CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74820 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3258-2019 Radicación n.° 74820 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad FABRICATO S.A., contra el laudo arbitral proferido el 2 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXCOL -.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia – Sintratexcol - presentó un pliego de peticiones ante la sociedad Fabricato S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo (fol. 102), el Ministerio de Trabajo, a través de las resoluciones nos. 05505 del 3 de diciembre de 2014, 01617 del 7 de mayo de 2015 y 0888 del 15 de marzo de 2016, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.
El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros (fol. 9), analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 2 de junio de 2016. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO 1: Reconocimiento sindical: FABRICATO, reconoce al SINDICATO DE TRABAJADORES TEXTIL DE COLOMBIA “SINTRATEXCOL”, sindicato de industria y de carácter nacional. Artículo 12: Primas y auxilios: A partir de la expedición del laudo, se le reconozca (sic) a los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL 15 días de salario adicionales a la prima legal del mes de junio y 15 días de salario adicionales a la prima legal del mes de diciembre.
Artículo 13: Prima de vacaciones: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagara (sic) a todos los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL, una prima de vacaciones, equivalente a 15 días de salario adicionales, por cada año de servicios la cual será cancelada al momento que el trabajador salga a disfrutar el periodo de vacaciones.
Artículo 14: Prima de antigüedad: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagará una prima de antigüedad a los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL, equivalente a: 1. Por cinco años continuos 5 días de salario; 2. Por 10 años de servicio 10 días de salario; 3. Por 15 años de servicio 12 días de salario; 4. Por 20 años de servicio 20 días de salario; 5.
Por 25 años de servicio 25 días de salario. Artículo 15. Aguinaldo: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagara (sic) a cada trabajador afiliado o (sic) SINTRATEXCOL, un aguinaldo equivalente a 8 días de salario, el cual será cancelado en el mes de diciembre de cada año. Artículo 16. Auxilios: a partir del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagará los siguientes auxilios: a) que se le reconozca al trabajador que contraiga matrimonio FABRICATO reconocerá y pagara (sic) un auxilio de $100.000 y otorgará 8 días calendario de permiso. b) La empresa pagara (sic) al trabajador la suma de $200.000 por el nacimiento de un hijo, al nacido vivo o muerto o por aborto no provocado. c) La empresa reconocerá y pagara (sic) al trabajador en caso de muerte de alguno de los integrantes del grupo familiar de que trata la Ley 1280 de 2009, la suma de $450.000, debiendo el trabajador cumplir con las exigencias determinadas en la Ley mencionada para su reconocimiento. g) A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO constituirá a favor de los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL, una póliza de vida colectiva por una valor asegurado de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes.
El valor del seguro será pagado a los familiares que el trabajador hubiese designado. La empresa entregará copia de la póliza expedida al sindicato. h) ALIMENTACIÓN DE LA JORNADA NOCTURNA. A partir de la vigencia del presente laudo, cuando un trabajador labore en jornada nocturna de más de ocho (8) horas, la empresa le reconocerá a este el valor de la alimentación correspondiente a esta jornada o le suministrará los alimentos en la misma jornada.
Artículo 17. Salarios: FABRICATO para la vigencia del presente laudo, incrementara (sic) los salarios de los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL en un 7.67%. Artículo 19. Permisos Sindicales: FABRICATO reconocerá para la vigencia del presente laudo los siguientes permisos: a) A los miembros de la junta directiva del sindicato dos (2) días mensuales para realizar las reuniones de junta directiva. b) A dos (2) miembros de la junta directiva sindical tres (3) días semanales para realizar labores inherentes a la organización sindical. e) A todo el personal sindicalizado un (1) día para asistir a la Asamblea General de afiliados.
Artículo 22. Vigencia: el presente laudo, tendrá vigencia de un (1) año contado desde el momento de su expedición. Artículo 25. Folletos. FABRICATO entregará un (1) folleto del presente laudo a cada uno de los trabajadores afiliados a la Organización sindical SINTRATEXCOL, al momento de la expedición del presente laudo y entregará cien (100) folletos a la organización sindical.
RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Fabricato S.A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. En lo que denomina alcance del recurso de anulación, el recurrente concreta sus peticiones en 5 puntos: i) la anulación total del laudo, por extemporaneidad y falta de jurisdicción y competencia; ii) la anulación total de la decisión, por «…motivación engañosa, sibilina, falsaria, contraevidente…»; iii) la anulación de algunas disposiciones, por extralimitación de las competencias de los árbitros, al tratarse de temas regulados en la Constitución y en la ley o por corresponder a facultades exclusivas de las partes; iv) la anulación de otros preceptos, por ser manifiestamente inequitativos; v) y la devolución del laudo a los árbitros, para que se pronuncien en torno al artículo 21 del pliego de peticiones.
En desarrollo de tales puntos, en lo que concierne al primero, el recurrente explica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros cuentan con un término de 10 días hábiles para fallar, contados desde la fecha de integración del tribunal. Asimismo que, como en este caso las partes concedieron un plazo adicional de 30 días hábiles, para un total de 40, teniendo en cuenta que la instalación del tribunal se produjo el 13 de abril de 2016, el lapso para decidir terminaba el 31 de mayo de 2016, de acuerdo con lo previsto en la Ley 51 de 1983 y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
En ese orden, arguye que, al haber sido proferido el laudo el 2 de junio de 2016, resultaba evidente su extemporaneidad y, como consecuencia, la pérdida de jurisdicción y competencia de los árbitros. En segundo término, frente a la existencia de una «…motivación engañosa, sibilina, falsaria, contraevidente…», señala que aunque esta corporación ha sostenido que la poca o escasa sustentación del laudo arbitral no impone necesariamente a su anulación, el presente caso es excepcional, pues los árbitros se abstuvieron de precisar el verdadero motivo de sus decisiones o lo hicieron en forma contraevidente, desconociendo o tergiversando las pruebas obrantes en el expediente.
Reproduce, en tal sentido, apartes de la sentencia CSJ SL5693-2014 y alega que el Tribunal incurrió en una «falsa motivación», pues sus consideraciones son totalmente ajenas a la realidad del proceso. Indica también que los árbitros se apartaron del contenido del pliego de peticiones, al analizar los puntos relativos al campo de aplicación y el reconocimiento sindical, pues declararon que el sindicato era «…de industria y de carácter nacional…» cuando era claro que era de industria y de primer grado, con lo que, de paso, extralimitaron sus competencias, pues no tienen la potestad legal de reconocer personerías jurídicas y, en todo caso, esa clase de sindicatos no existe legalmente.
Por las mismas razones, estima que el laudo fue extra petita, pues mientras se había pedido su aplicación exclusiva a los trabajadores del departamento del Tolima, los árbitros fueron más allá y dispusieron su aplicación a todos los trabajadores de Fabricato S.A. Agrega que para justificar la concesión de primas y auxilios, los árbitros mencionaron que la empresa ya venía reconociendo esas garantías en otras convenciones colectivas de trabajo, tras lo cual desconocieron que el acuerdo suscrito con el sindicato mayoritario SINDELHATO contiene dos regímenes prestacionales, para trabajadores ingresados antes y después del 1 de enero de 2011, y que ninguno de ellos contempla los mencionados beneficios.
En la misma dirección, afirma que la decisión arbitral puede generar una «movilidad sindical», que atenta contra la estabilidad financiera de la empresa y la desquicia y desorganiza como unidad de explotación económica, además de que desconoce la existencia de los dos regímenes prestacionales, que fueron el resultado de una «…solución pacífica y recomendable para corregir desequilibrios presentados durante los años, nacidos al vaivén de diferentes condiciones económicas y jurídicas, que no quebranta el principio de igualdad o a la igualdad.» Sostiene, igualmente, que a la falsa motivación se suma una falta de claridad en la redacción de la cláusula que contiene la prima de vacaciones, pues se refiere ambiguamente a «…quince días adicionales…», sin precisar que son «…¿adicionales a qué?» Subraya que las primas de antigüedad y servicios no están consagradas para trabajadores ingresados después del 1 de enero de 2011; que la prima de vacaciones y aguinaldo lo están pero en cuantías inferiores; que en punto a los auxilios se desconoció lo que viene suministrando la empresa; que se quebrantó el contenido del Decreto 089 de 2014, que establece la obligación de armonizar y articular la vigencia del laudo arbitral, además de que, contradictoriamente, dicha petición fue fallada, a pesar de que se consideró que el Tribunal no tenía competencia frente a ella; que no existió motivación en la fijación de un aumento salarial diferente al previsto para el sindicato mayoritario, lo cual genera «…trashumancia sindical…»; que tampoco medió justificación para el establecimiento de permisos sindicales diferentes a los reconocidos a otras organizaciones sindicales que, además, rompen con las condiciones económicas de la empresa, pues generan parálisis en su funcionamiento.
En el aparte que se refiere a una extralimitación de las competencias del Tribunal, explica que los árbitros no estaban facultados para resolver sobre el reconocimiento sindical, de acuerdo con la sentencia CJS SL5693-2014, además de que crearon una nueva categoría de sindicato, no prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, como el «…sindicato de industria de carácter nacional…» Agrega que los auxilios por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares del trabajador y la póliza de seguro, no guardan relación alguna con las condiciones de trabajo, de manera que, a pesar de que benefician al trabajador, solo podían ser concedidas por el empleador, de manera voluntaria, pero no impuestas por la decisión arbitral; que con los permisos sindicales se cercena la facultad de exigir la prestación personal del servicio y de ejercer la subordinación, además de que se vulnera la libertad de empresa, por otorgar un día de permiso para que todos los afiliados asistan a la asamblea general; y que la estipulación que obliga la publicación del laudo también es ajena a las potestades de los árbitros.
Por otra parte, para soportar su petición de anulación, por manifiesta inequidad, sostiene que, frente a las primas adicionales a las legales, de vacaciones, de antigüedad, aguinaldo, salario y permisos sindicales, los árbitros no tuvieron en cuenta la existencia de otras convenciones colectivas y laudos anteriores, que se encuentran vigentes, pues era su deber buscar una armonización entre todos esos instrumentos colectivos, como lo manda el Decreto 089 de 2014, y no promover una movilidad sindical anormal que, a través de la concesión de beneficios mayores, subordina el sindicato mayoritario al minoritario.
Insiste también en que lo decidido por el Tribunal fue contrario a la equidad y se produjo con base en íntimas convicciones que resultaron prejuiciosas y parcializadas, además de que promueven la desorganización de la empresa y una trashumancia sindical, que atenta contra su estabilidad financiera y contra el proceso de reorganización empresarial y convencional que se ha venido dando hace años.
Finalmente, afirma que los árbitros no se pronunciaron frente al artículo 21 del pliego de peticiones, relativo al campo de aplicación, estando obligados a hacerlo, ya que resultaba fundamental para los afiliados y afectaba todas las demás pretensiones, por lo que el laudo debe ser devuelto al Tribunal para que emita la decisión correspondiente.
RÉPLICA Dentro del término concedido por la Corte no se presentó escrito de réplica. CONSIDERACIONES Como se resaltó en los antecedentes, el recurso de anulación está estructurado sobre cinco puntos: i) la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal, por la extemporaneidad del laudo; ii) la existencia de una «…motivación engañosa, sibilina, falsaria, contraevidente…»; iii) la extralimitación de las competencias de los árbitros, en torno a algunos puntos, al tratarse de temas regulados en la Constitución y en la ley o por corresponder a facultades exclusivas de las partes; iv) la manifiesta inequidad de algunos preceptos de la decisión arbitral; v) y la falta de pronunciamiento en torno al artículo 21 del pliego.
La Corte se referirá a cada uno de los mencionados aspectos, en el orden en el que fueron planteados. 1. Extemporaneidad de la decisión arbitral. En torno al tema planteado por el recurrente, esta sala de la Corte ha señalado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los árbitros deben proferir su decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del Tribunal o dentro del término ampliado que hubieran concedido las partes oportunamente, so pena de que, por el carácter eminentemente transitorio y ocasional de su función, sus determinaciones se dicten sin jurisdicción y competencia. La mencionada orientación fue resumida en la sentencia CSJ SL702-2017, en los siguientes términos: A la luz de estas disposiciones legales, la jurisprudencia de esta Corporación ha logrado extraer tres reglas que permiten predicar la validez de un laudo arbitral, a saber, i) que la decisión del Tribunal de arbitramento debe ser emitida dentro de los diez (10) días contados desde su integración; ii) que este plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y, en el caso de los arbitramentos obligatorios, esta facultad también reside en el Ministerio del Trabajo; y iii) que la solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa aun cuando la concesión se efectúe después del vencimiento de dicho término. Asimismo, esta Sala ha sostenido que el cumplimiento de los mencionados términos o plazos para emitir el laudo resulta trascendental para predicar la plena competencia de los árbitros a la hora de decidir la controversia y que, en caso de una omisión o inadvertencia, la decisión será extemporánea, lo cual afectará necesariamente su validez.
En la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, la Sala sostuvo: “Lo anterior quiere decir, que el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que estatuyen dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social.
Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción. La Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 40817, sobre esta temática, puntualizó lo siguiente: “(….) Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto.
Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó: “a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. “b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo. “c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos. “Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia. “Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así: “Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley.
Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)” “Y con anterioridad la Corporación había consignado esta enseñanza: “En relación a la jurisdicción y competencia de los árbitros en los conflictos laborales, los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código de Procedimiento Laboral disponen que ellos deben proferir el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del Tribunal, plazo que es susceptible de ser prorrogado o ampliado siempre que la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley concede al Tribunal para pronunciar su fallo.
(G. J., Tomo 127, pág. 52)>”. Siguiendo las directrices precedentes, la solicitud para ampliar el término legal en comento, debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa, además contar con la autorización de las partes o del Ministerio de la Protección Social cuando se trate de un arbitramento obligatorio, que son quienes están facultados por la ley para conceder esos plazos”.
En este caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es posible verificar que el Tribunal se instaló legalmente el 13 de abril de 2016, según da cuenta el acta obrante a folios 9 a 13. Igualmente, consta que en ese mismo momento los árbitros acordaron solicitar a las partes una prórroga del término legal por «…treinta (30) días hábiles…», que fue aceptada por la empresa (fol. 14) y por el sindicato (fol. 15), de manera oportuna.
Finalmente, el Tribunal profirió el laudo arbitral el 2 de junio de 2016 (fol. 366), dentro de los cuarenta (40) días hábiles conformados por el término legal y la prórroga concedida por las partes. A pesar de lo anterior, el recurrente acude a la Ley 51 de 1983 y al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal para decir que el término de cuarenta (40) días hábiles fenecía realmente el 31 de mayo de 2016.
Esto es que, sin mencionarlo explícitamente, parte de la base de que los días sábados eran hábiles y, por lo mismo, debían computarse dentro de los cuarenta días con los que contaba el Tribunal para fallar. Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe aclarar es que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal señala que «…en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.» En iguales términos, el artículo 118 del Código General del Proceso señala que «…en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.» En virtud de lo anterior, el término legal de diez (10) días a que se refieren los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debe entenderse representado en días hábiles.
Asimismo, los otros 30, correspondientes a la prórroga que se dio en este preciso caso, también deben computarse en días hábiles, por así haberlo solicitado expresamente el Tribunal y aceptado las partes. Ahora bien, en el entendimiento de lo que corresponde a los días hábiles, deben tenerse en cuenta como tales los días laborables, es decir, aquellos en los que el correspondiente despacho u oficina cumple sus funciones, de manera que, por regla, se excluyen los feriados, los que corresponden a vacancia y aquellos en los que, por cualquier circunstancia, está cerrada la correspondiente oficina o despacho, como lo prevé el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso.
En este caso, en realidad no es claro durante qué días realiza su labor un tribunal de arbitramento obligatorio, convocado para dirimir un conflicto laboral de contenido económico. Tampoco el acta de instalación se refiere a dicha circunstancia, ni existe alguna otra constancia que permita precisarla. Ante tal evidencia, para la Sala es preciso tener en cuenta que, en los términos del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, los árbitros ejercen función jurisdiccional de manera excepcional y transitoria y, por lo mismo, en su estructura y reglas de funcionamiento y procedimiento deben someterse a las disposiciones establecidas para los despachos judiciales, salvo la existencia de alguna reglamentación especial prevista por la ley o por las mismas partes.
Así las cosas, al no existir certeza de cuál era el horario de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, en orden a fijar cuáles eran los días hábiles, la Sala considera adecuado asumir como tal el mismo que gobierna a los despachos judiciales del circuito judicial de Ibagué, que corresponde a la ciudad en la que sesionó dicha corporación. En tal sentido, como el horario de funcionamiento de los despachos judiciales laborales del circuito de Ibagué es de lunes a viernes, para los precisos efectos de fijar los días hábiles de funcionamiento del tribunal de arbitramento, a falta de disposición expresa en contrario, los días sábados deben contarse como días inhábiles.
Por lo mismo, siendo que el Tribunal de Arbitramento se instaló el 13 de abril de 2016 y contaba con 40 días hábiles para fallar, sumando el término legal y la prórroga concedida por las partes, tenía hasta el 10 de junio de 2016 para emitir el laudo arbitral, por lo que el proferido el 2 de junio de 2016 lo fue dentro del término legal. Como conclusión, no hay lugar a la anulación del laudo por este motivo. 2.
Motivación del laudo arbitral. En este punto, el recurrente afirma que el laudo contiene una «…motivación engañosa, sibilina, falsaria, contraevidente…» que obliga su anulación. Explica, en tal sentido, que la decisión carece totalmente de motivación o que, cuando menos, su fundamentación es ajena por completo a la realidad de las pruebas recaudadas en el curso de la actuación. Frente a la motivación de las decisiones arbitrales, esta sala de la Corte ha sostenido que, […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las.
Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.
(Ver CSJ SL, 4 nov. 2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014). En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(Ver CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal.
En este caso, el Tribunal advirtió que sus determinaciones estaban guiadas por el «…principio de equidad…» y por un análisis de las pruebas recaudadas en el trámite del procedimiento arbitral, «…en búsqueda del equilibrio justo entre las peticiones y las condiciones económicas de las partes en conflicto…» Resaltó, asimismo, que en la construcción de las disposiciones del laudo había tenido en cuenta la redacción de las peticiones del pliego y el hecho de que no había mediado una postura concreta de la empresa durante la etapa de arreglo directo, para oponerse a lo pretendido, así como la existencia de otras convenciones colectivas y laudos arbitrales, que, en sus términos, servían como «…criterio auxiliar para decidir…» De otro lado, frente a la situación económica de la empresa, la mayoría de los árbitros manifestó que: […]escuchada las partes en la audiencia convocada por el Tribunal, se colige que a pesar de la insistencia de la empresa en cuanto a su situación económica y la posible afectación por los derechos que se le reconozcan a la organización sindical, no se avizora que pueda colapsar económicamente o financieramente, en el entendido que la gran mayoría de los trabajadores de la empresa FABRICATO S.A., goza de los beneficios consignados en convenciones colectivas y laudos, luego no habrá más afectación de la que ya se tiene, pues no se está generando nuevos derechos económicos o distintos a los ya reconocidos o pagados y dado que los afiliados de SINTRATEXCOL, que es a quienes se les aplica el presente laudo, son un número mínimo con relación a la panta global de personal de la empresa FABRICATO S.A., por ende los beneficios que se le reconocen a todos los trabajadores sin importar la organización sindical a la cual se encuentran afiliados, representa en el P y G, a voces de sus propios directivos, algo más del 20% de los gastos totales de la empresa y por ello su operatividad nunca estará en riesgo.
De acuerdo con lo anterior, en primer término, es evidente que no existió la ausencia total de motivación que se denuncia, pues los árbitros explicaron suficientemente las bases y fundamentos de su decisión, además de que fueron explícitos a la hora de justificar de qué manera informaron sus convicciones de equidad para el caso concreto. Por otra parte, cuando el recurrente cuestiona la sustentación de la decisión como engañosa, sibilina, falsaria, etc., lo que hace es propiciar una revisión jurídica de la misma y del análisis de las pruebas, con lo que, en últimas, se propone desvirtuar la medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los árbitros no debe ser jurídicamente calificada.
Por lo mismo, no resultan admisibles las afirmaciones relacionadas con que no existía una motivación válida para fijar primas extralegales, aumentos salariales y demás garantías, pues los árbitros fundamentaron mínimamente tales determinaciones en la equidad y en las condiciones particulares del caso. Ello con la salvedad de una posible inequidad manifiesta que se examinará más adelante. 3.
Extralimitación de las competencias del Tribunal. En este punto, el recurrente aduce que los árbitros carecían de competencia para pronunciarse sobre la cláusula de reconocimiento sindical, por ser un tema tratado en la ley; que los auxilios por matrimonio, por nacimiento de hijo, por fallecimiento de familiares y la póliza de seguro de vida, no tienen relación directa ni mediata con las condiciones de trabajo y, por ello, no podían ser reconocidas por el Tribunal; que también existió extralimitación de las funciones de los árbitros, al disponer permisos sindicales que sustraen a los trabajadores de la obligación de prestar el servicio y niegan la subordinación, así como al ordenar la expedición de folletos, «…por razones indicadas en este líbelo en relación con la concordancia entre su resultado y el objeto de la convención colectiva de trabajo.» Frente a la cláusula de reconocimiento sindical, los árbitros se limitaron a disponer que la empresa Fabricato S.A. reconocía a la organización Sintratexcol, como «…sindicato de industria y de carácter nacional.» Tras ello, para la Sala, el Tribunal simplemente precisó las partes de la negociación que resultaban vinculadas con el laudo arbitral y no construyó alguna regla que estuviera por fuera de sus competencias, por modificar temas regulados en la Constitución o en la ley, como el que tiene que ver con la estructura de los sindicatos o la extensión de la convención colectiva de trabajo.
(CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 21913, CSJ SL5693-2014). Ahora bien, la referencia a un «…sindicato de industria y de carácter nacional…» no modifica la estructura y tipología legal de los sindicatos, ni supone algún reconocimiento de personería jurídica, pues, en primer lugar, la organización sindical que promovió el conflicto está reconocida por el Ministerio de Trabajo como sindicato de industria (fol. 40 y 41), y el carácter nacional de su ámbito de acción fue consagrado en sus estatutos (fol. 47), de acuerdo con el principio de autonomía sindical que, entre otras cosas, faculta a las organizaciones para «…redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.» (Convenio 87 de la OIT).
Lo que si no hace el laudo arbitral, se repite, es definir reglas de aplicación o extensión de los beneficios a determinados trabajadores o los límites de la representatividad del sindicato negociante, de manera correcta, pues ese es un asunto reglado por ley y ajeno a las potestades de los árbitros (CSJ SL17703-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL2893-2017).
Por ello, en este asunto, no hubo extralimitación de las competencias del Tribunal. En lo que tiene que ver con los auxilios por matrimonio, por nacimiento de hijo, por fallecimiento de familiares y la póliza de seguro de vida, en realidad se trata de garantías económicas que propenden por el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, planteadas en el pliego de peticiones, que no tuvieron solución concertada durante la etapa de arreglo directo, y que, en dicha medida, eran de competencia del Tribunal de Arbitramento.
Por otra parte, para la Corte los mencionados beneficios sí guardan relación con las condiciones de trabajo, en la medida en que están encaminados a contribuir al progreso y dignificación de los trabajadores, así como a afrontar acontecimientos ordinarios en su devenir, como el fallecimiento de familiares o el nacimiento de hijos, que representan cargas económicas precisas que pueden paliarse a través de apoyos como los reconocidos en el laudo.
En este punto, para la Sala es necesario advertir que, en el ámbito de la negociación colectiva, las condiciones de trabajo no pueden entenderse y visibilizarse de manera tan restringida, que se limiten a las que tradicionalmente se derivan de la prestación personal y subordinada del servicio y la remuneración, como lo sugiere el recurrente.
Contrario a ello, dentro de dicho concepto deben considerarse envueltos todos aquellos aspectos que decidan negociar libremente las partes y que atañen a situaciones vitales y cotidianas del trabajador, que, a través de su mejoramiento económico o su tratamiento a partir de auxilios, pueden contribuir a dignificar y mejorar sus condiciones sociales, culturales y profesionales.
Esta sala de la Corte ha clarificado también que los árbitros tienen competencia para conceder prestaciones superiores o diferentes a las establecidas en la ley, con el fin de mejorar el statu quo de los trabajadores: Sobre el particular se anota que, contrario a lo sostenido por el impugnante, las decisiones adoptadas por el Tribunal sí guardan relación con el contrato de trabajo, ya que los destinatarios de las mismas son precisamente los trabajadores de la empresa, pues es ésta condición de asalariados lo que les permite, a través del mecanismo de la negociación colectiva, superar las condiciones de trabajo fijadas por la ley y que usualmente se concretan en salarios, prestaciones de diversa índole, indemnizaciones y descansos remunerados.
Siendo posible que los trabajadores puedan obtener prestaciones extralegales por dicha vía, nada impide que el tribunal de arbitramento, en caso de que la solución del conflicto colectivo económico llegue a esa instancia, pueda imponer al empleador prestaciones extralegales, pues ello forma parte de la dinámica propia de un conflicto de la naturaleza anotada.
Así igualmente lo ha reconocido la Corte, como se observa en la sentencia de homologación del 23 de julio de 1976, en la que dijo: “La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente.
De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva” (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).
La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente”.
(CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40620). Por tal razón, auxilios como los concedidos en el laudo, por matrimonio, por nacimiento de hijo, por fallecimiento de familiares y la póliza de seguro de vida, sí guardan relación con las condiciones de trabajo de los trabajadores y, en tal medida, el Tribunal tampoco desconoció los límites de su competencia en este punto.
En torno a los permisos sindicales, la Corte debe reiterar que: […] los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
En esa línea se adoctrinó que deberán tenerse en cuenta por parte del colegiado, varios aspectos, tales como: (i) que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; (ii) que no sean de carácter permanente; (iii) que tengan plena justificación; (iv) que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical;
(v) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo; (vi) que las cláusulas gocen de claridad. CSJ SL17769-2016. Por lo mismo, no es cierto que el Tribunal carezca de competencia para conceder permisos sindicales o que, por ese solo hecho, afecte la prestación personal del servicio o niegue la subordinación propia de los contratos de trabajo, como lo alega el recurrente.
De otro lado, en este caso, los permisos sindicales concedidos tienen un destinatario y un término específico: i) los miembros de la junta directiva del sindicato dos días mensuales; ii) dos miembros de la junta directiva tres días semanales; iii) y el personal sindicalizado un día en el año de vigencia del laudo, para asistir a la asamblea general.
Aunado a ello, los permisos no tienen carácter permanente ni se evidencia alguna afectación grave del normal desarrollo de las actividades de la empresa, están justificados en la realización de actividades sindicales y, para la Sala, son razonables y equitativos. Resta decir que el recurrente no especifica claramente las razones por las cuales el Tribunal habría extralimitado sus competencias al disponer la entrega de un folleto con el texto del laudo para cada trabajador afiliado, así como 100 para la organización sindical, además de que esa prestación es de contenido económico, estaba planteada en el pliego de peticiones y no fue materia de acuerdo durante la etapa de arreglo directo.
Por todo lo anterior, no existen razones para anular alguna disposición arbitral, por extralimitación de las competencias del Tribunal. 4. Manifiesta inequidad de la decisión arbitral. El reclamo del recurrente en este punto está fundado en la existencia de otra convención colectiva de trabajo, suscrita con la organización sindical Sidelhato, y otro laudo arbitral correspondiente a Sinaltradihitexco, pues, en su concepto, al no haberse respetado los términos de los mencionados acuerdos, así como su régimen especial, se crea una inestabilidad económica para la empresa, que se agrava por una movilidad o trashumancia sindical, derivada de la creación de mejores beneficios en este laudo arbitral.
Frente a tales cuestionamientos, lo primero que cabe recordar es que esta sala de la Corte ha adoctrinado que los árbitros no están obligados a copiar los mismos beneficios reconocidos en otras convenciones colectivas o laudos, además de que nada impide superar los allí existentes. En la sentencia CSJ SL703-2017 señaló al respecto: Sobre este punto, estima la Sala que no existe ninguna razón, ni el recurrente la expone, para que el Tribunal de Arbitramento solo pudiera conceder derechos iguales o inferiores a los pactados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EEB y SINTRAELECOL, máxime si se tiene en cuenta que los árbitros manifestaron que dicho acuerdo colectivo únicamente sería tomado como referente para decidir los puntos similares o idénticos del pliego, aclarando que el Tribunal no estaría «…obligado a los límites allí fijados».
Si bien es cierto que esta Corporación ha considerado que al adoptar la decisión arbitral, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estipulado en otras convenciones o pactos colectivos existentes en el entorno laboral respectivo, ello no significa que necesariamente deban reproducir en forma idéntica el articulado de esos otros ordenamientos extralegales, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 53118, donde se dijo: De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.
Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. En este caso, el Tribunal tuvo en cuenta la existencia de otras convenciones colectivas y laudos en el interior de la empresa, pero aclaró válidamente que ellos le servían de «…criterio auxiliar para decidir…», pero no serían la base irrestricta de sus conclusiones.
En tal sentido, desde el punto de vista económico, destacó que no era evidente alguna afectación financiera grave de la empresa, tras la concesión de beneficios, pues la mayoría de ellos ya venía siendo pagado y, junto con los de los demás trabajadores, representaban solo el 20% del total de los gastos de la empresa. En contra de tales inferencias, el recurrente no precisa las razones por las cuales la decisión de los árbitros en torno a la prima adicional a la legal (artículo 12), la prima de vacaciones (artículo 13), la prima de antigüedad (artículo 14), el aguinaldo (artículo 15) y el aumento salarial (artículo 17), resulta abiertamente inequitativa, en una medida tal que apareje riesgos serios para la estabilidad financiera de la empresa.
No cumple, en dicha medida, con la carga argumentativa que ha exigido la Sala de visibilizar el valor de los beneficios concedidos y demostrar cómo impactan de manera grosera las finanzas de la empresa. Asimismo, en términos generales, para la Sala prerrogativas concedidas lucen razonables y proporcionales, en relación con las condiciones económicas de la empresa, cuyos resultados, según el informe anual de 2015 (anexo 6), han sido destacables.
Es relevante anotar, igualmente, que en el laudo arbitral correspondiente a la organización Sinaltradihitexco y en la convención colectiva de trabajo de Sindelhato se reconocen beneficios similares, en materia de prima de antigüedad y de vacaciones, de manera que, como lo advirtió el Tribunal, no se evidencia alguna afectación grave de las condiciones económicas de la empresa, al pagar prestaciones que ya venía reconociendo.
Tampoco encuentra demostrada la Corte la presunta ambigüedad de la cláusula relativa a la prima de vacaciones, sugerida en el recurso, pues en ella se estatuye el reconocimiento de 15 días de salario, por cada año de servicios, pagaderos en el momento en el que el trabajador entre a disfrutar de vacaciones. Y si bien es cierto la expresión «adicionales» no encuentra mucho sentido, lo cierto es que no le resta claridad a la disposición, en el entendido que existe plena precisión en torno a la cuantía del beneficio, la razón del mismo y las condiciones en que debe operar su pago.
Ahora bien, el hecho de que el laudo pueda generar una movilidad y trashumancia sindical, tampoco conduce a su anulación. La Corte ha precisado al respecto: Pero adicionalmente, advierte la Sala que una de las razones en que se basa la supuesta inequidad, es el temor de la empresa de que los trabajadores no sindicalizados se afilien a la organización sindical para acceder a los beneficios del laudo, lo cual de ninguna manera puede constituir una razón para anularlo.
La aceptación de una propuesta de ese talente, encaminada a que se anule el laudo para evitar que los trabajadores se afilien a la organización sindical, vulneraría el derecho fundamental de asociación de los trabajadores previsto en el art. 39 de la C.P. y los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el ordenamiento jurídico vía bloque de constitucionalidad.
En efecto, cualquier intención destinada a desestimular la afiliación a un sindicato o a coartar directa o indirectamente el ejercicio de asociación, desconoce la normativa constitucional, en cuanto ésta garantiza los derechos de asociación, libertad sindical y autonomía personal. En tales términos, el argumento según el cual los beneficios «pueden incentivar» a los trabajadores a acogerse al laudo, lo cual «haría mucho más difícil la situación financiera de la Empresa», no puede tener cabida.
Por lo mismo, tampoco es de recibo la supuesta inequidad manifiesta que puede generar la coexistencia de un laudo más abundante en beneficios que el pacto colectivo, pues precisamente, la idea que subyace a la negociación y al conflicto colectivo, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo no solo frente a las normas legales sino también frente al régimen convencional existente en la empresa.
(CSJ SL13016-2015). De manera que, en definitiva, no está demostrada la inequidad manifiesta de la decisión arbitral que se denuncia por el recurrente. Resta decir que en reciente decisión se clarificó que el Decreto 089 de 2014 no establece una obligación perentoria para los árbitros de fijar un determinado lapso de vigencia del laudo, sino una directriz para lograr la articulación y conciliación de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.
En la sentencia CSJ SL703-2017 se dijo al respecto: El Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la « unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.» Esto es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.
Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.
En esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.» Ahora bien, para la Corte, esta última disposición no establece, como parece sugerirlo el recurrente, una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.
Por ello, en términos legales, los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL11486-2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143-2016, CSJ SL18504-2016 ), pero con el deber de tener en cuenta, con fundamento en el Decreto 089 de 2014, libremente y de buena fe, los demás instrumentos colectivos operantes en la misma empresa y de, en lo posible, ajustar los términos de vigencia para que se logre una armonización en el tiempo, que permita la negociación colectiva única.
Por lo mismo, se reitera, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no impone una regla fija e imperativa para que los árbitros establezcan la vigencia del laudo dentro de un lapso determinado, sino que contiene una pauta, de cumplimiento gradual y progresivo, además de dependiente de las condiciones particulares de cada empresa.
Por último, la supuesta parcialidad de los árbitros, que también se sugiere en el recurso, es un tema que debió haberse propuesto y decidido ante el Tribunal de arbitramento y no en el marco del recurso de anulación (CSJ SL13016-2015). 5. Falta de pronunciamiento frente al artículo 21 del pliego de peticiones. En el artículo 21 del pliego de peticiones se solicitó lo siguiente: La presente Convención colectiva de trabajo rige para todos los Trabajadores vinculados con la Empresa FABRICATO en el departamento del Tolima.
En el marco de su disertación, el Tribunal precisó que, de acuerdo con el artículo 1 del pliego de peticiones y la reforma de sus estatutos, la organización sindical SINTRATEXCOL tenía la naturaleza de sindicato de industria de nivel nacional, por lo que, la petición 21, denominada campo de aplicación, no daba claridad y no tenía competencia para analizarla, en la medida en que preveía que la convención colectiva regía para todos los trabajadores «…vinculados con la Empresa FABRICATO en el departamento del Tolima.» (fol. 349 y 367).
El Tribunal aclaró también que no era importante el hecho de que «…en el Tolima no se encuentra ni Empresa ni Sindicato…», ya que, por el alcance nacional de la organización sindical, «…el conflicto no es regional ni seccional…» En función de las anteriores premisas, para la Corte el Tribunal se abstuvo correctamente de resolver una cláusula que, en la materialidad, establecía reglas relativas a la aplicación o extensión de la convención colectiva a todos los trabajadores, en determinada zona, pues ese es un asunto regulado imperativamente en la ley que, según la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, no es susceptible de modificación por los árbitros.
En efecto, esta sala de la corte ha señalado al respecto que los árbitros carecen de facultades para ampliar o restringir el ámbito de aplicación del convenio colectivo, más cuando se trata de sindicatos de carácter minoritario, como el que hace parte del presente conflicto, pues ese es un asunto reglado por ley que solo puede ser variado por acuerdo entre las partes (CSJ SL17703-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL2893-2017, CSJ SL1043-2019).
Ahora bien, lo anterior no implica que el Tribunal hubiera extendido el ámbito de aplicación del laudo, sin tener competencia para ello, como lo sugiere el recurrente, pues, por el contrario, se abstuvo de resolver el punto con el propósito de que dicha situación quedara inmersa en la regulación legal atinente a la aplicación y extensión de la convención colectiva de trabajo, es decir que, por principio, por su naturaleza, el acuerdo le resultará aplicable a los afiliados a la organización sindical.
Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que, según las pruebas obrantes en el expediente, entre otras las declaraciones de los representantes legales de las partes rendidas ante el Tribunal (fol. 16 a 21), durante el desarrollo del conflicto colectivo la empresa adoptó la decisión unilateral de trasladar su sede de la ciudad de Ibagué – Tolima – a la ciudad de Medellín, incluyendo a los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, de manera que una cláusula del laudo que restrinja su aplicación al departamento del Tolima sería sumamente inconveniente para la claridad del laudo, además de contraria a los fines de la negociación colectiva.
Por lo mismo, para la Sala el Tribunal acertó al abstenerse de resolver sobre este punto, por razones de claridad y competencia, de manera que no hay lugar a la devolución del laudo arbitral, por este motivo. Sin costas en el recurso de anulación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. No anular el laudo arbitral proferido el 2 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa FABRICATO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXCOL -.
SEGUNDO. Sin costas en el recurso de anulación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurrente: Fabricato S.A. Opositor: Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia –Sintratexcol-.
Radicación: 74820 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el acostumbrado respecto a mis colegas de Sala, disiento de la decisión de no modular la vigencia de dos años del laudo arbitral a fin de ajustarla a la de otros instrumentos colectivos vigentes en la empresa. Recordemos que en criterio de la sociedad recurrente, los árbitros desconocieron lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014, al no armonizar la vigencia del laudo arbitral con otros instrumentos colectivos vigentes, como la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sidelhato y el laudo correspondiente a Sinaltradihitexco, que paralelamente existen en la empresa, planteamiento que, a mi modo de ver, es acertado, habida cuenta que el precepto citado expresamente ordena que en las convenciones colectivas y los laudos arbitrales «deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo».
Como es fácil de advertir, el enunciado emplea el vocablo «deberán», cuyo contenido es imperativo o prescriptivo, lo cual, de entrada, genera una tensión con el argumento de la Sala relativo a que «esta última disposición no establece, como parece sugerirlo el recurrente, una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos normativos reinantes en el interior de una empresa».
Así, considero que es un despropósito en función de la finalidad del Decreto 089 de 2014 de « implementar el mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora», entender que dicha normativa no establece una obligación perentoria para los árbitros de fijar un determinado lapso de vigencia del laudo sino una directriz o un simple llamado moral o político a la unidad sindical, conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL703-2017, pues tal raciocinio equivale a restarle efecto útil a una norma oportuna y conveniente a los intereses del derecho colectivo o, en otras palabras, a desproveer de carácter jurídico vinculante un reglamento.
A mi juicio, la Sala ha debido colegir que la disposición en referencia contiene un mandato imperativo dirigido a los árbitros en procura de que, a través de la armonización de la vigencia de los instrumentos normativos, sienten las condiciones que permitan a futuro adelantar negociaciones concentradas o acumuladas, bajo el ideal de que la prosperidad laboral y económica se logra en la medida en que los sindicatos actúen unidos en una mesa de negociación, de la cual derive una sola convención colectiva.
Por lo demás, tal comprensión no viola el principio de autonomía sindical, ya que no implica ni puede interpretarse en el sentido que los sindicatos tienen la obligación de concurrir en una sola mesa de negociación, sino, más bien, en que luego de armonizadas las vigencias de los instrumentos normativos, las organizaciones gremiales, en ejercicio de su libre determinación, deciden si participan conjuntamente o por separado.
De hecho, el artículo 1.º del Decreto 089 de 2014 establece que «cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical». En los anteriores términos salvo el voto parcialmente.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-07 V.00 36 SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT - 07 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado p onente SL 3258 - 2019 Radicación n.° 74820 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieci nueve (201 9 ). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad FABRICATO S.A., contra el laudo arbitral proferido el 2 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurren te y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRI A TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXC OL -.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia – Sintratexcol - presentó un pliego de peticiones ante la sociedad Fabricato S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo SCLAJPT-07 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3258-2019 Radicación n.° 74820 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad FABRICATO S.A., contra el laudo arbitral proferido el 2 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXCOL -.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia – Sintratexcol - presentó un pliego de peticiones ante la sociedad Fabricato S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo