CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62524 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3256-2019 Radicación n.° 62524 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le promovió a FABRICACIONES ELECTROMECÁNICAS LTDA. (FEM) y a ARTURO ANGARITA.
I.
ANTECEDENTES El señor Indalecio Murcia Rodríguez demandó a las citadas accionadas para que se declarara que entre ellos existió «[…] una vinculación laboral con base en contrato de trabajo a término indefinido», del 22 de octubre de 2008 al 15 de marzo de 2009; que el oficio del 13 de marzo de 2009, por medio del cual se comunicó el despido, carece de valor y efecto; que devengó un salario mensual de $1.500.000 y que la falta de prestación del servicio desde el despido fue por culpa de los empleadores.
En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad, siempre que las labores sean compatibles con su estado de salud, más los salarios, vacaciones, primas de servicio, el subsidio familiar por sus hijos menores, las cesantías y sus intereses que se causaron en vigencia de la relación laboral y las dejadas de percibir, así como las sanciones por no consignación de las dos últimas acreencias, desde el 15 de febrero de 2009; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, que lo afilien al SGSS y lo que corresponda a la «[…] evasión o elusión de la cotización que se haya podido causar».
Fundó sus pretensiones en que el 22 de octubre de 2008 fue vinculado «[…] a la firma intermediaria laboral Arturo Angarita», mediante contrato de trabajo a término indefinido, con el salario indicado, para desempeñar labores de «Sand blastero y pintor» en la empresa FEM Ltda., además como ayudante de movimiento de estructuras metálicas, de ensamble y «[…] direccionador» de las mismas y de las electromecánicas sujetadas por malacates y movidas por grúas, así como ayudante de montaje e instalaciones electromecánicas, lo cual era parte del objeto social de aquella sociedad, ante quien cumplía órdenes y prestaba servicios con sus maquinarias, equipos y herramientas, en sus locales y talleres.
Expuso que el 16 de enero de 2009, a las 9:30 a. m., le cayó un armazón metálico que se soltó del malacate de la grúa que lo transportaba, lo cual le produjo amputación traumática de la pierna derecha, unos centímetros debajo de la rodilla; que, como consecuencia de ese accidente de trabajo, estuvo incapacitado desde el 16 de enero, e inició tratamiento médico con la ARP Positiva; que estando en tal situación y sin requerir el permiso del Ministerio del Trabajo, mediante oficio del 13 de abril de 2009, «[…] prefechado» del 13 de marzo anterior, las empresas le notificaron la terminación unilateral del contrato a partir del 15 de abril de ese año, y desde entonces «[…] el patrono demandado» suspendió sus obligaciones laborales y con el SGSS; que estuvo incapacitado hasta el 13 de diciembre de 2009, data en la que estaba pendiente determinar su pérdida de capacidad laboral y, al día siguiente, le suspendieron el servicio de salud, y que desde el inicio de la relación laboral le «[…] esquilmaron» las acreencias laborales atrás señaladas y las cotizaciones al SGSS.
Fabricaciones Electromecánicas Ltda. se opuso a lo pretendido, por cuanto no mantuvo relación laboral con el actor. En relación con los hechos, dijo que no le constaban algunos pues la firma Arturo Angarita es diferente e independiente, y sobre otros afirmó que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que no suscribió contrato para labores de intermediación, sino uno de prestación de servicios independientes que el señor Angarita ejecutó con autonomía técnica y directiva, sin sometimiento a horario ni subordinación, y con su personal en caso de requerirlo, quien se comprometió a cumplir las obligaciones laborales y con el SGSS, por lo que lo relacionado con la presunta terminación contractual le es oponible al precitado, «[…] cualquier prestación de servicios que se hubiera ejecutado […] sólo puede tener una connotación civil o comercial» y, por lo tanto, «[…] mal podría hablarse de un accidente de trabajo».
Presentó las excepciones que llamó inexistencia de relación laboral entre la empresa FEM Ltda. y el actor, inexistencia del derecho, falta de causa en las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, mala fe del actor, buena fe y prescripción. Mediante curador ad litem, Arturo Angarita se atuvo a lo que se decidiera y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.
No propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Indalecio Murcia Rodríguez […] y la empresa […] FEM Ltda. medió contrato de trabajo vigente entre el 25 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de 2009, devengando como salario básico mensual la suma de $1.500.000.
SEGUNDO: CONDENAR a […] FEM y solidariamente al señor Arturo Angarita a pagar al señor Indalecio Murcia Rodríguez las siguientes sumas de dinero: Por concepto de indemnización equivalente a 180 días de salario por la suma de $9.000.000 Por concepto de subsidio familiar la suma de $176.000.
TERCERO: CONDENAR a […] FEM Ltda. a reintegrar al demandante […] en una labor que pueda desempeñar a pesar de su discapacidad, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensiones, causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que sea efectivamente reintegrado.
CUARTO: CONDENAR a […] FEM y a Arturo Angarita solidariamente a indexar las sumas adeudadas al demandante, de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago. Condenó en costas a la pasiva y absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante y de FEM Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la de primer nivel y absolvió de lo pedido.
El Juez Plural comenzó transcribiendo los artículos 32 y 35 del CST, y apartes de la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999 -sin radicado-, «[…] frente al tema de los simples intermediarios», tras lo cual concluyó que: […] la segunda hipótesis, contenida en el artículo 35 el CST, es la que más se acerca a la figura del contratista independiente, en la cual éste cuenta con elementos propios de trabajo y realiza obras o servicios a favor de otro, pero por su cuenta y riesgo.
Ahora, si la independencia del contratista así como sus características son resultan (sic) reales, así mismo el personal que éste vincula, solamente tienen contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o el beneficiario; pero, si quien ejerce la dirección de los trabajadores es el beneficiario de la obra o servicio, y ejerce tal potestad directamente o por conducto de sus trabajadores dependientes, es éste el verdadero empleador y en consecuencia debe responder por las obligaciones laborales que le competen.
Teniendo en cuenta lo anterior, descendió al caso bajo examen y observó que a folio 4 reposaba el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el actor y el señor Arturo Angarita, para que el primero desempeñara el cargo de Sand Blastero y pintor, y a folios 124 y 125 el de prestación de servicios independientes firmados por el segundo, en calidad de contratista, y como contratante el representante legal de FEM, con el siguiente objeto: EL CONTRATISTA de manera independiente por sus propios medios, con autonomía técnica y directiva, sin sometimientos a horario alguno y sin subordinación de ninguna especie, con personal en caso de requerirlo, contratado, supervisado y pagado por el mismo asumiendo todos los riesgos y por el precio único determinado en la cláusula segunda de este contrato, se compromete a ejecutar EL CONTRATANTE para la siguiente: limpieza de estructuras con San Blasting (granilla) grado PSC–SPC (metal blanco) y aplicación de base, imprimante epóxico de zinc a un espesor de película seca de 3.5 micras, aplicación de una capa intermedia de barrera epóxica a un espesor de 3 mils, logrando un espesor final de 10 mils, que comprende una cantidad de 300 toneladas.
Luego reprodujo el objeto social de FEM Ltda. plasmado en su certificado de existencia y representación legal (f.º 6 a 8), y extrajo de los testimonios recabados, lo siguiente: 1) Néstor Camilo Murcia Sepúlveda: dijo que es hijo del demandante; que el actor era empleado del señor Arturo Angarita realizando las funciones que tenían; que el demandante realizó actividades en FEM, que daba las indicaciones, trabajaba en el proceso de tolva y sanblasing, que era la finalidad para que la que estaban trabajando en FEM, después llegó la parte de la pintura, y llegaron los tubos y se hizo un proceso de galvanizado, y llegaron para hacer tubos y pintarlos, y el señor Indalecio era el que realizaba las funciones de pintado y tolva y estaba pendiente de que los demás hicieran de trabajo (sic); que respecto al vínculo del señor Murcia Rodríguez y Arturo Angarita, lo que tiene entendido es que se trataba de un empleado más, porque cuando nos daban nuestros pagos, se lo daba igual que a nosotros, no en el mismo monto; que Arturo Angarita era contratista de FEM; que no sabe si el actor era trabajador de FEM, pero que trabajó dentro de la planta FEM, no sabe si hubo vinculación con la empresa FEM, lo que se (sic) es que era empleado igual que nosotros; que a Indalecio Murcia le pagaba Arturo Angarita; que el actor para el desarrollo de su actividad recibía órdenes directas de Arturo Angarita, en cuanto a la cuestión del conocimiento que tiene Indalecio Murcia, el señor Angarita se retiraba y le dejaba instrucciones a él de cómo tenía que manejar el proceso de trabajo que íbamos llevando en cuanto a nosotros y al proceso que él llevaba; que no sabe si reciban otras órdenes, pero veía que como Arturo era contratista de FEM, de pronto los ingenieros daban órdenes a Arturo y con sus cadenas procedían a hacer su conjunto de trabajo; que esos ingenieros, que él sepa eran de FEM, y todo era adentro; que esos ingenieros no sabe si daban órdenes a Indalecio, era como una cadena; que el lugar donde el demandante realizaba las actividades era en la planta, la cual estaba adecuada, en la parte trasera, que fue adecuado para el galvanizado y eso porque no existían maquinas ni casa sanblasting que armaron para hacer dicho proceso para el contrato, era la parte de atrás de la empresa al lado donde soldaban; que tiene conocimiento que las grúas eran de FEM, esas ya existían, el resto de maquinaria ya fue dado por Arturo Angarita en cuanto a máquina de tolva y diferentes materiales, herramientas, no sabe si lo de la casa que situaba hay (sic) para sanblastiar no tiene conocimiento si era parte de FEM o el señor Angarita o en socia (sic) no sabe de eso; que nosotros nos regíamos bajo el señor Angarita o por quien mandaba el señor Angarita, pero nos regíamos al horario de FEM, entrada a las 7 de la mañana salida a las 5 de tarde 5 y 30, comíamos en el casino si era la opción de uno, lo del casino era descontado, ya pues horarios extras eran de acuerdo con el señor Arturo Angarita quien nos daba las extras y sino, salíamos común y corriente en el horario laboral, los vigilantes eran de FEM, quienes nos dejaba entra (sic) o salir; que las piezas metálicas pesaban 5 toneladas, 12 toneladas, siempre había un riesgo del manejo de la grúa como tal porque teníamos que levantar las piezas más arriba de la cabeza las cadenas venían enganchadas con puentes grúas, solo eran dos cadenas, siempre habían (sic) el riesgo que se cayeran y se podía sufrir accidentes graves, la cuestión de los tubos era igual, se manejaba por cuestión del espacio porque había muchas piezas acumuladas y teníamos que mirar como trasladábamos esas piezas; que las piezas eran de 12 metros media (sic) la más grande, y la otra era la mitad porque eran secciones para una banda transportadora, y pesaban 6 toneladas, 5 toneladas; que no timbraban tarjeta al ingreso o salida de FEM; que FEM nunca los requirió por incumplimientos; que la persona que daba la orden para el cargue de los tubos, según su conocimiento era Arturo Angarita en el momento en que estaba el presente (sic), como ya lo había dicho, de pronto dejaba instrucciones a Indalecio Murcia; que el señor Indalecio Murcia tenía la capacidad de disponer como se ejecutaban esas actividades; que no sabe si su padre realizó actividades en otros sitios distintos a FEM; que FEM nunca les dio dinero; que cumplían horario porque así fue exigido por Arturo Angarita; que el día del accidente no había nadie en vigilancia, el señor Arturo Angarita no había llegado a trabajar; que la persona que dirigía esa actividad, quien estaba secundando la vigilancia era el señor Indalecio Murcia, porque era como el que le dejaban a veces los procesos de mandato o vigilancia, cuando no estaba Arturo Angarita. 2) Oscar Giovanni Ospina Devia: dijo que conoce al demandante porque trabajaron los dos en agosto del 2010 en FEM; que los contrato (sic) Arturo Angarita; que la labor desarrollada por el demandante era como estar a cargo de nosotros que se cumplieran las funciones pero era empleado de la empresa; que él desempeñaba el cargo de ayudante de pintor y él (sic) pintaba; que nunca les dieron carne (sic); que entraban a las 8:30 y salían a las 5:30, que había un vigilante en la entrada; que no existía ningún distintivo, el celador los distinguía; que al demandante le daba órdenes como un ingeniero que trabajaba en FEM, no se acuerda el nombre cree que ya murió; si llegaban tarde o necesitaban permiso, él se lo pedía a una persona llamada Jorge no se acuerda el apellido, que la verdad no sabe si era empleado de FEM, y varias veces los devolvió si llegaba tarde; que el señor Arturo Angarita a veces iba pero no mantenía ahí; que el demandante no se podía ausentar de la empresa porque había funciones que debía cumplir diarias; que los elementos de protección se los entregaba una persona alta que trabajaba hay (sic), para él eran guantes de caucho, a Indalecio guantes de carnaza; que el señor Arturo Angarita aparecía por la obra unas 3 veces a la semana, pero eso era casi entrada por salida; que no conoció ningún tipo de contrato suscrito por Indalecio y FEM; que el accionante no recibió llamados de atención o requerimientos; que a él le pagaba un muchacho llamado Jorge en efectivo cada 15 días; que el muchacho Jorge era como la mano derecha de Arturo y era el que manejaba el horario, lo que tocaba hacer; que en ese tiempo conocía a Arturo Angarita y le dio trabajo, quien le dio trabajo a él fue Arturo Angarita, pero no sabe frente a Indalecio Murcia; que el actor no les daba órdenes, no les indicaba cómo debían realizar la labor. 