CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74453 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3257-2019 Radicación n.° 74453 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Oralidad, dentro del proceso que le sigue la señora ALBA FAJARDO QUITIAN.
I.
ANTECEDENTES La señora Alba Fajardo Quitian demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarase que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2011, de conformidad con la Ley 71 de 1988, por consiguiente, que se condene a la entidad demandada, a pagarle dicha prestación actualizada, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Sustentó su demanda en que nació el 2 de febrero de 1956; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró tanto en el sector público como en el privado, durante 20 años, 9 meses y 17 días, teniendo en cuenta para el efecto, años de 365 días; que mediante la Resolución n.° 233545 de 2013, la pasiva le negó la prestación bajo el argumento de que solo se reportaron 985 semanas; que Colpensiones no sumó la totalidad de los aportes del empleador Andina de Servicios y Suministros, «[ ] en razón a que en las semanas de cotizaciones figura la observación “su empleador presenta deuda por no pago”».
La accionada, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y que había mora en el pago de aportes por parte del empleador Andina de Servicios y Suministros, pero, que esas semanas no le alcanzan para «[ ] acreditar los 20 años de cotización que exige la Ley 33 de 1985 ni la Ley 71 de 1978», pues aun teniendo en cuenta dichos periodos, el número de semanas continuaría siendo insuficiente, dado que el cálculo arrojaría un total de 19 años, 10 meses y 20 días.
Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2015, condenó a la demandada a:
PRIMERO: [ ] reconocer y pagar a la demandante ALBA FAJARDO QUITIAN identificada con la C.C. No. 41.702.362 de Bogotá, la pensión de jubilación por aportes a partir del 2 de febrero de 2011, con el 75% de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, junto con los incrementos legales, la mesada adicional de diciembre, la indexación y los intereses moratorios, los que deberá reconocerle desde el 14 de abril de 2014 y hasta la fecha de su inclusión en nómina, autorizando a la entidad demandada a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que se incluirá la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos por concepto de agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Oralidad, a través de la sentencia proferida el 26 de enero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el punto primero del fallo apelado, únicamente respecto de la fecha a partir de la cual deben ser reconocidos los intereses moratorios que lo será desde el 5 de enero de 2012 y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Inicialmente, el ad quem estudió la alzada presentada por la demandada. Al respecto dijo: […] basta a la Sala con señalar que el empleador moroso Andina de Servicios y Suministros reportó al Instituto de Seguros Sociales la fecha de vinculación de la trabajadora hoy demandante, en consecuencia, correspondía a la entidad demandada desplegar los trámites necesarios para obtener del empleador incumplido el pago de los aportes tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley 100 del 93, que dotó a las entidades con las acciones de cobro dándole valor de título ejecutivo a las liquidaciones que al efecto hagan.
Teniendo en cuenta que como se anotó por el apelante, no aparece dentro del proceso prueba de que la demandada hubiese hecho uso de la facultad de cobrar coactivamente los aportes atrasados, debe hacerse responsable de la prestación solicitada por el actor. En este punto resalta la Sala que la demandada Colpensiones asumió todos los derechos y obligaciones que radicaban en cabeza del Instituto de seguros Sociales, como administradora de pensiones del régimen de prima media incluida la acción de cobro por lo que no se exime de responsabilidad alguna por no haber ejercido las acciones que le otorgó la Ley 100 del 93.
En consecuencia, ese punto del fallo no será modificado, como quiera que los periodos en mora deben ser tenidos en cuenta para totalizar el tiempo de servicios prestado por la demandante. De otra parte, señala la demandada que la prestación debe ser reconocida partir del 5 de septiembre de 2011, fecha en que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación. Al punto recuerda la Sala que las pensiones se causan al día en que se cumplen los requisitos para acceder a la misma, en el presente caso la edad de 55 años y el tiempo de servicios de 20 años.
Dicho lo anterior resulta evidente que, para el 2 de febrero de 2001 cuando la demandante alcanzó la edad de 55 años ya contaba con el tiempo de servicios necesario para acceder a la prestación, por lo que no hay lugar a modificar el fallo apelado en este punto. Frente a la inconformidad de la parte demandante, señaló: Al interponer recurso la parte demandante argumentó que los intereses moratorios deben ser reconocidos a partir del 5 de enero de 2012, al respecto el artículo 141 de la Ley 100 del 93, señala que a partir del 1 de enero de 1994 la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella la tasa máxima de intereses moratorio vigente, en el momento en que se efectúe el pago, para lo cual deberá tenerse en cuanta el periodo de gracia que pasó a tenerse en cuenta a partir de los 4 meses contados a partir de la fecha de radicación de los documentos necesarios para resolver la solicitudes prestacionales.
De conformidad con la Resolución GNR 233545 del 13 de septiembre de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación el 5 de septiembre de 2011, por lo que los 4 meses con los que contaba la entidad para responder se cumplieron el 5 de enero de 2012, fecha a partir de la cual deberán ser reconocidos los intereses moratorios […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma oportuna. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de «[…] aplicación indebida, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003).» Para demostrar su cargo señaló que: […] el ad quem prohijó la sentencia del a quo, dándole validez a los periodos que supuestamente se encontraban en mora por un supuesto empleador denominado ANDINA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS, argumentando para ello que Andina de Servicios y Suministros había reportado la fecha de vinculación de la demandante.
De lo precedente se puede observar, que el sentenciador no exigió en lo más mínimo que el trabajador acreditara en el proceso el vínculo laboral con el supuesto empleador moroso, sino que le bastó señalar que Andina de Servicios y Suministros había reportado la vinculación, sin embargo, para darle validez a los periodos no cotizados, no era suficiente simplemente acreditar que en determinado momento había vinculado a la demandante, sino que, además, la interpretación acertada del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, indicaba que para tener por válidos los periodos en mora, debía acreditar que durante dichos lapsos existió realmente un vínculo laboral entre ANDINA DE SERVICIOS Y SUMINISTROS y la demandante.
Transcribió el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y frente a él, dijo lo siguiente: De la exégesis del anterior precepto el sentenciador, otorgó plena validez a las semanas que supuestamente se encontraban en mora correspondientes a un supuesto empleador, sin observar el juzgador que no basta que en el historial de cotizaciones figure reportada la vinculación de una trabajadora por parte de un supuesto empleador que no realizó las cotizaciones en determinados periodos, sino que además es relevante que se acredite la existencia efectiva del vínculo laboral con el pretendido empleador en relación con las semanas que se pretenden hacer valer con sustento en la "mora del empleador”.
Por último, afirmó que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que se le imputaba, cuando dio validez a los periodos que «[…] figuraban en ceros […]», sin exigir que la accionante acreditara la existencia del vínculo laboral. RÉPLICA Indicó frente al primer cargo, que la interpretación errónea se presentaba, siempre y cuando, el sentenciador brindara a la norma una inteligencia o un alcance distinto a su contenido, de allí, que era obligación del casacionista indicar cuál era ese sentido errado que se le imprimió a la ley y cuál es el verdadero, y que, por tratarse de una vía de puro derecho la violación de la norma sustancial debía presentarse con total independencia de toda cuestión relacionada con los hechos y con las pruebas aducidas para establecerlos, por tanto, al no proceder así, compartía los aspectos fácticos y probatorios del fallo.
Manifestó que el recurso no tenía vocación de prosperidad, porque: […]el recurrente en ningún aparte de su demanda, logra demostrar los dislates que endilga al Tribunal Colegiado, por cuanto no puede ilustrar con suficiencia donde se encuentra la errada exegesis de la norma que realizo el Juzgador y el sentido correcto que debió imprimirle a la misma, simplemente se dedica a manifestar que el Tribunal de Instancia no estudio, no apreció, no verificó la historia laboral donde figura una deuda presunta con el empleador andina de servicios y suministros, siendo estos aspectos de facto y a su vez probatorios, los cuales al momento de escoger la senda por la que dirigía la acción se entiende que comparte el recurrente, por lo que no se explica la razón de este cargo.
Dijo que el ad quem le brindó una intelección acertada al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la que iba de la mano con los postulados jurisprudenciales vigentes. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal; así quedan excluidos en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos: i) que la accionante es beneficiaria del régimen de transición; ii) que la norma aplicable al caso es la Ley 71 de 1988; iii) que la pensión de jubilación por aportes se causó a partir del día 2 de febrero de 2011; iv) que existen periodos por parte del empleador Andina de Servicios y Suministros, frente a lo cual no se inició ninguna acción de cobro.
Vista la conclusión a la que arribó el juez plural, y la censura que ahora ocupa nuestra atención «[…] el sentenciador no exigió en lo más mínimo que el trabajador acreditara en el proceso el vínculo laboral con el supuesto empleador moroso […]», pertinente es indicar, que, este cuestionamiento es eminentemente fáctico razón por la que no podría ser abordado dentro de la senda escogida, tal como se explicó esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL13216 – 2016: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Con todo, si los periodos objetados se encontraban en mora, deviene de allí la existencia de una afiliación producto de un vínculo laboral, la cuestión es, que no se realizaban los aportes correspondientes al Sistema General en Pensiones, como lo exige el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual Colpensiones estaba en la obligación de iniciar las acciones de cobro en los términos del artículo 24 ibidem.
Al respecto, es pacífica la tesis de esta Corporación frente a las consecuencias que acarrea el hecho de que la entidad administradora no ejerza sus facultades coactivas cuando es consciente de tal situación, así, por ejemplo, la sentencia CSJ SL15167–2015, adoctrinó: […] el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones, como el Instituto de Seguros Sociales, cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.
Lo anterior porque, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. En esa dirección, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, prevé que las administradoras están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan, con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la referida ley y lo preceptuado en el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.
Y recientemente la sentencia CSJ1787 – 2019, reiteró: […] esta Sala en sentencia CSJ SL 22 julio 2008, rad. 34270, estimó que cuando se presenta omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, y además existe incumplimiento de la administradora en su deber legal de cobro de esos valores adeudados, es a ésta a la que le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión a favor de los afiliados o sus beneficiarios.
Lo anterior como quiera que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes que han causado las cotizaciones, no pueden verse perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos, según la legislación aplicable.
Al respecto es suficiente con señalar que en sentencia CSJ, radicado 41478, 25 de julio de 2018, que reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, radicado 34270, 22 julio 2008, esta Sala concluyó: […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Dicha postura ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias: CSJ SL, 17 mayo 2011, radicado 38622;
CSJ SL, 6 febrero 2013, radicado 45173; CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 43839; CSJ SL, 15 mayo 2013, radicado 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017. Corolario de lo expuesto, es indicar que, si el ente demandado conocía el estado moroso del empleador, tenía que iniciar las acciones de cobro que le eran propias por mandato de la ley, ya que, al no hacerlo afectó el derecho de su afiliada.
En cuanto a las historias laborales, se impone recordar que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-310-2014, muestra cómo deben leerse estas por parte de los jueces al momento de establecer la mora en el pago de las cotizaciones. Por lo hasta aquí expuesto, y al no evidenciarse el yerro jurídico endilgado al Tribunal, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Lo planteó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como soporte del mismo, argumentó el censor que la pensión se reconoció de conformidad con la Ley 71 de 1988, y al no ser esta norma parte del Sistema General de Seguridad Social Integral instituido por la Ley 100 de 1993, no había lugar a los intereses moratorios contenido en el artículo 141, pues estos solo estaban llamados a regular aquellos casos de pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993.
Citó la sentencia CSJ SL70619–2015, como pilar jurisprudencial de su dicho. RÉPLICA Sobre el segundo cargo, argumentó que la Ley 100 de 1993 previó un tránsito legislativo en su artículo 36, por ende, cuando se otorgaban prestaciones periódicas en virtud de ese artículo, «[…] independientemente del régimen pensional […]», el legislador había dejado consagradas unas reglas mínimas para hacer efectivo el reconocimiento.
Resaltó que: […] no existe distinción para aplicar esta medida de carácter resarcitorio a los intereses del pensionado, obsérvese que la norma en comento solo menciona que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, se configura la exigibilidad de los intereses moratorios, lo anterior en armonía con lo dispuesto en el inciso 3 del literal e del parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la cual consagra la obligatoriedad de las administradoras y fondos de pensiones de reconocer las prestaciones reclamadas en un término no mayor a 4 meses.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se encuentra planteado por la vía de puro derecho, para este también se excluyen las situaciones de hecho individualizadas en el cargo anterior. Indicó la entidad recurrente que los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no procedían, porque la pensión se reconoció de conformidad con la Ley 71 de 1988, norma que no hace parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
Respecto a este tópico, debe indicarse que le asiste razón a la censura, pues de forma reiterada esta Corte ha dicho, como en la sentencia CSJ SL1027–2019: El criterio mayoritario de la Sala a este respecto, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la pensión objeto de condena en el sub judice, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, por lo que en ese sentido se absolverá de la petición; en subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las mesadas adeudadas.
Lo expuesto es más que suficiente para indicar que la sentencia de segunda instancia será casada en lo atinente a la condena por concepto de intereses moratorios. El cargo prospera. Sin costas en casación, por salir avante el recurso en forma parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte fundada en los argumentos explicados en casación, revocará el numeral primero de la sentencia de primer grado, y en su lugar absolverá a la demandada de los pretendidos intereses moratorios.
En lo demás se confirmará. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Oralidad, en el proceso ordinario adelantado por ALBA FAJARDO QUITIAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en casación En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del a quo y en su lugar se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de la condena por concepto de intereses moratorios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión apelada. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00