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SL3254-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 840 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61538 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3254-2019 Radicación n.° 61538 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AURELIANO VILLAMARIN contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, en el proceso ordinario que él promovió contra la empresa DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Aureliano Villamarin demandó a la sociedad Diaco S.A., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de abril de 1975 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la que terminó en forma unilateral con violación del fuero circunstancial, y no por mutuo acuerdo como lo expresa el «ACTA DE CONCILIACIÓN N° 34» del 24 de abril de 2009 y el «ACUERDO TRANSACCIONAL» del 16 del mismo mes y año, por adolecer de «fallas protuberantes» al no cumplir con los requisitos de ley y ser producto de presiones indebidas cuando padecía graves quebrantos de salud.

Como consecuencia de ello, solicitó el reintegro o la reinstalación al cargo de operario del tren de laminación que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de salarios y demás dejados de percibir como consecuencia del despido. Subsidiariamente a lo anterior, pidió que, en caso de desestimarse el reintegro, se condenare a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del retiro; al reconocimiento de la pensión sanción desde la calenda del despido; al pago de las mesadas causadas desde esa fecha y las que a futuro se causen.

Solicitó, además, se condene a la pasiva a reliquidarle las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud y pensiones y demás derechos que le correspondan como consecuencia del despido, todo ello en forma indexada. Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró un contrato de trabajo con la sociedad demandada el día 3 de abril de 1975, siendo el último cargo desempeñado el de «Operario Tren de Laminación Planta de Tuta”; que la organización sindical Sintrametal, presentó a la pasiva a «a comienzos del mes de noviembre del año 2008» un pliego de peticiones, para la iniciación de la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, la cual fue notificada al «Ministerio de la Protección Social y del Trabajo» en los términos de ley; que la etapa de arreglo directo finalizó sin acuerdo, por lo que el sindicato en la sesión del 13 de noviembre de 2008 aprobó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para la solución del conflicto, el cual persistía al momento de la presentación de la demanda.

Aseveró, además, que Sintrametal es la organización sindical mayoritaria y única existente en la sociedad demandada, por lo que los beneficios de las convenciones colectivas se extienden a todos los trabajadores de la empresa, por mandato del artículo 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965; que la existencia de un conflicto colectivo impedía el despido de cualquier trabajador, sea sindicalizado o no, por estar amparados por el fuero circunstancial; que era obligatorio para proceder al despido solicitar permiso al juez laboral, previo el procedimiento establecido en la cláusula décima de la convención colectiva vigente; que la sociedad demandada al no poder despedirlo, disfrazó su despido con un supuesto mutuo acuerdo, presionando su firma en un documento llamado «ACUERDO TRANSACCIONAL» y una «ACTA DE CONCILIACIÓN N° 34», recibiendo a cambio lo que se denominó «Bonificación»; que tanto el acuerdo como el acta adolecen de fallas protuberantes, ya que el primero está firmado por una funcionaria que no actúa como representante legal de la empresa, y la segunda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 840 de 2001, por cuanto no identifica el funcionario ante el cual se levanta y la nomenclatura de la oficina no figura en el ordenamiento legal, por lo que es inexistente.

Sostuvo, que para la fecha del despido fueron desvinculados más de 10 trabajadores, por lo que se está en presencia de un despido colectivo; que no era su intención desvincularse, y la presión a la que fue sometido «nugaron (sic) su entendimiento y voluntad»; que le fue concedida una bonificación por $108.144.412, la que no puede validarse como indemnización, y que en todo caso es inferior a la que le correspondía convencionalmente; que por tratarse de un despido unilateral y sin justa causa se ha violado la garantía del fuero circunstancial, siendo procedente su reintegro o reinstalación; que tenía antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 más de 10 años de servicios, por lo que frente al despido injusto es procedente la pensión sanción en su favor; que para la fecha de desvinculación adolecía de graves quebrantos de salud que le impedían prestar su consentimiento para la misma y; que el último salario devengado fue de $1.873.257.

La demandada Diaco S.A., al referirse a las pretensiones dijo que era procedente la relacionada con la existencia del contrato de trabajo a partir del 3 de abril de 1975. Se opuso a las demás. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral; el cargo desempeñado; la presentación por el sindicato del pliego de peticiones y su notificación al ministerio; la no finalización del conflicto para el año 2009; que Sintrametal es la única que hace presencia en la entidad, aclarando, que no es cierto que esta organización sindical sea mayoritaria, por cuanto solo agrupa algunos trabajadores de la planta de Tuta; y el último salario devengado por el actor.

