CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3254-2022 Radicación n.°93762 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” - SECCIONAL CALI contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de marzo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. AUTO Se reconoce personería al doctor Andrés Fernando Dacosta Herrera con C.C. No. 80505099 y TP No. 87395 del C. S. de la J., para representar la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., previa verificación de su Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 2 calidad en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES El 26 de enero de 2021, la organización Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” - Seccional Cali, presentó al empleador Reckitt Benckiser Colombia S.A. un pliego de peticiones con 38 artículos (fs. 24 a 32 expediente digital trámite arbitral). La etapa de arreglo directo se surtió entre el 2 y el 21 de febrero de 2021, tiempo durante el cual las partes no llegaron a algún acuerdo; por tal razón, la organización sindical en asamblea extraordinaria de afiliados, conforme se desprende de la Resolución 0530 del 28 de febrero de 2022 del Ministerio del Trabajo (fs. 3 a 5 expediente digital del trámite arbitral), decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento.
Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Cali el 14 de marzo de 2022 (fs. 37 a 43 expediente digital trámite arbitral), tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo que ordenó su convocatoria. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo, a quienes citó para el 17 de marzo de 2022, a efectos de escuchar sus alegaciones y, además, les solicitó autorización para la prórroga por 3 días hábiles posteriores a los 10 de que Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 3 disponían para decidir, la cual, fue efectivamente concedida por las partes en conflicto.
El Colegiado sesionó los días 17, 22 y 23 de marzo de 2022, para finalmente emitir el laudo arbitral el 25 del mismo mes y año, señalando que tendría una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de expedición. Notificada la decisión de los árbitros a través de correo electrónico, el 28 de marzo de 2022, la organización sindical, dentro de la oportunidad legal (31 de marzo de 2022), a través de su mandatario judicial, interpuso recurso de anulación parcial, el cual fue concedió por el Tribunal, quien ordenó remitir a esta Corporación el expediente.
El 11 de mayo de 2022, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la empresa Reckitt Benkiser Colombia S.A., para que presentara la correspondiente réplica, de la cual hizo uso dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 25 de mayo del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.
II. LAUDO ARBITRAL El 25 de marzo de 2022, estando dentro del término establecido por la ley, previa la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió conceder las peticiones objeto de desacuerdo relacionadas con los Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 4 beneficios contenidos en los artículos: 1, 3, 4, 9, 11, 13, 14, parcialmente el 15, 16, 17, 18, 19, 24, 28, 30 del pliego de peticiones, que corresponden respectivamente a los artículos 1 a 15 de la resolutiva del laudo arbitral, y negar por razones de equidad y/o carecer de competencia, los consagrados en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 10, 12, parcialmente el 15, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del pliego.
Lo anterior, especialmente teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad, la realidad económica, financiera y contractual de la empresa de los años 2018-2019, 2019-2020 y 2021, la posición de las partes, los documentos probatorios que se aportaron como sustento, entre ellos la decreciente productividad y rentabilidad de la empresa, la existencia de una convención colectiva y un laudo arbitral vigente, así como los beneficios extralegales otorgados por mera liberalidad por la compañía. Instrumentos que estimó necesario tener en cuenta para formar su juicio, siguiendo además los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sala, como las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL9347-2016, CSJ SL4879-2016, CSJ SL703- 2017, CSJ SL4458-2018, CSJ SL3491-2019, CSJ SL3056- 2020, CSJ SL4478-2020, CSJ SL5124-2020.
Además, tuvo en cuenta al definir cada una de las peticiones elevadas por la organización sindical, las limitaciones constitucionales y legales, atendiendo a lo establecido en el artículo 458 del CST, 1 y 13 de la CN, que regulan los principios de equidad e igualdad; los artículos 1 y Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 5 18 del CST, que hacen referencia a la finalidad de lograr la justicia social dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social en la relación laboral.
Al igual que consideró no tener competencia para dirimir algunos puntos del pliego, soportándose en jurisprudencia de esta Corporación, como las sentencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622, CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 3592, CSJ SL2488-2019, rad. 25760 de 2020. Y, adicionalmente, estimar que al interior de la empresa labora un total de 204 trabajadores, de los cuales 28 están afiliados a SINTRAQUIM, quienes para el 2020, 2021 y 2022, recibieron de la empresa incremento salarial.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La alzada de la organización sindical acude en términos generales al recurso de «anulación» parcial de la decisión, en relación con algunos de los beneficios que fueron negados por el Tribunal de Arbitramento; unos exclusivamente por razones de equidad, y otros, adicionalmente por carecer de competencia, por estar reconocidos en la Constitución o la ley que respecto al empleador regula su calidad de subordinante, propietario y director de la empresa; y que más concretamente, se relacionan con los artículos del pliego de peticiones: 10.
Recreación día de la familia; 12. Citas médicas; 20. Valoración de cargos; 21. Salarios; 22. Recargo nocturno; 29. Pasantías; 31. Período de vacaciones completo; 32. Días de descanso decembrino; 33. Cambio de razón social; 34. Trabajo en tiempo de emergencia sanitaria y/o Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 6 pandemia; 35. Aumento económico de los beneficios convencionales; 36.
Pago de retrospectividad por demora de la negociación. En igual sentido, formuló recurso de anulación respecto de prerrogativas parcialmente concedidas, tales como: el artículo 28. Protección en caso de retención, secuestro y/o desplazamiento por amenaza de muerte, codificado con el artículo 14 del laudo, y el artículo 30. Reubicación por enfermedad manifiesta, referenciado con el artículo 15 del fallo, el cual adicionó el artículo 46 del Laudo arbitral expedido en el 2017.
Como sustento preliminar, árbitros debían decidir en equidad, no en derecho, lo que exige que la resolución deba ser razonada no caprichosa, que ausculte las circunstancias concretas del conflicto y propenda por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos.>> Recuerda que la finalidad de las convenciones colectiva y los laudos arbitrales, según lo adoctrinado por esta Corporación, es superar los parámetros mínimos de la ley sustancial y procedimental, sin que ello implique vulneración a los fallos en equidad, siendo ello lo que precisamente se propendió por SINTRAQUIM, en el presente caso, obtener garantías laborales y sindicales superiores a las establecidas en la ley.
Finalmente refiere, que de acuerdo al estado financiero de la empresa, está goza de buena salud económica, lo cual Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 7 se puede evidenciar de sus estados financieros, pues las ganancias acumuladas al cierre del año 2020, fueron de “$20.148.694M” (sic)); y el pliego de peticiones presentado, de acceder a la totalidad de los beneficios, asciende a $349.210.280, lo cual representa un presupuesto mínimo a cargo de la compañía. Además, solicita como medidas preventivas provisionales, al estimar que la decisión del Tribunal genera discriminación y que pone en peligro la estabilidad laboral de los afiliados a SINTRAQUIM - Seccional Cali, se ordene a la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., no adoptar represalias frente a los beneficiarios del presente fallo, hasta que resuelva definitivamente el conflicto colectivo y durante la vigencia del laudo.
Luego de lo anterior, presenta los respectivos argumentos frente a cada uno de los preceptos cuestionados, en los cuales reitera los argumentos de inequidad y haberse fallado en derecho, como motivos del recurso de anulación planteado. IV. RÉPLICA En el término del traslado, la empresa formuló oposición, expresando frente a los fundamentos generales de la impugnación, que aquel se encuentra indebidamente motivado, en la medida que: (i) jamás señala a la Corte, qué debe hacer frente a las cláusulas no concedidas;
(ii) se basa en una justificación del pliego de peticiones, el cual debió Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 8 hacer en la etapa de arreglo directo o en sede del trámite arbitral, pero no ante la Corte, por cuanto ella no tiene competencia para definir el pliego de peticiones, sino verificar la regularidad del Laudo Arbitral; (iii) en varios de sus apartes, se basa en el salvamento parcial de voto de uno de los árbitros, pero no acredita las razones de competencia o inequidad de los árbitros en su decisión. Como contexto general de lo anterior, recuerda lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL17703- 2015, de la cual trascribe algunos apartes, para luego proceder a sustentar lo afirmado respecto a la indebida motivación presentada por el recurrente frente a cada uno los denegados beneficios y de aquellos concedidos parcialmente; por lo que la Sala procederá, por razones de método, en la respectiva etapa, a su estudio.
V. CONSIDERACIONES 1. Aspecto Preliminar: En cuanto a la medida preventiva solicitada por el recurrente, de ordenar a la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., abstenerse de adoptar represalias contra los destinatarios del presente laudo, hasta tanto sea resuelto definitivamente el conflicto y durante la vigencia del laudo; advierte la Sala, que aquella petición se torna improcedente, en la medida que, carece de todo fundamento legal, pues al interior del trámite del recurso extraordinario de anulación, Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 9 el legislador no previó un amparo cautelar de tal naturaleza, motivo este por el cual, la Corte se releva de adoptar cualquier pronunciamiento al respecto. 2.
Fundamentación insuficiente del recurso En relación con la cuestionada insuficiencia en la sustentación del recurso de anulación, razón le asiste en principio al opositor, al señalar que el texto de impugnación reviste deficiencias, pues en términos generales la organización sindical manifestó, que recurre en anulación contra las decisiones del laudo arbitral que resolvió el conflicto económico entre las partes, sin precisar en su solicitud que debe hacer la Corte, si anular o devolver el laudo a los árbitros para que resuelvan las prerrogativas que fueron negadas total o parcialmente.
Sin embargo, encuentra la Sala, que aquella falencia es superable, por cuanto de los argumentos que constituyen el sustento del recurso, se desprende que lo pretendido es que sea devuelto el laudo respecto de las cláusulas individualmente denunciadas, pues acusa al Tribunal de haber definido en derecho y no en equidad, por cuanto esto último exige que la resolución deba ser razonada no caprichosa, que ausculte las circunstancias concretas del conflicto y propenda por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos, razón por la que afirma, debieron ser atendidas las reclamaciones en los términos peticionados por la organización sindical, al considerar que, la finalidad del pliego fue superar los Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 10 mínimos de la ley sustancial, procurando en equidad que los trabajadores afiliados a SINTRAQUIM, obtengan garantías laborales y sindicales superiores a las establecidas en la ley, y cuyo valor económico representa una proporción mínima del presupuesto de la empresa.
