CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3260-2022 Radicación n.°89082 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA RIÁSCOS VIVEROS contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró EDITH AMÉRICA VEIRA CUERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Edith América Veira Cuero convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 2 con el propósito que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido Wilfrido Durán Mosquera.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuese condenada al reconocimiento y pago de esa prestación pensional en un 100%, a partir del 23 de febrero de 2017, data de la muerte de su compañero permanente, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de lo adeudado y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Wilfrido Durán Mosquera como compañeros permanentes en la ciudad de Buenaventura, por espacio de «41 años» de manera continua e ininterrumpida; que el citado, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia desde el 18 de mayo de 1992, le suministró todo lo necesario para su subsistencia, como alimentación, vestido, salud, recreación, entre otros; que de esa unión procrearon tres hijos, Yeminson, Jazmín y Yumila Andrea Durán Veira, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Agregó que convivió con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento que acaeció el 23 de febrero de 2017; que en su condición de compañera permanente sufragó todos los gastos del «velorio y sepelio» del difunto y que el cuerpo fue velado en la residencia donde convivieron como pareja, en la ciudad de Buenaventura. Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el señor Durán Mosquera la afilió al servicio médico como su beneficiaria y también a través de escritos fechados el 24 de febrero de 2005 y el 14 de marzo de 2012, la inscribió como «única beneficiaria» en caso de muerte para que accediera a la sustitución pensional.
Agregó que el causante fue miembro de la asociación de jubilados y pensionados AJUPECOL, donde igualmente la designó como su beneficiaria y por tal razón, dicha asociación le entregó el auxilio por muerte. Indicó que, por haber sido la única compañera permanente del difunto, reclamó la sustitución pensional ante la UGPP, petición que fue negada mediante el acto administrativo RDP 036510 del 22 de septiembre de 2017.
Finalmente, solicitó que se integrara como litisconsorte necesario a la señora Angélica María Riáscos Viveros, quien conforme a la Resolución 036510 del 22 de septiembre de 2017, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Wilfrido Durán Mosquera. El juez de conocimiento en auto del 19 de diciembre de 2017 (f.°37), ordenó la vinculación de Angélica María Riáscos Viveros como litisconsorte necesario.
Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 4 como ciertos, la condición del causante, de pensionado de la empresa Puertos de Colombia; la data de fallecimiento del señor Duran Mosquera y la reclamación pensional elevada por la demandante.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que la accionante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, pues no logró acreditar la convivencia exigida por la ley. Además, advirtió que, en todo caso, se debía tener en cuenta que en el trámite pensional también se presentó a reclamar el mismo derecho la señora Angélica María Riáscos Viveros.
Formuló como excepciones las que denominó inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, «improcedencia de indexar», exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada. Posteriormente la litisconsorte necesaria Angélica María Riáscos Viveros dio respuesta al escrito inaugural, oponiéndose a las pretensiones.
De los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la calidad de pensionado del causante, la data de su fallecimiento y la negativa al derecho pensional impetrado por la demandante Edith América Veira Cuero. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa adujo, que a la actora no le asistía el derecho pensional suplicado, pues en realidad, el Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 5 difunto convivió en una unión marital de hecho con ella como compañeros permanentes durante los últimos 10 años de vida, esto es, entre el 12 de enero de 2007 y el 23 de febrero de 2017; razón por la cual «deben revertirse esas aspiraciones» de la convocante al proceso, ya que fue «desplazada […] desde el año 2007 o más» por la litisconsorte.
Propuso como medios exceptivos, «prescripción de la unión marital de hecho que existió entre el causante y la demandante»; falta de requisitos formales para adquirir la pensión de sobrevivientes; mala fe y «notoriedad pública». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada […] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, debe SUSTITUIR a favor de la demandante EDITH AMERICA VEIRA CUERO, en calidad de compañera permanente, en forma vitalicia, el 100% del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida en vida a favor del Sr. WILFRIDO DURAN MOSQUERA, a partir del 01 de septiembre de 2017, con cuantía inicial de $3.203.174,06.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a RECONOCER y CANCELAR a favor de EDITH AMERICA VEIRA CUERO, […] los siguientes conceptos: 3.1. El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 6 del 1 de septiembre de 2017 y adelante, en un 100% equivalente a $3.203.174,06. 3.2.
La INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del 1 de agosto de 2016 y hasta que se reporte el pago efectivo de cada una, en la forma indicada en la parte motiva de ésta providencia. 3.3. La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida en el 100%.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones formuladas por la demandante EDITH AMERICA VEIRA CUERO.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones formuladas por la integrada al contradictorio ANGÉLICA MARÍA RIÁSCOS VIVEROS.
SEPTIMO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso que la sentencia no fuere apelada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer los recursos de apelación interpuestos por la litisconsorte necesaria y la UGPP, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia a favor de la promotora del proceso.
Conforme a lo planteado en los recursos, el ad quem definió que los problemas jurídicos a resolver, consistían en establecer: inicialmente, si la litisconsorte Angélica María Riáscos Viveros tenía derecho a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Wilfrido Durán Mosquera y, en segundo lugar, definir si la demandante Edith América Veira Cuero podía ser Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 7 considerada beneficiaria de la prestación como lo declaró el a quo.
La colegiatura de manera preliminar puntualizó que en el sub judice estaban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Wilfrido Durán Mosquera falleció el 23 de febrero de 2017 (f.° 21); ii) que el causante fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia, a través de Resolución 8682 de 26 de abril de 1992 (f.°43); iii) que la beneficiaria en salud del fallecido era la señora Edith América Veira Cuero (f.°. 23); iv) que los señores Yemison, Jazmín y Yumila Andrea Duran Veira eran hijos del señor Wilfrido Duran Mosquera y la actora (f.° 24 a 26); v) que el causante designó como beneficiaria del auxilio funerario y de la pensión de jubilación a Edith América Veira Cuero, como su compañera permanente (f.°. 27 y 30); y vi) que según Resolución RDP 036510 de 22 de septiembre de 2017, se suspendió la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, mediante acto administrativo RDP 026614 de 28 de junio de 2017, al reclamar el mismo derecho Angélica María Riáscos Viveros (f.°13 a 20).
Precisado lo anterior, afirmó que tomando en cuenta la fecha del óbito del pensionado -23 de febrero de 2017- la normativa aplicable al asunto era la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 13 literales a) y b) establecía quienes son los beneficiarios de la prestación pensional; que si la reclamante era la compañera permanente, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por tiempo no Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 8 inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso.
Explicó que cuando existían varias reclamantes del derecho pensional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es procedente «dividir» la pensión entre varias compañeras permanentes, aunque no lo establezca la norma; así se indicó en las sentencias CSJ SL1399-2018, rad. 45779 y CSJ SL402-2013, reiterada en la decisión CSJ SL18102-2016.
Manifestó que al analizar el caso concreto, se encontró que el requisito de la convivencia, respecto de la accionante Edith América Veira Cuero quedó fehacientemente acreditado con las declaraciones rendidas por los testigos, Roberto Cuero Mosquera, Elsy Pinillos de Alegría, José Lorenzo Bonilla Hurtado y Luis Carlos Amu Quiñónez, cuya declaraciones fueron consistentes en aseverar que conocieron de la convivencia de la citada actora con el causante, durante 45, 42, 25 y 40 años, respectivamente, y hasta el momento del deceso de su compañero.
Así mismo, recalcó que estos declarantes explicaron la razón de la ciencia de sus dichos, que obedecía a que los mismos les consta por la amistad y vecindad que tuvieron con la pareja Durán Viera, versiones que tenían credibilidad por conocer los hechos de manera directa; que los deponentes también aseveraron que estos compañeros permanentes nunca se separaron y que tuvieron seis hijos, pero tres murieron; que el causante sostenía el hogar; que falleció en la Clínica Rey David de Cali, estando al cuidado Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 9 de la señora Edith América Veira Cuero y sus hijos; que fue velado en su casa durante dos días y sepultado en el cementerio central.
Precisó la colegiatura que esa circunstancia también fue reconocida por la vinculada al proceso señora Angélica María Riáscos Viveros, ya que al absolver el interrogatorio de parte (minuto 32:37) indicó: «él vivía conmigo, vivía con sus dos familias, vivía en la casa de allá con doña América y vivía conmigo». Agregó el juez plural, que cuando se la interrogó sobre cuáles eran los medicamentos que el señor Duran Mosquera debía tomar, contestó: «no le puedo colaborar qué medicamentos usaba, porque la que estaba pendiente era doña América, porque como ustedes lo saben ella era la señora de él, yo era la otra, yo era la segunda mujer de Wil».
Puntualizó que, respecto a la estadía del difunto en la Clínica Rey David en Cali, la citada absolvente Riáscos Viveros expresó: «él me llamaba cuando la señora ya había salido, él me llamaba para que entrara a verlo. Ella igual no se daba cuenta porque yo sabía que él tenía su mujer en su casa, yo sabía que ella existía». Añadió el ad quem que la vinculada no sabía en qué fecha fue operado el causante del riñón, dijo que conoció que ello sucedió en el año 2011 en la Clínica Santa Sofía y no estuvo presente porque allá estaba América y expresamente expresó: «usted sabe que cuando uno vive con una persona que tiene su hogar, uno tiene que entrar a respetar, cuando ella salía, él me llamaba y yo entraba a visitarlo, porque siempre que tuvo las enfermedades, yo entraba a visitarlo».
Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 10 Para el ad quem esas manifestaciones de la vinculada, sumadas a las vertidas por la demandante y sus testigos, así como la prueba documental, especialmente la designación como beneficiaria de su pensión en marzo de 2012, esto es, menos de cinco años antes de su deceso, certificaban que Edith América Veira fue la compañera del fallecido por más de 40 años y estuvo con Wilfrido Durán Mosquera hasta el momento de su muerte, cuidándolo, acompañándolo, «ocupándose de sus medicamentos», por lo que, infirió que no se equivocó el a quo al reconocerla como beneficiaria de la sustitución pensional.
De otro lado, en relación con la señora Angélica María Riáscos Viveros, aseveró que no se podía desconocer que sus dichos y los de sus testigos, si bien podían acreditar una relación sentimental con el causante, la misma no tenía vocación de convivencia entendida como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado», tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia desde la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y reiterada en la decisión CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605.
Manifestó que si bien pudo haber existido un Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 11 «enamoramiento del señor Durán Mosquera de la vinculada», y que, en virtud de ello, permaneciera algún tiempo en su casa y le ayudara económicamente, lo cierto es que, no podía desprenderse la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque dicha circunstancia no concebía una vida común, estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en las etapas de la vida, apoyo espiritual o físico y camino hacia un destino común, como lo ha explicado la Corte; pues los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida, no son de recibo para obtener la dicha prestación. Advirtió que conforme al propio dicho de la señora Riáscos Viveros, ella ni siquiera conocía qué medicamentos usaba el difunto, a pesar de indicar que él permanecía en su casa; que no se podía considerar como beneficiaria del derecho pensional, máxime cuando expresamente afirmó que quien «estaba pendiente de eso era doña América», lo que, para el Tribunal, ponía un manto de duda frente a la real frecuencia del fallecido en el hogar de la citada.
Enfatizó el ad quem que se encontraba probado que la aludida vinculada tampoco estuvo pendiente del difunto en las dos oportunidades que estuvo hospitalizado (2011 y 2017), porque al parecer de ello también se ocupaba la demandante; y en tales circunstancias, no era posible predicar una comunidad de vida estable, permanente y firme, máxime cuando tampoco existió certeza del tiempo de Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 12 relación ni de la intención de permanencia del causante con la señora Riáscos Viveros, pues tal como se indicó, en el año 2012, cuando supuestamente ya tenía amores con la litisconsorte, el pensionado reiteró su voluntad de que la demandante fuera su beneficiaria en la pensión. Por todo lo anterior, coligió que al analizar en conjunto los dichos de los deponentes con las pruebas allegadas al expediente, no le quedaba duda al colegiado de que Wilfrido Durán Mosquera sostuvo convivencia únicamente con la señora Edith América Veira Cuero, unión que perduró hasta la muerte, «existiendo una relación sentimental esporádica con la señora ANGELICA RIASCOS VIVEROS», quien no demostró la convivencia en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Conforme a lo anterior, confirmó íntegramente el fallo condenatorio del juez de conocimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte necesaria Angélica María Riáscos Viveros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en su lugar, declare que «el derecho aspirado por la señora ANGÉLICA Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 13 MARÍA RIÁSCOS VIVEROS tiene lugar en este asunto» y, en consecuencia, condenar a la UGPP a pagar la prestación pensional a su favor, desde la fecha de fallecimiento del causante «así sea compartida».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica de la UGPP; por cuestión de método, se estudiará, en primer lugar, el segundo ataque y, luego, el primero. VI. CARGO SEGUNDO Está formulado así: El segundo cargo se formula por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pues el juzgador se supuso un medio de convicción, y a través de esa suposición se llegó a la violación legal por falta de aplicación del principio de derecho sustancial en el análisis de la prueba (Artículo 60 del C. P.L), en concordancia con el Art. 61 ibídem que se refiere a la libre formación del convencimiento y la crítica de la prueba, el cual se aplicó indebidamente.
(Negrilla del texto original). En este cargo, expone que el error del Tribunal se configuró por la inaplicación de la norma contenida en el artículo 66A del CTPSS, que consagra que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Asevera que en la alzada, al desatar la inconformidad de la litisconsorte, se configuró una errada apreciación del material testimonial, «especialmente la vertiente testimonial Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 14 que favorece a la vinculada como compañera permanente del asegurado fallecido»; ya que en criterio «del juez de primera instancia» tales declaraciones no eran suficientes para dilucidar a cuál de las dos reclamantes podría asignársele el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque de plano descartó dicho grupo de testigos arrimado por la vinculada «y su dicciones rendidas en interrogatorio de parte».
Indica que hubo un flagrante aleccionamiento de los testigos contrarios, llevando al manifestado desconocimiento de la existencia de la vinculada, lo cual no podía ser aceptado por el fallador de segundo grado, ya que éstos sí eran conocedores de la vida íntima y social del causante y, en todo caso, no podía predicarse que las declaraciones rendidas si demostraban la dependencia económica de la litisconsorte, pero no la convivencia, cuando los hechos referidos prueban que el pensionado vivía con ambas mujeres, por lo menos, en los últimos cinco años de vida.
Aduce que pese a lo anterior, el juzgador supuso la legalidad de la prueba testimonial y aceptó que con éstas se estaba demostrando la calidad de compañeros permanentes entre el causante y la señora Angélica María Riáscos Viveros, «pero desviando sus efectos probatorios», lo cual adolece de gravísima deficiencia lógica y legal, que impide aceptar su conclusión; pues como mínimo «la condición de pensionada sobreviviente que ostentaba la vinculada, debió ser objeto de razonamiento para sacar conclusiones claras respecto de hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente».
Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 15 Por todo lo anterior, concluye que: […] al perder valor jurídico los testimonios revalidados por el tribunal como prueba fehaciente, queda tambaleando el resto del material probatorio presentado por la dama EDITH AMÉRICA, dado que las espurias declaraciones constituían la prueba reina que presuntamente acreditaba que WILFRIDO DURÁN MOSQUERA cohabitaba de manera total con EDITH AMERICA en calidad de compañero permanente.
Violó entonces el Tribunal […] los artículos 60 y 61 del CPL, en consonancia con los artículos 66A y 82 del Código de Procedimiento Laboral por error de hecho de manera indirecta lo cual ha de conducir a que se case la sentencia […] VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP en relación a esta acusación, argumenta que no es acertado lo expuesto por la recurrente, respecto a que las testimoniales analizadas por el Tribunal ponían en evidencia la convivencia de Angélica María Riáscos Viveros con el fallecido, pues por el contrario, fue del contenido de la propia declaración de la vinculada, aunada a los dichos de los testigos y la prueba documental, especialmente la designación de la actora como beneficiaria de la pensión en marzo de 2012, esto es, menos de cinco años antes de su deceso, que hace que sea correcto que el ad quem coligiera que la promotora del proceso era la única compañera permanente por más de 40 años y que ella estuvo con el señor Durán Mosquera hasta el momento de su muerte, cuidándolo, acompañándolo, ocupándose de sus medicamentos y, por ende, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100%.
VIII. CONSIDERACIONES Frente a este segunda acusación, de entrada advierte la Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte que no es viable su estudio, en la medida que el impugnante denuncia como transgredidos únicamente los artículos 60, 61, 66A y 82 del CPTSS, es decir, el cargo carece de proposición jurídica, puesto que no se denunció cuando menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre el derecho reclamado, y que constituya la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, presupuesto indispensable para que el cargo pueda ser estudiado de fondo.
Para una mayor ilustración acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, la Sala en providencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en CSL SL3040-2019, se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 17 Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (subrayas fuera del texto).
En el mismo hilo argumentativo, cabe recordar que cuando se denuncian normas adjetivas, es necesario que la acusación se encamine como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran el derecho pretendido, y que necesariamente también deben incluirse en la proposición jurídica.
En esa medida primero se debe demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal y luego acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo cual fue omitido por el promotor del proceso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 18 SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL22169-2017, y CSJ SL4516-2020, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Con lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, toda vez que, como se dijo, la carencia de proposición jurídica es un defecto insuperable. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de «manera indirecta» de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 60 y 61 del CPTSS por «indebida ignorancia de los artículos 66A y 82 ibídem o por falta de aplicación» y por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, constituyendo tal infracción «ERRORES EVIDENTES DE HECHO» que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de errónea apreciación de unas pruebas.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora EDITH AMÉRICA VEIRA fue la única compañera permanente del causante WILFRIDO DURÁN MOSQUERA en los últimos cinco años de vida del asegurado. Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 19 2. No dar por establecido, estándolo, que el causante WILFRIDO DURÁN MOSQUERA sostenía una relación marital con la señora ANGÉLICA MARÍA RIÁSCOS VIVEROS convirtiéndola en su dependiente y beneficiaria porque la sostenía económicamente y cancelaba el canon de arrendamiento donde ellos cohabitaban en la misma calle de la antigua residencia del causante. 3.
No dar por establecido, estándolo, que el señor WILFRIDO DURÁN MOSQUERA habitó en la residencia ubicada en la Calle 15 (llamada también calle Venezuela), donde tenía sentado su arraigo familiar con la señora ANGÉLICA MARÍA RIÁSCOS VIVEROS, sin desarrollar ninguna relación íntima marital con la señora EDITH AMÉRICA VEIRA CUERO, a pesar de frecuentar su propia casa del su antiguo hogar y pernoctar allí. Expone que tales dislates fácticos se produjeron por la «falta de apreciación y de la equivocada apreciación» de los siguientes medios probatorios: a) Equivocada apreciación de los testimonios rendidos por los testigos de la vinculada ANGÉLICA MARÍA RIASCOS VIVEROS, señores NOHEMY MORA CASTILLO, MIRYAM SAMIR RIÁSCOS QUIÑÓNEZ y EDINSON BANGUERA RIÁSCOS, quienes dijeron ser amigos y vecinos de la pareja; que analizado el contexto de las declaraciones se infiere que entre el causante WILFRIDO y ANGÉLICA MARÍA existió una relación sentimental que duró varios años, sin procrear hijos, señalando igualmente conocer que el causante frecuentaba su antiguo hogar corroborando, por lo menos, que el causante, a su parecer desarrollaba dos relaciones maritales paralelas conforme lo acepta la misma ANGÉLICA MARÍA RIÁSCOS VIVEROS en su interrogatorio de parte.
En efecto, ella indica el número de veces que pernoctaba con ella su compañero permanente en la vivienda que él le pagaba el canon de arrendamiento y que la visitaba todos los días. b) Equivocada apreciación de las dicciones de la vinculada ANGÉLICA MARÍA RIASCOS VIVEROS contenidas en su interrogatorio de parte, donde se destaca que ella admite la relación marital paralela o simultánea del señor WILFRIDO DURÁN MOSQUERA con ella y con la señora EDITH AMÉRICA VEIRA CUERO pues así lo manifestó ANGÉLICA: (minuto 32.37 audiencia de pruebas): “él vivía conmigo, vivía con sus dos familias, vivía en la casa de allá con doña América y vivía conmigo”;
ADICIONANDO “No le puedo colaborar qué medicamentos Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 20 usaba, porque la que estaba pendiente era doña América, porque como ustedes lo saben ella era la señora de él, yo era la otra, yo era la segunda mujer de Wil”, También dice refiriéndose a la época cuando el causante se encontraba hospitalizado en la Clínica Rey David en Cali, donde expresó la referida señora Riáscos Viveros “Él me llamaba cuando la señora ya había salido”, “él me llamaba para que entrara a verlo.
Ella igual no se daba cuenta porque yo sabía que él tenía su mujer en su casa, yo sabía que ella existía.”[…] “y usted sabe que cuando uno vive con una persona que tiene su hogar, uno tiene que entrar a respetar, cuando ella salía, él me llamaba y yo entraba a visitarlo, porque siempre que tuvo las enfermedades, yo entraba a visitarlo.” (Negrilla del texto original).
En el desarrollo de la acusación, la recurrente argumenta que el Tribunal al tener como ciertas las afirmaciones de la vinculada Angélica María Riáscos Viveros, omitió darle el valor probatorio correspondiente, porque allí la citada señora, además de demostrar una profunda sinceridad, «proclama un paralelismo marital»; sin embargo el juez plural desconoció dicha situación y erradamente coligió, que la relación que tuvo con el fallecido «no tenía vocación de convivencia, entendida aquella como una comunidad de vida» forjada en el apoyo económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual.
Expresa que ese criterio en el que soportó su decisión el ad quem no converge con la realidad procesal debido a que es un hecho cierto la convivencia simultánea del causante con las dos reclamantes de la sustitución pensional, máxime cuando la jurisprudencia de las Cortes ha señalado que para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge, compañera o compañero permanente Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 21 supérstite, «no se puede exigir por la entidad encargada del reconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos».
Aduce que, «con las expresiones» de la litisconsorte necesaria, se demuestra «la existencia de la relación marital esgrimida por la demandante»; asegurando su convivencia permanente con el causante durante un lapso superior a cinco años, lo que le da derecho a aspirar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Arguye que esas aseveraciones también están apoyadas con las declaraciones vertidas por los testigos citados en el cargo, «donde todos al unísono señalan la existencia de las simultáneas relaciones maritales», versiones de las que se desprende que los deponentes fueron sinceros y contestes al igual que la vinculada Angélica María, lo que no les resta credibilidad; por tanto, deben valorarse en su integridad.