Aclaró, que la protección derivada del fuero circunstancial, lo único que impide es la terminación injustificada de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato durante el trámite del conflicto colectivo, y en el caso del demandante esa protección no operaba porque su contrato terminó por mutuo consentimiento de las partes, sin que la voluntad del actor hubiese sido afectada por vicios en el consentimiento.

Agregó, que, en virtud del mencionado acuerdo, el accionante recibió además de las acreencias que le correspondían la cantidad de $108.144.412, suma que tuvo por objeto precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir. Sostuvo, que el acuerdo transaccional fue suscrito por la jefe de gestión humana de la empresa, quien conforme al artículo 32 del CST tiene la representación del empleador, y que nunca fue desconocida por el demandante; que el acta de conciliación reúne los requisitos legales para su validez y eficacia, además de estar avalada por el Ministerio del Trabajo; que no existió despido colectivo, y menos aun cuando la terminación del contrato fue bilateral; que el actor siempre estuvo afiliado al ISS para cubrir sus riesgos de I.V.M., y en consecuencia es a ese instituto al que le corresponde asumir los riesgos amparados; que el hecho de que el contrato hubiese tenido como fecha inicial el año 1975, ello es irrelevante para efectos de la pensión sanción, ya que lo que debe tenerse en cuenta en la legislación vigente es la fecha de terminación del contrato, que lo fue en el año 2009, sin que para este año y desde muchos atrás exista discusión sobre la inaplicabilidad de la pensión restringida de jubilación para los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones, y menos cuando el contrato termina por mutuo consentimiento.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demandada, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso, en cuanto al fuero circunstancial, manifestó: Al respecto, el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 25 señala que "Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto".

A su turno el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, consagra que esta protección, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, según el caso.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el pliego de peticiones y el conflicto a que da lugar, son manifestaciones del derecho colectivo que benefician al trabajador individualmente considerado y tienen sostén en el conflicto colectivo que lo involucra, la protección derivada del fuero circunstancial es evitar que el patrono obstaculice el proceso de negociación colectiva que constituye una de las expresiones propias del principio de la libertad sindical garantizado en la Constitución Política, toda vez que a través de este medio es como se cumple uno de los objetivos inherentes al derecho de asociación sindical.

Sin embargo, en el caso examinado, no se dan los presupuestos que exige la normativa señalada para que proceda el amparo derivado del fuero circunstancial, pues no obra al plenario prueba alguna que indique que el demandante estaba afiliado a la organización sindical de la empresa, o en su lugar que formaba parte de la lista de trabajadores no sindicalizados que presentaron el pliego de peticiones, razón por la cual resulta improcedente reconocerle el privilegio invocado para disponer el reintegro o la indemnización que reclama.

A renglón seguido, abordó el tópico relacionado con la terminación del contrato de trabajo y la reliquidación de prestaciones sociales, petición que dijo sustentaba el demandante en la presión de que fue objeto para suscribir el acta de conciliación en la que convino la terminación del vínculo laboral. Señaló que la conciliación es un mecanismo de solución de los conflictos, mediante la cual las partes buscan ponerle fin mediante un acuerdo voluntario, y que la autonomía de la voluntad es un elemento fundamental en la consecución del fin que esta persigue.

Transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, de la que no indicó fecha ni número. Agregó, que: Descendiendo al motivo de inconformidad expresado por el demandante acerca de la presión de que fue objeto para que suscribiera el acuerdo, se tiene probado que el 16 de abril de 2009 el demandante y la empresa demandada celebraron acuerdo transaccional (sic) para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del día 17 de abril de 2009, recibiendo el demandante de la demandada la suma de $ 108'144,412,00 como contraprestación a las posibles diferencias laborales; estipularon que lo pactado se formalizaría mediante una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firma del documento aludido.

Está establecido que en cumplimento de dicha estipulación el 24 de abril de 2009, las partes suscribieron acta de conciliación No. 34, ante el Ministerio de la Protección Social - Inspección de trabajo -, en la que se consignó en el numeral primero que a partir del 16 de abril de 2009, "el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes según los términos del artículo 6° literal b) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° del literal b) de la Ley 50 de 1990", con el reconocimiento de una suma de dinero en favor del trabajador, con el fin de precaver cualquier litigio que pudiera surgir con ocasión de la terminación de la relación laboral.

