SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3260-2021 Radicación n.° 78830 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AURORA ROCHA DE RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Luz Aurora Rocha de Ramos llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por despido injusto -, de conformidad con los factores salariales legales y convencionales, a partir del 5 de junio de 2013, y los incrementos anuales del IPC certificados por el Dane.
Igualmente pidió que se le reconozca que su retiro definitivo tuvo lugar el 6 de mayo de 1992, con base en lo siguiente: […] el tiempo de catorce (14) años, seis (6) meses y doce (12) días (de la suma de 14 años, 20 días trabajados sin solución de continuidad, más 28 días de indemnización (porque el 13 de diciembre de 1991 dio a luz una hija), más 84 días de licencia de maternidad y 60 días de lactancia, lo cual suma 5.232 días, o sea 747,42 semanas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1953, por lo que cumplió 59 años de edad en igual fecha de 2012; que ingresó a prestar servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo laboral se inició el 27 de octubre de 1977 y fue despedida sin justa causa el 15 de noviembre de 1991, estando en embarazo, hecho que fue comunicado a su empleador por escrito, con antelación; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de cartera 2, con un sueldo básico de $95.679, unas primas de antigüedad de $23.870, escolar de $46.612, semestral (de junio) de $177.591, de navidad (diciembre) de $186.446, de vacaciones de $77.075, y viáticos habituales de $45.932; factores salariales que fueron recibidos con el incremento anual de ley y con el porcentaje adicional Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional, los cuales le fueron pagados en forma continua, habitual y reiterada mes a mes, semestralmente y por anualidad; y que los aportes a la seguridad social generados durante todo el tiempo fueron pagados al Fondo de Pensiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Adujo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de escrito del 23 de septiembre de 2010 le informó que ofrecía el pago de los aportes a la seguridad social integral o la cuota pensional a la administradora que le reconociera esa prestación; como trabajadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en una ciudad donde no existía seccional del ISS; que el 18 de noviembre siguiente radicó ante el ISS un escrito pidiendo información sobre la pensión, a lo cual obtuvo respuesta el 29 de diciembre de ese mismo año, en el sentido de que no estaba afiliada, por lo que no era competente para decidir sobre su pensión. Agregó también que a través de derecho de petición del 1º de abril de 2011 le solicitó a ese ministerio, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por despido injusto, quien le informó el día 4 del mismo mes y año, del traslado del escrito al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser la entidad competente, ya que adquirió el pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que por medio de la Resolución n.° 1616 del 24 de junio de 2011 se le negó la pensión proporcional de jubilación, por falta del cumplimiento de la edad (60 años), como consecuencia del Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 4 retiro voluntario, decisión que fue confirmada en actos administrativos del 23 de enero y 13 de febrero, ambos de 2012.
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto los concernientes a lo tramitado ante el ISS porque no le constaban, lo del estado de embarazo de la demandante al momento de la terminación del contrato, pues en su momento debió ser objeto de reclamación oportuna y el salario promedio devengado en el último año de servicios, pues es el que aparece consignado en la liquidación de cesantías total.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, prescripción, buena fe y falta de causa legítima para reclamar. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá por medio de auto del 9 de diciembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, condenó a la UGPP a reconocer y pagarle a la demandante la pensión Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 5 proporcional de jubilación, de conformidad con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $688.488, a partir del 5 de junio de 2013, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales a que haya lugar; y, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de que se tuviera como fecha de su retiro definitivo el 6 de mayo de 1992.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de febrero de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, revocó la providencia inicial, en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que en el proceso quedó acreditado que la señora Rocha de Ramos laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1991 (f.° 34 a 44 y 384). Señaló en cuanto a los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que los mismos están consagrados en el art. 8º de la Ley 171 de 1961; disposición que mantuvo su vigencia en el sector público del orden nacional hasta el 31 de marzo de 1994, toda vez que a partir del 1º de abril del mismo año, empezó a regir el Sistema de Seguridad Social Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 6 Integral en Pensiones, y a partir de junio de 1995 para el sector oficial departamental y municipal.
