SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3255-2024 Radicación n.° 88598 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que CLAUDIO ALBERTO GÓMEZ GONFRIER promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, así como a la devolución de los excedentes de libre disponibilidad, liquidados con el ingreso base de liquidación –IBL- de los diez últimos años. También requirió los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 2 Por medio de fallo de 28 de enero de 2019, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 134, CD 3):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, pensión de vejez que deberá reconocerse a partir del 1.° de febrero de 2017 (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al demandante intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas a partir del 11 de mayo de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante los excedentes de libre disponibilidad, liquidados conforme los dispone el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, pero aclarando que el 70% del IBL que es el pedido, es el que más le favorezca al demandante teniendo en cuenta que el que más le favorece es el más alto.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada (…). Por apelación de las partes, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales segundo y cuarto de la decisión de la a quo, confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada (f.º 143 y CD 4). Al decidir el recurso de casación que el demandante interpuso, a través de sentencia CSJ SL4343-2022 de 16 de noviembre de 2022, la Corte casó la sentencia de segundo grado al considerar que el Tribunal se equivocó al concluir que conforme al artículo 85 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación -IBL-, al que refiere este precepto, debe Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 3 calcularse con el sistema que arroje un promedio mayor, conforme a lo establecido en el artículo 21 ibidem.
Lo anterior, porque la referencia que hace el artículo 85 al ingreso base de liquidación del artículo 21 ibidem no tiene el fin de fijar un parámetro para calcular la pensión de vejez, sino establecer un tope mínimo que corresponda a uno de los promedios de cotización del pensionado, cuandoquiera que el número de aportes que sufragó permita realizar el cálculo con ambos sistemas del artículo 21 mencionado, pero no un máximo obtenido a partir de una comparación de los dos cómputos de liquidación. Así, la Sala consideró que si el afiliado tiene un número de semanas que le permite calcular el IBL con ambos sistemas de liquidación, como ocurrió en este caso, puede elegir cualquiera de ellos a efectos de acceder a mayores excedentes de libre disponibilidad, aun si esto le representa una mesada pensional inferior a la que obtendría si decidiera acceder a excedentes de menor monto, toda vez que ello hace parte de su fuero volitivo y que corresponde con la modalidad escogida por el demandante -retiro programado-, que se caracteriza por su naturaleza esencialmente variable.
Para mejor proveer, la Corte ofició a Protección S.A. para que remitiera el expediente administrativo del accionante con los soportes correspondientes (archivo PDF 11, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 4 Por medio de comunicación de 27 de enero de 2023, Protección S.A. dio respuesta en el sentido de aportar el histórico de mesadas pensionales reconocidas hasta diciembre de 2022, sin que se allegara información acerca del saldo actual de la cuenta de ahorro individual del demandante o el valor actual de su mesada pensional.
En virtud de lo anterior, a través de auto CSJ AL2533- 2023 de 5 de julio de 2023, reiterado en CSJ AL1885-2024 de 7 febrero de 2024, la Corte requirió́ a dicha AFP para que informara: (i) El capital de la cuenta de ahorro individual del demandante a la fecha en que aquel solicitó el reconocimiento pensional, así como el saldo actual de aquella cuenta.
(ii) Si a la fecha de la solicitud de la prestación de vejez el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante era suficiente para financiar una pensión igual o superior a $ 1.141.062,00, que corresponde al 70% del ingreso base de liquidación -IBL- calculado con los últimos 10 años de cotización y, de ser así, informe si tenía recursos adicionales a los que podía acceder el actor bajo la figura de excedentes de libre disponibilidad y en qué monto.
(iii) Si el capital actual acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante es suficiente para financiar una pensión igual o superior a $1.594.916, que corresponde al valor señalado anteriormente, pero actualizado al año 2023. En caso positivo, también deberá informar si a la fecha el actor puede acceder a recursos de la cuenta bajo la figura de excedentes de libre disponibilidad y en qué monto.
(iv) Si el actor ha recibido efectivamente excedentes de libre disponibilidad y, de ser así, indicar en qué monto y los parámetros objetivos y normativos aplicados para determinarlo. (v) El valor de la pensión de vejez que actualmente devenga el demandante y la modalidad pensional. Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 5 A través de escrito de 5 de abril de 2024, el fondo de pensiones suministró la información requerida y, por medio de auto de 12 de julio de 2024, notificado el 15 de ese mismo mes y año, se corrió traslado de la misma al demandante, quien en escrito de 18 de julio de 2024, esto es, en la oportunidad concedida, manifestó su desacuerdo con la afirmación de la AFP según la cual el capital de la cuenta de ahorro individual arroja un excedente de libre disponibilidad de $145.023.576, pues aduce que en la reclamación administrativa efectuada en el año 2017 lo estimó en $223.764.108, el cual -afirma- ha generado «intereses de mora» y, por tal razón, considera que a la fecha tal monto asciende a la suma de $1.476.493.657.
Así, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) el demandante nació el 29 de diciembre de 1954; (ii) el 11 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez junto con los excedentes de libre disponibilidad, y (iii) Protección S.A. le reconoció la prestación bajo la modalidad de retiro programado a partir del 1.° de febrero de 2017, con el promedio de los salarios cotizados en toda su vida laboral, en cuantía de $2.019.002.
Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, para resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, corresponde determinar: (i) si el demandante puede elegir o no que su ingreso base de liquidación -IBL- se calcule con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años en lugar de toda la vida laboral a efectos de acceder a mayores excedentes de libre disponibilidad -recurso del actor-, y (ii) si proceden los intereses moratorios respecto a las mesadas pensionales ordenadas por la a quo -alzada del accionado-.
Para resolver la primera problemática, es suficiente reiterar lo expuesto en casación, esto es, que en el eventual caso de que el afiliado tenga un número de semanas que le permita calcular el IBL con ambos sistemas de liquidación establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 -toda la vida o con los últimos 10 años de cotizaciones-, puede elegir libremente cualquiera de ellos a efectos de determinar si su resultado permite cumplir el requisito previsto en el literal a) del artículo 85 ibidem para acceder a excedentes de libre disponibilidad, esto es, que el monto del retiro programado que puede financiar la cuenta de ahorro pensional es igual o mayor al 70% del IBL calculado con cualquiera de los dos sistemas de liquidación, a elección del afiliado, y dicha pensión sea igual o superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y además no exceda de 15 veces este mínimo salarial.
Ello aun si al escoger entre uno de esos dos sistemas de liquidación le representa al afiliado «una mesada pensional inferior a la que obtendría si decidiera acceder a excedentes Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 7 de menor monto». Lo anterior, porque como se expuso en casación, bajo la dinámica de la modalidad pensional de retiro programado es el afiliado «quien, debidamente informado por la AFP, puede optar por determinar el valor de su pensión (…) y, por esta misma vía, el de los excedentes de libre disponibilidad, asumiendo con ello los riesgos derivados de los diversos factores económicos, financieros y personales».
Esto, se reitera, siempre que se acredite que su capital pueda financiar una pensión equivalente al 70% del ingreso base de liquidación, independientemente del sistema de liquidación que se opte, y además la misma sea igual o mayor al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Con ello se cumple el parámetro normativo que fija un «tope mínimo sobre el cual el afiliado pueda contratar su pensión en cualquiera de las modalidades legales vigentes», a fin de «lograr que la cuantía de la pensión “guarde equivalencia con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y su poder adquisitivo no se vea mermado por el hecho de que el pensionado disponga libremente del capital existente en su cuenta de ahorro individual más el bono pensional, si a él hubiere lugar”» (CSJ SL4343-2022).
Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 8 Como se indicó en casación, ello «reconoce el objetivo primario de la seguridad social y, en particular, del sistema de pensiones, en el caso concreto de las pensiones de vejez, esto es, amparar esta contingencia a través de una prestación periódica y vitalicia que le asegure una calidad de vida digna y los medios mínimos para enfrentar las contingencias existenciales (CSJ SL1142-2021)», además que «se le da contenido a la libertad y dignidad del afiliado en sus decisiones personales y pensionales».
En el asunto que se analiza, se tiene que el accionante pretende que se liquide su IBL con los diez últimos años de cotización en consideración a que el resultado de su mesada pensional inicial sería inferior al que obtuvo con toda la vida laboral, por tanto, requeriría de menos capital para financiar la pensión y, con ello, podría acceder a un monto mayor de excedentes de libre disponibilidad.
Pues bien, al realizar las operaciones correspondientes, se obtuvo como valor del ingreso base de liquidación calculado de los últimos 10 años de cotización la suma de $1.630.089, como se aprecia a continuación: SALARIO PROMEDIO DE ÚLTIMOS 10 AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS ANTES DE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO DESDE HASTA DÍAS SALARIO SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 9 DESDE HASTA DÍAS SALARIO SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.300.000,00 $ 1.973.687,00 $ 16.447,00 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 1.300.000,00 $ 1.867.292,00 $ 15.561,00 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.300.000,00 $ 1.734.197,00 $ 14.452,00 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.300.000,00 $ 1.700.163,00 $ 14.168,00 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 10 DESDE HASTA DÍAS SALARIO SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 1.300.000,00 $ 1.647.904,00 $ 13.733,00 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 1.300.000,00 $ 1.588.712,00 $ 13.239,00 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 1.300.000,00 $ 1.550.942,00 $ 12.925,00 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 1.300.000,00 $ 1.521.458,00 $ 12.679,00 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 11 DESDE HASTA DÍAS SALARIO SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 1.300.000,00 $ 1.467.772,00 $ 12.231,00 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 1.300.000,00 $ 1.374.716,00 $ 11.456,00 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 461.290,32 $ 461.290,00 $ 3.844,00 TOTALES 3.600 $ 1.630.089,00 ASPECTOS PARA CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL VALOR Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.630.089,00 Porcentaje de pensión mínimo a financiar del IBL 70% Monto mínimo de la primera mesada pensional $ 1.141.062,00 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de 2017 $ 737.717,00 Monto mínimo de primera mesada pensional indexado a 2023 $1.594.916 Como puede advertirse, al aplicar el 70% al IBL calculado con los últimos 10 años de cotizaciones se obtiene la suma de $1.141.062, monto efectivamente inferior al que tuvo como referente la AFP para fijar la primera mesada pensional, que como no se discutió en este proceso, se reconoció inicialmente en la suma de $2.019.002.
Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 12 En esos términos, se tiene que dicho monto -$1.141.062- supera el 110% del salario mínimo legal mensual vigente de esa época -2017- y era inferior a 15 salarios mínimos. De ahí que el demandante a la fecha de su reconocimiento pensional -1.º de febrero de 2017-, solo requería un capital que financiara una pensión de vejez igual o superior a $1.141.062.
Ahora, en virtud al oficio remitido por esta Sala para mejor proveer, el fondo de pensiones informó que a la fecha en que se solicitó el derecho pensional y los excedentes de libre disponibilidad -11 de enero de 2017- la cuenta de ahorro individual del actor tenía un saldo de $504.793.423 que - afirma- era suficiente para financiar la pensión de $1.141.062, pues para ello solo se requería $319.224.971, dejando un remanente de $185.568.452 por concepto de excedentes de libre disponibilidad que, en principio, correspondería al capital al cual podía acceder el demandante.
No obstante, la Corte advierte que la dinámica con la que opera el régimen de ahorro individual en la que, se insiste, inciden diversos factores como la fluctuación de la economía, aunado a la modalidad pensional de retiro programado que eligió el actor cuya naturaleza es variable y personalísima, pudo afectar positiva o negativamente del saldo de la cuenta de ahorro pensional del actor y con ello el capital requerido para financiar la prestación. Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, máxime que el demandante ha devengado la pensión desde el 1.º de febrero de 2017 -conforme no se discutió en el proceso-, lo que implica que desde esta calenda ha hecho uso de su capital para financiar la prestación, aun cuando no la haya disfrutado en la proporción pretendida debido a su aspiración de acceder a mayores excedentes de libre disponibilidad, y tal desacumulación del capital ocasionada por el pago periódico de la pensión supondría que a la fecha el saldo de la cuenta ha disminuido.
Sin embargo, en el asunto analizado se tiene que al año 2024 la cuenta tuvo un comportamiento positivo según lo advierte la AFP, quien manifiesta que el capital incrementó a $576.549.979 -superior al de 2017- y que para efectos de financiar el monto inicial de $1.141.062, actualizado a 2024 en la suma de $1.694.993, se requiere $431.526.403, motivo por el cual queda un saldo de $145.023.576 al cual puede acceder el actor.
Por tanto, ese será el valor que Protección S.A. deberá devolver al demandante por excedentes de libre disponibilidad, sin deducir el valor que por tal concepto pagó en el 2017 -$4.549.995-, comoquiera que es lo que sobra de la cuenta de ahorro individual luego de calcular, a la fecha, el capital requerido para financiar la prestación. La Corte estima oportuno señalar que al correr el traslado de la información suministrada por la AFP el demandante aduce que al reclamar el derecho estimó los excedentes de libre disponibilidad en $223.764.108, que Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 14 sumado con los «intereses de mora» causados a la fecha, arroja un total de $1.476.493.657 por tal concepto.
Sin embargo, para la Sala dichos planteamientos no son de recibo por dos razones principales. La primera, porque el capital del cual partió el actor para realizar la operación aritmética corresponde a su dicho; y la segunda, debido a que los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual no generan intereses moratorios sino rendimientos, conceptos que no pueden equipararse como al parecer pretende hacerlo el demandante.
Además, comoquiera que en el escrito de demanda no se solicitó el reconocimiento de dichos rendimientos y ello tampoco se discutió en el curso del proceso, no es posible que la Corte emita una decisión al respecto en esta ocasión. Por otra parte, se advierte que al dar respuesta al oficio de mejor proveer, la AFP aduce que en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 la entrega de excedentes de libre disponibilidad procede por una única vez, a menos que ingresen nuevos recursos a la cuenta y, comoquiera que el demandante recibió dicha suma previamente y no han ingresado otras fuentes de financiación, a su juicio no es posible realizar una nueva entrega del remanente.
Asimismo, señala que el monto de la mesada es «similar al valor del salario mínimo mensual vigente, corriendo el riesgo de que Protección S.A. en cumplimiento de su obligación legal, Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 15 deba aplicar el mecanismo del control de saldos señalado en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993». No obstante, la Corte también advierte que no es posible que en esta oportunidad la AFP plantee argumentos de tal índole, toda vez que el requerimiento que realizó la Sala únicamente tiene la finalidad de recibir la información y las pruebas necesarias para adoptar la decisión de instancia, lo que no puede ser utilizado para reabrir el debate, máxime que corresponden a planteamientos que no se advierten formulados en ninguna etapa del proceso.
Por último, en lo que concierne a la segunda problemática planteada, esto es, lo relativo a la apelación del demandado en cuanto a la condena por concepto de los intereses de mora, la Sala advierte que los mismos son improcedentes, pues si bien el demandante reclamó el derecho el 11 de enero de 2017, se tiene que el 10 de mayo siguiente, esto es, el último día en que finalizaba el término de cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud, la AFP reconoció el derecho pensional y, para su efectividad, requirió al actor para que aportara certificaciones bancarias y de afiliación a la EPS para proceder con su inclusión en nómina, motivo por el cual no se advierte un retardo en el reconocimiento y pago de la prestación en los términos que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, la Sala: Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 16 (i) Modificará el numeral 1.° del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 1.° de febrero de 2017 y en cuantía inicial de $1.141.062, que equivale al 70% del IBL calculado con los últimos 10 años de cotización y que, para el año 2024, corresponde a la suma de $1.694.993, monto que la demandada deberá pagar en adelante por concepto de mesada pensional.
(ii) Revocará el numeral 2.° de la sentencia de la jueza de primer grado y, en su lugar, absolverá a la demandada de los intereses moratorios solicitados. (iii) Modificará el numeral 3.° de la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Protección S.A. a que reconozca y pague a Claudio Alberto Gómez Gonfrier la suma de $145.023.576 por concepto de excedentes de libre disponibilidad.
Como la excepción de prescripción no fue objeto de apelación, la Corte no emitirá pronunciamiento al respecto. Las demás excepciones se entienden resueltas con lo decidido. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de Protección S.A. Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 17 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.° del fallo proferido el 28 de enero de 2019 por la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 1.° de febrero de 2017 y en cuantía inicial de $1.141.062, que equivale al 70% del IBL calculado con los últimos 10 años de cotización y que, para el año 2024, corresponde a la suma de $1.694.993, monto que la demandada deberá pagar en adelante por concepto de mesada pensional.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 2.° del fallo proferido el 28 de enero de 2019 por la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se absuelve a la demandada de los intereses moratorios solicitados en la demanda.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 3.° de la sentencia emitida el 28 de enero de 2019 por la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Protección S.A. a que reconozca y pague a Claudio Alberto Radicación n.° 88598 SCLAJPT-10 V.00 18 Gómez Gonfrier la suma de $145.023.576 por concepto de excedentes de libre disponibilidad.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto y salva voto parcial IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06EF50400AAB49D8106B5C01EE813C4F626CDAB94677710D5C6226E962960BDF Documento generado en 2024-12-03