Expuso, además, que aunque en la demanda se cuestiona la validez del acuerdo alegando que el actor fue presionado por la parte actora para que lo suscribiera, no obstante, en el interrogatorio de parte el accionante afirmó «[…] que “antes iba a renunciar” porque meses atrás la empresa venía presionando a los trabajadores de la edad de 50 años para arriba, para que procedieran de conformidad porque trabajaban en situación de alto riesgo de accidentalidad, por las altas temperaturas, ambientes contaminados por ruido[…]»; que por su parte la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio que absolvió, «[…] sostiene que la terminación del contrato de trabajo fue el resultado del acuerdo libre y voluntario de las partes como consta en el escrito de transacción como en el acta de conciliación suscrita ante la Inspección del trabajo mediante el cual se formalizó el primero».

Luego, se refirió a los testimonios rendidos por Mauricio Antonio Castro Silva y Carlos Julio Benítez Fonseca, y concluyó: La prueba relacionada no demuestra la existencia de presiones por parte de la empresa demandada para que el trabajador demandante aceptara las condiciones de la conciliación para ponerle punto final al vínculo laboral.

Por el contrario, la testimonial confirma que la empresa le propuso al demandante la conciliación y aquél se acogió voluntariamente al ofrecimiento y en señal de aceptación suscribió la transacción y días después acudió ante la Inspección del trabajo y legalizó la conciliación. Añadió, que: En efecto, obra al proceso el acta contentiva de la transacción celebrada entre las partes 16 de abril de 2009 y el acta de conciliación firmada por las partes y aprobada por la Inspección del Trabajo el 24 de abril de 2009, que muestran que el trabajador demandante aceptó libre y voluntariamente terminar el contrato de trabajo que lo vinculaba a la empresa y recibió el pago de los derechos laborales causados hasta la fecha, más la suma de $108´144.412,00 con el fin de precaver cualquier litigio derivado de la culminación del vínculo contractual, no hay pruebas que permitan inferir que la demandada de alguna manera ejerció coacción sobre el demandante para determinarlo a suscribir la conciliación; pues, el solo ofrecimiento de un plan de retiro no entraña coerción como lo alega el demandante, pues bien pudo rechazarlo y no lo hizo a pesar de que contó con el tiempo suficiente, pues como se desprende de la documental el acuerdo se dio en dos tiempos primero firmó una transacción, tuvo un tiempo para reflexionar y no declinó sino que reforzó su decisión y se dirigió hasta la ciudad de Bogotá a formalizar el convenio ante la Inspección del Trabajo.

Así las cosas, el demandante no probó por ningún medio que fue víctima de la fuerza o coerción de la empresa demandada, que pudiera invalidar los acuerdos que suscribió para terminar el vínculo laboral, pues la prueba revela que la causa de terminación del contrato de trabajo fue el mutuo consentimiento entre las partes, así lo demuestra la prueba documental referida en la que consta que el demandante resolvió libre y voluntariamente aceptar la extinción del vínculo contractual, recibiendo una suma de dinero considerable, que estimó le retribuía beneficiaba en su momento.

Indicó, además, que, en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que los vicios del consentimiento error, fuerza o dolo, no se presumen sino que deben probarse, y bajo ese entendido, sobre el actor recaía la carga de la prueba sobre la coacción o presión de la que supuestamente fue objeto por parte del empleador para determinarlo a suscribir el acuerdo que puso fin al vínculo laboral.

Citó y transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 18 de junio de 1998, de la que no indicó radicación. Por último, manifestó: En este orden de ideas; los argumentos esgrimidos por el demandante para sustentar las pretensiones carecen de respaldo probatorio, y en su contra se eleva el acta de conciliación ante funcionario público en la que consta que las partes acordaron la terminación del contrato de trabajo, sin que pueda inferirse de ello que el demandante actuó determinado por vicios en el consentimiento, ni tampoco se probó que el acuerdo le vulneró los derechos mínimos que la ley le reconoce al trabajador para invalidar el acuerdo; por el contrario, se comprobó que a cambio de la extinción del vínculo contractual el actor recibió una conveniente suma de dinero.

Finalmente es necesario señalar que, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, no es posible acceder a la pretensión relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales, porque se desvirtuó el despido aludido por la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Pretendo con este recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, case la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de marzo de 2013, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, Sala Laboral para que convertida en Tribunal de instancia revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle a el demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de: […] ser indirectamente violatorio de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 840 de 2001, Artículo 64 de la Ley 446 de 1998, artículos 1502 y 2469 del C. C. y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - error facti in judicando […]» Como errores manifiestos de hecho, señaló: a) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de Conciliación No. 34 visible a Folios 2, 3 y 4 del cuaderno del Juzgado adolece de vicios que la tornan ineficaz. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí fue presionado sicológicamente para firmar tanto el acta No. 34 citada, como el llamado Acuerdo Transaccional visible a folios 10 y 11 del cuaderno del juzgado. c) Dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación N.° 34 del 24 de abril del año 2009 es manifestación libre y voluntaria del actor. d) Dar por demostrado sin estarlo que la citada acta No. 34 cumple con los requisitos de ley.

Como pruebas no apreciadas por el ad quem, relacionó: a) Acta de Conciliación No. 34 de fecha 24 de abril del año 2009 signada por el actor, una apoderada de la demandada, donde también figura una firma ilegible de un supuesto Inspector sin identificación alguna. (Folios 2, 3 y 4). b) Documento denominado ACUERDO TRANSACCIONAL de 16 de abril de 2.009 donde la Sra. JENNY ALVARADO AVELLA que no es la representante legal de la empresa demandada, o por lo menos no lo era para la fecha del documento, transan la terminación del contrato de trabajo sin señalar ni cuantificar qué derechos emanados de la relación laboral se vinculan a esa supuesta transacción. c) Documento denominado Liquidación final de contrato de trabajo donde en la columna de devengos se señala una suma de dinero que la empresa entrega al trabajador por concepto de Bonificación. d) Contestación de la demanda que obra de folios 44 a 49 donde la demandada confiesa la existencia del conflicto colectivo. e) Convención colectiva de trabajo de folios 95 a 126 en cuyas cláusulas se consagran sus beneficios a todos los trabajadores de la empresa demandada.

Y erróneamente apreciadas, las siguientes: a) Interrogatorio de parte rendido por el actor que obra a folios 70 y 71 donde señala sin lugar a dudas que firmó el llamado acuerdo transaccional y el acta de conciliación por las presiones recibidas. A tal punto que hasta pensó en renunciar. Y además afirma su vinculación al sindicato desde cuando se vinculó a la empresa hasta cuando se retiró. b) Testimonio de Mauricio Antonio Castro que afirma la aplicación de la convención colectiva al actor. c) Testimonio de Carlos Julio Benítez Fonseca (Folios 82 y 83) que afirma la pertenencia del actor al único sindicato existente en la empresa.

Para demostrar el cargo, expresó, que los errores de hecho enrostrados al colegiado, consistían en lo siguiente: En que el fallo acusado por dejar de apreciar las pruebas indicadas, concluyó que el acta de conciliación reunía los requisitos de ley, siendo como es que la misma no identifica al funcionario conciliador y tampoco relaciona sucintamente las pretensiones o motivos de la conciliación, ni señala el acuerdo logrado por las partes con la indicación de la cuantía y el modo y tiempo para su cumplimiento como lo exige la Ley 840 de 2001 en su artículo 1°.

Si bien es cierto que la validez de los actos administrativos debe presumirse, también lo es que los mismos deben revestirse de unas formalidades propias de ellos y en el caso presente la citada acta carece de tales formalidades. Lo mismo predicamos del llamado ACUERDO TRANSACCIONAL que es suscrito por una empleada que no representaba a la empresa y tampoco se señalan ni cuantifican los derechos a transar con violación de las normas que hacen relación a la transacción como mecanismo para precaver o para solucionar conflictos.

Si el Ad Quem hubiese observado los citados documentos y los testimonios reseñados, hubiese llegado a la conclusión que su voluntad estaba viciada, que era fácil presa de presiones y que no era su voluntad dejar un trabajo que toda su vida le había proporcionado bienestar a su familia. Al dejar sin valor la llamada Acta de conciliación y el denominado Acuerdo transaccional el Tribunal hubiera concluido que la desvinculación del trabajador obedeció a un verdadero despido y no a un acuerdo de voluntades y al estar en presencia del conflicto colectivo de un trabajador sindicalizado, beneficiario de la convención que se surgiera de la discusión del pliego de peticiones, la conclusión hubiera sido la de que la garantía foral lo por lo tanto era imperativa su reinstalación. Añadió, que evidente que tales documentos no fueron apreciados por el fallador de alzada, ya que, de haberlo hecho, habría concluido «[…] que el acta en cuestión y el acuerdo transaccional adolecían de vicios que la invalidad, que la voluntad del trabajador no se manifestaba sanamente y que, su desvinculación en consecuencia, se repite, obedeció a un despido unilateral por parte del empleador lo que se tornaba en un despido injusto con las consecuencias que ello conlleva.» Alude, que el Tribunal centra su análisis en la figura de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos o de su prevención, «[…] sin referirse a las formas propias de las actas que soportan dicho mecanismo».

Afirma, además, que […] en ninguna parte de su análisis se refiere a las formas que la ley exige para su validez». Aseveró, que, si se hubiese apreciado la documental relacionada y un análisis en conjunto, habría quedado demostrado que la mencionada acta era ineficaz, lo cual hubiera llevado al Tribunal a la conclusión de que «[…] se estaba en presencia de un despido injusto cuando se desarrollaba un conflicto colectivo que irradiaba la protección foral para el trabajador con sus consecuencias legales».

Finalmente, señaló, que la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, muestran de manera ostensible que el juez plural aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la arbitrariedad del despido injusto y la existencia y violación del fuero circunstancial; que la médula de la litis se centra en la declaratoria de un despido unilateral e injusto por parte del patrono y el reconocimiento de la garantía foral, por lo que se abstiene de referirse a las otras pretensiones.

VII. LA RÉPLICA La demandada Diaco S.A., indicó, que la demanda de casación adolece de errores de técnica que hacen improcedente su estudio, pues en el cargo el recurrente no integra dentro de la proposición jurídica el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, siendo esa disposición el soporte esencial de la solicitud de reintegro contenida en el libelo genitor.

Señala, además, que se denuncia como prueba no apreciada la conciliación que se celebró entre las partes el 24 de abril de 2009, sin embargo, ese documento constituyó la esencia de la decisión absolutoria, es decir, que sí fue valorado por el Tribunal, por lo que no era posible, sin desatender la técnica del recurso extraordinario, denunciarlo como una prueba no apreciada.

Complementó diciendo que la censura ataca como pruebas erróneamente apreciadas unos testimonios, dejando de lado que dicha prueba no es calificada para ser estudiada dentro del recurso extraordinario; que los defectos técnicos enunciados, por sí solos llevan a que el cargo deba ser desestimado; que es necesario poner de presente que no se evidencian en la sentencia acusada ninguno de los errores que le endilga el recurrente y, mucho menos, con el carácter de protuberantes o manifiestos, toda vez que ningún vicio de valoración puede atribuírsele al ad quem del acta de conciliación como tampoco del acuerdo transaccional, por cuanto no se aportó ninguna prueba de que en su celebración la voluntad del demandante se hubiere afectado por algún vicio del consentimiento.

VIII. CONSIDERACIONES Para iniciar, la Sala considera, que respecto a la deficiencia técnica que la réplica le atribuye a la estructuración de la proposición jurídica, por no indicar como violado el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que no se configura, por cuanto con la expedición del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, basta con señalar cualquiera de los preceptos sustanciales del orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo atacado, o que debiendo serlo a criterio del recurrente, haya sido vulnerado, sin que sea necesario estructurar una proposición jurídica completa.

Superado lo anterior, se tiene, que el juez plural para determinar si el actor gozaba del privilegio foral pretendido, precisó el alcance y sentido de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, concluyendo que la protección que ellos prevén, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado pliegos de peticiones, juicio jurídico que en caso de no ser compartido por el censor debía derruirse a través del sendero de puro derecho, y como ello no aconteció así, es lógico concluir su plena aceptación por la censura, razonamiento que por demás corresponde a la posición actual y reiterada de esta Corte sobre este específico punto, verbigracia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 39453, 10 jul. 2012, en la que se dijo: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.

En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.

Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.

Los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.

Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.

Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas.

(El subrayado no es del texto original). Precisada por el Tribunal la inteligencia de las normas referidas, procedió a su aplicación, encontrando que el actor no probó que se encontrara en alguna de las dos situaciones mencionadas, por lo tanto, era deber del recurrente, esgrimir los argumentos y acusar las pruebas equivocadamente apreciadas o no valoradas por el colegiado que acreditaran que era miembro del sindicato o que había presentado pliego de peticiones como trabajador no sindicalizado, por ello, su labor en esta sede extraordinaria era la de develar los medios de convicción que así lo demostraran; por tal motivo, nada gana en esa dirección con argüir que los beneficios de la convención colectiva lo cobijaban por la extensión que se hizo en su clausulado a todos los trabajadores, ya que no por esa situación se podría concluir que estaba protegido por la garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 e inmerso en los eventos del 36 del Decreto 1469 de 1978, en atención al análisis jurídico realizado en segunda instancia, que no fue objetado.

Precisado como está, que el Tribunal no se equivocó al negarle la protección por fuero circunstancial al accionante, se abordará el estudio de la terminación del contrato de trabajo, para definir, si hubo yerro por parte de la colegiatura cuando coligió que este terminó por mutuo acuerdo de las partes, sin que existieran vicios en el consentimiento que afectara la voluntad del demandante al momento de suscribir el acuerdo transaccional y la conciliación que de él se derivó. El recurrente ataca en el único cargo planteado por la vía indirecta la validez del acta de conciliación n.° 34 de fecha 24 de abril de 2009 y el acuerdo transaccional de fecha 16 de abril del mismo año, y si bien esta Corte ha sostenido que cuando lo que se critica es la validez y la procedencia de la conciliación misma como acto jurídico, su ataque debe enderezarse por la vía directa (CSJ SL2503-2017), también ha enseñado que las conclusiones fácticas como las que hacen referencia a los errores de forma y la existencia de vicios del consentimiento, necesariamente deben encaminarse por la vía indirecta (CSJ SL 19886-2017).

Despejado lo dicho en el párrafo precedente, es claro, que le asiste razón al recurrente cuando dice que el Tribunal no se pronunció sobre los requisitos formales del acta de conciliación y que su juicio se centró en establecer si se había producido un vicio en el consentimiento en la suscripción de los susodichos documentos; sin embargo, como el actor pretendió con la demanda que se declarara que la relación laboral fue terminada el día 16 de abril de 2009 en forma unilateral, con violación del fuero circunstancial y sin justa causa por parte de la empresa empleadora y, no por mutuo acuerdo como lo expresa la llamada acta de conciliación n.° 34 de fecha 24 de abril de 2009 y el acuerdo transaccional del 16 de abril del mismo año, «[…] por adolecer de fallas protuberantes al no cumplir los requisitos de ley […]» (f.° 12), debió provocar el pronunciamiento del juez plural sobre este específico tópico, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 311 del CPC, aplicado por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para que se adicionara la sentencia, porque es claro que el Tribunal no pudo incurrir en error alguno en aquello sobre lo cual no se pronunció. En la sentencia CSJ SL 38923, 27 jul. 2010, que reiteró la CSJ SL 25494, 26 en. 2006, se dijo: […] no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Por otra parte, en lo atinente a la existencia de vicios del consentimiento al momento de la suscripción del acta de conciliación n.° 34 de fecha 24 de abril de 2009 y el acuerdo transaccional del 16 de abril de la misma anualidad, pertinente es poner de relieve, en primer lugar, que el Tribunal consideró que no los hubo, y para ello analizó: el interrogatorio de parte de la demandante y el de la demandada; valoró los testimonios de Mauricio Antonio Castro y Carlos Julio Benítez Fonseca; el acta de conciliación y el acuerdo transaccional, encontrando que el demandante tuvo el tiempo suficiente para pensar y reconsiderar la suscripción del acta y sin embargo la firmó, ratificando lo previamente acordado; y en segundo lugar, que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas por la censura demuestran vicio del consentimiento alguno, como tampoco llevan a la certeza de que el juez plural se equivocó en su convicción sobre esta materia, toda vez que lo que salta evidente es precisamente su ausencia, y que el actor suscribió libremente esos documentos, por lo tanto la terminación del contrato fue compartida, consensuada y por mutuo acuerdo.

La Sala considera pertinente evocar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 42266, 14 agosto 2013, reiterada en providencia CSJ SL 10254-2017, en asunto en el que se debatió un caso de particularidades similares al que ahora se discute, y en esa oportunidad se dijo lo siguiente: Si el trabajador decidió finalmente acogerse al plan de retiro voluntario, porque, a su juicio, esta decisión le traía mejores beneficios económicos, bien lo podía hacer, sin que se pueda inferir, necesariamente, de este hecho que actuó coaccionado.    […] Por tanto, se reitera, no se equivocó el ad quem al concluir que la voluntad de los demandantes no estuvo viciada por error, fuerza o dolo, dado que del texto de cada uno de los actos en cuestión no sale a relucir vicio de consentimiento alguno. El censor persigue, infructuosamente, derribar la premisa de que los contratos de trabajo de los actores finalizaron por mutuo consentimiento según lo registrado en las actas, sobre la base de conjeturas posibles elaboradas con base en las documentales señaladas como mal apreciadas, pero que, por ser solo posibles conjeturas, no alcanzan a derribar las inferencias extraídas de las actas de conciliación donde se dejó constancia de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

En la sentencia CSJ SL, 39369, 20 junio 2012, con hechos similares al que se encuentra bajo la lupa de la Sala, se dijo: Las actas de conciliación de marras no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho.

Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada.

En el presente caso, es claro para la Sala, que el inconforme no demostró que el fallador de alzada se hubiera equivocado al no valorar o apreciar erradamente una prueba apta en sede casacional con la entidad suficiente para demostrar de manera categórica y fulminante la existencia de un error, fuerza o dolo en el que hubieran incurrido las partes en conflicto en la suscripción de los mentados documentos, de manera tal que pudiera afectarse gravemente la voluntad y libertad del trabajador demandante.

Oportuno es dejar despejado, que la propuesta económica que haga un empleador a un trabajador o a un grupo de trabajadores para finiquitar un vínculo contractual laboral o para la superación de discrepancias anteriores, concomitantes o futuras, no supone per se una presión o coacción al receptor de la oferta, quien bien puede de manera natural y espontánea apoyado en su libre discernimiento aceptar o rechazar lo que se le plantea; luego entonces, lo atrayente de la oferta económica que conllevó a no resistirse a ella, o la necesidad del trabajador a tomarla por sus condiciones particulares en las que en el momento se encuentre, no supone un error, engaño o coacción que constituya un vicio del consentimiento, y menos aún que tenga la fuerza suficiente para desvanecer un acuerdo al que decidieron voluntariamente llegar las partes.

Por lo dicho, no erró el colegiado al reconocerle validez a los mencionados documentos y no encontrar vicio en el consentimiento que hiciera desfallecer lo acordado, los que dicho sea de paso y contrario lo manifestado por la censura, sí fueron apreciados por el Tribunal, y bajo este último entendido, el ataque tenía que ser dirigido a su errada apreciación y no a su falta de valoración. Tampoco, de las demás pruebas aptas acusadas en sede casacional, se puede derivar vicio del consentimiento, por cuanto del documento de liquidación de la relación laboral, la contestación de la demanda o la convención colectiva que consagraba derechos económicos a favor del demandante, no se puede extraer o inferir que se hubiere afectado la voluntad libre del trabajador o conciliado derechos ciertos e indiscutibles.

Por último, y para cerrar este tópico, oportuno es dejar claro, que la confesión que pretende derivar el recurrente del interrogatorio de parte rendido por el mismo demandante y que acusa de mal apreciado, es a todas luces desacertado, toda vez que dicho interrogatorio para que pueda configurar una confesión debe contener declaraciones que le produzcan consecuencias adversas a los intereses del deponente, y si en el presente caso, el actor pretende hacer uso en su favor de su propio dicho, resulta lógico que lo que busca es beneficiarse de sus propias afirmaciones, y como es sabido, no le está permitido a las partes crear su propia prueba.

Así lo tiene adoctrinado la Corte en sentencias CSJ SL 32044, 29 julio 2008; CSJ SL10880-2017; SL10756-2017. Por lo expuesto, resulta diáfano, que no es posible tener por prueba idónea en casación el interrogatorio de parte que ha rendido el mismo demandante hoy recurrente. Por remate, es del caso precisar, que igual suerte corren los testimonios de Mauricio Antonio Castro y Carlos Julio Benítez Fonseca, denunciados como mal valorados por el ad quem, ya que su examen en sede casacional solo es posible si se demuestra un error con el carácter de evidente de una prueba calificada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que no se abordará su análisis.

Respecto de la prueba testimonial en el recurso extraordinario, en sentencia CSJ SL 1998-2018, se expuso: […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello.

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la censura, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), para la sociedad opositora, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por AURELIANO VILLAMARIN contra DIACO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00