Así las cosas, dijo que la citada norma establece dos tipos de pensiones: la primera, la pensión sanción, a la cual se hacen acreedores los trabajadores que son despedidos sin justa causa cuando han prestado sus servicios durante un determinado tiempo, y la segunda, la pensión restringida de jubilación, que es aquella a la que puede acceder un trabajador cuando se retira voluntariamente habiendo trabajado un tiempo superior a los 15 años, y cuyo disfrute comenzará al cumplir los 60 años de edad.
Indicó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante la Resolución n.° 1616 del 24 de junio de 2011, le negó la pensión proporcional de jubilación a la demandante, aduciendo que la terminación del contrato fue por retiro voluntario por mutuo acuerdo, en diligencia de conciliación celebrada el 13 de noviembre de 1991, por lo que no se estaba frente a un despido sin justa causa, además, teniendo en cuenta que aquella nació el 5 de junio de 1953, contaba con 58 años de edad, por lo cual no acreditó el requisito de edad para acceder al derecho reclamado; decisión confirmada a través de la Resolución n.° 102 del 23 de enero de 2012.
Sostuvo que al relacionar los requisitos previstos en la norma, con la prueba arrimada, se observa que la terminación del contrato de la actora estuvo mediada por un acuerdo de voluntades (f.° 82), lo que se asimila a un retiro Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 7 voluntario, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974, por lo que no se equivocó el a quo al concluir que la terminación del vínculo laboral fue por retiro voluntario, atendiendo a que obra dentro del plenario carta de aceptación con ocasión de la solicitud de aquella de acogerse al plan de retiro voluntario, siendo efectivo a partir del 16 de noviembre de 1993, y no por despido injusto.
Precisó que no comparte el argumento esgrimido por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia para la negativa del reconocimiento pensional, fundado en que la señora Rocha de Ramos al momento de la expedición del acto administrativo no contaba con la edad - 60 años, y por tanto no era posible realizar el estudio de requisitos de ley, ya que el requisito de la edad no es para acceder al derecho, sino de exigibilidad del mismo; al respecto referencia las sentencias CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23878 y CSJ SL, 29 en. 2008.
Expresó que la demandante arribó a los 60 años de edad el 5 de junio de 2013 (f.° 5), cumpliendo así el requisito de exigibilidad de que trata la norma; no obstante, debe tenerse en cuenta, que las pensiones por retiro voluntario se adquieren siempre y cuando la persona haya laborado más de 15 años en la empresa, como se dijo en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34822 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751.
Y conforme al certificado de folios 34 a 44, aquella laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1991, acreditando un total de 14 años, 3 meses y 3 días, por lo que no cumple con el requisito de haber servido mínimo 15 años, por lo que no tiene derecho a la pensión solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado: […] y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial, en consecuencia, Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”, a emitir y redimir bajo los parámetros establecidos para liquidar el cálculo actuarial actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención como lo ordenan los artículos 9º, 16 y 17 del Decreto 3798 de 2003, que reglamentó el Art. 17 de la Ley 549 de 1999 y el Art. 9º, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003.
Decreto 1748 de 1.995, Decreto 1474 de 1997, Decreto 1513 de 1998. Y el Decreto 2138 de 1992 en concordancia con el Decreto 169 de 1993, Decreto 619 de 2008, normas concordada (sic) con el Decreto 3056 de 2013. Finalmente deberá enviar la liquidación al PAR – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que reconozca y pague a través de FIDUPREVISORA S.A., a la señora LUZ AURORA ROCHA DE RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.640.857 de Bogotá, una PENSIÓN SANCIÓN, a partir del 5 de junio de 2013, fecha en la que la recurrente cumplió 60 años de edad; lo anterior en virtud de lo ordenado en el inciso primero del Art. 8º de la Ley 171 de 1961, 7º y 74 del Decreto 1848 de 1969, y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y se provea sobre las costas.
Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la UGPP y serán resueltos de manera conjunta por acusar la misma norma y por buscar el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el inciso 1º del art. 8 de la Ley 171 de 1961: […] y, en consecuencia, omitió proteger el Beneficio de la Transición, en consecuencia el reconocimiento de la pensión sanción, expresada en los artículos 36 con respecto a la edad, y 133 de la Ley 100 de 1993, más lo expresado en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que le da derecho a la recurrente, a reclamar una pensión sanción, por ser un derecho irrenunciable, además de los principios expresados en el artículo 53 de la misma, que protege también el derecho a la igualdad.
En su desarrollo afirma que acepta todos los fundamentos fácticos dados por demostrados; la acusación se circunscribe a la hermenéutica frente a las preceptivas legales denunciadas, porque el ad quem encuadró la litis en el inciso 2º del art. 8 de la Ley 171 de 1961, aduciendo que el inciso 1º quedó derogado a partir del 1º de abril de 1994 por la Ley 100 de 1993, omitiendo que para esa fecha contaba con más de 35 años de edad; además, para negarle la pensión adujo que no fue despedida sin justa causa, sino que se trató de un retiro voluntario con indemnización, transada ante el inspector de trabajo, en la Oficina de Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo; de igual Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 10 forma omitió que está vigente la pensión sanción prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Relaciona el art. 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y afirma que la interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la pensión sanción, la cual es la de proteger de la contingencia futura de la vejez y el núcleo familiar de la mujer jefe de hogar, sin alternativa económica, porque carece del componente mínimo y vital, y tiene un hijo con discapacidad mental desde el momento del nacimiento, a su cargo, razón por la que carece de una vida digna; precisamente con fundamento en esa norma, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dio cumplimiento dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración, y la junta directiva suprimió todas sus sucursales y los empleos o cargos vacantes, y los desempeñados por trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la planta de personal, como consecuencia de dicha decisión. Expone que no está de acuerdo con la decisión recurrida, en cuanto concluyó que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dio por terminado el contrato de trabajo debido a la supresión del cargo de auxiliar de cartera 2, que desempeñaba en la planta de personal de la Gerencia Departamental Cundinamarca Sur, Regional Cundisur - Quetame, por virtud de la promulgación del Decreto 1755 del 4 de julio de 1991, que desarrollaron en su ámbito lo previsto por el art. transitorio 20 de la CP, obrando conforme a un Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 11 mandato legal por fuera de la normatividad ordinaria vigente, contenida en los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Dice que no comparte el criterio del ad quem de que el despido en esos términos no puede considerarse como injusto, pues ante una confrontación de una norma inferior - el art. 58 de la CCT o los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que pretende ser aplicada con otra o en contraposición de una con mayor jerarquía - art. 20 transitorio de la CP de 1991 o el Decreto 1755 de 1991, prevalece ésta sobre aquella; tal entendimiento resulta equivocado, y va en contravía del que distingue entre el despido con justa causa y el despido legal, desarrollado por la jurisprudencia, refiriéndose el primero a las justas causas - las taxativas relacionadas en los arts. 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y el segundo, a las causas legales o modos que abarca la serie de hechos enumerados en el art. 47 ibidem; para el efecto relaciona la sentencia CSJ SL, 11 jul. 1995 (sin expresar su radicado).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la aplicación indebida el inciso 2º del art. 8 de la Ley 171 de 1961, «y omitió aplicar el inciso primero, que prescriben (sic)». En su demostración afirma que el Tribunal incurrió en violación medio que lo llevó a la aplicación indebida del inciso 2º del art. 8 de la Ley 171 de 1961, omitiendo el beneficio de la transición a que tiene derecho, por haber cumplido los 35 Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 12 años de edad el 5 de junio de 1988, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señala que el ad quem confunde la transacción de trabajadores del sector privado, con un acuerdo de voluntades en una audiencia de conciliación, para empleados oficiales a quienes se les suprimió el cargo en forma unilateral por su empleador, y en virtud de la reestructuración de orden legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al no tener claridad sobre la estructura del Estado, y la clasificación de los empleados oficiales, a quienes no se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, en cumplimiento del art. 4 ibidem, sino la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Lo anterior para demostrar el despido injusto de que fue objeto, cuando se encontraba en embarazo, ordenándosele diligenciar el formato de renuncia por retiro voluntario, para darle una indemnización, ante el inspector del trabajo, omitiendo el ad quem que fue constreñida a presentar renuncia bajo la amenaza de no pagarle la misma, además, que cumplió los 60 años de edad el 5 de junio de 2013, es decir, antes de proferir la sentencia de segunda instancia. Concluye que con lo anterior se le produjo un perjuicio irremediable económico, pues no puede confundirse el despido con los modos y causas legales de fenecimiento del vínculo contractual, los cuales no son susceptibles de calificarse como justos o injustos; ni es posible atribuir las Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 13 mismas consecuencias del despido injusto.
