Micelio
SL3256-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1409 de 1999Decreto 1772 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3256-2024 Radicación n.° 95736 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que LAURA MARCELA CHITO HERRERA, en nombre y en representación de su hijo menor de edad S.S.S. promueve contra la recurrente, TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A., hoy TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROGESTIÓN CTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que el fallecimiento de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas ocurrió a causa de un Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 2 accidente de origen laboral y, en consecuencia, que se condene a Seguros de Vida Colpatria S.A. -ARL Axa Colpatria S.A.- al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de S.S.S. desde el 25 de diciembre de 2015, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió «por más de dos años» con Luis Alfredo Sánchez Cárdenas y que producto de esa unión nació S.S.S. el 10 de febrero de 2013; que su compañero «laboró como taxista en vehículo de la empresa de Taxis Transportes Argelia y Cairo y Cia»; que aquel estaba vinculado al sistema de riesgos laborales a través de la ARL Axa Colpatria S.A. y la cotización se hacía «a través de la empresa «Agrogestión», y que el 25 de diciembre de 2015 fue asesinado «mientras desempeñaba su labor».

Por último, indicó que el 6 de julio de 2017 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hijo -S.S.S.- y que la entidad negó la prestación mediante comunicación de 10 de julio de 2018, bajo el argumento de que «no se había reportado el accidente» (f.° 2 a 8 y 29 a 34, primera instancia, cuaderno principal).

La ARL Axa Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió lo relativo a la afiliación del causante para el momento del deceso, que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo S.S.S. y que le fue negada. Respecto a los restantes hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que para el momento en que Sánchez Cárdenas fue vinculado al sistema general de riesgos laborales se reportó como trabajador dependiente de «Agrogestión CTA», sociedad que realizó las respectivas cotizaciones, sin que exista prueba de que el accidente en que falleció ocurrió mientras desarrollaba actividades al servicio de esa empresa o que ese infortunio hubiera sido calificado de origen laboral.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia de obligaciones a cargo de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.», «no configurarse el incidente acaecido (…) como accidente de trabajo», cobro de lo no debido, «límite de la eventual obligación a cargo de Axa Colpatria (…)», prescripción y «cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales» (f.° 63 a 69, primera instancia, cuaderno principal).

Mediante auto de 17 de enero de 2020, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira ordenó el emplazamiento de Agrogestión CTA y le designó curador ad litem, quien indicó que no se oponía a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones. En relación con los hechos, aceptó que Luis Alfredo Sánchez Cárdenas laboró como taxista en un vehículo vinculado a la empresa «Transportes el Cairo & CÍA S.C.A.»; que afilió al causante al sistema general de riesgos laborales; que este falleció el 25 de diciembre de 2015; que era el padre de S.S.S., y que la ARL Axa Colpatria S.A. negó el Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, indicó que desconocía las circunstancias en las que se produjo el deceso del causante y advirtió que no existía prueba de que este hecho tuviera relación con la actividad que aquel desempeñaba como taxista, más aún si dicho infortunio no se reportó a la administradora de riesgos laborales (f.° 81 a 85, primera instancia, cuaderno principal).

Al contestar la demanda, Transportes Argelia y Cairo S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que el causante falleció el 25 de diciembre de 2015; que para dicha data estaba vinculado al sistema general de riesgos laborales mediante la ARL Axa Colpatria S.A. a través de Agrogestión CTA; que la demandante presentó reclamación pensional y que la entidad la negó. Respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Aclaró que no fue empleador de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas, de modo que «no estaba obligado a afiliarlo a seguridad social» ni a reportar accidentes de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, prescripción y la genérica (f.° 123 a 129, primera instancia, cuaderno principal).

Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 26 de julio de 2021, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.° 168 a 171 digital, primera instancia, cuaderno principal): 1. Declarar que el menor S.S.S. representado legalmente por la señora Laura Marcela Chito Herrera tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su progenitor Luis Alfredo Sánchez Cárdenas a partir del 26 de diciembre de 2015 en una proporción del 100%, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, aclarando que la misma se seguirá causando hasta que el (…) cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre y cuando acredite debidamente su condición de estudiante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a la ARL Axa Colpatria S.A. a reconocer y pagar a (…) S.S. representado legalmente por la señora Laura Marcela Chito Herrera la suma de $56.388.581 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando. 3.

Autorizar a ARL Axa Colpatria S.A. a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud. 4. Condenar a la ARL Axa Colpatria S.A. a reconocer y pagar a favor de (…) S.S. representado legalmente por la señora Laura Marcela Chito Herrera los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 5.º Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 6.º Desvincular a Agrogestión CTA y Transportes Argelia y Cairo & Cia S.C.A. (sic) de la presente actuación. 7.º Costas a cargo de la ARL Axa Colpatria S.A. y a favor de la demandante en un 100% de las causadas.

Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la ARL Axa Colpatria S.A., en sentencia de 19 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente (f.° 23 a 34, segunda instancia, cuaderno apelación sentencia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado que: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas fue asesinado el 25 de diciembre de 2015; (ii) era padre del menor S.S.S..; (iii) se desempeñaba como taxista, y (iv) para la fecha del deceso estaba afiliado al sistema general de riesgos laborales, a través de la ARL Axa Colpatria S.A. Así, el ad quem planteó como problema jurídico el determinar si el accidente en que Sánchez Cárdenas falleció podía considerarse de origen laboral y, en caso afirmativo, si ese riesgo estaba cubierto por la ARL Axa Colpatria S.A. En esa dirección, luego de relacionar varios precedentes jurisprudenciales, el Tribunal advirtió que el acceso a la pensión de sobrevivientes se determina conforme a la norma vigente al momento del deceso, de modo que en este caso debía acudirse al artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012.

