CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3258-2020 Radicación n.° 58768 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la orden emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como Juez constitucional, en decisión CSJ STC4459-2020, esta Sala procede a cumplir la orden impartida dentro del recurso de casación interpuesto por LUIS DARÍO TORRES VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.
Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Darío Torres Vera llamó a juicio a la entidad Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del despido de que fue objeto y, en consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo, mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba al momento del retiro o a otro similar, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido y hasta cuando fuera reintegrado y el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo.
En subsidio, fuera declarado que el despido de que fue objeto, fue ilegal e injusto y se dispusieran las mismas consecuenciales señaladas en la primera petición, antes mencionada (f.° 5 a 11, cuaderno principal). Como fundamento de sus petitorias, indicó que trabajó al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada – EADE S. A. ESP, desde el 12 de septiembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado, fue el de «OPERADOR DE SUBESTACIÓN», con un salario final mensual de $1.345.005; que el 25 de julio de 2006, fue despedido sin justa causa y le cancelaron la indemnización por ese motivo, junto con las prestaciones causadas, a excepción de la «bonificación por servicios»; que, Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 3 previamente, fue citado a reunión en un hotel del Municipio de Rionegro, pero no aceptó lo que allí se planteó. Informó, que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, el que suscribió con la EADE S. A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual era beneficiario; que en la cláusula 17 se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa, menos cuando llevara más de 10 años de servicios a la empresa; que en la cláusula 71 de la misma convención, estaba consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de la empresa, como aquí ocurrió; que en el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S. A. ESP, en representación de ésta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.
Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic), se declaró la disolución y liquidación de la empresa; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S. A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S. A. ESP, quien asumió el pago de cualquier Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDT y otros.
Aseguró, que el 25 de junio de 2007, según Acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía, vinculó en su nómina a 430 empleados, que hasta ese momento se encontraban en la EADE S. A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que restaran; que, por escrito del 3 de abril de 2008, agotó la vía gubernativa (f.° 5 a 7, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que examinando la hoja de vida del actor, figuraba la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización; que como la relación laboral se terminó por una causa legal, pero originada en el empleador, se debía pagar la indemnización, con lo cual se verificó el cumplimiento del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que la prima de bonificación por servicios se le canceló en el mes de junio, de acuerdo con la misma convención. Negó el pacto de prohibición de despido contenido en el artículo 17 convencional, porque al momento del mismo, se Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 5 le incorporó el Decreto 2351 de 1965, en esa materia; que no existió sustitución patronal; que la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP - EADE S. A. ESP, pagó todos los pasivos, luego no existe entidad alguna que los haya asumido.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad de reintegro, inexistencia de la obligación, legalidad de la terminación del contrato de trabajo por parte de EADE S. A. ESP, prescripción, compensación, pago, prescripción especial, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 57 a 71, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto, al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2010 (f.° 245 a 256, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por el señor LUIS DARÍO TORRES VERA […].
TERCERO: CONDENAR en costas procesales, en un 100% al demandante y a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. […] (negrilla y subrayado del texto original). Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas de segundo grado a su cargo y a favor de la entidad Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP (f.° 354 a 379, ibídem).
Consideró, que su competencia estaba limitada por los puntos objeto del recurso de alzada (artículo 57 de la Ley 2ª de 1976; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron en su orden los artículos 15 y 66 A del CPTSS) y señaló que el problema jurídico a resolver se concentraba en definir si el a quo confundió los conceptos de terminación del contrato de trabajo y despido injusto; si el demandante fue despedido sin justa causa y si procede el reintegro de acuerdo con la cláusula convencional.
Examinó el tema de la terminación del contrato de trabajo y, afirmó, que como no era materia de debate el vínculo laboral del actor con la EADE S. A. ESP, así como la terminación del mismo con el pago de una indemnización, el problema jurídico planteado debía guiarse por el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, dada su calidad de trabajador oficial; que, de acuerdo con el artículo 47 de dicho decreto, una de las causas legales para dar por terminado el contrato de trabajo de un servidor oficial, es la liquidación de la empresa y como causas justas Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 7 están las previstas en los literales f) y g); que si bien se equivocó el a quo, al equiparar la causa legal con la justa, lo cierto es que fundamentó su decisión en la causa legal, sin que pudiera decirse que la causa fue injusta como pretendía el apelante, con el argumento de que se pagó una indemnización. Por ello, remató que no era posible declarar la terminación del contrato como un «despido ilegal e injusto».
En lo atañedero a la cláusula convencional «precontractual» sobre estabilidad laboral, transcrita por el Tribunal, adujo que es ambigua porque, de un lado, otorga la posibilidad del reintegro cuando el servidor es desvinculado sin justa causa y, de otra parte, establece una indemnización por despido en forma unilateral; que, por esa razón, el reintegro no es la única alternativa, pues las partes pueden optar por el pago de la indemnización o hacerlo la empresa de manera unilateral.
En consecuencia, afirmó que como una vez que la EADE S. A. ESP, dio por terminado el contrato en forma unilateral al actor, le pagó la indemnización por despido injusto con fundamento en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2007, no vulneró el «acuerdo preconvencional». Agregó, que aun si se considera que la voluntad del trabajador es el reintegro, existía imposibilidad jurídica y física, por cuanto la empresa dejó de existir.
Citó como apoyo la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131. Referente a la falta de legitimación para responder, alegada por la demandada, Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, recordó que, si bien el demandante estimó que Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 8 esa entidad era la llamada a cumplir con la obligación de reintegro, no era admisible esa posición, porque no se tipificó una sustitución patronal, como lo alega la parte accionante, ya que, de acuerdo con lo dicho al respecto por la Corte, debió demostrarse que el contrato laboral no fue interrumpido y, en este caso, dicho vinculo fue descontinuado.
Expuso que, además de lo anterior, la convención colectiva de trabajo, solo tiene efectos entre las partes que la suscriben, que en este caso fue la EADE S. A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, por lo que, sus efectos, no pueden trasladarse a terceros, como lo es en este caso la demandada Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP; que no se demostró que EPM hubiera adquirido la sustitución de los bienes y servicios de la EADE S. A. ESP, mucho menos, que se hubiera obligado a reconocer derechos suscritos entre personas ajenas, máxime si se tiene en cuenta que fue liquidada por la asamblea de sus accionistas, más no por EPM; que, en consecuencia, como lo ha dicho esta Sala, el reintegro sería válido, pero solo frente a la empresa liquidada, que es un imposible jurídico, como ya se dijo, además que por esta misma razón, no podría declararse nulo un acto de la persona inexistente, como también lo pidió el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se case totalmente la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.
Sobre costas proveerá lo pertinente» (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo denominado como primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación (f.° 8 a 21, cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 373, nral, 3º (sic), 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1602 y 1602 del Código Civil, los artículos 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 dela OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad) 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida […] (negrilla del texto original).
Luego de sintetizar las razones dadas por el Tribunal para su decisión, dijo que la violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 10 1.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo entre (sic) la entidad demandada y el sindicato al cual afiliado (sic) el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el amparo al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro que se invocó 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. 4.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que con el pago de la indemnización se vulneró el preacuerdo extraconvencional. 5.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en el caso a debate se dio la sustitución patronal convencional. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que los acuerdos convencionales suscritos por EADE S. A. ESP., Liquidada y SINTRAELECOL no obligan a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Dice, que los errores se debieron a la indebida apreciación de los documentos obrantes en los folios 144 a 148 del cuaderno principal, contentivos del acta de preacuerdo extra convencional; 104 a 143, convención colectiva de trabajo; los folios «12, 15 a 18 y 29 a 37» ibídem, esto es, la carta de terminación del contrato de trabajo, el certificado de existencia y representación de la demanda Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP y, el acta de acuerdo extra convencional celebrado entre la EADE y SINTRAELECOL; así mismo, los testimonios recibidos en el proceso; que en que el acta de preacuerdo estableció una estabilidad absoluta, pero el Tribunal no apreció la primera de las pruebas mencionadas, porque concluyó que era ambigua, a pesar de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes y no puede ser invalidada sino por mutuo acuerdo entre ellas o Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 11 por causas legales; que el acuerdo extra convencional se halla vigente y generó una confianza legítima en el sindicato, por lo que no puede desconocerse ahora lo pactado.
Se apoyó en pronunciamientos de la Corte sobre la validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales; que el actor sólo podía ser desvinculado por alguna de las causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, según el acta en mención y que, si el ad quem la hubiera apreciado correctamente, habría concluido que el reintegro era procedente, por ser nulo el despido.
Aduce, que la entidad Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, quedó como propietaria de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP EADE S. A. ESP; que operó el fenómeno de la sustitución patronal, respecto de los contratos de trabajo de los servidores de aquella y que, por lo tanto, la EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo (f.° 30 a 43, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, que la decisión del Tribunal está fundada en que no se demostró la alegada sustitución patronal de la EADE S. A. ESP a las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, conclusión que encuentra correcta, dado que no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. Transcribió, en extenso, partes de la sentencia Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL, 15 jul. 2009, rad. 34437, sobre el mismo tema y concluyó que al no darse la figura de la sustitución patronal, no es posible la aplicación de la cláusula convencional a un tercero que no hizo parte del acuerdo (f.° 64 a 69, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional del señor LUIS DARÍO TORRES VERA desarrolló, para lo que aquí interesa y de manera genérica, los temas de: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial con apoyo en la sentencia CC SU298-2015 y la función de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, luego de lo cual trajo a colación los pronunciamientos jurisprudenciales señalados por el accionante, para demostrar la supuesta desatención del precedente.
Dicho lo anterior y frente al caso concreto, señaló: Dado ese panorama, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo aquí confutado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria al precedente horizontal consolidado en torno a los asuntos que han involucrado a Empresas Públicas de Medellín y la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. ESP., bajo los mismos supuestos fácticos del caso del acá tutelante. 4.1.
La súplica se soportó esencialmente en que la Sala acusada desatendió sus propios precedentes en los que determinó que a los trabajadores de la última empresa mencionada, cobijados por la convención colectiva 2003-2007 suscrita por Sintraelecol – cláusula 711 – les sería garantizada la estabilidad laboral aún si 1 Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 EADE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL: cláusula 71: «cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE […] ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspasos) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación o fusión Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 13 se produjera la disolución de la misma, contemplándose para ello la figura de sustitución patronal frente a E.P.M., que asumió todas las obligaciones de la liquidada.
De tal forma, el actor manifestó que la Homóloga se pronunció concretamente en tres casos idénticos en los que concluyó que la referida sustitución acaecía en virtud de la cláusula convencional indicada, procediendo el reintegro de los demandantes a sus labores bajo el mando de las Empresas Públicas de Medellín en su condición de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE.
Para sustentar lo anterior, trajo a colación los asuntos donde los trabajadores José María Nanclares Zamora (SL20195-2017), Lía Patricia Marín Orozco (SL1805-2018) y Víctor Hernán Vergara Henao y otros (SL5077-2018) fueron favorecidos con la decisión de casación, empleados que se encontraban en circunstancias iguales a la suya frente a la accionada; es decir, alegó que, pese a tratarse de discusiones afines, la misma solución no se hizo extensiva a su proceso. 4.1.1.
Al revisar las providencias enunciadas, se tiene que, en la SL20195-2017 se precisó: «(…) como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.
En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la liquidación y disolución de EADE S.A. E.S.P., y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto, continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución […]» Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 14 de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral» (CSJ SL20195-2017 – fls. 47 a 77, cd.1). 4.1.2.
La tesis anterior, fue replicada en la citada SL1805-2018, en donde se decidió no casar la sentencia del ad quem que había accedido a las pretensiones de la demanda según el siguiente argumento: «Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas Antioqueñas de Energía; que dicha circunstancia no imposibilita el cumplimiento de la orden de reintegro impuesta en la sentencia, dada la responsabilidad subsidiaria que se impuso en contra de Empresas Públicas de Medellín, y que, aunque no fue admitido por el ad quem, en este caso se presenta una sustitución de empleadores en los términos establecidos por la jurisprudencia –lo que, en últimas dejaría vigente la orden de reintegro, incluso en el supuesto de que las normas con base en las cuales se impuso la condena subsidiaria contra EPM eventualmente no sean aplicables para este asunto- no hay lugar a casar el fallo» (CSJ SL1805-2018 – fls. 79 a 122, ibídem). 4.1.3.
Posteriormente, la Sala de Casación Laboral abordó nuevamente el debate de la sustitución empresarial presentada por la disolución y liquidación de E.A.D.E., en la sentencia SL5077-2018 del 21 de noviembre de 2018. En esa ocasión, la valoración probatoria llevó al juzgador a las mismas conclusiones a las que se arribó en el caso SL20195-2017, ya que se dijo que la cláusula 71 del acuerdo extraconvencional determinaba que había ocurrido la sustitución patronal.
Además, al momento de expresar los argumentos jurídicos de la decisión citó de forma expresa la sentencia SL20195-2017, remarcó la manera en que las pruebas habían sido valoradas en ese proceso y explicó que lo definido allá tenía relación con lo que en ese momento se estudiaba, y se dijo que «el despido que se analizó en la sentencia CSJ SL20195-2017 y los de los actores del presente proceso, tuvieron la misma calidad de injustos» (SL5077-2018 – fls. 123 a 163, ídem). 4.1.4.
Ahora, los fundamentos del fallo aquí recriminado, se apoyaron primordialmente en que no existió la sustitución patronal porque «no hubo continuidad en la prestación del servicio»; para llegar a ello expuso: Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 15 «(…) en cuanto […] a la sustitución patronal, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó o no el colegiado, al establecer que no la hubo entre EADE S.A. ESP y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, lo cual le impidió analizar si se dio una causal de nulidad del despido, por desconocimiento de la cláusula de estabilidad laboral contemplada en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE y SINTRAELECOL, el 28 de octubre de 2003, sobre cuya valoración probatoria es que descansa la argumentación del recurrente.
Al respecto, recientemente la Sala se pronunció en un caso similar, en sentencia CSJ SL2198-2018, en los siguientes términos: “Para esta Sala, está claro que la sentencia del ad quem, no contiene el yerro que pretende achacarle la censura, como quiera que para tomar la decisión, el juez de alzada se apoyó en la afirmación que hiciera el actor en el escrito de demanda, puntualmente en los hechos 13 y 14 (fls. 4 a 13), en los cuales confesó que EPM. E.S.P. entró a hacerse cargo del servicio de energía, a partir del 25 de junio de 2007, es decir, un año después de la firma del acta de conciliación que suscribió con la empleadora liquidada.
Además, a folio 150 reposa certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín, donde consta que la Empresa Antioqueña de Energía fue liquidada en Asamblea Extraordinaria de 25 de junio de 2007, lo cual permite confirmar la falta de continuidad en la prestación del servicio del recurrente, pues, como ya se dijo, su contrato laboral finalizó un año antes de la supresión total de la sociedad.
En un caso de similares contornos, en sentencia SL6443-2015, esta Sala de Casación adoctrinó lo siguiente: […] Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.
Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.
Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, es claro que las Empresas Públicas de Medellín no es la llamada a responder por las nulidades que pudieran emanar del despido al actor, como quiera que no hubo sustitución patronal. En todo caso, como lo manifestó el ad quem, la pretensión de reintegro no era posible jurídica ni físicamente.
Por lo anterior, el cargo es infundado y, en consecuencia, no prospera» (CSJ SL2687-2018 – fls. 201 a 208, cd.2). 4.2. Luego, al tener claridad de los contornos fáctico-jurídicos de las reseñadas determinaciones, y puntualmente en lo concerniente con la ruptura en la continuidad de la prestación del servicio, aspecto en que se edificó la negativa de la pretensión en la sentencia cuestionada, se indicó en la SL5077-2018 que: «De otro lado, en cuanto al argumento de la réplica referente a que no hubo prestación de servicios de los actores a la EPM, tal aspecto fáctico tampoco se encontró demostrado en el precedente jurisprudencial aludido, pese a lo cual se consideró que sí había operado el fenómeno de la sustitución patronal por las circunstancias ya vistas.
Al respecto, la Sala no desconoce que la prestación del servicio es un elemento estructural de la sustitución de empleadores; sin embargo, en este caso particular similar al analizado por la Corte, no se debe tener en cuenta en la medida que se pactó convencionalmente la ocurrencia de tal sustitución en los términos ya transcritos del acuerdo de voluntades, máxime que la EPM - como quedó visto - era socia mayoritaria EADE y, por ende, se obligó con las normas allí contempladas».
Más adelante, en el mismo fallo, la Homóloga Especializada dijo: «En tales condiciones, al ser un hecho indiscutido que para la terminación de los contratos de los actores se adujo la liquidación definitiva de la empresa, hecho ratificado con las cartas de rompimiento del vínculo (f.° 25, 31, 37, 43,49 y 200 del cuaderno principal), es claro la desvinculación obedeció a la configuración de un modo legal mas no a una justa causa de despido.
Entonces, como quiera que en este caso los contratos terminaron por un modo legal como lo es la liquidación definitiva de la empresa el cual no es justa causa de despido, no es objeto de controversia que los promotores del proceso eran beneficiarios de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional, se acreditó la existencia de la sustitución patronal entre la EADE y EPM y al estar demostrado que esta era socia mayoritaria pues tenía una participación del 64,0271% para el 25 de julio de 2006 (acta 41, f.° 239 a 244 del anexo) y del 99,9999% para el 25 de junio de 2007 (acta 44, f.° 353 a 388), lo que implica que era conocedora de la sustitución patronal prevista convencionalmente, resultaba viable el reintegro, Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 17 máxime cuando no se observan razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral.
Debe recordarse que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la orden de reintegro conlleva la no solución de continuidad, lo que implica para todos los efectos el contrato de trabajo nunca finalizó ni se interrumpió; dicho de otro modo, la orden de reintegro implica una ficción jurídica, según la cual, los trabajadores nunca fueron separados de su cargo, y en tal medida, las consecuencias salariales y prestacionales propias del contrato de trabajo se mantienen vigentes, y por tanto, el empleador debe acudir a su pago.
Esa ha sido la postura que de antaño ha expuesto la Sala, para lo cual pueden revisarse las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad 33.529, CSJ SL423-2013 y CSJ SL 13242-2014, entre otras. Desde esa perspectiva, como consecuencia del reintegro judicial ordenado no puede entenderse interrumpido el vínculo mientras los actores estuvieron cesantes, pues, en razón de la aludida ficción jurídica, para todos los efectos los contratos nunca finalizaron ni se interrumpieron.
Como consecuencia de la no solución de continuidad que contiene el reintegro de un trabajador, se generan a cargo del empleador todas las obligaciones derivadas del contrato, inclusive el pago de los aportes al sistema de pensiones, como si este en realidad nunca hubiera dejado de prestar el servicio» Negrillas fuera de texto. Sobre ese preciso punto, también la sentencia SL10114-2015 aplicó directamente2 el precedente de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 confirmada en la providencia CSJ SL2729- 2015.
En estas se hizo referencia a la vigencia del acuerdo extraconvencional donde estaba contenida la estabilidad laboral reforzada de los empleados de EADE. S.A. E.S.P. Y aunque se puede observar que dentro de esta línea se halla una decisión que no accedió a las pretensiones del trabajador demandante (sentencia SL6443, 15 abr. 2015, rad. nº 46340) en la que se dijo que para que la demanda de casación saliera avante «le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007”; sin embargo, en esa oportunidad, como se puede ver 2 Luego de transcrito los acápites relevantes de la jurisprudencia aplicable la Sala Laboral de la Corte concluyó: «Teniendo en cuenta que los argumentos vertidos en la línea jurisprudencial transcrita son aplicables mutatis mutandis al caso que hoy concita la atención de la Sala, se concluye que el ad quem se equivocó al restarle validez y eficacia normativa al acta extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003».
Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 18 en el acápite transcrito, el vínculo laboral había fenecido antes de que hubiera ocurrido la liquidación (y no por virtud de la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006 donde se declaró la disolución de EADE, se dispuso su liquidación y la desvinculación de varios empleados como consecuencia de ello; proceso liquidatorio que se certificó y materializó el 25 de junio de 2007) por lo que la ruptura en la solución de continuidad sí fue palpable y no como en los casos donde se accedió a las pretensiones, en los cuales se advirtió que «cuando ETA Servicios S.A. E.S.P. asumió la prestación del servicio, lo hizo con ocasión de un contrato celebrado con una empresa ad portas de ser liquidada lo que implicó la continuidad».
A pesar de lo anterior, la autoridad accionada no hizo referencia a esta regla jurisprudencial en la providencia objeto de examen constitucional; en su lugar, se valió de la sentencia SL2198- 2018, que no tenía supuestos fácticos asimilables a los que tuvo que estudiar, porque en aquél caso la terminación del vínculo no provino del despido del trabajador, sino de la firma de un acuerdo conciliatorio.
Así mismo, la Sala acusada denegó las pretensiones sin decir el motivo por el que se apartaba del precedente, no obstante que al ser juez en descongestión no podía hacerlo3. 4.3. Adicionalmente, es menester señalar que el haberse demandado solo a EPM. S.A. E.S.P. y no a EADE. –ya extinta- no fue un punto decisorio que se tocara en la sentencia atacada (SL2687-2018) como viene a alegarlo la tutelada al intervenir en esta actuación. Sin embargo, en lo atinente, y en consonancia con los precedentes, esta Sala considera que la parte pasiva se encontraba debidamente integrada, porque fue EPM la que asumió las obligaciones del empleador original, según lo dispuesto en los artículos 2.2.30.6.17 y 2.2.30.6.18 del «DUR del Sector Trabajo» que reglamentaron lo relativo a la sustitución patronal para empleados oficiales y determinaron que por las obligaciones surgidas con posterioridad a la sustitución «responderá únicamente el empleador sustituto». 5.
Consideración final – derecho a la igualdad. Con todo, para la Sala es innegable la vulneración al derecho fundamental a la igualdad del accionante, toda vez que, pese a 3 El artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en su segundo inciso señaló: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 19 encontrarse en una situación equivalente a la de aquellos que fungieron como demandantes en los radicados antes enunciados, su caso fue resuelto de manera disímil como corolario de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al aplicar los presupuestos del fenómeno de la sustitución patronal en el evento específico de EADE y EPM.
En efecto, tanto el actor del presente juicio como los actores en los procesos laborales aludidos, fueron trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 suscrita por Sintraelecol, y a todos ellos, les fue reconocido el derecho al reintegro a su cargo en las mismas condiciones que tenían con la mencionada empresa liquidada, consecuencia de la estabilidad laboral reforzada garantizada en el citado acuerdo colectivo bajo la figura de sustitución patronal.
Por lo tanto, la transgresión del derecho a la igualdad del actor es evidente, pues los juicios que se adujeron como precedentes guardan una simetría fáctica con el suyo, y a pesar de ello, la Sala accionada los desconoció, pasando por alto, además, lo dispuesto en el parágrafo adicionado por la Ley 1781 de 2016 al artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
De la prerrogativa contenida en el artículo 13 de la Carta Política, ha dicho la Corte Constitucional que frente a comprobados idénticos supuestos de hecho, resulta inadmisible distintas soluciones de derecho; razón por la cual sostuvo: «El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad. La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I, Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 20 democráticos y participativos que aseguren un sistema político, económico y social justo.» (CC.
T-432/92). Por todo lo dicho, la Sala accederá al amparo solicitado por el tutelante, revocará la sentencia impugnada y ordenará a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 10 de julio de 2018 dentro del expediente radicado 05001-31-05-014-2008-00531-01 (SL2687-2018), para que en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo pronunciamiento en donde analice nuevamente el asunto y, si considera que es necesario variar el precedente, dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Las negrillas son del texto original).
No se impondrán costas en casación, por haber salido avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En observancia a la orden dada en virtud del amparo constitucional, procede la Sala a dictar sentencia en sede de instancia, consecuente con la decisión que sirvió de base para concederlo. En ese orden, proceden las peticiones invocadas y, en consecuencia, se dispondrá ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía, en las mismas condiciones que ostentaba al momento del retiro o a otro similar, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose, sin solución de continuidad, desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado, junto con el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 21 Concordante con lo anterior, se autorizará a la demandada para que, de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha en que efectúe el reintegro, descuente las sumas ya pagadas por concepto de indemnización por despido, cesantías e intereses Por último, se declarará probada la excepción de compensación respecto del pago de la indemnización por despido injusto y del auxilio de cesantía definitivo y no probadas las demás. Las costas en las instancias, estarán a cargo de las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP y se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP por el Juez de la primera.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que LUIS DARÍO TORRES VERA adelantó contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 22 al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2010. En su lugar se dispone: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, a reintegrar al demandante LUIS DARÍO TORRES VERA al cargo de OPERADOR DE SUBESTACIÓN o a otro de igual o superior categoría, a partir del 26 de julio de 2006, inclusive, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP. al pago a favor del accionante, de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de efectuar desde el 26 de julio de 2006, inclusive. TERCERO.- AUTORIZAR a la demandada para que, de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha en que efectúe el reintegro, descuente las sumas ya pagadas por concepto de indemnización por despido, cesantías e intereses CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, salvo la de compensación respecto del pago de la indemnización por despido injusto y el auxilio de cesantía definitivo.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 23 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ACLARA VOTO ACLARA VOTO ACLARA VOTO Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 24 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA PROCESO ORDINARIO DE LUIS DARÍO TORRES VERA VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP La Sala aclara su voto frente a la decisión contenida en este proveído, conforme a las siguientes consideraciones: La decisión de la Sala de Casación Civil está fundada, esencialmente, en que, en el fallo objeto de la acción constitucional, CSJ SL2687-2018, […] se incurrió en dado el contraste con los contextos litigiosos traídos por el demandante como referencias de solución a su caso, se advierte la incursión en una vía de hecho por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (de Descongestión nº 2), al desconocer sus propios precedentes (precedente horizontal), y resolver de forma diferenciada procesos idénticos fáctica y jurídicamente, todo lo cual implicó la afectación del derecho a la igualdad del aquí tutelante.
(Las negrillas son del texto original) Dicha apreciación es totalmente alejada de la realidad, pues esta Sala no ha variado el precedente pacífico proferido por la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 25 Justicia, cuestión diferente es que, por el carácter eminentemente excepcional, no se hayan mencionado aquellas situaciones específicas y diferentes, estudiadas por la Corporación, de manera esporádica y que el Juez de tutela considera precedentes, como se observa: 1.
En la providencia CSJ SL20195 -2017, se expone textualmente: Aquí es necesario agregar, que este proceso contiene situaciones jurídicas y fácticas distintas a las de otros en los que se ha demandado únicamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EADE, conocidos por esta Sala en sede de casación, sin que en aquellos hubiese prosperado la pretensión del reintegro efectivo a las instalaciones de la empresa, debido a la liquidación de ésta; sin embargo, en el que ahora nos ocupa la atención, la reinstalación en el empleo sí es procedente, pues como quedó demostrado, operó la sustitución patronal entre las sociedades demandadas en el sub lite, lo que lo hace jurídicamente posible (subrayado fuera del texto original).
Colofón de dicha advertencia, salta a la vista que la Sala, distinto a como ha decidido en otras oportunidades, en las cuales niega la pretensión de reintegro, en ese caso particular, accede a él, por excepción, ante la calidad de demandadas de ambas personas jurídicas, siendo posible jurídicamente que la última ostente tal carga, de manera subsidiaria; situación que no acaeció en el presente proceso. 2.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL1805-2018, se aseveró: En ese contexto, en varias oportunidades, la Sala ha acogido las pretensiones invocadas por EADE S.A. en sede de casación, calificando de yerro fáctico trascendental el no tener en cuenta el hecho de la liquidación de la empresa, explicando que ello Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 26 quiebra por sus bases la orden de reintegro impuesta en esos casos.
En su lugar, ha optado por acoger otra solución jurídica, concretamente, disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación del trabajador hasta el momento de culminación de la liquidación de la entidad, así como de los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por ese mismo lapso.
Sin embargo, es necesario precisar que este proceso contiene situaciones fácticas y jurídicas distintas a los atrás referidos (ver, por ejemplo, CSJ SL19441-2017, CSJ SL19642-2017 y CSJ SL17726-2017). Y ello es así, no sólo porque en tales asuntos aparece únicamente como entidad demandada la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. sino porque, como se advierte, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la reinstalación en el empleo no es una obligación de imposible cumplimiento, precisamente porque para contrarrestar esa eventual imposibilidad, el Tribunal condenó de forma subsidiaria a Empresas Públicas de Medellín. Así las cosas, no siendo posible su reintegro en las instalaciones de la EADE S.A., es claro que la condena puede hacerse efectiva en contra del obligado dispuesto para suplir al principal, pues esa es precisamente la finalidad para la que fue dispuesta la responsabilidad subsidiaria.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SL16753-2017 explicó: […] Del mismo diccionario también se extrae que lo subsidiario es aquello que suple o substituye a lo principal, definición que, en el contexto de las obligaciones, implica de entrada la presencia de uno o más obligados principales y de otro u otros que los suplirán o substituirán, clasificación que resulta extraña a las obligaciones solidarias, como se infiere de lo expuesto en el párrafo anterior, por manera que, en punto al primer problema planteado, ningún error puede endilgársele al fallador de segundo grado por el hecho de entender que los conceptos aludidos son diferentes y que tal distinción debía ser aplicada al caso bajo estudio (CSJ SL16753 -2017).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal sí tuvo en consideración el hecho de la liquidación de Empresas Antioqueñas de Energía, con lo cual se descarta la comisión de los yerros fácticos denunciados; que dicha circunstancia no imposibilita el cumplimiento de la orden de reintegro impuesta en la sentencia y dada la responsabilidad subsidiaria que se impuso en contra de Empresas Públicas de Medellín, en tanto «es la empresa matriz del grupo empresarial del cual hace parte EADE E.L.» (f.° 442) –circunstancia que no se discutió en esta sede-, no es cierto que el fallo dictado, en esos términos, sea de imposible cumplimiento, por lo que permanece incólume a pesar de los reproches planteados (subrayado fuera del texto original).
Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 27 De anterior, se colige que esta Corporación ha procedido a condenar al reintegro excepcional pregonado, únicamente cuando el demandante ha instaurado la demanda, de manera principal contra su empleador inicial y, subsidiariamente, contra el empleador sustituto, pues bien es sabido que nadie puede ser juzgado y condenado, sino conforme a las leyes preexistentes, previa contradicción de las pruebas aportadas en su contra y ante tribunal competente; circunstancias que no se presentaron en el caso sub examine. 3.
En la decisión CSJ SL5077-2018, a pesar de no ser precedente, por ser de fecha posterior a la proferida por esta Sala, también se hizo claridad que se trataba de un caso excepcional, así: Aquí es necesario agregar, que este proceso contiene situaciones jurídicas y fácticas distintas a las de otros en los que se ha demandado únicamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EADE, conocidos por esta Sala en sede de casación, sin que en aquellos hubiese prosperado la pretensión del reintegro efectivo a las instalaciones de la empresa, debido a la liquidación de ésta; sin embargo, en el que ahora nos ocupa la atención, la reinstalación en el empleo sí es procedente, pues como quedó demostrado, operó la sustitución patronal entre las sociedades demandadas en el sub lite, lo que lo hace jurídicamente posible.
En dicho caso, a diferencia de otros en los que se demandó únicamente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. EADE (CSJ SL8155-2016, CSJ SL19441-2018 y CSJ SL1977- 2018) y en lo que no se ordenó el reintegro de los trabajadores […]. Frente a lo anterior, precisa advertir que no se trata de desconocimiento o variación alguna del precedente, como allí se dice y menos, del que en tal virtud cita la Sala Civil, pues Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 28 existen sustanciales diferencias que impiden aplicarlo y que, precisamente, generan la disparidad que inicialmente obligó a negar las pretensiones del recurrente extraordinario, en la decisión que se ordenó retirar por vía de tutela, como se explica en seguida.
Sustitución patronal Corresponde precisar, que si bien en la sentencia que se cita como precedente se concluyó que fue demostrada la sustitución patronal entre EADE S. A. ESP y Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, no es la misma situación la que aquí se presenta, porque en este caso no se demandó al empleador y, en tal medida, no podía configurarse sustitución alguna, como tampoco la no solución de continuidad, pues la acción estuvo dirigida contra una entidad a la que el actor no le prestó sus servicios en ningún momento y que, cuando ella asumió las obligaciones del verdadero contratante, su relación había terminado con un año de antelación. Sobre el tema de la sustitución patronal, en un caso que tenía las mismas características, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5334-2015 dijo: Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 de feb 2008, Rad. 30815, reiterada en la CSJ SL16159-2014, adoctrinó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.
Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 29 Es tema indiscutido que la EMPRESA […] desapareció y que el contrato de trabajo de […] terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896.oo.
Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios (negrilla del texto original).
Tal es el caso presente, en el que falta una de las exigencias para poderse hablar de sustitución patronal, cual es la continuidad en el servicio por parte del trabajador, aspecto que destaca la misma sentencia traída a colación por el Juez constitucional, es decir, la CSJ SL20195-2017 cuando recuerda que: «el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, hace presencia siempre que concurran tres requisitos, a saber: (i) cambio de un empleador por otro;
(ii) Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 30 continuidad de la empresa o identidad en el establecimiento; y (iii) la continuidad de los servicios de los trabajadores». Entonces, lo que indica el denominado precedente es algo diferente al ser distintas las partes, si se hace el parangón con este proceso, pues en aquella ocasión se accionó en contra de las Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, ESP-EADE S. A. ESP y ETA Servicios S. A. ESP, con lo cual se vinculó a la empleadora y a la sedicente sustituta, como era menester hacerlo, para establecer la continuidad de los servicios del trabajador.
No obstante, como fue dicho, aquí el actor no demandó a la entidad empleadora y sí lo hizo frente a Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP a la que nunca le prestó servicios. Se ha repetido, para abundar que Luis Darío Torres Vera fue despedido un año antes de que asumiera la EPM las obligaciones del empleador original. Vinculación al proceso de Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP En el mismo orden de ideas, encuentra la Sala que para condenar a la única demandada Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, debía ser llamada a juicio como subsidiaria de la principal empleadora Empresas Públicas de Antioquia EADE S. A., lo cual se omitió en este caso.
Análisis del Juez constitucional del precedente Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 31 De otro lado, mencionó el Juez de tutela que si bien en un caso similar frente a la misma demandada (CSJ SL6443- 2015), el vínculo contractual terminó antes de que la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP asumiera la prestación del servicio de energía, en junio de 2007, «en esa oportunidad […] el vínculo laboral había fenecido antes de que hubiera ocurrido la liquidación […], por lo que la ruptura en la solución de continuidad sí fue palpable y no como en los casos donde se accedió a las pretensiones […]», luego de lo cual, frente a este caso, encontró semejanza con esa cita, pero no la tuvo en cuenta, sino que lo comparó con una sentencia atinente a un caso que dista mucho de parecérsele.
En ese orden, el Juez constitucional desconoció la enorme diferencia entre el denominado precedente y la sentencia objeto de amparo, pues si el actor no demandó a su empleador, en este proceso y sí lo hizo en aquél, mal podía equiparar las situaciones, cuando además había hecho claridad sobre la diferencia entre los dos eventos. Principios y reglas del recurso extraordinario de casación Finalmente, con la orden de tutela impartida se desconocen las reglas y principios estrictos del recurso extraordinario de casación, según los cuales no corresponde a esta Corte, determinar a quién de las partes le corresponde la razón, sino hacer un examen de legalidad entre la sentencia proferida por el Juez Colegiado y las normas que Radicación n.° 58768 SCLAJPT-10 V.00 32 debía aplicar.
De tal forma, si el recurrente no acreditó fehacientemente los yerros protuberantes en que aquél incurrió, la sentencia continúa cobijada por la presunción de legalidad; como ocurrió en este caso, donde el impugnante omitió demostrar la sustitución patronal y consecuente con ello, solicitar subsidiariamente, la condena al empleador sustituto, dislates insalvables, por virtud del carácter rogado de esta sede.
Respetuosamente considera la Sala, que no fue afortunada la razón para el amparo. No obstante, profiere la presente sentencia, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela emana en providencia CSJ ST4459-2020, pero aclara en los anteriores términos el voto.