3) Alcides Murcia Beltrán: dijo que es sobrino del demandante; que el actor laboraba para FEM, porque él hizo contrato con Arturo Angarita y ellos dos iban a trabajar para FEM; que el empleador era Arturo Angarita, pero ellos trabajaban con FEM, lo mismo que él; que la labor desempeñada por el señor Indalecio, era el manejo del puente para trasladar materiales; que no portaban ningún carnet; que trabajaban desde las 7 de la mañana; ese ingreso lo controlaba el Ingeniero Ardila; si llegaban tarde no les llamaban la atención ni les pasaban los memorandos; que el Ingeniero Ardila supervisaba el trabajo del actor; que el Ingeniero Ardila era empleado de FEM; que no estuvo presente al momento de ocurrir el accidente porque salió a comprar unas vainas para las pistolas; que Arturo Angarita los contrató para laborar para sanblastiar y pintar unos módulos para Argos a tiempo indefinido cuándo acabará (sic) el contrato para FEM; que los empleados que ordinariamente laboran en FEM se dedican a fabricar torres; que Arturo Angarita llegaba en la mañana, los dejaba y no volvía más a la empresa, él se la pasaba, decía en viajes, la única comunicación era con el Ingeniero Ardila, que les decía que tenían que sanblastiar algún modulo; que habían unos señores encargados de FEM, directamente con la empresa que coordinaban qué módulos iban a coordinar y los que se sanblastiaban incorrectamente les tocaba llevar una coordinación que los llevaban unos muchachos de FEM; que el señor Angarita en un carro los cogía a los empleados y les daba lo correspondiente a la quincena; que el horario de trabajo habitual era de 7 a 5, 7 a 6, 7 a 7, los sábados hasta las 4, los domingos; que el ingeniero Ardila nos cuadraba que (sic) teníamos que hacer para el fin de semana; que la persona que programa esos trabajos después de las 5 de la tarde los programaba el señor Arturo Angarita y el Ingeniero Ardila; que el contrato con la firma Argos fue exactamente con FEM; que Arturo Angarita dentro de las instalaciones de FEM, no tenía materiales ni equipos, porque ellos eran colocados por la firma FEM; que la grúa era de FEM, porque ellos trabajaban en las instalaciones de ellos; que el resto de maquinaria y equipos eran de FEM, lo único que se alquilaba era un compresor, de resto tenía tolva, mangueras, equipo de pintura; que lo único que les suministraban eran guantes de carnaza; que la actividad que desarrollaba el demandante era manejar el puente grúa, ayudaba a sanblastiar, pintaba piezas para argos, como por ejemplo una estructura, movilizaba las piezas con el puente grúa; que la persona que los reclutó para desarrollar labores a favor de FEM fue Arturo Angarita; que el actor no participaba en armado ni construcción de torres; que tenían que sacar los módulos del sanblasting, los dejaban para limpiarlos y sopletearlos y los dejaban en un punto donde les echaban pintura, y llegaba el ingeniero Ardila quien les decía qué módulos colocar y cuáles sacar; que cuando Arturo Angarita les daba órdenes, llegaba el Ingeniero Ardila y les decía que el que manda en la empresa es él y ninguno pasa sobre él; le consta que el Ingeniero Ardila tenía vínculo con FEM, porque era el que venía y los mandaba, él tenía voto y voz; que el pago que hacía Arturo Angarita era quincenalmente, y era quien respondía por los pagos; que el señor Arturo Angarita programaba que tocaba trabajar sábado y domingo, pero nunca se lo pasaba hay (sic) y eso lo cuadraba el ingeniero Ardila; que el Ingeniero Ardila nunca les hizo llamado de atención por escrito; que no sabe si el actor prestó servicios a otras empresas distintas a FEM; que no tenían directamente de FEM una persona que les manejara el puente grúa, y por eso tenían que transportar las cargas que eran pesadas; que no sabe quién fue la persona que le dio las funciones a Indalecio el día del accidente. 4) Reinaldo José Mejía Angulo: que vio al demandante laborando en un trabajo que contrató FEM, que él trabaja para FEM, y desempeña el cargo de asistente de producción; sabe que el actor trabajaba para el señor Angarita; que el señor Angarita fue contratado para sanblasting y pintura de unas estructuras; que no sabe qué tipo de contrato tenía Indalecio ni cuanto devengaba; que como empleados de FEM, tienen todos overoles; que el actor no portaba esos overoles; que a la entrada y salida de la empresa, los empleados de FEM tienen que timbrar tarjeta; que el actor recibía órdenes del contratista, señor Angarita; que el señor Angarita iba casi todos los días; que el horario de don Indalecio se imagina que el horario de FEM de 8 a 5 de la tarde; que Indalecio Murcia no sabe si daba órdenes a otras personas contratadas por Arturo Angarita; que el actor no participaba en reuniones propias de FEM; que nunca se le llamó la atención por parte de directivas de FEM; que nunca dio órdenes al demandante porque todo era con el señor Angarita; que el pago al actor lo efectuaba el señor Angarita; que en FEM no existen trabajadores para hacer sanblasting, por eso se contrataron; que el actor nunca pidió permiso a FEM, porque tendría que pedírselo a Angarita; que las piezas eran grandes y tenían que estar en la empresa; que los horarios los programaba Angarita, y si estaba atrasado el trabajo les dirían que necesitaban esas piezas; que el señor Angarita tenía que entregar pintadas y sanblastiadas las piezas; que ellos tienen que mirar que fueran de buena calidad; que no todas las piezas pasan a san blasting y pintura; que las piezas nunca salían de la empresa ya cuando se cargaban era para entregarlas; que las piezas tenían que ir pintadas; que ellos adecuaron la bodega y la entregaron al contratista y él era quien tenía que dar las capacitaciones. 