Micelio
SL3254-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1221 de 1973Decreto 3070 de 1964Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Decreto 600 de 2008Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3254-2020 Radicación n.° 62654 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENEDICTO HERNÁNDEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de febrero de 2013, dentro del proceso adelantado en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Benedicto Hernández Peña demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que se reliquidara la pensión de invalidez de la cual es beneficiario y se condenara al pago del valor obtenido por Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 2 efecto del reajuste, más los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 24 de octubre de 1943; que se afilió al Sistema de Riesgos Profesionales, hoy Laborales en el año de 1972, cuando se vinculó al servicio del empleador Sarmiento Lora & Cía., con un salario rural diario de $40 y $1.200 mensuales, que correspondía a 3,3 salarios mínimos de la época.

Informó que el 7 de octubre de 1972 sufrió un accidente de trabajo, reportado por el empleador, en virtud del cual el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS), reconoció una pensión de invalidez, mediante la Resolución n.º 3644 del 21 de mayo de 1974, con efecto desde el 14 de noviembre de 1973. Inconforme con la liquidación, recurrió la Resolución y mediante la n.º 0670 del 20 de enero de 1977, la entidad resolvió el recurso concediendo la reliquidación pedida, sin embargo, a su juicio, dicho reajuste no se vio reflejado en el pago de su nómina.

Señaló que era un hecho cierto que en 1976 el ISS le pagó un retroactivo, pero no efectuó el reajuste correspondiente, por lo que su mesada siguió siendo deficitaria pues la pensión que devenga corresponde a un salario mínimo. Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 12 de enero de 2006 solicitó la corrección de la novedad correspondiente al reajuste, la cual fue contestada por el ISS, mediante comunicación del 9 de febrero de 2006, en la que adujo que la prestación había sido reajustada oportunamente y que no había lugar a reliquidaciones adicionales.

La respuesta fue ratificada en comunicación del 21 de julio de 2008. Dado que por efecto del Decreto 600 de 2008, el ramo de riesgos profesionales del ISS pasó a ser administrado por la Previsora Vida S.A. y posteriormente fue asumido por Positiva S.A., el 8 de julio de 2011 elevó nueva solicitud de reliquidación ante esta última, la que ratificó las respuestas anteriores en escrito del 18 de julio de 2011.

Positiva S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que, el reconocimiento y reajuste de la pensión se había hecho con arreglo a lo previsto por la Leyes 90 de 1946, 100 de 1993 y 776 de 202, el Acuerdo 155 de 1963, el Decreto 3070 de 1964, y el Decreto Ley 1295 de 1994. En relación con el hecho de que la pensión correspondiera al salario mínimo, señaló que, […] el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la pensión de invalidez al señor BENEDICTO HERNANDEZ (sic) por incapacidad permanente total teniendo en cuenta la fórmula de liquidación establecida en el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 (aprobado por el Decreto 3170 de 1964), y liquidado el Ingreso Base de Liquidación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la misma normatividad ($1.200.oo).

Ahora bien, como esa operación matemática arroja un resultado inferior al salario mínimo mensual legal, con la entrada en Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 4 vigencia de la Ley 71 de 1988, que estableció la prohibición de pensiones inferiores al salario mínimo, inmediatamente la pensión fue incrementada al salario mínimo vigente a partir de esa época.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, condenó a Positiva S.A., en los siguientes términos:

PRIMERO: RECONOCER a favor del señor BENEDICTO HERNANDEZ (sic) PEÑA una diferencia pensional equivalente a 0,6 salarios mínimos mensuales vigentes a partir del 08 julio de 2008.

SEGUNDO: DISPONER que la A.R.P. COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. pague al señor la diferencia dejada de percibir a partir de la fecha en que se hizo dicho reconocimiento.

TERCERO: DECLARAR que respecto de las mesadas dejadas de percibir, estas se hagan efectivas a partir del 08 de julio de 2008 como quiera que las demás anteriores se han prescrito. Y las mismas deben de ser sufragadas debidamente indexadas.

CUARTO: DISPONE que con respecto a las demás pretensiones estas no prosperan.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la entidad demandada: INEXISTENCIA DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y ENRIQUESIMIENTO (sic) SIN CAUSA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a Positiva S.A. En sustento de su decisión, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si la decisión de primera instancia había acertado al reajustar la mesada pensional utilizando un método puramente aritmético, que lo llevara a tomar una medida de «correspondencia» entre el valor de la pensión y el salario mínimo vigente a la fecha de su reconocimiento.

