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SL3259-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3259-2021 Radicación n.° 78508 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACINTA ORTIZ DE BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jacinta Ortiz de Bonilla llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que previa declaratoria de que su cónyuge Eduvino Bonilla Borja tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez en cuantía del 81% del IBL, calculado sobre lo cotizado en los últimos 49 días de aportes, actualizado o indexado al 19 de junio de 1994 por ser beneficiario del Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 2 régimen de transición, se le condenara al reajuste de la pensión de vejez, con los incrementos anuales a partir del 1º de enero de 1995, con el pago del retroactivo causado entre el 19 de junio de 1994 y el 20 de diciembre de 2007.

Así como al reajuste de su pensión de sobrevivientes a partir del 21 de diciembre de 2007, en cuantía de $1.732.782,23 o la que legalmente le corresponda, incrementada anualmente con base en la variación del IPC; y el pago del retroactivo causado del 21 de diciembre de 2007 a la fecha de su inclusión en nómina; e indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Eduvino Bonilla Borja cumplió 60 años de edad el 19 de junio de 1994; que aquel cotizó al ISS hasta el 31 de julio de 1989, un total de 1108 semanas; que era beneficiario del régimen de transición; que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 008375 del 28 de diciembre de 1994, a partir del 19 de junio de 1994, en cuantía de $119.934; que para la liquidación de la prestación, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta los aportes efectuados por el asegurado hasta el 31 de julio de 1989, con el empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Bonilla Borja fue calculado en la suma de $148.067 al 31 de julio de 1989; que el IBL no fue actualizado por el ISS hasta la fecha del estatus de pensionado.

Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el señor Bonilla Borja cumplió los requisitos para la pensión de vejez el 19 de junio de 1994, por lo que al 1º de abril de esa anualidad le faltaban 49 días para adquirir la prestación; que esos últimos días de aportes los hizo con el empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con un salario base de liquidación de $163.020; que el salario base de liquidación obtenido al 31 de julio de 1989, debe indexarse o actualizarse al 19 de junio de 1994; que calculado el IBL se le aplica el monto de la pensión o la tasa de reemplazo que corresponde al 81% por haber cotizado 1108 semanas, para una mesada inicial a partir del 19 de junio de 1994 de $420.619,75, y no de $119.934, como se liquidó por el ISS Agregó que el pensionado falleció el 21 de diciembre de 2007; que el 28 de febrero de 2008 radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, en condición de cónyuge supérstite, la cual se le concedió por medio de la Resolución n.° 005645 del 26 de junio de 2008, a partir del 21 de diciembre de 2007, en cuantía de $493.995; que el 31 de agosto de 2012 presentó solicitud de reajuste de la pensión de vejez de su cónyuge, y por ende de la de sobrevivientes otorgada; y, que a través de la Resolución n.° GNR 306767 del 19 de noviembre de 2013, se le negó la misma, bajo el argumento de que la única persona legitimada para hacerlo era el señor Bonilla Borja, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación el 21 de febrero de 2014.

Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira por medio de auto del 30 de junio de 2015, dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 66). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, resolvió: 1.

DECLARAR que el causante EDUVINO BONILLA BORJA quien se identificaba con CC No. 2.224.213, tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con base en el IBL obtenido teniendo en cuenta los últimos 79 días efectivamente cotizados, específicamente del período comprendido entre el 14 de mayo al 31 de julio de 1989. 2.

DECLARAR que el valor de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Edivino (sic) Bonilla Borja asciende desde el 19 de junio de 1994 al 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual falleció, a la suma de $159.558.914 teniéndose como base para la liquidación un IBL de $529.554.66 que al aplicársele la tasa del 81% arroja una mesada de $428.939, que se fue actualizando hasta llegar al año 2007 a una mesada de $1.766.765.

En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar la suma de $159.558.914 a favor de la masa sucesoral del causante Eduvino Bonilla Borja. Dicha suma deberá ser cancelada debidamente indexada desde el 19 de junio de 1994 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 3. DECLARAR que a la señora JACINTA ORTIZ DE BONILLA en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Eduvino Bonilla Borja, identificada con cc No. 28.527.919, le asiste derecho a la reliquidación de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de diciembre de 2007 fecha en que se causó el derecho, habiéndose realizado la liquidación hasta el 31 de marzo de 2016 ascendiendo las diferencias a la suma de $178.915.711.

No obstante, al haberse puesto de presente que había sido incluida en nómina desde el mes de noviembre de 2015, pagadera en el mes de diciembre de 2015, se dispone que al valor de la condena le sean descontadas dichas sumas y que se le continúe pagando la prestación. A dicha condena además se le aplicará la indexación hasta el momento Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 5 en que se haga efectivo el pago total de la obligación, toda vez que el valor cancelado no alcanza a cubrir lo que se ha liquidado dentro de este proceso. 4.

En consecuencia, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar el pago de las diferencias de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Jacinta Ortiz de Bonilla en la forma señalada anteriormente y a continuar pagando la pensión de sobrevivientes debidamente reajustada. 5. CONDENAR en costas procesales a la demandada en un 100%, tásense por secretaría. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 27 de abril de 2017, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió lo siguiente: 1. Revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario de la referencia, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- del pago de la diferencia de la pensión de vejez que le hubiere correspondido al señor Eduvino Bonilla Borja, conforme a lo dicho. 2.

Modificar el ordinal tercero de la sentencia referida, el cual quedará así: «Declarar que a la señora Jacinta Ortiz de Bonilla se le debe reconocer y pagar por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la suma de diecinueve millones setecientos setenta y un mil dos mil doscientos sesenta y nueve pesos con veinticinco centavos ($19.761.269,25) por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió pagar por concepto de pensión de sobrevivientes entre el 31 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2012, conforme se expuso.

Tal suma deberá ser pagada en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, debiendo indexarse la misma al momento de su pago. 3. Se confirma la sentencia en todo lo demás. 4. Sin costas. Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso el problema jurídico a través del siguiente interrogante: ¿Es posible que la entidad por vía administrativa aplicara la prescripción de las diferencias pensionales pagadas?.

Señaló que estaba por fuera de debate el tema de la reliquidación pensional, tanto de la de vejez reconocida a Eduvino Bonilla Borja, como la de sobrevivientes, conforme a la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2015, emitida en el curso del proceso. Y que el aspecto a decidir, era la validez o no de la prescripción que por vía administrativa aplicó la entidad.

Indicó que dicho fenómeno está contemplado en el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990, el cual conservó su vigencia de conformidad con el inciso 2º del art. 31 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el término de prescripción es de aplicación administrativa, como se dijo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27365, lo que implica que es posible alegarse judicialmente, pero que la misma entidad al resolver las peticiones realizadas por los afiliados o pensionados, está habilitada para darle aplicación, sin que sus efectos puedan negarse en la discusión ante la justicia ordinaria, pues ello implicaría la limitación o inoperancia de la resolución administrativa de los conflictos.

Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que en el presente evento, el a quo desconoció la aplicación de la prescripción administrativa realizada por la accionada en la Resolución n.° GNR 337564 de 2015, bajo el argumento de que lo allí decidido no tenía carácter vinculante, y que al no haberse propuesto oportunamente tal medio exceptivo en la vía judicial, no podía aplicarse.

Estimó que dicha posición desconoce la facultad de Colpensiones de autogestionar y resolver los conflictos que se generen con los afiliados o pensionados por la vía administrativa, y tornaría innecesario el agotamiento de la reclamación que exige el art. 6 del CPTSS, pues lo que allí se defina sería inane. Por ello adujo, que es posible que la entidad de seguridad social al resolver la solicitud elevada por el afiliado o pensionado pueda hacer uso de las herramientas que el legislador le concedió, entre ellas, de ser del caso, extinguir total o parcialmente sus obligaciones en virtud de la inactividad del beneficiario por medio del fenómeno extintivo de la prescripción, que cuenta con su propia regulación y término en vía administrativa.

Lo anterior conlleva a que en el sub júdice si bien la entidad no propuso oportunamente la excepción de prescripción, pues no contestó la demanda en tiempo, al resolver el asunto por vía administrativa, en uso de sus facultades legales, sí aplicó el término prescriptivo, sin que pueda negársele valor a dicha decisión. Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo advirtió que se dio una aplicación equivocada de la norma por parte de la entidad, debido a que el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 establece que el término de prescripción es de cuatro años, y aquella aplicó tres, razón por la cual debe hacerse la corrección respectiva, debiendo tenerse por prescritas las mesadas causadas con antelación al 31 de agosto de 2008, correspondiéndole a la entidad pagar las diferencias causadas desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2009, calenda desde la cual Colpensiones reconoció y pagó la diferencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones; los cuales se resolverán en forma conjunta, debido a que acusan similar proposición jurídica, se soportan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la infracción directa de los art. 145 del CPTSS, 282 del CGP, 25 y 53 de la CP, y 13, 14, 19, 20 y 21 del CST.

En su desarrollo afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de las normas antes citadas, por cuanto a pesar de hallar demostrado que Colpensiones no contestó la demanda, y por ende no propuso la excepción de prescripción, decidió que al haberla aplicado por vía administrativa en uso de sus facultades legales, no podría negársele valor a su decisión, razón por la cual y con fundamento en el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, revocó la sentencia de primer grado mediante la cual se negó la citada excepción y se acogió las súplicas del libelo introductorio, para en su lugar declarar o tenerse por prescritas las mesadas o reajustes causados con anterioridad al 31 de agosto de 2008.

El ad quem no podía aplicar dicha norma, y con fundamento en ello aceptar o declarar la prescripción, por cuanto, como bien lo consideró, este medio exceptivo no fue propuesto por la accionada en el proceso, por no haberse contestado la demanda; si aquella no fue formulada, aquel no podía decidir sobre la misma, y mucho menos, declararla o consentirla.

Referencia los art. 145 del CPTSS y 282 del CGP, y señala que resulta ostensible la violación o desacato por Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 10 parte del Tribunal de las normas citadas, cuando quiera que pese a encontrar demostrado que la entidad demandada no contestó la demanda, y por ende, no propuso la excepción de prescripción, avala o le otorga plenos efectos a la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2013, en cuanto en ella se declararon prescritos algunos reajustes causados, a pesar que el libelo introductorio fue presentado desde el 14 de noviembre de 2014, y que como lo anotó el a quo, lo decidido en ese acto administrativo en cuanto a la citada excepción no tenía carácter procesal vinculante por no haber sido alegada oportunamente y dentro del proceso, por lo que no estaba facultada, como en efecto no podía hacerlo, pues actuar de manera diversa quebranta el principio de congruencia. Afirma que no se desconoce que las entidades públicas o privadas administradoras del sistema de pensiones, dentro de la órbita de sus competencias están facultades para, por vía administrativa, considerar la prescripción extintiva de un derecho que por el mero transcurso del tiempo se ve afectado, entonces, decidido el derecho por vía administrativa, positiva o negativamente, el beneficiario del mismo está en libertad de aceptar la decisión de la entidad o acudir a la jurisdicción a través de una demanda laboral para que se decida si lo indicado por la entidad de previsión es consultivo de las normas laborales, para lo cual se notificará a aquella, quien decidirá por acción u omisión dar respuesta o no a la misma, y si pretende que esa prescripción tenga efectos jurídicos procesales, debe ser propuesta o alegada como excepción, de lo contrario como lo establece el inciso 2º del art. 282 del CGP, debe entenderse como renunciada «Cuando no se Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 11 proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada».

No se pierde de vista que para la fecha de presentación del libelo introductorio, 14 de noviembre de 2014, la entidad demandada ya había negado el derecho, y para la data de expedición de la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2015, ya estaba decidida la relación jurídico procesal, se había definido por el a quo al dar por no contestada la demanda, de lo cual se deduce que le quedaba vedado al operador judicial pronunciarse respecto de la prescripción, pues por disposición legal no podía hacerlo de oficio en la medida en que, por efectos de la ley, se entendía renunciada.

Avalar lo decidido por el Tribunal en el sentido de que si una entidad de previsión al expedir un resolución declarar y decide la prescripción, por estar habilitada para hacerlo, esos efectos no podían discutirse o negarse por la justicia ordinaria, «pues ello implicaría la limitación o inoperancia de la resolución administrativa de los conflictos», es como otorgarle a las entidades facultades suprajudiciales; es permitirle estar por encima de la justicia, en donde el juez, frente a la prescripción, debe convertirse en un «convidado de piedra» y estarse a lo resuelto por la misma, pues no podría discutir la existencia o no de la prescripción, y aceptar que así no se proponga como excepción en la demanda, debe declararse de oficio, lo cual implicaría una rebeldía frente a lo definido por el legislador en el art. 282 del CGP, que por Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 12 demás, no estableció excepción alguna, en tanto que, resulta obligatoria su proposición «en cualquier tiempo».

Señala que el juez colegiado respalda, y por ende le otorga plenos efectos jurídicos a la prescripción aplicada por la entidad en la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2015, a sabiendas de que en el proceso consultado le había precluido la oportunidad para alegarla o proponerla; dicha decisión envía el mensaje a las entidades de seguridad social, en el sentido de que si se omite en la contestación de la demanda alegar la prescripción, o en el peor de los casos, si se omite contestar la demanda, quedan habilitadas para expedir un documento que la declare, y con ello se subsana o se evita que el juez actúe, y obviamente que lo decidido por el legislador tenga plena aplicabilidad y operancia, con lo cual se permitiría que cualquier deudor laboral actuara de manera similar o análoga.

Si bien es cierto que el mero transcurso del tiempo puede conllevar a la extinción de los derechos laborales por inactividad del titular de los mismos a reclamarlos oportunamente, también lo es que ese mismo derecho se convierte en exigible, cuando el deudor obligado por omisión no alega o propone, vía excepción, en la contestación de la demanda, la prescripción extintiva, es decir, renuncia a ella.

Relaciona las sentencias CSJ SL, 31 oct. 1960; CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 35519. Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisa que no es lo mismo que una persona haya sido titular del derecho, que otra que jamás lo ha tenido; en el presente evento, el derecho al reajuste ha sido declarado judicialmente, es decir, su titular fue acreedor del ISS, hoy Colpensiones, y estas entidades deudoras del mismo, por lo que mal podría hablarse de un detrimento patrimonial para la entidad recurrida o de un empobrecimiento de la misma, por el contrario, al declararse la prescripción como lo avaló el juez plural, se produjo un empobrecimiento injustificado de su parte, y como consecuencia, un enriquecimiento sin justa causa de la entidad.

Por último, alega que la decisión recurrida no definió el tema relacionado con que podía reemplazarse la excepción de prescripción no alegada en la demanda, por la señalada por la entidad de previsión en un acto administrativo; en realidad lo que se resolvió, fue la no aplicación del art. 50 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se debe declarar la excepción obviamente propuesta en las oportunidades procesales, pues en criterio de la Sala la norma aplicable era el art. 151 del CPTSS.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 53 de la CP; 13, 14 y 19 del CST; 145 CPTSS; y 282 CGP, lo que condujo a violar por aplicación indebida el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 14 En su demostración expone que en materia laboral las decisiones judiciales no pueden desconocer las reglas o principios mínimos establecidos en la Constitución Política, y por ende su aplicación a cada caso.

Referencia el art. 53 de la CP, e indica que desde el punto de vista sustancial, se equivocó el ISS al reconocerle la pensión de vejez al señor Eduvino Bonilla Borja, y posteriormente a ella la de sobrevivientes, al dejarle de pagar a sus beneficiarios lo que en justicia les correspondía, de lo cual se deduce que se valió de su propia incuria para restringir el derecho.

Dice que el a quo ordenó el reajuste de la pensión, y resulta lesivo del art. 53 de la CP, que el Tribunal a sabiendas de la realidad procesal, termine desconociendo ello o le haga producir unos efectos jurídicos nocivos o perjudiciales, lo cual entraña un desconocimiento de los principios de la primacía de la realidad, de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Alude a los arts. 13, 14 y 19 del CST, así como al 145 del CPTSS, y aduce que de aquellos se deduce que existen claros principios y garantías para el trabajador y/o destinatario de la seguridad social, que además de no poder ser desconocidas, deben aplicarse al caso. El art. 145 del CPTSS establece la aplicación análoga de normas contempladas en el CGP, cuando no existe Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición laboral especial, por lo que en materia de excepciones, al quedar este aspecto integralmente regulado por el CGP, a él debe acudirse, tratándose de la prescripción, el 282.

Por ello resulta ostensible la violación o desacato por parte del Tribunal de las normas citadas, cuando quiera que pese a encontrar demostrado que la entidad demandada no contestó la demanda, y por ende, no propuso oportunamente la prescripción, avala o le otorga plenos efectos a la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2015, en cuanto la misma declara prescritos algunos reajustes causados, a pesar de que la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2014, y como lo anotó el a quo, lo decidido ese acto administrativo en cuanto a dicha excepción no tenía carácter vinculante, por no haber sido alegada oportunamente y dentro del proceso, por lo que no estaba facultada, como en efecto no podía hacerlo.

En lo demás expone los mismos argumentos del embate anterior. VIII. RÉPLICA Asegura que el alcance de la impugnación presenta falencias referentes a su formulación, conforme a la técnica del recurso, que impide su prosperidad. Sostiene que el principal fundamento de la sentencia del juez colegiado, fue la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte Suprema de Justicia, por lo que la única modalidad aceptable de violación sería la interpretación errónea, y no, la alegada infracción directa ni la aplicación indebida; al respecto referencia la sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 27892.

Plantea que si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de los yerros técnicos, los cargos no tendrían vocación de prosperidad, porque el objeto del litigio fue obtener un control de legalidad frente a una resolución, es decir, someter a una revisión judicial un acto administrativo, por lo que no era necesario que Colpensiones propusiera la excepción de prescripción. IX.

CONSIDERACIONES Acusa la recurrente en ambos cargos, la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, el primero, en la modalidad de aplicación indebida del art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que condujo a la infracción directa de los arts. 145 del CPTSS y 282 del CGP, y en el segundo en la modalidad de infracción directa del art. 53 de la CP, entre otras normas.

En forma preliminar debe decirse que aunque el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, como lo puso de presente la opositora, en la medida en que se pidió la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se confirme en su integridad la proferida por el a quo, cuando Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto de la primera solo encuentra inconformidad en cuanto a lo decidido tratándose de la prescripción, en aplicación del criterio de flexibilización del recurso extraordinario, habrá de entenderse que el asunto gravita en torno a este aspecto mencionado.

De otro lado, en cuanto al argumento de la opositora, según el cual la única modalidad aceptable de violación en el presente caso, sería la interpretación errónea, y no, la alegada infracción directa ni la aplicación indebida, dado que el principal argumento en que soportó su decisión el juez colegiado, fue la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha de decir la Sala que no es cierto, pues lo fue la aplicación de las normas, siendo la referencia a la jurisprudencia un argumento secundario.

Dada la senda en que se fundan los cargos, debe decirse que en el proceso quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Eduvino Bonilla Borja y Jacinta Ortiz Salazar contrajeron matrimonio el 1º de enero de 1961; (ii) que el ISS por medio de la Resolución n.° 8375 del 28 de diciembre de 1994 le reconoció pensión de vejez al señor Bonilla Borja, a partir del 19 de junio de 1994, en cuantía de $119.934, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año;

(iii) que el pensionado falleció el 21 de diciembre de 2007; (iv) que el ISS por medio de la Resolución n.° 005645 del 26 de junio de 2008 le otorgó pensión de sobrevivientes a la señora Ortiz de Bonilla, a partir del 21 de diciembre de 2007, en cuantía de $493.995. Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, (v) que mediante la Resolución n.° 306767 del 19 de noviembre de 2013 Colpensiones le negó una solicitud de reliquidación de pensión post mortem de vejez a la demandante, a consecuencia del fallecimiento del señor Bonilla Borja, decisión revocada a través de la Resolución n.° VPB 9481 del 6 de febrero de 2015, por medio de cual se reliquidó aquella, a partir del 31 de agosto de 2009, aplicando prescripción de 3 años respecto de las causadas con anterioridad a dicha fecha;

(vi) que la entidad por medio de la Resolución n.° GNR 130368 del 5 de mayo de 2015 fijó como mesada pensional para el año 2009 la suma de $1.960.469; y, (vii) que a través de la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2015 revocó las Resoluciones n.° VPB 9481 del 6 de febrero y GNR 130368 del 5 de mayo, ambas del 2015, en su lugar reliquidó la pensión post morten de vejez reconocida con ocasión del fallecimiento del señor Bonilla Borja, a partir del 31 de agosto de 2009, en cuantía de $2.010.523 para esa anualidad, teniendo por prescritas las causadas con anterioridad a dicha fecha, ya que la solicitud se presentó por la peticionaria el 31 de agosto de 2012.

El Tribunal concluyó la validez de prescripción que por vía administrativa aplicó la entidad en la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2015, con fundamento en el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2009, sino del mismo día y mes del año 2008, pues consideró que la entidad al resolver las peticiones realizadas por los afiliados o pensionados, está Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 19 habilitada para darle aplicación, sin que sus efectos puedan negarse en la discusión ante la justicia ordinaria, pues ello implicaría la limitación o inoperancia de la resolución administrativa de los conflictos.

Por su parte, la recurrente soporta su inconformidad en que a pesar de encontrarse probado que Colpensiones no contestó la demanda, y por ende no propuso la excepción de prescripción, no podía darse validez a la misma, declarada en sede administrativa declarada por la entidad en la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2005. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al darle validez a la prescripción administrativa declarada por Colpensiones, pese a en el proceso se tuvo por no contestada la demanda.

De entrada debe decir la Sala, que no es posible entender que en el presente asunto Colpensiones hubiese interpuesto o alegado el mencionado medio exceptivo oportunamente, lo cual impedía al juzgador plural abordar su estudio, y mucho menos avalar la que en sede administrativa se declaró por parte de la entidad. Es cierto que según lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, antes artículo 306 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), el juez está facultado para decretar de oficio cualquier circunstancia que constituya una excepción de fondo, siempre que aparezca debidamente probada en el Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso, sin embargo, esta norma excluye de esta facultad oficiosa, a las excepciones correspondientes a la nulidad relativa, la compensación y la prescripción. Así lo dispone la norma referida: Artículo 282.

Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. […] En ese orden, para que el juzgador pueda declarar probada total o parcialmente la excepción de prescripción, necesariamente debe ser alegada de manera expresa en la contestación de la demanda inicial, toda vez que no puede ser decretada de oficio por prohibición del citado artículo 282 del CGP.

De hecho, la norma advierte que, si no se formula este medio exceptivo oportunamente, se entiende que se renuncia a él. Al respecto, en la decisión CSJ SL4767-2018 al reiterar la CSJ SL15594-2016, indicó, «la prescripción es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción».

Así mismo, en la decisión CSJ SL6798-2016, esta Corte explicó: Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 21 Clarificado tal aspecto, se observa, sin mayor esfuerzo, que le asiste razón a la censura, pues es un tema que no ofrece duda que la prescripción debe ser planteada y por tanto, no podía declararse de oficio, en los términos del artículo 2513 del C. C., aplicable en lo laboral, que menciona: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio».

Tampoco podía sustraerse el Juez plural a los postulados de los preceptos del C. de P. C., según los cuales, «art. 305 Modificado D. E. 2282/89, art. 1°, num. 135 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)» y 306 «Resolución sobre excepciones.

Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)», luego, el legislador previó que este medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello no resulta admisible, como en el sub lite aconteció, sustituir a la parte, aun cuando ésta haya actuado a través de un curador ad litem, quien está llamado a representar los intereses del demandado, y garantizar su derecho de defensa, fin último de su designación; dicha gestión incluye, sin duda, la formulación de excepciones.

En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de formular las excepciones de mérito emerge como el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, precisamente con el objetivo de evitar que el derecho reclamado por la parte actora termine en pleno vigor. Así lo señaló la Sala en CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en CSJ SL SL3693-2017, en la que se dijo: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.

De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 22 contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación.(subraya la Sala).

Por tanto, si en ejercicio de su derecho de defensa, la recurrente formuló la excepción de prescripción, pero se tuvo por no contestada la demanda, y esa decisión quedó en firme, no podía prosperar la misma. Adicionalmente, en la decisión CSJ SL2501-2018 se indicó: En síntesis, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal; cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado (en materia laboral la Corte ha dado la facultad al Ministerio Público), cual es el caso de la «prescripción» que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda, con lo que se refuerza que ese es el momento en que vence tal garantía procesal.

Si bien es cierto la prescripción puede declararse en sede administrativa, también lo es que si a la misma pretende dársele efectos jurídicos en un proceso, debe alegarse en la contestación a la demanda. Por último debe precisarse que no resulta de recibo el planteamiento expuesto por la opositora, según el cual, era innecesario que Colpensiones propusiera la excepción de prescripción, en razón a que el objeto del litigio fue obtener un control de legalidad frente a un acto administrativo, ello, porque aquel no lo fue, máxime que no es la jurisdicción Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 23 ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competente para resolver sobre la mencionada legalidad; adicionalmente, que la Resolución n.° GNR 337564, en la que se declaró la citada excepción en sede administrativa, data del 28 de octubre de 2015, es decir, fue expedida con posteridad a la fecha en que se dio por no contestada la demanda.

En consecuencia, incurrió el sentenciador de segundo grado en aplicación indebida del art. 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en infracción directa de los arts. 145 del CPTSS y 282 del CGP. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segundo grado en cuanto declaró la prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en sede de casación, debe decirse que considerando que respecto de Colpensiones se dio por no contestada la demanda, no podía darse validez a la prescripción declarada en sede administrativa, concretamente a través de la Resolución n.° GNR 337564 del 28 de octubre de 2015; en consecuencia, resultaba procedente condenarla al pago del reajuste de la pensión de vejez reconocida a Eduvino Bonilla Borja, a partir del 19 de Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 24 junio de 1994, que luego se le sustituyó a la señora Ortiz de Bonilla a partir del 21 de diciembre de 2007, fecha del deceso de aquel; y como así lo hizo el a quo, debe confirmarse la sentencia de primer grado.

Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACINTA ORTIZ DE BONILLA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto a la prescripción. NO CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia,

RESUELVE

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016). Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 78508 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