República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cuidan Laboral Sala de Descomunal' N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL326-2023 Radicación n.°94701 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso contra la recurrente adelantó GLADYS EUNICE ZAPATA GUERRERO, al que se integró a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se llamó en garantía al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE.
I.
ANTECEDENTES Gladys Eunice Zapata Guerrero, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94701 Protección SA, para que se declarara su derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez; se condenara a la administradora a «realizar todas las gestiones necesarias para su reconocimiento» y pago, así como «la corrección del bono pensional» y, las costas.
Para sustentar las pretensiones, afirmó que: nació el 21 de marzo de 1956, desde el ario 1986 ha cotizado para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) en instituciones públicas, al Seguro Social hoy Colpensiones e igualmente al régimen privado administrado por Protección SA para un total de 1210.25 semanas en toda su vida laboral. Informó que radicó ante Protección SA una solicitud de certificación de bono pensional actualizado con el objeto de que se corrigiera un ario, sin que haya sido reformado, pues «según la historia laboral del Ministerio reporta 245 semanas cuando son 341 semanas».
Agregó que al no alcanzar la pensión de vejez por no contar con el monto que se requiere, el 25 de septiembre de 2015 solicitó a la administradora demandada la garantía de pensión mínima de vejez, sin embargo, Protección SA el 14 de octubre de 2015, al responder manifestó que unos empleadores presentaban deudas de algunos períodos, a pesar de insistir telefónicamente sobre su reclamación se le indicó que no había información en el sistema; finalmente y ante la insistencia de su reclamación, la entidad le manifestó que no había radicado formalmente solicitud de pensión. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94701 En proveído del 1 de agosto de 2016, el a quo resolvió integrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien rechazó las pretensiones por no existir vínculo jurídico con la demandante; de los hechos, aceptó su edad y que se encontraba afiliada a la administradora de pensiones demandada.
Propuso las excepciones que denominó: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión Social, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la «genérica». Manifestó que a la fecha de su respuesta (2 de noviembre de 2016), la AFP Protección SA no había solicitado a nombre de su afiliada el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez ante la OBP de esa entidad, incumpliendo lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 831 de 1996, que ante la falta de reclamación de la administradora privada, esa oficina se encontraba impedida para establecer si Zapata Guerrero cumplía o no con los requisitos establecidos por el legislador para el beneficio reclamado.
Protección SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y la afiliación a esa administradora. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez mínima sin el reconocimiento previo de la garantía de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94701 pensión mínima de vejez por parte de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, inexistencia de reclamación formal de pensión de vejez, inexistencia de la obligación para Protección de modificar o corregir la historia laboral para bono pensional de la demandante, falta de legitimación por pasiva y la «innominada o genérica».
Expuso que acorde a la información disponible en la entidad, a tal fecha la actora no contaba las semanas de cotización exigida para acceder a tal garantía (1150), de manera que, no se podía adelantar el trámite; que el bono pensional no ha sido emitido y pagado por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, por ende, tampoco se contaba con el valor que permitiera determinar el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual; agregó que no había elevado la reclamación formal de la pensión. En proveído del 19 de diciembre de 2016, el fallador de primer grado admitió el llamamiento en garantía que hizo Protección SA al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, institución que no obstante haberse notificado, no respondió la demanda, según da cuenta el auto del 24 de julio de 2017, en ésta última providencia se dispuso notificar a la Procuradora Delegada ante los Jueces Laborales.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de junio de 2019, en SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°94701 el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la demandante.
El Ministerio Público recurrió la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la apelada y consultada sentencia absolutoria No. 175 del 13 de junio de 2019, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por las demandadas, CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago vitalicio de la Garantía de Pensión Mínima de vejez contemplada en el art. 65 de [la] Ley 100 de 1993, en favor de Gladys Eunice Zapata Guerrero a partir del 01 de febrero de 2018, en cuantía de $781.242 equivalente al salario mínimo, el retroactivo pensional generado desde el 01 de febrero de 2018 al 30 de junio de 2021, a razón de 13 mesadas anuales de $37.003.007, del cual, se deben realizar los descuentos de ley para salud, a partir del 01 de julio de 2021, la mesada corresponde a la suma de $908.526, sin perjuicio de los aumentos de ley - art. 14 Ley 100 de 1993 -.
SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., al reconocimiento y pago del Bono Pensional tipo A modalidad 2, por los tiempos de servicios laborados por la actora desde el 25 de abril de 1989 al 30 de junio de 1995.
TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a que una vez la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. realice los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la garantía solidaria, compruebe la suficiencia o no del capital obrante en la cuenta de ahorro individual, junto SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94701 con el bono pensional que debe emitir el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., es suficiente o no, para la Garantía de Pensión Mínima de vejez Artículo 4° del Decreto 832 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008.
COSTAS en primera instancia a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante, las de instancia tásense por la a - quo y SIN COSTAS en consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, que dijo eran las aplicables al asunto, confirmó que la actora nació el 21 de marzo de 1956 y alcanzó 57 arios en la misma fecha de 2013, quedando pendiente la contabilización de las semanas y que, para la adecuada «tabulación» se debían considerar los ciclos en mora, imputaciones parciales, días o semanas no tenidas en cuenta por Protección SA tal como lo ha enseriado esta Sala de Casación (CSJ 5L15718-2015).
Una vez cotejó los aportes de la demandante y los relacionó en un cuadro que integró a la sentencia (cotizaciones del 13 de mayo de 1986 al 31 de enero de 2018), encontró que había aportado 1303.29 semanas, con la posibilidad de cotizaciones adicionales a la fecha de la sentencia; que al conteo que hizo se debía precisar que Protección certificó que tenía derecho, por bono pensional a 439.14 semanas y por cotizaciones a esa administradora 889.86 para un total de 1329 lo que se debía respetar en el proceso.
Encontró que la demandante prestó servicios para el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE de manera interrumpida desde el 25 de abril de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2003, reportando en la historia laboral SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94701 aportes del 15 de abril de 1989 al 30 de junio de 1995, «en certificado del HUV para bono pensional y el otro tiempo está cotizado por este a PROTECCIÓN S.A.; debiendo HUV emitir el respectivo Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 - art. 115 Ley 100 de 1993 y Decreto 1299 de 1999 -, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., como fue pedido en el escrito de llamamiento en garantía planteado por la administradora de pensiones (f 155)».
Aseguró que conforme al cuadro de semanas descrito y lo certificado por Protección, se concluía que la demandante cotizó en toda su vida laboral un total 1329 semanas, superando en exceso las exigidas para acceder al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, a partir del 1 de febrero de 2018, día siguiente a la última cotización acreditada.
A lo dicho, agregó que no justificaba que la administradora de pensiones, dejara de reconocer la prestación por no contar con los bonos pensionales que debían ser emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, afectando a la afiliada en su mínimo vital y la seguridad social, a pesar de que no había adelantado las gestiones necesarias para obtenerlos, que tal omisión no podía aceptarse y, consecuentemente, procedía el reconocimiento a su cargo de la prestación reclamada con sus propios recursos (CSJ SL2686-2021).
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94701 Además, dispuso ordenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, que una vez Protección SA realizara los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la garantía solidaria, comprobara la suficiencia del capital obrante en la cuenta de ahorro individual junto con el bono que debía emitir el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y, que no se probó ninguna de las excepciones propuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Sala Case la sentencia acusada, y confirme el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, que se estudiaran conjuntamente pues se dirigen por idéntica vía, denuncian el mismo cuerpo normativo y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de: SCLANT 10 V.00 8 Radicación n.°94701 [ ] los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, compilado en el artículo 2.2.5.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 153 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo, trae el art. 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1883 de 2016, para indicar que solo cuando se ha reconocido la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la administradora podrá iniciar los pagos mensuales de la prestación, con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, es decir, que con lo expuesto por el ad quem en el fallo acusado se percibe con claridad meridiana el error que se cometió al revocar la decisión de primer grado, para obligar a la administradora de pensiones a sufragar la prestación a partir del 1 de febrero de 2018, sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, la que no podía darse sin el capital suficiente para hacerlo, lo que contraría lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en punto a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Precisada la senda escogida, si en el escrito hubiesen eventuales alusiones de apariencia fáctica, no por ello se trasgrede la técnica de casación, «ya que con estos SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°94701 razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el sentenciador ad quem basó su fallo sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos facticos establecidos por el sentenciador de segunda instancia sino con las consecuencias jurídicas que le hizo producir», en apoyo de lo que dijo, cita un aparte de la sentencia CSJ SL10507-2014.
VII. CARGO SEGUNDO También por la vía directa acusa aplicación indebida, además de las normas enunciadas en el cargo anterior, de los: «artículos 64 y 115 de la Ley 100 de 1993, 2° y 3° del Decreto 13 de 2001, 164 y 167 del Código General del Proceso». Luego de reproducir lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, afirma que el pago de una pensión de vejez en el RAIS ha de surtirse con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, conformado por los aportes realizados, los rendimientos y el dinero resultante de la liquidación del bono pensional si a él hubiere lugar, que únicamente se podrá verificar si es factible otorgar una pensión cuando se encuentran reunidos los requisitos legales, sólo en caso de que el monto no alcance para atender el pago de la pensión equivalente a un 110% de un mínimo legal, será posible acudir a la garantía de pensión mínima de vejez, por supuesto si reúne las exigencias legales para el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°94701 efecto.
Considera que al aplicar a este asunto las normas referidas, es evidente la equivocación del colegiado al revocar la absolución impartida en primera instancia sin verificar que la entidad pudiera conocer el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora, lo dicho por cuanto se tuvo como cierto que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE no ha emitido el bono pensional que le corresponde, lo que ocurre igualmente con la liquidación que debe realizar OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por consiguiente, es evidente que en la cuenta de la señora Zapata faltan esas partidas que constituyen la mayoría del capital que financiará la pensión y por tal motivo, no se sabe si tiene derecho a percibir una pensión de vejez con garantía de pensión mínima.
Insiste en que no se vulnera la técnica de casación si eventualmente se hicieron menciones de apariencia fáctica y se remite a la misma sentencia de esta Sala que enunció en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala es que, dada la senda directa elegida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el fallador de alzada, que: t) la demandante nació el 21 de marzo de 1956; it) cumplió 57 arios el mismo día y mes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94701 del 2013 y, iii) acredita 1329 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2018.
El problema jurídico que se presenta a consideración de esta Corporación se centra en revisar si el Tribunal se equivocó al revocar la decisión absolutoria del a quo, para conceder la garantía de pensión mínima de vejez a la demandante, sin que previamente se hubiera obtenido el reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e igualmente se comprobara el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora.
El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 consagró la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el articulo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del articulo 33 de la presente Ley. De la lectura del referido precepto y conforme a los supuestos de hecho indiscutidos en el sub judice, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico, toda vez que la prestación se concedió a partir de la confirmación SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94701 del cumplimiento de los presupuestos fácticos consagrados en la norma jurídica antes transcrita.
En punto a la alegada infracción directa del art. 9' del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, debe decirse, que tal disposición señala que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, ((previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima», se considera que: i) La pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; ii) a partir de la información que entregue la administradora de pensiones privada y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para dicha prestación; iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y, iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y al agotarse, la Nación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°94701 concurre con los que faltan para subvencionarla, según lo establecido en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996.
Bajo este escenario, la Sala concluye que el colegiado de segunda instancia no incurrió en desafuero jurídico. En lo atinente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2735-2020, adoctrinó: Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94701 'velar por la eficiente prestación del servicio' que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un ario, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94701 Así las cosas, como Gladys Eunice Zapata Guerrero cumplió la edad y el número mínimo de semanas dispuesto legalmente, no erró el Tribunal al ordenar el reconocimiento de la prestación, con garantía de pensión mínima y disponer su pago a partir del 1 de febrero de 2018 (día siguiente a la última cotización), porque la administradora omitió su obligación de realizar los trámites ante el ministerio, no puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado para garantizar su mínimo vital y el de su familia, como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL4531-2020.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso adelantado por GLADYS EUNICE ZAPATA GUERRERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA, a la que se integró como litis consorte la NACIÓN SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°94701 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se llamó en garantía al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17