Al abordar el análisis del asunto, dijo que, Sin duda, el ejercicio de juzgamiento gravado partió de un procedimiento exclusivamente aritmético, a partir del salario mínimo que estaba vigente para la fecha en que se reconoció el derecho al actor, pero no se detuvo en lo que los reglamentos han dispuesto a través del tiempo para casos como el presente.

Fue así como consideró que, como el valor reconocido en aquella época equivalía a 1,6 salarios mínimos legales vigentes, mutatis mutandis esa debía ser la dimensión cuantitativa de la prestación durante todo el tiempo de su percepción por el demandante; por ello ordenó el reajuste del 0,6% que hacía falta para alcanzar la proporción inicial.

Estableció que el ISS, para determinar el valor de la mesada pensional, […] partió de un salario promedio mensual de $1. 290.oo, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 60%, sin dejar de lado los correctivos dispuestos por el Decreto 433 de 1971, y de la Ley 10 de 1972, a más de los incrementos por personas a cargo, tal cual da cuenta el documento adosado al folio 86 del expediente.

El Tribunal concluyó sosteniendo que el ordenamiento jurídico vigente en el país, previo a la Ley 100 de 1993, no Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 6 contemplaba un mecanismo de corrección monetaria como el utilizado por el juzgado, al margen de que fuese el «ideal». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y bajo los supuestos propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó que, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que en sede de instancia, se confirme en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) el día dos (02) de Mayo de 2012. Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se pasa a resolver a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo presenta por la vía directa, «[…] en la modalidad INFRACCIÓN DIRECTA del decreto 1221 de 1973, la Ley 4 de 1976, el Decreto reglamentario 732 de 1976 y el Art. 1 de la Ley 71 de 1988». En sustento del cargo, admite la validez de los presupuestos fácticos de la decisión impugnada, entre ellos Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 7 el monto de la pensión establecido a partir del 14 de noviembre de 1973 por un valor de $1.080.

Dice que, acorde con lo expuesto por el Tribunal, el Sistema antes de la Ley 100 de 1993, no contemplaba mecanismos de indexación o de corrección monetaria, pero que sí de reajuste de las mesadas pensionales, tales como los previstos por los Decreto 1221 de 1973, 732 de 1976 y 1160 de 1989, las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988. Con este fundamento, afirma que, […] mediante resolución No. 670 de 20 de enero de 1977 expedida por la ARP del ISS, que reliquidó al señor BENEDICTO HERNANDEZ (sic) una pensión por incapacidad permanente total por valor de $1.080 pesos pagadera a partir del día 14 de noviembre de 1973 y relacionado con los reajustes anuales señalados tenemos lo siguiente: Para el año de 1975, cuando se inicia la aplicación del Decreto 1221 de 1973, la prestación actualizada debía ser de 1436,4 resultado que surgió del siguiente guarismo: $1080 (valor inicial de la pensión) x 33%: $1436,4.

Como observamos ese valor es superior al salario mínimo del año 1975 en un 1,197. Para el año 1976 la prestación actualizada debía ser de 1831,86, resultado que surgió del siguiente guarismo (ver Ley 4ª de 1976): $1436,4 x 15% + $180: $1831,86. Como detallamos este valor es superior al salario mínimo del año 1976 en unos 1,173 y si continuamos con la misma operación año por año, encontraremos que la prestación liquidada siempre será superior al salario mínimo legal.

VII. RÉPLICA Positiva S.A. se opone a la prosperidad del cargo, señalando que constituye un medio nuevo en la sede extraordinaria, que «[…] pretendió variar el objeto del proceso», en la medida en que lo pedido en la demanda consiste en Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 8 reajustar el monto de la mesada pensional, incluyendo al efecto lo que consideró que debía integrarse a este rubro con fundamento en el retroactivo pensional pagado en 1976.

VIII. CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que lo alegado en el cargo no constituye un hecho nuevo, tal y como lo propone la réplica, puesto que la controversia judicial giró, desde su inicio, en el cuestionamiento del monto de la mesada pensional y su eventual reajuste, de manera que la Sala puede adentrarse a su estudio de fondo. Partiendo del hecho de que la crítica, se encamina por la vía directa, se admiten como ciertos y procedentes los fundamentos fácticos de la decisión impugnada, es decir: i) que el señor Hernández Peña fue pensionado por el ISS, con causa en una pérdida de capacidad laboral de origen profesional; ii) que la pensión fue reajustada por la entidad, con ocasión de la variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; iii) que el reajuste se efectuó tomando como base el salario promedio mensual devengado por el pensionado en 1973 y aplicando la tasa de reemplazo correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y iv) que la mesada pensional fue objeto de los reajustes legales correspondientes según lo dispuesto por las Leyes 433 de 1971 y 10 de 1974.