VIII. RÉPLICA Asegura la UGPP que los cargos no resultan de recibo, como quiera que la sentencia impugnada fue proferida de acuerdo con el ordenamiento legal vigente. Respecto del primer cargo señala que la decisión adoptada por el Tribunal, se ajustó a la jurisprudencia aplicable en su momento, en cuanto se limitó a la adecuación de los hechos probados en el proceso, partiéndose de que la terminación del vínculo laboral fue retiro voluntario, y no por despido sin justa causa, como lo pretende hacer ver la censora.
El tenor literal del art. 8 de la Ley 171 de 1961 es claro en otorgar el derecho cuando se cumplan 60 años de edad y se tengan 15 años de servicios, siempre y cuando el retiro haya sido voluntario; acertando el ad quem al acoger la posición de que el cumplimiento de la edad no es un requisito para acceder al derecho sino de exigibilidad, sin embargo, la exigencia que no encontró acreditada, fue la de los 15 años de servicios, pues solo halló 14 años, 3 meses y 3 días de servicios, ante lo cual resulta inocuo entrar a hacer una diferencia entre despido legal y sin justa causa.
Por su parte, frente al segundo cargo, alega que carece de asidero jurídico, pues de nuevo la afirmación que promueve la recurrente, parte de la base de que la entidad la Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 14 despidió bajo un supuesto de hecho presumido por aquella, que no fue probado en el proceso, según el cual, fue constreñida a presentar su renuncia, con la amenaza de no pagarle una indemnización. Debiendo resaltarse que en este asunto la terminación de labores a la demandante, tuvo lugar por un acto voluntario.
IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 15 la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el presente asunto, el juez plural soportó su decisión en que no le asiste derecho a la demandante a la pensión restringida de jubilación prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, ya que como la terminación del contrato de trabajo celebrado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue por retiro voluntario, debía acreditar 15 años de servicios prestados a dicha entidad, y solo tenía 14 años, 3 mes y 3 días.
Encuentra la Sala que los ataques contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: El primer cargo se formula por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 1º del art. 8 de la Ley 171 de 1961, sin embargo, en parte alguna se expresa en qué consistió esa indebida interpretación de la norma, y cuál debió ser la correcta, solo se plantean argumentos genéricos, tales como que el juez plural omitió que para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; que está vigente la pensión sanción prevista en el art. 133 de la Ley 100 de 1993; y que «La interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la institución de la pensión sanción […]».
Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, que no comparte el criterio del ad quem de que el despido de la demandante no puede considerarse como injusto; y que acorde con la jurisprudencia, una cosa es el despido legal, y otra con justa causa, sin que de ninguna manera puede entenderse en este último, los modos o causas legales. De superar la Sala, en gracia de discusión, los escollos mencionados, tampoco serían de recibo, pues la pensión sanción no tiene la misma naturaleza de la de vejez, por lo tanto, a las primeras no se les aplica el régimen de transición; además, esta Sala, en múltiples oportunidades ha dicho que la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, que para el presente caso no es otra que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462;
CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; SL3773-2018 y SL3164-2019). Igualmente frente al reparo de que la terminación del contrato de trabajo entre la recurrente y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, obedeció a una causal legal de terminación, y no a una justa causa, se tiene que, de todos modos, no le asiste razón a la censora, pues en todo caso aquella no finalizó por una decisión unilateral sin justa causa de la empleadora, sino que configura un modo legal de terminación del nexo laboral, pues en los términos del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, corresponde a una forma o modo de finalizar el vínculo, ajena al despido justo o injusto, que es otra de las modalidades de terminación. Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado, el segundo embate se encauzó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2º del art. 8 de la Ley 171 de 1961, sin embargo, desconoce la recurrente los elementos que estructuran un cargo por dicha senda, como la enunciación de los errores de hecho o de derecho manifiestos, las pruebas indebidamente apreciadas o no valoradas, y el razonamiento pertinente a efectos de concluir la existencia de los primeros.
Además, plantea que fue constreñida a presentar su renuncia bajo la amenaza del no pago de una indemnización, lo que se constituye en un hecho nuevo, y como tal resulta inaceptable en el recurso extraordinario, pues de hacerlo, se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las demandadas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL15573-2017, se expresó: […] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Resalta la Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto Sin embargo, los cargos planteados no aciertan en derruir de manera eficaz el pilar en el que el ad quem soportó su decisión, fundado en un argumento de tipo fáctico, concretamente, en que la actora no acreditó los supuestos para acceder a la pensión restringida de jubilación consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, pues habiéndose retirado en forma voluntaria, no acreditó haber prestado sus servicios por un tiempo mínimo de 15 años Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la UGPP.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil Radicación n.° 78830 SCLAJPT-10 V.00 20 diecisiete (2017), por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AURORA ROCHA DE RAMOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Luz Aurora Rocha de Ramos (Recurrente) Vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Rad. 78830 (SL3260-2021).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: En este caso, el Tribunal planteó las dos hipótesis normativas consagradas en el art 8º de la L. 171/61 y equivocadamente entendió que lo reclamado por la actora era la pensión restringida, es decir, la que se causa por el retiro voluntario después de 15 años de servicios, y así lo comprendió, porque partió de que la terminación del contrato a través de un acto de conciliación en el que la actora recibió una indemnización era no solo un modo legal sino además justificado de terminación del vínculo contractual y, en ese sendero desestimó las pretensiones.
Por eso el primer cargo reprocha la interpretación que el ad quem realizó de las disposiciones acusadas, porque, si bien la demanda no es un modelo a seguir, se sustenta en el Radicación n.° 78830 SCLAJPT-04 V.00 2 planteamiento de que el sentenciador de segundo grado se equivocó en el juicio jurídico, al establecer que la terminación ocurrió por justa causa, cuando se estaba ante un modo legal pero injusto.
Recuérdese que la recurrente alude que la liquidación de la entidad no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, y en tal sentido, reunía los presupuestos para acceder a la pensión sanción, en tanto laboró menos de 15 años al servicio de la entidad. Parafraseando lo dicho por la Sala (página 11), encontramos allí el reproche de la censura, veamos: Dice que no comparte el criterio del ad quem de que el despido en esos términos no puede considerarse como injusto, pues ante una confrontación de una norma inferior -el art. 58 de la CCT o los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que pretende ser aplicada con otra o en contraposición de una con mayor jerarquía- art. 20 transitorio de la CP de 1991 o el Decreto 1755 de 1991, prevalece ésta sobre aquella; tal entendimiento resulta equivocado, y va en contravía del que distingue entre el despido con justa causa y el despido legal, desarrollado por la jurisprudencia, refiriéndose el primero a las justas causas -las taxativas relacionadas en los arts. 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y el segundo, a las causas legales o modos que abarca la serie de hechos enumerados en el art. 47 ibidem-; para el efecto relaciona la sentencia CSJ SL, 11 jul. 1995 (sin expresar su radicado).
No obstante, de la mezcla de argumentos a lo que se alude en la sentencia, es dable extraer de los enunciados que sin lugar a dudas lo perseguido es la pensión sanción y no la pensión restringida. Recuérdese que en virtud del principio iura novit curia, a pesar de los errores en que incurra el litigante en la citación de las disposiciones aplicables al caso, es al juzgador a quien Radicación n.° 78830 SCLAJPT-04 V.00 3 le atañe aplicar la disposición que regule el caso concreto puesto a su consideración. En conclusión, debía la Sala y estaba en la posibilidad de desentrañar el querer del recurrente con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, más allá de que los cargos tuvieran o no prosperidad, debieron estudiarse concienzudamente.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado