CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3256-2022 Radicación n.° 78015 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CASTELLANOS SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 46 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Carlos Castellanos Sarmiento llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, «sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación», con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el ISS, del 22 de diciembre del 2005 al 30 de septiembre del 2009, cuando dicha entidad lo terminó de forma unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a «la sucesora procesal de su empleador», al reconocimiento y pago de los reajustes salariales del cargo que ocupó, los anuales, junto con las cesantías definitivas, intereses a las mismas, sanción por la no cancelación oportuna de estos últimos, vacaciones, primas de «vacaciones, servicios, navidad», auxilio de alimentación, de transporte, prestaciones convencionales con los salarios nivelados, indemnizaciones por el finiquito contractual de forma unilateral, moratoria por el no desembolso pertinente de salarios, prestaciones y no pago de cesantías en un fondo, aportes a seguridad social, intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de enero de 1974, que laboró a favor del Instituto de Seguros Sociales del 22 de diciembre del 2005 al 30 de septiembre de 2009, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; que desempeñó el oficio de asistente, adscrito al departamento de contratación de servicios de salud EPS seccional Cundinamarca.
Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que tuvo los siguientes nexos: Numero contrato Fecha de inicio Fecha de finalización Pago P-042207 22 de noviembre de 2005 31 de marzo de 2006 $871.156 El 16 de enero de 2006 suscribió acta de terminación con efectos a partir del 25 del mismo mes y año P-042831 25 de enero del 2006 30 de junio del 2006 Se firmó acta el 27 de junio del 2006, por la que se adicionó su plazo de ejecución hasta el 31 de agosto del 2006 P- 046589 1.° de septiembre de 2006 30 de noviembre de 2004 P-49848 1° de diciembre de 2006 31 de enero de 2007 P-052286 1° de febrero de 2007 30 de junio de 2007 P-056746 3° de julio de 2007 30 de septiembre de 2007 P-057838 1° de octubre de 2007 17 de diciembre de 2007 P059404 18 de diciembre de 2007 31 de marzo de 2008 5000001015 1° de abril de 2008 31 de agosto de 2008 5000005603 1° de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 5000005961 1° de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 Se firmó acta el 29 de octubre de 2008 que extendió el término hasta el 14 de noviembre de 2008 6000100078 18 de noviembre de 2008 31 de enero de 2009 5000010882 2° de febrero de 2009 30 de abril de 2009 5000013085 4 de mayo de 2009 30 de junio de 2009 $937.974 Se suscribió documento el 24 de junio de 2009, para extender el término al 22 de julio de 2009. 5000015094 23 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 Manifestó que las funciones que se le asignaron eran del giro ordinario de los negocios del ISS, pues siempre se encargó de: 1.
Adjuntar, organizar y clasificar facturas de contratos externos enviadas por auditoría de cuentas médicas. 2. Acatar las instrucciones que en el ámbito de sus obligaciones promulga el encargado de coordinación o jefe del área. 3. Responsabilizarse del cuidado control y seguimiento de los documentos que le son entregados para su gestión. 4.
Cuidar los equipos que se le entregan para el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Devolver los documentos que produzca en el cumplimiento de sus obligaciones. 6. Guardar la confidencialidad sobre la información y documentos que le son entregados en el ejercicio de sus Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 4 funciones. 7. Gestionar fotocopiado de soportes y documentos de área. 8.
Actualizar permanente la base a su cargo […]. Sostuvo que su jefe directo fue el líder del departamento de contratación de servicios de salud ISS, seccional Cundinamarca; que su puesto de trabajo estuvo ubicado en el segundo piso del edificio Cudeum en Bogotá; que cumplió el horario designado de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm y, que durante todo el tiempo del nexo contractual pagó seguridad social por imposición de la accionada (f.° 5 a 30, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y adujo que no le constaba ningún hecho, ya que su objeto es la administración del régimen de prima media con prestación definida, ajeno a lo pedido en el sub lite. Recordó que en el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación del ISS y se designó a Fiduprevisora S. A. como liquidador que se encargaría de las acreencias laborales de tal sociedad.
En su defensa, propuso como medios exceptivos perentorios las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del derecho por falta de reunir los requisitos legales, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 159 a 161, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de mayo de 2016 (f.° 178 CD y 180 a 182 acta, ibidem), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la accionada y no condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del demandante, el 15 de febrero de 2017, confirmó la decisión inicial y no condenó en costas (f.° 190 CD y 191 a 198 sentencia, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, estipuló que la legitimación en la causa por pasiva era la capacidad jurídica y procesal de la demandada para comparecer en juicio, oponerse o contradecir el petitum de la acción Memoró que el convocante sostuvo que prestó servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, pero presentó libelo incoatorio contra Colpensiones, como sucesor procesal de su empleador.
Teniendo en el marco ello, transcribió el artículo 68 del CGP, con apoyo en el que aseveró que la sucesión procesal «es el reemplazo de una de las partes del proceso con el fin de integrar a la litis a un tercer en lugar de una de ellas», que en el caso de personas jurídicas podía darse por extinción, fusión o escisión de sociedades. Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 6 Para establecer si lo previo se dio en el caso, acudió al artículo 155 de la Ley 1151 de 2005, por el que se creó Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto es «la administración del RPMPD, incluyendo los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, […] por tanto el Gobierno procedería a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en lo que a la administración de pensiones se refiere».
También, acudió al Decreto 2013 de 2012, por el que se dispuso la supresión y liquidación del ISS, así como al Acto Administrativo n.° 0553 del 27 de marzo del 2015, a través del cual se adoptaron las medidas de cierre de dicho proceso de liquidación, que culminó el 31 siguiente, razón por la cual «a partir de 1° de abril de esa anualidad, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, al extinguirse su personaría jurídica».
Dijo que, previo a tal actuar, el ISS suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A. y se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes para que se cumplieran las finalidades establecidas en su cláusula tercera, cuyo literal d) indicó: […] atender proceso judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el ISS en liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad.
De lo expuesto, concluyó que Fiduagraria S. A. era la vocera del PAR ISS, creado para atender obligaciones remanentes y contingentes, así como ejercer la representación judicial de la entidad liquidada, en lo que no tuvieran relación con la administración de pensiones, mientras que Colpensiones era la responsable de lo relacionado con la administración el RPMPD, pero «no de las acreencias de orden laboral que pudo haber dejado pendiente el ISS como empleador».
En consecuencia, declaró que Colpensiones no contaba con la capacidad de contradecir las pretensiones del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión inicial y, en su lugar, […] declare que el ad quem ha debido ordenar al a quo integrar el litis consorcio necesario y, en consecuencia, decrete la nulidad del trámite adelantando en segunda instancia y de la sentencia apelada y ordene la devolución del expediente al Tribunal de origen para que este operador judicial ordene al juez de conocimiento integrar el litis consorcio necesario o subsidiariamente que la Corte imparta esta orden, citando para Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 8 que haga parte del proceso a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S. A. Fiduagraria S. A., para que sea ésta la que responde por los derechos laborales que eventualmente le correspondan al demandante en virtud del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con el liquidado Instituto de Seguros Sociales (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que atacan mismo elenco normativo, plantean afinidad de argumentos y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 68 del Código General del proceso, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 0553 del 27 de marzo del 2015», lo que derivó en que se dejaron de aplicar «los artículos 42, numeral 5°, 61, 100 y 101 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, 89 y 228 de la Constitución Política», así como también se desconocieron los «principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son la justicia, la vigencia de un orden justo, la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales».
En la demostración, alude a lo regulado en los cánones 68 del CGP, 155 de la Ley 1151 de 2007, los Decretos 2013 de 2012 y 0553 del 27 de marzo del 2015, como normas que empleó erradamente el colegiado. Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 9 Considera que la legitimación de la causa por pasiva debió hacerse por el juez de conocimiento de la acción, antes de admitir la demanda y, en esa medida, lo acertado era ordenar la notificación a la sociedad Fiduagraria S. A., integrando el litisconsorcio necesario.
Esgrime que el yerro del ad quem fue soportar su fallo en las mismas normas que el a quo, omitiendo que aquél debía conformar la litis, ya que, si bien es cierto la normativa invocada refiere a la liquidación y extinción del ISS, así como a la creación de Colpensiones, el operador judicial se equivocó al no tener en cuenta la obligación que tiene el juez de completar la litis debidamente.
Señala que la utilización indebida consistió en que las disposiciones que tuvo en consideración el operador judicial, «fueron aplicadas a un caso no previsto en las mismas», porque «los hechos constitutivos del caso concreto fueron integrados a las hipótesis contenidas en las normas acusadas como indebidamente aplicadas, concluyendo el Tribunal que el caso sometido a su consideración estaba contenido en las normas en que fundamentó la sentencia».
Reseña que también se desatendieron los preceptos que se ajustan al examine, como lo es el canon 61 del CGP, que transcribe, para aseverar que el «juez al admitir la demanda debió impartir la orden para notificar y dar traslado a la sociedad Fiduagraria S. A. con el objeto de integrar la litis». Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, indica que cuando se habla de litisconsorcio necesario, se requiere de la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de los vinculados, por lo que ha de ser la decisión en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos, motivo por el que, si alguno no está presente «la conducta procesal que debe observar el juzgador y en oportunidad, es proceder a integrarlo».
Cita los preceptos 100 y 101 del CGP, para insistir que el Tribunal debió ordenar al a quo la integración del contradictorio, para no quebrantar el debido proceso. Lo previo, lo apoya en los autos de la Corte Constitucional que identifica así «09/94, 190/05, 182/09, 065/10» y la CC T056- 1997. Discurre que «el error procesal en que incurrió el Tribunal al no integrar el litisconsorcio necesario» o no ordenar al juez singular ello, declarando la nulidad, constituye un yerro de hecho que configura una excepción previa que en principio puede ser subsanada de oficio cuando es advertida por el operador judicial o a petición de parte, como se dijo en providencia «173/11» del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Señala que el actuar del operador judicial plural constituye una falencia procesal que configura la nulidad, conforme los mandatos 32, 133, 134 y 135 del CGP. Finalmente, concluye que el desconocimiento de la integración del litisconsorcio necesario llevó a la falta de Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación del numeral 5° del artículo 42, 62, 100 y 101 del CGP, así como del 22, 23, 62, 64, 65, modificado por el 29 de la Ley 869 de 2929, 186 y siguientes, 249 y 306 del CST, 1° de la Ley 51 de 1975 y 29 de la Constitución Política, cuya regulación refiere de forma genérica (f.° 7 a 15, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca el proveído de segunda instancia de quebrantar por el camino jurídico, bajo el sub motivo de interpretación errónea «el artículo 68 del Código General del proceso, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 0553 del 27 de marzo del 2015», lo que llevó a que no le hiciera producir efectos a «los artículos 42, numeral 5°, 61, 100 y 101 del Código General del Proceso, 22, 23, 62, 64, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186 y siguientes, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo 1° de la Ley 52 de 1975», en relación con «los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, 89 y 228 de la Constitución Política».
Indica que también se desconocieron los «principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son la justicia, la vigencia de un orden justo, la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales». En los fundamentos, reproduce en idénticos términos lo expuesto en la denuncia inicial, incluso trae a colación las mismas providencias de soporte.
Sin embargo, precisa que la falta de integración de la litis genera la nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 12 CGP, que debe ser declarada desde la sentencia de primera instancia para que se enmiende la actuación y se pueda decidir de fondo. Adiciona como providencias de apoyo, el auto que distinguió así «019-1997» de la Corte Constitucional y de esta Corporación, las CSJ SL, 6 oct. 1999, rad. 5224 y CSJ STC, 11 sep. 2014, sin mencionar radicado (f.° 15 a 25, ibidem).
VIII. RÉPLICA Argumenta que como el recurso extraordinario se interpuso en un proceso en el cual se pretende que se declare una relación laboral con el entonces ISS, es una discusión jurídica respeto de un supuesto ex trabajador de una entidad ajena a ella, pues solo asume los pleitos que involucran a dicho instituto como asegurador y no en calidad de empleador (f.° 33, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo la denuncia. Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
En cuanto a ello, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012- 2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expusieron: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Pues bien, en el presente la censura acusa en lo fundamental al juez plural de trasgredir su derecho al debido proceso al haber omitido su obligación legal de declarar la nulidad y ordenar al a quo que conformara el contradictorio con Fiduagraria S. A., por lo que, como textualmente lo aduce, el Tribunal incurrió en un «error procesal […] al no integrar el litisconsorcio necesario».
Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, impera memorar que las falencias estrictamente procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de instancia, en la ejecución de las etapas primaria y segundaria del trámite ordinario, como el que plantea el recurrente, debieron quedar definidos en tales sedes, no siendo susceptibles de ser ventilados y corregidos mediante el recurso extraordinario de casación, pues «las únicas nulidades pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieren producido en su trámite, pues las nulidades procesales originadas en las instancias del proceso deberán plantearse y resolverse en aquellas» (CSJ AL4878- 2021, memorado en CSJ SL593-2022).
No se puede soslayar que esta impugnación solo fue diseñada para conocer de los errores in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los recursos ordinarios establecidos para ello o la proposición del incidente de nulidad, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.
En efecto, frente a la derogatoria aludida, en providencia CSJ SL872-2018 se dijo: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 15 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, se dijo: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Lo anterior lleva a que se omita que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados en ellas, razón por la cual no es viable que este órgano de cierre declare nulidades propias de tales momentos procesales, dado que «formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 16 casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta» (CSJ AL4823- 2016, citado en CSJ SL593-2022), por lo que no es viable solicitar una nulidad en este momento.
Además, de que, para lograr los fines de este, al ser un recurso rogado, el interesado debe derruir todos los pilares que tuvo el ad quem como columna de su decisión, lo que en el sub lite no ocurrió, ya que se circunscribió exclusivamente a la nulidad invocada, dejando incólumes los siguientes argumentos: i) Que, de acuerdo con el Decreto 2012 de 2012 y el Acto Administrativo n.° 0553 del 27 de marzo del 2015, respectivamente, se ordenó la supresión y liquidación del ISS, así como también se tomaron las medidas del cierre de dicho proceso de liquidación, por lo que desde el 1° de abril de este último año dejó de existir la sociedad y, por tanto, de tener derechos y obligaciones. ii) Que se suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A., para que esta sociedad como vocera del PAR ISS atendiera las obligaciones remanentes y contingentes de dicha entidad derivadas de las relaciones laborales, por lo que la demandada Colpensiones no tenía capacidad jurídica ni procesal para comparecer en este juicio y contradecir el petitum, ni podía ser considerada como sucesor procesal del ISS empleador.
Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, se debe recordar que esta Sala indicó en sentencia CSJ SL758-2018, citada en CSJ 2975-2018, que «una regla del derecho procesal consiste en que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por tal reclamo», con la finalidad de «cumplir con uno de los requisitos para la estimación de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva».
Por tanto, si el colegiado encuentra que a quien el trabajador reclama judicialmente sus derechos laborales no coincide con la persona natural o jurídica que eventualmente está llamada a su reconocimiento y pago, no queda otra salida que declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. En el examine, las pretensiones formuladas se solicitaban respecto de Colpensiones, sujeto de derecho y obligaciones que no fue parte de la relación laboral que en su momento se configuró con el ISS en calidad de patrono. No se debe olvidar que dicha administradora sucedió al ISS asegurador, ya que, de acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, por el que se definió la liquidación del instituto, se especificó que la primera únicamente asumía el pasivo pensional del extinto ISS frente a aquellas prestaciones derivadas del RPMPD, incluidos los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2005.
Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, Colpensiones solo se considera como sucesor procesal del ISS, cuando funge como administrador del régimen de prima media con prestación definida y no en su condición de empleador, como opera en el caso de estudio (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42685 y CSJ SL5535-2014, citadas en CSJ SL809-2021).
Así que, al no ser la accionada la llamada a responder por los pedimentos, no puede ser condenada por obligaciones que no son de su cargo. Sea lo oportunidad para recalcar que los operadores judiciales, en el trámite de las instancias respectivas, en su labor de administrar justicia, deben abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso sometido a su escrutinio y, plantear soluciones en el marco de la Constitución Política, la garantía de los derechos fundamentales de los integrantes de la litis y la regulación normativa vigente.
En ese orden, por las falencias inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Se fijan las agencias en derecho en la suma $ 4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN Radicación n.° 78015 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS CASTELLANOS SARMIENTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.