CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL326-2022 Radicación n.° 85517 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR OSORIO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Julio César Osorio Correa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que habiendo cotizado más de 500 semanas al sistema pensional entre la de edad de 40 y 60 años y reunir más de 1000 en toda su vida, tenía derecho Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 2 al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad a la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la prestación pensional solicitada junto a las mesadas comunes, especiales, pasadas y futuras debidamente indexadas; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de octubre de 1946, por lo que, para la presentación de la demanda contaba con 68 años; que durante su vida laboral prestó servicios en los sectores privado y público por más de 20 años, sumando el tiempo público sin cotización al ISS; que cuenta con más de 500 semanas entre los 40 y 60 años y 1000 semanas en toda la vida; que para el 1º de abril de 1993 tenía más de 40 de edad; que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de aportes, por lo cual, era beneficiario del régimen de transición. Afirmó, que el 9 de abril de 2014 radicó solicitud pensional, negada mediante la Resolución n.° GNR 354989 del mismo año, frente a la cual interpuso los recursos de ley, mismos que para la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos; que Colpensiones no le tuvo en cuenta el tiempo de servicio público sin cotización al ISS (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no ser cierto que el actor, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contara con las 750 semanas necesarias para analizar su derecho pensional a la luz del régimen de transición, como tampoco que en la Resolución n.° GNR 354989 de 2014 se hubiera admitido que contara con el tiempo mencionado; que al perder el régimen de transición su derecho debía reconocerse con la Ley 100 de 1993, situación que era imposible por no contar con los aportes exigidos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos; buena fe; cobro de lo no debido; improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; prescripción; compensación y pago; e imposibilidad de condena en costas (f.° 39 a 43, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 2017 (f.° 70 y 71 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Declarar que el ciudadano demandante Julio César Osorio Correa, identificado […], es beneficiario del régimen de transición para aplicación del art. 12 del Decreto 758 de 1990 y reúne la edad y densidad de semanas en mora para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que, a fecha del 25 de julio Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 4 del año 2005, tenía acreditadas un número superior a 750 semanas.
SEGUNDO: Declarar y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EICE, como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante Julio César Osorio Correa, ya identificado, el disfrute de la pensión de vejez a partir del día 2 de enero del año 2013, con una mesada que corresponde a la pensión M.L.M. en 13 mesadas anuales y con el derecho a los reajustes de Ley.
Tendrá derecho a la afiliación obligatoria al sistema de salud y a los descuentos que se imponen por esta afiliación. El valor del retroactivo calculado por el Juzgado, a partir del día 2 de enero de 2013 y hasta el último de febrero del año 2017, ascendió a la suma de $34.466.749. A partir del día 1 de marzo del año 2017, se obliga a Colpensiones a seguir pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $737.717.oo con derecho a los reajustes anuales.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre valores reactivos pensionales y exigibles a partir del día 10 de agosto del 2014 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación.
CUARTO: Declarar no probada en forma oficiosa la excepción de cosa juzgada. Declarar probada la excepción de imposibilidad de condena por indexación. Declarar probada la excepción de compensación, por lo que se autoriza en el evento de que el señor demandante Julio César Osorio Correa, haya retirado la suma o valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, este sea descontado de manera indexada de los valores retroactivos de la pensión.
QUINTO: Disponer del grado jurisdiccional de consulta […].
SEXTO: Condenar en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2019 (f.° 100 Cd a 102 del cuaderno principal), dispuso: Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2017, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JULIO CESAR OSORIO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA y de esta manera abstenerse de resolver sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: COSTAS […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribió a establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada y, de no serlo, determinar si el demandante cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó, que el Juez de primera instancia concluyó que en el caso del actor no se presentaba la figura jurídica de la cosa juzgada respecto de otro proceso que ya había adelantado éste contra Colpensiones, aduciendo que existió identidad de partes y de objeto, el cual es el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que es diferente porque lo que generó el nuevo trámite fueron las nuevas semanas adicionales que accionante tenía en el año 2010, cuando se le resolvió un primer litigio que cursó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105016200900352-01, estructurándose nuevos hechos, lo que desnaturaliza esa figura en los términos del artículo 303 del CGP.
Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, que Colpensiones por su parte y en la alzada, solicitó la declaratoria de tal medio exceptivo y, en consecuencia, la absolución de todas las pretensiones, argumentando que tanto la demanda que se presentó en el año 2009 como la estudiada, fueron formuladas por el mismo apoderado, se fundamentó en iguales hechos, por las mismas partes y no se menciona en la segunda acción que existan semanas adicionales que no fueron objeto de estudio en el primer proceso, por lo que no había pronunciamiento al respecto.
Analizó el artículo 303 del CGP, para decir que para la operancia de la cosa juzgada, deben reunirse en un mismo proceso tres elementos de manera concomitante: i) identidad de partes, que tanto el sujeto activo como el pasivo en los distintos procesos sean el mismo; ii) identidad en el objeto, es decir, que lo pretendido procesalmente a pesar de la diversa relación que se pueda apreciar, deba conllevar a la misma declaración por parte del juzgador y, iii) identidad de causa, que los hechos que motiven la demanda sean iguales en ambos casos.
Precisó, que el actor presentó una primera demanda ordinaria laboral el 20 de abril del 2009, tramitada en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín; que a pesar de que omite decirlo en el escrito demandatorio, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición para aplicar el Decreto 758 de 1990 (f.° 75 a 78 del cuaderno principal).
Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que dicha demanda fue fallada en primera instancia el 1º de diciembre de 2010, absolviendo al ISS hoy Colpensiones, por no acreditar el número mínimo de semanas para acceder a la pensión, como se puede leer en la copia de dicha sentencia, en los folios 87 a 93 del plenario, decisión confirmada por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2010 (f.° 79 a 86, ibídem), en la que, al igual que el Juez inicial, estableció como problema jurídico determinar si para otorgar la pensión al demandante era procedente sumar a las semanas cotizadas por el accionante como trabajador en el sector privado con los tiempos públicos servidos en el municipio de Medellín entre 1976 y 1978, sin afiliación ni cotizaciones al ISS.
Relató, que el fallador de segunda instancia, en ese entonces, anotó Desafortunada es la argumentación del recurrente, por cuanto insiste en que cumple con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores, pero contando tiempos públicos y privados, posición que desde donde se mire es totalmente contraria al dictado positivo del Decreto 758 de 1990, ello en razón a que superado está que este no permite contabilizar aportes cotizados en el sector público y privado, contrario sensu, solo trae la posibilidad de contar los tiempos sufragados únicamente al ISS en el sector privado (f.° 83 del cuaderno principal).
Indica que, en el actual proceso, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la misma prestación pensional, sumando a las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones como trabajador del sector privado, los mismos tiempos públicos servidos en el municipio de Medellín entre Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 8 1976 y 1978, conforme la certificación que obra folios 14 y 15, pero adicionando otros tiempos públicos servidos en el departamento Antioquia, acorde a la certificación conforme a los folios 11 y 12.
Concluyó, que existe identidad de objeto en lo pretendido en ambos procesos, cual es, el otorgamiento de la pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990, como antes se explicó, memorando la sentencia de esta Corporación CSJ SL1303-2018, en la que se enseñó que la institución de cosa juzgada fue consagrada con el fin de preservar el principio de la seguridad jurídica y evitar que de unos mismos hechos se produzcan decisiones contradictorias y que, Para determinar si existe identidad de objeto, el Juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no solo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y las pretensiones vertidas en los procesos, también debe comprometer qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran a la excluida del pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente.
Afirmó, que la controversia puesta en conocimiento en el proceso objeto de estudio es idéntica a la del primer proceso que se tramitó en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, pues el objeto y causa del litigio fue la posibilidad jurídica de tener o no en cuenta tiempos público sin cotizaciones al ISS para otorgar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, argumento que no era posible volver a ventilarse judicialmente, ni siquiera bajo el argumento que adicional al tiempo público con el municipio de Medellín, Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 9 obran otros reportados con el departamento de Antioquia, pues, diferente sería que al accionante se le hubiere negado la pensión por no haber acreditado en el primer proceso el número de semanas cotizadas, sin que se hubiera decidido sobre la posibilidad o no de sumar tiempos públicos con las semanas cotizadas el ISS hoy Colpensiones y, que en este nuevo proceso pretendiera la misma, completando las semanas con los nuevos tiempos públicos del departamento de Antioquia, caso en el cual no habría cosa juzgada por los nuevos tiempos alegados, lo que haría posible una identidad en los hechos, situación que en este evento, no acontece.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio César Osorio Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados extemporáneamente y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
(Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal vulnera la ley sustancial, […] en la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 303 del Código General del Proceso, en armonía con el 145 del C. de P. L. y la SS, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º; artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1564 de 2012.
Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional. Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal, al igual que el juzgado, encontró configurada la excepción de cosa juzgada, derivada de la existencia de otro proceso que tuvo el demandante contra la entidad demandada, aduciendo los mismos hechos. Alega que, aunque no se discute que la cosa juzgada predica la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales en aras de preservar la seguridad jurídica y, por ende, que las sentencias aseguren la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, ni tampoco que respecto de los elementos esenciales que la integran como es la identidad de sujetos, causa y objeto, esa inmutabilidad no es absoluta, la misma se relativiza cuando no satisface en forma integral sus tres elementos.
Indica que, por tal razón, el problema jurídico que procura el quiebre del fallo de instancia, es sí la petición de pensión de vejez sumando tiempos, reviste idéntico objeto y Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 11 causa de la primigenia demanda y si siempre que así sea se genera esa infranqueable barrera para promover una nueva demanda.
Argumenta que los efectos de la cosa juzgada se relativizan bajo ciertos supuestos, entre ellos, de acuerdo con la categoría de los derechos que se encuentran en discusión y su significancia como derecho fundamental. Describe, que la causa inicial o primigenia ventilada por el demandante, radicado bajo el número 05001310501620090035200, dentro del cual la sentencia fue de carácter absolutorio en primera instancia, el 1º de diciembre de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2012 en segunda, sin que se surtiera recurso de casación alguno ante este órgano de cierre, quedando en firme por auto del 16 de enero de 2013.
Mientras que, en el proceso actual, radicado dos años después, esto es, el 15 de febrero de 2015, data que dice resulta trascendental, pues aun cuando la cosa juzgada no presenta un desarrollo sustancial en lo relacionado a la seguridad social, alude que por remisión del artículo 146 del CGP se ve compelido a impetrar la aplicación del CGP no solo en los artículos 302 a 304, sino también el 7º (legalidad) y 11 (interpretación de las normas procesales), que demandan tanto la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho en aras de garantizar los derechos fundamentales, a la par que erigen como deber de los jueces, tener en cuenta la jurisprudencia en sus diversas Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 12 actuaciones, emergiendo, en consecuencia, el deber de aplicar el precedente de los órganos de cierre.
Cita la sentencia de esta Sala CSJ SL1686-2017 que considera realizó una diáfana aproximación a la naturaleza de la figura discutida, la cual trascribe en parte, para decir que, en tratándose de providencias, entre otras, de la Corte Constitucional, […] tendientes a precisar el alcance de un derecho fundamental, las mismas constituyen un nuevo hecho jurídico vinculante, con efectos más allá de las partes que intervinieron en la causa (“ultra partes”) y por ende, bajo el principio del “iura novit curia” deben ser abordadas, respetadas e igualmente aplicadas, en toda controversia posterior, no sólo bajo la égida del principio de legalidad ya previsto en el artículo séptimo (7) del código general del proceso, sino también al amparo de las medidas que, desde el sustrato del artículo cuarenta y ocho (48) del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), debe adoptar el Juez director del proceso “para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.” Aunado a lo ya indicado, mutatis mutandis, en Sentencia SL4457-2014 emanada de la Sala de Casación Laboral, encontramos la siguiente admonición: “Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte.
Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al Juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».
Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005.” Increpa, que no puede pasarse por alto la sentencia de unificación CC SU-769-2014, proferida con posterioridad a Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 13 la culminación del primer proceso iniciado por el demandante Julio César Osorio Correa, pero anterior al segundo, en la que se desarrolló la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de maximizar el reconocimiento de las prestaciones pensionales de vejez, citando para ello, tratadista en derecho y la sentencia de tutela CC T-249- 2016, que identifica como un caso de hechos similares, en la que se analizó en esencia que, […] en materia de seguridad social la Corte, en aplicación de los principios de equidad, favorabilidad e irrenunciabilidad, ha señalado que en el análisis de la causa petendi que debe efectuar el Juez de conocimiento, le corresponde tener en cuenta que surge un hecho nuevo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el carácter de universal e irrenunciable de un derecho.
Asegura, que en el plano de los artículos 1º, 9º y 13 del CST, así como del 48 del CPTSS y 7 y 11 del CGP, complementados con el 1º, 2º y 4º de la Ley 100 de 1993, que implican con mayor razón que, en atención a la naturaleza dual del derecho a la seguridad social, en tanto es irrenunciable a la par de ser un servicio público obligatorio, en la segunda controversia judicial, es decir, la presente, las instancias tenían la obligación de analizar la configuración de la cosa juzgada bajo el prisma no solo del precedente judicial sino también de la naturaleza fundamental de los derechos discutidos, pues de haberlo hecho así y conforme a la compilación jurisprudencial realizada en la CC T-249- 2016, se habría llegado a la conclusión de que la sentencia CC SU-769-2014 constituía un hecho nuevo cuyo sustrato advierte que la operación jurídica de sumatoria de tiempos dejó de estar en el tráfico jurídico ordinario, para Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 14 transmutarse en una ineludible garantía ius fundamental (Cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Menciona que, La sentencia recurrida viola, en la vía directa, por infracción directa del artículo 303 del Código General del Proceso, en armonía con el 145 del C. de P. L. y la SS, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º.
Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional. Argumenta que el Tribunal, en su decisión, en el proceso que adicionalmente se pretendía la inclusión de otros tiempos laborados, como fueron los servidos al departamento de Antioquia, no tuvo en cuenta que la identidad de causa que advirtió, no se reflejó el núcleo esencial de las consideraciones, trayendo la teoría de la relativización de la cosa juzgada, en especial desde la denominada «rebus sic stantibus» (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el escrito casacional no es un modelo a seguir, cuestiona en esencia que el sentenciador hubiera declarado la excepción de cosa juzgada, en razón a que dio un entendimiento que no correspondía a la norma acusada, en la medida que existieron diferencias en el proceso que se surtió previo a este y en el presente, ya que surgieron cambios jurisprudenciales que habilitaron la procedencia de Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 15 su derecho pensional teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, lo cual, en su criterio relativiza el estudio de la figura jurídica frente al carácter fundamental de la seguridad social.
Advierte la Sala, con dicha orientación, que resulta indiscutido que el primer proceso presentado por Julio César Osorio Correa, solicitando su reconocimiento pensional conforme a la normativa del Acuerdo 049 de 1990 y pretendiendo que se sumaran a los aportes cotizados en el sector privado, los tiempos laborados al municipio de Medellín, se surtió ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, quien el 1º de diciembre de 2010 profirió sentencia de carácter absolutorio, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2012 en segunda, sin que se surtiera recurso de casación alguno ante este órgano de cierre, quedando en firme por auto del 16 de enero de 2013; mientras que, en el presente proceso, peticionó igualmente su prestación pensional bajo el mismo reglamento del ISS, pero incluyendo tiempos servidos al departamento de Antioquia.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de precisar esta Corte, que la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del CPC hoy artículo 303 del CGP aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPTSS, exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414- 2016 estableció que, Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Además, se tiene dicho por la Sala que este elemento tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Ahora bien, como la censura no discute las conclusiones fácticas del juzgador dada la vía seleccionada, debe decir la Sala que el Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues si en un proceso judicial se le negó la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de reconocer la prestación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y lo solicitó de nuevo, lo que se imponía para el sentenciador era que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas que impliquen fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos debates.
Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 17 Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, máxime cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de segundo grado en cuanto al sentido del fallo debía interponer el recurso de casación para que la Corte verificara la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, valiéndose de cualquier argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819, reiterada en la sentencia CSJ SL SL818-2021 determinó: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 18 Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
O como también se ha señalado en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, reiterada en la CSJ SL448-2018: En instancia se ha de señalar que la construcción argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento central de comparación de dos procesos, en orden a determinar si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra no sólo con los elementos esenciales que identifican e individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia respectiva.
Y menos aún se puede admitir que haya una variación de la causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento específico y propio, como es el del cumplimiento de las sentencias. Por un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos procesales.
No es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada seguido por el tribunal, para obtener, como se pretendía en el sub-lite, introducir modificaciones al contenido de una decisión en firme. No pasa por alto la Sala que entre la solución a la misma reclamación en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientación jurisprudencial vigentes para el momento en que se Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 19 adoptaron; valga señalar, que la Corte había adoptado la que inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-862 de 2006.
Los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un Tribunal, como en el sub examine, deje sin piso una sentencia en firme, máxime cuando además la interpretación normativa se halló ajustada al orden legal en recurso de casación. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala la vulneración de las normas a las que alude la censura, pues el Colegiado actuó y aplicó lo que esta Corporación ha establecido sobre la cosa juzgada frente a los cambios jurisprudenciales.
Por lo manifestado los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR OSORIO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Radicación n.° 85517 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.