5) Diego León: que labora para FEM; que supo que el actor trabajó allá; que el actor trabajaba con un contratista; que la actividad del demandante era para sanblastar y pintar bandas transportadoras y mástiles; que tienen carnet; que hay un vigilante, la hora de entrada es las 8 de la mañana y la salida a las 5; que todo el mundo entra a las 8; que por parte de FEM nadie le daba órdenes, su jefe inmediato era el contratista; que los empleados de planta de FEM, no realizan las actividades del actor; que Indalecio Murcia recibía órdenes de Arturo y la relación de ellos, no sé cómo pueda ser porque mi labor está lejos del punto donde estaban ellos; que en cuestión de herramientas lo pedían a Arturo Angarita y la empresa le facilitaba lo que era herramientas; que las piezas solo se movilizaban fuera de la empresa cuando se transportaran a la obra; que al señor Indalecio se imagina que era Arturo Angarita quien se decía si se quedarán o no (sic); que le consta que al actor le impartía órdenes el señor Angarita, porque él sabe quién es quién en la empresa, y al ser contratista sabía quién era el personal de ellos; que la maquinaria, equipo y herramientas eran de FEM y a medida que iban solicitando lo que era pintura, cuestión para ejercer la labor, tenían que pedirla a FEM; que el control de calidad a los elementos que se pintaban era realizado por empleados de FEM. 6) Robert Cano Medina: Expresó que el cargo que desempeña en FEM es director de calidad; que no le consta nada, pero sabe que era un subcontratista de FEM; que estaba vinculado con el señor Angarita; que tiene entendido que el contrato suscrito con el señor Angarita era hasta terminar las estructuras; que ninguna persona cree de FEM tuvo contacto con el demandante para darle por terminado el contrato de trabajo; que por parte de FEM, al actor, no se le daba ninguna orden, pero que los inspectores de calidad, rechazaban los trabajos mal realizados, pero nunca se le dijo como hiciera su labor; que para esos rechazos, se entendía con el señor Angarita, pero él se ausentaba muchas veces y dejaba a cargo al demandante, quien era su representante en los tiempos de ausencia; que el actor no recibía ninguna orden respecto de su trabajo por parte de FEM, pero recibía órdenes por parte del señor Angarita, supone, quien además era el que vigilaba su trabajo; que el señor Angarita era quien le pagaba al trabajador; que FEM no coordinaba con el actor trabajos, los coordinaba con el señor Angarita quien dejaba encargado, en caso de alguna emergencia, al señor Indalecio, si se presentaba, porque en el caso de nosotros teníamos que recibir los interventores y hacer la inspección visual del producto ya terminado y si decían que se debía rechazar alguna estructura por mala calidad de pintura o soldadura se informaba al señor Angarita y cuando él no estaba se le informaba al señor Indalecio; que entre FEM y el actor no había coordinación de trabajo, las ordenes las daba el señor Angarita; que los productos eran producidos por FEM y únicamente se encargaba, al señor Angarita de hacer el sanblasting y recubrimiento final. 7) John Fredy Barragán: Manifestó que trabaja para FEM Ltda., y ejerce el cargo de inspector de calidad; que sabía que el actor estaba en el proyecto de una empresa; que él era inspector de calidad de unas estructuras que se estaban fabricando; que el actor trabajaba para el señor Angarita; que la entrada y salida de los trabajadores de FEM, eran controlados por marcación de tarjeta pero don Indalecio no tenía ningún control, ni tampoco sabe si tenía horario; que las ordenes las daba el señor Angarita al actor, y le consta porque nosotros hablábamos con el señor Angarita y las devoluciones que hacíamos o lo que le comunicábamos, se lo decía al actor; que las labores del actor eran temporales por la ejecución del proyecto; que el actor era identificado como representante del señor Arturo Angarita, la gente sabía que trabajaban para él; que el actor no tenía horario fijo, dependía de ellos, no de la empresa; que no tiene conocimiento si FEM le pagó alguna vez al señor Indalecio; que la labor del actor era sanblastero y pintura; que la maquinarias que se manipulaban el día del accidente era de FEM, así como el área donde estaban; que él le hacía control a las estructuras que el actor pintaba.
De todo lo anterior, coligió que aun cuando los señores Oscar Giovanni Ospina Devia y Alcides Murcia Beltrán indicaron que un ingeniero de FEM Ltda. era quien daba las órdenes al actor, lo cierto era que no señalaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de las mismas, ni en qué consistieron; además, lo que sí era claro era que el señor Néstor Camilo Murcia, hijo del demandante, informó que este era empleado del señor Arturo Angarita, de quien recibía órdenes, entre ellas que «[…] cuando estuviera ausente lo instruía en cómo manejar a los demás empleados y que cumplían horario porque así lo exigió» aquel, y que no sabía si los ingenieros de FEM Ltda. daban órdenes al accionante, situación que se corroboraba con las declaraciones de los señores Robert Cano Medina y John Fredy Barragán, quienes al unísono manifestaron que las recibía del señor Angarita y que, por parte de FEM Ltda., ninguna persona las impartía, pues «[…] únicamente los inspectores de calidad rechazaban los trabajos mal realizados, sin indicar cómo realizar su labor; que en principio, el tema de esos rechazos los comunicaban con el señor Arturo Angarita, pero cuando éste se ausentaba, dejaba a cargo al demandante, quien era su representante».
De tal manera, el Tribunal consideró que no había duda de que el actor estuvo vinculado bajo el mando del señor Angarita, sin que pudiese predicarse dirección alguna por parte de la beneficiaria del servicio, o de alguno de sus trabajadores dependientes. De otro lado, aclaró que el hecho de que el actor trabajara en las dependencias de la contratante, no era por sí solo prueba de la subordinación alegada, toda vez que: […] por el peso de las estructuras metálicas, era más factible su manipulación en el sitio en el que se encontraban; igual ocurre con el control de calidad ejercido por FEM Ltda., en los trabajos entregados con ocasión del contrato de prestación de servicios independientes, suscrito con el señor Arturo Angarita, ya que todo contrato implica una serie de obligaciones mutuas, cuyo cumplimiento, se reitera, no es indicativo de subordinación o dependencia, e igual ocurre con pruebas (sic) aportadas por la accionada FEM Ltda., al momento de contestar la demanda, esto es, los documentos originados con ocasión del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el señor Arturo Angarita.
Así las cosas, estimó que el señor Angarita no actuó como simple intermediario, pues fue el verdadero empleador del actor, «[…] razón más que suficiente para revocar la sentencia […] y en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la de segundo grado y confirme parcialmente la de primer nivel en las condenas impuestas y se concedan las demás pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues denuncian similar elenco normativo y buscan igual objetivo.
CARGO PRIMERO Lo trazó así: La sentencia violatoria de la Ley, por vía indirecta de los artículos 32 literal b), 35 numeral 2, y 34 numeral 1 del CST; en armonía con los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 37, 43, 47, 59 numerales 1º y 9º, 64, 65, 66, 127, 132, 133, 140, 141, 149, 186, 198, 216, 249, 253 y 306 del CST; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el artículo 5 del Decreto 13 de 1967; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; los artículos 99, 101 y 164 de la Ley 50 de 1990; el artículo 27 de la Ley 789 de 2002; los artículos 3, 4, 11, 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22, 152, 154, 157 literal A) numeral 1, 161 numerales 1º y 2º y su parágrafo de la Ley 100/93 y el artículo 53 superior; con la violación media (sic) de los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 83 y 95 numerales 1 y 7 superiores.
Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Señor Arturo Angaria fungió realmente como contratista en las actividades de Sand Blastig y pintura, basado en el somero y superficial análisis del contrato de trabajo a término indefinido, el contrato de prestación de servicios independientes, el certificado de existencia y representación de Fabricaciones Electromecánicas Ltda. FEM y al único testigo Néstor Camilo Murcia Sepúlveda, con el pretexto de ser hijo del demandante, desechado el resto del acervo probatorio.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que la codemandada […] FEM era la única con capacidad financiera, técnica, con personal maquinaria equipos y herramientas necesarios y suficientes para desarrollar las actividades de sand blasting y pintura – hasta el punto que hasta la pintura era de ella–, y que para llegar a esas equivocadas conclusiones no tuvo en cuenta los errores probatorios enlistados y mencionados, entre otros más. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Señor Arturo Angarita había interpuesto la apelación y había aportado pruebas suficientes y tan certeras que fueron merecedoras de prosperidad de su apelación, para absolverlo de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Indalecio Murcia Rodríguez.
Que tales desatinos fueron producto de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: el contrato individual de trabajo a término indefinido (f.º 4 y 158); el contrato de prestación de servicios independientes (f.º 124 y 125); los formularios de reporte patronal del accidente de trabajo (f.º 14) y el de hospitalización (f.º 15), y el documento de calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez (f.º 26 y 32), los cuales consignan «[…] tareas o labores […] que no corresponden a las de sand blasting y pintura»; la afiliación a la Caja de Compensación Familiar el 3 de septiembre de 2009 (f.º 41, 47 y 156), que se realizó cuando había sido despedido e indica la extemporánea simulación de que era trabajador del señor Angarita; la aducción de las pruebas documentales del codemandado Arturo Angarita cuando éste no hizo presencia procesal (f.º 126 al 158, y 177 al 179), que asimismo acredita simulación; la certificación de que estaba incapacitado médicamente para laborar al momento de la desvinculación laboral (f.º 16 a 25), que informa la intención de quebrantar sus derechos laborales inalienables e irrenunciables, y la confesión al proponer la excepción de pago en la contestación de la demanda (f.º 121).
Acusó el análisis de los testimonios de Oscar Giovanni Ospina Devia, que dijo que al demandante le daba órdenes un ingeniero que trabajaba en FEM Ltda., pero no se acordaba el nombre y lo creía fallecido; que Alcides Murcia Beltrán dijo que el ingreso lo controlaba el ingeniero Ardila, quien supervisaba el trabajo del actor, que había diferentes horarios de lunes a viernes, el sábado también se laboraba y a veces el domingo; que Arturo Angarita no tenía materiales ni equipos dentro de las instalaciones de la contratante, pues eran de propiedad de esta, y que lo único que se alquilaba era un compresor; que no hubo inducción y tocaba maniobrar el puente-grúa, el cual tuvo fallas técnicas por falta de mantenimiento y esto fue la causa del accidente; que, frente a esto, los siguientes trabajadores de FEM Ltda. expresaron: Reinaldo José Mejía Angulo, que «[…] hubo una mala manipulación del puente-grúa», sobre lo cual «[…] No tendrían la suficiente experiencia», que esa empresa auxilió al accionante el día del mencionado suceso y que «[…] El Sand Blasting era una etapa de la producción de las piezas metálicas de la FEM»;
Diego León arguyó que esta asignó el área para Sand Blasting y pintura, que toda la maquinaria era de esa compañía, cuyos empleados realizaban el control de calidad, y que «Las piezas a Sand Blastiar y pintar eran del contrato que la FEM tenía con cementos Argos y la Oxy»; Robert Cano Medina anotó que «Las bodegas asignadas para Sand Blasting y pintura, y las grúas y puente-grúas eran de la FEM», que esta atendió el accidente y que los trabajos por mala soldadura eran devueltos, lo que aclaró el actor, era distinto al sand blasting y pintura; el censor aseguró que este testigo «[…] fue aleccionado, por cuanto entra a recitar que no había coordinación de trabajo», y que John Fredy Barragán Chaparro relató que «El trabajo era temporal de las bandas trasportadoras de cementos Argos y monoplanos para Oxy […] No tenían ropa de protección […] El área y la maquinaria era de la FEM […] Los productos que revisaba eran los que elaboraba Indalecio Murcia […]».
Así mismo, afirmó que no se valoró: la irrisoria capacidad económica del supuesto contratista (f.º 9), «[…] hecho indicante de simulación», además, «La extrema negligencia en su defensa del codemandado Arturo Angarita que buscó ser condenado al actuar por medio de curador ad litem, hecho indicante de simulación y hasta fraude» (f.º 177 a 179), y «Que no hubo pagos en seguridad social en riesgos profesionales al demandante sino la sola afiliación (f. 197), hecho indicante de evasión o elusión»;
El accionante aseguró que el Tribunal no apreció «[…] la hilvanación de hechos y circunstancias constitutivas de simples formalismos elaborados por las codemandadas», que perseguían ocultar que el señor Arturo Angarita no tenía la capacidad económica ni la experiencia para ser contratista y administrar obras y personal en «[…] sand blastiado y pintados de grandes estructuras», tampoco contaba con el tiempo para atender el supuesto contrato y que «[…] todo lo ordenaban los trabajadores de la FEM», concretamente el ingeniero Ardila y los de control de calidad y producción. Arguyó que el Colegiado pretermitió las pruebas, pues estas demostraban que el señor Arturo Angarita era un simple intermediario, en los términos del artículo 35 del CST.
Apuntó que el certificado de existencia y representación legal de la empresa del precitado demostraba su «[…] irrisoria capacidad financiera», quien, si bien lo afilió a la ARL, no pagó las cotizaciones, tampoco suministró las dotaciones mínimas de seguridad industrial al personal, y que no tenía siquiera una camilla « […] en el sitio de desempeño de riesgos y pesadas labores, entre otras muchas más».
Criticó la absolución del señor Arturo Angarita sin que hubiese apelado ni alegado en alzada. Dijo que lo anterior conllevaba la infracción de sus derechos laborales inalienables e irrenunciables, especialmente la protección de la estabilidad laboral reforzada, según lo señaló la sentencia CC T-810-10, y luego afirmó que: Para arribar a esa infracción a la igualdad, hubo la infracción de los principios de la progresividad de los derechos laborales, favorabilidad y situación más provechosa al trabajador en la interpretación de la norma laboral, proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa y una adecuada razonabilidad en la sustentación y fundamentación de la decisión, la especial protección al trabajo en la modalidad de estabilidad laboral reforzada y reubicación laboral, las justas condiciones derivadas del derecho al trabajo, el debido proceso judicial, a la seguridad social en salud pensión y riesgos profesionales, la infracción a derechos subjetivos de los trabajadores, en síntesis el cumplimiento de la obligación de que el trabajo es una obligación social.
De contera (sic), a la familia del demandante se le infringió su derecho al mínimo vital, a la salud, al respeto a sus derechos inalienables e irrenunciables, y a cargar con la obligación que correspondía a las Entidades de Seguridad Social si se hubieran pagado las cotizaciones. CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente manera: La sentencia acusada violó directamente el artículo 53 de la CN, el bloque de legalidad constituido los (sic) artículos 9, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 32 literal b), 34 numeral 1, 35 numeral 2, 37, 43, 47, 59 numerales 1º y 9º, 64, 65, 66, 127, 132, 133, 140, 141, 149, 186, 198, 216, 249, 253 y 306 del CST; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el artículo 5 del Decreto 13 de 1967; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; los artículos 99, 101 y 164 de la Ley 50 de 1990; el artículo 27 de la Ley 789 de 2002; los artículos 3, 4, 11, 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22, 152, 154, 157 literal A) numeral 1, 161 numerales 1º y 2º y su parágrafo de la Ley 100/93; con la violación media (sic) del bloque de constitucionalidad de que trata los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 48, 83 y 95 numerales 1 y 7 superiores.
Afirmó que «[…] la pretermisión de la norma constitucional, que consagra principios de derecho laboral», especialmente la primacía de la realidad sobre las formas, es la «[…] infracción normativa causa de la revocatoria de la sentencia de primer grado». Resaltó que no se discutía que laboró «[…] en las actividades de sand blasting y pintura en los locales, equipos, maquinaria, herramientas, materias primas y demás elementos de la codemandada […] FEM», así como estas adicionales: «Montaje de soldadura, andar sobre estructuras de andamios y soldar (f.º 26), montajista de estructuras (f.º 32), direccionador de tubos (contacto mano - tubo) sostenidos por una grúa (f.º 14, 26)», lo cual probaba «[…] los documentos referentes al tratamiento del accidente de trabajo»; que le pagaban $1.500.000 mensuales; que el 16 de enero de 2009, a las 9:30 a. m., sufrió un accidente de trabajo del cual se derivó incapacidad laboral hasta el 13 de diciembre de 2009, fecha para la cual llevaba más de 180 días de incapacidad y, por este motivo, le suspendieron las certificaciones médicas de incapacidad laboral; que fue despedido el 15 de abril de 2009 estando en esa situación, data desde la cual no le pagaron salarios; que, «[…] durante la vinculación laboral, no le pagaron las prestaciones económicas a que tenía derecho y a cargo del patrono»; que el 14 de diciembre de 2009 se inició el proceso de calificación y estructuración de la invalidez, para optar por la pensión de invalidez o la reubicación laboral, pero no se le suministraron las prestaciones asistenciales y de seguridad social integral, debido a la suspensión del pago de cotizaciones a la seguridad social.
Destacó que, entre la realidad fáctica y las formalidades, aunque convergen y a veces «[…] lo real no concuerda con el expediente o con los documentos que celebran las partes», prevalece la primera, como cuando se simula un contrato de trabajo en uno de obra o de prestación de servicios, lo que «[…] el empleador puede alterar a su arbitrio por tener en sus archivos todo el acervo probatorio».
Dijo que la violación directa del artículo 53 de la CN, se configura por cuanto existe un «[…] vaso comunicante» entre los demandados, lo cual «[…] ha producido documentos que son allegados al expediente y de los cuales el demandante no tenía conocimiento anterior o había participado en su creación o expedición», como el presunto contrato de prestación de servicios, «[…] del cual no hay constancia externa de su real creación».
Luego indicó: La duda sobre su creación y utilización surge precisamente por ser aportada por el contratante en el supuesto beneficio del contratista -supuestos opuestos del mismo contrato-, y la duda se acrecienta cuando el RUT que aportó en nombre del señor Arturo Angarita fue expedido el 18 de noviembre de 2008 (f.º 126), es decir, posteriormente a la protocolización del susodicho contrato del 7 de septiembre de 2008, al que supuestamente debía acompañar.
Otra sospecha de alteración documental es el aporte de la copia de contrato individual de trabajo a término indefinido allegado por la parte demandante a folio 158, el cual tiene de bulto dos (2) alteraciones, que se opacó para impedir que se pudiera leer y que se volteó su anverso con el mismo fin. Pero del cotejo de las firmas del señor Arturo Angarita en el contrato individual de trabajo a término indefinido (f.º 4) elaborado en octubre de 2008, aparece con una firma muy diferente a las dos (2) firmas del contrato de prestación de servicios independientes (f.º 125) elaborado el 7 de septiembre de 2008, de donde se desprende que uno de los dos (2) documentos puede no haber firmado (sic) por Arturo Angarita, y al parecer es el contrato de prestación de servicios independientes, puesto que las dos (2) firmas que aparecen en el mismo contrato son parecidas pero no iguales, como si ambas fueran imitaciones, hechos indicantes de que por darle rapidez no hubieran sido suscritos por la misma persona.
Tales dudas, a su criterio, implicaban la aplicación del referido principio constitucional, aunado a la restante documentación allegada, la confesión atrás señalada, y el análisis, bajo las reglas de la sana crítica, de los testimonios y la declaración de parte -no precisó el extremo-. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de las mismas normas referidas en el primer cargo, además del numeral 2º del artículo 34 del CST.
Luego de transcribir los artículos 32 a 35 del citado código, sostuvo que el Tribunal no les dio cumplimiento, sino que las quebrantó al no aplicarlas «[…] a los hechos existentes y alegados como básicos y demostrados», pero que no se hallaron acreditados en la sentencia impugnada. Para el censor, lo anterior desprende que el Tribunal «[…] no encontró una norma laboral similar al artículo 1602 de Código Civil, o por lo menos parecido al artículo 1495 ídem, por lo cual transcribió las mencionadas normas legales para revelarse contra ellas, incumplirlas».
Continuó así: Como quiera que los presupuestos fácticos son armoniosos y congruentes con las normas transcritas, se tiene que se aplicó la norma, pero precisamente para infringirlas. De donde se desprende que no hubo la pretermisión normativa, o la ignorancia de ella, sino la trascripción y análisis, pero para contrariarla, siendo claro y fácilmente inteligible su sentido.
Indicó que llamaba la atención que la infracción normativa tiene similitud con las propuestas de la parte demandada, especialmente con lo atinente a la autonomía de la voluntad y los efectos de los contratos, y por esto precisó que «[…] los efectos de los contratos no son ley para terceros, sino únicamente para las partes». En este sentido, postuló: La actuación dentro de la esfera de partes para acordar un contrato, y ese acuerdo llevarlo a la esfera de otras partes no intervinientes, con el objeto de imponerles el respeto a las obligaciones contractuales inter partes, puede conducir a la infracción del principio probatorio que a nadie le es dado fabricar sus propias pruebas.
Todos los hechos indicantes son concomitantes y convergentes en el hecho indicado que no solo se están fabricando pruebas, sino que la estrategia de la oposición trasciende a fabricar parte del mismo proceso con infracción a los principios de lealtad de parte y lealtad al proceso. Acusación genérica que preciso en que, precisamente el insolvente intermediario laboral no hizo presencia al proceso buscando ser condenado y de ésta manera servir de escudo protector al diligente y acucioso codemandado propietario de las instalaciones, maquinaria, equipos, herramientas y hasta materia prima, y a su vez único beneficiario de la labor del demandante, y de contera birlar y burlar los derechos laborales del demandante.
RÉPLICA La réplica le endilgó al cargo primero enumerar hechos que, en realidad, son apreciaciones personales; que se denunciaron pruebas testimoniales que no son calificadas en casación, las cuales tampoco se valoraron en forma integral como lo hizo el Tribunal; que el censor efectuó comentarios subjetivos y contra preguntas que no se realizaron en la oportunidad pertinente, y que tal prueba informaba que el actor fue contratado por el señor Arturo Angarita.
Aseguró que la confesión destacada no es idónea, sino la judicial producida en el interrogatorio de parte, y aclaró que el Tribunal no solo se basó en los contratos de prestación de servicios -que son válidos pues no fueron tachados ni su contenido desconocido-, sino en la totalidad de los medios de convicción recabados. Señaló que no se demostró que la actividad de sandblasting y pintura requería de un músculo financiero especial para realizarla, y que su objeto social no puede extenderse para incluir esa actividad; que, como lo estableció el representante legal de la empresa, no en todos los casos se demandaba dicho servicio, el cual no era permanente, sino solo una necesidad propia que se prolongó para un momento particular, a más de que no había ningún trabajador técnico capacitado para ejecutarla, precisamente por no ser habitual.
Por lo anterior, argumentó que no existió entonces una relación de causalidad en el trabajo recibido, según lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corte. Al segundo cargo le criticó no precisar la modalidad de violación, que se acusaron disposiciones que no fueron la base esencial del fallo, ni son las que consagran los derechos invocados, y que, si bien, se aduce que se aceptan los supuestos fácticos, lo cierto es que las conclusiones destacadas no fueron realizadas por el Tribunal, de allí que constituyan aspectos probatorios que no caben en la vía directa seleccionada.
De otro lado, expuso que lo relativo a la sospecha de adulteración del contrato de trabajo nunca fue objeto de debate en las instancias, de modo que no se cumple la técnica del recurso, según lo establecido en el artículo 90 del CPTSS y la sentencia CSJ SL33682, 17 mar. 2010. En lo relacionado con el tercero, aseveró que no indica en qué consistió la aplicación indebida de las normas censuradas, que tampoco fueron soporte directo del fallo.
CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación se solicita la casación de la sentencia del Tribunal y, a su vez, su revocatoria, lo que es un contrasentido pues al ocurrir lo primero la decisión deja de existir en el mundo jurídico, es dable entender que el objetivo es que una vez se case el fallo impugnado, en instancia se modifique la de primer grado, en el sentido de acceder a la totalidad de lo pretendido.
Ahora bien, en cuanto a las observaciones técnicas de la réplica, no son de recibo las relativas a que el cargo segundo no precisó la modalidad de violación –inconsistencia en la que, añade la Sala, también incurrió el primero–, o que se acusaron normas que no fueron base esencial del fallo, ni consagran los derechos litigados, pues al estudiar conjuntamente la acusación la Corte destaca, por un lado, que el tercero sí precisa la aplicación indebida de las varias normas que allí enuncia, y por el otro, que los embates denuncian los artículos 34 y 35 del CST, lo que es suficiente para cumplir el presupuesto de proposición jurídica.
De otro lado, aun cuando la réplica acierta al señalar que la censura confunde los propósitos de las vías elegidas, lo que se hace evidente en el cargo segundo que, perfilado por la senda directa, en su desarrollo enarbola cuestiones eminentemente probatorias, esto igual se supera con el referido estudio integrado, pues permite concluir que la problemática principal es eminentemente fáctica y se dirige a acreditar que el Tribunal se equivocó al establecer que entre FEM Ltda. y el actor no existió un contrato de trabajo.
Sin embargo, en ese propósito, la Corte observa que los ataques contienen deficiencias argumentativas que comprometen su éxito, como pasa a verse: Se recuerda que el Colegiado limitó su eje de discusión a lo acabado de referir, con el fin de determinar si, encontrando prosperidad la tesis del actor, brotaba la condición de simple intermediario de la empresa de Arturo Angarita, empero no fue así pues, como quedó resumido, de las pruebas concluyó que este último fue el verdadero empleador, lo que a su criterio era una «[…] razón más que suficiente para revocar la sentencia […] y en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas».
Esto significa que en la sentencia fustigada no se auscultó en el salario que recibía el actor, tampoco en si sufrió un accidente de trabajo, si estuvo incapacitado, o si quien tuvo la calidad de empleador incurrió en un despido estando en esa situación y luego de haber transcurrido 180 días de incapacidad, y menos aún elucidó acerca de si hubo pago deficitario de salarios o incumplimiento de las obligaciones con el SGSS, que implicaran que no accediera a las prestaciones económicas estipuladas ante la ocurrencia de un riesgo laboral.
Esto es importante relievarlo, dado que son premisas fácticas que, a juicio del recurrente, quedaron sin discusión en el proceso, pero que vienen a ser, en el sentido expuesto, enunciados falsos que no están consignados en el fallo y respecto de los cuales, por consiguiente, ningún error pudo cometer el Tribunal toda vez que frente a ellos no vertió razonamiento alguno (CSJ SL16497-2016).
En esas condiciones, de entrada, se advierte que la denuncia de pruebas que están relacionadas con estas temáticas, como la certificación de que estaba incapacitado médicamente para laborar al momento de la desvinculación laboral, que el censor identifica en los folios 16 a 25, caen en un profundo vacío de contenido. Ahora bien, si se dijera que el Tribunal incurrió en alguna omisión al no resolver esas problemáticas, solo habría que añadir que el demandante no acudió a los mecanismos de adición o complementación del fallo, omisión que generaría que la decisión recurrida, sobre tales aspectos, cobrase efectos de cosa juzgada (CSJ SL15699-2015).
Por otra parte, la Sala destaca que la prueba clave del Colegiado fue el testimonio rendido por el hijo del accionante, este es el señor Néstor Camilo Murcia Sepúlveda, de quien resaltó haber manifestado que su padre no solo era trabajador del señor Arturo Angarita, sino que recibía órdenes de él y era el que le impartía las instrucciones pertinentes para que manejara a los demás empleados cuando estuviese ausente, a más de que era por su directriz que el demandante cumpliera horario en los trabajos que realizaba en FEM Ltda. Pese a la importancia que tuvo en el pleito el citado medio de convicción, el censor solo criticó que el Tribunal se basara principalmente en él y supuestamente descartara los demás; al obrar así, ignoró confrontar inicialmente la prueba y demostrar en casación que el juzgador cometió un error ostensible en su valoración, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.
En esas condiciones, se impone recordar que, en casación, para que un ataque resulte eficaz, es necesario censurar a plenitud los pilares que cimentaron al fallo, lo que es relevante en la medida en que, si una de ellos es suficiente para mantener la solución consignada en él y fue ignorado en el embate, es imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).
Así se ha expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL23411, 13 oct. 2004, en el siguiente sentido: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).
En el sentido indicado recuerda la Sala que, en sede de casación, ninguna utilidad tiene que la parte recurrente le presente a la Corte las pruebas que en su criterio dan cuenta de una conclusión disímil a la que llegó el Juez Plural, sin derruir las inferencias fácticas que mantienen la legalidad y acierto del fallo dada la presunción que lo protege, todavía más si se trata del análisis de varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia puede válidamente apoyar su decisión en las probanzas que le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del proceso, sin que esa selección razonable configure un error de hecho (art. 61 CPTSS y CSJ SL22176-2017).
Cabe aclarar que esta carga no solo es imperativa respecto de las pruebas habilitadas en casación, estos son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sino de todas las probanzas en las que viene soportada la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005), como en este caso en que el Tribunal, de forma preponderante, se valió del referido testimonio para arribar a la conclusión atrás resumida, seguramente por la veracidad, espontaneidad y exactitud en el relato de los hechos, que puede brindar la información aportada por un familiar cercano. En suma, el ataque resulta ineficaz y la legalidad y acierto de la sentencia se mantiene en la prueba que no fue censurada, por tener la virtualidad de sustentar con suficiencia la tesis del Tribunal.
Ahora bien, llegados a este punto y vista la acusación desde lo estrictamente jurídico, la Sala precisa que el Colegiado no cometió transgresión alguna al desatar la alzada con el recurso propuesto por la contratante FEM Ltda. y, a ese paso, absolver a ambas accionadas de las pretensiones impetradas. En primer término, debe decirse que aquella compañía tenía toda la legitimidad no solo para ejercer su defensa en la contestación de la demanda, sino para censurar en alzada las condenas que en su contra impuso la a quo, obviamente porque esta juzgadora concluyó que era la empleadora del accionante y, por lo tanto, responsable principal de las condenas impuestas.
En segundo término, comoquiera que, en contravía de lo anterior, el Tribunal halló que FEM Ltda. no tenía obligación laboral con el actor por no ser su empleadora, fluía como lógica conclusión que la solidaridad declarada en primera instancia frente a Arturo Angarita quedó vaciada de contenido, en la medida que dejó de existir la obligación principal de la cual aquella –la solidaridad– pudiera tener sentido jurídico, de allí su consecuente absolución. Lo que correspondía tras esto, en puridad de verdad, era resolver lo pertinente a las obligaciones laborales que pudiesen recaer en Arturo Angarita en calidad de empleador directo y, al paso lo de anterior, si FEM Ltda. era eventualmente responsable en forma solidaria, empero, como ya se dijo, el Tribunal no se pronunció al respeto y el censor omitió requerir la complementación del fallo en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, lo cual genera los efectos que ya quedaron precisados con antelación. Es importante recalcar que dicho mecanismo procesal era el idóneo para remediar la omisión del Tribunal, no el recurso extraordinario de casación que, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017, no está establecido para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias.
Así lo dijo aquella providencia: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. A más de esto, lo referente a que FEM Ltda. aportó pruebas relacionadas con actos realizados por el señor Arturo Angarita, no demuestra de forma evidente la intención de ocultar o simular una realidad, como lo sostiene la censura, pues aquella factoría, en su calidad de contratante de un servicio, bien puede tener acceso a esos documentos, como sería al requerir al contratista los soportes que demuestren que está cumpliendo con las obligaciones laborales y con el SGSS del personal que utiliza para cumplir el objeto acordado.
Para finalizar, no debe dejar de indicarse que los cargos refieren de forma genérica el quebrantamiento de principios y derechos laborales fundamentales, sin establecer una conexión lógica y argumentativa con lo discutido, y además hacen alusión a conjeturas relacionadas con una supuesta negligencia del señor Arturo Angarita al no hacer presencia en la controversia, sin acompañar algún soporte probatorio que le brinde sustento.
Esto hace vislumbrar un mero alegato de instancia, prohibido expresamente en este recurso (art. 91 CPTSS), lo cual añade razones para concluir que los cargos no resultan victoriosos. En suma, el Tribunal no cometió los dislates que le endilgó la censura, de manera que no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por INDALECIO MURCIA RODRÍGUEZ contra FABRICACIONES ELECTROMECÁNICAS LTDA. (FEM) y ARTURO ANGARITA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00