Micelio
SL3255-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64124 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3255-2018 Radicación n.° 64124 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANJARRÉS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Gregorio García Manjarrés llamó a juicio a la sociedad Compass Group Services Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre el demandante y la accionada, antes Proveemos S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 28 de abril de 2005 y el 27 de abril del 2008; que el actor sufrió un accidente de trabajo el 27 de noviembre de 2005 estando al servicio de la accionada y que le originó una pérdida de la capacidad laboral del 26,38%; que se declare la ineficacia del despido del que fue objeto ya que gozaba de estabilidad reforzada de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la pasiva a reintegrarlo, sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y acorde con sus condiciones de salud; igualmente a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, desde el momento del despido hasta que fuera reintegrado; que se condene a pagar igualmente la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a los aportes en salud y pensión; la indexación de las condenas proferidas e intereses moratorios actualizados con el IPC; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que entre Compas Group Services Colombia S.A. y el accionante existió un contrato de trabajo a término fijo, ejerciendo como auxiliar de servicios generales, duración que se dio entre el 28 de abril de 2005 y el 27 del mismo mes, pero del año 2008, cuyos servicios los prestó en las instalaciones de la « empresa Drumond Sucursal Colombia Ltd. »; el actor al momento de ingresar a laborar con su empleador gozaba de un perfecto estado de salud, de conformidad con el examen de ingreso correspondiente.

Adujó que el día 27 de noviembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando se dirigía a iniciar sus labores en la empresa Drumond, del corregimiento La Loma en el municipio de El Pasto Cesar, que le causó lesiones y traumas que le dejaron secuelas con deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del brazo, que ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 26.38% que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Arguyó que el comentado suceso se produjo al volcarse la camioneta conducida por el señor Fredy Creus, que fue reportado por la demandada como tal a la ARP Colmena; del mentado accidente se produjo su reubicación el día 12 de junio de 2007, « acatando la orden emitida por la empresa PROMOVEMOS S.A. »; estuvo incapacitado por más de 180 días sin que fuera posible su recuperación de los traumas sufridos; que gozaba de la estabilidad laboral reforzada « negativa » contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; fue despedido preavisando el contrato existente sin que mediara autorización alguna del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que lo siguen aquejando varios quebrantos de salud producto de las secuelas producidas por el mencionado accidente, y que quedó desprotegido en su salud por virtud de la terminación de su contrato.

Finalmente sostuvo que la empresa demandada el 27 de abril de 2008 prescindió de sus servicios, « aludiendo la finalización del contrato de trabajo con el (sic) contraído », pero que la verdadera causa de la extinción del vínculo, lo fue su estado de salud que mermó su capacidad laboral y que como salario devengó la suma de $630.000 mensuales.

Al dar respuesta a la demanda, (f.° 75 a 87 del primer cuaderno), la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aseveró que era cierto el contrato de trabajo suscrito a término fijo, los extremos referidos y aclaró que el cargo era el de auxiliar general y que el nexo contractual finalizó por vencimiento de plazo fijo pactado.

Igualmente, manifestó que era cierto que la demandada reportó el accidente de trabajo por él sufrido a la ARP Colmena y la reubicación de que fue objeto el día 12 de junio de 2007; respecto de los demás, manifestó no constarles o no ser ciertos. En su defensa propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: inexistencia del reintegro y sus consecuencias, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, mala fe y temeridad del actor y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 18 de octubre del 2011 (f.° 161- 168), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANJARRES, como trabajador y COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. CGS COLOMBIA, antes PROVEEMOS S.A., como empleadora, representada legalmente por LUIS FELIPE GÓMEZ ARBELÁEZ, o quien hoy haga sus veces, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizada por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. CGS COLOMBIA antes PROVEEMOS S.A., al señor JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANJARRES, cuyos efectos se surten a partir del día 27 de abril de 2008; por violación al art. 26 de la ley 361/97, conforme a la parte motiva; en consecuencia se declara la no solución de continuidad, la reinstalación como Auxiliar General o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración acorde con sus condiciones de salud, con un salario básico de $461.500, más el pago de todos los salarios que en lo sucesivo se causen, prestaciones sociales legales y/o extralegales que regulen el contrato de trabajo y al pago de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social de salud y pensión, desde la fecha en que se declara la ineficacia hasta la reinstalación material en la empresa, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. CGS COLOMBIA ANTES PROVEEMOS S.A., cancelara al señor JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANJARREZ, a título de indemnización, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.769.000), conforme al art. 26 de la Ley 361/97.

CUARTO: Las anteriores sumas se indexarán así: VA = VH X IPC Final IPC Inicial De donde: VA =suma a indexar. VH = Valor histórico que corresponde al valor a pagar por salarios, prestaciones sociales. IPC Final= Índices de precios al consumidor a la fecha que se vaya a pagar la obligación. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor a la fecha que debió pagarse la obligación.

QUINTO: Se absuelve por las restantes pretensiones.

SEXTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

SÉPTIMO: Declarar desierto el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada, por no haber cumplido con los requisitos del art.65, modificado por la Ley 712 de 2001, art.29. (sic).

OCTAVO: Las costas y agencias en derecho son a favor de la demandante y deben ser asumidas por la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($5.439.629). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia adiada 28 de febrero de 2013, al resolver la alzada interpuesta oportunamente por la parte demandada (f.° 169 a 172 del primer cuaderno) y concedido por el a quo, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en proceso seguido por JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANJARRES contra SERVICES COLOMBIA S.A. - CGS COLOMBIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA a la demandada a pagar el 15% de las condenas elevadas […] En lo que en esencia interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó el siguiente problema jurídico. Determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante por parte de COMPASS SERVICES COLOMBIA S.A. -CGS COLOMBIA- fue ineficaz y si como consecuencia de ello, le asiste derecho al señor JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANJARREZ a reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 y de las restantes pretensiones a la sociedad demandada, por haber sido despedido estando incapacitado, limitado físicamente y amparado por un status dc Estabilidad Laboral Reforzada y por carecer esta última de autorización del Ministerio de Protección Social para dar por terminado el vinculo (sic) contractual entre las partes.

Luego, manifestó que sería confirmada la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente: i ) que era de pleno conocimiento del empleador, que el actor padecía una incapacidad parcial permanente y una pérdida de la capacidad laboral de 26.38%, y por ende estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así mismo, al desatar los puntos materia de inconformidad planteados por el apelante, memoró el contenido de los artículos 16 de la Ley 361 de 1997, 1° y 7° del Decreto 2463 de 2001, artículos 46 del CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, 64 de esa misma codificación, 177 del CPC y como premisas fácticas señaló la existencia del contrato a término fijo, sus extremos, el cargo de auxiliar operativo y que devengaba el salario mínimo, lo que dio por probado con la certificación expedida por la representante de gestión humana de la empresa Proveemos S.A., (f.° 16 del primer cuaderno).

También dio por acreditado el accidente de trabajo ocurrido el 27 de noviembre de 2005 y que el accionante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 26.83%, derivada de una incapacidad permanente parcial; lo que dio por establecido con la comunicación remitida al actor por la directora de operaciones de Colmena Riesgos Profesionales (f.° 21) y el dictamen número 536 del 23 de mayo de 2007, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

Igualmente estableció como real la reubicación del demandante y la finalización del contrato de trabajo a término fijo por parte de la pasiva el día 27 de abril de 2008, hecho éste último que dio por probado con la copia de la carta de terminación del vínculo que reposa a folio 17 del libelo genitor. Como conclusiones, recordó que el « punto álgido » del conflicto que debía resolver, giraba en establecer si le era permitido al empleador, abstenerse de prorrogar el contrato de trabajo a término fijo del actor y culminarlo por vencimiento del plazo fijo pactado, a pesar de tener acreditada una pérdida de la capacidad laboral.

Señaló que, para resolver dicho tema, se debía acudir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que fue el fundamento de la sentencia de primer grado, de la que dijo que dicha disposición no sólo protege del despido, sino que su contrato no sea terminado por cualquier causa, como el del vencimiento del plazo en un contrato a término fijo. Analizó la carta de terminación del contrato del accionante, para señalar que el aludido vínculo sí fue terminado por el empleador, como lo reflejaba el segundo párrafo de dicha documental.

En cuanto al argumento de la pasiva de que el motivo de la terminación no estuvo fincado en la pérdida de la capacidad laboral del demandante, sino en el cumplimiento del plazo fijo pactado, por cuanto la empresa no continuo con el contrato de suministro de servicios a la empresa Drummond, recordó que en el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, ésta manifestó que no existía contrato con la operación de la mina Drummond desde diciembre de 2008 y que el contrato con el actor terminó en abril del citado año; lo que acreditaba que el actor pudo seguir laborando hasta diciembre de ese año, y que aún si hubiera terminado el contrato de suministro, la empresa demandada tenía la obligación de solicitar la autorización del ente gubernamental.

Sobre las personas con limitaciones severas y profundas de que trata el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, se debía acudir al Decreto 2463 de 2001, artículo 7° que definía como severa cuando la limitación superaba el 25% de pérdida de la capacidad laboral y menos del 50%, y que la del actor era superior al 25%, por lo que es beneficiario de las prestaciones y garantías de la referida Ley 361 y que el empleador conocía de esa limitaciones por la valoración que hizo ARP Colmena y el dictamen de la Junta de calificación, a más de la reubicación que hizo la accionada, por lo que rememoró la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992, para confirmar la sentencia apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado, para absolverla de todas las súplicas deprecadas. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Le endilga al ad quem haber violado en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 1° de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 constitucionales y artículo 7° del Decreto 2463 de 2001. Como demostración de su acusación, luego de memorar las razones que tuvo la segunda instancia para ordenar el reintegro, el pago de salarios, prestaciones, cotizaciones y la indemnización, la recurrente manifiesta que hubo una equivocada interpretación de las normas listadas, porque se consideró que el referido criterio era contrario a la jurisprudencia de la Sala, que pregona que no se da la protección y la necesidad de acudir al ente ministerial, cuando se trata del vencimiento del plazo fijo pactado que es un modo de terminación legal y objetivo, y que la Ley 361 de 1997 no consagró una presunción automática en favor del « trabajador incapacitado », para lo cual trajo en su apoyo la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115.

RÉPLICA Pide el fracaso del cargo con fundamento en que el alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto « guardó silencio sobre lo que en sede de instancia debe hacer esta Corporación ». En seguida, refirió las respuestas al « Primero y Segundo cargo formulados » y señala que los argumentos de la censura no podían ser de recibo, por cuanto el despido que está acreditado se dio por motivo de la discapacidad física del trabajador, sin haber obtenido el permiso del Ministerio de la Protección Social y que no hubo « las pruebas referidas por la demandante en casación en la exposición de los cargos enrostrados a la sentencia, fueron apreciadas correctamente por el tribunal ».

CONSIDERACIONES Son dos los aspectos que la censura le plantea a la Corte para que sean resueltos. El primero, si el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagró una presunción automática en favor del discapacitado y el segundo, que cuando la extinción del contrato ocurre por un modo objetivo de terminación legal como consecuencia del vencimiento del plazo fijo pactado, no existe obligación previa de acudir al ente ministerial para que surta plenos efectos el fenecimiento del vínculo contractual laboral de un trabajador en condición de discapacidad.

Con el anterior norte, la Sala entonces se detendrá en el estudio y solución de esos dos temas. 1. Respecto de si el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagró en favor del trabajador una presunción para dar por establecido que todo fenecimiento de un contrato de un trabajador en condición de discapacidad por parte del empleador, lo es por razón de ella, esta Corporación en la reciente sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394 abordó este puntual aspecto y con el cual fijó la Sala la nueva posición jurisprudencial, en el sentido que el despido de un trabajador en estado de discapacidad si se presume discriminatorio, correspondiéndole al empleador demostrar que se dio la ocurrencia real de la causa alegada, que sea una razón objetiva para poner fin al nexo contractual y de esta manera desvirtuar tal presunción: Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. […] Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. (Subraya La Corte) Es por lo anterior, que el Tribunal no cometió el desliz jurídico en el aspecto analizado que le achacó la censura. 2. En relación con el segundo reproche, esto es, sobre el contenido y alcance de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en particular si el vencimiento del plazo fijo pactado en un contrato de trabajo constituye un modo objetivo que enerva la autorización previa gubernamental para su fenecimiento, debe señalarse que, en la misma providencia ya memorada, se enseñó lo siguiente: Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. […] 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.

Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal. […] Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.

Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. (Subraya y resalta la Sala). De suerte que, si el motivo de la ruptura del contrato no es el estado biológico, fisiológico, o psicológico, es decir la discapacidad del trabajador, sino una razón o causa objetiva que el empleador pueda comprobar, no operaría tal protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El ad quem sobre el motivo de terminación del contrato del demandante encontró que: […] el procurador judicial de la parte demandada muestra su descontento con la providencia de primer grado, por cuanto indica que la terminación del contrato de trabajo no se debió a la pérdida de la capacidad laboral del actor, sino al cumplimiento del plazo pactado, en razón a que la empresa no continúo con el contrato de suministro en el lugar donde prestaba servicios el demandante, DRUMOND LTD.

A no dudarlo, no es de recibo dicho argumento para justificar la terminación del contrato de trabajo del actor sin el respectivo permiso de la autoridad competente para ello, esto es, el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, pues, es la misma Representante Legal de la demandada quien en el interrogatorio de parte expone que “(…) aclaro que Compass Group Services Colombia S.A, no tiene contrato con la operación Mina Drumond desde diciembre de 2008 (…)”, por lo tanto, el demandante pudo continuar laborando hasta esa fecha, Y aun así, el hecho de terminar el contrato de suministro con DRUMMOND LTD., no relevaba a la demandada del deber de solicitar la autorización que regula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(Subraya la Corte) Confrontado los fundamentos del Tribunal con lo señalado en la jurisprudencia que se acaba de producir se tiene que el ad quem se equivocó al exigir la autorización al Ministerio de Trabajo que regula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por razón de que el contrato de trabajo del demandante finalizó fue por un modo legal, esto es, el vencimiento del plazo fijo pactado, cuando dicha autorización como quedó visto se debe peticionar es en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales que cumple el trabajador incapacitado sea « incompatible e insuperable » con el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Sin embargo, pese a ser fundado el cargo, no es dable quebrar la sentencia impugnada por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión a que llegó el ad quem, por lo siguiente: 1. En el plenario quedó suficientemente acreditado que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 26.38% y que el empleador conoció de esa circunstancia, hechos indiscutidos en sede casacional. 2.

Si bien la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, por vencimiento del plazo fijo pactado previamente acordado entre el trabajador y el empleador, se constituye en una razón objetiva y valedera para culminar esta clase de vínculo contractual; se requiere que el empleador demandado que lo alega para desvirtuar la presunción discriminatoria de la finalización de un contrato de una persona en estado de discapacidad, demuestre en el proceso su real ocurrencia. 3.

En el sub litem, el empleador demandado no cumplió con esa carga probatoria, porque si bien se allegó la carta de terminación, dando el preaviso legal respectivo (f.° 17 del cuaderno principal), en la que el empleador informó el vencimiento del plazo fijo pactado estipulado en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que celebraran las partes, el cual tuvo vigencia entre el 28 de abril 2005 y el 27 de abril de 2008, tal como se lee a folio 16, lo cual en principio se traduce en un modo legal de finalización de una relación laboral prevista en el literal c) del artículo 61 del CST subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; lo cierto es que, el objeto del contrato de trabajo lo era hasta que se culminara el contrato de suministro de trabajadores que la demandada celebró con Drummond Ltda., ello para la operación de la mina Drummond, el cual se continuó ejecutándose después del 27 de abril de 2008 fecha de culminación del vínculo, como lo aceptó la misma accionada en el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal (f.° 115) al señalar: « …complementado el hecho aclaro que Compass Group Services Colombia S.A., no tiene contrato con la operación Mina Drummond desde diciembre de 2008, y no tenemos ningún colaborador laborando en las instalaciones de la mina Drummond..», lo que significa que al no haber finalizado en la realidad la causa que le dio origen al contrato de trabajo del actor, su terminación se presume discriminatoria.

En consecuencia, el accionante se hacía merecedor de la protección prevista en la Ley 361 de 1997, en los términos que lo dispuso el juez de primera instancia, por estar acorde a lo expresado en el criterio jurisprudencial actual de esta Corporación, solución condenatoria que ameritaba la confirmación del fallo de primer grado. Por lo anterior, aunque el cargo es fundado no se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto pese a ser fundada la acusación finalmente no tuvo prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANJARRES contra COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A..

Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3255 - 2018 Radicación n.° 64124 Acta 2 4 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instauró JOS É GREGORIO GARC Í A MANJARR É S contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES J os é G regorio G arcía M a nj a rr é s llamó a juicio a la sociedad C ompass G roup S ervices C olombia S. A., con el fin de que se declare que entre el demandante y la accionada, antes Proveemos S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 28 de abril de 2005 y el 27 de abril del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3255-2018 Radicación n.° 64124 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANJARRÉS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Gregorio García Manjarrés llamó a juicio a la sociedad Compass Group Services Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre el demandante y la accionada, antes Proveemos S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 28 de abril de 2005 y el 27 de abril del