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SL3259-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2005Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3259-2024 Radicación n.° 102858 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Ossa Pastrana llamó a juicio Colpensiones para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2017, con base en el 80 % del IBL ($7.135.938), aplicando la fórmula del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, indexarle las condenas y pagarle las costas. Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que cumplió 62 años el 28 de junio de 2017; que reunió 2145 semanas; que satisfizo los requisitos para la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 797 de 2003; que no es beneficiario del régimen de transición; que en los últimos 10 años aportó como dependiente e independiente en ciertos periodos, siendo la última cotización el 30 de junio de 2017; que el 29 de ese mes y año solicitó el reconocimiento pensional; que mediante Resolución n. ° SUB132566 del 21 de julio siguiente, le fue otorgada la prestación en cuantía inicial de $4.204.045 con base en un IBL de $5.474.730; que dicho acto no indicó la forma en que se calculó el último ítem, no incluyó la totalidad de su historia laboral y ocultó los IBC.

Explicó que la decisión en comento no adicionó 60 semanas por los periodos 2001-06-01 a 2012-05-31 y, 2012- 08-01 a 2012-09-30, lo cual afectó el IBL promedio de la última década; que tampoco tuvo en cuenta todos los ingresos base de cotización como independiente a partir del ciclo 2013-07 y aplicó, sin razón una tasa de remplazo del 76.79 %; que agotó la vía gubernativa señalando los errores cometidos por la entidad, para lo cual efectuó el cálculo conforme el reporte de semanas que descargó de la página web de aquella; que obtuvo un IBL de $5.402.805; que la accionada asumió el IBC como independiente solo para unos periodos; que si bien aquellos reportados como ciclos dobles no incrementaban el número de semanas, su IBC no podía excluirse para hallar el promedio de los últimos 10 años.

Recabó que, aunque la entidad tenía registrados sus ingresos totales como independiente, tomó como IBC un total Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 3 de $8.200.000, únicamente para el periodo 10/2016 (un mes), mientras que, para los incluidos entre el 01/01/2016 y el 30/06/2017, consideró $6.200.000 para el «0312016» (sic) y el 03/2017; empero, los restantes 15 meses los tuvo por $2.000.000, con lo que se afectó de manera notoria el cálculo del IBL.

Desagregó, en cuatro cuadros1, los aportes efectuados, así: En el Cuadro No. 1 aparece el detalle de los aportes efectuados por los ingresos recibidos como dependiente de las diferentes empresas para las cuales laboré (Periodo 15/06/2007 - 31/12/2012). En el cuadro No. 2 aparece el detalle de los aportes efectuados como dependiente, solo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, y como independiente, (Periodo 01/01/2013 - 31/12/2015), teniendo en cuenta que la Ley obliga a realizar aportes sobre TODOS los ingresos percibidos, y yo en los períodos detallados en ese segundo cuadro recibí también ingresos como trabajador independiente, razón por la cual hice los respectivos aportes, QUE FUERON RECIBIDOS POR COLPENSIONES y QUE ESTÁN REGISTRADOS EN MI HISTORIA LABORAL.

En el cuadro No. 3 aparece el detalle de los aportes efectuados únicamente como independiente, QUE FUERON RECIBIDOS POR COLPENSIONES y QUE ESTÁN REGISTRADOS EN MI HISTORIA LABORAL, (Período 01/01/2016 - 30/06/2017), pues durante ese periodo ya no tuve vínculo laboral. Y en el cuadro No. 4 aparece el consolidado de mi historia laboral durante los diez (10) años anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión (Periodo 15/06/2007 - 30/06/2017), con todos los aportes realizados y que aparecen recibidos por Colpensiones y registrados en mi historia laboral.

Apuntó que de dicha información surgía que el IBL real era de $7.135.938, pues tomó los IBC como dependiente e independiente y actualizó los valores según la variación del IPC; que dicha suma era $1.661.208 superior a la 1 Visibles de f. ° 8 a 10, demanda, cuaderno del juzgado, expediente digital. A los cuales se remite la Sala. Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 4 determinada por la accionada; que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 permite incrementar el 1.5 % la tasa de remplazo hallada, en aplicación de la fórmula allí descrita (r= 65.50 -0.50 s), por cada 50 semanas adicionales a las exigidas, llegando a un monto máximo de entre el 80 % y el 70.5 %, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que pueda superar el primer porcentaje.

Señaló que contaba con 785 semanas adicionales a las 1300 requeridas, tiendo en cuenta las 60 omitidas por la administradora, en las cuales «caben 15.7 grupos de 50 semanas», que al aproximarlo a 15 y multiplicarlo por 1.5 %, arrojaba un 22.5 % de más, que debía colacionarse al 61.79 %; que, sin embargo, al obtenerse una tasa del 84.29 %, debía respetarse el tope del 80 %; que Colpensiones únicamente le incrementó un 15 % a su tasa de retorno. Agregó que la Resolución del 26 de septiembre de 2017 desató el recurso de reposición y actualizó su historia laboral, reconociendo las 60 semanas aludidas, por lo que su mesada aumentó a $4.369.354, pero no varió el cálculo del IBL ni la tasa de remplazo y tampoco brindó las explicaciones pedidas respecto de la forma en que se realizaron los guarismos; que en Decisión n. ° DIR17700 se resolvió la apelación y se incurrió en idénticas omisiones (f. ° 2 a 17, cuaderno del juzgado, archivo «20241203532634706», expediente digital).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. Aceptó el cumplimiento de requisitos legales por parte del actor para acceder a la prestación por vejez a la luz de la Ley 797 de Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, el reconocimiento de ésta, las solicitudes efectuadas, los recursos interpuestos, las respuestas dadas, la actualización de la historia laboral incluyendo 60 semanas, la consecuente reliquidación que ello implicó y que no aplicó la tasa de remplazo del 80 %.

Frente a los demás supuestos, indicó que no constituían fundamentos fácticos o no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar e «innominada» (f.° 168 a 174, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 23 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de vejez del demandante MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA, para los años 2017 y siguientes corresponde a los siguientes montos: Año Incremento Anual Mesada calculada * despacho 2017 0.0409 $5.739.323 2018 - $5.974.061 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA […] [ ] la suma de $17.139.225 por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 1 ° de julio de 2017 al 30 de abril de 2018, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 6 dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $5.974.061.

Del valor del retroactivo por las diferencias pensionales reconocidas deberá aportar el actor el porcentaje del 12 % con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTIAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo la mesada adicional.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […].

QUINTO: CONSÚLTESE […]. (Acta de f. ° 219 a 221, en relación con el link de audiencia de f. ° 222, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia […] los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reliquidar la pensión de vejez que reconoció al señor MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA, tomando un IBL de $7’561.879,72, al que le aplicará una tasa de reemplazo del 60.38 %.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a pagar al señor MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA $12’511.842 a título de retroactivo pensional causado entre julio del 2017 y noviembre del 2021, del cual se le autoriza a descontar $1’372.950 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicho retroactivo deberá pagarlo debidamente indexado.

Para diciembre de 2021 la mesada a la que tiene derecho es de $5’269.195”

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que determinaría si al actor le asistía derecho a la reliquidación de su pensión, en lo que tenía que ver con el IBL y la tasa de remplazo y, de ser así, establecer si las diferencias a su favor fueron incididas por la prescripción y si había lugar a la indexación de las condenas.

Precisó que la liquidación de la jubilación debía efectuarse con observancia de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que aquella se causó el 1° de julio de 2017, por lo que los 3600 días para calcular el IBL debían contarse desde ese hito hacía atrás, pues la pretensión reliquidatoria partió de los aportes de la última década; que el IBL correspondía a $7.561.879,72, dado que, en efecto, los ciclos dobles, aunque no sumaban semanas, sí debían tenerse en cuenta a la hora de tomar cada IBC, lo cual conllevó a obtener una suma superior a la hallada por Colpensiones en la Resolución n. ° SUB208021 del 26 de septiembre de 2017.

Razonó que la fórmula para determinar la tasa de retorno es decreciente, lo cual quiere decir que el porcentaje no se incrementa hasta el 80 %, como límite máximo por haber cotizado un número importante de semanas por encima de las 1300, pues el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, prevé que la ecuación a despejar corresponde a r=65.5 – 0.50 (s), siendo la última la variable que hace que el porcentaje decrezca, dependiendo de los salarios sobre los cuales se efectuaron los aportes, en vista que, a mayor valor, menor porcentaje de retorno; que para despejar «s» se tomaba el IBL obtenido y se le dividía entre el valor del salario mínimo de la época ($737.717), así: Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 8 r=65.5-0.50(7’561.879,72/737.717). r=65.5-0.50(10.25) r=65.5-5.12 r=60.38.

Añadió que al aplicar dicha tasa se obtenía una primera mesada de $4.565.862,97, es decir, $196.508,97 superior a la determinada por la administradora; que, de acuerdo con los artículos 488 y 489 del CST y 6° y 151 del CPTSS, ninguna diferencia se vio impactada por la prescripción, por cuanto el derecho se causó el 1° de julio de 2017, el 4 de agosto siguiente se solicitó la reliquidación, se resolvió mediante Resoluciones SUB 208021 del 26 de septiembre y DIR 17700 del 10 de octubre de 2017 y la demanda se radicó el 26 de febrero de 2018.

Especificó que la mesada para el 2021 ascendía a $5.269.195 y el retroactivo a pagar entre la causación y la emisión de la decisión era de $12.511.842, del cual se autorizaba el descuento de $1.372.950, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud (CSJ SL3024- 2020); que procedía la indexación, en la medida que compensaba la pérdida del poder adquisitivo de la mensualidad (f. ° 29 a 43, cuaderno del Tribunal, archivo «20241206251704706», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Ángel Ossa Pastrana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la inicial (f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).

Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse, por cuestiones metodológicas, en conjunto los tres finales y, luego, de igual manera, los iniciales, en consideración a que cada grupo denuncia la trasgresión de similares normas, se sustenta en análogos argumentos y persigue idénticos fines.

VI. CARGO CUARTO Acusa al colegiado de quebrantar directamente, «como violación medio, los artículos 180 y 167 del [CGP], aplicables por remisión expresa del artículo 145 del [CPTSS], que motivó la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de 1993», en concordancia con el parágrafo 1° del 18 ib. Indica, luego de reproducir las normas de la proposición jurídica y un apartado de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 40901, que el Tribunal, en las filas correspondientes a los periodos 2016-01-01 a 2016-01-30 y 2016-02-01 a 2016- 02-30, utilizó un IPC de 26,55, cifra que difiere de la publicada por el DANE a diciembre de 2015, que correspondió a 88,05; que de haber observado el artículo 189 del CGP, habría hallado un IBL similar al del juez inicial (f. ° Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 10 10 a 11, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV).

VII. CARGO QUINTO Objeta el proveído de segunda instancia por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa «como violación medio del artículo 51, parágrafo del 54 A, en relación con el artículo 87 del [CPTSS], que motivó la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1° del 18 ibidem». Acude a la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 35784, que orientó que los disensos en torno a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas deben plantearse por la vía directa.

Esboza que el colegiado calculó el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años; que tomó para los períodos 2015-12-01 a 2015-12-30 y 2012-07-01 a 2012-07- 30 valores que no consultan la realidad de los aportes efectuados; que para el primero de los ciclos se tomó un IBC de $2.800.000, cuando según la historia laboral, en ese lapso y los demás del 2015, fue $8.664.000, resultante de sumar ingresos por $1.200.000, $1.600.000 y $5.864.000; empero, aquel no colacionó el último valor; que, para el segundo consideró un IBC de $10.314.000, cuando fue de $5.157.000, es decir, «duplicó el valor obrante en el documento auténtico», lo que conllevó a que el IBL difiriera del conseguido en primera instancia (f. ° 11 a 13, ib).

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que los cuestionamientos cuarto y quinto no tienen vocación de prosperidad, en la medida que invitan a la Sala a examinar la historia laboral, lo cual constituye un error de técnica en atención a que la senda elegida fue la de puro derecho (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «0014», ESAV).

IX. CARGO SEXTO Refuta la sentencia por el sendero fáctico, […] como violación de medio de los artículos 180 y 167 del [GCP], aplicables por remisión expresa del Artículo 145 del [CPTSS], y de los artículos 51, parágrafo del artículo 54A, en relación con el artículo 87 del [CPTSS] que motivó la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Parágrafo 1º. del artículo 18 ibidem.

Apunta que lo anterior fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el Índice de Precios al Consumidor – IPC para los períodos 2016 01 01 a 2016 01 30 y 2016 02 01 a 2016 02 30 fue 26,55. 2. No dar por demostrado estándolo, que el Índice de Precios al Consumidor – IPC para los períodos 2016 01 01 a 2016 01 30 y 2016 02 01 a 2016 02 30 fue 88,05. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2015 12 01 a 2015 12 30 fue $2.800.000. 4. No dar por demostrado estándolo, el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2015 12 01 a 2015 12 30 fue $8.664.000. Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2012 07 01 a 2012 07 30 fue $10.314.000. 6.

No dar por demostrado estándolo, que el Ingreso Base de Cotización del demandante para el período 2012 07 01 a 2012 07 30 fue $5.157.000. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: • Certificado de los Índices de Precios al Consumidor – IPC expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. • Historia Laboral del Demandante, documento aportado como prueba tanto por el demandante en la demanda como por la entidad demandada en la contestación de la demanda.

Estima que, si el juez plural hubiese valorado con acierto los medios de convicción, habría aplicado debidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y hallado que el IBL ascendía a $7.156.684.56; que si bien solicitó la corrección aritmética al Tribunal, le fue negada (f. ° 13 a 14, cuaderno de la Corte, archivo «0005», ESAV). X. RÉPLICA Contrapone que los errores netamente aritméticos no pueden ser propuestos en sede extraordinaria, sino que se debe acudir a lo previsto en el artículo 286 del CGP; que el certificado de índice de precios al consumidor no obra en el expediente, por lo que no podía enlistarse como indebidamente valorado, pero en todo caso, el Tribunal no cometió ningún dislate en la liquidación realizada (f. ° 8 a 9, cuaderno de la Corte, archivo «0014», ESAV).

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 13 XI. CONSIDERACIONES Al excluir de los cuestionamientos los argumentos ajenos a las sendas elegidas y estudiarlos desde su crítica esencial (CSJ SL154-2022), la Sala extrae del conjunto de la acusación un conflicto de legalidad definido, que atañe con determinar si el Tribunal vulneró el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: i) por la senda directa y por indebida interpretación (denuncias 4ª y 5ª), al obviar la metodología de actualización del IBC y, ii) por la vía fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, al no evidenciar de la historia laboral los IBC reales de los últimos 10 años, sobre todo aquellos correspondientes a los aportes simultáneos y al no tener en cuenta los indicadores de DANE para los periodos enero y febrero de 2016 (denuncia 6ª).

Previo a resolver, es preciso resaltar que, en efecto, como lo pone de presente el acudiente en casación, aquél agotó ante el Tribunal la solicitud de corrección aritmética, la cual fue negada por el colegiado2, así como que, allende que uno de los ataques se enderezó por la senda de los hechos, no es objeto de discusión que: 1) Que el recurrente nació el 28 de junio de 1955; que cotizó entre agosto 1969 y el 30 de junio de 2017, un total de 2145 semanas3. 2 f.° 61 a 65 y 79 a 84, cuaderno del Tribunal, archivo «20241206251704706», expediente digital. 3 f. ° 1 a 15, ib.

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 14 2) Que no es beneficiario del régimen transición4; 3) Que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución n. ° SUB-132566 del 21 de julio de 2017, bajo la égida de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de ese mismo mes y año, en cuantía inicial de $4.204.045, tras aplicar una tasa de remplazo del 76.79 % a un IBL más favorable de $5.474.7305. 4) Que a través de Acto n. ° SUB-208021 del 26 de septiembre siguiente, se le reliquidó esa prestación, colacionando 60 semanas, por lo que el monto inicial pasó a $4.369.354, luego de aplicar una tasa de retorno del 76.64 % a un IBL más favorable de $5.701.1406.

A partir de lo cual cumple que la Corte memore que tiene adoctrinado que existen dos metodologías para la actualización del IBC, que permitirá el cálculo del IBL, a saber: i) con las series de empalme del IPC o, ii) con la variación porcentual del mismo indicador, precisando que en ambas «el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, -mientras- con el otro se aplica anualmente», con la acotación de que dichos indicadores constituyen un hecho notorio (art. 191 del CGP), que reposa en la página web del DANE y son los únicos empleables en la actualización de los salarios. 4 Pues así lo acepta el censor en su demanda extraordinaria. 5 f. ° 222 a 230, anexo de pruebas, cuaderno del juzgado, archivo «20241205586004706», expediente digital. 6 f. ° 96 a 105, ibidem.

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 15 Así se orientó en la sentencia CSJ SL2936-2018, cuyas reglas fueron reiteradas en las CSJ SL441-2019 y CSJ SL4443-2019, en el sentido que: […] Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística – DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos base de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Empero, como lo puso de presente el censor, el juez de la segunda instancia plasmó en su fallo un IPC que no correspondía para los ciclos de enero y febrero de 2016, a lo cual se suma que, al verificar la historia laboral7 del pensionado, actualizada a 4 de abril de 2018, se constata que, aquél también echó mano de unos IBC que no se correspondían con los aplicables, pues para el ciclo 2012-07 tomó uno de $10.314.000, cuando este en realidad era $5.157.000; para 2015-12 tomó $2.800.000, cuando ascendía a $8.664.000, lo cual afectó la determinación del IBL, ya que este era $7.139.426,97 y no $7.561.879, conforme la siguiente liquidación, de la cual es pertinente anotar que los 3600 días inician desde el 15 de junio de 2007, que no desde el 1° de julio de ese año, como lo indicó el Tribunal, tal cual consta en el anexo a esta sentencia, que contiene el cuadro explicativo de la liquidación efectuada por la Sala.

Por tanto, están demostrados los errores endilgados al 7 f. ° 1 a 15, ib. Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 17 juez plural en lo que respecta a la determinación y actualización del IBC para hallar el IBL de la pensión del acudiente en casación, por lo que se quebrará la sentencia en ese punto. XII. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, en relación con el 48 de la Constitución Política.

Plantea que el dislate consistió en que no se advirtió que el inciso final del precepto legal, prevé que el porcentaje obtenido, luego de despejar la fórmula, se incrementaría en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas a partir de 2015; que aunque la tasa de retorno se fijara en un rango decreciente, ello no significaba que lo arrojado tras despejar la ecuación debiera ser el porcentaje definitivo; que lo descrito implicó que no se le aplicara la tasa máxima del 80 %, castigándolo por sus altos ingresos.

Acentúa que el Tribunal, una vez obtuvo el 60.38 %, debió aumentar 25.5 %, en razón a los 17 grupos de 50 semanas que alcanzó; que, al actuar en contrario, le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social; que la Corte ya adoctrinó que el tope solicitado es procedente en vista que son válidas todas las semanas adicionales a las 1300 (CSJ SL810-2023) (f. ° 3 a 6, ib).

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 18 XIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión colegiada trasgrede directamente, por infracción directa, el artículo 48 de la CP. Expone que la segunda instancia se apartó inexplicablemente del mandato superior, en tanto soslayó que bajo ningún concepto puede reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho y que los beneficios jubilatorios serán los establecidos en las leyes del sistema general de aseguramiento por vejez, específicamente, en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, consistente en el incremento del 1.5 % por cada 50 septenios adicionales a los exigidos para acceder al derecho, como se indicó en el salvamento de voto del fallo confutado (f. ° 7 a 8, ibidem).

XIV. CARGO TERCERO Reprocha el proveído del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, en relación con el precepto 48 de la CP. Cita decisiones de esta Corporación en las cuales se explica en qué consiste el modo de infracción alegado, así como el contenido de las normas de la proposición jurídica, cuya infracción sustenta en idénticos términos a los expuestos en el ataque inicial, agregando únicamente que el Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 19 colegiado mutiló el primer precepto, por cuanto no aumentó el 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las 1300 exigidas para acceder al derecho (f. ° 8 a 10, ibidem).

XV. RÉPLICA Colpensiones opone, frente a los cuestionamientos primero a tercero, que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 es claro y no da lugar a interpretaciones, según se asentó en la decisión CSJ SL3501-2022; que el colegiado calculó en debida forma la tasa de remplazo y el IBL; que aunque existe un precedente que parece adecuarse al caso, el mismo no existía para la fecha en que se profirió la decisión debatida, por lo cual no podía aplicarse, en vista que el sistema judicial busca «proteger la estabilidad, seguridad social y el interés general de sus asociados, por tanto, no puede apuntar toda su fuerza a beneficiar una sola persona, resquebrajando la financiación del sistema de seguridad social» (CSJ SL494- 2024), (f. ° 4 a 7, cuaderno de la Corte, archivo «0014», ESAV).

XVI. CONSIDERACIONES De acuerdo con los cuestionamientos del recurrente, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal trasgredió el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, al comprender que la fórmula allí prevista para hallar la tasa de retorno en pensiones como la del censor, impide la aplicación de una equivalente al 80 %.

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 20 Inicialmente, huelga indicar que no le asiste razón a Colpensiones cuando afirma que la nueva postura jurisprudencial en torno al tope de la tasa de remplazo no es aplicable al caso concreto al no haber sido proferida para la fecha de emisión de la decisión de segundo grado (10 de diciembre de 2021), pues contrario a lo afirmado por la opositora, lo cierto es que, por lo menos bajo el sistema de fuentes, la jurisprudencia tiene un alcance intemporal, por entero diferente al efecto retrospectivo de la ley positiva, que rige desde su promulgación hasta la fecha en que es derogada o expulsada del ordenamiento jurídico, en virtud de la declaratoria de su inexequibilidad.

Ahora, ciertamente, en la decisión CSJ SL3501-2022, esta Corporación abordó ese puntual aspecto del derecho pensional y determinó que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, contempla un monto máximo de la prestación de vejez, relativo al 80 % del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En efecto, ese precepto dispone: […] El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 21 adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65 %, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Sobre el particular, en aquella sentencia se razonó que dicha normativa contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y, ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5 % del IBL, en Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 22 forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula; así como una clara limitante en el sentido que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

Así entonces, la Corte indicó que para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde «r» es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y «s» al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado, en tanto a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada; agregando que las dos variables consisten en: i) «r» que es un porcentaje (65.50) y, ii) «s» que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado.

Lo planteado se concreta de la siguiente manera en el caso, teniendo en cuenta lo que ya se determinó al resolver los cargos cuarto, quinto y sexto, respecto del verdadero IBL, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $7.139.426; al dividirlo en salarios mínimos de la época ($737.717), se obtiene el resultado 9,6 SMMLV, que al Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 23 multiplicarse por el factor 0,50 se obtiene 4,8 salarios mínimos y, al aplicar la fórmula, el resultado es el siguiente: R= 65,5 – (0,5 x 9.6) R= 65,5 – (4.8) R= 60.69 De donde se desprende que al recurrente le corresponde una tasa de reemplazo del 60,69 % del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65 % y el 55 % del ingreso base de liquidación. Ahora, el segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde el incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: […]A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

Al respecto, en la sentencia a la que se ha hecho alusión, se decantó que el primer paso para evaluar el verdadero alcance del precepto en comento, implicaba indagar si lo pretendido por la norma era limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 24 es decir, para un total de 1800 semanas válidas y de esa manera impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión fijado como regla general en el 80 % del IBL - con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100 % de este-.

Al respecto, en el precedente se expuso que: […] conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65 % y el 55 % del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65 % se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65 %, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65 % y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65 %, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80 %, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas Salarios mínimos Tasa de reemplazo Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 25 1.300 1 65.0% 1.350 1 66.5% 1.400 1 68.0% 1.450 1 69.5% 1.500 1 71.0% 1.550 1 72.5% 1.600 1 74.0% 1.650 1 75.5% 1.700 1 77.0% 1.750 1 78.5% 1.800 1 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65 %, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80 %.

No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65 % se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100 % de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80 % no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 26 justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65 % pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80 % del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en el parágrafo 1° dispuso que: “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.

Debiéndose precisar que, para soportar lo anterior, se acudió a la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, memorada en providencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944, recordándose que la Ley 797 de 2003 incrementó a veinticinco (25) SMLMV el tope a la base de cotización y estableció que cuando se devengara mensualmente más de ese tope, la base de cotización sería reglamentada por el gobierno nacional y podría ser hasta de cuarenta y cinco (45) SMMLV para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 28 SMLMV, tema que fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1054-2004, a la cual se remite la Sala.

En ese contexto, la Corporación asentó que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la prestación en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la de vejez, que no podrá ser superior al 80 % del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 SMMLV y, v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Desde lo examinado, está demostrado que el solicitante aportó 845 semanas adicionales a las 1300 legalmente establecidas para acceder a la prestación, es decir, 16 grupos completos de 50 que, multiplicados por el 1.5 % autorizado por la norma, arroja un 24 % más sobre el 60.69 %, esto es, una tasa de remplazo del 84,69 % que, en virtud de los topes aludidos, debe reducirse al 80 %, que aplicado a un IBL de $7.139.426, arroja una mesada inicial de $5.711.541,57, que deja ver que también se constata que la decisión del Tribunal deviene en equivocada en el tópico examinado.

Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, ante la prosperidad del conjunto de la acusación, habrá de casarse la sentencia confutada, únicamente en lo que respecta a la determinación del IBL y la tasa de remplazo, lo cual de contera influye en la determinación del retroactivo y del monto que autorizó descontar por aportes en salud.

Sin costas en casación por el éxito de la impugnación. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo que fue tema del recurso de casación y en observancia de lo allí decidido, importa memorar que el juez unipersonal tuvo como fundamento legal de su decisión los artículos 18, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; 135 de la Ley 1753 de 2005 y 20 del Decreto 692 de 1994.

Además, contrastó las historias laborales con las liquidaciones efectuadas por la demandada al momento de reconocer el derecho y resolver las solicitudes de reajuste y evidenció que en esas ocasiones no se tomaron los IBC de las cotizaciones efectuadas a través de la CTA Solidaridad Empresarial, ni aquellos realizados como independiente y tampoco los ciclos dobles.

Rememoró el tenor literal de los preceptos aludidos, en específico de la fórmula para hallar la tasa de retorno, con base en lo cual coligió que, en atención al número de Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 30 semanas cotizadas, al actor le correspondía una del 80 %, sobre un IBL de $ 7.174.153.25, correspondiente al promedio de los últimos 10 años de aportes (min 10:46 a 22:54, audiencia de trámite y juzgamiento).

La anterior determinación es conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones (artículo 69 del CPTSS), para lo cual son suficientes los motivos expuestos en casación para pronunciarse respecto de la determinación del IBL y la tasa de remplazo de la pensión otorgada al señor Miguel Ángel Ossa Pastrana, al hilo de lo cual deben modificarse los ordinales primero y segundo de la decisión inicial, por cuanto el valor de la primera mesada que halló la Corporación es inferior a la determinada por el juzgador unipersonal.

Así las cosas, el valor de las mensualidades y el respectivo retroactivo, calculado a 31 de octubre de 2024, corresponden a: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA Y LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA AÑO VALOR MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA VALOR MESADA PENSIONAL RECONOCIDA DIFERENCIAS PENSIONALES VARIACIÓN IPC 2017 $ 5.711.541,57 $ 4.204.045,00 $ 1.507.496,57 4,09% 2018 $ 5.945.064,92 $ 4.375.932,51 $ 1.569.132,41 3,18% 2019 $ 6.133.999,14 $ 4.514.999,69 $ 1.618.999,45 3,80% 2020 $ 6.367.354,87 $ 4.686.763,82 $ 1.680.591,05 1,61% 2021 $ 6.469.897,94 $ 4.762.241,81 $ 1.707.656,13 5,62% 2022 $ 6.833.678,95 $ 5.030.006,95 $ 1.803.672,00 13,12% 2023 $ 7.730.426,42 $ 5.690.068,10 $ 2.040.358,31 9,28% 2024 $ 8.447.504,64 $ 6.217.881,67 $ 2.229.622,97 - CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 01/07/2017 AL 31/10/2024 FECHAS VALOR TOTAL Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 31 INICIAL FINAL DIFERENCIAS PENSIONALES CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO 1/07/2017 31/12/2017 $ 1.507.496,57 7,00 $ 10.552.476,01 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.569.132,41 13,00 $ 20.398.721,33 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.618.999,45 13,00 $ 21.046.992,89 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.680.591,05 13,00 $ 21.847.683,64 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.707.656,13 13,00 $ 22.199.529,66 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.803.672,00 13,00 $ 23.447.735,96 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.040.358,31 13,00 $ 26.524.658,08 1/01/2024 31/10/2024 $ 2.229.622,97 10,00 $ 22.296.229,71 TOTAL $ 168.314.027,28 Sin costas en segunda instancia dada la consulta.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario de la seguridad social que MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto determinó un IBL de $7.561.872,72 y una tasa de retorno del 60,38 %, lo que incide en el cálculo del retroactivo y de la suma a descontar por aportes en salud.

Sin costas en casación, por lo dicho en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICA Y ADICIONA los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia Radicación n.° 102858 SCLAJPT-10 V.00 32 proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ya identificado, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARA que el señor MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2017, en cuantía inicial de $5.711.541,27, la que, para 2024, corresponde a $8.447.504,64 y debe incrementarse anualmente en la forma indicada en la ley.

TERCERO: CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la aludida prestación al demandante, en el monto indicado, así como el retroactivo causado por las diferencias halladas en favor del pensionado, el cual, calculado a 31 de octubre de 2024, asciende $168.314.027,28, sin perjuicio del que siga causando hasta que la entidad pague la mesada reliquidada.

Dicho retroactivo deberá indexarse al momento de efectuar el pago. Se autoriza a Colpensiones descontar el 12 % con destino al sistema de seguridad social en salud, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo la mesada adicional.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14C7650FD2D88BBA38E9AAA3659EA4A45C07079C045963B9F25D87685F773FC9 Documento generado en 2024-12-04