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SL3258-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 63 de 2002Ley 52 de 1975Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52679 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3258-2018 Radicación n.° 52679 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Profiere la Sala la sentencia de instancia a la que hay lugar, como consecuencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por WILSON MARTÍN QUIROZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I.

ANTECEDENTES Wilson Martín Quiroz Camacho llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declare que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (Atas) no le es aplicable por desconocer sus derechos laborales y ser contrario a la ley; y ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar sus acreencias laborales son ineficaces.

Consecuentemente solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor: i) la prima de vacaciones causada desde 1999; ii) los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido; iii) compensar en dinero las dotaciones legales y extralegales no entregadas por el empleador; iv) reliquidar las prestaciones legales causadas desde 1999 como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado en laudo arbitral (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones); v) reliquidar las prestaciones extralegales causadas desde 1999 como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado en laudo arbitral (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones y permisos remunerados); vi) los aumentos salariales ordenados por la ley, convención colectiva o laudo arbitral, causados desde 1999 hasta la terminación del contrato de trabajo; vii) pagar la sanción por el no desembolso oportuno de los intereses a las cesantías a partir del año 2000 y hasta el cese del contrato de trabajo; viii) reliquidar los valores pagados por concepto de dominicales, festivos, jornada nocturna y trabajo suplementario entre enero de 2000 y la terminación del vínculo laboral; ix) recalcular la indemnización por despido unilateral sin causa, por no haber tenido en cuenta todo el tiempo de servicio ni incluido la prima de antigüedad de que trata la cláusula 15 de la convención colectiva, como tampoco el aumento salarial ordenado en laudo arbitral o la convención; x) la prima de antigüedad contenida en la referida cláusula convencional; xi) reliquidar las prestaciones finales por no haber incluido en base salarial todos los factores legales y extralegales constitutivos de salario, así como el aumento salarial ordenado por fallo arbitral o por convención; xii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no haber cancelado la totalidad de salarios y prestaciones; xiii) la indexación de las todas las sumas adeudadas; y xiv) condenar al pago de costas procesales y agencias en derecho.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2009, absolvió a la Fundación Abood Shaio de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por su parte, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Esta providencia fue casada mediante sentencia CSJ SL17438-2017. Para resolver en instancia se dispuso oficiar a la entidad demandada para que certificara lo devengado y pagado al actor a título de salario básico, prestaciones sociales legales (cesantías –sean anticipos, consignación a fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación del contrato, precisando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. Igualmente, se deben certificar los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido por virtud al acuerdo de condiciones laborales especiales y copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagados al demandante, así como lo sufragado por trabajo dominical, festivo, suplementario y nocturno desde 2000 hasta la terminación del contrato.

Mediante escrito del 28 de noviembre de 2017, el director de Recursos Humanos de la Fundación allegó la documentación requerida en 197 folios, de la cual se corrió traslado sin que hicieran manifestación alguna. CONSIDERACIONES El a quo dijo que en tanto coexistan al interior de la empresa en trámite de reestructuración varios sindicatos, los acuerdos sobre condiciones laborales temporales especiales, deben ser celebrados con cada uno de los sindicatos, siempre y cuando ninguno de ellos tenga la condición de mayoritario, conforme lo expresado en sentencia CC C-567-2000, pero como en el sub judice la organización que suscribió el acuerdo agrupaba la mayoría de los trabajadores de la empresa, ella ostentaba la representación de todos, por así disponerlo el artículo 357 del CST antes de la inexequibilidad del numeral 2º por sentencia CC C-063-2008; por tanto, todos los trabajadores de la empresa estuvieron debidamente representados a través de la organización sindical denominada Atas al momento de suscribir el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales.

Acto seguido afirmó que el referido acuerdo, en lo atinente a plazos concedidos para pagar aumentos salariales y la condonación de deudas por beneficios extralegales, estaba ajustado a derecho en la medida que no vulneraba derechos mínimos del trabajador, pues se trataba de la vulneración de beneficios puramente extralegales, los que sobrepasan los establecidos en el CST.

Frente a la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación, fundamentalmente señalando razones similares a las que se plantearon en sede de casación, todas orientadas a demostrar que el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación y Atas no vinculaba a los trabajadores afiliados a la organización Anthoc, entre ellos al demandante.

Por tanto, las razones esbozadas en sede de casación son suficientes para desatar la apelación, en las que se dijo que, en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexisten sindicatos, la concertación de condiciones laborales temporales especiales en el marco de los acuerdos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, la representación de las organizaciones sindicales está en cabeza de cada una de ellas, sin importar el carácter mayoritario de una en particular, conforme lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL9010-2016 y CSJ SL915-2013 y en tales condiciones, el citado acuerdo de condiciones laborales temporales especiales celebrado con el sindicato Atas, no obliga a los afiliados a la organización sindical Anthoc, como lo es el demandante.

Conforme a lo establecido en sede de casación y no ser tema de discusión, se tiene que la relación laboral terminó de manera unilateral sin justa causa, consonante con la aceptación expresa de la entidad demandada en la contestación de la demanda; que el señor Wilson Martín Quiroz Camacho era afiliado al sindicato Anthoc y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre éste y la Fundación. En cuanto al extremos temporales de la relación laboral, atendiendo lo manifestado por las partes en la demanda y su contestación, junto con la carta de terminación del contrato (f.º 15) y la liquidación de salarios y prestaciones (f.º 64), se tiene que el vínculo laboral se desarrolló entre el 20 de octubre de 1995 y el 11 de diciembre de 2006.

Por razones de método se inicia con el pago de los incrementos salariales, dado que los efectos de la eventual prosperidad de esta pretensión pueden afectar la de las demás. · Incremento salarial. En la demanda se solicita el incremento salarial conforme a lo dispuesto en artículo 9 del Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000, súplica frente a la cual la demandada se opuso argumentado que el convenio de condiciones laborales temporales especiales autorizó el pago en instalamentos y así se hizo.

Al efecto, el referido artículo reza: La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de enero de 2000. Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.

PARÁGRAFO. Estos aumentos se harán con retrospectividad a cada anualidad de la vigencia determinada por el presente laudo. Conforme la citada cláusula y ante la falta de acreditación por parte de la demandada de la realización de los incrementos durante los años 2000 y 2001, que alude el referido laudo corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto, toda vez que para los años 2003 a 2006 dichos aumentos fueron realizados por cuantías pagadas en valores superiores a los aquí reajustados, lo que es dable discriminar en el siguiente cuadro: No obstante, teniendo en cuenta que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2001, por cuanto en esa misma fecha del año 2004 (f.os 132 a 135) solicitó a la Fundación Abood Shaio la cancelación de los salarios y prestaciones, se ordenará el pago de las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Entonces, realizados los reajustes previstos en el laudo arbitral para los años 2000 y 2001 y verificados los incrementos legales para los años 2002 a 2006, dado que no se invoca norma convencional o laudo que igualmente los consagre; se tiene que la Fundación adeuda al actor las diferencias salariales que se señalan en el cuadro que sigue, debidamente indexadas, calculadas desde el 17 de diciembre de 2001 en adelante, pues, se itera, las anteriores están afectadas por el fenómeno prescriptivo. · Prima de vacaciones · Prima de vacaciones.

El señor Quiroz Camacho pretende el reconocimiento y pago de prima de vacaciones causada desde el año 1999 hasta que terminó el vínculo laboral, esto es, el 11 de diciembre de 2008. La demandada se opuso argumentando que fue condonada por virtud del acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito con el sindicato Atas, posición que como ya se dijo, fue descartada, por lo que corresponde abordar su estudio.

Al respecto, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -Anthoc- (f.º 71), en su cláusula 13 dispone: La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario.

Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones.

Conforme lo establece la estipulación convencional, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas, se advierte que el demandante, durante el lapso transcurrido entre el 20 de octubre de 1995 y el 11 de diciembre de 2006 disfruto de vacaciones, así: PERÍODO DE VACACIONES FECHA DE DISFRUTE 1999-2000 (f.º 130 cuad.

Corte) 02-01-2003 2000-2001 (f.º 128 cuad. Corte) 06-05-2003 2001-2002 (f.º 127 cuad. Corte) 13-01-2004 2002-2003 (f.º 325 cuad. principal) 03/01/2005 2003-2004 (f.º 324 caud. Principal) 10/07/2006 2005-2006 (f.º 323 cuad. principal) 14/11/2006 Con base en lo que precede, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, advirtiéndose que no prospera la excepción de prescripción porque dicho concepto solamente se hizo exigible a partir de la fecha en la que se disfrutó el periodo de descanso remunerado en las fechas atrás anotadas, por lo tanto, solamente a partir de ellas es posible contabilizar el término extintivo de la obligación. Se advierte que las condenas se liquidan con fundamento en los documentos que fueron aportados al proceso y dan cuenta del disfrute de vacaciones en la forma indicada anteriormente. · Reembolso de descuentos del salario Se solicita en la demanda el reembolso de los dineros descontados del salario por haber sido disminuidos.

Al respecto, teniendo en cuenta que no se indica en el escrito inaugural cuáles fueron los descuentos realizados, ello conlleva a que tal inconformidad no se probó en el proceso, por lo que no queda otra alternativa que absolver a la demandada por dicha pretensión. · Compensación en dinero de dotaciones Pretende el actor se condene a la Fundación, a compensar las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar en su oportunidad, sin precisar de cuáles se trata.

Sin embargo, revisado el expediente, a folios 328 y 329 del cuaderno principal se encuentran constancias que acreditan la entrega de dotaciones al demandante. Conforme lo anterior, es imperativo para esta Sala absolver a la entidad demandada de la compensación en dinero de las dotaciones, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por el actor con motivo del eventual incumplimiento de la demandada, que se itera, no se demostró por cuanto aparece acreditada su entrega. · Reliquidación de prestaciones legales y extralegales y otros conceptos Como consecuencia del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de los siguientes conceptos pagados en su oportunidad: auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados, horas extras, dominicales y festivos, desde el año 1999 «y hasta la fecha de terminación del proceso» o finalización del vínculo laboral.

Ante la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial por los años 2000 y 2001, se condenará al pago de los conceptos que se especifican en los cuadros que siguen, pero tomando en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos ya anotados, advirtiendo que, al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, las sumas insolutas a pagar se cuantificaron hasta el año 2002, de la siguiente manera: A efecto se aclara que se condena al pago de las prestaciones extralegales por virtud de que la convención colectiva y el laudo arbitral estaban vigentes para el momento en que la Fundación suscribió el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales, el cual, como se dijo en precedencia, no era aplicable al actor y, por ende, no tenía la entidad para suspender o condonar dichos conceptos.

Ahora, con relación al incentivo de vacaciones y los permisos sindicales no se dispone su reliquidación, por cuanto revisado el expediente no se acreditaron, ni se indicó la fuente extralegal que los consagra; las vacaciones no se reajustan porque el actor las disfrutó en los años 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme se indicó en la página 9 de la presente providencia, periodos en los que hay lugar al reajuste salarial porque la Fundación canceló cifra superiores; y en cuanto a la prima de vacaciones debe estarse a lo dispuesto en precedencia. Por lo demás, téngase en cuenta que las condenas se imponen en las sumas totales que se reflejan en los cuadros. · Sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía Se depreca el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses al auxilio de cesantía de los años 2000 y hasta la finalización del contrato laboral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, a partir del 1° de enero de 1975, todo empleador obligado a pagar cesantías debe cancelar el 12% anual sobre los saldos a 31 de diciembre de cada año anterior a su liquidación o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial. Tales intereses se cancelan en el mes de enero del año siguiente y, en caso de no hacerlo, deberá al trabajador a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses.

Revisado todos los documentos allegados al proceso, observa la Sala que se pagaron al demandante los intereses sobre las cesantías de la siguiente manera: año 2000 (f.º 208 cuad. Corte); año 2001 (f.º 224); año 2002 (f.º 239); año 2003 (f.º 254, 255); año 2004 (f.º 264); año 2005 (f.º 277, 279); liquidación final año 2006 (f.º 65 ). Acorde con la anterior relación, se tiene que el demandante recibió el pago de los intereses a la cesantía en el mes de enero de la respectiva anualidad; no obstante, como se ha determinado una diferencia en el pago del citado concepto para las anualidades de 2001 y 2002, se condenará al pago del reajuste reclamado, en la misma cantidad igual a los intereses reliquidados, esto es, por un valor de $17.925,10. · Indemnización moratoria Se depreca el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Se ha determinado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que, si a la terminación del contrato de trabajo el empleado no recibe completo el pago de sus salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, se incurre por parte del empleador en una indemnización, equivalente a una suma igual al último día de salario por cada uno de retardo.

Al efecto, tiene adoctrinado la Corte que para la procedencia de la indemnización moratoria se debe analizar en cada caso particular y concreto si la conducta del empleador está alejada de los postulados de la buena fe. En el sub judice el comportamiento desplegado por la Fundación para sustraerse del pago de las diferencias salariales, junto con las reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, se enmarca en los postulados de la buena fe, como quiera que el no pago se fundamentó en que tenía el pleno convencimiento de no deber nada al trabajador demandante, por cuanto consideraba que el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito por la organización sindical de carácter mayoritario, en el cual se acordó el no pago de los aumentos salariales y la condonación de algunas prestaciones, era aplicable a todos los trabajadores de la Fundación, máxime que sobre el particular mediaba concepto del Ministerio que avalaba tal entendimiento; y si bien con ello el empleador incumplió el pago de algunas obligaciones legales y extralegales, lo cierto es que no se evidencia la intención de causarle un perjuicio al trabajador demandante, a quien incluso en los últimos años de la relación laboral le cubrió incrementos salariales superiores al valor reajustado por tanto, no se accederá a la imposición de la sanción moratoria prevista en el citado artículo 65 del CST. · Prima de antigüedad El actor pretende el reconocimiento de la prima de antigüedad en la forma y términos prevista en el literal c) de la cláusula 15 de la convención colectiva, cuyo texto dice que la Fundación reconocerá a los servidores la referida prestación así: « c) A los trabajadores que cumplan diez (10) años de servicios, el equivalente al cuarenta y cinco (45%) del salario mensual devengado ».

Al efecto la demandada se opuso argumentando que no debía por cuanto la convención en que se fundamenta fue suspendida por el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito con Atas. Así las cosas, las razones expuestas en sede de casación son suficientes para declarar la procedencia de la prima antigüedad a que tiene derecho el señor Wilson Martín Quiroz Camacho por haber laborado por un lapso superior a diez años, contados del 20 de octubre de 1995, es decir, causó la prestación el 20 de octubre de 2005.

Por lo anterior, hechos los cálculos respectivos se condenará a la Fundación a pagar al actor la suma $357.330,71 concepto de prima de antigüedad, más su indexación por $248.249.93. · Reliquidación indemnización por despido sin justa causa. El actor pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, alegando que para su cálculo no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado, la prima de antigüedad ni el aumento salarial ordenado en laudo arbitral o por convención. Por su parte, la demandada se opuso alegando que las convenciones colectivas y laudos arbitrales estaban sus pendidos el convenio de condiciones laborales temporales especiales, lo cual, como se dijo en precedencia, no es de recibo por las razones anotadas.

Por tanto, como la indemnización dependía de los aumentos salariales, los cuales, como se dijo en precedencia, a partir del año 2003 no se dispuso su liquidación por cuanto el empleador canceló salarios superiores a los pretendidos, no es procedente imponer condena por este concepto, como quiera que ésta fue liquidada con el salario que devengaba el demandante para el momento de la finalización del vínculo laboral. · Indexación Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizan los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la de esta sentencia, conforme a la fórmula que se describe a continuación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de causación de la prestación. Conforme lo expuesto se declara parcialmente probada la excepción de prescripción en la forma y términos señalados; las demás no prosperan. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, adiado el 9 de marzo de 2009 y, por consiguiente, se impartirán las condenas antes relacionadas y se confirmará en cuanto a las absoluciones indicadas.

Las costas de primera instancia a cargo de la Fundación, sin costas en la alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, adiado el 9 de marzo de 2009, para en su lugar, condenar a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a reconocer y pagar a WILSON MARTÍN QUIROZ CAMACHO las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas a la fecha de esta sentencia: 1. Reajuste salarial años 2001 y 2002: $1.838.486,94 1.1 Indexación reajuste salarial: $1.832.013,72 2.

Prima de vacaciones 1999 a 2005: $3.206.255,44 2.1 Indexación prima de vacaciones: $3.103.780,04 3. Diferencias por: 3.1 Auxilio de cesantía: $153.207,24 3.2 Intereses a las cesantías: $17.925,10 3.3 Sanción por los intereses: $17.925,10 3.4 Prima de servicios: $153.207,24 3.5 Indexación (ces., int. ces., prima de serv.): $323.135,20 4. Prima extralegal: $102.897,49 4.1 Indexación prima extralegal: $102.638,26 5.

Bonificación semana santa: $28.287,10 5.1 Indexación bonificación semana santa: $28.561,11 6. Dominicales, festivos y horas extras: $528.819.66 6.1 Indexación dominicales, festivos y horas extras: $547.621,57 7. Prima de antigüedad: $357.330,71 7.1 Indexación prima de antigüedad: $248.279,93 SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de los incrementos salariales y la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2001, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones se declaran no probadas.

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00