Micelio
SL3260-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58398 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3260-2018 Radicación n.° 58398 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA, en condición de hermano del señor NÉSTOR PACHECO ANAYA (Fallecido) y ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO en nombre propio, en calidad de compañera y en representación de sus menores hijas YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI y LAILA PACHECO MARTÍNEZ, contra la sociedad recurrente, TEMPO LIMITADA, INVERSIONES BROD y CIA S en C y ROBERTO DAVID FERRO HEISLER.

I.

ANTECEDENTES David de Jesús Manga Anaya, en condición de hermano del señor Néstor Pacheco Anaya y Alida Martínez Quevedo en nombre propio en calidad de compañera y en representación de sus menores hijas Yessica Paola, Mishady Carolai y Laila Pacheco Martínez, demandaron a las sociedades Tempo Limitada, Inversiones Brod y Cia Ltda., y Molinos del Atlántico S.A., con el fin de que se declare que el señor Néstor Pacheco Anaya y la accionada Tempo Ltda. existió un contrato de trabajo; que los servicios derivados del referido convenio lo fueron en misión en la empresa Molinos del Atlántico S.A., con un salario mensual de $676.441; que se declare que dicho contrato terminó por muerte del trabajador Pacheco Anaya en un accidente de trabajo, por culpa patronal de las demandadas; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte pasiva a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios de orden material e inmaterial, tanto daño emergente como lucro cesante; así: para Alida Martínez Quevedo $86.447.116;

Yessica Paola, hija $19.910.641; Mishady Carolai $21.091.874; Laila Sunaima $23.078.854, junto con las indemnizaciones por daños morales para cada una. En apoyo de sus pretensiones, afirmó que entre tempo Ltda. y el señor Néstor Pacheco Anaya se suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que tuvo como como extremos laborales el 27 de mayo de 2003 y el 28 de diciembre del mismo año, desempeñándose como auxiliar para la empresa Molinos del Atlántico S.A., devengando un salario de $676.441; que el día 28 de diciembre de 2003, a las 7:15 a.m., el trabajador subió al techo de los silos de trigo para inspeccionar la cantidad que se había regado por un daño en el « transportador tornillo sin fin » y al caminar sobre el tejado « resbaló cayendo sobre el techo, el cual por su peso (del trabajador) cedió, partiéndose ésta superficie de apoyo.

Por consiguiente originó la caída al vacío » ocasionándole múltiples lesiones que le produjeron la muerte inmediata; que el trabajador se encontraba afiliado a la ARP del ISS por la empresa Tempo Ltda., « que lo atendió con salario de $332.000 »; que el fallecido señor Pacheco Anaya tenía lazos muy estrecho con su hermano David de Jesús, por lo que su muerte le causó profunda aflicción; que « la demandada incumplió el deber contractual de brindar seguridad a su trabajador »; que el fallecido trabajador convivía en unión libre con la señora Alida Martínez Quevedo, vinculo del cual nacieron tres hijas de nombres Yessica Paola, Mishady Carolai y Laila Sunaima Pacheco Martínez; reiteró que la causa del accidente laboral que causó la muerte al trabajador estuvo en cabeza de las demandadas al incurrir en culpa al no entregar al trabajador fallecido el « equipo de protección personal para trabajar el altura, no se le suministró al trabajador herramientas como arnés, cuerda salva vidas, cinturón, etc. »;y que no habían desarrollado el programa de capacitación de trabajo en alturas Al dar respuesta a la demanda, salvo Inversiones Brod y Cia. S en C quien no contestó, (f.° 490 del primer cuaderno), las accionadas se opusieron a las pretensiones.

Molinos del Atlántico S.A. en cuanto a los hechos aseveró que era cierto que el trabajador Néstor Pacheco Anaya sufrió un de accidente de trabajo, pero que no le constaban las lesiones, el informe del accidente y si como consecuencia de él falleció, por cuanto esa demandada nunca fue empleadora de él, que lo era Tempo Ltda.; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y que no admitía el hecho sexto como estaba formulado, sobre el incumplimiento al deber de protección, dado que Molinos del Atlántico cumplía con todas sus obligaciones « para los efectos de evitar y proteger a las personas que en ella labora de todas las contingencias que puedan surgir desde el punto de vista de los riesgos profesionales » y que la afiliación al sistema de riesgos profesionales le correspondía a su empleador y que en todo caso Tempo le brindó al trabajador accidentado « todos los medios para la protección por presuntos (sic) accidente de trabajo ».

En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación; carencia de acción y prescripción. Por su parte la codemandada Tempo Ltda. aceptó como cierto, la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos, la labor y la causa de fenecimiento; igualmente que estuvo afiliado a la ARP por esa accionada; dijo que eran parcialmente ciertos los que tenían que ver con el salario que ascendió a la suma de $714.177,73; que no murió en forma inmediata y que no hubo culpa del empleador, que no podía responder sobre el nivel de aflicción que sufrió el hermano demandante y se atenían a los documentos que presentó la señora Alida Martínez Quevedo para cobrar las acreencias laborales.

En su defensa propuso como excepciones de mérito falta de causa, carencia de acción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe, compensación y cobro de lo no debido. A folio 490 del primer cuaderno, reposa la providencia a través de la cual se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora contra el codemandado Roberto David Ferro Heisler.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que profirió fallo del 23 de abril del 2010 (f.° 643 - 654), resolvió absolver a las demandadas, condenó en costas a la parte actora y ordenó su consulta en caso de ser necesario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia adiada 30 de noviembre de 2011, al resolver la alzada interpuesta por la parte actora decidió: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla (Atlántico), y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA y la empresa MOLINOS DEL ATLANTICO s.a., (sic) originado en la prestación del servicio en funciones distintas a las inicialmente contratadas, específicamente el día 28 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., a reconocer y pagar a la demandante ALIDA MARTÍNEZ (sic) QUEVEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI Y LAILA SUNAIMA PACHECO MARTÍNEZ, (sic) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada por el accidente de trabajo que le originó la muerte al señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, en los términos siguientes:

TERCERO: ABSOLVER a la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor DAVID MANGA ANAYA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las empresas TEMPO LTDA. e INVERSIONES BROD & CIA S. en C., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las costas en primera instancia corren a cargo de la parte vencida MOLINOS DEL ATLANTICO ( sic ) S.A., y como agencias en derecho para ser tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de hacer la liquidación, se fija la suma de 410.000.000 (Artículo Sexto del Acuerdo 1887 de 2003 del C. S, J., modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año).

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia. […] En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem razonó así: De acuerdo al recurso de apelación, se pretende que en esta instancia se revoque la sentencia del A-quo, y en su defecto, se condene a la empresa demandada MOLINOS ATLÁNTICO S.A., a que le reconozcan y paguen a la parte demandante la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, por culpa atribuida a dicha empresa usuaria de los servicios del trabajador.

De las pruebas allegadas al proceso se observa lo siguiente: · El señor NÉSTOR PACHECO ANAYA y la empresa TEMPO LTDA., celebraron contrato de trabajo por obra o labor contratada, el día 27 de mayo de 2003; para que este se desempeñara como auxiliar de bodega en la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., por incremento de la producción, en el cual se describen como funciones las de entrega y recibo de mercancía (fol. 33 a 36). · El señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, laboró en la empresa TEMPO LTDA., desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2003, con un salario promedio de $676.441 (fol. 32). · De acuerdo al Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo del O Instituto de Seguro Social, obrante a folio 26, se determina que el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, trabajador de la E.S.T. TEMPO LTDA., sufrió un accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 2003. · El señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, falleció el día 28 de diciembre de 2003, tal como se indica en el registro civil de defunción obrante a folio 18. · El Instituto de Seguro Social, realizó la respectiva investigación del accidente de trabajo, la cual se encuentra a folios 27 a 30. · La Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 41, Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y Otros, certificó que en ese Despacho cursó la investigación preliminar No. 178514, por un delito en el cual resultó victima el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA (fol. 31), por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2003 en la empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A.; la cual fue archivada con un inhibitorio, debido a que se catalogó como una muerte accidental de acuerdo a la Necropsia NO 2003PO-01341, en la cual se determinó que este falleció por multishock secundario a contusiones y desgarros cardiacos, desgarros vasculares en órganos y tejidos, y trauma cerrado toracoabdominal por caída al vacío. Ahora sobre la culpa patronal y la indemnización por accidente de trabajo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dice: "Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo„ o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Y al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido lo siguiente: " Accidente de trabajo. La culpa patronal debe probarla el trabajador. Las indemnizaciones prefijadas que consagra el código sustantivo del trabajo para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.

Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos demuestran que falto "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", según la definición de culpa leve que corresponden a los contratos en beneficio de ambas partes.

Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y sus consecuencias. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y el cuidado requerido" (C.S.G. Cas. Laboral, Sent. Abril 10 de 1995).

De conformidad con lo anterior, para que sea procedente reconocer la indemnización plena de perjuicios, la parte demandante tiene que acreditar los siguientes presupuestos: 1. El accidente de trabajo 2. La culpa del patrono 3. Los perjuicios Seguidamente, entra la Sala entonces a precisar si dentro del presente proceso se encuentran demostrados los anteriores elementos.

El Decreto 1295 de 1994 (art. 80), define el accidente de trabajo como "un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajador y que le produce una lesión 'orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte"; norma vigente al momento en que ocurrió el accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 2003, ya que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-858/2006.

Además, vale la pena indicar que en los casos de accidente de trabajo, las prestaciones económicas y asistenciales deberán ser reconocidas por la entidad administradora de riesgos profesionales en la cual se encuentre o afiliado el trabajador en el momento; del siniestro, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 776 de 2002.

Luego entonces, para probar la ocurrencia del accidente de trabajo se allegó al proceso, el informe patronal de accidente de trabajo reportado a la ARP del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (fl. 26), por parte de la empresa TEMPO LTDA. Igualmente se incorporó el análisis e investigación del accidente de trabajo realizado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, obrante a folios 27 a 30.

Las anteriores pruebas, sin duda demuestran plenamente la existencia del accidente de trabajo sufrido por el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA. En cuanto al segundo elemento, que lo es la culpa del patrono, la parte demandante alega que a la empresa MOLINOS DEL ATLANTICO S.A. le es imputable, teniendo en cuenta que no le otorgó al trabajador equipo de protección especial para el trabajo en alturas, ni ofrecieron trabajos de capacitación para realizar trabajos de alto riesgo.

Ahora bien, esta responsabilidad laboral del empleador (culpa), debe tener los siguientes elementos: Un hecho imputable, un daño, la culpa del empleador y un nexo o relación de causalidad entre estos; configurados estos se determina la responsabilidad del empleador por los daños producidos. De acuerdo al análisis e investigación del accidente de trabajo, obrante a folio 27 a 30, se desprende lo siguiente: · El señor NÉSTOR PACHECO ANAYA subió al techo de los silos de trigo debido a un daño que se había producido en el transportador tornillo, y caminando por el tejado de eternit se resbaló sobre el techo, el cual cedió por el peso, partiéndose y causando que el trabajador cayera en caída al vació, golpeándose con el piso de la primera planta, sufriendo lesiones múltiples que le ocasionaron la muerte. · Como causas inmediatas del accidente, en la investigación de la ARP del Instituto de Seguro Social, se señalan las siguientes: 1.

Carencia de equipo de protección personal para trabajar en altura (arnés, cuerdas, cinturones etc.), calificándolo como una falla' organizacional de la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S. A. 2. No hay superficie de apoyo para trabajar en el tejado, calificada como una falla técnica de la empresa usuaria. 3. Exposición innecesaria del trabajador para caminar por el tejado, calificada como una falla humana. · Como causas inmediatas se calificaron las siguientes: 1.

No hay desarrollo de programas para trabajar en altura en la empresa usuaria. 2. Desconocimiento de la organización MOLINOS DEL ATLANTICO S.A., sobre el permiso para trabajos en alturas. 3. Desconocimiento de la empresa usuaria, acerca de trabajo en altura sobre superficie de apoyo. · Como origen del accidente, se señaló que la empresa usuaria no tiene capacitación sobre trabajo en altura; y la falta de orientación para el trabajador para realizar el mismo; calificándolos como fallas organizacionales; es decir, de la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A. De la anterior investigación, se advierte que el accidente de trabajo sufrido por el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA el día 28 de diciembre de 2003, fue responsabilidad de la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., principalmente por dos razones: 1.

El trabajador en misión fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega, indicándose en el contrato de trabajo que sus funciones eran las de entregar y recibir mercancía; es decir, que la empresa usuaria le asignó una actividad distinta al trabajador al momento del accidente, ya que éste estaba realizando un trabajo en alturas. 2.

La empresa MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., a pesar de asignarle al trabajador en misión NÉSTOR PACHECO ANAYA, la realización de trabajos en altura, no contaba con elementos para llevar a cabo trabajos en actividades de alto riesgo, mucho menos con las previsiones para efectuar los mismos; así como tampoco contaba con los permisos exigidos por la ley, ni con una programación para realizar tales actividades.

De suerte, que en consideración a lo anterior debemos precisar la responsabilidad que podría recaer en la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., cuando el trabajador NÉSTOR PACHECO ANAYA fue enviado en misión por la empresa de servicios temporales TEMPO LTDA. Para ello primero debemos indicar que, la empresa TEMPO LTDA., es una Empresa de Servicios Temporales (fol. 451 a 452), cuya actividad se centra en enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurídicas, de acuerdo a las normas vigentes (ley 50 de 1990); resultando que en este caso esta es el verdadero empleador del trabajador en misión, el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA.

Luego entonces, la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., ejerció la potestad de subordinación frente al trabajadores en misión, el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, de manera que estaba facultado por delegación o representación, para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. De igual manera, la empresa usuaria estaba obligada a incluir al trabajador en misión, dentro de su programa de salud ocupacional, suministrarle los elementos de protección que requería el puesto de trabajo, e informarle sobre los riesgos a los que se exponía en el trabajo, de conformidad con el articulo (sic) 11 del Decreto 1530 de 1996.

De acuerdo a lo expuesto, si el trabajador en misión sufre un accidente de trabajo y la empresa usuaria no fue diligente en la prevención de los riesgos profesionales, la culpa se transfiere a la empresa de servicio temporal, quien es el verdadero empleador del trabajador en misión; es decir, para el caso la empresa TEMPO LTDA. No obstante, es jurídicamente admisible que la empresa MOLINOS DEL ATLANTICO S.A., responda exclusiva y directamente por los perjuicios que sufrió el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, como consecuencia del accidente de trabajo, cuando acuerda con éste la realización de actividades paralelas ajenas a las inicialmente contratadas; lo que ocurrió en este caso.

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia NO 8978 de 12 de marzo de 1997, en la cual señaló sobre el tema que nos ocupa lo siguiente: "( ) Examinados cada uno de los yerros fácticos que la censura atribuyó a la sentencia acusada, estima 'la Sala oportuno recordar que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo la doctrina y la jurisprudencia laboral han entendido que es permitido que entre las mismas partes pueda existir pluralidad de contratos con objetos diferentes, posibilidad jurídica hoy prevista en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual emerge la necesidad de que dichos nexos se desarrollan con causas diferentes y haya un' deslinde claro en cuanto a tiempo, energía y actividad del trabajador.

Pero si ello es así tratándose de un mismo empleador, con mayor razón cuando existe duplicidad de vínculos jurídicos, como en el sub-júdice donde se ve con nitidez, del examen de las pruebas objeto de censura, que en realidad coexistieron la vinculación laboral de FRANK ARTURO PABÓN OSORIO con la empresa de servicios temporales SERVICIOS UNO A LTDA, como verdadero patrono según lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1.990, para la ejecución de labores como trabajador en misión, en el cargo de "moldeador de prensa" para la usuaria FUNDICIONES Y REPUESTOS SA.

" FURESA " y la relación laboral entre FRANK ARTURO PABÓN OSORIO con FUNDICIONES Y REPUESTOS SA. " FURESA para la prestación del servicio de arreglo de tejados el día 17 de julio de 1.994. Significa entonces, que el Tribunal al haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre la empresa de servicios temporales y el trabajador PABÓN, el informe patronal de accidente, la investigación del I.S.S. y la propia confesión de la parte actora, y al omitir la valoración de la evaluación de inducción y la testimonial, incurrió en yerro manifiesto, porque no delimitó el ámbito de los derechos y obligaciones de cada una de las dos relaciones laborales.

Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de, servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del código del trabajo.

Y si aparece diáfano - como en el presente caso - que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato de prestación de servicios con la usuaria y del contrato de trabajo en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral.

Aclarado como está en el sub-lite que el accidente de trabajo no tuvo como causa el contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales, ni fue responsable esta de su ocurrencia, ni estaba en sus manos el poder evitarlo, es lógico que ella no es deudora de los derechos reclamados en esta demanda, sino únicamente el usuario en quien se encuentra radicada la culpa suficientemente acreditada por haber impartido la orden, por fuera del contrato de trabajo en misión, de un trabajo riesgoso a un servidor no para la labor de arreglo de tejados (…)”.

De manera que se configura un nuevo contrato de trabajo entre el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA y la empresa MOLINOS DEL TLANTICO (sic) S.A., en relación con la prestación del servicio en funciones distintas a las inicialmente contratadas, específicamente el día 28 de diciembre de 2003, cuando realizó un trabajo en alturas debido a un daño que se produjo a la altura del tejado de la bodega.

En consideración a lo expuesto, se encuentra demostrado en el proceso que la empresa usuaria MOLINOS DEL AT TICO S.A., asignó funciones distintas a las contratadas para el trabajador en misión NÉSTOR PACHECO ANAYA, y que en ejercicio de las mismas, sufrió un accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 2003, de forma que está llamada a responder por las obligaciones derivadas de la culpa patronal por el accidente, reuniéndose así las exigencias previstas en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo.

Afirmaciones estas que le dan razón a la parte demandante cuando en su alzada advirtió la responsabilidad de MOLINOS DEL ATLANTICO S.A. en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor NÉSTOR PACHECO. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la demandante ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO, quien actúa a nombre propio y en representación de las menores YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI y LAILA PACHECO MARTÍNEZ, y del demandante DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA, se advierte lo siguiente: 1.

A folio 20, se encuentra copia del registro civil de nacimiento de la menor YESSICA PAOLA PACHECO MARTÍNEZ, en el cual se indica que está nació el día 13 de septiembre de 1995', a folio 21, se encuentra certificado de la Notaria Única del Circulo de Maicao —Guajira, en el cual consta que la menor MISHADI CAROLAI PACHECO MARTÍNEZ, nació el día 09 de octubre de 1997; y a folio 22, se encuentra copia del registro civil de nacimiento de la menor LAILA ZUNAIMA PACHECO MARTÍNEZ, en el cual se indica que esta nació el día 03 de julio de 2003; y figuran como padres la demandante ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO y el causante NÉSTOR PACHECO ANAYA; de forma que las anteriores menores, tienen vocación legitima para demandar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, bajo el supuesto de que al ser menores de edad dependen de forma total y absoluta de sus padres. 2.

A folio 23, se encuentra copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA; en el cual se registra que nació el día 28 de septiembre de 1983, y que es hijo de JUANA MATILDE ANAYA URBINA y RAFAEL ANTONIO MANGA FONTALVO; y a folio 17, se encuentra copia simple del registro civil de nacimiento del señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, en el cual se indica que este nació el día 28 febrero de 1975, y es hijo de la señora JUANA ANAYA URBINA y el señor ABEL PACHECO MEZA.

Ahora, en relación con el hermano del causante no existe una prueba de la cual se desprenda que este dependiera económicamente del mismo, ni mucho menos de que el causante le proveyera los medios para su subsistencia, así como tampoco se demostró que este hubiere tenido un perjuicio moral con la muerte del causante, para efectos de tener legitimidad en la causa por activa en este asunto; puesto que él sólo parentesco no da lugar para que se cause el derecho a la prestación reclamada.

Por lo tanto, se absolverá a la empresa demandada MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por este demandante. 3. En relación con la demandante ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO, se advierte que la ARP POSITIVA del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconoció la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, conforme se indica en el oficio NO 00016936 de 01 de julio de 2009, remitido por esa entidad al juzgado de conocimiento, el cual obra a folio 615; es decir, que cumplió con los requisitos de dependencia económica y convivencia exigidos por la ley para acceder a la misma; razón por la cual considera esta Sala, que la misma tiene derecho a que se le reconozca la indemnización reclamada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la codemandada Molinos del Atlántico S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme « en todas sus partes la sentencia proferida el 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla », y « revoque la absolución que decidió dicho juzgado de primer grado en cuanto a la empresa TEMPO LTDA », para que fuera condenada conforme a los solicitado « en la demanda inicial ».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la codemandada Tempo Ltda., por lo que se procede a su estudio y decisión. CARGO ÚNICO Le endilgó al ad quem haber violado en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 22, 23 y 24 CST, modificados los dos últimos por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; artículos 25 y 26 del CST, artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 71 de la Ley 50 de 1990; 177 del CPC, aplicable por virtud del artículo 145 CPTSS; artículo 53 constitucional y 63, 1604 y 2341 del CC.

Dijo que la vulneración alegada se dio en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiesto: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MOLINOS DEL ATLANTICO S.A. acordó con el trabajador en misión fallecido, NÉSTOR PACHECO ANAYA, "la realización de actividades paralelas ajenas a las inicialmente contratadas". 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre MOLINOS DEL ATLANTICO S. A. y el trabajador en misión fallecido, NÉSTOR PACHECO ANAYA, se configuró un contrato de trabajo con "funciones distintas a las inicialmente contratadas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que MOLINOS DEL ATLANTICO S. A. "asignó funciones distintas a las contratadas para el trabajador en misión, NÉSTOR PACHECO ANAYA y en ejercicio de las mismas sufrió un accidente de trabajo el día 28 de diciembre de 2003 ". 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador en misión fallecido PACHECO ANAYA, en desarrollo del contrato de trabajo con su empleadora TEMPO LTDA, se expuso innecesariamente caminando sobre el tejado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador recibió inducción y entrenamiento para realizar la tarea que desarrollaba cuando ocurrió el accidente. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que MOLINOS DEL ATLANTICO S.A. autorizó al trabajador fallecido para realizar la tarea "en alturas" 7. No dar por demostrado, estándolo que el trabajador en misión, fallecido, NÉSTOR PACHECO ANAYA realizó "acto inseguro" al exponerse innecesariamente y caminar sobre el tejado. Afirmó la censura, que los dislates identificados ocurrieron como consecuencia de apreciación errada de las siguientes pruebas: · Informe patronal del accidente presentado a la ARP-ISS por la empresa TEMPO LTDA (Folio 26). · Investigación preventiva del accidente de trabajo realizada por el ISS (Folios 27. a 30). · Contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre el causante y la empresa TEMPO LTDA. (Folio 33 a 36).

Y en la inobservancia de otras, como: · Comunicación expedida por POSITIVA-COMPAÑÍA DE SEGUROS, antes ARP ISS (Folio 620). · Hechos Nos. 1 y 3 de la demanda (Folio 3). · Respuesta a los hechos Nos. 1 y 3, contenida en escrito de contestación de la demanda (Folio 56). Al cumplir con la obligación de demostrar su acusación, recordó que el juez colegiado señaló que la demandada recurrente debía responder exclusiva y directamente por los perjuicios que sufrió el señor Néstor Pacheco Anaya, como consecuencia del accidente de trabajo, por haber « acordado con éste la realización de actividades paralelas ajenas a las inicialmente contratadas, a la vez que por haber asignado MOLINOS DEL ATLANTICO S.A. funciones distintas a las contratadas para el trabajador en misión ».

Menciona que el ad quem tuvo en cuenta el documento obrante a folios 27 a 30 del primer cuaderno, que contiene la investigación realizada por la ARP-ISS, pero no observa que en los numerales 16 y 18 de éste, aparece que el oficio habitual del trabajador en misión Pacheco Anaya, según el contrato suscrito con Tempo Ltda., era el de auxiliar de bodega; y que en el numeral 29, al describirse el accidente se consignó que « el trabajador subió al techo » (negrilla del texto); lo que además está probado por la misma parte actora en los hechos 1 y 3 del escrito de la demanda inicial que fueron aceptados por la recurrente y con lo que se confirma que el trabajador fallecido era un trabajador en misión como auxiliar de bodega y que « fue el trabajador quien motu proprio subió al techo ».

Manifestó que de acuerdo con lo anterior, si no se hubiera incurrido en las deficiencias de análisis probatorio descritas, habría concluido la demandada Molinos del Atlántico S.A. no era empleador del causante, ni impartió instrucción alguna al trabajador en misión para subir al techo desde donde ocurrió el lamentable insuceso que ocasionó su muerte y que esas pruebas acreditaban que fue el trabajador quien, sin orden alguna de la empresa usuaria, subió a dicho techo.

Igualmente afirmó que de la investigación del accidente de trabajo, en su numeral 20, está probado que la labor al momento del infortunio era propia de su oficio, por lo que erró la segunda instancia al analizar esa documental y se preguntó « ¿De dónde entonces obtiene el Ad Quem la conclusión de que se configuró un nuevo contrato de trabajo? » También le endilgó al Tribunal haber omitido el análisis de la conducta del trabajador fallecido y que, en el documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo, se precisó en la « EXPOSICIÓN INNECESARIA DEL TRABAJADOR PARA CAMINAR SOBRE TEJADO », lo que hacía evidente que la recurrente Molinos del Atlántico S.A. no incurrió en responsabilidad alguna en el accidente referido, puesto que el trabajador fue negligente al exponerse innecesariamente caminando sobre el tejado.

Por lo anterior, señaló que era evidente que la afirmación del Tribunal, respecto a que entre la accionada recurrente y el fallecido trabajador Pacheco Anaya se había acordado la realización de actividades paralelas ajenas a las inicialmente contratadas, carecía de soporte fáctico, sin que obrara medio de convicción que respaldara tal afirmación. Adujo que tampoco se podía imputar responsabilidad alguna a la recurrente en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que el mismo documento que contenía la investigación realizada por Riesgos Laborales del ISS, en el numeral 21, folio 27 vuelto, precisaba que el trabajador en misión si recibió inducción y entrenamiento para realizar su tarea, lo que demostraba el error consistente «en no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido "sí" recibió inducción y entrenamiento para realizar las tareas propias de su oficio de trabajador en misión en las instalaciones de la usuaria » (negrilla del texto).

Dijo que a folio 620 se encontraba el documento, inobservado, que acreditaba que « a las demandantes se les concedió la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo. Es decir, que el riesgo derivado de la responsabilidad objetiva o propia de la actividad realizada por el trabajador, fue cubierto ». Manifestó la censura, que con causa en los errores de hecho demostrados se: […] aplicó indebidamente el artículo 216 CST, dado que no siendo MOLINOS DEL ATLANTICO S.A. la empleadora del trabajador en misión fallecido; no existiendo siquiera instrucción de su parte para que se hubiera subido al techo desde donde se produjo el accidente y estando en desarrollo del oficio pactado con su empleadora TEMPO LTDA, amén de haber recibido inducción para su comportamiento laboral en las instalaciones de usuaria, no se observa fundamento fáctico ni jurídico para aplicar dicho precepto sustancial, configurando un contrato de trabajo inexistente entre la usuaria y el trabajador en misión, cuando la citada disposición señala que la indemnización plena de perjuicios solo tiene lugar cuando existe "culpa suficientemente comprobada del empleador.

Que con lo expresado, se ha debido por el juzgador de segunda instancia « aplicar el artículo 216 CST para absolver a mi representada »; más si le correspondía a la parte actora, de acuerdo con el artículo 177 CPC, probar la responsabilidad subjetiva que da lugar al reconocimiento de la indemnización plena de que la citada norma del CST, y que al tratarse de un hecho de responsabilidad objetiva o inherente a una actividad de trabajo, fue cubierta por el sistema de riesgos profesionales, y que, al no existir ni vínculo contractual de trabajo con la recurrente, ni ejercicio subordinante alguno de su parte, mal podía endilgársele una condición patronal inexistente y, menos, una responsabilidad subjetiva, para condenarla al pago de una indemnización, por cuanto no se acreditó que fuera empleador y se demostrara suficientemente su culpa.

RÉPLICA La codemandada Tempo Ltda. dijo que la formulación de la acusación contenía varios dislates de orden técnico que hacen que no tenga vocación de prosperidad; i ) mezcló indebidamente en un mismo ataque, aspectos fácticos, puesto que enderezó el cargo por la senda indirecta, con asuntos jurídicos propios de la vía directa, como cuando refirió que se debió aplicar el artículo 216 para absolver y que de acuerdo con el artículo 177 CPC, era a la parte actora a la que le correspondía probar la responsabilidad subjetiva de que trataba la norma sustantiva; ii ) que al listar en la proposición jurídica normas procesales, tenía la carga de demostrar la relación entre esa norma adjetiva y una sustancial violada por el ad quem; y iii ) que se confundió por el impugnante los medios de persuasión con las piezas procesales y por ello, al referir como pruebas no apreciadas, involucró los hechos 1 y 3 de la demanda y la respuesta a los hechos 1 y 3 de su contestación. Sobre el fondo del embate, dijo que era importante que la sentencia de segundo grado era acertada y que no era la demandada Tempo Ltda., la que debía responder a las pretensiones incoadas, por cuanto dicha corporación judicial no apreció equivocadamente, ni dejo de apreciar los elementos fácticos que citó el libelista.

Por el contrario, que fue a partir del material probatorio que el ad quem encontró que entre el fallecido Pacheco Anaya y la codemandada recurrente se configuró una relación laboral independiente de la que tenía con Tempo Ltda., y por ende era ésta compañía la llamada responder del pago de la indemnización. En relación con el contrato de trabajo y el cargo desempeñado, memoró que (f.° 31), se acordó expresamente que el empleado desempeñaría el cargo de « auxiliar de bodega » y en la descripción de funciones se señaló por las partes, que « PACHECO ANAYA se encargaría de la entrega y recibo de la mercancía en la empresa usuaria MOLINOS DEL ATLÁNTICO, por lo que no estaba facultado para adelantar ninguna actividad en el techo como ocurrió » (negrilla original), por lo que la usuaria no tenía la capacidad para intervenir o modificar dichas funciones, que generaron el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador, a quien no se le había dado la capacitación para desempeñar trabajo en alturas.

Concluyó que era innegable que para el señor Pacheco Anaya existió una duplicidad de vínculos jurídicos. Con la EST demandada, el trabajador tenía a su cargo el desempeño de tareas en bodega en la denominada empresa usuaria, concretamente en lo atinente a la entrega y recibo de mercancía; mientras que, en la relación laboral con la empresa usuaria, desempeñaba actividades de limpieza y acondicionamiento y por ende, al consolidarse una relación de trabajo entre la empresa usuaria y el causante, « es ésta compañía quien debe asumir la responsabilidad laboral que surge ante el accidente acaecido, la que además debe ser reparada en la forma que indica el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo » (negrilla del texto).

CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte resolver si la demandada recurrente Molinos del Atlántico S.A., debía responder exclusivamente por los perjuicios derivados de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Pacheco Anaya, como consecuencia de haberse pactado con este, la realización de actividades paralelas y ajenas a las inicialmente contratadas como trabajador en misión, y que asignó la citada empresa.

Por virtud de la senda escogida por el recurrente, la Sala debe analizar si el ad quem incurrió en los dislates fácticos enrostrados, como consecuencia de la errada valoración e inestimación de las pruebas denunciadas. 1. Pruebas erróneamente valoradas a. Informe patronal del accidente de trabajo a la ARP ISS por la empresa Tempo Ltda., (f.° 26) La única referencia que en la demostración de su acusación efectuó la censura, en relación con este medio de convicción, consistió en: « de la simple lectura del informe patronal del accidente (Folio 36) y del contrato de trabajo que obra a folios 33 a 36 del expediente, se concluye de manera evidente que el causante no era trabajador de mi representada MOLINOS DEL ATLANTICO (sic) S.A. ».

Al revisar la documental denunciada, la Corte encuentra que dos menciones hizo la segunda instancia, respecto de la aludida prueba contentiva del informe único de reporte de accidente de trabajo: i ) la que señaló que de acuerdo con ese reporte, « se determina que el señor NÉSTOR PACHECO ANAYA, trabajador de la E.S.T. TEMPO LTDA., sufrió un accidente de trabajo » (f.° 682 del cuaderno principal); y ii ) cuando lo mencionó como prueba allegada para acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo.

Como se desprende con claridad de la primera mención referida, el ad quem si dio por probado que el señor Pacheco Anaya fue trabajador en misión de Tempo Ltda., en el cargo de auxiliar de bodega tal como se acaba de memorar con la trascripción pertinente de esa conclusión, que deja sin fundamento el yerro que sobre ese particular le endilgó la censura.

Situación distinta es que con fundamento en otras pruebas, hubiera concluido que la empresa usuaria Molinos del Atlántico S.A., al haberle impartido al causante una orden, por fuera del contrato en misión, para realizar un trabajo riesgoso de arreglar un tejado, en alturas, surge otro vínculo jurídico, siendo la citada codemandada la responsable por culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo. b. Investigación preventiva del accidente de trabajo realizada por el ISS (f.° 27 a 30 del primer cuaderno) El censor aduce que no se tuvo en cuenta por la segunda instancia los numerales 16 y 18 de la mencionada investigación, en los cuales aparece que el oficio habitual del trabajador en misión fallecido, era el de « auxiliar de bodega » y que en el numeral 29, cuando se describió el accidente, se dijo que « subió al techo », circunstancias que además están ratificadas por la parte actora en los hechos 1 y 3 que fueron aceptados en la contestación de la demanda de Tempo Ltda.; todo lo cual confirma que él era un trabajador en misión, que Tempo era su empleadora, que la labor que debía desempeñar era la de auxiliar de bodega y que fue el referido colaborador, « quien motu proprio subió al techo ».

Al pasar la Corte al estudio de la investigación denunciada, así como de los numerales informados por el recurrente, observa objetivamente, que respecto del fallecido señor Pacheco Anaya, éste era trabajador de Tempo Ltda., y así lo concluyó el juez colegiado, tal como ya la Corte se refirió en precedencia. Igualmente en lo que hace que era un trabajador en misión, el Tribunal también dio por probada esa condición y así se refleja del contenido del inciso tercero del acápite de consideraciones de la sentencia gravada, en el que al analizar las pruebas allegadas al proceso, dio por establecido que existió un contrato de trabajo con Tempo Ltda., y que se desempeñaba como auxiliar de bodega en la empresa usuaria, lo que no deja duda sobre su condición de empleado en misión de una EST y así se corrobora sin vacilación cuando el Tribunal estudió que la responsabilidad del empleador por culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo podía recaer en la usuaria Molinos del Atlántico S.A. (f.° 686 del cuaderno de 1ª instancia).

Sobre la labor o función desempeñada en la empresa usuaria, en el mismo inciso tercero aludido en el párrafo inmediatamente anterior, quedó acreditado que precisamente esa fue la labor que dio por establecida el ad quem, es decir, la de auxiliar de bodega, como lo corrobora la conclusión del sentenciador de segundo grado, cuando determinó que la responsabilidad del accidente de trabajo acaecido el 28 de diciembre de 2003 era de la codemandada Molinos del Atlántico S.A. y dijo: « El trabajador en misión fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega » (f.° 686 segundo inciso del cuaderno principal).

Por último, en lo que tiene que ver con la imputación de que fue el referido trabajador, « quien motu proprio subió al techo » y que no observó el ad quem esa situación contenida en el formato para la investigación preventiva del presunto accidente de trabajo (f.° 27 a 30), la Corte encuentra que en el aludido documento no reposa elemento alguno que pudiera inducir a la segunda instancia, a determinar que el trabajador por su iniciativa se subió al techo, como lo afirmó el recurrente; por cuanto de una parte, el numeral 23, que contiene la pregunta sobre si el trabajador fue autorizado para realizar la actividad o tarea que originó el accidente, al responderse se indicó que sí, y además se marcó con una “x” el cuadro que identifica que lo fue en forma verbal y de puño y letra se puso entre paréntesis « (implícitamente) » (f.° 27 v/to.).

No puede olvidarse que ese formato, fue diligenciado o elaborado por las personas que con su firma se identificaron como el funcionario que investigó el accidente de trabajo y los dos que fungieron como representantes del empleador y que suministraron la información allí consignada por el investigador; uno de ellos en calidad de coordinador de salud ocupacional de la empresa usuaria, por lo que es la misma demandada Molinos del Atlántico S.A. recurrente en casación la que aceptó que hubo una « autorización » para adelantar la actividad o labor que desencadenó en el accidente que le causó la muerte al trabajador Pacheco Anaya.

Por manera que no es acertada la afirmación de la recurrente, en el sentido de que la demandada Molinos del Atlántico S.A. no « impartió instrucción alguna al trabajador en misión fallecido para subir al techo », pues lo acabado de señalar pone en evidencia lo contrario; más aún cuando estaban presentes varios trabajadores de esa demandada, entre ellos el jefe de turno (f.° 29 del cuaderno principal).

Por manera que aducir que fue el trabajador quien resolvió subirse libremente a un techo de diez metros de altura y sin ninguna protección, con el fin de revisar los silos de propiedad de dicha demandada recurrente, no solamente riñen con la lógica que acompaña la autoprotección del trabajador, sino que como se vio se autorizó por ella « verbal (implícitamente) » Es pertinente entender que el verbo autorizar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa «Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo », que en este caso con la autorización emitida por la demandada recurrente, en el evento caso en que la decisión de haberse subido al silo hubiera sido por mera liberalidad del trabajador, de lo que no existe prueba, lo que se hizo fue darle la facultad de ejecutar el trabajo riesgoso que según la censura, asumió el trabajador en misión « motu propio », pero que, como los riesgo inherentes a esa peligrosa actividad los debía conocer la demandada Molinos del Atlántico S.A., estaba obligada a haber impedido la ejecución de esa labor que ponía en riesgo la vida del trabajador, máxime si como se estableció, se trataba de trabajo en alturas(más de diez metros), y además en ese preciso momento se encontraban representantes de la recurrente, como su jefe de turno, quien debió impedir la labor riesgosa que se cumplía, por no corresponder a la actividad que debía ejercer como trabajador en misión. Igualmente, cuando en el formato de investigación materia de análisis, se señaló que la autorización fue « (implícitamente) » otorgada, ello descartó que haya sido el trabajador quien a motu propio decidió ejecutar la labor, más aún cuando ésta, como se dijo, era ajena al cargo de auxiliar de bodega.

En consecuencia, no erró el Tribunal al haber concluido que existió la orden y que además se configuraba un contrato de trabajo, como consecuencia del aprovechamiento ilegal de la subordinación delegada hecha por la empresa Molinos del Atlántico S.A., para autorizar la labor varias veces comentada que ejecutó el trabajador fallecido y sin la cual no se hubiera producido el siniestro lamentable de la muerte del mismo, lo que es coincidente con la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 8978 que citó el ad quem, para hacer referencia a las consecuencias que se generan, cuando un usuario modifica las labores para las cuales fue enviado un trabajador en misión y sufre un infortunio laboral, como efecto de su actuar; en la que se razonó de la siguiente manera: Examinados cada uno de los yerros fácticos que la censura atribuyó a la sentencia acusada, estima la Sala oportuno recordar que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo la doctrina y la jurisprudencia laboral han entendido que es permitido que entre las mismas partes pueda existir pluralidad de contratos con objetos diferentes, posibilidad jurídica hoy prevista en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, del cual emerge la necesidad de que dichos nexos se desarrollan con causas diferentes y haya un deslinde claro en cuanto a tiempo, energía y actividad del trabajador.

Pero si ello es así tratándose de un mismo empleador, con mayor razón cuando existe duplicidad de vínculos jurídicos, como en el sub-júdice donde se ve con nitidez, del examen de las pruebas objeto de censura, que en realidad coexistieron la vinculación laboral de Frank Arturo Pabón Osario con la empresa de servicios temporales Servicios Uno A Ltda. como verdadero patrono según lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, para la ejecución de labores como trabajador en misión, en el cargo de "moldeador de prensa" para la usuaria Fundiciones y Repuestos S.A. "FURESA" y la relación laboral entre Frank Arturo Pabón Osario con Fundiciones y Repuestos S.A. "FURESA" para la prestación del servicio de arreglo de tejados el día 17 de julio de 1994.

Significa entonces, que el Tribunal al haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre la empresa de servicios temporales y el trabajador Pabón, el informe patronal de accidente, la investigación del I.S.S. y la propia confesión de la parte actora, y al omitir la valoración de la evaluación de inducción y la testimonial, incurrió en yerro manifiesto, porque no delimitó el ámbito de los derechos y obligaciones de cada una de las dos relaciones laborales.

Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del código del trabajo.

Y si aparece diáfano -como en el presente caso- que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato de prestación de servicios con la usuaria y del contrato de trabajo en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral.

Aclarado como está en el sub-lite que el accidente de trabajo no tuvo como causa el contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales, ni fue responsable esta de su ocurrencia, ni estaba en sus manos el poder evitarlo, es lógico que ella no es deudora de los derechos reclamados en esta demanda, sino únicamente el usuario en quien se encuentra radicada la, culpa suficientemente acreditada por haber impartido la orden, por fuera del contrato de trabajo en misión, de un trabajo riesgoso a un servidor no capacitado para la labor de arreglo de tejados.

(Subraya la Corte. CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 8978). Ahora bien, la censura también ha señalado que el Tribunal no efectuó el mínimo análisis sobre la conducta del trabajador, referida con el formato de investigación al que se ha venido haciendo alusión, por cuanto en él se señaló que hubo « EXPOSICION (sic) INNECESARIA DEL TRABAJADOR PARA CAMINAR SOBRE EL TEJADO », y dijo que era una de las causas inmediatas del accidente de trabajo y que de acuerdo con la censura el trabajador fue negligente, lo que exoneraba de responsabilidad a la demandada recurrente.

Para responder el anterior argumento, basta con corroborar lo adoctrinado por la Sala, en el sentido que la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, no desaparece por el hecho de que el trabajador también haya actuado con culpa, esto es, de manera descuidada, imprudente y negligente, al respecto la Corte ha dicho lo siguiente en sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 44395: La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa.

Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.

En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: “(….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.

Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.

En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante”.

Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: “(…..) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo ”.

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. CSJ SL 3 de junio de 2009, No. 35121.

Ahora bien como el recurrente ha señalado que el trabajador fallecido sí recibió « inducción y entrenamiento para realizar su tarea », es la misma censura la que circunscribió esa capacitación a las « tareas propias de su oficio de trabajador en misión en las instalaciones de la usuaria », que no son otras que las de auxiliar de bodega, por lo que para la Sala es claro que no existieron tales inducciones y entrenamientos, respecto de la labor en alturas que ocasionó el accidente laboral, de lo cual no deja duda la misma prueba a la que acudió el impugnante, esto es, el formato de investigación del accidente de trabajo de folios 27 a 30. c. Contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre el causante y la empresa Tempo Ltda. (Folio 33 a 36).

Sobre este medio de persuasión, el recurrente olvidó cumplir con la obligación de demostrarle a la Corte en que consistió el yerro valorativo realizado por el Tribunal, cuál debió ser el acertado sobre ese elemento de prueba y cómo incidió esa estimación probatoria errada en la sentencia acusada, que son las cargas mínimas que le competen a la censura cuando acude por la senda de los hechos a derruir una sentencia que goza de presunción de legalidad, por la comisión de errores protuberantes.

Como esa falencia no la puede suplir la Sala en desmedro de la otra parte, no se estudiará esa específica denuncia. Pruebas no apreciadas: a. Comunicación expedida por Positiva-Compañía de Seguros, antes ARP ISS (Folio 620). La acusación frente a esta prueba radica en que no fue valorada por el ad quem y allí se acredita que fue reconocida pensión de sobrevivientes como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Pacheco Anaya, con lo que quedó cubierto el riesgo derivado de la responsabilidad objetiva.

Frente a ello, cabe decir que este documento que dice el censor no fue valorado por la segunda instancia, en realidad si lo fue, tal como se evidencia del contenido del inciso final de la página 13 de la sentencia gravada, folio 690 del primer cuaderno, en donde se dijo: « En relación con la demandante ALIDA MARTINEZ QUEVEDO, se advierte que la ARP POSITIVA del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconoció la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor NESTOR PACHECO ANAYA, conforme se indica en el oficio N°. 00016936 de 01 de julio de 2009 » (resalta la Sala), que ciertamente es el del que se duele la censura que no fue tenido en cuenta por el juez plural.

Sin embargo la circunstancia de que se haya otorgado una pensión de sobreviviente por la muerte del trabajador, no exonera a la empresa usuaria para este caso, de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 216 del CST. En efecto, sobre este puntual asunto, la Corte en la misma providencia ya memorada para el tema de la concurrencia de culpas, dijo: El problema jurídico que plantea la censura, ha sido objeto de no pocos pronunciamientos por parte de la Sala, que se han orientado invariablemente a admitir la compatibilidad entre la prestación a cargo del sistema de seguridad social, y la indemnización ordinaria de perjuicios, consagrada en el estatuto sustancial laboral.

En sentencia 27736, del 22 de octubre de 2007, se adoctrinó: “De otro lado, cabe agregar, que otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.

Al respecto en sentencia reciente del 15 de mayo de 2007 radicado 28686, esta Corporación dejo sentado: “(….) Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.

Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error. b. Hechos 1 y 3 de la demanda y su contestación (Folio 3, 56 y 57).

Sobre el particular el recurrente asevera que el contenido de tales hechos y la respuesta dada a los mismos ratifican que las funciones desempeñadas por el actor eran las de auxiliar de bodega; que era un trabajador en misión, que la empresa Tempo Ltda. era su empleadora, que el cargo era el ya señalado en las bodegas de la usuaria y que fue el trabajador quien « motu propio » subió al techo, por lo que considera que erró el Tribunal al no haber apreciado tales piezas procesales.

Debe advertir la Corte, que no es cierto que no se tuvieron en cuenta esos hechos y su respuesta, pues el Tribunal sí consideró esas situaciones e incluso descartó que el trabajador hubiera subido al techo por su propia iniciativa, tal como aparece historiado en los antecedentes de la sentencia de segunda instancia (f.° 679), que reflejan precisamente el contenido de los mismos.

Por su parte, respecto de la respuesta dada por la demandada recurrente en casación a dichos hechos, si bien el juez plural no los valoró, no por ello concluyó situaciones distintas a las que acreditan; al punto que dio por demostrado con « las pruebas allegadas al proceso », que el señor Pacheco Anaya fue trabajador de Tempo Ltda. por contrato por duración de la obra o labor contratada y que se desempeñaba como auxiliar de bodega en la usuaria Molinos del Atlántico S.A..

Cosa diferente es que respecto de la decisión de subirse al tejado, se encontró probado que existió la orden por la demandada recurrente, y que además se configuró un contrato de trabajo en los términos que lo declaró el Tribunal, como consecuencia del aprovechamiento ilegal de la subordinación delegada hecha por la empresa Molinos del Atlántico S.A., para autorizar la labor varias veces comentada que ejecutó el trabajador fallecido y sin la cual no se hubiera producido el siniestro lamentable de la muerte del mismo.

Por todo lo expresado no cometió el Tribunal los yerros fácticos denunciados y por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su embate no salió victorioso, y en favor de la demandada Tempo Ltda., quien replicó la demanda extraordinaria. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA, en condición de hermano del señor NÉSTOR PACHECO ANAYA y ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO en nombre propio y en representación de sus menores hijas YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI y LAILA PACHECO MARTÍNEZ contra TEMPO LIMITADA, INVERSIONES BROD y CIA S en C y MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 BENEFICIARIO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO DAÑOS MORALES ALIDA MARTINEZ QUEVEDO$21.950.760$32.453.516$5.000.000 YESSICA PACHECO MARTINEZ$21.950.760$3.599.910$5.000.000 MISHADI PACHECO MARTINEZ$21.950.760$7.424.362$5.000.000 LAILA PACHECO MARTINEZ$21.950.760$15.806.647$5.000.000 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3260 - 2018 Radicación n.° 5 8398 Acta 25 Bogotá, D. C., primero ( 1° ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 201 1, en el proceso ordinario laboral que instauró D A VI D DE JESÚS MANGA ANAYA, en condic ión de hermano del señor NÉSTOR PACHECO ANAYA (F allecido ) y ALIDA MA R TÍNEZ QUEVEDO en nombre propio, en calidad de compañera y en representación de sus menores hijas YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI y LAILA PACHECO MARTÍNEZ, contra la sociedad recurrente, TEMPO LIMITADA, INVERSIONES BROD y CIA S en C y ROBERTO DAVID FERRO HEISLER.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3260-2018 Radicación n.° 58398 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró DAVID DE JESÚS MANGA ANAYA, en condición de hermano del señor NÉSTOR PACHECO ANAYA (Fallecido) y ALIDA MARTÍNEZ QUEVEDO en nombre propio, en calidad de compañera y en representación de sus menores hijas YESSICA PAOLA, MISHADY CAROLAI y LAILA PACHECO MARTÍNEZ, contra la sociedad recurrente, TEMPO LIMITADA, INVERSIONES BROD y CIA S en C y ROBERTO DAVID FERRO HEISLER.