Micelio
SL326-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL326-2024 Radicación n.° 97092 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA EUNICE MAYORGA MARÍN contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a MARÍA CRISTINA GALINDO PERDOMO como litisconsorte necesaria «DEMANDADA».

I.

ANTECEDENTES Sonia Eunice Mayorga Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que sea condenada, a partir del 17 de junio de Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 2 2011, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Pedro Jesús Escamilla Montañez; así mismo a «reliquidar todas y cada una de las mesadas pensionales, devengadas a partir de dicha fecha anualmente en los porcentajes ordenados por la ley de conformidad con el I.P.C.»; la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con Escamilla Montañez «durante más de diez años» y hasta el día de la muerte de aquél, lo que ocurrió el 17 de junio de 2011. Expresó que su compañero al 1 de abril de 1994 había cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM un total de 890 semanas, las cuales, sumadas al tiempo que estuvo vinculado al «sector público nacional» como soldado, esto es, entre el 13 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1975, arrojaba un total de 991 «públicas y privadas»; por tanto, estaba cobijado por la transición. Agregó que el causante también estuvo afiliado al «fondo de solidaridad pensional» desde el 1 de mayo de 2010 hasta el día de su fallecimiento, y que en toda su vida laboral reunió 1125 semanas, por lo que superó las 1000 mínimas requeridas para el reconocimiento de la «pensión de vejez», bajo el régimen de transición conforme a la norma aplicable.

Especificó que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución GNR212200 del 24 Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 3 de agosto de 2013, aduciendo que el causante no reunió 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Indicó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales no habían sido resueltos al momento de presentar la demanda y, en consecuencia, se configuró el «silencio administrativo negativo».

Colpensiones al dar respuesta al escrito introductorio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud de la demandante, la respuesta negativa, los recursos interpuestos y lo referido al silencio administrativo negativo. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, manifestó que a la accionante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no reunía los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, norma que era la aplicable por ser la vigente al momento del deceso del afiliado.

Formuló como excepciones las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria de otras excepciones». El juzgado de conocimiento, a través de proveído del 30 de agosto de 2016 (f.°58), vinculó al proceso a María Cristina Galindo Perdomo como litisconsorte necesaria y demandada, Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 4 quien dio respuesta al escrito inicial a través de curador ad litem, el cual se opuso a todas las súplicas incoadas por la demandante y manifestó que ninguno de los supuestos fácticos le constaban dada su condición de auxiliar de la justicia. Como razones de defensa, esgrimió que frente a la accionante «no existe derecho alguno a favor de esta y que mi representada deba reconocer, sin embargo, de haber lugar a algún derecho por parte de la administradora Colpensiones, se encontrarían en cabeza de mi representada» (Subraya la Sala), agregó que no había lugar al reconocimiento de la prestación por parte de la entidad demandada a favor de la promotora del proceso, por cuanto ella no acreditaba los requisitos establecidos en la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado; y que, en todo caso, cualquier derecho estaría prescrito.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 22 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a la demandante SONIA EUNICE MAYORGA MARÍN, en calidad de compañera supérstite del afiliado fallecido PEDRO JESÚS ESCAMILLA MONTAÑEZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 2011, en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 5 mesadas adicionales, y los reajustes legales.

De igual manera estos valores deberán ser debidamente indexados mes a mes, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional. el valor correspondiente a los aportes para el sistema de seguridad social en salud, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada COLPENSIONES, todo conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la DEMANDADA COLPENSIONES, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000) PESOS MCTE.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS.

SEXTO: REMITIR a la Sala laboral del H. Tribunal superior de Bogotá el expediente para que conozca en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Litis Consorte Necesario. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y la consulta a favor de esta entidad, con sentencia calendada 29 de abril de 2022, resolvió: Primero.- Revocar la sentencia apelada y consultada para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo.- Sin costas en las instancias. (Negrillas y cursivas propias del texto). Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez plural indicó que no era objeto de controversia la condición de afiliado del causante y la fecha de su deceso el 17 de junio de 2011; y procedió al estudio de la pensión de sobrevivientes, sobre lo cual mencionó que lo que pretendía la accionante era su reconocimiento «en aplicación del “régimen de transición”, por cumplir los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, esto es, haber reunido 150 semanas dentro de los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier tiempo», en calidad de compañera permanente; sin embargo, de entrada advertía que: […] tal y como lo señala el apelante, tanto la parte actora como el fallador de primer grado incurrieron en imprecisiones al acudir a la figura del régimen de transición en el presente asunto, pues lo que se extrae del texto primigenio es la intención de la accionante de que se aplique el principio de condición más beneficiosa.

Al respecto, recuérdese que precisamente uno de los elementos característicos de este principio es que “[e]ntra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva” (sentencia SL4650 de 2017).

(Cursiva propia del texto). Arguyó que, en relación con dicho principio y en atención a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL «rad. 42193», la norma bajo la cual debe resolverse una controversia sobre la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del deceso del causante, que para el caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece para su reconocimiento, como requisito el haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 7 al fallecimiento, lo que no se cumplía en este asunto, en tanto en ese interregno el de cujus aportó solo 30,01 semanas.

Recordó que para minimizar la rigurosidad de la aplicación general inmediata de la ley y proteger al grupo poblacional que tenía una «situación jurídica concreta», al contar con las semanas mínimas que exigía la reglamentación derogada, la jurisprudencia optó por acudir al principio de la condición más beneficiosa, «que supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse».

Así las cosas, refirió que bajo este postulado, siempre que se haya consolidado el derecho, cuando no se cumplieran los requisitos vigentes al momento del óbito, para el caso, los de la Ley 797 de 2003, se debía atender lo previsto en la norma derogada, que en este asunto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía reunir 26 semanas en el año anterior a la muerte, situación que sí se acreditó, en tanto el causante, entre el 17 de junio de 2010 y el 17 de junio de 2011, aportó 30,01 semanas.

No obstante lo anterior, arguyó el fallador de segundo grado que, siguiendo los parámetros de la Corte plasmados en la sentencia CSJ SL1938-2020, la cual reprodujo, así como en las providencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL2567- 2021, CSJ SL4938-2021 y CSJ SL946-2022, el principio de la condición más beneficiosa tenía un límite temporal, en Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto es aplicable a los casos en que el fallecimiento del causante hubiera ocurrido entre el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de ese año y el 29 de enero de 2006; de modo que, como en el presente asunto, según las pruebas del proceso, el óbito del señor Pedro Jesús Escamilla Montañez ocurrió el 17 de junio de 2011, esto es, después del 29 de enero de 2006, no era dable acudir a dicho principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, revocó la sentencia condenatoria de primer grado y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «modifique la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 22 de noviembre de 2021, concediendo a la señora SONIA EUNICE MAYORGA MARÍN la pensión de sobrevivientes de conformidad con el escrito de demanda» inaugural.

Con tal propósito, formula cuatro cargos, los cuales son replicados únicamente por Colpensiones y se proceden a Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 9 estudiar, por cuestiones de método, inicialmente se analizará el tercero, y, posteriormente, de ser necesario, los restantes. VI. CARGO TERCERO Plantea la acusación por la causal primera de casación laboral, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «del artículo 48 constitucional y el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, art 35 ley 100 de 1993 al señalar que la accionante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».

Para sustentar el ataque, indica que son hechos indiscutidos la afiliación del causante al sistema de seguridad social; que era beneficiario del régimen de transición; que el causante falleció el 17 de junio de 2011; y que convivió con la demandante como compañeros. Refiere que al momento de la muerte del asegurado, que recuerda fue el 17 de junio de 2011, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, norma que desconoció el juez plural, por cuanto ignoró que el parágrafo 1 del artículo 12, EL cual establece que si el causante cotizó el número de semanas mínimo para obtener la pensión de vejez en el RPM, en tiempo anterior a su deceso y sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que estando probado en el plenario que el causante cotizó un total de 1148,71 semanas, de las cuales 1.046,86 fueron en Colpensiones y 101,85 por el servicio militar y que era beneficiario del régimen de transición, reunió 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez; es por ello, que el finado dejó causado el derecho y, en consecuencia, el Tribunal se equivocó al no reconocerle la pensión de sobreviviente deprecada por la demandante, en su calidad de compañera permanente, bajo dicha normativa.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones refiere que dada la senda del embate, no se discuten los hechos que dio por sentados el colegiado, como lo son la calidad de afiliado del causante, la fecha de su fallecimiento el 17 de junio de 2011 y el total de 1046 semanas cotizadas; sin embargo, indica que no se abordó el análisis de la condición de beneficiario o no del régimen de transición del causante, aspecto que indiscutiblemente supone la revisión de las pruebas obrantes en el plenario y el planteamiento de un cargo por la vía indirecta; y que no es dable atribuir un yerro jurídico que requiere el cumplimiento de presupuestos fácticos, que en el proceso no se probaron ni se dieron por acreditados.

Agrega que el colegiado sí aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que se equivoca el recurrente en denunciar su infracción directa; que de lo que se duele es que no llamó a operar su parágrafo, empero, para advertir que el colegiado sí ha debido aplicarlo, ha debido acreditarse Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 11 la condición de beneficiario del régimen de transición del causante, aspecto que no fue debatido, ni probado en el proceso; y al plantearse el cargo por la vía directa, tampoco la sede extraordinaria sería el escenario para indagar ese aspecto.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, no le asiste razón a la réplica en relación a los reproches que le efectúa al cargo orientado por la vía directa, toda vez que los aspectos probatorios a los que alude en torno al número de semanas y a la calidad de beneficiario del régimen de transición del causante, lo hizo para contextualizar la situación pensional debatida; además lo que realmente se está cuestionando desde el punto de vista jurídico, es que el Tribunal no observó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a efectos de obtener los beneficiarios del causante la pensión de sobrevivientes, pues en decir de la censura, se soslayó lo allí regulado, lo cual no permitió verificar los requisitos consagrados en esa preceptiva.

En cuanto al concepto de violación de las normas que integran la proposición jurídica, cabe anotar, que tratándose de una disposición que contempla en su texto varios supuestos normativos, es dable invocar la aplicación indebida o interpretación errónea respecto de aquellos que llamó a operar el sentenciador de alzada y al mismo tiempo la infracción directa de igual precepto en relación con los requisitos allí regulados y que hubieran sido inobservados, Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 12 tal como lo determinó la Corte en un caso análogo frente a otra norma, en la sentencia CSJ SL9512-2017, cuyas directrices son perfectamente aplicables a esta contienda; máxime que el Tribunal en el presente asunto no cercenó ni mutiló el alcance de la preceptiva, simplemente no observó las exigencias de su parágrafo.

En efecto, en dicho pronunciamiento jurisprudencial se puntualizó: Tampoco existe error en la proposición jurídica, en cuanto se acusa la aplicación indebida del artículo 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, y después la infracción directa del mismo precepto. Y aun cuando los aludidos conceptos de violación son incompatibles, la manera de la formulación, como la propia réplica de la parte demandante lo reconoce, indica que no hay defecto alguno en esa formulación, en cuanto la aplicación indebida que se alega hace relación al requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, mientras que la infracción directa hace relación a que el tribunal inobservó el requisito de fidelidad también previsto en la misma norma.

(Subraya la Sala). Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar, si el Tribunal se equivocó al negar a la demandante como compañera permanente la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que el afiliado no dejó causado el derecho, sin reparar si reunía o no las exigencias del parágrafo 1 de la norma aplicable, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Acorde a la vía directa escogida para orientar el ataque, quedan incólume los siguientes supuestos fácticos determinados por la alzada: i) que el señor Pedro Jesús Escamilla Montañez estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) que falleció el 17 de junio de 2011; y iii) que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Pues bien, de entrada, advierte la Corte que, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, lo que en el caso concreto ocurrió el 17 de junio de 2011; por tanto, la disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, el que señala:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o.. Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha preceptiva, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que Pedro Jesús Escamilla no cumplió con tal exigencia, es dable colegir que bajo este supuesto no se genera el derecho a la prestación deprecada.

Ahora, cabe señalar que el parágrafo 1 del artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, se analice el derecho a la prestación de sobrevivientes conforme a la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media para la pensión de vejez.

Así las cosas, encuentra la Sala que el juez plural incurrió en el error jurídico endilgado, pues centró su análisis en verificar si el fallecido había cotizado 50 semanas anteriores a la data de su deceso o si era dable aplicar, en virtud del principio de la «condición más beneficiosa» la Ley 100 de 1933 en su versión original; omitiendo estudiar unos presupuestos normativos planteados en la presente acción judicial, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de que el afiliado había cotizado el número de semanas mínimo que se le exigía para acceder a la pensión de vejez, con miras a satisfacer el requisito previsto en el aludido parágrafo del artículo 12 de Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 797 de 2003 y con ello acceder a la prestación de sobrevivencia a favor de la actora en calidad de compañera permanente del causante.

En ese orden de ideas, el fallador de alzada al momento de emitir la decisión confutada, para una correcta solución del presente litigio, debió verificar si el finado se beneficiaba del régimen de transición y, por consiguiente, si le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para luego constatar el número de semanas, a efectos de definir si dejó causado el derecho a la pensión de vejez, conforme lo planteó la parte actora en el escrito de demanda inicial, en la que se plasmó que el causante reunía las 1.000 semanas para acceder a ella, y, en ese orden, que la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

De modo que, tal hecho que soporta la súplica incoada enmarcaba la discusión desde lo consagrado en el referido parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, empero, como se vio en la síntesis del fallo de segunda instancia, el Tribunal guardó mutismo al respecto y no efectuó análisis alguno bajo esa posibilidad prevista por el legislador.

En tales condiciones, en el presente asunto el fallador de segundo grado se equivocó al desatar la alzada limitando su estudio a la procedencia o no del principio de la condición más beneficiosa, para con ello aplicar una norma anterior, y si bien también aludió a que el afiliado no tenía las 50 semanas de cotización en los tres años que anteceden a la muerte, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 16 cierto es que no se ocupó de estudiar el derecho a la luz del parágrafo de esta normativa.

Por consiguiente, era deber del ad quem observar el referido parágrafo para dirimir correctamente el conflicto, lo cual omitió por completo, por ende, incurrió en el yerro jurídico endilgado. Por lo expuesto, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Atendiendo la prosperidad de este ataque, la Sala se releva de estudiar los otros cargos que persiguen el mismo cometido.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria, luego de considerar que, siendo un hecho indiscutido que el causante falleció el 17 de junio de 2011, atendiendo la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable a la pensión de sobreviviente deprecada era la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, la cual dispuso que tendrían derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre y cuando éste hubiera cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 17 Refirió que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era proteger al núcleo familiar y que el parámetro esencial para determinar «quién es el legítimo beneficiario» era la convivencia efectiva, real y material, tal como se reseñó en las sentencias CSJ SL, rad. «30141» y CSJ SL, «rad. 27665»; de este modo, los requisitos para que la cónyuge o compañera accediera a dicha prestación, se resumían en: i) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) haber convivido con este no menos de cinco años con anterioridad a la muerte.

Descendió al caso e indicó que, de acuerdo con el material probatorio allegado, el causante reunió «1024,14» semanas en toda su vida laboral, de las cuales 30,01 corresponden a los tres años anteriores a la fecha del deceso; motivo por el cual no cumplió con la exigencia de haber aportado 50 semanas en los últimos tres años, prevista en la citada Ley 797 de 2003.

Arguyó que, en aras de garantizar la materialización del derecho sustancial, del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, y siguiendo las instrucciones impartidas por la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL, «del 22 de mayo del año 2019, radicado 73092», el juez debía, conforme los hechos, aplicar las normas que regían el caso, sin que las razones de derecho invocadas por las partes ataran su competencia; en ese orden, señaló que, ante «la precariedad» de la demanda presentada, estudiaría el asunto bajo la condición más beneficiosa y, en consecuencia, si el afiliado fallecido dejó Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 18 causado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base los lineamientos de la Ley 100 de 1993 original.

Adujo que: Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Escamilla Montañez, y ya habiendo analizado un caso incluso con la misma demandada, el cual fue recientemente propuesto en conciliación, lo único que difiere es que allí reclamaba una sola persona, en tanto que en este caso se pudo descubrir oficiosamente por el despacho que aparecía una tercera persona, y allí, en este caso el beneficiario, iteró, era beneficiario del régimen de transición consagrado en ese artículo 36 del estatuto de seguridad social, puesto que si uno revisa las semanas cotizadas, el 1 de julio del año 2005, el afiliado contaba con 972.71 semanas válidamente cotizadas al otrora instituto de los seguros sociales.

Reiteró que la norma aplicable al caso concreto bajo la condición más beneficiosa era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, que dispuso que los beneficiarios tendrían derecho a la pensión de sobreviviente «siempre y cuando el afiliado fallecido hubiera cotizado 26 semanas a la fecha de fallecimiento, o 26 semanas sí dejó de cotizar»; requisito que se cumplía en el presente asunto, por cuanto del reporte de semanas que militaba en el expediente, el causante dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del deceso aportó 30,01 semanas.

Indicó que el causante cumplía la densidad de semanas, por ende, examinaría el requisito de la convivencia de la demandante con el fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte, «no sin antes advertir que el afiliado al fallecer ya había dejado causado también el derecho con el régimen de transición». Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 19 Refirió que las fotografías obrantes a folios 14 a 19 no resultaban ser una prueba de la convivencia, por cuanto solo recreaba momentos compartidos; y que de las declaraciones extrajuicio rendidas por Elsa Cristina Ortiz y Aura Inés Cerón se desprendía que la pareja Escamilla Mayorga se conoció en una empresa de confección y convivía desde el año 2000 y que la demandante dependía económicamente del causante, afirmaciones que fueron ratificadas en audiencia. Expuso que lo dicho por las citadas declarantes tenía identidad con lo manifestado por el testigo Carlos Alonso Medina Ramírez, quien dijo ser el yerno de la actora y que tenía conocimiento directo de la situación y «no aparece el testigo interesado como se pretende hacer ver en las resultas del proceso de otra manera hubiese cometido el error natural de afirmar lo que afirmaban las testigos, es decir que fue desde el año 2000 solamente se limita a lo que le costaba directamente».

De este modo, argumentó que del análisis de las pruebas en conjunto se podía establecer que la promotora del litigio convivió con el afiliado fallecido por lo menos desde el año 2004 hasta el 17 de junio de 2011, fecha del fallecimiento del causante; convivencia que superaba los cinco años exigidos por la norma que regula el caso, razón por la cual condenaría a reconocer la pensión de sobreviviente a favor de Sonia Eunice Mayorga Marín. En lo que respecta a María Cristina Galindo Perdomo, representada por curador ad litem, el a quo indicó que el Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 20 testigo Carlos Alonso Medina Ramírez manifestó que «el señor Pedro Escamilla le comentó que había contraído matrimonio con la señora Cristina, con quien convivió por espacio de 2 años más o menos, con quien tuvo una hija de nombre Camila, a quien el testigo afirmó conocer, además que «Pedro le ha comentado que la señora Cristina no le había querido dar el divorcio, pero sin especificar la fecha en que se contrajo ese matrimonio no se pudo establecer ningún dato complementario y fundamental para efectos de hacer unos pronunciamientos diferentes».

Y que frente al derecho que podría asistirle a esta litisconsorte necesaria, aunque «se trató de vincular directamente al proceso para que ejerciera ese derecho de defensa y de contradicción y de esta manera pudiese demostrar, por lo menos con base en el registro civil de matrimonio, que había contraído nupcias con el causante y la fecha en la cual se contrajeron esas nupcias, de igual manera que hubiese tenido un tiempo de convivencia con el causante de por lo menos 5 años», aquella no aceptó «el llamamiento que le hizo la judicatura» y «no se allegó ninguna prueba que pudiera demostrarnos la fecha en que se contrajo el matrimonio, si fue, en todo caso así, y el juez no puede hacer inferencias o conjeturas con base en un solo testimonio que no rindió mayores datos al respecto»; razón por la cual no hay lugar a conceder algún derecho.

Finalmente el a quo se ocupó de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, sobre la cual, luego de aludir a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 21 señaló que, dado que la accionante solicitó la pensión el 8 de julio de 2011, como lo informa la Resolución GNL 212 200 del 24 de agosto 2013, mediante la cual se le negó el derecho; y que contra esta interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sin que existiera certeza que fueron resueltos, «debe entenderse entonces que el término de prescripción se encuentra suspendido»; además que, de conformidad con el acta individual de reparto, la demanda fue interpuesta el 5 de abril del año 2016, razón por la cual, la declaró no probada.

La administradora de pensiones demandada sustentó el recurso de apelación argumentando que el operador judicial de primer grado hizo una mixtura inapropiada entre el régimen de transición y la condición más beneficiosa; y que no procedía el reconocimiento del derecho deprecado bajo ninguna de las dos figuras, en tanto, si se trataba del régimen de transición, la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con las limitaciones que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005, de este modo, y teniendo en cuenta que el causante nació en el año 1955, los 60 años que exige la norma para la pensión de vejez los cumplía en el 2015, es decir, posteriormente al 31 de diciembre del 2014, que fue el plazo máximo que estableció esa reforma constitucional, para aplicar el mencionado régimen de transición. Por otro lado, arguyó que tampoco era dable aplicar el aludido principio de la condición más beneficiosa, en razón a que no consistía en saltar normas, sino se trataba de la Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 22 transición de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003; además que no se cumplía con el requisito de temporalidad establecido por la jurisprudencia en sentencias CSJ SL4650- 2017 y CSJ SL1938-2020, por cuanto el deceso ocurrió en el 2011.

Por lo anterior, refirió que la norma aplicable era la citada Ley 797 de 2003 que consagra una densidad de semanas que no cumplió el afiliado para causar la pensión. La accionada formula una segunda inconformidad en relación con el testigo Carlos Alonso Medina, manifestando que fue tachado dado el parentesco con la accionante, sobre el cual adujo que «el despacho consideró que justamente fue el mismo fue el que dio las luces para efectos del acreditar la convivencia circunstancias, por las cuales no tiene validez si miramos justamente los requisitos procesales y más aún el debido proceso probatorio».

Añade, como tercer punto de inconformidad, lo dispuesto por el a quo en relación con la prescripción, en tanto refiere que, ante la no resolución de los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la resolución de Colpensiones que le negó el derecho a la demandante, operó el silencio administrativo negativo y, en consecuencia, no era dable que el juez extendiera la suspensión de la prescripción de tres años a diez, como lo hizo, declarando que se interrumpió desde el año 2011, de conformidad con el artículo 94 CGP y el CPTSS.

La Sala, actuando como Tribunal de instancia, procede a resolver el recurso de apelación planteado por Colpensiones Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 23 contra la sentencia condenatoria del a quo, y a conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad; para lo cual, se examinarán los siguientes aspectos i) causación del derecho a la pensión; ii) calidad de beneficiaria de la señora Sonia Eunice Mayorga Marín- convivencia; y iii) valor de la pensión y prescripción; por último, se analizará el eventual derecho de la litisconsorte María Cristina Galindo Perdomo. i) Causación de la pensión. En relación con esta primera temática, debe indicar la Sala que, dado que el señor Pedro de Jesús Escamilla Montañez falleció el 17 de junio de 2011, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, es bajo esa normativa que se impone definir el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por Sonia Eunice Mayorga Marín, en calidad de compañera permanente.

En ese orden, se tiene que, según los artículos 12 y 13 ibidem, los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente son los siguientes: i) acreditar que convivía con el afiliado al momento de su muerte; ii) que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; o en virtud de su parágrafo 1 y cuando el causante no hubiere cumplido la densidad de cotización antes mencionada, que aquél, para la pensión de vejez «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 24 en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», sin que hubiera recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Respecto a la densidad de semanas de cotización que debía acreditar el señor Escamilla Montañez en los tres años anteriores al óbito, no existe controversia que entre el 17 de junio de 2011 y el mismo día y mes del año 2008 (f.o 62 cuaderno del juzgado), el finado no reunió las 50 semanas en dicho interregno. No obstante, tal como se explicó en la esfera casacional, en este asunto es posible otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pero a la luz del parágrafo 1 del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que del análisis detallado del caudal probatorio allegado se demostró que dejó causados a cabalidad los presupuestos para que sus beneficiarios opten por la prestación reclamada, como pasa a explicarse: Al efecto, el parágrafo 1 del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, bajo esta normativa es dable conceder la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado hubiese cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM- en tiempo anterior a su fallecimiento, ello respecto del riesgo de la pensión de vejez.

Al respecto, la Corte ha establecido que el número mínimo de semanas a que allí se alude, corresponde al fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el finado no fuere beneficiario de la transición pensional establecida en el artículo 36 ibidem, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1 de abril de 1994.

En sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta corporación precisó: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 26 En tales condiciones, es dable examinar si en efecto el señor Escamilla Montañez era beneficiario del régimen de transición y, en ese evento, verificar si alcanzó el número mínimo de semanas para causar una pensión de vejez al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el sistema pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.

El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, introdujo algunas modificaciones a dicho régimen de transición, es así que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de la citada reforma constitucional, fijó un límite de vigencia temporal, según el cual la transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante, previó una excepción, consistente en que para aquellas personas beneficiarias que al momento de entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, el 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio de la transición se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL10712- 2017 y CSJ SL1090-2020).

Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 27 La Sala encuentra que el señor Pedro de Jesús Escamilla Montañez al 1 de abril de 1994, según la historia laboral allegada por la demandada (f.° 62), tenía cotizadas 871,29 semanas, es decir, más de 15 años de aportes, situación que lo hacía destinatario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

En ese orden de ideas, estando acreditada la condición de beneficiario del régimen de transición del causante, es del caso verificar si acreditó las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser el régimen al cual se encontraba afiliado al 1 de abril de 1994; todo ello con miras a obtener la prestación de sobrevivientes reclamada por su compañera permanente.

Pues bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas o más cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, 55 mujer y 60 hombres, o 1000 o más en cualquier época. Al analizar la historia laboral se aprecia que el causante cotizó en Colpensiones un total de 1046 semanas; densidad de aportes a la que, incluso, se le debe adicionar 101 correspondientes al tiempo en que se desempeñó como soldado al servicio del Ejército Nacional, tal como consta en el Certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (f.o 28 a 32); ello, en atención al criterio jurisprudencial de la Corte esbozado a partir de la Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia CSJ SL1981-2020, según el cual es posible contabilizar los tiempos laborados en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990; de modo que, en el caso concreto, el afiliado reunió un total de 1.147,43 semanas en toda su vida laboral, y en consecuencia, satisfizo el requisito de las 1000 requeridas para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Aquí, frente al reparo de la entidad apelante respecto a que, dado que el causante nació en el 3 de marzo de 1955 (f°. 14), los 60 años de edad los cumpliría el mismo mes y año el 2015, esto es, vencido el plazo máximo para aplicar el régimen de transición en atención al Acto Legislativo 01 de 2005; es importante recordar que de manera pacífica la jurisprudencia ha establecido que la muerte habilita el requisito de edad.

Sobre este asunto en un caso análogo en el que se analizó el cumplimiento de la densidad de semanas de cara a lo regulado por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto de un afiliado que falleció sin haber cumplido la edad mínima requerida, debiéndose tomar para el conteo de semanas la fecha del deceso, por cuanto la muerte habilita la edad, en la sentencia CSJ SL17413-2017 se adoctrinó: En este orden de ideas, fácilmente se puede concluir que el juez colegiado sí incurrió en el yerro que le reprocha el censor, por cuanto hizo una interpretación errónea del parágrafo 1º del artículo 12 de la L. 797/03, al darle un alcance o intelección contraria a su fin teleológico, toda vez que, según su Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 29 argumentación, tomó como punto de referencia el «cumplimiento de la edad», para efectos de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión, esto es, los 60 años, que sería el 26 de octubre de 2007, cuando el afiliado falleció el 6 de mayo de 2003, siendo esta última fecha, la del deceso, la que para estos casos debe tomarse para efectuar el conteo de las semanas exigidas para dejar causado el derecho pensional, puesto que la aludida disposición expresamente indica: «que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento».

Lo anterior significa entonces que, la contabilización de las 500 semanas que exige el literal b) del artículo 12 del A. 049/90 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, para acceder a la pensión de vejez, disposición a la que remite el aludido parágrafo, de la cual era beneficiario el asegurado, como ya se ha dicho, debe efectuarse desde cuando el causante falleció, puesto que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, la muerte habilita la edad para estos casos.

(Negrillas del texto original y subrayado de la Sala). En igual sentido, en decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42488, la Corte, al resolver un asunto donde el afiliado falleció sin haber cumplido la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, pero contando con la densidad de cotizaciones que trae la norma, se les reconoció a sus beneficiarios la «pensión de sobrevivientes», por cuanto constató el cumplimiento de las 1000 semanas al momento del deceso.

Al respecto se dijo: Primeramente cabe anotar, que el Tribunal en ningún momento desconoció lo regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como tampoco que la causante no tenía cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, sino que estimó que las 1.156 semanas de cotización que ésta tenía acumuladas durante toda su vida laboral, eran más que suficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, pues superó las 1.000 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para poder obtener la pensión de vejez, quedando pendiente solo el cumplimiento del requisito de la edad para su disfrute, lo cual se vio frustrado por el hecho inexorable de la muerte que habilita la Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 30 condición de la edad, no pudiendo en estas circunstancias dejar desprotegida la familia, aún (sic) cuando no se tuviera la exigencia antes referida de la cotización en el último año. Lo anterior significa, que el Tribunal en ningún momento concedió el derecho pensional en cuestión con los requisitos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, según lo da a entender la censura, esto es, por tener la causante 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; sino por haber cotizado al sistema general en pensiones más de 1.000 semanas, que eran las exigidas para poder acceder a la pensión de vejez en el año 2002 cuando se produjo la muerte.

De ahí que no sea de recibo la argumentación del recurrente, en torno a la aplicación en el caso a juzgar de una norma derogada. Por lo expuesto, el afiliado fallecido dejó causada la prestación de vejez bajo el régimen de transición, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que habilita a los causahabientes para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada conforme al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. ii) Calidad de beneficiaria de la señora Sonia Eunice Mayorga Marín – convivencia. El juez de primer grado concluyó que la accionante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia impetrada, dado que, según los testimonios recaudados en el proceso, aquella se encontraba conviviendo con el afiliado y por un periodo no inferior a cinco años anteriores a su muerte.

Debe indicarse que la condición de beneficiaria no fue apelada ni discutida por Colpensiones; pues su alegato se Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 31 limitó a enjuiciar solo uno de los testimonios en los que basó el fallador de primer grado su decisión, el de Carlos Alonso Medina, aduciendo que había sido tachado y «fue el que dio las luces para efectos de acreditar la convivencia, circunstancias por las cuales no tiene validez si miramos justamente los requisitos procesales y más aún el debido proceso probatorio».

Sobre tal alegación, debe decir la Sala que no corresponde a la realidad procesal, en tanto revisadas las actuaciones, tal testimonio no fue tachado. Además, cabe señalar, sobre la facultad del libre convencimiento, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean irrazonables, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, la decisión del fallador de primer grado de tener en cuenta la declaración del mencionado testigo se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del CPTSS, lo cual permite dar credibilidad a sus dichos. No obstante, lo anterior, debe decirse que en el plenario Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 32 quedó plenamente demostrada la convivencia entre la demandante y el afiliado, por lo siguiente: En efecto, la testigo Elsa Cristina Ortíz Caldera dijo que conoció a la actora desde el año 1984 y al afiliado en 1990, por cuanto trabajaron en la misma fábrica de confección, propiedad de la hermana de la accionante; siendo la declarante operaria de máquina y ellos vendedores; que salían juntos a departir y que desde ese entonces se unieron como pareja y vivieron hasta la muerte del causante; que no peleaban; y que, pese a que ella no los visitaba porque no salía, sí tenía contacto con la demandante, dado que ella iba a su trabajo y hablaban, y que ella le había contado de la enfermedad del señor Escamilla.

Por su parte, la testigo Aura Inés Cerón proporcionó en su declaración elementos suficientes para establecer la convivencia del de cujus con la actora, pues refirió que los tres fueron compañeros de trabajo desde el 2004; que la accionante y el causante tuvieron una relación de pareja desde entonces y hasta la muerte del asegurado; que ellos vivieron juntos en Bogotá y en razón a su amistad iba a visitarlos a la casa; pero que luego se trasladaron a «Fusa», y como le quedaba lejos, dejó de frecuentarlos, sin embargo, mantuvo el contacto vía telefónica.

Ahora bien, el testigo Carlos Alonso Medina Ramírez refirió que conoció a la demandante en el año 2004, cuando empezó a salir con su hija, con la que posteriormente se casó y tuvo una niña; que desde entonces la accionante y el Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 33 causante vivían juntos; que residieron un tiempo en Bogotá y otro en Fusagasugá; que en el 2005 convivieron por seis meses en la casa del testigo, por cuanto cuidaban a la nieta en razón a una enfermedad que padecía; que eran una familia y compartían en las fiestas decembrinas, vacaciones escolares, días festivos; y que la convocante a juicio tenía al señor Pedro Escamilla Montañez afiliado al régimen en salud, así como al seguro exequial que cubrió los gastos de su deceso.

Así las cosas, para la Sala los dichos de los declarantes ofrecieron una información coherente, espontánea y con conocimiento de los hechos, al punto que coincidieron en dar fe del vínculo existente entre la pareja Mayorga Escamilla; además manifestaron tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, la cual existió desde el 2004 y se mantuvo hasta la fecha del óbito del afiliado.

En ese orden, en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de la convivencia; y, en consecuencia, al tenor de lo consignado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a la demandante, en condición de compañera permanente, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. iii) Valor de la pensión y prescripción. Sobre la liquidación de la prestación, y en atención a que el juzgado de primera instancia condenó a la demandada Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 34 a pagar a la demandante «en calidad de compañera supérstite del afiliado fallecido PEDRO JESÚS ESCAMILLA MONTAÑEZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 2011, en un monto que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales, y los reajustes legales.

De igual manera estos valores deberán ser debidamente indexados mes a mes, conforme la parte motiva de esta providencia» (subraya la Sala), decisión que no fue apelada por la parte actora y el fallo de primera instancia se revisa en apelación de la accionada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se mantendrá lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en cuanto al cálculo y monto de la condena.

Aquí es de aclarar que en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cuantía de la pensión de sobrevivientes será equivalente al «80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez», pero como ninguna pensión puede ser inferior al mínimo legal conforme al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, coincide con el valor que condenó el juez de primer grado.

Respecto a la excepción de prescripción propuesta y en virtud de los reparos esbozados en el recurso de apelación, debe recordarse que la prestación de sobrevivientes se causó el 17 de junio de 2011, la reclamación pensional se presentó el 8 de junio de igual año; la cual fue resuelta de manera negativa por Colpensiones mediante Resolución GNR 212200 del 24 de agosto de 2013 (f.°33 a 35), notificada a la accionante el 5 de octubre de esa anualidad (f.° 36); por ende, Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 35 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada 5 de abril del 2013, tal como consta en el acta de reparto que reposa a folio 1 del expediente; es evidente que no hay lugar a declarar este medio exceptivo.

Se afirma lo anterior, toda vez que el término trienal legalmente previsto fue interrumpido oportunamente con la reclamación administrativa presentada el 8 de junio de 2011, y se suspendió desde esta data hasta el 5 de octubre de 2013, fecha en que se notifica el resuelve de la petición, y dentro de los tres años siguientes se inició la presente acción judicial.

En ese orden, la demandante tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde que se hicieron exigibles, esto es, 18 de junio de 2011. iv) Situación de María Cristina Galindo Perdomo. Mediante auto del 30 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento vinculó a María Cristina Galindo Perdomo como litisconsorte necesario (f.° 58); efectuado el «TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN A LA ACCIONADA MARIA CRISTINA GALINDO PERDOMO» «sin que la parte demandada compareciera al llamado de la justicia para su debida notificación»; luego, a través del proveído del 7 de mayo de 2019 el a quo atendiendo los artículos 29 del CPTSS y 293 del CGP ordenó «EL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA MARIA CRISTINA GALINDO PERDOMO» (subraya la Sala), y le designó curador ad litem.

Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, la vinculación de la señora en mención lo fue en calidad de litisconsorte necesaria, debiendo entender que su actuación lo fue por pasiva, es por ello que el curador ad litem se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por la señora Sonia Eunice Mayorga Marín, aduciendo que la persona natural demandada no le adeudada suma alguna a la compañera demandante, por ende, no hay lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la presunta cónyuge.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión condenatoria del juez de conocimiento, pero con fundamento en las razones expuestas por esta corporación. Respecto de las excepciones propuestas, dado el resultado del proceso, no prosperan. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada Colpensiones y a favor de la demandante, sin que se causen en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró SONIA EUNICE MAYORGA MARÍN contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 97092 SCLAJPT-10 V.00 37 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a MARÍA CRISTINA GALINDO PERDOMO, como litisconsorte necesaria «DEMANDADA».

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2021, pero con fundamento en las razones expuestas por esta corporación.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 618EAE98EE66FBF3B1FAF0D7C8A96748081A5827059C700EA49F29FD798B2259 Documento generado en 2024-03-01