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SL3256-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3256-2020 Radicación n.° 66926 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO MOLANO AFRICANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.

ANTECEDENTES Ricardo Molano Africano llamó a juicio a Acerías Paz del Río S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 2 2008, habiendo desempeñado como último cargo el de coordinador financiero.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago de la nivelación salarial y la diferencia salarial desde septiembre de 2008 hasta la terminación del contrato; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de octubre de 2006, sumando el 30% del valor de bonificación, acorde con lo dispuesto en el programa de retiro voluntario.

Además, persiguió el «pago adicional del incentivo salarial para el servicio de salud» equivalente al último salario básico mensual o «promedio destajo», la reliquidación de todas las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante toda la relación laboral, así como la reliquidación del trabajo suplementario; la prima de productividad por el valor proporcional desde el 1 de enero de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008; la indemnización moratoria del artículo 65 CST y, en subsidio de ésta, la actualización monetaria o indexación de cada valor a que se condene.

Por último, reclamó el pago de $1.600.000 correspondientes al 50% del valor del segundo semestre de especialización, los demás derechos laborales que resulten probados y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de 2008, para un total de 18 años y 11 meses, Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñando como último cargo el de «Especialista I de control» con una última remuneración mensual de $2.081.000.

Expuso que, mediante oficio del 10 de diciembre de 2008, Acerías Paz del Río dio por terminado el contrato sin justa causa, argumentando la difícil «situación económica originada en la crisis mundial»; sin embargo, calificó tal argumentación como falsa en virtud de los estados financieros de la empresa, la no reducción de la planta de personal y la contratación de nuevos trabajadores con designaciones salariales superiores al 100% de las remuneraciones de los funcionarios despedidos.

Explicó que, para liquidar los derechos laborales, el empleador realizó los cálculos con base en $2.081.000 y decidió que la «indemnización por retiro cláusula 34 y ley 50 de 1990» ascendía a $52.155.409. Aseguró que, en septiembre de 2008, fue ascendido a «coordinador financiero», cargo desempeñado hasta la terminación del contrato, pese a lo cual su salario continuó siendo de $2.081.000, cuando tal cargo tenía una asignación salarial de $6.000.000 Afirmó que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, que agrupa a más de la tercera parte de sus trabajadores y, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada el 27 de octubre de 2006, conforme al numeral 1 del artículo 471 CST, a pesar de ello la indemnización reconocida y pagada fue calculada conforme al artículo 6 de la Ley 50 de Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 4 1990 y no al artículo 34 convencional, aunque en el documento de liquidación se estableció lo contrario, puesto que, de haberse aplicado tal disposición, el monto de la indemnización habría ascendido a $79.117.292,8.

Concluyó que, para el cálculo de la indemnización por terminación unilateral el empleador no aplicó ni la cláusula 34 antes transcrita ni el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 ni una liquidación intermedia. Por otro lado, aseguró que Acerías Paz del Río pagó la prima de producción, conforme a la cláusula 9 de la convención, por el último salario mensual devengado en cada periodo anual hasta el año 2007, adeudando el valor proporcional desde el 1 de enero hasta el 10 de diciembre de 2008.

Informó que la demandada propuso a los trabajadores un programa de retiro voluntario para el año 2009; sin embargo, no le fue brindada la opción de acceder a estos beneficios contrariando el derecho a la igualdad. En consecuencia, afirmó tener derecho al reconocimiento y pago de dichas bonificaciones e incentivos de salida, destinados al cubrimiento del servicio de salud.

Finalmente, puso de presente que la ex empleadora contaba con un rubro destinado a capacitación de los trabajadores, debido a lo cual, una vez terminado el estudio, la empresa cancelaba el valor del 50% de los costos de matrícula, previa presentación de recibos de pago y boletín Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 5 de notas. Conforme a esto, aseguró tener derecho al pago de $1.600.000 correspondiente al 5% del valor del segundo semestre de especialización en gerencia financiera cursado en el 2008, puesto que finalizó el 20 de diciembre del mismo año y obtuvo los soportes documentales luego de que se produjo el despido, aclaró que el valor del 50% de la matrícula del primer semestre sí fue reconocida (f.° 17 a 24).

Al dar respuesta a la demanda, Acerías Paz del Río S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la vinculación laboral, los extremos, el último sueldo, la fecha de terminación del contrato, la base salarial tenida en cuenta para la liquidación definitiva, así como que no le liquidó la indemnización por despido injusto conforme a la convención ya que no era beneficiario de ella y pertenecía a la «nómina especial».

Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa dijo que la crisis financiera global le afectó y se reflejó en los estados financieros, al punto de obligarle a una reestructuración y a ofrecer un plan voluntario de retiro, excluyendo a los trabajadores de nómina especial como el demandante. Precisó que, conforme a la cláusula 1 de la convención, existía una escala de salarios que va de la categoría 1 a la 17, con un máximo de salario de $1.385.936 y que el acuerdo únicamente era aplicable para quienes no superaban ese tope, razón por la cual el promotor al superar el máximo y formar parte de la nómina especial, no se beneficiaba de dicho plan.

Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que en el año 2009 presentó pérdidas de $96.273.000.0000, el precio del acero bajó 18,4% y disminuyó la planta de personal en 631 trabajadores frente al año anterior, en virtud de los retiros voluntarios y la separación de las actividades siderúrgicas y mineras. Propuso como excepciones las de no estar el actor amparado por las normas de la convención colectiva, pertenecer el demandante a los trabajadores de nómina especial a los que no les es aplicable la convención colectiva, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 43 a 51).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2011 (f.° 268 a 274), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO MOLANO AFRICANO y la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 10 de enero de 1990 hasta el 10 de diciembre de 2008, ocupando como último cargo el de ESPECIALISTA DE CONTROL en división de control.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO, de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del fallo.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de no estar el actor amparado por las normas de la convención colectiva de trabajo, la de pertenecer el demandante a los trabajadores de nómina especial y la de cobro de lo no debido, por lo expuesto en la motivación.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas y gastos del proceso. Tásese por secretaría. Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, confirmó en su integridad la sentencia apelada y condenó en costas en esa instancia a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problema jurídico establecer si el fallador de primer grado valoró todas las pruebas obrantes en el proceso, si se pronunció frente a todas las pretensiones del demandante y si tenía derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Frente a la aplicación de la convención, señaló que conforme a la certificación emitida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio (f.° 4) el demandante estuvo afiliado al sindicato desde 1990 hasta su desafiliación, sin que allí se precisara si se le venía aplicando la convención. Dijo que, conforme a los testimonios de Giovanni Beltrán, María Pulido, Erwuin Mejía y José Montero, el accionante era beneficiario de la llamada «nómina especial», la cual estaba integrada por trabajadores de administración, confianza y manejo, sin que por esa sola condición se concluyera que automáticamente no se le aplicaba la convención. Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que para inaplicar la convención a los trabajadores de dirección, confianza o manejo se requiere cláusula de exclusión o mandato expreso de la ley, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962.

Precisó que no se podía alegar la inaplicación de la convención al accionante por tener la condición de trabajador de confianza o manejo, ya que el acuerdo no lo contempló así. Por otro lado, estudió la cláusula 79A convencional, referente a su campo de aplicación y encontró que establecía una condición que el trabajador demandante no demostró, pues allí se precisó que se aplicaría a quien «tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptadas por las partes en la cláusula 1 de esta convención para los diferentes frentes y actividades de la empresa».

Indicó que una vez analizada la cláusula 1ª sobre la escala de salarios, encontró que «no estaba probada la mentada condición salarial, como para dar por demostrado que el demandante devengaba un salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salario, a que se refiere el citado acuerdo convención». Además de lo anterior, encontró justificada la no aplicación de la convención también en la falta de prueba del número de trabajadores de la demandada y de afiliados al sindicato, por lo cual no era factible establecer si agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, conforme al artículo 471 del CST.

Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 9 Consideró que, frente a las demás pretensiones del recurso, por corresponder a la «voluntad del empleador» y no ser el demandante el titular de derechos convencionales, corrían igual suerte absolutoria. Concluyó que: […] la calidad de trabajador de dirección, confianza o manejo, no es el argumento jurídico para inaplicar la CCT, cuando no fue pactada convencionalmente dicha exclusión y la ley no la estableció de esa forma.

Solo que ante la falta de la condición salarial prevista en el acuerdo convencional y la falta de prueba de que la tercera parte de los trabajadores de la empresa sean sindicalizados, son los argumentos jurídicos para confirmar la sentencia […] IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, excepto el numeral primero - quedando a salvo la declaración de existencia, naturaleza y extremos temporales de la relación laboral – y, en consecuencia, acceda a todas las declaraciones y súplicas reclamadas en la demanda inaugural.

Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, respecto de los cuales no se presentó oposición y que serán estudiados en ese orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en virtud de la aplicación indebida de las normas: Código Sustantivo del Trabajo (CST), los artículos 467, 468, 469, 470, 47, 476 y 478, yerro que a su vez también condujo a la infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10 al 14, 18 al 21, 39, 43, 55, los numerales 4 y 9 del artículo 57, 64 CST; 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia; 1494 y 1495 CST; los artículo 60, 61 y 145 CPTSS; los artículos 174, 175, 176, 187, 251 a 254, 256, 258, 268, 276 a 279 CPC; los Convenios Internacionales del Trabajo 87 de 1948 y 98 de 1949 ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y los artículos 13, 25, 53, 83 y 93 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a- Dar por demostrado sin estarlo, que al actor no se le aplicaba – durante la vigencia del contrato – el acuerdo convencional allegado oportunamente y con nota de depósito, como así lo establece el artículo 469 CST. b- No dar por probado, estándolo, que al actor se le aplicó por parte del empleador demandado – durante toda la vigencia del contrato – el acuerdo convencional allegado oportunamente y con nota de depósito, como así lo establece el artículo 469 CST. c- Dar por probado, sin serlo, que la condición o estatus de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del trabajador demandante deriva del requisito o condición legal del número de trabajadores de la demandada y el número de afiliados al sindicato.

Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 11 d- No dar por probado, siéndolo, que el hecho que el actor no se hubiera desafiliado del sindicato, significa que podía ser titular de dicho acuerdo convencional. e- No dar por probado, estándolo, que la condición de beneficiario del acuerdo convencional también puede acreditarse por otros medios distintos al certificado de afiliación o asociación del demandante al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río desde el año de 1990. f- No dar por probado, siéndolo, que el hecho que el actor no se hubiera desafiliado del sindicato, significa que era titular de dicho acuerdo convencional. g- Dar por probado, sin serlo, que el actor nunca ostentó o desempeñó durante la relación de trabajo con la demandada un cargo de dirección, confianza o manejo. h- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante durante toda su relación laboral a la demandada hizo la prestación de sus servicios como obrero general o en cargos semejantes a los establecidos por el empleador demandado. i- Dar por probado, sin serlo, que el demandante fue excluido por el empleador de la aplicación del acuerdo convencional. j- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado hizo extensivos al trabajador los beneficios de la convención colectiva de trabajo durante toda la relación laboral. k- Dar por probado y cierto, sin serlo, que el actor no era titular de derechos convencionales. l- Dar por probado, no estándolo, que el hecho según el cual “al inicio de la relación laboral el demandante no ostentaba un cargo de dirección, confianza o manejo, sino que inició la prestación de sus servicios como obrero general, entre otros, tal como consta en el documento a folio 3 del dossier”, es una condición personal o circunstancia de la relación de trabajo que inhabilita o condiciona el derecho del demandante a ser beneficiario de la convención colectiva. m- No dar por demostrado, estándolo, que por ser de la voluntad del empleador, el demandante era titular de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. n- No dar por demostrado, estándolo, que excepto su terminación, toda la relación de trabajo entre las partes estuvo regida por la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 12 o- Dar por probado, sin serlo, que el empleador privó al demandante de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. p- Dar por probado, sin serlo, que el beneficio de las convenciones colectivas de trabajo a terceros únicamente procede por mandato de la ley o del mandato o contenido normativo de esa contratación. q- Dar por probado y cierto, sin serlo, que durante la relación de trabajo el empleador excluyó al demandante del campo de la aplicación, extensión o beneficio de la convención colectiva de trabajo. r- Dar por demostrado, sin haberlo sido, que la voluntad del empleador de hacer al actor titular de derechos convencionales sea un acto unilateral que excluye la voluntad del trabajador de aceptar ese beneficio, o que la extensión de la convención colectiva por iniciativa del empleador excluye la voluntad del trabajador en aceptarlo. s- Dar por probado, sin serlo, que el acto, hecho o fenómeno de que el actor durante la ejecución del contrato fuera titular de derechos convencionales sea únicamente un acto unilateral del empleador no consensuado entre las partes. t- No dar por probado, estándolo, que la relación de trabajo entre las partes de este proceso estuvo presidida por las normas contenidas en la convención colectiva de trabajo que obliga a la empresa con sus trabajadores. u- Dar por probado, sin serlo, que las partes dispusieron que la extensión o beneficio de las obligaciones contenidas en la convención colectiva únicamente ocurriera al arbitrio del empleador con respecto solamente a algunos de los derechos allí convenidos y en las oportunidades o eventos que a bien tuviera hacerlo el empleador. v- No dar por probado, siéndolo, que la extensión del beneficio o reconocimiento de las obligaciones de la convención colectiva de trabajo, por su carácter bilateral, fue consensuada entre las partes. w- No dar por probado, estándolo, que el contrato de trabajo realidad surtido entre las partes de este proceso, estuvo presidido por los beneficios a los que se obligó el empleador en la convención colectiva de trabajo. x- No dar por probado, cuando lo fue, que las partes del proceso no excluyeron expresamente de su relación contractual las normas que en la convención colectiva de trabajo regulan la indemnización por la terminación unilateral del contrato, el pago Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 13 por trabajo suplementario, la prima de productividad y los auxilios educativos, mismas a las que se refiere las pretensiones 3 y 4 del libelo demandatorio que introduce este proceso (folios 20 y 21, c 1) y- No dar por probado, estándolo, que en ejecución del contrato el trabajador no renunció al disfrute, aplicación o beneficio de la convención colectiva de trabajo ni tampoco se opuso o solicitó que no se le extendieran tales normas convencionales. z- No dar por probado, estándolo, que el empleador se obligó con el trabajador e incorporó al desarrollo del tracto de la relación contractual, el cumplimiento o extensión de los beneficios de la contratación colectiva suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. aa- Dar por probado, sin estarlo, que el tema debatido y objeto del recurso es la inaplicación de la CCT y por ende que la fuente de las obligaciones reclamadas en su demanda por el actor residen en la cláusula 79 – de la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 246 – según la cual “la presente convención se aplica a todo el personal de la Empresa que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma y que tenga una categoría con salario básico moral igual o inferior al tope de las respectivas Escaladas de Salario adoptadas por las partes en la cláusula 1ª de esta convención para los diferentes frentes actividades de la empresa” bb- No dar por probado, estándolo, que el tema debatido y objeto del recurso de apelación y por ende la fuente de las obligaciones reclamadas por el actor en su demanda, es la obligación establecida entre las partes del proceso de regular el contrato laboral por las normas de la convención colectiva de trabajo que se suplican con la demanda. cc- No dar por probado, estándolo, que en relación exclusiva de las partes de este proceso, demandante y demandada, no se estableció entre ellas como requisito para la extensión del beneficio convencional al trabajador la condición salarial a que hacen relación los artículos 79° y 1° de esa convención colectiva. dd- No dar por probado, estándolo, que para efectos de extenderle al trabajador demandante el beneficio de la convención colectiva, de facto el empleador exoneró al demandante del requisito salarial a que hacen relación los artículos 79° y 1° de esa convención colectiva. ee- No dar por probado, estándolo, que el número de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. corresponde a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, como lo indica el artículo 471 del CST.

Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 14 ff- Dar por acreditado, sin serlo, que el único medio fidedigno que pudiera demostrar que el trabajador demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo hubiera sido que en la documental “certificado de afiliación obrante a folio 4 del expediente”, el sindicato que es parte de esa contratación hubiera consignado o certificado que el demandante era beneficiario de esa contratación. gg- Dar por demostrado sin serlo, que al sindicato que es parte de la convención colectiva no acreditó que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva.

Señala como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1. Demanda (folios 17 al 24, C. 1) 2. Carta de terminación del contrato (folio 2). 3. Certificación de afiliación expedida al demandante por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. (folio 4 del cuaderno 1). 4. La demanda que abre el proceso (folios 17 al 24, C. 1). 5.

Contestación de la demanda (folios 43 al 51 del cuaderno 1). 6. Certificación expedida al demandante por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. (folio 4, C. 1). 7. Certificación expedida al demandante por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. con atestación de que es afiliado a ese sindicato y que se encuentra a paz y salvo con su Tesorería (folio 99 del cuaderno 1). 8.

Convención Colectiva de Trabajo (folios 118 al 249 reverso C. 1). 9. Memorial Recurso de Apelación de la parte demandante (folios 275 al 282, C. 1). Así mismo, enuncia como pruebas no analizadas: 1. Liquidación final del contrato (folios 5 y 6, C.1). 2. Certificación de Acerías Paz del Río al trabajador demandante “Belencito, 6 de enero de 2010” (folio 22, C. 1) 3.

“Acta de grado, Universidad Jorge Tadeo Lozano” (folio 7, C. 1). 4. “Orden de pago” Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano (folio 56, C. 1) 5. Trece (13) comprobantes de nómina de Acerías Paz del Río al trabajador demandante “Gestión Admon. Rec. Humanos – Nómina –” (folios 58 al 70, C. 1) […] 6. Copia “Comunicación Programa de Pensión Anticipada y Retiro Voluntario 2009” (folios 116 y 117, C. 1).

Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 15 7. Impresión de e-mail de marzo 3 de 2009 “Comunicación Programa de Pensión Anticipada y Retiro Voluntario 2009” (folios 261 y 262, C. 1) 8. Certificación aportada por Acerías Paz del Río S.A. “El suscrito coordinador administrador de personal hace contar que para el año 2007 el 66 % de los trabajadores de la compañía eran sindicalizados y para el año 2008 el 58% se encontraban sindicalizados” (folios 266, C. 1) 9.

Certificación aportada por Acerías Paz del Río S.A. “El suscrito coordinador administración de personal … comunicó ampliamente el Plan de Retiro Voluntario a todos los trabajadores de la compañía” (folios 267, C. 1) Argumenta que los comprobantes de nómina evidencian el reconocimiento y pago ordinario, permanente y no meramente liberal u ocasional, de prestaciones y auxilios convencionales como son la remuneración de trabajo dominical y festivo (cláusula 18), prima de navidad (cláusula 16), prima de servicios cancelada en junio y diciembre (cláusula 5), anticipo mensual (cláusula 73), prima de vacaciones (cláusula 7) y prima de antigüedad (cláusula 8).

Expone que tales condiciones laborales no correspondían a la voluntad unilateral del empleador de reconocer los derechos convencionales sino a un tratamiento contractual permanente, sin que fuera dable deducir que el empleador a su arbitrio podía variar, en contra del trabajador, a la finalización del contrato las condiciones fácticas en que se ejecutó la relación. Afirma que el Tribunal se equivocó al señalar que las demás pretensiones por ser de la voluntad del empleador y no ser el actor titular de derechos convencionales, decidió que todas las acreencias reconocidas en el desarrollo de la relación laboral obedecieron a un acto unilateral, por azar o Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 16 error, por lo cual entiende que el fallo supuso un hecho en perjuicio del trabajador.

Mientras que, como afirma, el material probatorio respaldaba la ejecución de la relación conforme a la contratación colectiva. Lo anterior con relación al documento de liquidación final en el cual se estipuló la indemnización por retiro que considera una clara referencia a la cláusula 34 convencional (folio 165), pese a lo cual dice que se omitió calcularla conforme a la disposición extralegal.

Así mismo, alude a los 13 comprobantes de nómina, de los cuales concluye que el servicio se prestó conforme a la convención colectiva de trabajo. Señala que la decisión de segunda instancia no se pronunció frente a la pretensión de pago del 50% del semestre de especialización por valor de $1.600.000. Resalta que, al respecto, la contraparte negó el hecho, pero señaló que en gracia de discusión no se presentó el correspondiente recibo de pago, cuando tal documento obra en el expediente (f.° 56), el cual es la prueba de la exigibilidad de la acreencia reclamada, junto con el comprobante de aprobación de estudios (folio 7).

De lo anterior deriva que el juzgador de segundo grado no atendió el material probatorio y debió condenar a ese pago en virtud de los soportes mencionados. Por otro lado, arguye que las pretensiones por indemnizaciones y condenas convencionales fueron negadas con el argumento de no conocerse el número de trabajadores sindicalizados y el total de los vinculados con la demandada, Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando la certificación aportada por Acerías Paz del Río S.A. indica que en el 2007 el 66% de los trabajadores pertenecían al sindicato y para el año 2008 este grupo disminuyó al 58%.

Esta prueba documental fue aportada por la demandada en cumplimiento del auto de 22 de marzo de 2011. Con base en lo anterior, el casacionista concluye que más de la tercera parte de los trabajadores pertenecía al sindicato y, por tanto, lo expuesto en la decisión de segunda instancia no tiene sustento. En lo que respecta al Programa de Pensión Anticipada y Retiro Voluntario 2009, el recurrente indica que el documento obrante a folios 116 y 117 prueba el ofrecimiento por parte del empleador a todos los trabajadores del 100% de la cláusula 34 convencional o de la indemnización legal, «según el caso», más 30% adicional.

Sin embargo, él fue privado de esta opción. Agrega que es errado aducir que el accionante no era beneficiario del acuerdo extralegal cuando el sindicato certificó que era afiliado, tal y como lo derivó el Tribunal de la prueba obrante a folio 4, frente a lo que sostiene que no podía exigir al sindicato certificar hechos propios de la ejecución del contrato individual.

VII. CONSIDERACIONES Acorde con la demostración del cargo, la censura plantea varias temáticas, las cuales serán analizadas en el Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 18 siguiente orden: i) pago de beneficios convencionales al actor; ii) aplicación de la convención colectiva; iii) reconocimiento del 50% del segundo semestre de la especialización y, iv) plan de retiro.

Al abordar cada uno de los temas se resolverán los argumentos expuestos por la censura y se analizarán únicamente las pruebas denunciadas que hubieran sido debidamente sustentadas, a fin de definir si el colegiado incurrió en los yerros denunciados. Previo a ello, debe recordarse que cuando la acusación está dirigida por la vía indirecta deben cumplirse los siguientes requisitos mínimos: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acreditaba (sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148).

Asimismo, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia, debe advertirse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 19 SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Con esos parámetros, pasa la Sala a realizar el análisis de las pruebas y piezas procesales denunciadas por la casacionista, en el orden temático anunciado anteriormente. i) Pago de beneficios convencionales al actor: La censura pretende demostrar que el Tribunal pasó por alto que la demandada le reconocía al convocante de forma ordinaria y permanente los beneficios de la convención, lo que concluye de los comprobantes de nómina denunciados y de la liquidación final de prestaciones.

Revisados los comprobantes de nómina (f.° 58 a 70), correspondientes al periodo de diciembre de 2007 a Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 20 diciembre de 2008, de ellos emerge que el promotor del proceso se desempeñaba como especialista I de control y que le eran pagados valores por concepto de sueldo, dominicales y festivos, prima de navidad, prima de servicios, «anticipo mensual de sueldos», «cesantías ley 50», vacaciones, prima de vacaciones, «remuneración variable», prima de antigüedad, e intereses a las cesantías.

Si bien en tales desprendibles aparecen pagos de beneficios extralegales, ellos por sí solos no dan cuenta que correspondieran a la aplicación de las prerrogativas incluidas en la convención colectiva, como lo predica la censura, máxime cuando según lo precisó el Tribunal a partir de los testimonios rendidos por Giovanni Beltrán, María Pulido, Erwuin Mejía y José Montero – pruebas no cuestionadas en casación-, el actor era beneficiario de la denominada «nómina especial», por lo que los conceptos cancelados bien pueden tener una fuente normativa distinta al acuerdo celebrado entre la empresa y el sindicato.

Así, de las pruebas analizadas no emerge que los pagos referidos correspondieran a la aplicación del acuerdo colectivo de trabajo. En cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones (f.° 5) del 18 de diciembre de 2008 realizada a favor del señor Molano Africano con «perfil liquidación: no integrales ESP DIRECTIVA», se advierte el pago de sueldo ordinario, dominicales y festivos, «indemnización por retiro CL34 y LEY50» ($52.155.409), prima de antigüedad, intereses sobre Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 21 cesantías, «cesantías ley 50 activos», vacaciones y prima de vacaciones.

De esta prueba no emerge de forma nítida la aplicación del acuerdo convencional. Se afirma lo anterior porque la única mención que puede entenderse en referencia a tal fuente es la correspondiente a la indemnización por despido, bajo el supuesto de que la mención «CL34» alude a la cláusula 34 de la convención (f.° 165) que regula la indemnización por terminación unilateral de los contratos; sin embargo, en el mismo ítem se hizo mención también a la Ley 50 de 1990, norma que modificó la forma de calcular la mencionada indemnización prevista legalmente.

Así las cosas, la prueba no le brinda total certeza a la Corte en punto a que al momento del rompimiento del nexo laboral se hubieran aplicado o no las disposiciones de la convención. Por demás, resulta contradictorio que el recurrente plantee en la acusación que de la liquidación se deriva la aplicación de la convención porque en la indemnización se aludió a la cláusula 34 y a la vez que, con base en el mismo documento exponga que no se le aplicó dicha cláusula pues el valor pagado no corresponde a ella.

En otras palabras, no puede perseguir que del documento se tenga como prueba de la aplicación de la convención y a la vez que el mismo acredite que para calcularla no se aplicó la norma extralegal. Así las cosas, la Sala no advierte que los anteriores documentos den cuenta de que la demandada le reconocía al Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 22 actor los derechos incorporados en la convención. ii) Aplicación de la convención colectiva Frente a esta temática, el Tribunal consideró que el demandante estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, conforme a la certificación allegada a folio 4; que no se probó el número de empleados de la empresa demandada y el número de afiliados, por lo que era imposible establecer si el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores y, que tampoco demostró encontrarse en las escalas salariales exigidas para ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, conforme a las previsiones de los artículos 1 y 79 de dicho acuerdo.

Pues bien, según lo informan las certificaciones emitidas por el sindicato nacional de trabajadores de Acerías Paz del Río, el señor Ricardo Molano Africano fue afiliado al sindicato desde el año 1990, situación que se mantuvo hasta el momento de la desvinculación con la empresa demandada, constancias que datan de 6 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2008, respectivamente (f.° 4 y 99).

De otra parte, la certificación expedida por el Coordinador Administración Personal de la empresa demandada, en la que no se advierte fecha de expedición, la cual fue remitida al proceso por la parte llamada a juicio el día 28 de abril de 2011, en cumplimiento al requerimiento Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 23 del juez de conocimiento, señala: El suscrito Coordinador Administración Personal hace constar que para el año 2007 el 66% de los trabajadores de la Compañía eran sindicalizados y para el año 2008, el 58% se encontraban sindicalizados (f.° 266).

Si bien de dicho documento emerge que más de la tercera parte de los trabajadores estaban afiliados a la organización sindical para los años 2007 y 2008, lo cierto es que ello no tiene trascendencia alguna para efectos de lograr el quiebre de la decisión por dos razones: La primera porque tal hecho resulta relevante tratándose de la hipótesis de aplicación de la convención que regula a los trabajadores no afiliados al sindicato (artículo 471 del CST), supuesto fáctico dentro del cual no estaba el actor, pues como quedó visto atrás, estaba adscrito a la organización sindical.

La segunda porque existió una razón fundamental por la cual el Tribunal estimó que no le resultaban aplicables los privilegios de la convención colectiva de trabajo, esta fue que, conforme a las previsiones de los artículos 1° y 79A de la convención, que regularon el campo de aplicación, se requería estar dentro de unos rangos o escalas salariales, por expreso acuerdo entre las partes firmantes, condición que no cumplió el convocante pues no demostró devengar un salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salario.

Así, dijo que «ante la falta de la condición salarial prevista en el acuerdo» no era posible Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 24 considerarlo beneficiario de la convención (f.° 50). Tal argumento, que resultó fundamental y soportó claramente su decisión no fue controvertido por la parte recurrente, por lo que permanece incólume. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber, pues no controvirtió en modo alguno el contenido o la interpretación de los artículos 1 y 79A de la convención, tampoco discutió que sí cumpliera con el rango salarial requerido para ser beneficiario de la convención, ni menos aún la validez de tales cláusulas.

La Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 25 (sentencia CSJ SL12298-2017; subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, la equivocación del colegiado al señalar que no existía prueba que acreditara que el sindicato era mayoritario no conlleva el quebrantamiento de la sentencia, dado que quedó incólume la decisión en punto a que al promotor del proceso no le era aplicable la convención colectiva de trabajo porque no estaba dentro de los rangos salariales requeridos para que se le aplicaran tales prerrogativas.

Al analizar un caso similar al hoy debatido, dentro del proceso seguido contra la misma empresa hoy demandada, la Sala en providencia CSJ SL1674-2020 dijo que: El Tribunal concluyó que las pretensiones que se sustentaban en la convención colectiva de trabajo, no tenían asidero, ya que el ex trabajador no estaba cubierto por dicho instrumento, en razón a que no quedó acreditado que el sindicato fuese mayoritario; y, que tampoco se probó el cumplimiento de las condiciones que allí se pactaron, relativas al monto máximo salarial que debía devengarse para ser beneficiario. […] En primer lugar, el fallador sostuvo que no se probó la condición de sindicato mayoritario.

A su turno, una de las probanzas a que alude la censura, que habría sido desconocida, es la constancia del Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz del Río (f.º 51). La pieza probatoria señala, El suscrito Coordinador Administración Personal (sic) hace constar que para el año 2007 el 66% de los trabajadores de la Compañía eran sindicalizados y para el año 2008, el 58% se encontraban (sic) sindicalizados.

Con todo, el esfuerzo argumentativo en aras de demostrar la calidad de sindicato mayoritario de la organización, resulta inane, en la medida que la condición de afiliado al sindicato no fue un tema cuestionado. De dicho aserto, adicionalmente, no queda duda después de la lectura de la pieza documental obrante Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 26 a folio 17, consistente en certificación de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río. De modo tal que la extensión de que trata el artículo 471 del CST, beneficia a aquellos trabajadores que no se encuentren sindicalizados, circunstancia que como se aclaró, no corresponde a la del demandante.

Así, las consideraciones entorno a la calidad de sindicato mayoritario no tienen incidencia alguna en las resultas, por lo que no hay lugar a descender en debate, acerca de los yerros del tribunal sobre este particular. […] De tal manera que a las voces del acuerdo colectivo, al demandante no le era aplicable lo allí pactado, dado que su salario fue superior al máximo establecido en las escalas salariales previstas en la cláusula primera, pues a la firma del instrumento (27 de octubre de 2006), percibía un salario de $1’500.000, que excedía los topes convenidos tal como se mostró. En ese entendido, si bien es cierto el juez plural se equivocó, al afirmar que no se probó la calidad de sindicato mayoritario, también lo es que la cuantía salarial que daba viabilidad a la aplicación de la convención colectiva no estuvo acreditada ya que como se mostró, la remuneración del ex trabajador era superior a la escala salarial prevista en el mismo documento colectivo.

Por las razones expuestas, no se advierte un yerro fáctico del Tribunal con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. De otra parte, la Corte aclara a la parte actora que el juez de segundo grado en modo alguno fundamentó la inaplicación del acuerdo convencional en que se trataba de un empleado de dirección, confianza o manejo, porque precisamente encontró que la «CCT no estableció cláusula de exclusión por ese motivo y tampoco la ley lo previó» y al finalizar su motivación reiteró: «concluye esta Corporación que la calidad de trabajador de dirección, confianza o manejo, no es el argumento jurídico para inaplicar la CCT».

De ahí que, de cara a la aplicación de acuerdo ninguna relevancia tuvo si Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 27 desempeñaba o no un cargo de los aludidos. iii) Reconocimiento del 50% del segundo semestre de la especialización En este punto, la censura aduce que la decisión de segunda instancia no se pronunció frente a la pretensión de pago del 50% del semestre de especialización por valor de $1.600.000.

Resalta que al respecto la contraparte negó el hecho, pero señaló que, en gracia de discusión, no se presentó el correspondiente recibo de pago, cuando éste obra en el expediente (f.° 56), el cual es la prueba de la exigibilidad de la acreencia reclamada junto con el comprobante de aprobación de estudios (folio 7), por lo que debe reconocerse tal suma a su favor.

Revisado el recurso de apelación se advierte que la parte demandante incluyó dentro de las inconformidades presentadas el reconocimiento de $1.600.000, correspondiente al 50% del valor del segundo semestre de la especialización que cursó (f.° 275); sin embargo, el Tribunal nada resolvió en punto a esta súplica. Por lo anterior, la censura debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia (artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 28 CPTSS).

Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (sentencia CSJ SL2949-2015). En tal sentido, el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115). iv) Del plan de retiro ofrecido por la empleadora En este punto el recurrente plantea que conforme a las pruebas de folios 116, 117 y 261, se advierte el ofrecimiento por parte del empleador a todos los trabajadores de un Programa de Pensión Anticipada y Retiro Voluntario 2009, que contenía un beneficio del pago del 100% de la indemnización por terminación del contrato contemplada en la cláusula 34 convencional o de la indemnización legal, «según el caso», más 30 % adicional, pero, dice, fue privado de esta opción. Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 29 Revisada la providencia se advierte que el Tribunal nada dijo respecto de esta pretensión, de ahí que mal puede pretender endilgarle un error de hecho respecto de un tema frente al cual no hubo pronunciamiento.

En tal sentido, como la pretensión en comento fue incluida en el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la decisión de primer grado (f.° 277) y el Tribunal nada dijo, debió acudir al remedio procesal, esto es, la solicitud de la adición de la sentencia (artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP). Por ende, pese a que no se valoraron tales pruebas, la Corte no advertiría un yerro que diera lugar al quebrantamiento de la decisión. Por lo anterior, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 470, 471 y 472 CST y el artículo 68 de la Ley 50 de 1990. Señala que este error implicó la violación directa de los artículos 467 y 476, 1, 9, 10 al 14, 18 al 21, 39, 43, 55, los numerales 4 y 9 del artículo 57, artículo 64 del CST; 1494 y 1495 del CC, los artículos 51 y 54ª, 60, 61 y 145 CPTSS; los artículos 174, 175, 176, 187, 251 a 254, 256, 258, 268, 276 a 279 CPC; los convenios Internacionales de Trabajo 87 de Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 30 1948 y 98 de 1949, ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, y los artículos 13, 25, 53, 83 y 93 de la Constitución Política.

Afirma que el fallador de segunda instancia se limitó al estudio normativo de las tres circunstancias de aplicación de la convención colectiva: sindicatos con más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, no aplicación a representantes del empleador y exclusión a determinados trabajadores, conforme al acuerdo de voluntades de los contratantes; olvidando que el empleador puede renunciar a la potestad de inaplicar los beneficios del acuerdo a algunos trabajadores y, por tanto, extenderlos a quienes estaban excluidos conforme a la convención colectiva, situación que no está prohibida legalmente.

Conforme a lo anterior, asegura que es totalmente válido que el empleador mantenga como beneficiario a quien lo era inicialmente a pesar de haber sido trasladado o ascendido a una labor excluida de las acreencias convencionales, tal y como era el caso del promotor del proceso. En virtud de la bilateralidad contractual, considera admisible la aplicación de las disposiciones convencionales desde el inicio hasta el fin de la relación laboral; evento que no vulnera los derechos mínimos laborales ni los artículos 13, 14 y 43 CST.

Aunado a esto, la libertad contractual y la ausencia de prohibición, dan la posibilidad al empleador de Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 31 deshacerse de las exclusiones pactadas sobre la aplicación de la convención. Asegura que el Tribunal identificó la extensión de los beneficios convencionales al demandante, pero a su vez concluyó efectos contrarios al mínimo de derechos del trabajador, olvidando la aplicación de la situación jurídica más beneficiosa al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes normativas, conforme al artículo 53 constitucional.

Por ello dice, el colegiado restringió al estudio del caso conforme a los artículos 470 y 471 CST, omitiendo la aplicación de las normas que daban solución al conflicto, esto es, las que regulan la realidad contractual, numeral 2 del artículo 23 y 24 CST; cumpliéndose así la coexistencia de normas vigentes regulatorias de la misma materia como supuesto para la aplicación del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

IX. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, considera que el Tribunal se equivocó en el ámbito jurídico al desconocer como causal de extensión de los beneficios convencionales que el empleador renuncie a la potestad de inaplicarla, frente a trabajadores que no están cobijados por ella, pues eso no está prohibido legalmente. Además, solicita la aplicación de la favorabilidad al estimar que coexisten normas que regulan la misma Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 32 materia, esto es, los artículos 23 y 24 del CST frente a lo dispuesto en los artículos 471 y 472 del mismo estatuto.

La Corte no advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan, por las razones que pasan a explicarse. La calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo puede acreditarse, según lo dispuesto en los artículos 470 a 472 del CST cuando: i) el trabajador esté afiliado al sindicato que la suscribió o que sin serlo se hubiere adherido; ii) el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato legal (artículo 471 del CST), las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa o, iii) las mismas partes o un acto gubernamental, establecen la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley.

Así las cosas, no se equivocó el entender que, bajo el amparo del artículo 471 del CST, la convención podía cobijar a todos los trabajadores cuando los afiliados al sindicato excedieran de la tercera parte de la totalidad de los empleados de la empresa. Cuestión diferente fue que encontró que el promotor del proceso no estaba amparado por el acuerdo convencional, entre otras razones, porque estaba por fuera del campo de aplicación pactado por las partes debido a la escala salarial, Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 33 conforme a los artículos 1 y 79A del acuerdo extralegal, destacando esta corporación que son las mismas partes, en ejercicio de la libre negociación, las llamadas a determinar, en principio, a quienes rige dicho convenio (sentencias CSJ SL 17 abr. 2013, rad. 39608, reiterada en CSJ SL 16794- 2015).

De otra parte, en esta acusación la censura parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el Tribunal dio por sentado que al actor le eran reconocidos los beneficios de tipo convencional, cuando en su decisión nada refirió al respecto. De ahí que, resulta inane el esfuerzo del recurrente a fin de demostrar que la consecuencia jurídica del reconocimiento voluntario de los beneficios convencionales es generar la obligatoriedad en la continuidad de tales beneficios.

En todo caso, aun cuando se advirtiera que a un trabajador que no lo cobija la convención colectiva de trabajo se le otorgaran algunas de las prerrogativas allí contempladas, ello por sí solo no genera que el empleador esté obligado a conceder todos los beneficios del acuerdo firmado con la organización sindical. Así, el reconocimiento de los derechos incluidos en la convención a quienes no están cobijados por la misma no puede entenderse, por sí solo, como creador del deber del empleador de reconocer y pagar todos los privilegios allí incluidos - como lo entiende la censura-, contraviniendo lo estipulado por las partes, quienes, como ya se dijo, son las llamadas a determinar, en principio, su campo de aplicación. Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 34 En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad al que se refiere la censura y que dice emerge de la coexistencia de normas que regulan el mismo asunto - artículos 470 y 471 del CST y numeral 2 del artículo 23 y el artículo 24 CST-, debe precisarse que opera cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (sentencia CSJ SL7882-2015).

En este caso, es claro que el aludido principio no tiene cabida dado que las normas que rigen la aplicación de la convención colectiva y la extensión a terceros son las previstas en los artículos 470 a 472 del CST. En tal sentido, la Corte aclara que no resultaban aplicables para resolver la temática, el numeral 2 del artículo 23 y el artículo 24 CST, pues tales disposiciones regulan los elementos esenciales del contrato, particularmente la actividad personal, y la presunción de que toda relación de trabajo está regida por el contrato de trabajo, esto es, son disposiciones ajenas al conflicto aquí planteado.

Así las cosas, se descarta la aplicación de la favorabilidad invocada por la parte recurrente. Por las razones expuestas, al no demostrarse el yerro jurídico endilgado no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no tuvo réplica. Radicación n.° 66926 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO MOLANO AFRICANO contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.