SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3260-2024 Radicación n.° 102409 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMES ARBEY BERRIO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a COLPENSIONES, a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. y a ARIS MINING SEGOVIA.
I.
ANTECEDENTES James Arbey Berrio Montoya llamó a juicio a Colpensiones, a la Fiduciaria de Occidente S. A. e Aris Mining Segovia, para que la primera le reconociera y pagara: i) la «pensión conmutada de vejez, a partir de la fecha de causación de su derecho, esto es, […] cuando cumplió 50 años […], a Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 2 razón de 14 mesadas anuales», la cual debía ser liquidada con el 100 % de su «salario base», equivalente a $716.531, debidamente indexado; ii) «80 días de salario básico», conforme a la «cláusula 38 inciso 2° de la convención colectiva»; iii) el retroactivo; iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, más las costas.
Contó que nació el 27 de marzo de 1967; que laboró por 15,41 años al servicio de Frontino Gold Mines Limited, quien finalizó su contrato unilateralmente el 19 de agosto de 2010; que ejerció varios cargos en socavón o al interior de la mina; que contaba con más de 55 años, por lo que tenía «derecho a la pensión de vejez conmutada»; que no fue afiliado por su contratante a seguridad social, pues asumió directamente ese riesgo, según se pactó en la convención colectiva de trabajo celebrada con Sintramienergetica Seccional Segovia.
Narró que ese acuerdo «fue la base de los derechos laborales con [los cuales] se conmutó la deuda pensional»; que mediante Auto n.° 410-010912 del 1° de septiembre de 2004, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de su empleadora, según el artículo 58 del Decreto 350 de 1989 y el n.° 2° del artículo 150 de la Ley 222 de 1995.
Afirmó que el liquidador de Frontino Gold Mines Limited solicitó al ISS y al Ministerio de la Protección Social, autorizar la normalización del pasivo pensional mediante el Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 3 mecanismo de conmutación y concepto favorable de asunción de pago por un tercero de los aportes en salud. Señaló que el 31 de marzo de 2010 se celebró un contrato de promesa de compraventa con Zandor Capital S. A. Colombia sobre los activos de la dadora del empleo; que en su artículo 4° se estableció una obligación especial para el cierre del negocio, según la cual el comprador se obligaba a «suscribir como un acto de mera libertad, el contrato de fiducia cuyos términos básicos se establecen en el Anexo n.° 6C y en el que se instrumentaran las siguientes obligaciones […] (c) La de cumplir con las obligaciones referidas como “Aporte social” a que se refiere el anexo No. 6B».
Aseguró que el 3 de agosto de 2010, Zandor Capital S. A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S. A. suscribieron un Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de administración y pagos; que, para el efecto, se constituyó el patrimonio autónomo denominado «FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE- ZANDOR CAPITAL COLOMBIA» y se crearon dos fondos, titulados «FONDO APORTES SALUD (numeral 6.1.1) y […] FONDO SOCIAL (pago de contingencias pensionales y laborales.
Numeral 6.1.2)». Manifestó que el 5 de agosto de 2010, su empleador solicitó al ISS iniciar los trámites para llevar a cabo la conmutación de las obligaciones y títulos pensionales de los trabajadores activos y retirados, incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que, con ese objetivo, se allegó […] [el] Oficio n.° 12300-221300 del 03 de agosto de 2010, con radicación n.° 2110-01-167023 de la misma fecha, mediante el cual la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, emitió concepto favorable para que FRONTINO GOLD MINES SUCURSAL EN COLOMBIA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, normalice el pasivo pensional a su cargo tanto de las pensiones, como de los títulos pensionales de los trabajadores activos y los retirados de dicha entidad, a través del mecanismo de la conmutación pensional.
También, para que […] normalice el pasivo pensional correspondiente a la obligación de carácter convencional de cancelar los aportes de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, a través del mecanismo de asunción por un tercero en cabeza de la sociedad ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA sucursal de ZANDOR CAPITAL S. A. de propiedad de la compañía MEDORO RESOURCES LTD, quien reembolsara el pago de la cotización al sistema general de seguridad social en salud a cada uno de los beneficiarios de la conmutación pensional.
Acotó que en el contrato de fiducia mercantil, conforme al Anexo 6B del contrato de promesa de compraventa, […] no se ampararon las posibles contingencias que pudiesen derivarse de las obligaciones pensionales asumidas por el ISS (hoy COLPENSIONES) a través del mecanismo de la conmutación pensional, ni se estableció un procedimiento preciso para el reembolso de las cotizaciones en salud a cada uno de los jubilados de FRONTINO GOLD MINES EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, las entidades suscribieron otrosí al contrato de fiducia mercantil ya referenciado.
Expresó que, sin embargo, en el otrosí al primer consenso suscrito entre Zandor Capital S. A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S. A., del 4 de marzo de 2011, se modificaron las cláusulas 6.1.1 y 6.1.2, incluyendo «con Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 5 cargo al FONDO SOCIAL […], el pago de las contingencias por futuras condenas por litigios y demandas derivadas de la conmutación de las obligaciones pensionales de FRONTINO»; que también se eliminó la limitación de $20.000.000 para la atención de esas contingencias, «aclarando el procedimiento de pago de las contribuciones obligatorias de salud de los pensionados de Frontino, a cargo del fideicomitente».
Sostuvo que mediante Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011, el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de la sociedad en liquidación, «correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustitución pensional, futuros pensionados de dicha entidad y títulos pensionales»; que, por tanto, se comprometió a responder por las obligaciones y los títulos pensionales de servidores activos y retirados de la empresa.
Indicó que en el artículo 6° de esa resolución, se puntualizó que el pago de las obligaciones litigiosas contra el ISS, derivadas de las responsabilidades pensionales de Frontino, que no hubiesen sido conmutadas o lo hubiesen sido por un valor inferior, serían asumidas por la Fiduciaria de Occidente S. A. a través del Fideicomiso Fiduoccidente - Zandor Capital Colombia, […] teniendo en cuenta que la conmutación pensional se llevó a cabo por las personas relacionadas en la resolución o sus sustitutos y por los motivos discriminados en el cálculo actuarial, sin incluir los riesgos derivados de liquidaciones erróneas de las obligaciones pensionales efectuadas por la [empleadora] […].
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que la empleadora conmutó su deuda pensional dentro del grupo que denominaron «Y “Rentas vitalicias x pensión sanción Personal Minas > =15 años (desvinculado en agosto 19 de 2010)», según la Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011; que su tiempo de servicios como minero fue de 15,41 años; que «la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la terminación del contrato laboral y base de la conmutación», dispuso en su cláusula 35, el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores de socavón que cumplieran veinte (20) años continuos o discontinuos, cualquiera que fuera su edad.
Acotó que las cláusulas 36 y 38 del acuerdo colectivo precisaron, en su orden, el salario de liquidación y la concesión de una bonificación para el subordinado que se desvinculara «para entrar a disfrutar inmediata o automáticamente de la pensión de jubilación» y tuviese que esperar a cumplir la edad de disfrute. Dijo que para el 2010, cuando finalizó su contrato de trabajo, «contaba con más de 15 años de trabajo en socavón y por lo tanto tenía derecho a su pensión convencional de vejez», cumpliendo la edad de 50 años el 27 de marzo de 2017; que desde esa fecha tiene derecho a que se le reconozca la «pensión convencional, conmutada de vejez».
Aseveró que la entidad de seguridad social se equivocó al permitir «una conmutación en la que se le concede un título pensional y no el derecho adquirido a una pensión de vejez», toda vez que debió estar incluido en el «grupo: G “renta Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 7 vitalicia jubilados socavón – pensión por + 13 años de servicio y 50 años (Clausula 32 – Convención Colectiva)”, es decir con derecho a su pensión convencional, una vez cumpliera la edad (50 años)».
Argumentó que el 30 de noviembre de 2018 reclamó la prestación a Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución n.° SUB-16106 del 21 de enero de 2019 y confirmada a través de la Homologa n.° SUB-63902 del 14 de marzo de 2019 (f.° 56 a 70, cuaderno del juzgado, archivo «2024080541164644», expediente digital). La entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones.
Aceptó que el demandante laboró para Frontino Gold Mines Limited hasta el 19 de agosto de 2010; que el cálculo actuarial reportó 15,41 años de tiempo de servicio; que nació el 27 de marzo de 1967; que su empleadora no lo afilió a pensiones y tenía suscrita una CCT; que aprobó la conmutación de la deuda pensional del señor Berrio Montoya dentro del grupo «Y “Rentas vitalicias x pensión sanción Personal Minas >=15 años (desvinculado en agosto 19 de 2010)»; que este presentó reclamación administrativa, que se respondió en forma negativa.
Afirmó que los demás hechos no le costaban; que el actor no tenía derecho a la prestación que reclamaba, pues no contaba el presupuesto de edad; que la Resolución n.° 425 del 11 de marzo de 2011 aprobó el acuerdo de conmutación, pero no incluyó la acreencia convencional que se refiere en el introductor. Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, innominada, compensación, imposibilidad de condena en costas (f.°171 a 179, ibidem).
Aris Mining Segovia se resistió a los pedimentos. Expuso que la mayoría de los hechos no le constaban, puesto que era una persona jurídica autónoma y diferente de Frontino Gold Mines Limited, con la cual no tuvo dependencia; que desconocía las circunstancias del vínculo laboral entre esta y el demandante, así como si tenía la condición de beneficiario de la CCT.
Puntualizó que no participó ni tuvo injerencia o responsabilidad en la conmutación pensional; que el ISS subrogó esa responsabilidad en los términos del contrato suscrito; que no sustituyó patronalmente a la dadora del empleo, ni sostuvo relación contractual con el petente. Refirió que, aunque era cierto que suscribió un contrato de promesa de compraventa de los activos físicos de la sociedad liquidada, el cual se materializó a través de la enajenación especial vigilada y contralada por Superintendencia de Sociedades, dicho negocio era diferente al de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos que sostuvo con la Fiduciaria de Occidente S. A. Adujo que, frente al último, consensuó el pago de obligaciones concretas, que fueron Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 9 […] PRINCIPALMENTE el pago de las obligaciones litigiosas notificadas antes de la fecha de cierre de FRONTINO GOLD MINES LIMITED en relación con temas pensionales y laborales, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas, así como los créditos graduados laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de FRONTINO GOLD MINES LIMTED (Anexo 6B N.° 2), sin que se pueda llegar a pensar o pretender que la suscripción de tal contrato pudiera generar o hacer recaer algún otro tipo de responsabilidad en cabeza de la empresa […] respecto de las deudas u obligaciones de […] FRONTINO GOLD MINES LIMITED podría tener frente a sus trabajadores o ex trabajadores, respecto de los cuales […] no tiene, ni puede llegar a tener, ningún tipo de responsabilidad u obligación. Añadió que, en virtud del […] Anexo 6C de la Promesa de Compraventa celebrada entre las empresas ARIS MINING SEGOVIA y la hoy extinta FRONTINO GOLD MINES LIMITED, […] se constituyó un patrimonio autónomo el cual, fue denominado: “Zandor Capital No. 312369” (del cual la compañía FIDUCIARIA DE OCCIDENTE actúa como vocera), el cual tiene por objeto, entre otros, la administración de los recursos dinerarios transferidos por ARIS MINING SEGOVIA para la conformación y administración de los fondos denominados FONDOS SOCIALES (pago de contingencias pensionales y laborales principalmente) y FONDO APORTES SALUD (reembolso de aportes a salud).
Manifestó que el otrosí al contrato de fiducia, modificó once cláusulas del consenso original y, en cuanto al fondo social, estableció expresamente el pago de […] CONTINGENCIAS PENSIONALES Y LABORALES: Hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los recursos anuales del FONDO SOCIAL al pago de (i) las obligaciones litigiosas de FRONTINO, notificadas hasta la terminación del proceso liquidatorio en relación con temas pensionales y laborales, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas;
(ii) los costos de defensa de reclamos y demandas, así como las obligaciones litigiosas del Instituto de Seguros Sociales derivados de la conmutación pensional de FRONTINO, de acuerdo con sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas; y (iii) los créditos graduados Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de FRONTINO” (Negrita y subrayado fuera de texto).
Adujo, en punto a los aportes a salud, que el fondo correspondiente a ese riesgo estableció el procedimiento para su reembolso. Planteó como excepciones de mérito las que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de relación laboral entre esa empresa y el señor James Arbey Berrio Montoya; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de identidad entre la demandada Aris Mining Segovia y el señor Berrio; diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited y Aris Mining Segovia; compra-venta de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995; inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de la obligación de pago de la pensión conmutada; buena fe y genérica (f.° 439 a 478, ib).
La Fiduciaria de Occidente S. A. también controvirtió las reclamaciones. Aceptó, conforme a la prueba documental, la conmutación pensional que se llevó a cabo entre Frontino Gold Mines Limited y el ISS. Indicó que no le constaba ningún hecho relacionado con el contrato de trabajo del accionante y la sociedad extinguida, porque no tenía acceso a los archivos u hojas de vida de los exempleados, ni contaba con la titularidad de los derechos litigiosos, toda vez que su participación se limitó al Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 11 Fideicomiso Fiduoccidente – Zandor Capital, el cual estaba circunscrito […] exclusivamente, a servir como fuente de pago por obligaciones derivadas de riesgos originados o bien, en litigios judiciales adelantados contra “Frontino” durante su trámite liquidatorio o por litigios derivados de la conmutación pensional, sin que ello implique, que con su actuar, se esté suplantado o reemplazando a una empresa ya liquidada, pues se reitera el único objetivo del Fideicomiso […], es servir como fuente de pago y en modo alguno actuar como continuador o sucesor de Frontino. Propuso como excepciones de fondo las que tituló: «el Acto Legislativo 01 de 2005 deja sin vigencia la posibilidad de reconocer pensiones especiales de vejez más allá del 31 de julio de 2010»; inexistencia de la obligación – por inexistencia de Frontino Gold Mines y, por tanto, imposibilidad jurídica de surgir nuevas obligaciones a su cargo; existencia de contrato de subrogación pensional; pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas; inexistencia de la obligación por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de Frontino Gold Mines y prescripción (f.° 483 a 497, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de diciembre de 2023, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES [ ], la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. [ ], ARIS MINING SEGOVIA (ANTES GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA Y ANTES ZANDOR CAPITAL S. A. COLOMBIA, [ ] de las pretensiones Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 12 incoadas en la demanda en su contra por el señor JAMES ARBEY BERRIO MONTOYA [ ].
SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del trabajador pensionado.
TERCERO: Las excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
CUARTO: Las costas serán asumidas por el demandante (f.° 144 a 147, cuaderno del juzgado, archivo «2024041922379644» ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2024, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera e impuso costas. Advirtió que en la alzada se solicitó la revocatoria de la providencia inicial y el acogimiento de las pretensiones de la demanda, argumentando que la juez no consideró la fecha de extinción del contrato de trabajo expuesta en la carta de despido; que, además, el de conmutación, reseñaba que laboró para Frontino Gold Mines Limited15.41 años, por lo que tenía derecho a la «pensión conmutada de jubilación por la sola prestación del servicio, siendo la edad un requisito para el disfrute»; que ejerció su empleo al interior de la mina, lo que significaba que su servicio era de alto riesgo.
Adujo que, en aplicación de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron el Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 13 15 y 66A del CPTSS, no estimaría la solicitud de reconocimiento de la prestación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser planteada en forma extemporánea en los alegatos de segunda instancia y no ser objeto de pronunciamiento en la primera decisión, ni de sustentación del recurso de apelación; que, por tanto, determinaría si era procedente la «pensión conmutada de vejez», para lo cual establecería el riesgo que subrogó el ISS.
Expresó que no se discutían los siguientes supuestos de hecho: i) que el extrabajador nació el 27 de marzo de 1967 y laboró al servicio de Frontino Gold Mines Limited hasta el 19 de agosto de 2010, sin haberse realizado aportes al sistema general de pensiones; ii) que dicho vinculo finalizó por decisión unilateral del contratante; iii) que la sociedad Zandor Capital S. A. Colombia hoy Aris Mining Segovia, prometió comprar los activos de la empleadora en la enajenación especial por liquidación obligatoria; iv) que esta celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S. A. para el pago de, entre otras, las «obligaciones litigiosas del Instituto de Seguros Sociales derivadas de la conmutación pensional de la Frontino, de Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdo con sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas»; v) que mediante la Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011, el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de Frontino Gold Mines Limited, hoy Aris Mining Segovia, incluyendo el pasivo pensional del demandante; vi) que el 30 de noviembre de 2018, este radicó solicitud pensional de vejez, la cual fue denegada mediante la Resolución n.° SUB-16106 del 21 de enero de 2019, por no contar con el requisito de la edad ni demostrar el ejercicio de actividades de alto riesgo; vii) que esa determinación fue confirmada mediante la Resolución n.° 63902 del 14 de marzo de 2019.
Explicó que la Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio para los trabajadores dependientes, el cual tenía por objetivo amparar los riesgos de enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo y muerte; que en artículo 2º, en relación con el 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año y el 2º del Decreto 433 de 1971, estableció que serían asegurados el personal que prestara servicios en virtud de un contrato de trabajo; que el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 reiteró la regla, precisando que tales subordinados podían ser del sector particular u oficial y tendrían la calidad de afiliados obligatorios del sistema pensional.
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 15 Razonó que, aunque Frontino Gold Mines Limited no afilió al accionante al ISS u otra administradora pensional, la primera, mediante la Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011, aceptó la conmutación de sus obligaciones «previo el pago del capital constitutivo» y, conforme a la distribución que «se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los Oficios Nos. 13400.03-000570 y 3400.03-000573 del 07 y 09 de marzo de 2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral de este proveído».
Señaló que el derecho del accionante quedó incorporado en el Oficio n.° 3400.03-000573 del 09 de marzo de 2011, así: […] N) Cálculo actuarial personal activo minas con 15 o más años (Pensión Sanción Artículo 133 de la Ley 100 de 1993). Afirmó que, conforme a esa prueba, el actor no cumplió las exigencias para la concesión de «la pensión conmutada de vejez», pues estaba supeditada a los 60 años, es decir, se pagaría «a partir del 27 de marzo de 2027», toda vez que nació en igual fecha de 1967.
Sostuvo que lo anterior conducía a la confirmación de la sentencia absolutoria, ya que las pretensiones de la demanda se limitaron a «la pensión conmutada de vejez […] a Fecha Pensión Edad Pensión 15.507.008 Berrio Montoya James Arbey 27-mar-67 43 27-mar-27 60 793.521 Condiciones Pensión Jubilación Documento Nombre Fecha Nacimiento Edad Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 16 partir de la fecha de causación de su derecho, esto es, desde cuando cumplió 50 años ( ), o sea, a partir del 27 de marzo de 2017, a razón de 14 mesadas anuales».
Adujo que, a pesar de que la juez de primer grado no se pronunció respecto de «la exigibilidad o disfrute de la pensión sanción conmutada, que fue la peticionada con la demanda», sino que negó «la […] convencional de jubilación, por no haberse acreditado el tiempo de servicio», así como en punto a «la pensión especial de vejez por trabajo en actividades de alto riesgo, por no [probarse] el desempeño de actividades de alto riesgo para la salud», dichas prerrogativas eran ajenas al litigio, por lo que tenía un impedimento para decidirlas en virtud de la facultad de fallar más allá y por fuera de lo pedido del artículo 50 del CST, pues solo correspondía a la primera instancia, estando la segunda, sujeta a los principios de congruencia y consonancia, según se explicó en la sentencia CSJ SL3790-2019.
Puntualizó que, con todo, no estaría demostrado el extremo inicial de la relación contractual laboral, pues […] en la liquidación del contrato de trabajo del señor James Arbey Berrio Montoya se refiere como fecha de inicio […] el 11 de junio de 1996 (pág.41, doc.03, carp.01), data desde la cual transcurrieron catorce (14) años, dos (2) meses y nueve (9) días (5.109 días -14,19 años) hasta el 19 de agosto de 2010, fecha indiscutida de terminación del contrato de trabajo (pág.40, doc.03, carp.01).
Y, aunque la carta de terminación del contrato de trabajo reseñaba como tal, el 16 de julio de 1991, «momento desde el que habrían transcurrido diecinueve (19) años, un (1) Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 17 mes y cuatro (4) días (6.874 días -19,09 años) para la fecha de terminación del contrato», corroborados «todos y cada uno de documentos incorporados al plenario», dicho elemento demostrativo no ofrecía certeza, pues el carné señalaba como data inicial el 11 de junio de 1996.
Expresó que tampoco había consistencia en el tiempo de servicios prestados, pues aunque se certificó «15,41 años (págs.77, doc.13, carp.01)», el cálculo actuarial liquidado para la conmutación reportaba una cifra diferente, esto es, «15,28 años (págs.215-219, doc.13, carp.01)». Explicó que, incluso, si tuviera en cuenta la primera data, tampoco llegaría a ese convencimiento, pues «se tendría que el demandante inició el contrato de trabajo, aproximadamente, el 21 de marzo de 1995, fecha que tampoco coincide con […] la carta de terminación del contrato, ni en la liquidación del mismo, ni en el carné de identificación», contexto en el cual el no cumplió con la carga probatoria a su cargo, conforme al artículo 167 del CST, pues existen importantes incertidumbres sobre el extremo inicial de su vinculación contractual laboral, hecho que era determinante para decidir sobre la pensión convencional.
Indicó que lo mismo ocurrió con la pensión especial de vejez, por cuanto «laboró al servicio de la Frontino Gold Mines Limited, por lo menos, durante catorce (14) años, dos (2) meses y nueve (9) días (5.109 días – 729,86 semanas)», sin que se acreditara las labores desempeñadas, lo que impedía la Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 18 calificación de alto riesgo (f.° 18 a 31, cuaderno del Tribunal, archivo «2024042101983644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se «CONDENE al pago de la pensión convencional, desde que ser verificaron el cumplimiento de los requisitos, haber cumplido los 50 años de edad y haber laborado más de 15 años de servicio, más los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación […] y las costas […]» (f.° 2°, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Formula tres cargos por la causal primera que fueron replicados únicamente por Colpensiones y Aris Mining Segovia, los cuales se estudiarán conjuntamente por ser afines (archivo «8002Informe_secretarial», ibidem). VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por violación de medio, en la modalidad de infracción Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 19 directa, «los artículos 65 y 69 del Código de Procedimiento Laboral».
Asegura que el sentenciador equivocadamente «decidió no pronunciarse sobre la pretensión de la pensión de origen convencional conforme a la conmutación pensional realizada por la Frontino Gold Mines Ltda. en su proceso de liquidación obligatoria», argumentando que, con sujeción a los principios de «congruencia y consonancia», no había sido objeto de apelación, no empece a que su única pretensión estaba relacionada con la «pensión conmutada de origen convencional» (subrayado de la Sala).
Expresa que según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU418-2019, en relación con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP, por no asistir a la audiencia programada ante el juez de apelación, no se podía sancionar al contendiente que planteara en forma adecuada y concreta su desacuerdo a la primera decisión en la audiencia de juzgamiento.
Refiere que al recurrir el fallo inicial, indicó que lo hacía en relación con la absolución de «todas las pretensiones de la demanda, refiriéndose de manera expresa a las prestaciones principales, convencionales y legales», sin limitar la competencia del superior a un tema específico, contexto en el cual «merecía toda la revisión por parte del Tribunal ante el pobre estudio legal y probatorio del a quo».
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se puede constatar en la 1:02:14 de la audiencia de juzgamiento, sustentó su inconformidad diciendo que: «[…] interpongo recurso de apelación para que sea revocada, y en su lugar se le conceda su pensión conmutada, con base en la convención colectiva», lo cual desarrolló con mayor precisión en los alegatos de conclusión, en los que puntualizó el […] alcance […] de [de ese medio de impugnación] en donde no solo se hizo ver los errores jurídicos sino las graves falencias de valoración probatoria en las cuales podía recaer un fallo revocatorio y condenatorio de todas las pretensiones enunciadas en la demanda, errores vistos también por el ad quem cuando echó de menos la falta de decisión ultra petita por parte del Juez con respecto a la exigibilidad de la pensión sanción. Plantea que, conforme al artículo 69 del CPTSS, el fallador de alzada estaba en la obligación de efectuar un estudio integral de la sentencia absolutoria, según se explicó en la decisión CSJ SL2194-2018, pues el grado jurisdiccional de consulta tiene los mismos efectos frente a los trabajadores y las entidades públicas, por lo que «era procedente el estudio de todas maneras de aquellas pretensiones de las que el Tribunal, aunque equivocadamente, hubiera entendido que no había recaído apelación».
Concluye que el colegiado incurrió en la «violación del derecho sustancial consagrado en el art. 476 del CST y 41 de la Ley 550 de 1990», así como «los derechos emanados de la conmutación pensional y de la convención colectiva de trabajo», al incurrir en los anteriores yerros y omitir el análisis integral de «todo el acervo probatorio» y Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la conmutación pensional realizada por la Frontino Gold Mines en su anexo explicativo del cálculo actuarial (Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024041940591407.pdf) y demás actos administrativos aportados con la demanda “Sub-16106 de 2019 y Sub-63902 de 2019” [según los] folios 18 a 39 de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024080541164407.pdf (f.° 2 a 4, ib).
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo es inestimable, porque carece de proposición jurídica e incorpora una discusión alejada de la litis, la cual se circunscribió a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que quedó incorporada en la conmutación pensional en la que el recurrente fue incluido (f.° 1 a 2, escrito de oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0020Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital).
Aris Mining Segovia asegura que la censura no cumplió con las exigencias formales de la casación, toda vez que: i) omite identificar los extremos de las piezas procesales y su incidencia en el recurso extraordinario; ii) no precisa el alcance de la impugnación, ni la entidad responsable de la condena; iii) pasa por alto denunciar en la proposición jurídica la vulneración de preceptos sustantivos del orden nacional y, iv) plantea un alegato de instancia en el desarrollo argumental del cargo (f.° 1 a 6, escrito de oposición, cuaderno de la Corte, archivo «6001Contestación_de_demanda», expediente digital).
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CARGO SEGUNDO Dice que el juez de alzada incurrió en violación indirecta de la ley, «por error de derecho, por infracción directa del artículo 476 del CST». Expresa que aportó la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de Frontino Gold Mines Limited - Sintramienergetica Seccional Segovia y Frontino Gold Mines Limited, con la nota de depósito, la cual se prorrogó automáticamente; que el Tribunal omitió «el estudio del derecho pensional», por no ser objeto de apelación y «por una serie de errores en valoraciones probatorias».
Manifiesta que, conforme al artículo 44 de la Ley 550 de 1990, su ex empleadora conmutó la deuda pensional con Colpensiones dentro de su proceso de liquidación; que realizó un cálculo pensional «que […] tuvo como origen la mencionada convención colectiva», conforme se señaló en el mismo, del cual «partieron dichos cálculos para darle valor al pasivo pensional».
Asegura que no contó con afiliación a seguridad social al momento de su retiro, por lo que su contratante era quien tenía a cargo ese derecho social, siendo «la norma aplicable […] [la] convención», la cual no fue estimada y era fuente normativa de la prerrogativa pedida, sin que pudiera ser modificada, salvo por «los cauces [legales], en los términos previstos, o la revisión», conforme se explicó en la providencia CSJ SL 25 ene. 2023, rad. 94387.
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 23 Acota que el fallador de segundo grado debió «acudir a la Convención Colectiva de Trabajo», pues los artículos 32 y siguientes establecieron las reglas que regían su pensión, las cuales, tratándose de trabajadores de socavón o mina, era de alto riesgo; que, por tanto, le imperaba […] aplicar […] los artículos 35 y siguientes que establecían lo siguiente: CLÁUSULA 35: En las pensiones de jubilación que Frontino Gold Mines Ltd., reconozca y pague a sus trabajadores la edad y el tiempo de servicios serán los siguientes: Para el personal de superficie: Haber trabajado veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón y a los cincuenta (50) años de edad si es mujer.
Para personal de socavón: 1) veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea la edad. 2) Con quince (15) años de servicios continuos y cincuenta (50) años de edad tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la empresa. CLÁUSULA 36: en las pensiones de jubilación que la empresa reconozca y pague a sus trabajadores, el salario que se tendrá en cuenta al reconocer la pensión, no será en ningún caso inferior al ciento por ciento (100 %) del salario mínimo convencional.
Se aclara y conviene expresamente que esta cláusula solo regirá para las pensiones que se reconozcan a partir de la fecha de la firma de esta convención. CLÁUSULA 38: cuando el trabajador se desvincule o sea desvinculado de la empresa, para entrar a disfrutar inmediata o automáticamente de la pensión de jubilación, la empresa reconocerá a este una bonificación de ciento cincuenta y cinco (155) días de salario básico.
El trabajador que se desvincule del servicio de la empresa y tenga que esperar a cumplir la edad para disfrutar del beneficio de la jubilación, la empresa le reconocerá a este una bonificación de ochenta (80) días de salario básico (f.° 4 a 6, ibidem). Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. RÉPLICA Colpensiones señala que no existió defecto en la sentencia impugnada, puesto que la censura pretendió la pensión conmutada, sin aspirar a la extralegal sobre la cual funda su ataque (f.° 2 a 3, escrito de oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0020Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital).
Aris Mining Segovia afirma que el embate no cumple con las exigencias de la senda indirecta, pues plantea un argumento subjetivo propio de las instancias; tampoco controvierte las verdaderas premisas de la providencia, quedando indemne su presunción de acierto y legalidad (f.° 6 a 10, escrito de oposición, cuaderno de la Corte, archivo «6001Contestación_de_demanda», expediente digital).
X. CARGO TERCERO Acusa al colegiado de trasgredir por la «vía indirecta, error de hecho, por aplicación indebida el artículo 23 del CST». Sostiene que el segundo juez «[estimó] de manera equivocada no solo las pruebas calificadas allegadas al expediente sino también los hechos que había sido aceptados por las partes y que sin lugar a dudas no hacían parte de la discusión de fondo».
Afirma que «dio por no probado, estándolo, que ( ) laboró más de 15 años al servicio de la empresa FRONTINO GOLD Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 25 MINES»; que dicho yerro derivó de «haber dejado de valorar», los siguientes medios de convicción: […] CÁLCULO ACTUARIAL (folio 134 del cuaderno primera instancia): en la conmutación la empresa FRONTINO GOLD MINES le reconoció como tiempo laborado 15.40 años, pues este mismo tiempo fue el que se le conmuto en el cálculo actuarial ante Colpensiones.
(Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024041940591407.pdf). • RESOLUCIÓN n.° SUB-63902 DEL 14 DE MARZO DE 2019 (folio 92 cuaderno primera instancia): Este tiempo fue ratificado y reconocida por la misma COLPENSIONES en la resolución SUB-63902 del 14 de marzo de 2019, documento que también se aportó como prueba con la demanda y en el que se dice lo siguiente: “Que al momento de su desvinculación contaba con 15.41 años de servicio sin que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema integral de seguridad social en pensiones, razón por la cual y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se le reconocería la pensión al momento del cumplimiento de la edad exigida en la referida norma”. • DOCUMENTO DE DESPIDO DEL TRABAJADOR (folio 93, cuaderno primera instancia): tampoco tuvo en cuenta el documento de despido del trabajador en que se indica lo siguiente: “por medio del presente escrito nos permitimos notificarle que la Frontino Gold Mines Ltd.
(E.L.O), conforme a los lineamientos expresados en las Resoluciones 00158 de 07 de febrero de 2007, 960 del 15 de junio de 2007 y 4933 del 28 de diciembre de 2007, proferidas por el Ministerio de Protección Social, en las cuales se autoriza la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de la Compañía, en consonancia de los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ha decidido terminar de forma unilateral el contrato de trabajo a término indefinido que une a las partes desde el día 16 de julio de 1991, decisión que se hará efectiva a partir del día 19 de agosto de 2010.” • RESPUESTA A LA DEMANDA POR PARTE DE COLPENSIONES (folio 171 cuaderno primera instancia): La entidad demandada expresamente aceptó como cierto ese dicho.
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 26 • RESOLUCIÓN n.° 425 DE 2011 emitida por el ISS, donde se conmuta la deuda pensional, (folio 223 del cuaderno de primera instancia): Este documento contenía toda la información no solo del tiempo de servicio sino también de la actividad desarrollada, incluso el mismo tribunal así lo enunció: Ahora bien, es un hecho indiscutido que la Frontino Gold Mines Limited nunca afilió al señor James Arbey Berrio Montoya al Instituto de Seguros Sociales, ni a ninguna otra administradora del Sistema General de Pensiones, sin embargo, tampoco se controvierte que el referido instituto aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de aquella entidad, mediante la Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, en la que expresamente se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar previo el pago del capital constitutivo, la conmutación de las obligaciones a cargo de la entidad Frontino Gold Mines Limited (En liquidación obligatoria), correspondiente a todos los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensionales, futuros pensionados de dicha entidad, y títulos pensionales (reserva actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), distribuidos tal y como se estableció en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los Oficios Nos. 13400.03-000570 y 3400.03-000573 del 07 y 09 de marzo de 2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral de este proveído.” (págs.57-67, doc.13, carp.01).
En efecto, la obligación pensional en favor del señor James Arbey Berrio Montoya fue incluida en aquella conmutación pensional, según lo previsto en el Oficio 3400.03-000573 del 09 de marzo de 2011, bajo las siguientes condiciones: “N) Calculo actuarial personal activo minas con 15 o más años (Pensión Sanción artículo 133 de la Ley 100 de 1993) (págs.215-219, doc.13, carp.01).
(subrayas y negrillas fuera de texto) • Certificación emitida por la empresa FRONTINO GOLD MINES, de fecha 23 de noviembre de 2010, folios 243 del cuaderno de primera instancia: este documento expresamente deja establecido la fecha de ingreso del demandante y dice claramente que su tiempo de servicios fue de 15,14 años. Este documento ni siquiera fue tenido en cuenta por el tribunal.
Arguye que el fallador de alzada se equivocó al darle «validez» al carné de la empresa y la liquidación de prestaciones sociales, pues el primero «es documento que genera indicios de la existencia de una relación laboral pero Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 27 su información no es definitiva» y, la segunda, identifica en forma equivocada la fecha de vinculación inicial, la cual se desvirtuó «con todos los documentos aquí enunciados», a los que debe dársele prevalencia, en aplicación del principio de favorabilidad.
Señala que también erró al «dar por no estar demostrado, estándolo, la labor que desempeñaba», lo cual fue consecuencia de «haber dejado de valorar»: i) «el cálculo actuarial entregado por la empresa FRONTINO GOLD MINES, (Folio 134 del Cuaderno primera instancia)», que informa las actividades que realizó y el régimen que le era aplicable, pues perteneció a «trabajadores de piso o de mina - socavón», los cuales se diferencian porque los segundos realizaban una labor de alto riesgo y, en consecuencia, estaban regidos por los Decretos n.° 1294 de 1994 y n.° 2090 de 2003. ii) la Resolución n.° 425 de 2011 del ISS, que conmuta la deuda pensional (folio 223 del cuaderno de primera instancia), pues «[…] aquí, como ya se explicó en los oficios anexos, 13400.03000570 y 3400.03-000573 del 07 y 09 de marzo de 2011, […] ya había sido clasificado como personal de minas», lo que implicaba «el tratamiento especial del […] art. 35 de la Convención Colectiva de Trabajo».
Aduce que, de haberse estimado todas las pruebas y las circunstancias fácticas del caso, se hubiese decidido la cuestión central de la Litis, la cual consistía en determinar Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 28 […] si el demandante tenía derecho a la pensión de origen convencional […], no abordando los temas que no eran discutibles dentro del proceso porque ya estaban probados o porque ya habían sido aceptado por las partes, se hubiera podido llegar a la conclusión que habiendo laborado más de 15 años en las minas de la empresa el demandante si cumplía con los requisitos para acceder a la prestación convencional (f.° 6 a 9, ibidem).
XI. RÉPLICA Colpensiones aduce que el embate carece de proposición jurídica, pues a pesar de denunciar la violación del artículo 23 del CST, este no contiene el derecho pretendido; que, a pesar de que cuestiona los extremos laborales sobre los cuales se decidió la segunda instancia, la liquidación del contrato era la prueba reina respecto de ese supuesto, pues no resultaba razonable que el servidor no la haya objetado, pese a que se desconocían de cuatro años de prestación de servicio; que tampoco probó que desarrolló su función de alto riesgo en un socavón (f.° 3 a 4, escrito de oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0020Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital).
Aris Mining Segovia expresa que la impugnación propone una versión de las pruebas distinta de la encontrada por el sentenciador de alzada, lo que no es suficiente para quebrar la segunda decisión (f.° 11 a 12, escrito de oposición, cuaderno de la Corte, archivo «6001Contestación_de_demanda», expediente digital). Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 29 XII.
CONSIDERACIONES Conforme los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria, escenario en el que la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que antes se exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.
Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862- 2022, CSJ SL2882-2022, CSJ SL2860-2022).
Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del mismo, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido su cometido como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 30 adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con el cuestionamiento que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).
En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022).
Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no implica el desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque aún en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), es decir, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 31 (CSJ SL3156-2022), que busca quebrar.
Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».
A partir de lo cual ha acentuado la Sala, como debe iterarlo ahora, que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 32 SL9012-2017).
Tiene la Corporación por necesario efectuar las anteriores precisiones, en razón a que aun cuando superara: i) que la censura no denuncia en la proposición jurídica del primer cargo, la vulneración de una norma sustantiva del orden nacional, teniendo en cuenta que aludió a ella en el desarrollo argumentativo, al afirmar que el colegiado incurrió en «violación del derecho sustancial consagrado en el art. 476 del CST»; ii) que introdujo críticas fácticas en ese embate, pese a ser dirigido por la senda directa, que supone su plena conformidad; iii) que en la proposición jurídica del segundo y tercero ataque, respectivamente, alude al «error de derecho» y «error de hecho» como modalidades de trasgresión normativa, los cuales no tienen esa connotación, encuentra otros defectos de mayor envergadura que impiden su estimación. Efectivamente: 1.
No es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, que en el alcance de la impugnación el recurrente modifique, en sede de instancia, la pretensión que dio origen al proceso, pues pide a la Corporación que, una vez quebrada la segunda decisión, y revocada la primera, Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 33 […] CONDENE al pago de la pensión convencional, desde que ser verificaron el cumplimiento de los requisitos, haber cumplido los 50 años de edad y haber laborado más de 15 años de servicio, más los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de cada una de las mesadas pensionales y las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante (f.° 2°, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Sin embargo, contrastada ese apartado del introductor, se advierte que pidió […] el reconocimiento y pago de la pensión conmutada de vejez […] a partir de la fecha de causación de su derecho, esto es, desde cuando cumplió 50 años de edad, o sea, a partir del 27 de marzo de 2017, a razón de 14 mesadas anuales. […] se declare que el demandante tiene derecho al 100 % del salario base para este año, que equivale a SETESIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($716.531), mesada que debe ser actualizada a la fecha de reconocimiento de la pensión. Por otro lado, en el segundo cargo, cuestiona la primera decisión recurrida, en punto a la cláusula 38 de la CCT, sin que en sede extraordinaria se plantee petición al respecto. 2.
Adicionalmente, atribuye en el primer embate la vulneración directa de la ley, por violación medio, en la modalidad de infracción directa del artículo 65 del CPTSS, sin que el fallador de alzada se haya podido incurrir en ese yerro de omisión, pues su decisión tuvo origen precisamente en el recurso de apelación que formuló contra el primer proveído, realizando una aplicación por lo menos táctica de ese precepto, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019.
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 34 3. Tampoco pudo el colegiado infringir directamente el artículo 69 del CPTSS, pues ese tipo de violación de la ley supone que la normativa acusada sea la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2835-2015, lo que no ocurre en el asunto, teniendo en cuenta que, como lo prevé expresamente su inciso segundo, el grado jurisdiccional de consulta, tratándose de trabajadores o afiliados, está supeditado a dos condiciones: i) que la sentencia de primera instancia sea adversa a sus pretensiones y, ii) que si no fueran apeladas, supuesto último que no se cumple. 4.
Ahora, aunque se entendiera que en el mencionado ataque la impugnación controvierte la valoración que el Tribunal dio a la apelación, tampoco podría estimarse, pues pasa por alto que los conflictos concernientes con la tergiversación de pieza procesales, han de dirigirse por la senda de los hechos, cumpliendo con las reglas propositivas y demostrativas de esa vía, en los términos de las sentencias SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3351-2020, lo cual claramente no ocurre en el asunto, ya que lo soporta preponderantemente en un argumento de puro derecho, relativo a la regla de la jurisprudencia constitucional respecto del artículo 322 del CGP, ante la inasistencia del apelante a la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, norma que, por lo demás, no regula la alzada del proceso ordinario laboral y de seguridad social.
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 35 5. Incluso, si en gracia de discusión se admitiera que su crítica la soporta por esa vía, bajo el argumento de que la vulneración legal fue consecuencia de obviarse que apeló la «absolución [de la primera decisión]», porque solicitó «el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda, refiriéndose de manera expresa a las prestaciones principales, convencionales y legales», a fin de que se concediera «su pensión conmutada, con base en la convención colectiva», el cargo sería gravemente insuficiente e ineficaz en sus propósitos.
Lo anterior, porque el fallador de alzada puntualizó que la prestación conmutada fue la «sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993», conforme a la Resolución n.° 0425 de 11 de marzo de 2011 y el Oficio n.° 3400.03.000573 del 9 de marzo de 2011, cuyas exigencias no satisfizo, por no contar con la edad de 60 años, circunstancia que conducía a un impedimento procesal para pronunciarse sobre la prerrogativa convencional, por no haber sido objeto de demanda, estándole vedado fallar más allá o por fuera de lo pedido, conforme al artículo 50 del CPTSS.
Tales razonamientos de hecho (la connotación legal de la pensión conmutada, según la prueba referida y los extremos del litigio conforme a la primera pieza procesal), así como los de derecho (limitación del artículo 50 del CPTSS), no fueron objetados en sede extraordinaria y mantienen con suficiencia la presunción de acierto y legalidad del proveído recurrido, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.
Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 36 6. Lo precedente bastaría para que la segunda decisión no pudiese ser objeto de quiebre, toda vez que los dos cargos subsiguientes, que son independientes y autónomos entre sí, discrepan sobre los argumentos subsidiarios del Tribunal. Sin embargo, aunque se examinaran, la Sala también advertiría defectos insubsanables que conducirían a la misma conclusión desestimatoria, toda vez que: i) En el segundo, se acusa al juez de alzada de incurrir en error de derecho, el cual, conforme las providencias CSJ SL3652-2019 y SCSJ SL1540-2024, tiene lugar cuando «el sentenciador da por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez, al no admitir su prueba por otro medio» o cuando «se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo».
DEmpero, dicho yerro no se advierte en el asunto, puesto que el Tribunal otorgó merito demostrativo a la CCT, toda vez que señaló que «[…] si en gracia de discusión se admitiera que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de su ex empleador, que se causa por el tiempo de servicio […] aquel debió acreditar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso» (razonamiento que implica necesariamente su estimación), lo que aseguró, no ocurrió, porque «no existía certeza sobre el tiempo laborado por el señor James Arbey Berrio Montoya al servicio de la Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 37 Frontino Gold Mines Limited, por no haberse probado la fecha de ingreso». ii) Por su parte, en el tercero, que es independiente del anterior, la censura atribuye al colegiado «haber dejado de valorar», entre otras, el cálculo actuarial, la certificación laboral, el documento de despido del trabajador y la Resolución n.° 425 de 2011, no obstante que dichos medios de convicción fueron soporte de la sentencia recurrida, como que se fundamentó en la existencia de inconsistencia en la fecha de inicio del vínculo laboral del recurrente con la minera empleadora, a partir del análisis integral y sistemático de esa prueba, que impedía tener verdadero convencimiento sobre el tiempo de servicios. iii) Igualmente, el último cargo no denuncia dentro de la proposición jurídica la trasgresión de los artículos 467 y/o 476 del CST, que son la fuente normativa sustancial del orden nacional de los derechos convencionales cuyo reconocimiento solicita sea concedidos por la Corte, siendo imperativa su inclusión, so pena de que ese elemento de la demanda extraordinaria fuera ausente, conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL2733- 2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107- 2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052- 2018 y CSJSL1240-2019, reiteradas en la CSJ SL 2471- 2021. iv) Además, ninguno de los dos embates desarrolla un razonamiento que controvierta los fundamentos de la Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 38 providencia atacada (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615;
CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), por las mismas razones expuestas frente al primer cargo, las cuales resultan extensivas a ellos. 7. En síntesis, el recurrente planteó su disenso como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
Finalmente precisa la Corte que, incluso si se obviara lo precedente, lo que no es posible por la naturaleza extraordinaria de la casación, los ataques no prosperarían, porque, partiendo de la conformidad de la lectura que efectuó el fallador de alzada a la demanda y al Oficio n.° Oficio n.° 3400.03.000573 del 9 de marzo de 2011 (por no ser discutidos en casación), no pudo incurrir el juez de alzada en la violación legal atribuida, pues: 1.
La Resolución n.° 0425 del 11 de marzo de 2011, da cuenta de que el ISS aceptó la conmutación del pasivo pensional a cargo de la entidad Frontino Gold Mines Limited de forma diferencial, respecto de «los pensionados, beneficiarios de sustituciones pensionales, futuros Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 39 pensionados de dicha entidad y [trabajadores con derecho a] títulos pensionales (reserva actuarial en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993)», pues la condicionó a la distribución establecida «en la parte considerativa y en el cálculo actuarial contenido en los Oficios Nos. 13400.03- 000570 y 3400.03-000573 del 07 y 09 de marzo de 2011 respectivamente, los cuales hacen parte integral de este proveído» (f.° 209 a 239, cuaderno del juzgado, archivo «2024080541164644», expediente digital).
En ese contexto, la conmutación del derecho pensional del recurrente se sujetó a las siguientes condiciones: Situación que se corrobora con el cálculo o reserva pensional (simplemente enunciado en el segundo ataque), visible en el cuaderno anexo del archivo «2024042012730644», el cual informa que el trabajador se encontraba inmerso en la clasificación de «personal activo MINAS con 15 o más años (Pensión sanción Artículo 133 de la Ley 100 de 1993)», según se constata a folio 73, ibidem.
Lo precedente, con la precisión de que no se advierte, como lo quiere hacer ver el censor, que haya sido incluido dentro del personal pensionado o con derecho pensional convencional, toda vez que el título de ese documento hace alusión indistintamente a los tres grupos macros, así: Fecha Pensión Edad Pensión 15.507.008 Berrio Montoya James Arbey 27-mar-67 43 27-mar-27 60 793.521 Condiciones Pensión Jubilación Documento Nombre Fecha Nacimiento Edad Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 40 CÁLCULO RESERVAS ACTUALIRAS A JUNIO 30/2010.
Para ACTIVOS con menos de 10 años título pensional, para los demás: Actuarial por eventual pensión sanción (Artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Para activos con derechos adquiridos en julio 31 de 2010. calculo actuarial por pensión de jubilación por la empresa según Decreto 2783/2011. Y, a continuación, precisa aquel del que este hizo parte, esto es, el «grupo N», que corresponde al «[…] personal activo Minas con 15 o más años (Pensión sanción artículo 133 de la Ley 100 de 1993)», el cual, se itera, tiene como presupuestos de pensión, los siguientes: […] personal activo Minas con 15 o más años (Pensión sanción artículo 133 de la ley 100 de 1993) Condiciones de jubilación: Edad 60 años Pensión 793581 Tpo serv (tiempo de servicio) 15.28 De donde, no existe error en la conclusión del Tribunal, en torno a que la conmutación pensional aprobada por el ISS, fue sobre un derecho de naturaleza legal, respecto del cual el impugnante no cumplía la exigencia de edad.
A partir de lo anterior, procedía la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia pues, atendida la lectura incontrovertida de la demanda, el fallador de segundo grado no podía decidir sobre prestaciones ajenas a las reclamadas. En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 102409 SCLAJPT-10 V.00 41 Costas procesales a cargo del recurrente y a favor de las opositoras.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró JAMES ARBEY BERRIO MONTOYA a COLPENSIONES, la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. e ARIS MINING SEGOVIA.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 414CD25A26A6BA39E09157A984EF99E531E49260192BF45B600ED4A4C4086D36 Documento generado en 2024-12-05