Agregó que accidente de trabajo es todo suceso repentino que genera un daño al afiliado y tiene una relación de causalidad con la actividad laboral que desempeña, y que este último elemento puede configurarse de manera: (i) Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 7 directa, si la relación se deriva de la ejecución de una orden del empleador, esto es, con causa en el trabajo, o (ii) indirecta, con ocasión al trabajo desempeñado.

Destacó que en esta última circunstancia lo determinante es analizar si existió «un vínculo de oportunidad o circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado», esto es, que si bien el evento no ocurre «por la ejecución misma de la actividad contratada» sí se deriva de «distintas circunstancias entre el hecho acaecido (accidente) y las funciones que realiza el trabajador».

En apoyo, citó las providencias CSJ SL3778-2020 y CSJ SL4318-2021. Expuso que en casos similares en los que los trabajadores han sido «[asesinados] por desconocidos, cuando se encontraban prestando el servicio, en cumplimiento de órdenes impartidas por su empleadora», la Corte ha precisado que corresponde a contingencias con ocasión al trabajo, toda vez que no «existe evidencia alguna que acredite que su muerte ocurrió como consecuencia de circunstancias personales», de modo que el nexo de causalidad no desaparece por tal circunstancia, ni desvirtúa su origen laboral.

En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511. Además, precisó que tampoco se requiere que exista una calificación previa, toda vez que en estos casos les corresponde a las entidades de seguridad social acreditar si los hechos en que fallece el afiliado tienen una causa distinta al trabajo, sin que ello tuviera cabida en este caso.

Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, manifestó que según la jurisprudencia de esta Sala, en el acto de la afiliación al sistema de riesgos profesionales pueden presentarse diversas combinaciones «que tilden la misma de irregular (…), [razón por la cual] puede ocurrir que una empresa afilie como trabajador dependiente a alguna persona, pero en realidad este ejecute actos independientes, o de otro lado que un trabajador dependiente sea afiliado por una empresa diferente a la que presta el servicio, como es el caso que nos ocupa».

No obstante, destacó que pese a la «apariencia irregular» de esa afiliación, ello no desvirtuaba su validez ni exoneraba a la administradora de riesgos laborales de la responsabilidad de asumir la cobertura del evento, en tanto se trata de «un aspecto meramente formal» que no viciaba el acto, que tenía «objeto y causa lícita». Ello, al considerar que «ninguna lesión económica se irroga al sistema que pueda afectar (…) su sostenibilidad, en tanto los aportes no solo se efectuaron debidamente y con arreglo a la ley, sino que, además fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna (…)», de modo que su «aquiescencia» derivó en que la afiliación se avaló y surtió plenos efectos.

Al respecto, citó la decisión CSJ SL2233- 2021. A continuación, valoró «los informes allegados por la Fiscalía» consistentes en: (i) «la actuación del primer respondiente»; (ii) «inspección técnica a cadáver»; (iii) «informe ejecutivo»; (iv) «necropsia», y (v) «la constancia» que emitió la Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad, y advirtió que daban cuenta de que Luis Alfredo Sánchez Cárdenas murió producto de un disparo en la cabeza.

Respecto de las circunstancias en que ocurrió el evento, precisó que dichos documentos indicaban lo siguiente: (…) se observaba sobre la vía un vehículo de servicio público, tipo taxi (…) marca Kia, de placas STH259 de Cartago, Valle, número 596, afiliado a la empresa (…) Transportes Argelia y El Cairo (sic), este presente la puerta delantera izquierda abierta, al acercarnos al vehículo hallamos que este en su interior presenta lago hemático en el asiento delantero derecho, puerta delantera derecha lado derecho parte interna, puerta delantera derecha parte externa, lago hemático piso parte trasera (…) se realizó la respectiva inspección al vehículo en las partes internas y externas, el vehículo no presenta ningún orificio, daño o hurto en alguna de sus partes (…) según lo manifestado por el propietario del taxi (…) Diego Mauricio Giraldo Gómez quien se encontraba en el lugar de los hechos, sobre la puerta delantera derecha se observa una mancha de sangre que cae al piso en polvo, tierra y piedras, las cuales dan un rastro de sangre hacia la margen derecha del vehículo en la cual se encuentra en una zona encerrada, en alambre de púa con pasto, al seguir el rastro, se observa tirado sobre el pasto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual viste jean azul oscuro (…).

Agregó que al valorar conjuntamente los medios de convicción, era posible concluir que Luis Alfredo Sánchez Cárdenas se desempeñaba «en el oficio de la conducción» y se afilió al sistema general de riesgos laborales bajo la actividad de «conductor» desde «abril de 2014» hasta su fallecimiento, que ocurrió el 25 de diciembre de 2015, mientras desarrollaba dicha labor.

Lo anterior, porque «ninguna otra conclusión puede desprenderse de que su cuerpo fuere hallado en las Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 10 inmediaciones de un vehículo de transporte, tipo taxi, en el que además en su interior se encontró un lago hemático». También destacó que según certificación emitida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el causante registró tres afiliaciones al sistema de riesgos laborales, así: (i) desde abril hasta noviembre de 2014, a través de la empresa Milenium CTA, para cubrir el riesgo de conductor y afiliación tipo «empleado»;

(ii) entre diciembre de 2014 y agosto de 2015, a través de Colmaser CTA para el riesgo de conductor y como «empleado», y (iii) del 14 de septiembre al 25 de diciembre de 2015, mediante Agrogestión CTA, como conductor y empleado. Mencionó que el certificado de existencia y representación legal de Agrogestión CTA daba cuenta de que el objeto social de la empresa era «generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria (…) focaliza el servicio prioritariamente hacia: 1 (…) al sector transporte sin menoscabo de los demás sectores (…)»; por su parte, el de Transportes Argelia y Cairo concierne a «todas las modalidades existentes del transporte público terrestre automotor de pasajeros y carga».

Destacó que la testigo Carol Julieth Cardona Villa manifestó que el causante se desempeñaba como taxista y que esa labor la ejerció de manera constante en el último año previo a su deceso, y que «el propietario del vehículo se llama Mauricio». Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, indicó que el conjunto de la prueba documental y testimonial lo llevaban a confirmar las conclusiones del a quo respecto a que «la muerte de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas tiene un origen laboral, de manera concreta, con ocasión a la actividad desarrollada y no a causa de esta», debido a las circunstancias en que se encontró el cuerpo del causante - esto es, en las inmediaciones del vehículo-, que la afiliación a riesgos laborales fue en la actividad de «conducción», y que los documentos de la Fiscalía daban cuenta de que el accidente no ocurrió por una razón personal, esto es, que «el óbito no ocurrió por actuación de un grupo armado al margen de la ley (sic), ni por razón ideológica o política», de modo que podía inferir el vínculo entre el hecho ocurrido y la función que desempeñaba.

En apoyo, citó la providencia CSJ SL493- 2021. Asimismo, reiteró que era irrelevante que no existiera calificación del origen del incidente por parte de autoridades administrativas, pues el objeto de controversia concernía precisamente a ese supuesto, que le correspondía dirimir a la administración de justicia. También afirmó que respecto del reproche de la demandada concerniente a que no se había acreditado que el causante al momento del deceso estuviera cumpliendo la jornada nocturna, lo cierto es que según la jurisprudencia laboral vigente correspondía a la demandada romper el nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y la actividad realizada por el afiliado, y que ello no se había cumplido en este caso, pues aquella se limitó a afirmar que no había prueba de que Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 12 la muerte hubiera ocurrido cuando el causante ejercía la actividad de taxista, «olvidando que el accidente de trabajo no solo ocurre por causa de la actividad desarrollada (ser taxista) [ ] sino también con ocasión a la misma, que es el evento ocurrido en el caso de ahora».

En cuanto al «argumento de afiliación irregular, esto es, que estuviere afiliado como dependiente de Agrogestión CTA, pero al momento del fallecimiento condujera un vehículo afiliado a la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A.S.», consideró que tal irregularidad no podía prevalecer respecto a un derecho sustancial que obedecía a un requisito formal, más aún si las cooperativas de trabajo asociado buscan la «autogestión del trabajo y, en este caso Agrogestión CTA tenía como objeto social el transporte público terrestre automotor», de modo que podía aceptarse que «dicha afiliación lejos estuviera de ser irregular, sino que precisamente en los términos y objeto de una cooperativa de trabajo asociado Luis Alfredo Sánchez Cárdenas se hubiere afiliado a Riesgos Laborales a través de esta, como lo había hecho también desde abril de 2014, para desempeñarse como conductor, aunque a través de otras CTA».

Y agregó que, en los términos de la jurisprudencia que antes citó, la eventual irregularidad en la afiliación «de ninguna manera afecta» el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que, sin objeción alguna, la administradora de riesgos laborales recibió los pagos que el afiliado hizo, al menos, durante cuatro meses. Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la ARL Axa Colpatria S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, requirió que la Corte «case parcialmente» la decisión de segundo grado y «manteniendo la declaratoria del accidente de trabajo, se establezca la responsabilidad y consecuencias que tiene el hecho de que el empleador [que] reportó a la ARL no reportó (sic) las actividades y horario real del trabajador», especialmente en este caso, en que le corresponde a la ARL asumir las consecuencias económicas de un accidente en virtud de un riesgo no reportado y no cotizado, para que luego, en sede de instancia, «[establezca] la responsabilidad que tiene el empleador y la empresa dueña del vehículo frente al extrabajador fallecido, en relación a la ARL (…), al no reportar y pagar el verdadero riesgo y cotización del exempleado».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. Por Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 14 razones de método, la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros dirigidos por la senda jurídica y, por último, el tercero. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos «3.º de la Ley 1562 de 2012 (…), 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, artículo 12 del Decreto 1295 de 1994».

En primer lugar, señala que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal relativas a que: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas estuvo vinculado con Agrogestión CTA; (ii) fue contratado por la mencionada cooperativa para prestar el servicio de conductor de taxi, y (iii) en las horas de la noche del 25 de diciembre de 2015 «fue encontrado fallecido al lado de un taxi de la empresa Transportes Argelia y Cairo & Cía» (sic).

En el desarrollo del cargo, indica que el Tribunal se equivocó al considerar que el deceso del afiliado ocurrió a causa de un accidente de trabajo y no a una contingencia de origen común. Lo anterior, en la medida que consideró que «por el simple hecho de encontrarse el cuerpo del causante al lado del taxi que conducía, este se encontraba prestando el servicio de conducción para la CTA que lo tenía afiliado a la ARL».

Al respecto, manifiesta que para que se configure un accidente de trabajo debe estar claramente probada la Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 15 relación de causalidad entre «la labor desempeñada u orden impartida por el empleador y hecho generador del óbito» y que ese nexo no está acreditado en el proceso pues, a su juicio, el hecho de que el cuerpo del causante hubiera sido hallado al lado de un vehículo taxi de propiedad de una empresa que no lo afilió, no es demostrativo de que al momento del fallecimiento estuviera prestando servicios como conductor.

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL3778-2020. Por otra parte, aduce que los precedentes que citó el juez de apelaciones, relacionados con las irregularidades que se presentan en la afiliación al sistema de riesgos profesionales no son aplicables a este asunto, toda vez que el trabajador falleció cuando «se encontraba conduciendo un vehículo de propiedad de otra empresa, por lo que es claro que ese riesgo no se encontraba cubierto».

Destaca que es obligación de las administradoras de riesgos laborales -como entidades de la seguridad social- recibir todas las afiliaciones y pagos que les reporten, sin que esa circunstancia implique la asunción de riesgos no cubiertos, particularmente, que deba responder por el pago de una prestación derivada de un evento que no fue trasladado porque su ocurrencia se dio cuando el afiliado estaba prestando servicios para otra empresa distinta al empleador que realizó la afiliación. Por lo anterior, considera que el Tribunal se equivocó al concluir que el deceso del trabajador correspondía a un accidente laboral, pues no existe prueba que ocurriera «con Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 16 causa o con ocasión del trabajo» al no conocerse las «circunstancias de modo, tiempo y lugar» en que sucedió el incidente, de modo que debió aplicar la presunción del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

Agrega que, en todo caso, de entenderse que lo que produjo la muerte al trabajador fue un accidente de origen laboral, ello no implica una responsabilidad a su cargo, pues insiste en que el incidente ocurrió cuando el afiliado prestaba sus servicios a una empresa que «no lo afilió a la ARL ni le pagó aportes» y, por ende, que corresponde a un riesgo que no se trasladó al sistema de seguridad social.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos «21 literal h) del Decreto 1295 de 1994, artículos 4 y 9 del Decreto 1772 de 1994, artículo 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el artículo 1045 del Código de Comercio, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, artículos 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002».

En su demostración, reitera que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal que fueron reseñadas en el cargo anterior. Señaló que el ad quem desconoció la obligación que tiene el empleador de reportar en los formularios de afiliación, ante las administradoras de riesgos laborales, «el cargo, la jornada laboral y las funciones que corresponden al Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 17 empleado contratado (riesgo asegurable)», sin lo cual no «se traslada el riesgo a la respectiva ARL».

Refiere que la actividad relativa a la «conducción de un vehículo de propiedad de un tercero en horario nocturno» fue un riesgo que no se reportó a la demandada y, por tanto, que el trabajador fallecido no estaba amparado por el sistema general de riesgos laborales, precisamente porque «el tomador [del seguro] tiene la obligación de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo».

En sustento, cita las sentencias CSJ SL, 10 feb. 21, rad. 74416 y CSJ SC18563-2016. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente es oportuno señalar que el cuestionamiento relativo a que no es dable establecer que el accidente ocurrió con causa o con ocasión del trabajo, pues no existen pruebas que señalen las circunstancias en que ocurrió la muerte del causante, es un planteamiento eminentemente fáctico y, por tanto, ajeno a la vía directa elegida, de modo que no puede abordarse de fondo.

En efecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que la Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado. Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, al margen de la referida imprecisión técnica de la demanda, es dable extraer dos problemáticas jurídicas relativas a determinar si el Tribunal erró: (i) al considerar que el accidente que sufrió Sánchez Cárdenas, en los términos fácticos acreditados e indiscutidos en el proceso, fue de origen laboral, y (ii) al imputarle la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, en representación de su hijo menor de edad.

Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, en sede de casación no se discute que: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas fue asesinado el 25 de diciembre de 2015; (ii) era padre del menor de edad S.S.S.; (iii) se desempeñaba como taxista; (iv) para el momento del fallecimiento estaba afiliado a la ARL Axa Colpatria S.A., a través de Agrogestión CTA., y (v) el vehículo taxi que fue hallado en inmediaciones del lugar donde se encontró su cuerpo, estaba afiliado a Transportes Argelia y Cairo SAS.

Pues bien, la Sala advierte de entrada que las acusaciones así planteadas son inanes para los efectos que persiguen, tal y como se explica a continuación. Nótese que el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes pilares: (i) Luis Alfredo Sánchez Cárdenas se desempeñó como conductor y se afilió al sistema de riesgos laborales amparando dicha actividad, siendo su última vinculación realizada entre el 14 de septiembre y el 25 de diciembre de 2015, a través de Agrogestión CTA;

(ii) la prueba documental y testimonial dio cuenta de que el accidente en Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 19 el que aquel perdió la vida ocurrió mientras desarrollaba esa labor de conducción, esto es, que fue «con ocasión al trabajo», lo que podía deducirse del hecho de que su cuerpo fuera hallado en las inmediaciones de un vehículo taxi y dado que la Fiscalía descartó que la muerte hubiera «ocurrido por actuación de un grupo armado al margen de la ley o por razón ideológica o política»;

(iii) son las entidades de seguridad social las que deben acreditar que los hechos en que fallece el afiliado tienen una causa distinta al trabajo, de modo que es irrelevante que la demandante no hubiera demostrado en este caso que al momento del deceso, el trabajador estuviera cumpliendo la jornada nocturna o que no existiera calificación previa del origen del incidente, pues ello no rompe el nexo de causalidad ni desvirtúa su origen laboral.

También argumentó que: (iv) una afiliación puede presentar diversas combinaciones sin que por esa circunstancia devenga irregular, y por ello, si bien Agrogestión CTA vinculó al causante como dependiente y, al momento del deceso conducía un vehículo afiliado a Transportes Argelia y Cairo S.A.S., ello no exoneraba a la administradora de asumir la cobertura del evento, pues son aspectos formales que no prevalecen respecto de un derecho sustancial, máxime si las cooperativas de trabajo asociado permiten la autogestión del trabajo y, en este caso, «Agrogestión CTA tenía como objeto social el transporte público terrestre», de modo que la afiliación «se dio en los términos y objeto de una cooperativa de trabajo asociado […] como lo había hecho también desde abril de 2014 para desempeñarse como conductor, aunque a través de otras CTA», y (v) dicha Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 20 situación no afectó la sostenibilidad financiera del sistema y la administradora recibió los aportes del trabajador sin objeción alguna, de modo que su «aquiescencia derivó en que la afiliación se avaló y surtió plenos efectos».

Por su parte, para sustentar la primera problemática planteada, relativa al origen laboral del fatídico suceso, la acusación tiene como eje central que el Tribunal erró al considerar que el «simple hecho de encontrarse el cuerpo del causante al lado del taxi que conducía» era suficiente para concluir que el afiliado «estaba prestando el servicio de conducción para la cooperativa que lo tenía afiliado a la ARL» y que el riesgo causado era de origen laboral, pues esa sola circunstancia es insuficiente para demostrar el nexo causal.

Como puede notarse, es evidente que la censura funda su acusación a partir de un supuesto fáctico equivocado -al igual que lo hace al relacionar los hechos que, a su juicio, tuvo por probados el ad quem- relativo a que el causante, al momento del deceso, estaba prestando el servicio de conducción para la empresa que lo había afiliado al sistema de riesgos profesionales, esto es, Agrogestión CTA, cuando en realidad, esa conclusión no la infirió el Tribunal.

En efecto, recuérdese que el juez plural consideró que es posible que una afiliación presente diversas combinaciones sin que por ello devenga irregular, y que en este caso lo que ocurrió fue que un trabajador dependiente fue «afiliado por una empresa diferente a la que presta el servicio», lo que descarta que, por un lado, el ad quem Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 21 admitiera que la beneficiaria de las labores ejercidas por el causante era Agrogestión CTA, a quien consideró como simple intermediaria, y de otro lado, que ese hubiese sido el motivo que lo llevó a concluir que el riesgo sí estaba cubierto.

De ahí que la acusación sea de entrada inane al partir de una premisa ajena al fallo. En síntesis, toda vez que el cuestionamiento del cargo a la premisa de existencia de un accidente de origen laboral se basa fundamentalmente en que el Tribunal, en atención a las circunstancias probadas en que se halló el cuerpo del causante, no discutidas en casación, no podía concluir que este prestaba sus servicios a la cooperativa que lo tenía afiliado, la acusación es inane, toda vez que en su construcción no respeta íntegramente los enunciados fácticos que aquel concluyó, presupuesto que como se indicó, es indispensable en la vía directa elegida.

Ello, sin dejar de lado que la recurrente tampoco cuestiona todas las premisas que soportaron esta conclusión del fallo impugnado, especialmente las inferencias que el ad quem extrajo de la prueba documental y testimonial conforme se destacó con anterioridad. Y dada la imposibilidad que en todo caso implicaría su abordaje, en atención a la vía directa en la que se formularon los cargos, es suficiente para desestimar esta acusación, toda vez que dicha omisión argumentativa genera el efecto de mantener incólume los supuestos indiscutidos en los que la sentencia recurrida soporta su doble presunción de legalidad y acierto, como lo tiene precisado la Sala (CSJ SL1452-2018).

Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, en cuanto a la segunda problemática planteada en el cargo, la censura argumenta que el Tribunal no ha debido imputarle la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que: (i) el accidente ocurrió cuando el trabajador «prestaba servicios a una empresa que no lo afilió ni le pagó aportes» y en un vehículo de propiedad de un tercero, lo que impedía que el riesgo se trasladara al sistema de riesgos laborales;

(ii) el hecho que las ARL reciban las afiliaciones y pagos no supone que se genere cobertura en aquellos eventos en que los afiliados prestan servicios a una empresa diferente a la que los vinculó, y (iii) el ad quem desconoció que el empleador tiene la obligación de reportar en los formularios de afiliación, el cargo, jornada y funciones del trabajador contratado.

Todo ello para destacar que, según la recurrente, la actividad relativa a la conducción de un vehículo de propiedad de un tercero en horario nocturno fue un riesgo que no se le reportó. A juicio de la Corte, el primer argumento es inane, dado que la censura no le explica a la Sala las razones jurídicas que sustentarían el por qué los hechos que refiere, que el Tribunal no desconoció, deberían conducir a un criterio diferente al que este defendió. En efecto, recuérdese que el ad quem no desconoció que Agrogestión CTA fue quien vinculó al causante y pagó aportes al sistema, ni tampoco que al momento del deceso este conducía un vehículo afiliado a la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A.S., solo que estimó que esa situación no Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 23 le restaba validez a la afiliación, toda vez que podía explicarse en los términos y objeto de una cooperativa de trabajo asociado que «tenía como objeto social el trasporte público terrestre», siendo común que el demandante se afiliara a través de estas cooperativas para desempeñarse como conductor, ello, con la anuencia de la administradora de riesgos laborales de recibir sin objeción los aportes al sistema.

En otros términos, el Tribunal cimentó su decisión en la validez que a su juicio tenía el acto de afiliación que la cooperativa hizo en nombre del trabajador en virtud de un acuerdo entre esta y la empresa para la cual el causante prestó sus servicios como conductor. Pese a ello, esta inferencia no es cuestionada en el cargo, pues nótese que la recurrente no propone un debate que cuestione la validez de la vinculación del actor a través de cooperativas de trabajo que sirvan de intermediarias para el pago del aporte que asegure el riesgo de su actividad como conductor; esto es, no cuestionó el modelo de intermediación que tuvo por probado el Tribunal, no obstante que ello era necesario para el éxito del ataque.

Por esta razón, la conclusión a la que arribó el juez plural en este preciso tema también debe permanecer incólume, ante la referida presunción de legalidad y acierto que cubre a la sentencia. Es oportuno destacar que la finalidad del recurso de casación no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 24 tesis que les desatendieron en las instancias.

El recurso extraordinario tiene el fin específico de analizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto. Sin embargo, para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque al fallo del Tribunal, lo que se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido judicial, carga argumentativa que como ya se indicó, es a tal punto relevante que, si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la sentencia, será imposible quebrarla, que es lo que ocurre en este asunto.

Además, debe destacarse que, para la Corte, la apreciación del Tribunal en ese punto no se advierte equivocada, pues la jurisprudencia del trabajo efectivamente ha señalado que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social y, en ese sentido, ha considerado válidas aquellas afiliaciones en las que una intermediaria efectuó el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales a nombre del afiliado, por cuenta de un tercero empleador.

Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 oct. 2019, rad. 78907: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 25 Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.

Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto).

En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.

Ahora, en cuanto al argumento concerniente a que el hecho de que las ARL reciban afiliaciones y pagos no debe entenderse como una aceptación de cobertura de los riesgos que se causen cuando el afiliado presta servicios a una empresa diferente a la que lo vinculó, es oportuno destacar que la atribución de responsabilidad a cargo de la administradora de riesgos profesionales se fundó, principalmente, en la mencionada figura de intermediación que tuvo por probada el ad quem para darle validez a la afiliación que hizo la cooperativa, y no en estricto sentido en la aceptación del pago de aportes; argumento que en realidad se invocó en la sentencia impugnada para descartar la Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 26 vulneración del principio de sostenibilidad financiera.

Entonces, como nuevamente la conclusión central de la decisión no se cuestiona, este ataque también es insuficiente. En relación con el tercer y último argumento referente a que el empleador tiene la obligación de reportar en los formularios de afiliación el cargo, jornada y funciones del trabajador contratado, planteado en el segundo cargo, inicialmente la Sala advierte que se trata de un alegato que, en estricto rigor jurídico, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, lo que hace que sea inane para desacreditar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.

En efecto, la Sala advierte que en el recurso de apelación la accionada argumentó que: (i) no estaba demostrado que la muerte de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas ocurrió cuando ejercía la labor de taxista; (ii) no hay prueba de que laborara en jornada nocturna; (iii) el origen laboral del incidente no fue calificado previamente, y (iv) aunque aquel trabajó para Agrogestión CTA, el vehículo que condujo el día de su deceso, estaba afiliado a Transportes Argelia y Cairo SAS.

En consecuencia, se evidencia que el no pronunciamiento del ad quem respecto a este asunto, precisamente obedece a que no fue un tema objeto de apelación, de modo que se descarta la existencia de errores Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 27 sobre puntos que no decidió. Lo anterior, además, porque conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al Tribunal que actúe más allá del ámbito de competencia que le fue fijado por las partes (CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3692-2021).

Lo único que tuvo presente el Tribunal fue el hecho de que era probable que el causante al momento del accidente estuviese ejerciendo su labor de conducción en jornada nocturna, sin reflexionar sobre las eventuales exclusiones de responsabilidad atadas a la omisión de informar este aspecto a la ARL, pues no se le cuestionó expresamente como se indicó. Precisamente, adviértase que esa omisión justamente reforzó el criterio del Tribunal según el cual, en todo caso, la sola circunstancia de conducir un vehículo de propiedad de un tercero en horario nocturno y sin reportarlo a la demandada, era irrelevante en este específico asunto para descartar la cobertura del amparo, toda vez que le correspondía a la demandada romper el nexo entre el hecho ocurrido y la actividad realizada por el afiliado, lo cual no se había cumplido en este caso, aspecto que tampoco cuestionó la censura y evidencia que este ataque también es inane, pues no desvirtúa ninguna de estas inferencias del fallo.

Conforme a lo anterior, las acusaciones se desestiman. Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del «artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, artículos 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, artículos 21 literales a) y h), 25 y 26 del Decreto 1295 de 1994, artículos 4, 9, 13 y 14 del Decreto 1772 de 1994, artículo 36 del Decreto 1409 de 1999, en concordancia con el artículo 1045 del Código de Comercio».

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado (…) que el accidente ocurrido al señor Sánchez fue un accidente de trabajo. - Dar por demostrado (…) que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo desplegado por el causante. - No dar por demostrado (…) que el accidente ocurrido al señor Sánchez fue un atentado criminal de origen común y no fue por causa ni con ocasión al trabajo. - No dar por probado (…) que el accidente ocurrió en horario nocturno, sin que ese horario se haya reportado a mi mandante. - Dar por probado (…) que el accidente ocurrió durante la jornada laboral del causante. - Dar por probado (…) que el empleador reportó (…) que el extrabajador realizaría actividades en horario nocturno y que prestaría servicios en el vehículo de un tercero y a favor de un tercero. - Dar por demostrado (…) que la aseguradora de riesgos laborales responde por una prestación económica en virtud de una actividad y en un horario que no se encontraba amparado (…). - No dar por demostrado (…) que el siniestro ocurrido corresponde a un riesgo diferente a los amparados en virtud de las actividades reportadas por el empleador.

Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 29 - No dar por demostrado (…) que, al no haberse reportado la actividad a un tercero y la prestación de servicios en horario nocturno, no se genera cobertura de mi mandante en el accidente ocurrido. - No dar por probado (…) que el accidente ocurrió cuando el causante prestaba servicios a un tercero que NO lo afilió ni pagó aportes a la ARL que represento. - No dar por probado, cuando lo estaba, que el accidente ocurrió cuando el afiliado NO se encontraba prestando servicios a Agrogestión CTA.

Refiere que estos errores fueron consecuencia de la valoración equivocada de la demanda y su contestación, la confesión de la accionante, los informes de: inspección técnica del cadáver, ejecutivo y pericial de necropsia, y la constancia de investigación en la etapa de indagación. En desarrollo del cargo, señala que los informes de la Fiscalía fueron mal apreciados, en la medida que solo dan cuenta de que el «causante fue encontrado fallecido al lado de un taxi de placas STH529 de la empresa Transportes Argelia y El Cairo Cía (sic)», sin que en ellos se describan las circunstancias en que ocurrió el accidente, dado que «nadie lo presenció [y] el causante fue simplemente encontrado fallecido y puesto al lado del mencionado vehículo».

Aduce que si bien en la constancia de indagación preliminar emitida por la Fiscalía se certificó que la muerte «no fue consecuencia de un hecho delictivo», esto no implica que sea de origen laboral, más aún si las «pruebas documentales» y los testimonios recibidos no acreditan que el Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 30 incidente hubiera ocurrido mientras el afiliado estaba en su jornada de trabajo y prestando el servicio de trasporte de taxi.

Expone que la actora confesó en la demanda que, al momento del accidente, el causante prestaba servicios en un vehículo «de propiedad de Transportes Argelia y el Cairo (sic)», sociedad que no lo afilió al sistema general de riesgos laborales. Por lo anterior, asegura que el Tribunal se equivocó al concluir que el deceso de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas correspondió a un accidente de trabajo y, por tanto, que era su deber reconocer la pensión de sobrevivientes, pese a que, en su criterio, es de origen común y debe ser amparado por el fondo de pensiones al que aquel estaba afiliado o, en su defecto, por el empleador que no reportó sus funciones y horario de trabajo.

X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte resolver, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal incurrió en un error de hecho al concluir que: (i) el deceso de Luis Alfredo Sánchez Cárdenas ocurrió con ocasión de un accidente de trabajo y (ii) el riesgo estaba cubierto por la administradora de riesgos laborales. Pues bien, la Corte advierte que esta acusación también es inane para los efectos que persigue la recurrente, conforme se explica a continuación. Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 31 Para sustentar la primera problemática, la recurrente argumenta que el hecho de que la muerte no ocurriera como «consecuencia de un hecho delictivo» no era suficiente para considerar que ocurrió con ocasión del trabajo de taxista, esto es, de origen laboral, particularmente porque los informes de la Fiscalía no describen las circunstancias del suceso, dado que nadie lo presenció, de ahí que no pudiesen acreditar dicho origen.

Pues bien, inicialmente debe advertirse que la censura nuevamente parte de una premisa que no corresponde al fallo impugnado, toda vez que el Tribunal en realidad consideró que los documentos de la Fiscalía probaban que el accidente no obedeció a una razón personal, por actuación de un grupo armado al margen de la ley ni por razón ideológica o política, pero en modo alguno descartó que tuviese causa en un hecho delictivo; lo que ocurre es que, en todo caso, estimó que era dable inferir con cierto grado de convicción que la muerte habría ocurrido con ocasión del trabajo de taxista que ejercía el causante, seguramente en jornada nocturna.

Adicionalmente, es oportuno destacar que esta premisa, que es la relevante en el fallo, no solo se fundó en los informes denunciados, sino en otros elementos de convicción que, como se explicará a continuación, sus inferencias se mantienen incólumes debido a la insuficiencia del cargo. En efecto, de los informes el ad quem solo advirtió que el suceso no aconteció en circunstancias comunes de la vida Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 32 de la persona, sino en un entorno en el que tenía incidencia su trabajo como taxista, precisamente por las circunstancias en las que fue hallado el trabajador.

En concreto, el ad quem infirió que el vehículo taxi se encontró en una zona rural en horas de la noche con un lago hemático en su interior y que, al seguir los rastros de esa sangre, en inmediaciones de ese lugar se encontró el cuerpo del conductor, el cual no tenía documentos ni pertenencias, sin que evidenciara algún supuesto del que pudiera concluir que el riesgo fue de origen común o que cuando aquel falleció no estaba cumpliendo la jornada nocturna.

Estas inferencias, que ciertamente no desbordan los límites de lo razonable y están acordes con las reglas de la sana crítica y las circunstancias relevantes de este asunto - artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, el Tribunal las reafirmó al analizar los demás elementos de convicción del proceso, especialmente el registro histórico de afiliaciones que reflejó que el oficio del causante era el de conductor, y la prueba testimonial que ratificó que esta fue la actividad que aquel ejercía en el tiempo previo a su deceso.

Sin embargo, la Sala advierte que la censura no cuestiona concretamente los registros históricos de afiliaciones contenidos en la certificación emitida por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pues la referencia genérica a las «pruebas documentales» no es suficiente para edificar un cuestionamiento abordable en casación, debido al carácter extraordinario y rogado de este recurso; y si bien la Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 33 recurrente refiere la prueba testimonial, esta en todo caso no puede abordarse hasta tanto se acredite un error manifiesto de hecho en medio calificado, lo cual no ocurrió en este asunto.

En ese contexto, quedan incólumes las inferencias que el ad quem extrajo de estos medios de convicción. Ahora, en este punto no debe olvidarse que otra de las premisas centrales del fallo impugnado para considerar que el suceso fue de origen laboral, consistió en que la accionada no adujo prueba que desvirtuara la presunción del nexo causal entre el hecho ocurrido y la actividad desempeñada por el afiliado y que, conforme a la jurisprudencia laboral, esa carga le correspondía. Pese a ello, la censura antes de mostrarle a la Corte los elementos demostrativos que descarten de forma ostensible esa relación causal, invoca una supuesta insuficiencia probatoria como un argumento en su favor, cuando precisamente en los términos del Tribunal, la falta de acreditación de circunstancias más específicas en que ocurrió el suceso operaba en su contra, pues era a ella a quien le correspondía desvirtuar que fue con ocasión del trabajo.

En síntesis, un ataque eficaz no podía limitarse a señalar que no se acreditaron con una concreción suficiente los hechos del suceso, sin antes detenerse en el cuestionamiento de las premisas centrales del fallo como se Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 34 explicó, y que, sin duda alguna, robustecen su presunción de legalidad y acierto.

De modo que el ataque así planteado es insuficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal relativa a que el accidente que sufrió Sánchez Cárdenas fue de origen laboral. En cuanto a la segunda problemática planteada, concerniente a que el riesgo no estaba cubierto por la administradora de riesgos laborales, la Sala advierte que la censura plantea, en síntesis, que el accidente ocurrió en un horario -nocturno- que no se le reportó a efectos de garantizar su cubrimiento y mientras conducía un vehículo para una empresa que no lo afilió ni pagó los aportes a riesgos laborales, o lo que es igual, sin prestarle servicios a Agrogestión CTA, ente que afilió al trabajador fallecido.

Pues bien, al respecto la Sala inicialmente advierte que, aún partiendo de la premisa de que el accidente de trabajo ocurrió mientras el causante ejercía como taxista en jornada nocturna, es evidente que el planteamiento encierra un cuestionamiento eminentemente jurídico, relativo a determinar si es necesario reportar a la ARL el ejercicio de una actividad en un determinado horario a efectos de que se pueda materializar el cubrimiento efectivo del riesgo asegurado, aspecto que, además de ser novedoso como se indicó al resolver la acusación anterior, no podría abordarse por la vía indirecta elegida.

Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 35 Por último, la Sala advierte que los demás supuestos fácticos que alega la censura como desconocidos por el Tribunal, en realidad este los tuvo presente en su decisión, dado que nunca desconoció que el causante al momento de su fallecimiento conducía un vehículo afiliado a Transportes Argelia y Cairo SAS, y que esta no lo afilió a riesgos laborales pues ello se realizó a través de Agrogestión CTA.

Lo que ocurre es que la censura desconoce en su acusación que el ad quem, a partir de esta realidad fáctica, entendió que en el marco de una relación de intermediación un trabajador dependiente fue afiliado por una empresa diferente a la que presta el servicio, sin que hubiese descartado que la empresa que tenía registrado el vehículo taxi fuera el empleador, y a partir de allí concluyó que dicha afiliación era válida, inferencia que descarta la ajenidad que invoca la censura entre la empresa que tenía afiliado el vehículo taxi y el causante.

De este modo, el argumento de la acusación que subyace a este escenario fáctico es aquel que pretende defender que para darle plenos efectos jurídicos a una afiliación a riesgos laborales, el trabajador inexorablemente ha debido prestarle servicios a la empresa que lo afilió, planteamiento que además de ser jurídico y, por tanto, inadmisible por la vía indirecta elegida, no reconoce las particulares aristas que caracterizaron a este caso y que, ya indicadas, le permitieron al Tribunal descartar que la afiliación a riesgos laborales hubiese sido irregular.

Radicación n.° 95736 SCLAJPT-10 V.00 36 En esas condiciones, es evidente que la acusación así planteada carece de la capacidad de configurar un yerro manifiesto en este caso. Por las razones expuestas, el cargo es infundado. Sin costas porque no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de enero de 2022, en el proceso que LAURA MARCELA CHITO HERRERA en nombre y representación de su hijo menor de edad S.S.S. promovió contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. hoy TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROGESTION CTA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58EDBE17763595366CA220FB8FE5ECB1CDA6E5012B05B923DF586465BCBBB74D Documento generado en 2024-12-09