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SL3258-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1160 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 12 de 1975Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3258-2024 Radicación n.° 98586 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Rodríguez Duarte llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le condene al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión plena de jubilación a la que tenía derecho su difunto compañero, Florindo Durán Oviedo, a partir del 29 de octubre de 2001, con el consecuente pago de las diferencias resultantes de dicha indexación hasta la fecha Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 2 de inclusión en nómina de esta novedad, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero estuvo vinculado como trabajador oficial con el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que le reconoció la pensión de jubilación conforme a los Decretos 895 y 1651 de 1991, desde la fecha de su retiro, esto es, 16 de junio de ese mismo año, con el 60% del último salario promedio de liquidación, que ascendió a $135.676.29, para una mesada de $81.405.77; que dicho ciudadano nació el 9 de julio de 1952 y falleció el 29 de octubre de 2001 a los 49 años de edad.

Sostuvo que convivió con el causante desde 1982 y que tuvieron 4 hijos, ahora todos mayores de edad; que, mediante Resolución n.° 228 de 13 de febrero de 2002, la accionada le reconoció la sustitución pensional vitalicia a partir de 29 de octubre de 2001 en un 50%, el 37.5% lo distribuyó en favor de sus tres (3) hijos, quienes disfrutaron la prestación hasta cumplir la mayoría de edad y el 12.5% restante lo dejó en suspenso a favor de su cuarto hijo.

Adujo que la empresa, con base en los decretos antes citados, reconoció la pensión de jubilación plena a sus trabajadores al cumplir 50 años de edad, incrementado el porcentaje hasta alcanzar el 75% del último salario promedio de liquidación. En ese sentido, afirmó que conforme a la Ley 12 de 1975, es aplicable la habilitación de la edad para efectos pensionales cuando una persona fallece precozmente, como en el caso de Florindo Durán Oviedo.

Finalmente, que Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitó la indexación de su pensión sin obtener algún resultado. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el fallecido y su calidad de pensionado con el 60% del último salario promedio; el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a los trabajadores retirados que cumplían los 50 años de edad, equivalente al 75% del último salario promedio de liquidación; el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante y a los hijos del causante en los términos indicados en la demanda y la negativa de acceder a la indexación deprecada; frente a los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «presunción de legalidad de los actos administrativos», «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago, falta de causa y título para pedir y la innominada o genérica.

En el trámite del proceso el juzgador vinculó como litisconsorte necesario a L.L.L.L, hijo inválido del causante, en la medida en que, mediante Resolución n.° 532 de 20 de marzo de 2003, se adicionó la Resolución n.° 228 de 13 de febrero de 2002, otorgándosele el porcentaje de la pensión que estaba en suspenso. Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 4 La notificación se realizó a través de apoderado judicial constituido por la madre en calidad de curadora legítima del citado hijo en situación de discapacidad, quien no contestó la demanda dentro del término legal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probados los hechos sustento de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al litisconsorte necesario LUDWIN DURAN [sic] RODRIGUEZ [sic] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por la señora LUZ MARINA RODRIGUEZ [sic] DUARTE.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por secretaria tásense en la suma $ 100.000,00 como agencias en derecho.

CUARTO: En caso de no ser apelada la decisión se conde (sic) el grado jurisdiccional de CONSULTA. (Énfasis del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, a través de providencia de 29 de julio de 2022, confirmó en su integridad la decisión del sentenciador de primer grado y la gravó en costas.

Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar si Florindo Durán Oviedo dejó causada la pensión plena de jubilación y si había lugar a sustituirla en favor de sus beneficiarios. En esa dirección, acudió al artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991 y con apoyo en la sentencia de esta Sala CSJ SL880- 2022, precisó que la norma contempla las pensiones de jubilación proporcional y la de jubilación plena, donde la primera se causa con el tiempo de servicios sin importar la edad y cuyo porcentaje se incrementa según el tiempo laborado.

Al paso que la segunda, «independiente del tiempo laborado, siempre con un mínimo de 15 años y cuyo requisito se debió cumplir previamente, su tasa de reemplazo y forma de liquidación ya no dependía del tiempo de servicio, pues sería igual para todos - 75%- siempre que se probara una edad de 50 años». Al descender al caso bajo estudio, encontró probado que Durán Oviedo nació el 9 de julio de 1952; que, mediante Resolución n.° 2291 de 11 de septiembre de 1991, la accionada le reconoció la pensión proporcional de jubilación conforme al artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, por haber laborado en favor de la empresa 17 años y 9 días, la cual se sustituyó en favor de sus beneficiarios con ocasión de la muerte del pensionado el 29 de octubre de 2001.

Así las cosas, concluyó que como el jubilado falleció el 29 de octubre de 2001, antes de cumplir los 50 años, último evento que habría ocurrido el 9 de julio de 2002, no dejó causada la pensión plena de jubilación en favor de sus Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiarios, por lo que no era posible acceder a sus pretensiones. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre las costas en el sentido correspondiente.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por la opositora y, enseguida, se estudian conjuntamente dado que denuncian similar cuerpo normativo, exponen iguales argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, lo cual condujo a la «aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo; 10 Ley 71 de 1988; 11 Decreto 1160 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991» (negrillas del texto original).

Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 7 En sustento del cargo, manifiesta que, para efectos pensionales, conforme al artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, si alguien fallece sin cumplir la edad requerida, procede la habilitación de esta para causar el derecho pensional en favor de sus beneficiarios, ya sea para otorgar la pensión plena, pensión sanción o de jubilación por retiro voluntario.

Por lo anterior, aduce que el juez plural aplicó indebidamente los artículos 3.° y 7.° de los Decretos 895 y 1651 de 1991, respectivamente, al darle un alcance diferente al deseado por el legislador, al no conceder a la actora la pensión plena de jubilación a partir del fallecimiento de Florindo Durán Oviedo, pues su deceso habilitó la edad para su causación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1. ° de la Ley 12 de 1975, lo que condujo a la «INFRACCION (sic) DIRECTA de los artículos 1, 9, 10, 13 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo; 10 Ley 71 de 1988; 11 Decreto 1160 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991» (negrillas del texto).

En la fundamentación del ataque, señala que el colegiado no aplicó la norma acusada y reproduce los mismos argumentos expuestos en el primer cargo. Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1. ° de la Ley 12 de 1975, lo que condujo a la «INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) de los artículos 1, 9, 10, 13 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo; 10 Ley 71 de 1988; 11 Decreto 1160 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991» (resaltado del texto original).

En desarrollo de la acusación, acude a la misma exposición de argumentos del primer cargo. IX. RÉPLICA CONJUNTA La opositora aduce que el Tribunal no incurrió en los yerros acusados, por tanto, no procede el reconocimiento de la pensión plena y su sustitución. Para tal efecto, señala de manera conjunta, frente a los tres ataques, que Florindo Durán Oviedo no causó la pensión plena de jubilación en favor de sus beneficiarios, por cuanto al momento del fallecimiento tenía 49 años.

Transcribe el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991 y concluye que la pensión de jubilación proporcional se otorgó a quienes a la fecha de vigencia de la norma tuvieren 15 o más años de servicios y en los porcentajes indicados en la norma; por el contrario, la pensión de jubilación plena se otorga al cumplir 50 años, situación última que no alcanzó el causante.

Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 9 Con apoyo en la sentencia de esta Corporación «CSJ CSJ SL, 89801 de 2022», reiteró que la norma consagró dos tipos de pensiones; la primera para quienes desde la vigencia del decreto y hasta la fecha de la liquidación de la empresa hayan prestado 15 o más años de servicios exclusivos a la entidad sin importar la edad y, la segunda, para quienes acumulen 15 o más años de servicios en otras entidades, de los cuales al menos 10 sean con la empresa y que tuvieren en se momento 45 o más años de edad.

Asimismo, indica que no es procedente la indexación por cuanto entre la fecha de retiro y la de disfrute no transcurrió un término que evidencie la pérdida del poder adquisitivo, además de que la pensión de jubilación que le fue otorgada no es diferente a la de jubilación plena que se les concedió posteriormente al cumplir los 50 años. Apoya su argumento en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 1073-2012.

X. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: i) que la entidad demandada mediante Resolución n.° 2291 de 11 de septiembre de 1991, reconoció al causante la pensión proporcional de jubilación conforme al artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, por haber laborado para esta 17 años y 9 días; ii) que Florindo Durán Oviedo nació el 9 de julio de 1952 y falleció el 29 de octubre de 2001, a los 49 años de edad y iii) que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 10 Resolución n.° 228 de 13 de febrero de 2002, concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente y los hijos del causante, la cual se adicionó mediante Resolución n.° 532 de 20 de marzo de 2003 para conceder el porcentaje correspondiente al hijo inválido del fallecido.

En ese orden, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al dejar de lado la norma acusada - artículo 1.° de la Ley 12 de 1975- al considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión plena u ordinaria de jubilación, bajo el entendido que la muerte del pensionado no habilita la edad para su causación y que, por tanto, le correspondía la pensión de jubilación proporcional.

Con tal propósito y pese a que desde la demanda se habla de la indexación de la pensión plena de jubilación, en realidad el debate se centró en establecer la tasa de reemplazo que, en efecto, se recuerda que para la recurrente la norma acusada consagra la habilitación de la edad, por lo que considera que la prestación debe reconocerse con el 75% del salario promedio del causante, pues si bien este falleció a los 49 años, la norma con la cual se le concedió su pensión de jubilación proporcional, permite mudar a plena con dicho porcentaje al cumplir los 50 años de edad, requisito último que, en su sentir, se satisface al momento de la muerte con la referida habilitación de edad.

Para resolver, resulta pertinente traer a colación el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, cuya falta de aplicación se duele la censura: Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 11 El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Esta norma, además de establecer el derecho a la sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite, también estableció por primera vez el derecho a favor de la compañera permanente, la cual está a cargo de los empleadores del sector público y privado, considerándose como una ratificación en ese sentido para el caso del Instituto de Seguros Sociales en virtud de la regulación ya existente al respecto (CSJ SL4200-2016 y SL2469-2021).

Derecho que, por demás, se causa en caso de que el trabajador fallecido hubiera completado el tiempo de servicios previsto en la ley o en convenciones colectivas sin tener la edad requerida para acceder a la jubilación, como también a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y fallecían (CSJ SL672-2021 y SL2904-2017).

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-328-2001, señaló igualmente que dicho artículo consagra «lo que la doctrina ha denominado una habilitación de edad para obtener una pensión de sobrevivientes», lo que en una interpretación lógica permite entender que el derecho a la sustitución pensional se causa en dos eventos: i) cuando el trabajador fallecido estaba pensionado y ii) cuando fallece sin estar pensionado, pero cumplió con el tiempo de servicios para acceder a dicha prestación, caso en el cual se habilita la edad para dejar causado el derecho en favor de sus beneficiarios.

Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, la habilitación de la edad está consagrada para dejar causado el derecho pensional cuando el trabajador fallecido no disfrutó de la prestación por no contar con el requisito de edad, de suerte que, el Tribunal no pudo soslayar la norma acusada, toda vez que dio por sentado, como en efecto lo está, que el causante gozaba de una pensión especial de jubilación proporcional, la cual fue sustituida a sus beneficiarios, sin que sea necesario la habilitación de edad por encontrarse en el primero de los eventos enunciados.

En efecto, el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, norma que sirvió de base para el reconocimiento pensional a Florindo Durán Oviedo, estableció una pensión especial de jubilación sin consideración a la edad sino al tiempo de servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de facilitar su proceso de liquidación, pero sin detrimento de los derechos de jubilación de quienes en ese momento le prestaban sus servicios, empezando con 15 años de servicios y una tasa del 55% del salario promedio, que fue aumentando gradualmente en relación al tiempo de servicios hasta llegar a los 25 años de labores y un porcentaje del 75%; estableciendo, además, que para quienes se acogieran a dicho régimen la tasa se aumentaría al 75% cuando cumplan los 50 años de edad.

En ese orden de ideas, se itera, no existe error del Tribunal al no aplicar el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, pues esta norma regula la habilitación de edad cuando el trabajador fallece sin haber disfrutado de la pensión de jubilación por falta tal requisito a pesar de tener cumplido el Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempo de servicios, que no es el caso de la demandante, pues al causante se le reconoció la pensión de jubilación sin importar la edad y en ese mismo sentido se transmitió el derecho a sus beneficiarios, sin perder de vista que dicho régimen otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento igualmente extraordinario dentro del proceso liquidatorio de la empresa.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DUARTE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 98586 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5075CF0BB980F88DEAC9F0DA67626BE0DF48156CBAF53154067A9D256EEB5440 Documento generado en 2024-12-11