Explica que «los operadores judiciales de primera y segunda instancia» se quedaron cortos en sus razonamientos, ante las afirmaciones de la vinculada y la exposición de sus testigos, máxime que del cotejo de las «vertientes testimoniales» saldría avante las que favorecen a Angélica María, por cuanto ninguno de los contrarios a ella, incluyendo a la misma demandante, refieren no conocerla, por el contrario, quedó al descubierto que las dos mujeres se conocían y que sabían de la relación marital desarrollada por Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 22 el causante, al punto que tuvieron algunas discusiones y conflictos, hechos que fueron de notoriedad pública.
Finalmente, aduce que las declaraciones rendidas en extra-juicio y «ante el estrado» por los señores Nohemy Mora Castillo, Miryam Samir Riáscos Quiñónez y Edinson Banguera Riascos (minuto 22 y ss. audiencia de pruebas), quienes dijeron tener conocimiento de la existencia de la relación marital Duran Mosquera – Riáscos Viveros, destacando vivencias especiales desarrolladas por la pareja y también aseguran que «él se dedicó a proporcionarle ayuda económica convirtiéndola en dependiente suya por sostenerla moral y económicamente», son medios de convicción que tienen un fuerte soporte jurídico junto con los otros elementos testimoniales emanados de la «vertiente testimonial contraria».
X. LA RÉPLICA La opositora UGPP asegura que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo ajustada a derecho y debidamente sustentada, pues al valorar los testimonios el ad quem estableció, con acierto, que la señora Edith América Veira Cuero acreditó fehacientemente la convivencia efectiva y apoyo mutuo con el causante, lo cual estuvo soportado con las declaraciones rendidas por los testigos Roberto Cuero Mosquera, Elsy Pinillos de Alegría, José Lorenzo Bonilla Hurtado y Luis Carlos Amu Quiñónez durante el proceso.
Así mismo, arguye que la vinculada Angélica María Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 23 Riáscos Viveros no demostró una convivencia real y efectiva con el difunto en aras a una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, por lo que el tal escenario se imponía confirmar la sentencia del a quo, como efectivamente lo hizo el juez de alzada.
Por tal motivo, solicita que se desestime la acusación. XI. CONSIDERACIONES Si bien el ataque no es un modelo, la Sala asumirá su estudio de fondo, dado que se denuncia la violación por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, también se señalan los presuntos yerros fácticos cometidos por la colegiatura y las pruebas erróneamente valoradas.
Aclarado lo anterior, cumple decir que, cuando se dirige el ataque por la senda indirecta, como aquí acontece, no es cualquier yerro fáctico el que se pueda endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible. La jurisprudencia ha puntualizado en qué eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada.
En decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL1235-2021, se precisó que esta clase de desatino: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 24 ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Del mismo modo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de persuasión calificados, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Así las cosas, esta corporación debe constatar si, a la luz de las pruebas que se señalan como erróneamente valoradas, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto no halló acreditada la convivencia de la litisconsorte Angélica María Riáscos Viveros con el causante Wilfrido Durán Mosquera, por el termino de cinco años anteriores al óbito, que le diera derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
Al respecto, se observa lo siguiente: 1. La censura denuncia como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte vertido por Angélica María Riáscos Viveros, pues considera que allí la absolvente además de demostrar profunda sinceridad, «proclama un paralelismo marital», pero que el juez plural desconoció dicha situación y erradamente coligió, que la relación que tuvo con el fallecido «no tenía vocación de convivencia, entendida aquella como una comunidad de vida» forjada en el apoyo económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual.
Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 25 Previo a constatar lo dicho por la litisconsorte Riáscos Viveros al absolver el interrogatorio de parte, cabe advertir, que tal medio probatorio solo es calificado en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para estructurar un yerro fáctico, en la medida que contenga una confesión judicial.
Pues bien, la Angélica María Riáscos Viveros, en lo que interesa al asunto debatido absolvió así los siguientes interrogantes: Preguntado: ¿Qué nos puede decir de la relación que usted tuvo con el señor Wilfrido Durán?, háblenos de lo que haya vivido con él. Contesto: Nosotros compartimos muchas cosas, nosotros nos conocimos un 12 de enero de un 2007, él vivía conmigo, vivía con sus dos familias, él vivía en la casa de allá con Doña América y vivía conmigo, él permanecía en mi casa desde las siete de la mañana, cuando no dormía en mi casa estaba en mi casa tocando la puerta para que le abriera la puerta y se quedaba ahí todo el día. Con América tuve muchos problemas llegaba a mi casa hacerme escándalos.
Preguntado: ¿Usted tenía conocimiento de alguna enfermedad que padeciera a el señor Wilfrido? Contestó. Sí el primero lo operaron del riñón, después le dio preinfarto y ahora que murió a él lo llevaron para Santa Sofía, él me decía cuando recién empezó la enfermedad que le dolía aquí y después le daban calambres en las piernas, cuando lo llevaron a Cali a él se le hinchó el pie, lo tenía hecho un tamal, porque yo iba a visitarlo a él allá a Cali.
Preguntado: Cuando usted iba a visitarlo allá a Cali ¿con quién se encontraba usted allá? Contestó: Él me llamaba cuando la señora ya había salido, doña América yo la distingo a ella muy bien, él me llamaba para que yo entrara a verlo, pero ella no estaba ahí, ella igual no se daba cuenta porque yo sabía que él tenía su mujer en su casa. Preguntado: ¿A quién tenía afiliado el señor Wilfrido Durán en el servicio de salud? Contestó: a América Preguntado: Conforme a su recuento anteriormente dado usted manifiesta haber iniciado una relación desde el 12 de enero de 2007 con el señor, sírvase decir a este despacho ¿en qué fecha se Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 26 le practicó la cirugía de riñón al señor Wilfredo? Contestó: La cirugía de riñón, no tengo bien postulada la fecha que se le practicó, pero a él lo operaron de un riñón. Preguntado: ¿Estuvo usted presente en el posquirúrgico del señor Wilfredo? Contestó: No estuve presente porque allá estaba América y usted sabe que cuando uno vive con una persona que tiene su hogar uno tiene que entrar a respetar, cuando ella salía él me llamaba y yo entraba a visitarlo porque siempre que tuvo la enfermedad yo entraba a visitarlo.
Preguntado Indíquele a este despacho ¿para qué fecha fue trasladado el señor Wilfrido a la ciudad de Cali? Contestó: Para qué fecha, ¿ahora que murió?, él me llamó que iba con Jazmín, la hija la, él me llamó no me acuerdo bien, pero fue como el siete al ocho de febrero. Preguntado: ¿Usted sabe por cuánto tiempo el señor Wilfredo permaneció hospitalizado? Contestó: Casi un mes, el mes no lo cumplió el murió el 23 de febrero de 2017.
Preguntado: ¿Infórmele al despacho qué medicamentos utilizaba el señor Wilfredo? Contestó: Ahí no le puedo colaborar que medicamentos usaba, porque la que estaba pendiente de él era doña América porque como ustedes lo saben ella era la señora de él, yo era la otra la segunda mujer de Will. Preguntado: ¿Sabe usted qué enfermedades padecía el señor? Contestó: Pues él me dijo que tenía cáncer.
Preguntado: ¿Cáncer en qué lugar? Contestó: No me dijo en qué lugar tenía el cáncer, pero él venía con problemas en los riñones y la hinchazón de la pierna una cosa impresionante como se le hinchó la pierna. Preguntado: ¿En el momento de la muerte del señor Wilfrido quién estaba acompañándolo? Contestó: Creo que era Jeison el hijo, yo no lo vi, porque en el momento en que él murió yo no estaba, yo estaba aquí en Buenaventura.
Preguntado. ¿Cuántos hijos tenía el señor Wilfrido? Contestó: Don Wilfrido tenía cuatro hijos, tres con doña América y la mayor que era aparte. Preguntado: ¿Usted asistió al velorio y al entierro? Contestó Sí. Preguntado: ¿Dónde está enterrado? Contestó: En el cementerio del cinco donde los jubilados. Preguntado: ¿Qué edad tenía el señor Wilfrido? Contestó 71 años había cumplido el 25 de enero.
Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 27 Preguntado: ¿Usted qué edad tenía? Contestó: 36 años. Preguntado: ¿En el domicilio que ustedes tenían en el barrio Centenario quién más vivía? ¿ustedes dos? Contestó: Ahí llegaba mi mamá cuando él no estaba y yo vivía con él, como el mantenía todo el día ahí, es más el tiempo que pasaba allá en la casa, que en su casa, él no tenía una buena relación con su familia ellos no tenían una buena relación, ellos mantenían como perros y gatos peleando a cada rato.
De las respuestas dadas por la absolvente, no se advierte que el Tribunal hubiera valorado equivocadamente el interrogatorio de parte, al colegir que la relación que tuvo Angélica María con el fallecido «no tenía vocación de convivencia, entendida aquella como una comunidad de vida» forjada en el apoyo económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, pues por el contrario confesó que con quien vivía el pensionado era con la demandante Edith América Veira Cuero.
Lo anterior es así, porque la absolvente acepta que el causante tenía su hogar con Edith América Veira Cuero, además confiesa que en las hospitalizaciones que el pensionado tuvo, era la actora la que estaba pendiente «porque ella era la señora de él», y que en el posquirúrgico de la operación del riñón no estuvo presente porque allá estaba «América y usted sabe que cuando uno vive con una persona que tiene su hogar uno tiene que entrar a respetar»; por esa razón solo lo visitaba cuando ella salía del hospital, ya que el causante la llamaba para que pudiera entrar.
Aseveraciones todas que revelan que la relación sentimental que tenían era furtiva, no existía una decisión Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 28 libre y responsable de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, al punto que al ser preguntada Ángela María de qué enfermedad falleció el pensionado, contestó: «pues él me dijo que tenía cáncer», es decir, que no lidió directamente con la enfermedad, simplemente tuvo conocimiento por comentarios del causante, pero no porque lo hubiera acompañado al médico o hubiese atendido o pendiente de su enfermedad, es más ni siquiera supo qué tipo de cáncer padecía el pensionado, así también lo confesó en otra de sus respuestas.
En tales condiciones no es de recibo, como lo pretende la recurrente, que el causante en los años anteriores a su deceso tuvo una relación de convivencia real y efectiva con la litisconsorte necesaria, paralela a la que existía con Edith América Veira Cuero, pues de haber sido así, al ser interrogada, además de mostrar conocimiento sobre la fecha de los cumpleaños del pensionado y el número de hijos que procreó, también hubiera podido dar razón de las enfermedades que lo aquejaron especialmente la que padeció antes de fallecer; no obstante lo que queda demostrado con sus respuestas es que en realidad no tuvieron una comunidad de vida en la que se diera la ayuda mutua, la asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que la legitimara como beneficiaria de la sustitución pensional.
De otro lado, las afirmaciones de la censora, que atañen a que, conforme a la jurisprudencia, para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 29 cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, no se puede exigir «el haber habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos», no vienen al caso, en la medida que ello hace relación a situaciones en las que existe una unión matrimonial acompañada de una comunidad de vida afectiva y cierta, la cual no desaparece porque «los compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc» (CSJ SL, 14 jun. 2011 rad, 31605 reiterada en CSJ SL4099-2017, CSJ SL1399- 2018 y SL1744-2021, entre otras), situación que como quedó visto, no es la que se presenta en el sub examine. 2.
La censura también denuncia como valoradas con error las declaraciones rendidas por Nohemy Mora Castillo, Miryam Samir Riáscos Quiñónez y Edinson Banguera Riáscos, tanto ante notario, como en el juzgado, pues afirma que de las mismas se infiere que entre el causante y Angélica María existió una relación sentimental que duró varios años, sin procrear hijos; que también expusieron que conocían que el fallecido frecuentaba su antiguo hogar.
No obstante, los citados elementos de persuasión no son aptos para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter los documentos auténticos, la confesión judicial y, la inspección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 30 disposición legal, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial y las declaraciones extraproceso, por no estar previstas como prueba calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquéllas y como ello no ocurrió en el presente asunto, la Sala se encuentra imposibilitada de examinar dicho medio de convicción. Al respecto y frente a los testimonios, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).
Igualmente, en cuanto a las declaraciones extrajuicio, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, la Corte puntualizó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 31 la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (Resaltado del texto original) Además, debe resaltarse que, el Tribunal para arribar a la conclusión de que Edith América Viera Cuero, como compañera permanente del causante, era la única que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, tuvo en cuenta la documental en la que el difunto en marzo de 2012, esto es, menos de cinco años antes de su deceso, la designó como beneficiaria de la aludida prestación pensional.
Sin embargo, tal medio de prueba, que fue uno de los que le permitió al colegiado formar su convencimiento, no fue denunciado en casación, y, por ende, el análisis que el juzgador derivó de su contenido se mantiene incólume. En efecto, la Corte tiene señalado que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y en consecuencia, que se mantenga incólume.
Así se indicó en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 32 convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Por lo anterior, resulta posible colegir que ninguno de los yerros fácticos denunciados por la recurrente tiene vocación de prosperidad, en la medida que, con las pruebas denunciadas, no se acreditaron los dislates enrostrados, por ende, el cargo no prospera y no hay lugar a casar la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente vinculada como litisconsorte necesaria y a favor de la UGPP, por ser la única opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 m/cte. que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH AMÉRICA VEIRA CUERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP, al Radicación n.° 89082 SCLAJPT-10 V.00 33 cual se vinculó como litisconsorte necesario a ANGÉLICA MARÍA RIÁSCOS VIVEROS.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.