El ataque del recurrente consiste en señalar un presunto error de derecho, consistente en «[…] desconoce(r) Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 9 que si (sic) existían fórmulas para reajustar las pensiones con el fin de evitar su devaluación a través del tiempo». La Sala encuentra que el cargo no puede prosperar, en la medida en que, de acuerdo con la forma como fue propuesto y sustentado, no atacó el fundamento de la decisión del Tribunal, por lo que ésta se mantiene incólume.

Desde la proposición de la demanda originaria, el problema jurídico a resolver en el trámite procesal consistió en determinar si el valor de la pensión de invalidez del señor Hernández Peña, debía corresponder proporcionalmente al salario mínimo mensual vigente para el momento en el se reconoció, de modo que se causara una «diferencia» o «mayor valor» que diera lugar a la reliquidación de su monto.

Esta circunstancia se hace evidente desde la misma proposición de las pretensiones originarias, al requerir que su pensión debía corresponder a «[…] 2,2 salarios mínimos legales vigentes en la época, más el porcentaje de los incrementos anuales autorizados por el gobierno nacional». Ello así fue entendido por el juzgado que condenó a Positiva S.A. al pago de una «diferencia» correspondiente a «0,6 salarios mínimos»; y por el Tribunal, que lo consideró improcedente por basarse en un ejercicio aritmético de proporcionalidad, que desatendía las reglas legales aplicables, sustentadas en la determinación de un salario base de liquidación y la aplicación de una tasa de reemplazo.

Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 10 En el cargo, el recurrente se concentró en construir una infracción legal de la decisión del Tribunal, a partir de la inaplicación de las disposiciones que regulaban el reajuste de la mesada pensional – Decretos 1221 de 1973 y 732 de 1976, Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 -, sin hacer mención al fundamento de la providencia impugnada, consistente en el análisis de la procedencia de una «corrección monetaria» del valor de la prestación previsional.

En cuanto a la técnica de casación, y al margen de que el recurrente propone un cargo que formalmente pueda entenderse viable por la vía directa, lo que desentraña su análisis es que la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención inherente al recurso, materializada en la necesidad de derruir, a partir de la referencia concreta a ellos, todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de ataque.

Se recuerda que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). En adición a lo anterior, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 11 el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ello, con ocasión de la proposición de un ejercicio de reliquidación de las mesadas pensionales devengadas, propio de la vía indirecta, para intentar demostrar un error de cálculo en el reajuste de las mesadas pensionales.

Conforme con lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos Radicación n.° 62654 SCLAJPT-10 V.00 12 cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BENEDICTO HERNÁNDEZ PEÑA, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de Voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL 3254-2020 Radicación n.° 62654 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse, en los siguientes términos: En el proveído del que me alejo, al resolver el recurso del demandante se expuso que el cargo no prospera porque el recurrente propone «[…] un ejercicio de reliquidación de las mesadas pensionales devengadas, propio de la vía indirecta, para intentar demostrar un error de cálculo en el reajuste de las mesadas pensionales», pero erradamente lo endereza por la vía directa.

Frente al argumento de que el cargo ha debido encaminarse por la vía indirecta al haberse fundamentado en un ejercicio de reliquidación de las mesadas pensionales devengadas, lo cierto es que la violación de la ley se planteó en la modalidad de infracción directa de las disposiciones que Radicación n.° 62654 SCLAJPT-04 V.00 2 regulaban el reajuste de la mesada pensional –Decretos 1221 de 1973 y 732 de 1976, Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988–, ya que a su juicio, el juez de alzada inaplicó estas normas y se abstuvo de ajustar la mesada pensional, planteamiento que resulta netamente jurídico.

De otra parte, la Sala consideró que el recurrente señaló un presunto error de derecho, consistente en «[…] desconoce(r) que si (sic) existían fórmulas para reajustar las pensiones con el fin de evitar su devaluación a través del tiempo» y de esa forma «no atacó el fundamento de la decisión del Tribunal,[…]», esto es «[…] el análisis de la procedencia de una corrección monetaria del valor de la prestación previsional».

El mencionado error técnico, no impide el estudio del cargo y en virtud de la flexibilización que le ha dado la Sala al recurso de casación, especialmente cuando se trata de derechos de raigambre constitucional, como lo es el reajuste o actualización de una pensión, ello, hacía posible su análisis. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado