CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3259-2022 Radicación n.°89047 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BRINK’S DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA instauró contra la sociedad recurrente y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Jeanneth Maritza Corredor Duitama llamó a juicio a Brink’s de Colombia S.A., Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura y a la Junta Regional de Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 2 Calificación de Invalidez de Antioquia, para que se declare que adquirió la enfermedad de «cervicalgia y bursitis de brazo derecho» mientras laboró al servicio de la primera.
Pidió que se ordenara a la «Junta Regional de Invalidez de Bogotá», calificara su pérdida de capacidad laboral y, se condenara a la ARL a reconocer la respectiva pensión de invalidez. Así mismo, solicitó se declare que Brink’s de Colombia S.A. y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura son responsables solidarios por desconocer la enfermedad de origen laboral que padecía la actora al momento en que finalizó el vínculo laboral; en consecuencia, pidió se condenaran a reconocer y pagar los salarios, aportes al sistema general de pensiones, prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, sanción por la no consignación de cesantías en un Fondo y la indexación de los anteriores emolumentos causados desde el 26 de julio de 2012, todo ello hasta que se condene a la citada pensión de invalidez, junto con lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para Brink’s de Colombia S.A. desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 25 de julio de 2012; que entre los años 2005 y 2007 ocupó el cargo de «CAJERA CLASIFICADORA EN MÁQUINA HORIZONTAL DE MARCA THOMAS GREEN», y entre los años de 2008 y 2011 el de «CAJERA CLASIFICADORA EN MÁQUINA VERTICAL» y devengó un último salario mensual por la suma de $1.455.689.
Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que sus funciones fueron las de recibir un carro que contenía 1300 «panelas de billetes»; que cada una de ellas pesaba 1000 gramos y contenía 10 fajos, y el atado 100 billetes; que le correspondía separar las que se encontraban en bolsas transparentes selladas con un sticker, un sello de cajero y la firma; luego agrupar las bolsas por cajeros, abrirlas, marcar las fajillas o fajos, y alimentar la máquina con los billetes.
Precisó que «la máquina procesaba 1000 billetes por minuto, es decir, 10 fajos por minuto», lo que significaba 1300 panelas por turno. Indicó que para realizar dichas labores debía «elevar el brazo derecho a 110°, por encima de la cabeza, codo en flexión de 90º, antebrazo enpronación completa, muñeca en flexión palmar de 20º, extensión de cuello de 10º, con rotación a la derecha de 30º, superior a la máquina clasificadora, retira los 100 billetes ya contados (fajo), rotación de cuello a 30º, realizar elevación anterior y abducción de hombro de 100º a 40º»; que repetía esos movimientos cada vez que la máquina contabilizaba 100 billetes, y que esta labor la realizó en jornadas de 10 horas diarias, de «Lunes a Domingos».
Relató que, en el examen de ingreso, Servicios Médicos San Ignacio Ltda. le certificó que «era sana y apta para laborar en la empresa BRINK’S DE COLOMBIA», y que en el análisis periódico de 22 de mayo de 2008 se señaló que «ya tenía un riesgo ergonómico», pero que a esa fecha no presentaba síntomas de la enfermedad por su labor. Agregó Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 4 que, el exceso de estrés mecánico y psicológico, las posturas incómodas del cuello, sus movimientos constantes y la tensión muscular, le generaron «inflamación del miembro inferior derecho», razón por la que el 21 de junio de 2007 fue incapacitada.
Señaló que desde el 9 de julio de 2008 y «por más de dos años», acudió al médico de forma constante en razón a que «comenzó a sufrir fuertes dolores de cabeza, cuello y brazo»; que el 3 de diciembre de 2010, el radiólogo le diagnosticó «RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA DE COLUMNA CERVICAL, DE PROBABLE ORIGEN MUSCULAR»; el 24 de febrero de 2011, el ortopedista definió que padecía «cervicalgia, pinzamiento acranial», de suerte que solicitó se evaluara el puesto de trabajo por medicina ocupacional; que el 4 de junio siguiente, la médica de la EPS Sura «le hizo movilización de cuello de por vida, por los dolores tan fuertes que ya estaba padeciendo»; el 13 de septiembre de ese mismo año, el profesional de la salud de control pidió nuevamente a la ARL evaluara su puesto de trabajo, razón por la que, ella radicó tal solicitud a la IPS Suramericana, pero que la asesora de riesgos no la recibió con el argumento de que su trámite debía hacerlo con la EPS; el 1 de diciembre de 2011, el galeno le recomendó el uso de cuello ortopédico por tres días, pero que «ella ya lo venía utilizando»; el 18 de enero de 2012, le sugirieron «usar el cuello protector de columna por siempre»; el 16 de abril siguiente, el ortopedista le diagnosticó tendinitis del bíceps derecho, y el 17 de mayo acudió al médico dada la limitación e hinchazón en su pierna derecha.
Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que en reunión, la ARL y Brink’s de Colombia S.A. decidieron que los siete trabajadores, incluida la actora, que sobrellevaban enfermedades por razón a sus funciones, laborarían a partir del mes de diciembre de 2011, «solo 8 horas diarias»; que la calificación de pérdida de capacidad laboral que realizó la citada ARL, arrojó como resultado «8.5UI/ml», y que la fisioterapeuta de la «distribuidora externa de [la] ARL Sura», no tuvo presente en el informe sobre el análisis del puesto de trabajo de la accionante «el tiempo que demora la jornada laboral dentro de la acción».
Afirmó que a pesar de que el ortopedista definió que la cervicalgia y bursitis del brazo derecho que padecía era de origen laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó que era común. Añadió que, pese a que Brink’s de Colombia S.A. conocía su estado de salud grave a la terminación del contrato de trabajo, pues «siempre lo manifestó y aportó las incapacidades» que le impedían laborar, decidió finalizarlo el 25 de julio de 2012 y pagarle la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.
Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió el cargo de la actora y las funciones que desarrollaba; el resultado médico del 3 de diciembre de 2010, que le diagnosticó tendinitis de bíceps hombro derecho de origen común; que realizó un estudio detallado de su puesto de trabajo; y el resultado del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Antioquia.
Respecto de Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 6 los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban (f.° 226 al 235). En su defensa expuso que Brink’s de Colombia S.A. afilió a la demandante a riesgos laborales desde el 1 de abril de 2009 hasta el 1 de agosto de 2012. Explicó que el estudio al puesto de trabajo que realizó, en relación al hombro derecho, trajo como resultado que «no encontró repetitividad en movimientos ni posturas prolongadas con manejo de cargas por fuera de los ángulos de confort»; que las cargas están en los «límites permisibles» y que la elevación del hombro derecho que en ocasiones hizo hasta un ángulo de 110º fue «de corta duración y está seguido de pausas que le permiten el reposo articular»; que el cambio en su jornada laboral a partir de diciembre de 2011 no fue en razón a la existencia de alguna enfermedad; y que el concepto médico del ortopedista no definió el origen del padecimiento.
Formuló las excepciones de inexistencia del nexo causal, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, ausencia de solidaridad y prescripción. Brink’s de Colombia S.A. al responder el escrito inaugural también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la relación laboral de la accionante; el resultado del examen de ingreso a laborar; las incapacidades que tuvo en vigencia del nexo; el cambio de la jornada laboral a partir del mes de diciembre de 2011; el estudio al puesto de trabajo que realizó la fisioterapeuta de la ARL Sura; el dictamen emitido por la Junta Regional de Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 7 Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se definió que las enfermedades que padecía eran de origen común, que la citada ARL conocía de los quebrantos en la salud de la demandante; el despido por parte de la empleadora y el pago de la respectiva indemnización; y de los demás hechos, dijo que no le constaban.
Como razones de defensa adujo que los documentos denominados programaciones semanales, evidenciaban que la accionante entre los años 2010 y 2015, «en muy pocas ocasiones» ocupó el cargo de clasificadora de la máquina K- 500, lo que significaba que, solo en escasos momentos ejecutó las funciones que expuso; aclaró que ella desempeñó labores de arqueo, empaque y consolidación de valores; que en el año 2008, fue promovida a cajera categoría 1 y en agosto de 2009 asumió funciones como cajera clasificadora; dijo que la empresa si modificó la jornada de trabajo en el año 2011 fue porque cuidaba a sus trabajadores y atendía las recomendaciones de los médicos, los cuales definieron en este caso en particular, que la afectación en la salud de la promotora del litigio era de origen común. Manifestó que «POR OBVIAS RAZONES» siempre tuvo conocimiento de las incapacidades otorgadas a la accionante por su estado de salud, y que, conforme al dictamen de la merma laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la accionante padece enfermedades de tipo común. Dijo que, en punto a los movimientos que realizó en aras de cumplir con las tareas asignadas, se atenía al estudio del puesto de trabajo que llevó a cabo la ARL y al dictamen Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 8 expedido por la citada Junta de Calificación. Propuso los medios exceptivos que denominó: subrogación de riesgos laborales e improcedencia de solidaridad entre la empresa Brink’s y la ARL Sura; inexistencia de la obligación de pagar a la actora pensión de invalidez de origen profesional o de origen común; inexistencia de la obligación de cancelar salarios, prestaciones sociales y afiliación al fondo de cesantías, a partir de la terminación del contrato de trabajo; prescripción; pago; y falta de causa para pedir.
A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia igualmente se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, admitió el resultado del examen de ingreso laboral; la consulta médica por inflamación de miembro inferior derecho del 21 de junio de 2007; que después de esta data acudió al médico de forma continua, pero por síntomas diferentes relacionados con enfermedades de origen común; la solicitud de evaluación al puesto de trabajo emitido por el Centro de Ortopedia y Traumatología del Estadio S.A.; el análisis que la ARL Sura le realizó al sitio de labor; la recomendación del uso de cuello ortopédico; la enfermedad de tendinitis de bíceps derecho; el resultado de la calificación de la invalidez adelantado por la ARL Sura; y el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se expidió en virtud del Decreto 1352 de 2015.
Frente a los restantes supuestos fácticos, expresó que no le constaban, por tratarse de situaciones que le resultaban ajenas. Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 9 En su defensa argumentó que, según el análisis del puesto de trabajo aportado por las partes, la demandante tenía un manejo de peso inferior a 3 kilos, por manera que lo que soportaba «representaba un factor de riesgo leve por no decir que ausente» para generar las patologías que reclamó como de orden laboral.
Anotó que, en aplicación a la guía técnica de exposición a factores de riesgo ocupacional, la Junta de Calificación de Invalidez definió que, en el caso en concreto, la accionante no tuvo alteraciones en la recuperación, alta demanda de fuerza y posiciones forzadas; por el contrario, los movimientos que realizaba no eran repetitivos y tuvieron un factor de recuperación, lo que hizo que fueran inviables las inflamaciones en el miembro inferior derecho.
Esgrimió que el examen médico ocupacional de 22 de mayo de 2008, revelaba que la promotora del proceso no tenía restricciones para desempeñar el cargo que ocupaba; que en consulta del 1 de diciembre de 2011 el médico le recomendó tomar medicina, mas no el uso del cuello ortopédico y, que si bien, en cita posterior, el galeno le sugirió utilizarlo, no precisó que era de forma indefinida.
Manifestó que la ARL Sura y la accionante acudieron a la junta para que resolviera solo lo referente al origen de la enfermedad, el cual quedó definido en el dictamen 47261 de 2014, que da cuenta que sus padecimientos eran de origen común. Como excepciones propuso las llamadas: dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 10 válido; el origen común estuvo determinado según el estudio de puesto de trabajo y demás pruebas aportadas; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; buena fe de ese órgano de calificación; e inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar y pagar pensión de invalidez de origen profesión (sic) a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…), en consecuencia, se absuelve a la ARL SURA de la obligación de liquidar y pagar la pensión de invalidez de origen profesional.
SEGUNDO: Declarar que BRINKS DE COLOMBIA S.A. no tenía autorización para despedir a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…). En consecuencia, se ordena a BRINKS DE COLOMBIA S.A., liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de despido hasta que sea reintegrada.
TERCERO: Se ORDENA a BRINKS DE COLOMBIA S.A. a reintegrar a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…) a sus labores a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se condena a BRINKS DE COLOMBIA S.A. a pagar a la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA (…), las siguientes sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales entre el 25 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2017, sumas que deben ser indexadas: a.) Salarios la suma de $99.857.171.17 Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 11 b.) Primas la suma de $ 7.708.348.oo c.) Cesantías $. 6.844.487.oo d.) Intereses a las cesantías $ 778.927.oo QUINTO: Ordenar a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. pagar a Colpensiones y en favor de la demandante las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, desde el 25 de julio de 2012 hasta la fecha en que sea reintegrada, teniendo en cuenta como salario base la suma de $1.445.689.oo.
SEXTO: Ordenar a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A. que le debe seguir pagando UNA VEZ SEA REINTEGRADA la señora JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA, como salario a partir del año 2017 la suma de $1.766.973.oo.
SEPTIMO: Se ordena a la ARL SURA, que evalué el puesto de trabajo al quie (sic) reintegrada la demandante.
OCTAVO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio BRINKS DE COLOMBIA S.A. Como Agencias en derecho se fija la suma de $7.377.170.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura y Brink’s de Colombia S.A., por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia dictada el 11 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: SE ADICIONA LA SENTENCIA de primera instancia en el sentido de autorizar a la sociedad BRINK’S DE COLOMBIA S.A., descontar la suma pagada a la actora por concepto de indemnización por despido sin justa causa: $6.062.032, debidamente indexada al momento del pago.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a las demandadas. El valor de las agencias en derecho en esta instancia. BRINK’S DE COLOMBIA S.A. $2.000.000 y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, $1.000.000. Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 12 La colegiatura centró el problema jurídico en verificar si las patologías que padece la demandante son de origen laboral, y si se acreditaron los presupuestos para aplicar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «a pesar de que se hubiese determinado la PCL de la actora en el marco de este proceso, años después de la terminación del vínculo»; de resultar afirmativo, procedería a analizar si la decisión de reintegro en virtud de las facultades ultra o extra petita, y las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa se encuentran ajustadas a derecho.
Para resolver, consideró importante precisar que los accidentes y las enfermedades son clasificadas como de origen laboral y común, dependiendo de la relación que estas hayan tenido a factores de riesgos propios de la actividad desarrollada. Indicó que el asunto debe estudiarse bajo los lineamientos de las Leyes 1562 de 2012, 1295 de 1994 y 1562 de 2012, que definen el origen de la enfermedad y el accidente de trabajo; el Decreto 1477 de 2014, que establece la creación de la categoría de enfermedades directas, clasifica los riesgos con fines preventivos, agrupa las enfermedades, entre otros; y las guías, técnica para el análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional expedido por el Ministerio de Trabajo, y de atención integral basada en la evidencia para hombro doloroso (GATI – HD).
Afirmó que los dictámenes que emitieron, la ARL Sura Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 13 y la Junta de Calificación Regional de Invalidez, dejaban ver que la actora padecía de «CERVICALGIA, TENDINITIS DEL BICEPS HOMBRO DERECHO Y EDEMA EN MIEMBRO[S] INFERIORES». Recordó que el a quo se sirvió del dictamen pericial expedido por la Universidad CES – CENDES, para declarar que las patologías aludidas y las de «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD y DEPRESIÓN CLASE I» que padece la accionante, son de origen profesional y causaron en ella una merma en su capacidad para trabajar del 32.66 %, con fecha de estructuración 16 de abril de 2012; puntualizando que sobre el «EDEMA EN MIEMBRO[S] INFERIORES», la universidad en cita no encontró evidencia. Arguyó que no estaban llamadas a prosperar las acusaciones de Sura S.A. en aras de obtener la revocatoria de la decisión que puso fin a la instancia inicial, las cuales consistieron, entre otras, que el resultado del dictamen va en contravía con la revisión física de la actora, la historia clínica y el estudio del puesto de trabajo, y que adolece de serias imprecisiones que permiten descartar que las enfermedades son de origen laboral.
Esto, como quiera que el informe del estudio del puesto de trabajo, mostró que la accionante laboró para Brink’s de Colombia S.A. en el cargo de cajera desde el año 2005 hasta el 21 de julio de 2012; desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2011, su horario fue de lunes a domingo de 10 horas diarias, y desde este último mes y año en adelante de 8 horas diarias; que entre los años 2005 y 2010 ejerció labores de clasificación «que se realiza con máquina o de forma manual», en un lapso de dos horas los días sábados y entre semana en turnos de la tarde, Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 14 «si no tenían PEF para realizarla»; el tiempo de trabajo efectivo era de 585 minutos diarios y clasificaba 10 panelas por hora, entendidos como fajos de billetes, que según el director de operaciones internas, cada una pesaba entre 5 libras y 2 kilos y medio.
Explicó que de la referida información, el perito judicial del proceso coligió que el trauma acumulativo que padece la accionante cumple los criterios de tiempo, modo, lugar, medición, concentración o intensidad, dadas las extensas jornadas laborales; que la clasificación de valores hizo referencia a factores claros de riesgo postural y trauma acumulativo; la postura sobrepasó ángulos o arcos de movilidad confortables, considerados como sobresfuerzo; y demostró alta repetitividad en la tarea del puesto de trabajo.
Señaló que, con base en el referido documento de informe del estudio del puesto de trabajo, la junta regional de calificación de invalidez concluyó que la cervicalgia, tendinitis de bíceps y el edema de miembros inferiores padecidos por la actora, eran de origen común, pues no halló factores de riesgos laborales como alteraciones para la recuperación, frecuencia repetitiva en las actividades de trabajo, y alta demanda por fuerza o posiciones forzadas.
Para verificar si las enfermedades que padece la accionante surgieron como consecuencia de las labores que desempeñó, se remitió al Decreto 1477 de 2014, a la guía técnica para el análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional y de la «GATISO» para hombro doloroso expedido Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 15 por el Ministerio de Trabajo, así como al análisis del puesto de trabajo, último en el que encontró que la accionante laboró de lunes a sábado, y descansó los domingos; que su horario «normal» durante 6 años fue de 10 horas diarias, y en los «últimos meses de trabajo», de 8 horas al día; que era contratada para ejecutar labores como cajera por un tiempo de 600 minutos, sin embargo, trabajó realmente 630 minutos, con un descanso de 30 minutos, siendo el tiempo laboral inactivo de 15 minutos y el efectivo de 585 minutos; y que dentro de sus «sub actividades» estaba las de clasificar «panelas (fajos de billetes)», las cuales según el informe hacía diez por hora.
En cuanto a esto último, puntualizó que el perito había indicado que «si se invierte 468 minutos reales de su jornada laboral efectiva en esta labor, significa que desde el año 2005 al 2011, el 80% del tiempo estuvo dedicado a ello» (Negrillas del texto original). Coligió que el factor de riesgo aplicable a la actora era el ergonómico, dado que la ejecución de sus funciones le imponían posturas, fuerza y movimientos constantes.
Esto, en tanto se trató de un trabajo extenso, que sobrepasó el tiempo laboral contratado, con pocas pausas, repetitivo, consistente en adecuar fajos de billetes de acuerdo a una denominación. Del análisis de la postura encontró demostrado que las patologías que padece la demandante fueron el resultado de un trauma acumulativo, entendido como «pequeños traumas que se van dando día a día, que, aunque a veces o muchas veces están dentro de ángulos o arcos de movilidad “de Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 16 confort” producen lesiones osteomusculares demostradas».
Anotó que contrario a lo afirmado por la demandada en el recurso de apelación, los elementos de juicio evidenciaron que la convocante al proceso adquirió las enfermedades profesionales que dictaminó el perito en la ejecución de sus labores, y aunque, algunos movimientos los realizó en el ángulo de confort, es decir, que la repetitividad en el movimiento no superó ciclos de 30 segundos, existieron otras situaciones que le ocasionaron enfermedades como la tendinitis, al realizar «el mismo movimiento todos los días en su trabajo, durante todos los años laborados y con solo un día de descanso».
Tras reproducir el numeral 5 del Decreto 1477 de 2014, «AGENTES ETIOLÓGICOS I FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL», destacó que el representante legal de Brink’s de Colombia S.A., en el interrogatorio de parte, confesó que uno de los riesgos en la empresa era «los osteomusculares, psicológico porque hay un trabajo constante dentro del cuarto donde realmente entra una cantidad de dinero y se mide constantemente lo que hace cada persona», manifestación que coincidía con lo señalado por el perito judicial, quien a través de los elementos de juicio halló probado que la accionante estuvo expuesta a extensas jornadas de trabajo y, en la descripción especifica que hizo a la clasificación de valores o fajos de billetes, referenció «factores de riesgo postural y para trauma acumulativo».
Dijo que el testimonio de Gustavo de Jesús Giraldo Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 17 Aristizábal - director de operaciones internas-, daba cuenta que «los problemas de salud eran de varias cajeras», y que la accionante fue reubicada por este motivo. Ello fue evidente, en tanto relató que, por prevención, a finales del año 2009, no ubicaron a la actora en la máquina K500, «porque sabíamos que, si ella no podía levantar el brazo por encima del hombro, era para evitarle esa parte, incluso por prevención la poníamos a trabajar 8 horas», y que fue reubicada «desde el año 2010», a pesar de que «las primeras recomendaciones llegaron a finales del año 2011, empezando 2012».
Anotó que la historia clínica de la señora Janneth Maritza no exhibía «elementos de origen común para descartar el origen profesional»; tampoco se advertían antecedentes de traumas o enfermedades osteoarticulares de tipo degenerativo. Esto, en tanto en el examen de ingreso a Brink’s de Colombia S.A. calendado 1 de enero de 2007, quedó registrado que había sufrido una laceración en pierna derecha cuando laboró para Casino Rio año 2003, sin secuelas; antecedentes personales y revisión por sistema, negativo, examen físico normal, diagnostico sana, y examen de columna vertebral y osteomuscular normal.
Especificó que lo anterior permitía colegir, que los factores de riesgo que originaron la pérdida de capacidad laboral en la actora surgieron a partir del 22 de mayo de 2008, cuando en la historia clínica se registró «“FACTORES DE RIESGO PRESENTES EN LOS CARGOS DESEMPEÑADO (S) (ACTUAL O ANTERIORES”: Ergonómicos por carga dinámica y movimientos repetitivos».
Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirmó que era inviable resolver el litigio conforme la información que reposa en los dictámenes emitidos por la ARL y la Junta de Calificación Regional de Invalidez, ya que los mismos no aludieron al Decreto 1477 de 2014, ni a las guías expedidas por el Ministerio del Trabajo -Técnica para el Análisis de Exposición a Factores de Riesgo Ocupacional y la Gatiso para Hombro Doloroso-, fundamentales para coincidir con el concepto expedido por el perito judicial.
Sostuvo que de conformidad con el Decreto 1507 de 2014 –que consagra el principio de la calificación integral- y lo adoctrinado en proveído CC C-425-2005, la patología de trastorno mixto de ansiedad que el perito incluyó en su dictamen, tras examinar físicamente a la demandante, estaba dentro del marco legal como de origen profesional o laboral.
En resumen, sostuvo: […] del material probatorio y en especial, del dictamen pericial del proceso, […] no queda duda que el origen de la enfermedad de la demandante es laboral. La repetitividad de movimiento en su quehacer se extrae de: i) el informe del estudio del puesto de trabajo; ii) se evidencia en la historia clínica desde el 22 de mayo de 2008 y lo concluye el dictamen pericial practicado en primera instancia; iii) La pérdida de capacidad laboral de la demandante no pasa por el tema de las cargas y el ángulo de confort, sino por la repetitividad de los movimiento durante las extensas jornadas laborales, el poco tiempo de recuperación y los años laborados; vi) El examen de ingreso que se le hizo a JEANNETH MARITZA sirve como parámetro, porque fue muy completo y en él se estudiaron Antecedentes personales y revisión por sistemas, Examen físico, Examen de columna vertebral y osteomuscular.
Además, en la historia clínica se evidencian los problemas de salud con posterioridad al 2008 dentro de la vinculación laboral; v) No hay prueba alguna de que la demandante padezca una enfermedad degenerativa o que haya tenido traumas o Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 19 situaciones que se asocien a los problemas que padece y llevaron a su pérdida de capacidad laboral.
Así, concluyó, que era el conjunto de consideraciones precedentes el que llevaba a inferir, que fue acertada la decisión de primera instancia al establecer el origen laboral de la enfermedad de la actora, «decisión que será CONFIRMADA». Seguidamente el juez plural entró a resolver si la accionante estaba protegida por la figura de la estabilidad laboral reforzada.
Al respecto, precisó que en el plenario se encontraba acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 25 de julio de 2012; y que durante tal nexo la demandante adquirió una enfermedad de origen laboral, que le produjo una pérdida de capacidad del 32,66 %, con fecha de estructuración 16 de abril de 2012.
Aseveró la colegiatura que la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido injustificado, que además cumplió con la carga de demostrar el deterioro de su salud como consecuencia de la enfermedad laboral y las limitaciones que le fueron ocasionadas para el desempeño de sus funciones. Agregó que, aunque la sociedad demandada se dolía porque esas pretensiones no fueron solicitadas, ya que lo que se buscaba con el proceso era el reconocimiento de una pensión de invalidez, el juez de instancia asumió el análisis respecto a la estabilidad laboral, invocando las facultades consagradas en el artículo 50 del Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 20 CPTSS y los referentes jurisprudenciales sobre la materia.
De lo que resulta claro que, corresponde a un asunto debatido a lo largo del proceso, en el recaudo del acervo probatorio, en las diversas alegaciones de las partes, e incluso en el recurso de la sociedad empleadora. Explicó que la posición que ha defendido Brink’s de Colombia S.A. ha sido constante y firme, en el sentido de que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, para el 25 de julio de 2012, cuando fue despedida, pues no estaba incapacitada, tampoco había sido calificada, ni acreditaba tener una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15%.
Dijo el colegiado que se apartaba de tales planteamientos de la accionada, en tanto la actora, de conformidad con los artículos 1, 13, 47 y 54 de la CP y los tratados internacionales ratificados por Colombia, es una persona en situación de discapacidad que merece protección especial. Recalcó en el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo dispuesto en sentencias CC T1040-2001, CC T198- 2006, CC T962-2008, CC C824-2011, CC SU049-2017, CSJ SL1360-2019, CSJ SL3520-2018 y CSJ SL260-2019, entre otras, e indicó que aunque ambas corporaciones tienen diversidad de criterios, el precedente es unánime en cuanto a que recae sobre el empleador la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo «cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar», situación que dicha entidad deberá verificar estableciendo si el empleador agotó las etapas de rehabilitación integral, reinserción y Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 21 reubicación de los trabajadores discapacitados.
Añadió que la condición de discapacidad no requiere prueba solemne, y el reintegro procede aun en los casos en que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral haya sido expedido en fecha posterior al despido, siempre que se acredite que el trabajador tenía limitaciones conocidas por el empleador antes de finalizar el vínculo laboral. Manifestó que en el proceso de marras era evidente que la demandante estaba amparada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a la enfermedad de origen laboral le generó una pérdida de capacidad laboral del 32,66%, estructurada el 16 de abril de 2012, es decir, antes del despido.
También, que Brink’s de Colombia S.A. conocía para la data del despido las limitaciones de la accionante, tan es así que, en la contestación a la demanda confesó que constituyó una mesa de trabajo para analizar casos como el de la trabajadora, el cual finalizó con su reubicación de manera «voluntaria y preventiva». Refirió al testigo Gustavo de Jesús Giraldo Aristizábal, quien indicó con claridad que la demandante mostraba reiterados quebrantos de salud y notorios durante la ejecución del contrato de trabajo; que presentó varias incapacidades antes de ser despedida, incluso «al final tenía un cuello ortopédico»; que estas fueron «por algo del hombro» desde el año 2010 y que a pesar de que se tomaron medidas, sus incapacidades fueron «muy frecuentes».
Expresó que conforme a las pruebas se advertía que la Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 22 empleadora conociendo del estado de salud de la convocante al proceso, quien para el momento del despido usaba cuello ortopédico, decidió ponerle fin al nexo de trabajo el 25 de julio de 2012, oportunidad en la que no invocó una justa causa y tampoco acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar la autorización para tomar tal determinación. Corolario de lo anterior, concluyó que era evidente que para la calenda en que la demandante fue despedida, gozaba del amparo que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; luego, la terminación del vínculo devino injusta y claramente discriminatoria, «pudiéndose presumir que tuvo como causa la limitación que padecía JEANETTH MARITZA, que, aunque fue definida con posterioridad al vínculo, es claro que los padecimientos existían para el momento en que se concretó».
Finalmente aludió a la sentencia CSJ SL11411-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Brink’s de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad empleadora que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se absuelva de todas las pretensiones a BRINKS DE COLOMBIA S.A».
En subsidio, solicita se case de manera parcial el fallo Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 23 gravado, para que, en sede de instancia: […] teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, en las que se solicitó la pensión de invalidez de origen laboral, y de acuerdo a la PCL que se acreditó en el proceso, se le reconozca a la demandante la indemnización que corresponde a cargo de la ARL de conformidad con las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda de BRINKS DE COLOMBIA S.A. Se revoque el reintegro, proveyendo sobre las costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos que obtienen réplica de la demandante, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y tercero, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido, luego se analizará el segundo cargo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 281 del CGP; 50, 25A, 28, 66A y 77 del CPTSS; 55 de la Ley 270 de 1996, «como violación de medio que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 1, 13, 47 y 54 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997. Arguye que a pesar de que el reintegro fue materia de apelación, el juzgador de alzada no verificó si la decisión de concederlo por parte el juez singular, en virtud de la facultad extrapetita, se encontraba ajustada a derecho; este error, lo llevó a desconocer el principio de consonancia, en relación con las pretensiones invocadas en la demanda inicial, dado Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 24 que la accionante persiguió el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, prestación a la que por demás tampoco tiene derecho según el porcentaje de la pérdida de capacidad para trabajar.
Afirma que la facultad que el artículo 50 del CPTSS les concede a los jueces de instancia de poder fallar de forma extrapetita, no es absoluta, en tanto no cuentan con la posibilidad de reformar la demanda; hacerlo, es desconocer el principio al debido proceso, como de forma particular ocurrió en el caso de marras. Recuerda que el legislador le otorgó a la parte que acciona la facultad de plantear pretensiones principales y subsidiarias y le concedió la oportunidad de reformar la demanda inaugural.
Así mismo, diseñó la figura de la fijación del litigio con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa, y contradicción, con el propósito de que el demandado despliegue su actividad probatoria en relación con las intenciones perseguidas por el demandante. En ese sentido, señala que el juez debe identificar el problema jurídico, en aras de evitar que las partes sean sorprendidas al momento del fallo, con una situación distinta como pasó en el proceso bajo estudio (artículos 25A y 28 del CPTSS, 39 de la Ley 712 de 2011 y 11 de la Ley 1149 de 2007).
Menciona que el fallo CC C968-2003 declaró exequible el artículo 66A del CPTSS, en el entendido de que los fallos de segundo grado deben estar en consonancia con los puntos objeto del recurso de apelación, incluyendo los derechos Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 25 mínimos irrenunciables del trabajo, y añade que esta Sala le ha dado un alcance a dicho principio a través de las figuras de consonancia interna y externa (CSJ SL10405-2014).
Sin embargo, «nada se ha dicho sobre la garantía del debido proceso que [le] asiste a la parte demandada», en situaciones en que el juez de primer grado, al fijar el litigio, no señala de forma clara el problema jurídico, extralimita su facultad extrapetita al proferir la decisión, «incluso cambiando las pretensiones declarativas», se sorprende al accionado con una determinación sobre un tema que no se planteó en el transcurso del litigio, y el juez de segunda instancia desconociendo lo anterior convalida tales actuaciones erradas del a quo.
Alude al principio de congruencia de que tratan los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, garantistas del derecho al debido proceso y de defensa de las partes, e indica que en el litigio el ad quem ignoró los límites que debía respetar conforme el principio referido, dado que la actora en el escrito inicial no pretendió el reintegro; luego, se trata de una situación ajena al conflicto jurídico planteado en el juicio.
Afirma que el fallo confutado pasó por alto el derecho de defensa que le asistía a Brink’s de Colombia S.A., dado que en el proceso no coinciden las pretensiones del escrito inicial, con el fallo de primera instancia y las objeciones planteadas por las partes en el recurso de apelación. Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 26 VII. LA RÉPLICA La opositora Jeanneth Maritza Corredor esgrime que el juez de alzada no aplicó de manera indebida las normas denunciadas, como quiera que estuvo sometido al marco jurídico – procesal que las partes fijaron; que fallar sobre materias que no fueron debatidas en la primera instancia sería un quebranto al principio de congruencia, pero que en este caso lo relativo a la estabilidad laboral reforzada si fue sometido a debate por parte del a quo, en virtud de las facultades extra petita.
Aduce que el juez de conocimiento aplicó el artículo 50 del CPTSS en respetó a los derechos de defensa y contradicción, pues las súplicas reconocidas fueron discutidos y plenamente probados a través de los elementos de juicio allegados al plenario, y en ese orden, el Tribunal estaba habilitado para confirmar tal decisión, en perspectiva de los reparos planteados en el recurso de alzada.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, «en armonía» con los artículos 5 a 7 y 10 de la Ley 776 de 2002, «en relación» con los artículos 50 y 66A del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 47 y 54 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997.
En la sustentación de la acusación aduce que no es Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 27 objeto de discusión el origen laboral de la contingencia de salud de la convocante al proceso, tampoco la pérdida de capacidad laboral del 32,35%, según el dictamen pericial practicado de oficio en el presente proceso y que la actora pretendió en la demanda inicial que se condenara a la ARL a reconocer la pensión de invalidez al tenor del artículo 9 de la Ley 776 de 2002.
Aduce que dicho precepto legal exige contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, situación planteada como problema jurídico en el presente juicio por la parte demandante; que en tal sentido al operador judicial cuando hace uso de la facultad extra petita consagrada en el artículo 50 del CPTSS, le correspondía en garantía al debido proceso, velar por la igualdad de las partes respetando el principio de consonancia previsto en el artículo 66A ibidem.
Afirma que, si el Tribunal hubiera hecho un control de legalidad al fallo que puso fin a la instancia inicial, habría aplicado las normas denunciadas, y de contera, no hubiera ordenado el reintegro de la accionante, ni concedido el derecho a la prestación deprecada; lo único que habría prosperado era la indemnización por incapacidad permanente parcial.
IX. LA RÉPLICA Jeanneth Maritza Corredor Duitama arguye que el juez plural no hizo uso de las facultades ultra y extrapetita que Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 28 recaen únicamente en cabeza de los jueces de única y primera instancia, por manera que su decisión estuvo limitada y acorde con los lineamientos procesales fijados para ello, esto es, confirmar el fallo de primer grado bajo supuestos discutidos y probados en el proceso.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar las dos acusaciones, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 25 de julio de 2012; ii) que durante el referido nexo la demandante adquirió una enfermedad de origen laboral, que le produjo una pérdida de capacidad del 32,66%, con fecha de estructuración 16 de abril de 2012; y iii) que el juez de primera instancia asumió el análisis respecto a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, invocando las facultades consagradas en el artículo 50 del CPTSS y referentes jurisprudenciales sobre la materia.
La parte recurrente acusa al juez de apelaciones de violar por la vía directa el principio de congruencia, ya que desatendió que lo pretendido en la demanda inaugural fue la pensión de invalidez de la actora. Por lo tanto, en sentir de la censura, no es de recibo que se emita una condena que no fue solicitada, esto es, el reintegro de la accionante por razón de la protección especial derivada de la estabilidad laboral por salud, pues con ello se tergiversó el alcance de la Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 29 demanda inicial y se quebrantó el debido proceso.
Conforme a lo expuesto a la Sala le corresponde elucidar, desde el punto de vista jurídico, si la colegiatura se equivocó al no ceñirse a las pretensiones incoadas en la demandada inaugural y fundar la condena del reintegro en la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual avaló la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del despido y ordenó el pago de los salarios como de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante hasta el día de la reinstalación. Para resolver, es necesario anotar que, para el fallador de alzada no era un hecho desconocido que en el escrito inicial se pretendió en esencia el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la promotora del proceso.
Lo anterior deja claro que, en principio, no se pidió el reintegro derivado de la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en la citada normativa, como lo expone la censura. Sin embargo, sobre este punto cumple decir que, aun cuando en la demanda inaugural se alegó que la enfermedad de tipo laboral «cervicalgia bursitis de brazo derecho» que padecía la trabajadora cuando fue despedida, se generó por el desempeño de sus funciones, por lo que en decir de la parte actora, le daba el derecho a la pensión de invalidez y al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el 26 julio de 2012, fecha del finiquito del nexo, hasta la data que se conceda la prestación pensional reclamada; la Sala destaca que, tal afirmación se sujeta a lo que se logre probar Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 30 en el juicio y al derecho que resulte aplicable al caso, de allí el postulado «da mihi factum et dabo tibi ius» que traduce «dame los hechos y yo te daré el derecho», según el cual corresponde a la demandante demostrar los hechos en los que funda su petición y a los jueces aplicar la consecuencia jurídica que deriva de ellos, conforme al derecho vigente.
Lo anterior significa que, los jueces tienen el deber de interpretar la demanda introductoria sin que los fundamentos jurídicos expresados por la accionante los restrinja en su labor, porque lo que, la causa petendi no se limita por las razones de derecho invocadas en el escrito demandatorio, sumado a que es perfectamente viable que de los supuestos de hecho que soportan las pretensiones, se derive algún derecho distinto a las súplicas pretendidas, que permita debatirse en el transcurso de la litis.
En lo que concierne al principio de congruencia y la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), la Sala en sentencia CSJ SL2808-2018, en la que resolvió similar acusación a la aquí planteada, se pronunció en los siguientes términos: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 31 sirven de fundamento. […] Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).
En igual sentido en sentencia CSJ SL14022-2015, se puntualizó que, si los hechos fueron discutidos y probados en juicio, el juez no solo está habilitado, sino que es su deber emitir una condena al respecto, sin que ello signifique un quebranto al citado principio de congruencia. En la referida oportunidad la Corte indicó: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 32 apreciaciones probatorias del caso.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
(Subraya la Sala). Así las cosas, el aludido principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda inicial y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, derivaba de los hechos planteados y discutidos, esto es, conforme a lo demostrado en el juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Bajo el anterior horizonte, en este asunto particular, no se advierte la trasgresión del debido proceso y mucho menos que el fallo acusado resulte incongruente con lo pretendido y alegado en los hechos que fundan las súplicas, pues como bien lo señaló el juez plural, el a quo estudió el tema relacionado con la estabilidad laboral reforzada de la promotora del proceso por razones de salud, invocando las facultades consagradas en el artículo 50 del CPTSS, por ser una temática discutida, incluso planteada desde la demanda inicial como en su contestación, donde se puso de presente el estado de salud de la trabajadora, su disminución o merma en su capacidad laboral y que requiere de una protección, Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 33 aun cuando se dirigió la acción a la obtención de la pensión de invalidez y al pago de otros emolumentos referidos al origen de la enfermedad.
Es más, para el Tribunal la situación de discapacidad de la demandante se adujo expresamente «en el recaudo del acervo probatorio, en las diversas alegaciones de las partes e incluso en el recurso de la sociedad empleadora»; es decir que, la parte demandada tuvo la oportunidad de defenderse y controvertir a lo largo de la contienda judicial, no solo la supuesta improcedencia de la prestación por invalidez sino los elementos de juicio que llevaron al juzgador a conceder el amparo derivado del estado grave de salud de la accionante para el momento de la ruptura del nexo laboral, en el que ni siquiera se alegó una justa causa para su finalización, pues es un hecho indiscutido que se le canceló la respectiva indemnización por despido, para lo cual la alzada enmarcó la situación demostrada en la norma aplicable, esto es, la Ley 361 de 1997.
Ahora, la facultad extra petita, es decir, por fuera de lo pedido, según la jurisprudencia de esta corporación, requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso; y (ii) que estén debidamente acreditados; a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (CSJ SL2808-2018).
En ese orden, no son de recibo las argumentaciones de Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 34 la censura que hacen relación a que, a pesar de que el reintegro fue materia de apelación, el juzgador de alzada no verificó si la decisión de concederlo por parte del juez singular, en virtud de la facultad extrapetita, se encontraba ajustada a derecho y, que este error, también llevó a desconocer el «principio de consonancia, en relación con las pretensiones invocadas en la demanda inicial».
Lo anterior dado que, contrario a lo alegado por la sociedad recurrente, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia porque desde lo fáctico encontró demostrado que lo relativo a la condición de salud de la demandante que la hacía beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, había sido estudiada por el a quo; además estableció que su situación de discapacidad se adujo expresamente «en el recaudo del acervo probatorio, en las diversas alegaciones de las partes e incluso en el recurso de la sociedad empleadora».
En otras palabras, los hechos por fuera de lo pedido a que se refirió el juez de primera instancia, en uso de su facultad extrapetita, la colegiatura los halló discutidos y probados en el curso del juicio, de ahí que, se itera, no se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso de la empresa accionada, en la medida que pudo hacer uso de los derechos de defensa y contradicción, ni se desconoció «el principio de consonancia» dado que el pronunciamiento de la alzada giro en torno a lo planteado en la apelación, entre ello, la situación de discapacidad de la promotora del proceso que generó el reintegro objeto de condena.
Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 35 Por los motivos expuestos, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos resultan infundados. XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 26, inciso 1 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 29 y 31 de la CP; 1, 2, 6, 7, 40, 51 al 56, 60 y 61 del CPTSS «como medio», y 53, 54, 64, 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del CGP.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, la verdadera condición de salud de la demandante. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en condiciones de prestar el servicio. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento de la desvinculación laboral no tenía ninguna afectación grave en la salud. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo no contaba con una pérdida de capacidad laboral que le impidiera desarrollar sus funciones. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la única recomendación que reposa es adoptar buena postura. 6- No dar por demostrado, estándolo, que no había Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 36 recomendaciones médicas.
Como pruebas no valoradas denuncia la historia médica ocupacional de fecha 1 de febrero de 2007 (f.°55 y 56); el examen de columna vertebral de la demandante (f.°57 al 68); historia clínica y concepto medico ocupacional de 22 de mayo de 2008 (f.°59 al 64); historia clínica «en la cual se puede observar que tiene un DX de cervicalgia» (f.°65); los resultados médicos de 3 de diciembre de 2010 (f.°66); el resultado de la radiografía de tobillo de 16 de febrero 2012 (f.°67); las fórmulas médicas emitidas por el Centro de Ortopedia y Traumatología El Estadio S.A. (f.°86 y 87); la orden médica emitida por el Centro de Ortopedia y Traumatología El Estadio S.A. (f.°89); el resultado de los exámenes de 16 de junio de 2011 (f.°101); las historias clínicas de 15 de abril, 16 y 27 de julio, 14 de agosto y 20 de octubre de 2009 (f.°119 al 122), de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 (f.°116 y 117), de 6 y 29 de enero, 22, 23 y 25 de febrero, 27 de abril, 4 de mayo, 24 y 30 de junio, 11 y 29 de agosto y 1 de diciembre de 2011 (f.° 78, 89, 91, 97 al 99, 102, 104, 108 al 114), de 18 de enero, 16 de febrero, 5 de junio y 17 de mayo de 2012 (f.° 68 al 76); y las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación (f.°250 al 428).
Esgrime que si el Tribunal hubiera tenido presente las «pruebas documentales denunciadas», habría evidenciado que la actora «no tenía ninguna afectación grave de su estado de salud y mucho menos contaba con algún grado de pérdida de capacidad laboral» que le impidiera realizar sus funciones, Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 37 y en ese orden, su conclusión no hubiera sido otra más que afirmar que aquella no satisfizo los presupuestos para acceder a la garantía de estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que «se encontraba en condiciones óptimas de salud para prestar sus servicios».
Acota que ninguno de los elementos de juicio allegados al plenario da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral o el grave estado de salud de la accionante. Que con lo anterior el juez colegiado desconoció que esta Sala de la Corte en fallo «SL32532 del año 2008», adoctrinó que «cualquier condición médica no arroja inmediatamente un fuero de estabilidad», y que en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, enseñó que el trabajador que pretenda acceder al beneficio por fuero de salud o estabilidad laboral reforzada, deberá acreditar que perdió el 15% o más de pérdida de capacidad laboral, y que su empleador conocía de ello.
Manifiesta que el juez plural desconoció los derechos al debido proceso e igualdad, al producir efectos retroactivos a la prueba pericial de 18 de julio de 2017 de la Universidad CES, a través de la cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Dice que no hay lugar a imponer condena alguna sobre Brink’s de Colombia S.A., como quiera que en el proceso quedó demostrado con suficiencia que la actora al momento del despido no tenía recomendaciones médicas, ni desempeñaba funciones de manera restringida.
Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 38 Anota que, para garantizar el derecho al debido proceso, el ad quem debió pronunciarse sobre la excepción de subrogación de riesgos laborales, la cual quedó plenamente demostrada, al no discutirse que la accionante fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 32,35% de origen laboral; luego, la ARL es quien iba a continuar sufragando las prestaciones asistenciales y económicas de aquella.
Menciona que con base en el «derecho a la igualdad», el Tribunal debió tener en cuenta que, al momento de proferir el fallo, la demandante «estaba desempeñando las funciones para las cuales había sido contratada desde un comienzo, con plena capacidad o normalidad de las mismas». Insiste en que ningún elemento de juicio evidencia la condición de discapacidad que el juez plural halló probado y, aunque aquella fue calificada en el año 2017, no podía dársele efectos retroactivos a su condición de salud «y pedir imposibles jurídicos», dado que la exempleadora no podía conocer de su pérdida de capacidad laboral antes de que finalizara el nexo de trabajo.
Reitera que las pruebas documentales y testimoniales evidencian que la señora Jeanneth Maritza al momento del despido no estaba limitada para desarrollar las funciones asignadas en el trabajo; luego, no había lugar a activar a su favor la garantía de estabilidad laboral reforzada. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL3488-2020, y expone que, si la accionante pretendía acceder a tal beneficio, era necesario que hubiera demostrado su situación de salud a través de una prueba idónea, que «se debió practicar antes de la Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 39 finalización del contrato de trabajo, y se le debió notificar al empleador de dicha condición».
XII. LA RÉPLICA La opositora afirma que, la Corte no puede estudiar temas que no fueron objeto del pronunciamiento del juez de segunda instancia, pues si no realizó raciocinio alguno sobre la procedencia de las facultades ultra o extra petita, no es dable formularlos en el recurso de casación (CSJ SL2374- 2015, CSJ SL439-2015, CSJ SL4303-2019, CSJ SL2888- 2018, CSJ SL2723-2018); además que su estado de salud se originaba en vigencia del contrato de trabajo así se hubiera calificado después. XIII.
CONSIDERACIONES En esta segunda acusación la censura le endilga al Tribunal la comisión de seis yerros fácticos, que apuntan a demostrar que se equivocó al considerar que la accionante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, pues no advirtió que al momento del finiquito del vínculo laboral se encontraba en condiciones de prestar el servicio, en la medida que no tenía ninguna pérdida de capacidad laboral calificada que se lo impidiera.
Así las cosas, la Corte a continuación asumirá el análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como dejadas de valorar, de cara a determinar si el juez plural se equivocó al no tenerlas en cuenta, toda vez Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 40 que, a juicio de la recurrente demuestran que la actora no tenía ninguna afectación grave de salud para la data de la ruptura del vínculo de trabajo. 1.
Demanda inaugural y su contestación (f.°250 a 428). Respecto de estos elementos de persuasión hay que decir que no fueron ignorados por la colegiatura, en la medida que tuvo claro los hechos y las pretensiones del escrito inicial, así como las contestaciones de Brink’s de Colombia S.A., la ARL Sura y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al punto que frente a la primera, hoy recurrente, advirtió que para la calenda del despido conocía las limitaciones de la accionante, es así que, en la respuesta a la demanda la convocada confesó que constituyó una mesa de trabajo para analizar casos como el de la citada trabajadora, la cual finalizó con su reubicación de manera «voluntaria y preventiva».
En ese orden, las citadas piezas procesales debieron denunciarse por apreciación errónea, indicando de manera concreta qué es lo que las mismas demuestran contrario a lo colegido por el juez plural, lo que no ocurrió. 2. Exámenes médicos, fórmulas e historias clínicas: -Examen de columna vertebral de la demandante (f.° 57 a 68). El referido documento que no tiene fecha, muestra que, Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 41 a la actora, el médico especialista – salud ocupacional- le practicó un examen de columna vertebral, cuyo resultado fue «normal». -Historia clínica y concepto medico ocupacional de 22 de mayo de 2008 (f.°59 a 64).
En la aludida documental consta que los agentes de riesgo a los que ha estado expuesta la demandante en los cargos desempeñados en la actualidad y anteriores, son «carga anímica» y «movimientos repetitivos»; así mismo se advierte la siguiente nota: «en el examen se encuentra una presunta enfermedad profesional o secuelas de eventos profesionales (no diagnosticados durante el tiempo que la persona trabajó en la empresa, empleador elaborará y presentará el correspondiente reporte) (furat/furep) a las respectivas autoridades». -Historia clínica «en la cual se puede observar que tiene un DX de cervicalgia» (f.°65).
Este elemento de convicción es de fecha 9 de julio de 2008. Se consulta por dolor cervical que le impide movimientos normales de la cabeza y, que, en ocasiones le produce a la demandante dolencia en el miembro superior derecho, con dos días de evolución; siendo el diagnóstico cervicalgia. -Resultados médicos de 3 de diciembre de 2010 (f.°66) y radiografía de tobillo de 16 de febrero 2012 (f.°67).
Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 42 El primer documento es del 3 de diciembre de 2010, allí después de describir lo encontrado en el examen, se anota como conclusión «Rectificación de lordosis fisiológica de columna cervical, de probable origen muscular». La radiografía es de fecha 16 de febrero de 2012, en la que se indica «discreto aumento en el grosor de los tejidos blandos de la región perimaleolar externa probablemente por edema para correlación clínica». - Fórmulas médicas emitidas por el Centro de Ortopedia y Traumatología El Estadio S.A. (f.°86 y 87).
Están calendadas el 13 de septiembre de 2011 y en las mismas se ordenan 10 terapias por cervicalgia y «evaluar trabajador por parte de la ARP, todos los exámenes son normales». -Resultado de los exámenes de 16 de junio de 2011 (f.°101). En la citada foliatura lo que realmente aparece es la orden para una electromiografía y conducción del nervio medial. -Las historias clínicas de 15 de abril, 16 y 27 de julio, 14 de agosto y 20 de octubre de 2009 (f.°119 a 122); de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 (f.°116 y 117); de 6 y 29 de enero, 22, 23 y 25 de febrero, 27 de abril, 4 de mayo, 24 y 30 de junio, 11 y 29 de agosto y 1 de diciembre de 2011 (f.° 78, 89, 91, 97 al 99, 102, 104, 108 a 114); de 18 de enero, 16 Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 43 de febrero, 17 de mayo y 5 de junio de 2012 (f.° 68 a 76).
De las referidas historias clínicas se deprende que la promotora del proceso consultó especialmente por dolor en el cuello y en la región cervical, el diagnóstico en su mayoría correspondió a cervicalgia y también contractura muscular. Pues bien, la Corte observa, que aunque el Tribunal sin hacer alusión expresa a las historias clínicas, fórmulas y exámenes relacionados en precedencia, sino con fundamento en otras pruebas como el dictamen pericial emitido por la Universidad CES que determinó una pérdida de capacidad laboral del 32,66% con fecha de estructuración 16 de abril de 2012, es decir, desde antes del finiquito del vínculo laboral que se produjo el 25 de julio de igual año y también con la testimonial, estableció que la actora a partir del año 2010 tuvo frecuentes incapacidades y usaba cuello ortopédico, y en tales condiciones coligió que para la calenda en que fue despedida gozaba de estabilidad laboral reforzada, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, de haberse analizado los elementos de persuasión antes referidos, a cambio de desvirtuar lo razonado por el Tribunal, corroborarían su conclusión, pues lo que estos acreditan es que la convocante al proceso desde el año 2008, tuvo constantes quebrantos de salud, especialmente problemas en la región cervical y el cuello, lo que la obligó a visitar constantemente al especialista, situación que se incrementó desde enero de 2011 hasta junio de 2012.
De ahí que, las pruebas que la censura denuncia como Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 44 dejadas de apreciar, contrario a evidenciar que el juez de apelación se equivocó en su decisión, lo que hacen es confirmarla, por ende, no resulta trascendente que no se hubieran apreciado, habida consideración que, se insiste, no tenían la fuerza de variar lo colegido por el ad quem.
También cabe puntualizar que en el desarrollo del cargo la sociedad recurrente alude a la prueba pericial de 18 de julio de 2017 emanada por la Universidad CES (505), a través de la cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante, para decir que, al hacerle producir efectos retroactivos, esto es, sin tener en cuenta que se profirió después de la finalización del vínculo laboral, desconoció los derechos al debido proceso e igualdad; no obstante, como el citado documento no es una prueba hábil en la casación del trabajo, ya que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo tienen tal carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, la Corte no puede asumir su estudio a efectos de verificar si fue apreciada con error por el ad quem.
Ahora determinar, si es jurídicamente posible que a un trabajador se le califique su discapacidad después de terminado el vínculo laboral, es una alegación que involucra un discernimiento jurídico que debió plantearse por la vía adecuada, que lo era la directa. De otro lado, el argumento de la censura en el que critica que el juez plural no se hubiera pronunciado sobre la excepción de fondo formulada en la contestación de la Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 45 demanda inicial, denominada subrogación de riesgos laborales, la cual, en su decir, quedó plenamente demostrada, al no discutirse que la actora fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 32,35 % de origen laboral, omisión que, aduce quebranta el debido proceso; de considerarse un extremo de la litis que debió ser objeto de pronunciamiento del juzgador, el recurso extraordinario de casación no es el idóneo para remediar esta clase de situación, ya que la parte actora contaba con la posibilidad de acudir a otros mecanismos procesales previstos para tal fin, como lo era solicitar la adición o complementación del fallo de segundo grado, conforme al artículo 287 del CGP, lo cual no ocurrió. A lo anterior se suma, que la recurrente no incluyó dentro de las pruebas denunciadas el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, cuando fue precisamente del mismo que el colegiado concluyó que en el plenario se demostró fehacientemente que el empleador conocía de las limitaciones de salud que presentaba la demandante, al punto que de «manera voluntaria y preventiva» la reubicaron.
En ese orden, al haber sido la citada prueba una de las que sirvieron de fundamento esencial a la decisión impugnada, la censura debió controvertirla en casación, así como la forma como la segunda instancia la apreció y lo que de ella derivó. Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL5158- 2018, puntualizó: […]también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 46 de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En consecuencia, la referida prueba no denunciada y las conclusiones que de las mismas derivó el ad quem, mantienen incólume la sentencia atacada, amparada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Por todo lo expuesto, no hay otro camino que desestimar el ataque. Costas en el recurso de casación a cargo de la empresa demandada recurrente Brink’s de Colombia S.A. y a favor de la demandante por ser la única opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 47 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por JEANNETH MARITZA CORREDOR DUITAMA contra BRINK’S DE COLOMBIA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°89047 SCLAJPT-10 V.00 48