Pues lo anterior, no significa otra cosa, que distar de la determinación del Tribunal, de negar las peticiones denunciadas, con fundamento en no tener facultad para decidir aquellos aspectos que estimó se encuentran regulados por la ley, y que, establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajador y los que garantizan al empresario el ejercicio de su actividad empresarial, al considerar que debieron ser resueltos en equidad.
Clarificado lo anterior, entrando en materia, previo a proceder al estudio individualizado de las cláusulas cuestionadas por la censura, se considera necesario recordar, que se tiene asentado por la Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de Arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 11 inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico o con los mínimos de equidad.
Igualmente, también tiene adoctrinado la Corte, que en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir el fondo de lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, ya que el legislador ha determinado que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, en tanto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto (CSJ SL5227-2018).
Así las cosas, se tiene que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Lo cual significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497), tal como lo resaltó el Tribunal de arbitramento frente aquellas prerrogativas que negó aduciendo razones de equidad o estar reguladas en acuerdos convencionales o laudos vigentes al interior de la empresa, por ejemplo, como las pretendidas en los artículos 21, 28 y 30 del pliego.
Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 12 Por consiguiente, es de reiterar que, siguiendo lo expuesto en precedencia, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros han proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, para la que sí están facultados, conforme lo adoctrinara esta Sala, entre otras sentencias en la CSJ SL3491-2019 y la CSJ SL3349-2020.
Es decir, versa sobre una cuestión de competencia, lo cual significa, que la argumentación del recurrente debe estar encaminada a demostrar claramente, que el Tribunal omitió pronunciarse sobre un punto para el cual efectivamente tenía plena facultad. Luego, atendiendo la queja del recurrente, que los árbitros decidieron en derecho algunas peticiones, en la medida que la negación se sustentó en estar reguladas por la ley o la convención, mientras que la finalidad pretendida con el pliego era superar aquellos mínimos previstos por la norma; procede recordar, que ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y los que garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(i) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 13 empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Establecidas las anteriores premisas, atendiendo los argumentos elevados por el recurrente, y bajo el entendido de que lo pretendido es la devolución del laudo a los árbitros, con el objeto que resuelvan en equidad aquellas peticiones que fueron negadas total o parcialmente por los árbitros; la Sala procederá por razones metodológicas a desatar el recurso en el siguiente orden: (i) peticiones negadas por razones de equidad, (ii) por equidad y falta de competencia, y (iii) concedidas parcialmente.
A. Peticiones negadas por razones de equidad Petición Pliego: Artículo 12. Citas médicas. La empresa (…) a partir de la presentación del pliego de peticiones, concederá permiso remunerado al trabajador para que asista a las citas médicas de EPS a la cual se encuentran afiliados (citas médicas, odontológicas, terapias y exámenes de laboratorio), y para su efecto dará permiso remunerado por el tiempo que sea necesario.
Decisión Laudo: Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 14 En los términos que se encuentra solicitado, los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven negarlo por razones de equidad. Las citas médicas son permisos que deben reglamentarse en su funcionamiento interno, con el fin de que se cumpla el objetivo y no se perturbe con este tema.
(Negrillas de la Sala) Recurso: Argumenta la organización sindical, que la ley no consagró de forma expresa la obligación de los empleadores de otorgar permiso a los trabajadores para acudir a citas médicas, pero siendo la salud un derecho fundamental (art. 49 CN), las empresas deben facilitar al trabajador las condiciones que le permitan acceder al servicio de salud y la forma de hacerlo, es precisamente otorgando permisos para las citas médicas y tratamientos respectivos, tal como lo señalara el Ministerio de Salud, mediante concepto 201842401650012 del 9 de noviembre de 2018.
Además, refiere que, el extenso tiempo requerido en la atención por parte de la EPS, no es remunerado por el empleador, razón por la cual se hace más relevante la petición de que ese espacio tenga reconocimiento monetario. Réplica: Afirma el opositor, que el recurrente no sustenta ni acredita que la decisión es manifiestamente inequitativa, incumpliendo con la carga probatoria, tampoco indica a la Corte qué solicita respecto a la negación del beneficio, pues se limita a presentar su opinión respecto de la obligación de Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 15 los empleadores respecto de los permisos a los trabajadores para la atención de citas médicas, y reiterar la solicitud, el que aquellos deben ser remunerados.
Razón por la cual estima que la decisión debe mantenerse. Consideraciones: En cuanto a este tema, no les asiste razón a los árbitros, pues pese aducir negar esta petición con fundamento en motivos de equidad, en realidad soporta su rechazo en la falta de competencua para resolver en torno a este punto, acudiendo para ello a la autonomía del empleador de reglamentar en su funcionamiento interno los permisos destinados a la atención de citas médicas de sus trabajadores, bajo el supuesto cumplimiento de las obligaciones que al respecto le impone la ley.
Sin embargo, al comprender la petición no solo la autorización al trabajador para atender aquellas diligencias, sino, además, que la licencia sea remunerada, ha precisado la Sala (CSJ SL3153-2017 – CSJ SL 1691-2017), que al involucrar el tema un conflicto económico frente al cual no existe una norma dentro del ordenamiento legal laboral que disponga la obligación del empleador de conceder de manera remunerada aquellos permisos, los árbitros sí se encuentran facultados para examinar el asunto.
En consecuencia, se accederá a devolver el laudo a fin que resuelva de fondo este punto. Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 16 Petición Pliego: Artículo 22. Recargo Nocturno. La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, reconocerá como trabajo nocturno, el realizado en el horario de las 6: 00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y pagará un recargo nocturno equivalente al cuarenta y cinco (45%) del salario básico del trabajador que labore dentro de esta jornada.
Decisión Laudo: Los árbitros por mayoría, deciden negarlo por razones de equidad. Por cuanto el incremento del 35% es importante y justificado, y acentuarlo implica costos que de acuerdo con las condiciones financieras de la empresa, se concluye, le quita competitividad en los momentos actuales, y genera riesgos innecesarios de estabilidad a la empresa, en la medida que la formalidad en Colombia, es costosa e incrementar los costos de la misma, determina en casos la subcontratación de procesos, la tercerización, contratación de servicios temporales, lo cual desestimula la vinculación directa y estable.
Mientras la equidad busca precisamente tratar de encontrar el justo medio para no producir fallos que logren el efecto contrario al deseado. Recurso: Considera el recurrente, que el incremento solicitado frente a la remuneración del recargo nocturno, no es desproporcionado, por cuanto la labor nocturna genera diferentes enfermedades, por cuanto no se cuenta con un Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 17 sueño reparador, pues produce alteración del ritmo biológico, disminución en la melatonina, lo cual genera somnolencia y cambios hormonales que implican estados de cansancio y mal humor, depresión, fatiga crónica, estrés laboral, desórdenes alimenticios y vejez prematura; los cuales, repercuten en la vida social y familiar.
Igualmente, estima que el ajuste salarial no genera gastos elevados a la empresa, que con la situación financiera actual ponga en riesgo su estabilidad, cuando con el incremento en la remuneración se está incentivando la productividad, y por cuanto a que, solo son 28 trabajadores asociados que tendrían ese beneficio, tal como lo indicó en su salvamento el doctor Omar Enrique Romero.
Réplica: Advierte, que el punto se negó por equidad, pero el recurrente no acredita ninguna inequidad manifiesta, pues solo argumenta las implicaciones que representa la labor nocturna en la salud del trabajador, por lo que la decisión debe mantenerse. Además, el tema de horario de trabajo escapa de la competencia decisoria de los árbitros, por ser un aspecto regulado en la ley.
Petición Pliego: Artículo 35. Aumento económico de los beneficios convencionales: La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, aumentará un diez (10%) a todos los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo y/o Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 18 laudo arbitral, en caso de que la vigencia sea prorrogada automáticamente.
Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven por mayoría (…) negarlo atendiendo razones de equidad. Los beneficios económicos se han fallado hacia futuro con un incremento que se ha considerado equitativo y adicionalmente un incremento automático que rijan por fuera de la vigencia del Laudo, podría significar actuaciones por fuera de las facultades de los árbitros.
Recurso: Como sustento, señala el Sindicato que, si se decide en equidad, no es dable denegar el aumento peticionado sobre todos los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, al proceder a compaginarlo al plan de beneficios que tiene la empresa con todos los trabajadores, y fijar este como límite, por cuanto como lo señaló en su salvamento de voto, el doctor Omar Enrique Londoño, la existencia de un plan de beneficios como limitante o piso máximo para considerar las mejoras económicas del pliego, crea un conflicto que trasgrede el derecho de asociación, por cuanto la creación de beneficios superiores en favor de los trabajadores no sindicalizados, estimula la deserción sindical y menoscaba la capacidad negociadora de los sindicatos.
Réplica: Refiere, que los árbitros negaron este beneficio por razones de equidad y en que los ajustes decididos fuera de Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 19 esta cláusula fueron equitativos y para la vigencia del Laudo, lo cual, no desvirtúa el recurrente, pues se limitó a decir, que la decisión no es de recibo, y acopiar apartes del salvamento de voto.
Petición Pliego: Artículo 36. Pago de retrospectividad por demora de la negociación. La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, y en caso de que este no se resuelva en la etapa de arreglo directo con su respectiva prorroga, pagará la retrospectividad salarial y convencional en favor de los trabajadores a partir de dicha fecha de presentación. Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven por unanimidad negarlo atendiendo razones de equidad.
Debe tenerse en cuenta que las partes manifestaron que existió movilidad en el salario, dado el incremento salarial tanto para el año 2021 y 2022 se efectúo en igualdad de condiciones a todos los trabajadores de la empresa. Recurso: Expresa, que el objeto de la petición fue que los trabajadores afiliados a la organización sindical puedan recibir los beneficios económicos correspondientes a los tiempos muertos por efecto del tiempo que tarda el trámite arbitral, más si se tiene en cuenta que la empresa anualmente aumenta el plan de beneficio individual, y deja a los trabajadores sindicalizados, en desigualdad de condiciones con el resto de los obreros que laboran en la empresa.
Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 20 Réplica: Expresa, que los árbitros negaron el beneficio por equidad y por haber constatado que la empresa acredito “movilidad de los salarios” para los años 2021 y 2022 en igualdad de condiciones de los demás trabajadores de la empresa, por lo que estima, que es evidente y acreditado el parámetro de equidad, y el recurso, como es su constante, no desvirtúa las bases de la decisión arbitral y se limita a presentar su opinión sobre los aumentos, por lo que la decisión debe mantenerse.
Consideraciones: Se observa por la Sala, que por mayoría de los árbitros, se decidió negar por razones de equidad, las peticiones referenciadas en los artículos 22, 35 y 36, relativas a “Recargo Nocturno”, “Aumento económico de los beneficios convencionales” y “Pago de retrospectividad por demora de la negociación”, en virtud a los razonamientos que ya se dejaron consignados precedentemente, al transcribir lo pertinente al laudo.
Al respecto, es de recordar, que cuando se aducen por los árbitros motivos de equidad para negar determinada prerrogativa, no es viable la devolución del laudo, por cuanto como se expuso en precedencia, la Corte solo podrá acceder a ello, cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 21 resolver una petición, para la que sí están facultados, pero no cuando la haya desestimado con fundamento en principios de razonabilidad y proporcionalidad, y realmente carezcan de la facultad para resolver (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3349-2020).
Es así como, establecidas las anteriores premisas, en relación con los argumentos del recurrente sobre la solicitud de anulación de la decisión arbitral en estos puntos concretos, la Sala precisa que la misma es inane, puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido; de allí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo.
Así entonces, con la mirada puesta en la línea jurisprudencial citada en precedencia, la Sala encuentra que, con respecto a aquellas peticiones del sindicato, contenidas en los artículos referenciados y que se negaron por los árbitros, argumentando que por cuestiones de equidad no era posible su reconocimiento, no es viable que la Corte “anule” tales decisiones, en tanto que formalmente ello solo tiene cabida cuando la decisión de los árbitros es positiva, es decir, cuando concede determinado beneficio, y no cuando lo niega (CSJ SL1980-2020 – CSJ SL2360-2022).
Tampoco es dable su devolución, por cuanto tal y quedó expuso, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo, cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 22 resolver una petición, y para la cual sí están facultados. De ahí que sea improcedente la devolución del laudo en los eventos en que haya negado o acogido parcialmente una petición, con fundamento en un razonamiento de equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ SL 3349-2020 – CSJ SL2360-2022).
En tal sentido, debe resaltarse, que la Sala no puede suplantar la función de los árbitros de resolver el conflicto económico o de intereses en equidad, en la medida que las decisiones de la Corte se emiten en derecho; y mucho menos se puede devolver la actuación al Tribunal para que estudie de nuevo los puntos resueltos negativamente o que fueron concedidos parcialmente, debido a que de mediar la anulación, su labor con esa determinación finiquita definitivamente el asunto particular puesto a su conocimiento.
Así las cosas, no se anularán los artículos 22, 35 y 36, relativas a “Recargo Nocturno”, “Aumento económico de los beneficios convencionales” y “Pago de retrospectividad por demora de la negociación”. B. Peticiones negadas por equidad y falta de competencia Petición Pliego: Artículo 10. Recreación día de la familia. La empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., a partir del pliego de peticiones, otorgará un día recreativo para el trabajador y su familia dentro de la jornada laboral.
Esta actividad se realizará (2) veces al año, Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 23 es decir cada seis (6) meses. La empresa correrá con los gastos de alimentación, transporte y lugar de recreación de las personas que participen de la actividad. Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven negarlo por unanimidad, atendiendo razones de equidad.
Adicionalmente el tema se encuentra regulado en el Decreto (sic) 1857 del año de 2017. Igualmente, atendiendo razones de equidad se niega lo relacionado con los gastos de alimentación, transporte y lugar de recreación de las personas que participen de la actividad. (Negrillas de la Sala) Recurso: Se puede evidenciar que lo solicitado en el artículo 10 del pliego de peticiones, supera la expectativa del decreto (sic) 1857 de 2017, en cuanto que es el empleador [quien] correrá con los gastos de alimentación, transporte y lugar de recreación de las personas que participarían de la actividad.
Réplica: Resalta que dos fueron las razones para negar la petición, equidad y estar regulado el asunto por la ley - Decreto 1857 de 2017-, sin embargo, el recurrente se limita a señalar, que el error de los árbitros radica en no haber advertido que lo pedido supera lo establecido en la ley, argumento que no cumple con la carga de señalarle a la Corte, qué pretende que haga respecto de su competencia, la devolución o modulación. Además, no demostró una inequidad manifiesta en la negación del beneficio.
Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 24 Consideraciones: Dispone el artículo 3.° de la Ley 1758 de 2017, que subroga el artículo 5 A de la Ley 1361 de 2009, que: Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia. El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.
PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario.
En consecuencia, resulta claro que, conforme con lo estipulado por la norma transcrita, en desarrollo de la protección a la familia, el empleador tiene la obligación de brindar a los trabajadores una jornada semestral dentro de la jornada laboral, en la que estos puedan compartir con su familia en un espacio brindado por la empresa, o gestionado ante la caja de compensación familiar a la cual tenga afiliado a los obreros.
Regulación que, en principio, le daría la razón Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 25 al Tribunal en señalar, que el tema se encuentra regulado por la Ley. Sin embargo, ello nada impide que los árbitros puedan ampliar la garantía laboral, que se itera, tiene por finalidad contribuir a la consolidación y acompañamiento del núcleo familiar, estableciendo otros beneficios adicionales que genere mejores condiciones en la construcción de aquel objetivo constitucional, a través del suministro adicional de otros auxilios, diferentes al tiempo de descanso remunerado y el espacio para el esparcimiento familiar.
Es del caso memorar, que la Corte, ha determinado que, pese a estar regulado por la ley algunos temas sociales, ha avalado la posibilidad de su ampliación por cuenta de la justicia arbitral, como acontece en el presente caso, donde se pretende obtener, además de la concesión de un día por semestre para el disfrute familiar previsto por la ley, otros beneficios complementarios para su pleno goce.
Al respecto en sentencia CSJ SL3693-2020, se precisó que: En torno al tema puntual objeto de estudio, debe destacarse que la Corporación ha insistido en que los árbitros deben resolver todas aquellas peticiones sobre las cuales les asista competencia para ello, evitando sustraerse de tal obligación, bajo el pretexto de encontrarse en los pedimentos incoados en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello por cuanto, la función del Tribunal de arbitramento es precisamente, crear prerrogativas dirigidas a mejorar o complementar aquellos derechos que están consagrados en nuestra legislación. Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 26 No obstante las reflexiones que anteceden, si bien los arbitros esgrimieron su falta de competencia para proveer en torno a este punto, prevalidos de que tal pedimento se encuentra “regulado en el Decreto (sic) 1857 del año de 2017”, lo cual a juicio de la Sala no es una razón válida para adoptar dicha determinación, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando se trata de la reivindicacion de derechos que ya estan establecidos legalmente, lo cierto es que el Tribunal de arbitramento también adujo razones de equidad para negar la petición objeto de estudio (Artículo 10.
Recreación día de la familia), y desde esta perspectiva no hay lugar a acceder a la anulación solicitada, para lo cual es suficiente con reiterar lo ya dicho en acápites anteriores, en cuanto no es viable que la Corte “anule” tales decisiones, en tanto que formalmente ello solo tiene cabida cuando la decisión de los árbitros es positiva, es decir, cuando concede determinado beneficio, y no cuando lo niega (CSJ SL1980-2020 – CSJ SL2360-2022).
Por consiguiente, no se anulará este punto del Laudo Artículo 10. Recreación día de la familia), ni se ordenará devolverlo. Petición Pliego: Artículo 20. Valoración de cargos. La empresa (…) a partir de la presentación del pliego de peticiones, revisará la valoración de cargos establecida en la compañía, con el fin de verificar si las funciones que desempeñan los trabajadores están acordes con las funciones definidas para los cargos que ocupan.
En el evento que un trabajador demuestre que viene desempeñando funciones y responsabilidades superiores a su Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 27 cargo actual, se le deberá reconocer dicha posición funcional y en consecuencia la empresa deberá modificar su cargo y pagar el salario adecuado para dicho puesto. Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven por unanimidad negarlo por razones de equidad.
El punto corresponde al artículo 44 de la convención colectiva 2014-2015, que continuará vigente. (Negrillas de la Sala) De otra parte, los árbitros consideran que la hipótesis que contiene la petición en el sentido de que si un trabajador demuestra que está desempeñando responsabilidades o funciones superiores a su cargo, las consecuencias de tal hecho corresponden a una definición de naturaleza jurídica que deberá ser adoptada en una instancia diferente, razón por la cual considera que existiendo una norma que continua vigente en relación con la valoración de los cargos, pues el tribunal estima que su vigilancia y cumplimiento corresponde a instancias diferentes.
Recurso: Se sostiene que, el objeto de la valoración de los puestos de trabajo tiene por finalidad comparar unos con otros, para crear una estructura organizativa y salarial que sea justa, equitativa y coherente, por lo que se requiere de la implementación de un manual de funciones y un salario específico previamente establecido. Precisa que, las consecuencias de la demostración por parte de un trabajador de estar desempeñando funciones superiores a su cargo, podía ser definida por el tribunal, adoptando la codificación reseñada, debido a que supera lo estipulado en la Convención Colectiva 2014-2015.
Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 28 Réplica: Advierte, que la petición fue negada basándose en la equidad y al estimar que contenía aspectos jurídicos que no le incumben al tribunal, pero el recurrente en su ataque no señala a la Corte qué debe hacer con la decisión, elevando además argumentos que se tornan deficientes, como es, el que los árbitros podían codificar la petición, debido a que mejoraría sustancialmente lo estipulado en la Convención Colectiva, al tener una valoración de cargos definida, opiniones que no cumplen con la carga probatoria de demostrar la inequidad.
Razón por la cual estima que la decisión debe mantenerse. Consideraciones: El Tribunal, por unanimidad, determinó negar esta cláusula por razones de equidad, teniendo en cuenta para ello el principio de armonización normativa, al tener como fundamento, que el punto ya había sido objeto de regulación por la autocomposición entre las partes, lo cual quedó plasmado en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2015, que aún continúa vigente.
Acuerdo colectivo que fue allegado en el trámite del laudo arbitral, que reposa en el cuaderno número 3 de pruebas, en el cual se observa que, se acordó en similares términos por SINTRAQUIM y la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., lo que ahora es pretendido, y que estima la Sala, es evidente que persigue un solo objetivo, Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 29 la nivelación salarial en aquellos eventos donde desde el punto de vista de la primacía de la realidad, cuando un trabajador, por una u otra razón, proceda a realizar actividades que corresponden a un cargo diferente para el cual fue contratado, se debe equiparar al cargo u oficio respectivo, al igual que su remuneración. Pues al respecto se determinó que:
ARTÍCULO 44: VALORACIÓN DE CARGOS. Partiendo de la Descripción de Oficios la Empresa revisará y analizará la valoración de cargos, y está determinará la política a seguir respecto de la situación salarial del personal. Asunto que, como bien se precisó adicionalmente por los árbitros, involucra una conflictividad que representa consecuencias cuya naturaleza jurídica, en su definición, escapa a su competencia, debiendo ser dirimida en instancias diferentes, en la medida que, el principio de “a trabajo igual salario igual”, tiene respaldo legal en los artículos 10 y 143 del CST, así como en los artículos 1, 13, 25, y 53 de la Constitución Política, al igual que en los Convenios Internacionales de la OIT.
Luego, mal puede afirmar la censura que se haya infringido, vulnerado o desconocido dicho principio por el Tribunal, y mucho menos, que aquel estuviera facultado para definir aquella petición; menos aún, bajo el argumento que lo demandado superara lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 2014-2015, pues respecto de su finalidad, en su redacción en poco dista de lo consagrado en el artículo 44 de la CCT 2014-2015, suscrita entre las Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 30 mismas partes; razón por la cual, precisamente los árbitros determinaron estarse a lo dispuesto en aquella preceptiva.
En consecuencia, no se accederá a devolver el laudo, en lo que respecta a este punto. Petición Pliego: Artículo 21. Salarios. La empresa (…) a partir de la presentación del pliego de peticiones, pagará los salarios a todos los trabajadores de acuerdo a la siguiente escala salarial: CARGO SALARIOS (…) Los trabajadores que están por encima del rango en categoría, recibirán un aumento de salario de diez por ciento (10%) de su salario.
Decisión Laudo: Los árbitros por mayoría decidieron negar la petición por razones constituciones, por cuanto el establecer un escalafón salarial, obedece a aspectos técnicos, lo cual es eminentemente una determinación del empleador que implica un concepto administrativo y operativo. Limitación de los árbitros, que resaltaron, ha sido expuesta en numerosas ocasiones por esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL2488-2019, SL, 13 may. 2008, rad. 34622, SL, 15 jul. 2008, rad. 3592, por cuanto limita seriamente la libertad y facultad del empleador de fijar salarios según los Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 31 cargos, aspecto que se deriva del ius variandi que le otorga la ley.
Además, frente al incremento salarial del básico para los trabajadores que están por encima del rango, se negó por razones de equidad, en atención a que, a la fecha de decidir el laudo, ya todos los trabajadores de la empresa habían recibido similares incrementos salariales, por lo cual, se estimó, no resultaba equitativo que para quienes están por encima del rango recibieran un aumento superior a quienes están dentro del rango.
Recurso: Señala el Sindicato, que la creación del escalafón de puestos de trabajo y el aumento salarial, se presentó, por cuanto en la empresa no se tiene diferenciadas las funciones que ejercen los trabajadores, razón por la cual reciben diferentes órdenes para realizar actividades para las cuales no fueron contratados, recibiendo quienes sí lo están, una remuneración superior, contraviniendo el principio de igualdad salarial previsto por el artículo 143 del CST.
Indica que coadyuva el salvamento de voto, que frente a la decisión se adoptó por el Tribunal, hiciera el árbitro, doctor Omar Enrique Romero, el cual transcribe, para concluir, que aun cuando el marco mínimo en el que se adoptó la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la Ley, los árbitros deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes, Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 32 porque el referente para justificar la decisión es diferente a las normas jurídicas.
Réplica: Señala, que la negación de este beneficio, tuvo como razón esencial, la competencia, aspecto que no fue objeto de ataque adecuadamente por el recurrente, pues lo que debió solicitar fue la devolución para que decidiera este aspecto, previa demostración, que acorde con la ley y la jurisprudencia, el tribunal sí era competente para resolver, pero nada manifestó al respecto, a lo cual agrega, que en realidad, la jurisprudencia nacional así lo tiene sentado, que en este tipo de conflictos, relacionados con escalafones, no son competentes para decidir los árbitros.
Pues el recurrente se limitó a presentar un discurso sobre la regla de trabajo igual salarial igual, y justificar la solicitud del pliego. Razón por la cual estima que la decisión debe mantenerse. Consideraciones: Frente al tema del establecimiento de escalafón de cargos u oficios, y la consecuente fijación de una escala salarial, como bien lo reseñaron la mayoría de los árbitros que conforman el Tribunal de arbitramento, razón les asiste al señalar, que no tienen competencia para resolver lo que se propone en el pliego de peticiones, por cuanto conforme lo ha precisado esta Corporación, adoptar una decisión de esa Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 33 naturaleza, representa invadir y restringir las facultades que por ley le fueron otorgadas al empleador.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2488-2019, que memora la SL2034-2016, en la que se definió un caso similar al presente se definió que: Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación. En efecto estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa, al que le son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial.
En este caso, es evidente que los árbitros no tenían la facultad para pronunciarse sobre estos aspectos, so pena de afectar las prerrogativas reconocidas al empresario por la Constitución y la ley. Así, en sentencia CSJ SL 718-2013, en la que se rememoró la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927, precisó la Corporación: La implementación en la empresa de una carrera técnica profesional para los ingenieros afiliados a ASIEB, que permita la promoción en el empleo y los ascensos en condiciones de igualdad y equidad, con base en el tiempo de servicio a la empresa, los estudios universitarios, cursos de mejoramiento profesional que se adelanten, corresponde a una decisión propia del empleador, pues es de su potestad determinar las condiciones de administración de su actividad económica, que conforme a su libre parecer sean las adecuadas para la acertada gestión de sus negocios, pues es lo que está acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Constitución Nacional, de manera que no está dentro de la órbita de competencia de los tribunales de arbitramento fijar condiciones que tengan que ver rigurosamente con el manejo de la empresa y fue precisamente en estos términos que en un tema análogo dijo la Corte, en sentencia de 15 de julio de 2008, radicada con el número 35927, lo siguiente: “En cuanto a la obligación impuesta a la empresa de reglamentar un escalafón que garantice a sus trabajadores el ascenso a cargos vacantes se observa que trasciende las facultades de los tribunales de arbitramento, pues no es factible que a través del laudo se produzca una intromisión en la dirección de la empresa, en tanto corresponde al fuero interno del empleador imprimir las condiciones que estime Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 34 convenientes para la adecuada conducción y orientación del manejo de sus negocios, que tiene sustento en la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizados en la Constitución Nacional, obviamente dentro de límites de la responsabilidad social y de todo orden impuestos en el sistema constitucional y legal.
En consecuencia, se anulará el artículo estudiado.” En similar sentido se pronunció esta Sala en la sentencia de anulación CSJ SL 3269-2014. Adicional a lo anterior, frente al argumento de la censura, de que debe ser acogido los argumentos expuestos por el doctor Omar Enrique Romero, árbitro que salvo su voto frente a la decisión que se adoptó por mayoría, procede reiterar que, la Sala ha estimado al respecto, que el consenso argumentativo y decisorio de un órgano judicial colegiado reviste de eficacia y validez las determinaciones que este adopta, razón por la cual, resulta claro que, la aprobación de la decisión es la que tiene legitimidad aprobada, mientras que las divergencias minoritarias, pese a formar parte integral de las providencias, no le restan eficacia jurídica, como parece entenderlo el recurrente.
Así las cosas, no se accederá a la devolución del laudo, para los fines solicitados por el recurrente. Petición Pliego: Artículo 29. Pasantías: La empresa (…) a partir de la presentación del pliego de peticiones, dará preferencia a los hijos de los trabajadores que estén realizando estudios superiores en los niveles técnico, tecnológico y universitario, cuando deba proveer de estudiantes para realizar sus pasantías o prácticas empresariales El pasante o practicante deberá estar cubierto por el sistema de Seguridad Social.
Los estudiantes en pasantía deben cumplir con su función de pasantes y no las funciones propias del Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 35 trabajador de la empresa. Así mismo siempre estarán acompañador de un tutor responsable del ejercicio de sus prácticas. En caso de presentarse una vacante para las pasantías, la empresa lo hará saber mediante publicación en Cartelera y facilitará la información necesaria al aspirante para llenar los requisitos exigidos.” Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven por unanimidad que se niega atendiendo razones de equidad y además porque es una facultad del empleador con el establecimiento educativo adecuar la reglamentación de pasantías y aprendizaje de acuerdo con los requerimientos.
Recurso: La Organización sindical en pro del beneficio de los hijos de sus asociados y en procura que estos adquieran experiencia de sus carreras tecnológicas o profesionales (…), puedan realizar sus pasantías en la empresa que laboran sus padres, y para lograr este objetivo se hace necesario que la empresa prefiera a los hijos de los trabajadores y que cumplan desde luego con los requisitos, siendo (…) un beneficio mutuo ya que los tramites los harían los hijos de los trabajadores con las diferentes instituciones donde se encuentran estudiando, y por lo tanto la empresa, solo se encargaría de recibir a los pasantes (…).
Réplica: Recuerda que la negación del beneficio fue por razones de equidad y por considerar que la regulación de pasantías es una facultad del empleador, lo cual, estima, es un acierto indiscutible, sin que exista Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 36 demostración de inequidad manifiesta, ni solicitud del recurrente de devolución del laudo al Tribunal, de considerar que tenía competencia para resolver; por lo que la decisión se mantiene libre de ataque.
Consideraciones: La forma de vinculación o modalidad de contratación de los trabajadores a un empleador, es un asunto que se encuentra regulado por la ley, además corresponde al poder de dirección que tiene aquel para disponer de su empresa y ejercer su actividad empresarial. Por consiguiente, ha señalado de antaño la Corte, que una de las limitaciones de los árbitros es la imposibilidad de reglar la contratación laboral, bien en relación con la modalidad propiamente dicha, así como respecto de los sujetos a vincular, conforme se pretende en el caso bajo estudio.
Lo anterior, por cuanto una imposición al empleador en ese sentido, no solo viola la autonomía de las partes y, en especial la del empresario, porque le impide acudir a las distintas fuentes de vinculación existentes en el mercado laboral, además, se reitera, limita la facultad de dirección que le asiste al empleador, la cual se encuentra garantizada constitucionalmente.
Al respecto, en sentencia SL, 11 de ago. de 2004, rad. 24603, SL, 25 de jun. y SL, 4 de sep. de 2007, rads. 31147 y 32093, respectivamente, así como las SL, 24 de abr. de 2012, Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 37 rad. 54003, cuando al reiterar otras en ese mismo sentido, en especial la SL, 3 de marzo de 2009, rad. 37677, se dijo: Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante predicar la “entera libertad” de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor aún, el empleador vinculó de manera diferente.
Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral. Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vez- se remitió a la del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735) Al respecto se puede consultar igualmente las sentencias CSJ SL 9431-2015 y CSJ SL2488-2019 Por lo visto, asiste razón a los árbitros y, en consecuencia, no se devolverá el laudo en este punto.
Petición Pliego: Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 38 Artículo 31. Período Vacaciones Completo: La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, otorgará a todos los trabajadores que hayan laborado durante un año calendario, un período de vacaciones completo de quince (15) días, sin interrupciones o fraccionamiento alguno, con el fin de que puedan gozar de la efectividad y disfrute del descanso, así mismo pagará el período de vacaciones al inicio de las mismas.
Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven por unanimidad negarlo atendiendo no solo razones de equidad. No obstante, lo anterior lo niega por razones constitucionales, dado que las facultades de los árbitros no deben interferir en la administración de vacaciones. Estas deben ser programadas con las necesidades reales de la Empresa.
La Ley reglamenta cómo se puede interrumpir o fraccionar las vacaciones, pero, además, los árbitros son conscientes del efecto que ha tenido la pandemia sobre la programación de las vacaciones que han sido alteradas, por vacaciones colectivas o programaciones inesperadas, que harían supremamente complejo la administración, regular vacaciones en los términos solicitados, con grave perjuicio de la actividad de la empresa.
Recurso: Se argumenta, que el objetivo de la petición, es que el espació de vacaciones del trabajador, pueda disfrutar de un descanso con su familia, que se requiere para preparar su disfrute, que estas sean consecutivas y no interrumpidas por el empleador, sin que ello represente un grave perjuicio para la actividad de la empresa, pues no saldrían al mismo tiempo los 28 trabajadores asociados a SINTRAQUIM, sino que se intercalarían en diferentes tiempos.
Réplica: Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 39 Expresa, que la negación de este punto fue por equidad, al igual que por razones de competencia, por cuanto estimaron que no es dado interferir en la administración de las vacaciones, tema legamente regulado; sin que el recurrente acreditara inequidad manifiesta, ni demostrara la competencia de los árbitros para decidir el asunto.
Además, el aspecto del disfrute de las vacaciones es un asunto reglamentado por la ley. Petición Pliego: Artículo 32. Días de descanso decembrino. La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, otorgara a todos sus trabajadores como días de descanso remunerado los días 24 y 31 de diciembre, para que puedan compartir con sus familias en estas fechas navideñas.
Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven por unanimidad negarlo atendiendo razones de equidad. Adicionalmente el tema se encuentra regulado en la Ley y por existir precedente tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a los descansos de los días 24 y 31 de diciembre, remunerados diferente a los días dominicales o festivos de carácter civil o religioso que prevé el ordenamiento jurídico existente, se desborda nuestra competencia, puesto que tiene que ver con la disminución de la jornada de trabajo situación que solo pueden regular las partes.
CSJ SL32093/2007 rad. 25760/2020 Recurso: Acusa al Tribunal de errar al negar la petición, además de las razones de equidad, en el hecho que el asunto se Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 40 encuentra regulado en la ley y desarrollado por la jurisprudencia, por cuanto estima que, en tal sentido se está fallado en derecho y no en equidad, y lo que se pretendió es superar los parámetros mínimos de la ley sustancial, en protección de la familia.
Réplica: Al igual que el punto anterior, señala que los árbitros decidieron no conceder este punto del pliego, por equidad; además, esgrimieron razones de competencia, porque encontraron que no les es dado interferir en la administración de las vacaciones, tema, legalmente determinado. De nuevo, la carga del recurrente era frente a lo primero, demostrar inequidad manifiesta y frente a lo segundo demostrar la competencia de los árbitros, solicitando la devolución del laudo para que se decidiera al respecto.
En el recurso no se hace ni lo uno ni lo otro, por lo que la decisión se mantiene incólume. Indica, que el recurrente en lugar de cumplir su carga se enfiló en decir que había un error del Tribunal al fundar en equidad y en razones de derecho, y en argüir que esas fechas son importantes para la familia. Por lo que se debe mantener incólume la decisión. Consideraciones: Conforme se verifica del laudo arbitral y atinadamente lo refiere el opositor, la decisión del Tribunal de negar las Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 41 prerrogativas contenidas en los artículos 31 y 32 del pliego, tuvieron como fundamento razones de equidad, las cuales dejó plasmadas en los argumentos preliminares, y adicionalmente, se tuvo como argumento el carecer de competencia, por cuanto el asunto de la programación de vacaciones, como la determinación de las jornadas de descanso remuneradas, son asuntos regulados por la ley, y además, corresponde al poder de dirección que tiene el empleador para disponer de su empresa y ejercer su actividad empresarial.
Ahora bien, aunque en algunas oportunidades ha estimado la Corte, que los árbitros están facultados para extender el número de días de vacaciones contemplados en la ley, no sucede lo mismo, cuando como en el caso bajo estudio, lo pretendido no persigue dicho objetivo, sino el trasladar la competencia al trabajador de programar cuando a bien considere, la época y tiempo de disfrute de los períodos de vacaciones causados, por cuanto con ello, estaría vulnerando derechos reconocidos por la constitución y la ley, como lo es, el de autonomía del empresario en el ejercicio de su actividad y los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento.
Pues si bien, uno de los objetivos del pliego de peticiones y de la negociación colectiva en general es lograr el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, el legislador estableció algunos límites a los árbitros, que como bien lo ha enseñado esta Corte con profusión, los Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 42 derechos y facultades que no pueden afectar con sus fallos son, entre otros; los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Adicional a lo anterior, y en lo que concierne a la petición del descanso remunerado el 24 y 31 de diciembre de cada anualidad, esta Sala en sentencia CSJ SL2615-2020, reiterada en providencia CSJ SL2887-2021; memoró que los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, pues “las modificaciones de aspectos relacionados con jornada laboral, descansos, manejo de turnos de trabajo, vacaciones y otros aspectos” no pueden regularse a través de decisiones arbitrales, ya que es la ley (artículos 186 a 192 CST y 1.° Ley 59 de 1983), la que determina, en el evento de las vacaciones las condiciones de concesión y remuneración por parte del empleador, del cómo se habrá de disfrutar del referido descanso, así como de los días que son de obligatorio descanso y que deben ser remunerados por el empleador.
Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 43 Luego, siendo ello así, no se accederá a la devolución del laudo, en cuanto a estos asuntos. Petición Pliego: Artículo 33. Cambio de razón social: La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, y en caso de que cambie de razón social, trasfiera, enajene, ceda, venda, donde o traspase total o parcialmente, alguna de sus dependencias a otra u otras empresas o se produzca una sustitución patronal, este acto jurídico no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo de sus trabajadores celebrados con anterioridad a dicho hecho, los cuales se mantendrán con todos los derechos y beneficios.
Así mismo seguirá reconociendo a los afiliados al sindicato y a la organización sindical, todas las prestaciones sociales, legales, extralegales y convencionales. Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven por unanimidad negarlo atendiendo razones de equidad. El artículo contiene dos conceptos diferentes como es el cambio de la razón social y la sustitución patronal.
La sustitución patronal, se encuentra reglamentado por la ley con todos sus efectos y en especial sobre los contratos de trabajo. Como árbitros, no tenemos facultad de dar interpretaciones diferentes a las que la Ley y la Jurisprudencia han reconocido y a la facultad del empleador de disponer de la empresa por cualquier negocio jurídico, respetando los efectos de la sustitución, de tal manera que consideramos que hay que negar el artículo y no introducir redacciones que se presten a interpretaciones que interfieran con las facultades y derechos de las partes.
Recurso: Refiere el recurrente que, con este punto, se tiene como objetivo las garantías laborales y por ende conservar los derechos y beneficios establecidos en la Convención Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 44 Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, y evitar que queden a la deriva o despedidos en el momento que el empleador disponga de la empresa en un futuro por algún negocio jurídico, como es el de fusionarse con otra sociedad.
Réplica: Reitera, que en este punto igualmente los árbitros resolvieron en equidad y por razones de competencia, pero el recurrente no indica qué debe hacer la Corte con la decisión, pues se limitó a explicar, a su juicio, el objetivo de la petición, lo cual está lejos de una sustentación jurídica que logre modificar la decisión arbitral, además de que, no se puede desconocer el acierto de la decisión de los árbitros, ya que los efectos de una venta o enajenación de la empresa escapa de su competencia, tal como lo señalara esta Sala en sentencia CSJ SL4478-2020.
Consideraciones: Esta Sala, en asunto similar, en sentencia CSJ SL817- 2022, en la cual se trae como referente la providencia CSJ SL2488-2019, que rememora la CSJ SL9150-2015, recordó que los árbitros carecen de competencia para definir este aspecto, por cuanto es un asunto de orden legal, conforme lo determinó acertadamente en el presente caso el Tribunal.
Al respecto se precisó que: Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 45 …toda vez que, en garantía del derecho constitucional a la libertad sindical y por ministerio de la ley, de darse el caso de la sustitución patronal conforme a derecho, el nuevo empleador se subroga, con solidaridad, en las obligaciones del empleador anterior, no solo respecto de las específicas contenidas en dicho artículo del laudo, si no de todas las laborales, en arreglo a lo dispuesto en los artículos 67 al 70 del CST, todo en virtud de los principios constitucionales, inherentes al Estado Social de Derecho, de protección al trabajo (artículo 25 C) y al derecho de libertad sindical (artículo 39 ibídem).
Si bien es cierto que la negociación colectiva de los intereses económicos puede dar como resultado un laudo arbitral que, a diferencia de las sentencias judiciales que ponen fin al conflicto jurídico, se caracteriza por ser de naturaleza constitutiva y hacia el futuro que pone fin al conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante, como lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte, tesis que fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 837 de 2002 e invocada por la parte atacante de la decisión en equidad tomada por el Tribunal, no se puede perder de vista que el respectivo laudo solo puede decidir la controversia con efectos inter partes, dado que el tribunal que lo produce no tiene competencia para imponer obligaciones a personas o entidades que son ajenas al desacuerdo sometido a su solución. Por tanto, no se ordenará la devolución del laudo.
Petición Pliego: Artículo 34. Trabajo en tiempo de emergencia sanitaria y/o Pandemia: La empresa (…), no modificará el contrato, ni las condiciones laborales de los trabajadores, ni suprimirá puestos de trabajo durante el tiempo de emergencia sanitaria y/o pandemia. Si la voluntad de la empresa es proteger la salud y bienestar de los trabajadores y sus familias cuando se presenten crisis sanitarias decretadas por la OMS, la empresa en común acuerdo con el trabajador y teniendo en cuenta su estado de salud, definirá un medio alternativo para prestar sus servicios laborales (trabajo presencial y/o virtual) que no podrá exceder de dos (2) meses en época de crisis.
Lo anterior para evitar que las empresas violen los contratos de trabajo y las condiciones laborales so pretexto de salvaguardar la Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 46 salud del trabajador y evitar la propagación de algún virus, por lo tanto, la empresa no podrá dar por terminado ningún contrato de trabajo. Decisión Laudo: Los árbitros resuelven por mayoría, negar la petición, atendiendo razones de equidad.
Pues consideran que, imponer condiciones más gravosas o inmanejables que puedan surgir de una emergencia sanitaria y/o pandemia resulta adverso al fin de esta decisión. Pues estima que tal situación puede ser calificada como fuerza mayor, lo cual está reglamentado por la ley. Además, la niega por razones constitucionales, pues consideran que limitar las facultades administrativas para el manejo de hechos tan complejos, puede conducir a la empresa a situaciones de inamovilidad o restricciones que deterioran seriamente su estabilidad y los contratos de trabajo.
Por el contrario, considera que los instrumentos administrativos y los que ofrecen las reglamentaciones positivas deben ser ampliados para tener la mayor cantidad de opciones, que permitan la supervivencia de la empresa y de los contratos de trabajo. Estima que no se debe limitar a dos o unos meses aquellas medidas, por cuanto en una pandemia ello está fuera de la realidad.
Recurso: Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 47 El Sindicato plantea como fundamento, lo expuesto por el doctor Omar Enrique Romero, en su salvamento de voto, quien consideró en síntesis, que procurar una estabilidad laboral en tiempos difíciles y proteger a la parte más débil de la relación laboral no implica la vulneración de los derechos del empleador, teniendo en cuenta el objeto social de la empresa, la producción y comercialización de productos de limpieza, lo cual no justifica las modificaciones de las condiciones laborales producto de la pandemia por Covid-19.
Además de considerar, que la estabilidad no es una facultad absoluta del empleador, sino también un derecho fundamental del trabajador. Réplica: Al igual que el anterior punto, recuerda que fue negado por razones de equidad y competencia, por cuanto la situación pandémica, puede constituir fuerza mayor, aspecto regulado por la ley; pero el recurrente, lejos de cumplir con la carga de sustentar, se limita a lo manifestado en el salvamento de voto, e igualmente no señala qué debe hacer la corte con la decisión negada.
Consideraciones: La Corte ha concebido que, en el marco de competencia la obligación principal de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 48 partes, el estado de las relaciones laborales, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales (CSJ SL713-2021).
Igualmente, ha puntualizado la Sala, que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL2488-2019). Bajo esta perspectiva, la acusación de una cláusula por este motivo de anulación, no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica estimación subjetiva, y muchos menos, apoyarse en el criterio de distanciamiento de uno de los árbitros, de la decisión mayoritaria, como lo hace en el presente la organización sindical, sino que, por el contrario, debe demostrar que la decisión es abiertamente desproporciona, de forma tal que, ciertamente hubiese afectado derechos o facultados reconocidos por la Constitución o la ley que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo, o los mínimos reconocidos en favor del trabajador, o que por ser de orden público son irrenunciables; de modo tal, que en el preciso contexto resultan sumamente inequitativas.
Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 49 En el asunto que se examina, el recurrente no cumple con la referida carga argumentativa y demostrativa en torno a la manifiesta inequidad, pues se limitó a trascribir el salvamento de voto que hiciera el árbitro, doctor Omar Enrique Romero, quien consideró en síntesis, que procurar una estabilidad laboral en tiempos difíciles y proteger a la parte más débil de la relación laboral no implica la vulneración de los derechos del empleador, teniendo en cuenta el objeto social de la empresa, la producción y comercialización de productos de limpieza, lo cual no justifica las modificaciones de las condiciones laborales producto de la pandemia por Covid-19.
Además de considerar, que la estabilidad no es una facultad absoluta del empleador, sino también un derecho fundamental del trabajador. Frente a lo cual, es necesario reiterar, que la Sala ha estimado al respecto, que el consenso argumentativo y decisorio de un órgano judicial colegiado reviste de eficacia y validez las determinaciones que este adopta, razón por la cual, resulta claro que, la aprobación de la decisión es la que tiene legitimidad aprobada, mientras que las divergencias minoritarias, pese a formar parte integral de las providencias, no le restan eficacia jurídica, como parece entenderlo el recurrente.
De hecho, adviértase que simplemente refiere de forma genérica a supuestas afectaciones futuras e inciertos, frente a la estabilidad laboral, a consecuencia de la pandemia del Covid-19, sin precisar en qué forma tal emergencia sanitaria Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 50 le ha generado perjuicios graves a los trabajadores afiliados a la organización sindical, así como a los demás servidores vinculados a la empresa.
Además, es evidente que tampoco es dable la devolución, por cuanto tal como se expuso en el análisis preliminar, la Corte solo tiene competencia para actuar en tal sentido, cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, para la que sí están facultados, por lo que resulta improcedente en eventos como en el presente, en que se negó la petición, con criterios de razonabilidad y haber sido precisamente regulada la emergencia sanitaria por el gobierno nacional, como un asunto de salubridad pública, quien por demás adoptó las medidas que estimó necesarias para proteger el empleo, precisamente mediante la adopción de medidas de bioseguridad y el establecimiento de nuevas modalidades de contratación laboral, como la virtualidad y el trabajo en casa.
En consecuencia, atendiendo las anteriores consideraciones, no se devolverá el laudo arbitral. C. Peticiones concedidas parcialmente. Petición Pliego: Artículo 28. Protección en caso de retención, secuestro y/o desplazamiento por amenaza de muerte. La empresa (…) a partir de la presentación del pliego de peticiones, continuaran pagando los salarios, Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 51 prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en el contrato de trabajo y la Convención o Laudo Arbitral, a los familiares inmediatos del trabajador que sea objeto de retención o secuestro, de desplazamiento forzado por amenaza de muerte, hasta que se restablezca la situación normal del trabajador.
Decisión Laudo: Los árbitros estudian el punto del pliego y resuelven por unanimidad que continua la redacción vigente en el artículo 45 del laudo arbitral, proferido en noviembre de 2017, dado que la Ley 986 de 2005 reglamenta la materia y sus modificaciones posteriores contendrán reglamentaciones aplicables a la petición. Se niega por razones de equidad una nueva redacción, puesto que con la normatividad mencionada hay amparo positivo suficiente.
DECISIÓN. (…) La empresa (…) para atender estas situaciones, cumplirá lo establecido en la ley. Recurso: Se estima que el Tribunal erró al decidir, que se debía continuar con la redacción vigente del artículo 45 del Laudo Arbitral de 2017, y señalar que lo hizo por razones de equidad, y a la vez lo fundamenta en la Ley 986 de 2005, que reglamenta la materia, por considerar que, si ello fuera así, se estaría fallado en derecho y no en equidad, pues con el pliego se pretende superar los parámetros mínimos de la ley sustancial y procedimental.
Reitera, que el objetivo principal de la organización sindical con la solicitud, es que sus familiares no queden desamparados, indefensos y, por el contrario, de suceder alguna adversidad, cuenten con todos los Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 52 recursos económicos con que contaba el trabajador y de esta forma suplir sus necesidades vitales para sobrevivir, hasta que se supere la situación. Réplica: Señala la empresa, que los árbitros negaron esta petición, por razones de equidad, manifestando que con los parámetros legales hay un amparo suficiente.
Expresa, que el recurrente, como en otras cláusulas, se limita a manifestar que hay un error porque se arguyeron razones de equidad y también de derecho por haber citado el Tribunal la Ley 986 de 2005. Es decir, nuevamente dejó el recurrente de expresarle a la Corte qué debe hacer con la decisión, y demostrar inequidad manifiesta. Por lo anterior, estima que la decisión quedó incólume y libre de ataque.
Consideraciones: En primer lugar, estima necesario la Sala, previamente clarificar que, aunque el Tribunal al desatar la petición 28 del pliego, en principio expresó negarla por razones de equidad, aduciendo que la materia se encuentra regulada por la Ley 986 de 2005, finalmente decidió conceder la prerrogativa, disponiendo en el artículo 14 de la parte resolutiva del laudo arbitral, que la Empresa, para atender Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 53 las situaciones descritas en la solicitud (pago salarios y prestaciones a familiares en caso de retención, secuestro o desplazamiento forzado del trabajador), se estaría a lo estipulado en la cláusula 45 del laudo arbitral de noviembre de 2017 y lo regulado por la ley.
Preceptiva del laudo, en la cual se dispuso que: “La empresa (…) Continuará pagando los salarios prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en el contrato de trabajo, la ley laboral y la Convención colectiva de trabajadores, a los familiares inmediatos del trabajador que sea objeto de retención, secuestro, desplazamiento forzado por amenaza de muerte, hasta que se restablezca la situación normal del trabajador.” Por lo cual, resulta claro que, el Tribunal, contrario a lo estimado por la censura, adoptó su decisión en equidad y no en derecho, como al parecer lo entendió la organización sindicato en la impugnación, por el solo hecho de haberse referido, a que el tema se encontraba previsto por la ley, y que la empresa para atender dichas situaciones “cumpliría lo establecido en la ley”, cuando en realidad, mirada la decisión en su integralidad, se tiene que, los árbitros al advertir que el asunto se encontraba regulado entre las partes en el laudo arbitral de noviembre de 2017, en los mismos términos solicitados en el pliego de peticiones, resultaba inane replicar su consagración, razón por la cual se decidió estarse a lo ya estipulado allí, en la medida que, contrario a lo afirmado por el recurrente, con la referida normativa no se superaba en nada lo ordenado en la ley.
Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 54 Además, es evidente que tampoco es dable la devolución, por cuanto tal como se expuso en el análisis preliminar, la Corte solo tiene competencia para actuar en tal sentido, cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, para la que sí están facultados, por lo que resulta improcedente en eventos como en el presente, en que se acogió la petición modulándole, con criterios de razonabilidad (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3349-2020, CSJ SL817-2022) Así las cosas, no se accederá a la devolución del laudo.
Petición Pliego: Artículo 30. Reubicación por enfermedad manifiesta: La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, reubicará a los trabajadores por enfermedad manifiesta, cuando por determinación de la EPS, ARL o médico tratante sean necesario reubicarlos, por razones de salud. La empresa lo hará sin que sea desmejorado en su dignidad, remuneración salarial y cargo actual.
Previa preparación y capacitación para ejercer su nueva labor; la reubicación será temporal o definitiva según la prescripción médica. Decisión Laudo: Se adiciona el artículo 46 del Laudo expedido en noviembre del año 2017, el siguiente Parágrafo, sin que su texto original sea modificado.
PARÁGRAFO. La empresa previa capacitación procurará la reubicación temporal o definitiva, según las condiciones médicas Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 55 del trabajador y de acuerdo con sus aptitudes y con el fin de que pueda ejercer una nueva actividad sin ser desmejorado. Recurso: Refiere la censura, no estar de acuerdo en que el Parágrafo que se adicionó al artículo 46 del Laudo expedido en noviembre de 2017, se insertó la palabra “Procurará”, porque no obliga en concreto a la empresa para con el trabajador.
Debido a que dicho verbo tiene como sinónimos pretender, tratar, intentar o querer; lo que resultaría desventajoso para los destinatarios, pudiendo el empleador manifestarle al asociado que se encuentra en debilidad manifiesta, que no tiene donde reubicarlo temporalmente ni definitivamente. Por consiguiente, solicita acoger el texto como está en el pliego de peticiones.
Réplica: Manifiesta la empresa, que el recurrente basa su recurso en que el Tribunal previo que la empresa “procurará”, pero no la obligó a tal reubicación. Pero jamás cuestiona y por ende, no mina, la decisión de equidad que tuvieron los árbitros en este punto, y sin tal requisito no es posible disponer cambio alguno de la decisión arbitral, por cuanto, como lo ha indicado la jurisprudencia nacional, los árbitros cuentan con un amplio margen de valoración de la equidad para la decisión del conflicto colectivo y solo en eventos de Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 56 inequidad manifiesta y evidente puede anularse una cláusula, lo cual no es el caso de marras, ya que el recurrente ni siquiera demuestra inequidad manifiesta alguna.
Además, considera, que lo que pide en el aparte final de la sustentación de este punto, es un imposible, ya que solicita a la Corte “acoger el texto como está en el pliego de peticiones”, por cuanto en el marco de un recurso de anulación está fuera de la competencia de la Sala Laboral, tal como se explicó en el primer punto de esta oposición. Consideraciones: Frente a la petición sindical descrita en el artículo 30, relativa a la reubicación por enfermedad, se observa que los árbitros por unanimidad, determinaron otorgar el beneficio (artículo 15 del laudo), en los términos plasmados en el artículo 46 del Laudo Arbitral de noviembre de 2017, que prevé que: “La empresa (…) Garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad, en consecuencia, no podrá despedir a los trabajadores, ni desmejorar sus salarios, y sus condiciones laborales serán encaminados a la recuperación de su salud.”, procediendo a complementarlo, mediante la adición del parágrafo: “La empresa previa capacitación procurará la reubicación temporal o definitiva, según las condiciones médicas del trabajador y de acuerdo con sus aptitudes y con el fin de que pueda ejercer una nueva actividad sin ser desmejorado.” Proceder con el cual, observa la Sala, al igual que se hizo con la petición 28 del pliego de peticiones, se procedió por los árbitros a establecer una integración normativa Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 57 extralegal, atendiendo así lo peticionado por la organización sindical, manteniendo vigente lo ya definido frente a la materia de estabilidad laboral reforzada en favor del trabajador en estado de debilidad manifiesta, en el Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2017, complementándolo con la obligación Constitucional (arts. 52 y 54 CN) y legal (L. 361/1997, art. 4 L. 776/2002), impuesta al empleador de su capacitación y rehabilitación laboral.
La censura, con relación al asunto específico, se limita a expresar su discrepancia frente al término que se utilizó por el Tribunal, -“procurará” -, incorporado en el parágrafo que adicionó el mencionado artículo 45, del Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2017, para bajo dicha condición acceder parcialmente a lo peticionado en el artículo 30 del pliego de peticiones, al estimar que, al tener dicha expresión el entendimiento de pretender, tratar, intentar o querer, no tiene la misma connotación obligacional del verbo descrito en el texto original de la normativa, “reubicar” a los trabajadores por enfermedad manifiesta; y en consecuencia solicita, se acoja la petición en su versión original.
Así las cosas, lo primero que encuentra la Sala, es que le asiste razón a la Empresa, al señalar, que se echa de menos solicitud expresa de qué debe hacer la Corte frente a la referida inconformidad, si anular, devolver el laudo a los árbitros o modular dicho dispositivo, pues no se cumplió con suficiencia con la carga argumentativa necesaria para demostrar de forma específica y concreta en que violación incurrió el Tribunal al resolver el tema objeto de estudio o Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 58 qué derechos fueron desconocidos, lo cual se torna necesario para efectos de saber a ciencia cierta en perspectiva de cuál o cuáles son los aspectos sobre los que debe emprender el estudio de la impugnación. Pues frente al tema de la sustentación del recurso de anulación, resulta necesario recordar lo indicado en sentencia CSJ SL1689-2020, reiterada en la SL282-2021 y SL610-2022, en donde sobre el particular se sostuvo: Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
Es de resaltar, que la Corte no puede entrar oficiosamente a estudiar dichos aspectos por el carácter rogado del recurso extraordinario de la anulación, debiendo limitarse estrictamente a la solicitud de impugnación, ya que se tiene asentado que, merced a este mecanismo, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 59 arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución a los árbitros, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Y, frente al tercer presupuesto, se reitera, no se presentó por el recurrente algún fundamento que demuestre que la expresión gramatical objeto de discrepancia, de mantenerse en la cláusula, pueda generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entren en Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 60 contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Adicionalmente, es de recordar, que cuando se aduce por los árbitros, motivos de equidad para negar o conceder determinada prerrogativa, no es viable su devolución, por cuanto como se expuso en precedencia, la Corte solo podrá acceder a la devolución, cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, para la que sí están facultados, pero no cuando la haya reconocido o desestimado con fundamento en principios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL3491-2019 y CSJ SL3349-2020).
Lo anterior significa que, tal como se expuso en el análisis preliminar, la Corte no tendría competencia para modular, y tampoco habría lugar a acceder a devolver el laudo, con el fin que se resuelva la petición en los términos pretendidos. Así las cosas, habrá de ordenar la devolución del laudo al Tribunal, exclusivamente en lo que respecta a la petición 12 del pliego de peticiones, con el fin que decida lo que corresponda.
No se anula ni se ordena devolver el laudo, respecto de las demás cláusulas del pliego de petición. Sin Costas. Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 61 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO
ORDENA DEVOLVER el laudo al Tribunal de Arbitramento, exclusivamente frente al artículo 12. (Citas Médicas), del pliego de peticiones, para que resuelva lo que corresponda.
SEGUNDO: NO ANULAR NI ORDENAR DEVOLVER el laudo respecto de las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 25 de marzo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA - Seccional Cali (SINTRAQUIM) y la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A.
TERCERO: Sin Costas.
CUARTO: Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 62 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento. Presidente de la Sala Radicación n.°93762 SCLAJPT-07 V.00 63 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sintraquim Opositor: Reckitt Benckiser Colombia S.A. Radicación: 93762 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como tuve la ocasión de expresarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, considero que el análisis de si los árbitros tienen o no competencia para resolver las peticiones comprendidas en el título B denominado «peticiones negadas por equidad y falta de competencia» era innecesario, pues si los árbitros adujeron ambas razones, de nada sirve analizar una sola de ellas (falta de competencia) si en todo caso esas reflexiones en nada cambiarían el sentido de la decisión al haber negado el tribunal también por otra razón (equidad).
Ahora, precisamente por haber el fallo plasmado argumentos que eran innecesarios, me veo también obligado a expresar mi desacuerdo con algunos de esos planteamientos esgrimidos al analizar si los árbitros tenían o no competencia respecto de ciertos puntos del pliego de peticiones del sindicato: Petición 21 Radicación n.° 93762 2 Artículo 21.
Salarios. La empresa (…) a partir de la presentación del pliego de peticiones, pagará los salarios a todos los trabajadores de acuerdo a la siguiente escala salarial: CARGO SALARIOS (…) Los trabajadores que están por encima del rango en categoría, recibirán un aumento de salario de diez por ciento (10%) de su salario. En relación con esta cláusula la mayoría afirma que los árbitros no tienen competencia para establecer un escalafón de cargos u oficios y determinar una escala salarial, pues «adoptar una decisión de esa naturaleza, representa invadir y restringir las facultades que por ley le fueron otorgadas al empleador».
En mi concepto, considero que los árbitros no deberían tener restricciones para establecer escalas salariales y remuneraciones acordes con esas escalas, pues se trata de aspectos económicos de la relación laboral susceptibles de ser definidos en el laudo. De hecho, la cuestión del salario es uno de los aspectos que por definición pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva, la cual puede desembocar en un convenio colectivo o en un laudo arbitral.
Ahora, el fallo privilegia la libertad de empresa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a mejorar sus condiciones laborales y salariales mediante procedimientos Radicación n.° 93762 3 de negociación colectiva, ejercicio que resulta equivocado, toda vez que, a diferencia de la primera libertad, el derecho a la negociación colectiva es un derecho inherente al principio de libertad sindical, el cual está ampliamente protegido en instrumentos internacionales de derechos humanos y del trabajo, tales como los convenios 87 y 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.
En consecuencia, no es respetuoso del derecho humano a la libertad sindical y a la negociación colectiva subordinar su vigencia a una libertad que, si bien tiene respaldo constitucional, no tiene una posición privilegiada en la pirámide normativa. Desde mi punto de vista, esta evocación de la libertad de empresa como un valor superior a aquella, no es de recibo en el marco del Estado social de derecho y, por tanto, produce una inversión en la escala de valores constitucionales.
Adicionalmente, el argumento de la Sala pasa por alto que todo el conjunto normativo tutelar que conocemos como Derecho del Trabajo, limita la libertad de empresa al establecer en favor de los trabajadores un cúmulo derechos sociales que los empresarios deben respetar y garantizar. Por consiguiente, si uno aceptase que los árbitros no pueden recortar los poderes asociados a la libertad de empresa, pues caería en el absurdo de considerar que los jueces arbitrales no pueden decidir absolutamente nada porque al final cualquier prerrogativa que concedan limita esa libertad.
Radicación n.° 93762 4 Petición 29 Artículo 29. Pasantías: La empresa (…) a partir de la presentación del pliego de peticiones, dará preferencia a los hijos de los trabajadores que estén realizando estudios superiores en los niveles técnico, tecnológico y universitario, cuando deba proveer de estudiantes para realizar sus pasantías o prácticas empresariales El pasante o practicante deberá estar cubierto por el sistema de Seguridad Social.
Los estudiantes en pasantía deben cumplir con su función de pasantes y no las funciones propias del trabajador de la empresa. Así mismo siempre estarán acompañador de un tutor responsable del ejercicio de sus prácticas. En caso de presentarse una vacante para las pasantías, la empresa lo hará saber mediante publicación en Cartelera y facilitará la información necesaria al aspirante para llenar los requisitos exigidos.” Sobre el particular, el fallo indica que «una de las limitaciones de los árbitros es la imposibilidad de reglar la contratación laboral, bien en relación con la modalidad propiamente dicha, así como respecto de los sujetos a vincular», dado que ello vulnera la libertad del empresario para dirigir las relaciones laborales.
Aunque estoy de acuerdo con que no es pertinente a través del laudo establecer que el empleador debe preferir a los hijos de los trabajadores para proveer los cargos de pasantes y, en tal sentido, no hay lugar a devolver el laudo, Radicación n.° 93762 5 considero que los árbitros sí son competentes para pronunciarse respecto a las modalidades de contratación laboral.
En el mundo laboral moderno no hay que perder de vista que fenómenos tales como la expansión de la descentralización productiva, las formas de empleo temporal, la inseguridad en el empleo y la precarización laboral, son los detonantes de una de luchas más importantes que actualmente libran las organizaciones de trabajadores en el mundo y que básicamente recae sobre la aspiración de acceder a formatos de empleo más estables y duraderos.
Por ello, es natural que en los pliegos de peticiones los sindicatos incorporen solicitudes que apuntan a mejorar la estabilidad laboral. Tampoco puede olvidarse que la estabilidad laboral es un principio constitucional de cardinal importancia (art. 53 CP) y un elemento condicionante del pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del ciudadano trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.
En tal sentido, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir a través de diversas fórmulas, mayor estabilidad laboral, a fin de sortear las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas Radicación n.° 93762 6 bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, limitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.
Luego no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho social básico y se privilegien sobre él las libertades económicas. Como lo he dicho en otras oportunidades, los árbitros deben procurar armonizar los intereses de los actores sociales; no superponer los intereses de unos sobre los de otros, pues ello desconoce que en el marco del Estado social de derecho deben necesariamente convivir las libertades económicas con los derechos sociales fundamentales.
Privilegiar las primeras sobre los segundos genera un desequilibrio en la escala de valores, con resultados constitucionalmente inadmisibles. Petición 31 Artículo 31. Período Vacaciones Completo: La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, otorgará a todos los trabajadores que hayan laborado durante un año calendario, un período de vacaciones completo de quince (15) días, sin interrupciones o fraccionamiento alguno, con el fin de que puedan gozar de la efectividad y disfrute del descanso, así mismo pagará el período de vacaciones al inicio de las mismas.
Radicación n.° 93762 7 El fallo refiere que los árbitros no están facultados para «trasladar la competencia al trabajador de programar cuando a bien considere, la época y tiempo de disfrute de los períodos de vacaciones causados, por cuanto con ello, estaría vulnerando derechos reconocidos por la constitución y la ley, como lo es, el de autonomía del empresario en el ejercicio de su actividad y los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento».
En este aspecto considero que la respuesta de la Corte es incongruente con lo pretendido por el sindicato, pues en ningún momento se pretende darles a los trabajadores la facultad de programar sus vacaciones. Antes bien, el objetivo de petición es que los trabajadores puedan disfrutar de su periodo de descanso sin interrupciones y que les paguen sus vacaciones antes de la fecha de su goce, de modo que puedan contar con recursos suficientes para sortear los gastos relacionados con las mismas.
Esta petición, además de que no supone un recorte de las facultades facultad de los empleadores, desarrolla o concreta en la práctica el derecho humano laboral al descanso y a las vacaciones pagadas, previsto en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 7 del Protocolo de San Salvador, derecho que, en opinión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Radicación n.° 93762 8 Culturales de la ONU debe disfrutarse idealmente de forma ininterrumpida1.
Artículo 32. Días de descanso decembrino. La empresa (…), a partir de la presentación del pliego de peticiones, otorgara a todos sus trabajadores como días de descanso remunerado los días 24 y 31 de diciembre, para que puedan compartir con sus familias en estas fechas navideñas. En cuanto a esta petición, la mayoría considera que los árbitros no están facultados para modificar aspectos de la «jornada laboral, descansos, manejo de turnos de trabajo, vacaciones y otros aspectos.
Sobre el particular, debo mencionar que uno de los aspectos básicos de los procedimientos de negociación colectiva es la posibilidad de mejorar las vacaciones y periodos de descanso de los trabajadores, bien sea ampliando los existentes o creando nuevos días de descanso remunerado. La prohibición de los árbitros de establecer cualquier mejora en los descansos de los trabajadores no está en conformidad con la finalidad de los procedimientos de negociación colectiva y la institución arbitral, más aún cuando dicha restricción se justifica con base argumentos que defienden radicalmente las libertades económicas del empresario por encima de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores. 1 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general N.º 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) Radicación n.° 93762 9 Con base en lo anterior, salvo parcialmente mi voto.
Fecha ut supra. Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia'i Sala de Casacibn Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicacion n°93762 REFERENCIA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y FARMACEUTICA “SINTRAQUIM” SECCIONAL CALI VS. RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. * ** Aun cuando al momento de la discusion del proyecto exprese mi opinion con respecto a la clausula 10 «recreaci6n dia de la familid», observe que en la decision definitiva se acogieron las sugerencias plariteadas, por lo que no advierto la necesidad de salvar parcialmente el voto como lo anuncie en un inicio.
Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA