SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3253-2024 Radicación n.° 102023 Acta 042 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA), contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2023, en el proceso que le instauró MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colfondos SA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones, i) que entre ellos existió un contrato de trabajo que se desarrolló, entre el 15 de septiembre de 2013 y el 30 del mismo mes de 2017; ii) que durante la relación no se le afilió a la seguridad social integral, a una caja de compensación ni al fondo de Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías; iii) que esta feneció de forma unilateral e injusta por parte del empleador y, iv) que es acreedora de los beneficios extralegales contenidos en el plan de beneficios de la entidad.
En consecuencia, persigue la condena de la accionada al pago de las cesantías con sus respectivos intereses; las vacaciones; primas de servicios y «la no salarial de vacaciones»; los aportes a seguridad social, la indemnización por despido injustificado en los términos del artículo 64 CST; la prevista en el 65 ídem y la sanción moratoria de que trata el 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de prestación de servicios con Colfondos SA para desarrollar sus actividades como «abogada de anticipación de demandas [..] en la ciudad de Medellín», atendiendo las peticiones de pensión que eran radicadas para la entidad, cuando eran rechazadas, en aras de realizar transacciones con los afiliados para evitar futuras demandas.
Precisó que atendía los casos que le ordenaba su jefe, Diana Carolina Arroyave, principalmente de Medellín, pero también las que le asignaron del Departamento de Antioquia; que su labor la desempeñó en horario de oficina de 8 am a 5 pm con un espacio de dos horas para almorzar y que le fueron suministrados por la demandada todos los elementos físicos para ejecutar su labor.
Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, en octubre de 2015, luego de que Colfondos SA cambiara su sede en Medellín, siguió atendiendo a sus usuarios sin solución de continuidad y que, en varias oportunidades tuvo que viajar a Bogotá para capacitarse y recibir instrucciones de la secretaría jurídica y de pensiones de la entidad; que el 23 de agosto de 2017 se le certificaron las funciones que desempeñaba en dicho cargo y que, para el 1 de septiembre del último, se le informó que no sería objeto de prórroga el vínculo, terminándolo entonces desde el día 30 de dicho mes y año. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos SA se opuso a las pretensiones invocadas.
En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos y precisó que «JAMAS ha existido un vínculo laboral con ocasión al cual puede hacerse referencia a la prestación de servicios personales por parte de la demandante […]», conforme se pactó en la cláusula tercera del acuerdo suscrito el 15 de diciembre de 2013, así como que este finalizó por vencimiento del plazo pactado en el «otrosí No. 04 al Reglamento General para la Contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, esto es, el 30 de septiembre de 2017».
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa de la demandante; enriquecimiento sin justa causa; compensación y pago; buena fe y prescripción. Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la Sra. MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA identificada con C.C. 1.037.588.967, como trabajadora y la (SIC) COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, como empleador, el cual se extendió entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA las siguientes sumas de dinero y conceptos: VACACIONES $6.388.943 CESANTÍA $12.341.347 INTERESES A LAS CESANTÍA $1.009.891 PRIMA DE SERVICIOS $7.470.169 INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO $9.641.224 APORTES A SS ASUMIDOS POR LA ACTORA $8.388.928 TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a la Sra. MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, con un IBC entre el 15 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016 de $3.154.000 y entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 de $3.367.525, con destino a COLPENSIONES EICE en los términos indicados en la parte motivada de este proveído, esto es, incluyendo los intereses que se hayan causado al momento en que se cumpla con la obligación, liquidados por la entidad de seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la demandante MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA, la suma de $77.619.995 por concepto de sanción por no consignación oportuna del auxilio de Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantía, un monto de $1.009.891 como sanción por no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía y la suma diaria de $112.251 a partir del 1º de octubre de 2017 y por el término de 24 meses, vencidos los cuales se han de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados sobre un capital conformado por las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, que fuera propuesta por la demandada al contestar la demanda. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2023 al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, confirmó la decisión de primer grado.
Luego de recordar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, determinó que de las pruebas documentales se extraía que la actora, conforme al «Reglamento general para la contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías», se vinculó con dicha entidad para celebrar acuerdos de transacción entre los usuarios de la demandada y esta; que al interior de la relación se presentaron 4 prórrogas tras el primer nexo; los valores de los honorarios pactados y que, se le certificaron, por parte de la directora de derecho previsional, las funciones que desarrolló durante el tiempo que estuvo vigente su Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato.
Advirtió que, de los interrogatorios de parte se concluía que existió la prestación personal del servicio y que, teniendo en cuenta, además, la prueba documental y las comunicaciones electrónicas anexas a las diligencias, la actora recibía constantemente lineamientos para atender a los usuarios y, la forma y orden en que debía tener en cuenta los llamados telefónicos.
Así mismo, al pronunciarse frente a las declaraciones testimoniales, expuso que de los convocados por la actora se concluía que prestó dichos servicios en el horario de 8 am a 5 pm con dos horas de almuerzo; que Carolina Arroyave como coordinadora del proyecto de anticipación de demandas, aseguró que la trabajadora en dicha jornada no podía resolver ni atender otras diligencias y, que siempre debía solicitar permiso al jefe inmediato para ausentarse de su lugar de trabajo, mientras que, Omar Ospina y Leidy Argumedo, agregaron que la demandante asistía a los eventos sociales de la compañía, a los que eran invitados únicamente los que pertenecían a esta, como era el personal de oficios varios que no hacían parte de Colfondos SA.
Finalmente, estableció que dado el material probatorio traído a colación y en los términos de la decisión CSJ SL3126-2021, las instrucciones que le eran impartidas a la señora Cuartas Zuleta superaron las de todo tipo de coordinación, pues eran verdaderas órdenes, limitando entonces la autonomía que podía presentarse para el Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplimiento de sus funciones teniendo en cuenta su profesión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en «lo tocante a reconocer la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a Colfondos S.A, y a lo relativo a costas judiciales».
Con tal propósito formula dos reproches, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Marian Lisseth Cuartas Zuleta y, aunque se proponen por diferentes vías, se resuelven en conjunto dada la identidad de normas denunciadas, de modalidad, la complementación de sus argumentos y la similitud de objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de «indebida aplicación de los artículos 23, 24 (modificado por el (sic) artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990)», por cuanto se aduce por el colegiado que, no le asiste razón Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 8 en lo que señala, habida cuenta de que, de las pruebas se demuestra que, «la prestación de servicio estuvo signada por verdaderas órdenes, de modo que existió un contrato laboral, tal y como lo señaló el juez de primera instancia», para lo cual, además, sostiene que se incurre en el error de dar por establecidos los siguientes fundamentos fácticos, los cuales constituyen yerros ostensibles: - No dar por demostrado, estándolo, que la función principal de la demandante era hacer un estudio jurídico de la situación particular de rechazos de prestacionales de un afiliado, y gestionar ante estos y ante diversos comités de COLFONDOS S.A., su gestión tendiente a llegar acuerdos o transacciones para evitar conflictos judiciales. - Dar por demostrado sin estarlo, que el horario de actividades de la demandante abogada es indicativo de subordinación. - No dar por demostrado, estándolo, que el horario de actividades de la demandante abogada, es para efectos de la coordinación de ella con los clientes de la contratante. - Dar por demostrado sin estarlo, que cambios de claves para uso telefónico, la prioridad y orden en la atención de clientes eran ordenes (SIC) de trabajo. -No dar por demostrado estándolo, que la determinación de claves era la fijación de una extensión telefónica, y la prioridad y secuencia en atención de clientes, son meras instrucciones administrativas, de coordinación logística.
Lo anterior, al no apreciar en debida forma los documentos que «no coinciden con los referidos en la sentencia ([…] citados en la providencia no se ajustan [a] los del expediente electrónico)», y determinar al contrario la existencia de órdenes inexistentes, para lo cual enlista los que denomina como: - El reglamento General para la Contratación de Abogados de Externos [.] - Certificación de funciones de la demandante, archivo 1, folio 33-34 [.] - Documentos o correos electrónicos contentivos de supuestos ordenes, las invocadas por el Tribunal, sobre cadenas de Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 9 comunicaciones – folios 51 y siguientes- y las (SIC) comunicación del 30 de septiembre de 2015, sobe (SIC) supuestas cambios de clave; del 30 de octubre de 2014 – foliada como 0104-) (comunicación del 23 de noviembre de 2014 – foliada 0107);
(comunicación del 3 de diciembre de 2014 foliada 0110); comunicaciones del 8 y 11 de septiembre – folios 083, 084 y 085 - Y los folios 77, 85, 110, 115, 117, 124, 135, 136, 154 y 174 [.] En sustento de ello, aduce que aunque el colegiado analizó tanto el reglamento general para la contratación que trae a colación como la certificación de actividades del abogado, lo cierto es que no obtuvo de estos ningún elemento que incidiera en su decisión, pues dejó sin examinar «si se da o no la subordinación: el que quien reclama es un abogado, a quien se le encomienda una gestión jurídica», pues, de prescindir de esta referencia, la evaluación de los requisitos de horario, uso de los elementos y bienes de la empresa como la participación en los eventos sociales al interior de esta, podrían dar lugar a que se entendiera como un trabajador de nivel operario, siendo que la gestión que la demandante adelantó estaba plenamente determinada en dichos documentos e incluso en los correos electrónicos de septiembre de 2014 en que se le precisaba la respuesta legal a las acciones de tutela.
Igualmente, destaca que, la autonomía y por lo que se le contrata, es precisamente por la capacidad profesional para realizar un estudio, hacer verificaciones de bases de datos, exponer su posición ante el afiliado y los comités de la casacionista, así como, para redactar los contratos que reúnen la voluntad de las partes y de Colfondos, siendo que Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 10 las órdenes recibidas no extralimitan las de tipo logístico y necesarios para considerar que existió la subordinación ahora censurada.
Critica que, el tribunal considere como indicativo de dicho elemento, «las claves para servicio telefónico, que no es más que el número de extensión y la de la demandante es 10883, según comunicación del 30 de septiembre de 2015»; la prexistencia de sus reglas para la atención de los usuarios por parte de la togada como las «cadenas de comunicaciones, en las que se fijan procedimientos para asegurar la atención cierta de las llamadas […]»; el seguimiento de labores y reclamaciones conforme los correos de rutina y, las demás que contienen previsiones que a la final, corresponden a «necesidades administrativas, de coordinación de actividades».
Insiste en que los distintos requerimientos hacen parte del ejercicio de la supervisión y vigilancia para la atención de los usuarios y, por tanto, como de los documentos expuestos se desprenden los errores endilgados, «la corporación queda habilitada para examinar los testimonios, de los que el tribunal extrae estos como indicativos de la existencia de contrato de trabajo».
Al respecto, critica que se hubiera entendido a partir de dichas declaraciones que: «La parte demandada (sic) cumple horario de oficina de 8:00 am y 5:00 pm con dos horas de almuerzo; La demandante no podía atender otro tipo de diligencia en el horario laboral y, […] asistía a las festividades Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 11 de la entidad, a las cuales eran invitados los trabajadores directos de esta», pues a su criterio, estas no son significativas de una subordinación, sino se limitan a deslindar el tipo de actividades que se cumplían al interior de la empresa.
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de idéntico elenco normativo denunciado para el ataque anterior. Advierte que, no controvierte que el colegiado dio por establecida la profesión de abogada de la demandante; su vinculación por prestación de servicios para cumplir las funciones relacionadas con dicho oficio; que estas se desarrollaron en el horario de oficina, es decir de 8 am a 5 pm con dos horas de almuerzo; la restricción para ejecutar o atender otro tipo de diligencias durante dicho interregno; que aquella participaba de las festividades de la entidad a las que se invitaban a sus trabajadores directos y; que se le impartían órdenes para el cambio de claves y la prioridad u orden para atender las llamadas telefónicas.
Señala que la falta endilgada, radica en que, el juez plural se apartó con su decisión de lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3126-2021 aunque adujo aplicarla, pues no diferenció lo que es una orden de una instrucción; al contrario, de dicho proveído, extrajo una subregla sin fijar su alcance, desconociendo incluso que, la misma corte ha Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 12 permitido la existencia de este tipo de directrices para la ejecución del servicio, máxime cuando con estas se estandariza la atención a terceros que son beneficiarios de la entidad.
Finalmente, insiste en lo señalado para el primer reproche frente a las claves implementadas para el uso de la línea telefónica, las reglas de atención a los usuarios y los correos electrónicos allegados, de los que se extrajo la subordinación censurada y por tanto, la existencia del contrato de trabajo entre esta y la abogada demandante, cuando las funciones fueron ejecutadas en plena autonomía, sin que la carga requerida para acreditar la existencia de otro tipo de relación fuera demostrada por la presunta laborante.
VIII. RÉPLICA En oposición al primer reproche, arguye que los errores de hecho no logran configurarse, habida cuenta de que todas las acusaciones parten de un presupuesto incorrecto, ya que las pruebas que critica, fueron debidamente analizadas en su contenido, sin tener en cuenta que la citación de los folios coincidiera o no, así como también se examinaron otros documentos en los que, «reposa la […] del contrato de trabajo como las prórrogas y las funciones, […] el salario que percibió durante la relación laboral», junto al interrogatorio de parte y los testimonios convocados por ambos extremos procesales que sirvieron para llegar a la misma conclusión. Aunado a ello, luego de traer a colación los que convoca Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 13 la casacionista como valorados equivocadamente, afirma que, de la simple lectura de los contratos y reglamentos se configuran sendos indicios como los expuestos en la Recomendación 198 de 2006 de la OIT y en la sentencias CSJ SL4479-2020, CSJ SL2585-2019 y, CSJ SL981-2019, para acreditar la prestación del servicio, pues «precisamente quedo (sic) demostrado el poder subordinante […], como todas las funciones que realizaba que no atañen a meramente rechazos, además de todos los elementos de trabajo […] suministrados por el empleador […], en los que los riesgos y los gastos estuvieron en cabeza de la demandada […]», teniendo en cuenta incluso que no era solo requerida para el cambio de claves, sino considerada por sus compañeros de trabajo como una más de la compañía. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo, señala que la presunta separación de la decisión en relación a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL3126-2021, es una mera apreciación de la casacionista, comoquiera que fue atendiendo las reglas de la sana crítica y con la valoración respectiva de los medios arrimados al proceso, que se resolvió la controversia y por tanto, luego de memorar lo expuesto frente a los indicios evidenciados en el asunto, no se constituye la transgresión normativa por ninguna de las dos vías en que se edificó la aplicación indebida de las mismas.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las pruebas allegadas al proceso, en Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 14 particular de las comunicaciones electrónicas, del interrogatorio de parte de la casacionista y de las demás declaraciones rendidas, se desprende que se presentó una relación laboral subordinada, comoquiera que la recurrente limitó la autonomía profesional de la abogada vinculada para desarrollar su labor, dado que además de no estar en discusión que esta recibía suministro de elementos de trabajo por parte de la entidad y de ejecutar sus funciones de 8 am a 5 pm, lo cierto era que las instrucciones que le impartían, superaban el marco de las actividades coordinativas para ser, al contrario órdenes de inmediato cumplimiento, siendo incluso que, dada su participación en los eventos sociales de la entidad en iguales condiciones a los trabajadores de la compañía, no existió duda en que estaba acreditada la subordinación de ella frente a Colfondos SA.
Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que se analizaron, de forma equivocada, el reglamento general para la contratación de abogados externos y la certificación de actividades de dichos profesionales, así como los correos electrónicos que contienen las supuestas órdenes impartidas a la demandante, cuando no se tuvo en cuenta que el estudio de estas debía darse bajo los parámetros de la autonomía de la profesión de aquella, siendo que lo que entregaba eran instrucciones y su intervención en el desarrollo de las mismas se limitaba a las actividades coordinativas.
Aunado a ello no comparte que se tome lo expuesto en las declaraciones recibidas como constitutivas de Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinación, ya que dice «no tienen significancia […], pues no tiene (sic) hacer otro alcance que deslindar razonablemente las actividades que allí se pueden cumplir». Por su parte, la opositora destaca que la valoración realizada, de todos los medios probatorios traídos al proceso, fue acertada y completa, siendo que la recurrente no atacó por completo los que tuvieron en cuenta, tanto el juez primigenio como el de segundo grado para soportar su decisión; que no se logra comprobar que de los que ahora censura se llegara a otra conclusión pues no se desprende de estos nada diferente a lo ya expuesto y que, tanto la prestación de los servicios personales como la subordinación que se alega, se configuró en el vínculo que tuvieron los extremos procesales.
Así las cosas, es del caso recordar, en primer lugar, que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicho revestimiento puede ser derruido por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del fallador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL1997-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 17 A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, aunque reprocha la casacionista la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo por ambas vías, lo cierto es que la discusión gravita en la supuesta equivocación del colegiado cuando entendió que las instrucciones entregadas para la atención de los usuarios, eran ordenes en vez de directrices o elementos constitutivos de una actividad coordinativa, por lo que le atañe a la corte conforme a lo expuesto en el recurso, determinar entonces si erró el tribunal al determinar que se Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 18 acreditó la subordinación de la contratista frente a Colfondos SA.
Así las cosas, nótese que para soportar su dicho ataca la conclusión a la que se arribó del análisis de los parámetros entregados para la atención de los usuarios «Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, suscrito entre las partes el 15 de agosto de 2013», la entrega de claves para la utilización del servicio telefónico y de forma general, lo que se extrajo de las manifestaciones de algunos testigos, no obstante se tiene que la decisión no solo se soportó en las documentales que se aluden sino en el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones que convocaron ambos extremos procesales, por tanto, ante los distintos medios de los que se valió el tribunal para llegar a su decisión, sin ser objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta lo invocado en aquellos, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la sentencia CSJ SL1997-2023, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 19 con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 20 que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 21 La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En efecto, de las argumentaciones que presenta el recurrente en contraste a lo plasmado en el referido reglamento para la contratación de abogados externos y sus renovaciones, así como de los otrosíes al suscrito entre las partes ni de los correos cruzados entre estos se desprende que las que entiende como instrucciones se dieran en un espacio coordinativo o que la profesional contaba con la autonomía para ejecutar su labor, sino lo expuesto por el tribunal, pues del examen de las mismas junto al interrogatorio de la recurrente y las declaraciones surtidas, fue que se reconoció que el servicio se brindó de forma personal para la entidad con dichas limitaciones, dado que, la restricción y control de recepción de llamadas y respuestas entre otros requerimientos y la exclusividad del servicio en el horario estandarizado para todo el personal, imposibilitaron que la togada ejecutara su profesión con libertad, configurándose lo planteado en la decisión CSJ SL3126-2021 Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 22 como actos demostrativos de la subordinación. Al respecto, memórese que el colegiado señaló: ha de referir el Colegiado que el Juzgado de Conocimiento de manera clara refirió que su decisión no se sustenta en el dicho de los declarantes en referencia, sino en la incapacidad de la AFP Colfondos S.A. de derruir la presunción que operó a favor de la convocante.
Posición que encuentra respaldo en esta Corporación, por cuanto del anterior relato de medios de prueba incorporados al plenario, y en específico de las documentales y las declaraciones allegadas por la pasiva, no se logra vislumbrar aquello en lo que la encartada centró su defensa, esto es, la independencia y la autonomía en la ejecución de actos por parte de la accionante, pues lejos de demostrarlo, permitieron la ratificación de la presunción establecida por el artículo 24 del Estatuto Adjetivo Laboral y los elementos que enmarcan el nacimiento a la vida jurídica de un contrato de orden laboral, surgida por la indiscutida prestación personal de los servicios de ARROYAVE VILLA.
Y es que no puede ser otra la conclusión del Tribunal, en tanto que desde el contrato suscrito, es clara la presencia de la subordinación laboral, al darle las partes la denominación de “Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías”, en cuyo contenido se establecieron claramente las distintas actividades que la actora debía desarrollar en el desarrollo del objeto contractual para la que fue vinculada, que lejos de ser unas instrucciones generales para el desempeño de la labor, constituían un procedimiento claramente establecido para la atención de los usuarios de la demandada a los que se les negaba el reconocimiento de prestaciones económicas de vejez, sobrevivencia e invalidez, las cuales de manera diáfana desbordan la independencia y autonomía de un contratista, según se advierte de las actividades que se discriminan a continuación (fls. 33 a 35 del expediente digital) «1.
Contactar afiliados y programar citas vía telefónica y por correo electrónico, respecto de los cuales se hubiere rechazado pensión de invalidez, pensión de sobrevivencia, pensión de vejez u otras prestaciones económicas que la ley establece a cargo de la AFP. 2. Realizar estudio de cada caso en particular según los rechazos remitidos por el área de Beneficios Pensionales, con apoyo de las herramientas tecnológicas como CRM, MABS, AS400, página de Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 23 bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cualquier otra herramienta que proporcione información. 3.
Realizar redacción de contratos y acuerdos de transacción atendiendo a las necesidades particulares de cada caso. 4. Sustentar ante los distintos comités los casos en los cuales se vislumbre una posible pérdida operacional a la compañía. 5. Realizar semanalmente informe de resultados y avances de los casos asignados ante gerente del proyecto. 6.
Realizar seguimiento a los casos en los cuales no se hubiere logrado firmar contrato de transacción, de tal manera que se programen nuevas citas con el objeto de firmar dicho contrato. 7. Reportar a la Secretaria General y a las áreas de bonos y pensiones las diferentes inconsistencias que se observen a lo largo del proceso de rechazo pensiona!, con el objeto de proponer mejoramientos en el proceso. 8.
Realizar retroalimentaciones respecto del proceso de rechazos pensionales y reconocimiento de incapacidades efectuadas a los afiliados. 9. Ser un canal efectivo de tal manera que se logre aminorar cualquier eventual riesgo reputacional para la compañía. 10. Gestionar y remitir los derechos de petición y demás requerimientos elevados por el afiliado o cliente a las diferentes áreas de la compañía».
De las actividades referenciadas, se evidencia claramente un procedimiento reglado para el desarrollo del objeto contractual referente a la celebración de contratos de transacción para evitar acciones judiciales en contra de la administradora, lo cual además se ratifica a partir del dicho de las declarantes Lina Margarita Lengua Caballero y de Yina Paola Ramírez Molano, quienes además de señalar que la actora en respeto a la imagen de la AFP debía cumplir sus funciones con los elementos dados por esta en sus instalaciones, dentro del horario de apertura y cierre de sus oficinas, también indicaron que el proyecto de anticipación de demandas, contenía un esquema de cómo debía funcionar la atención de los clientes para comunicarles las decisiones desfavorables emitidas por la compañía, lo cual debía ser explicado por un abogado que tuviera los conocimientos sobre la materia, idea que surgió del Secretario General y Líder del Proyecto, Juan Manuel Trujillo, en cuyo diseño participó un ex trabajador de la encartada, el señor Rafael Llamas [.] Y al respecto, frente a la ruptura de las actividades Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 24 coordinativas para pasar a las constitutivas de subordinación, en la sentencia CSJ SL3126-2021, se precisó: (1) Elementos que configuran el contrato de trabajo y su diferencia con los contratos civiles de prestación de servicios Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).
A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 25 ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. […] Como puede notarse, en este caso el accionante ni siquiera tenía la posibilidad de concertar el horario o los desplazamientos a los lugares donde impartía su labor, pues estaba sometido y aceptaba de entrada la programación asignada por la universidad, lo que además era una atribución exclusiva y discrecional de esta última, de modo que es evidente que se desbordaron los límites propios de una contratación civil y autónoma.
Además, de lo hasta ahora expuesto se destaca que las actividades que el actor ejecutaba para la universidad accionada no eran aisladas ni transitorias, y mucho menos autónomas o independientes; por el contrario, las pruebas denunciadas acreditan de forma fehaciente que durante cada periodo académico contratado y por el curso de casi 10 años -enero de 1999 a 29 de septiembre de 2008-, aquel no se limitó a realizar una simple tutoría, pues también acompañó los procesos de formación de los estudiantes que la universidad asignaba, de forma permanente mientras duraba el período académico[…] Asimismo, tampoco puede dejarse de lado que, la decisión no se amparó solo en los medios calificados impugnados pues, se soportó en otros que no son hábiles en casación comoquiera que, corresponden a testimonios y a su propio interrogatorio, por lo que resulta improcedente que se proponga un reproche basado en la conclusión general a la que se arribó de las citadas declaraciones cuando el colegiado se refirió a cada uno de los entrevistados y por cuanto, de los reglamentos reseñados como de las funciones de la Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante, no se encuentra error alguno en la apreciación de estos, que permita descender a su estudio.
La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Igualmente, es oportuno señalar, que la acción extraordinaria no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en CSJ SL2814-2020, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 27 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En tal virtud, pasando por alto la falta de denuncia de la totalidad argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para casar la decisión confutada y revocar a su vez la de primer grado, pues en la criticada se abordó puntualmente lo concerniente a las actividades que consideraba la recurrente como coordinativas, desvirtuando que se hubieran presentado durante la relación al ser más unas instrucciones de como ejecutar sus labores al servicio y conforme a los protocolos de la administradora.
En efecto, memórese que el sentenciador al respecto afirmó: Ahora, tanto del interrogatorio de parte que rindió la demandante como del que entregó la representante legal de la parte demandada, se puede sustraer que la abogada Marian Lisseth Cuartas Zuleta firmó un contrato de prestación de servicios con Colfondos SA, según el contenido descrito.
Por lo tanto, es claro que la primera probó la vinculación con la sociedad para prestar Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 28 sus servicios profesionales. Por otro lado, de los testigos traídos a juicio por la parte demandante se puede concluir que ella prestó de manera personal el servicio descrito, en las instalaciones de la parte demandada, cumpliendo horario de oficina, el cual era de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., con dos horas de almuerzo.
En efecto, la testigo Carolina Arroyave manifestó que, por ser la coordinadora del proyecto de anticipación de demandas, le constaba que la demandante no podía atender otro tipo de diligencias en el horario laboral, que si se iba a ausentar del sitio de trabajo debía escalar el permiso al jefe inmediato, Juan Manuel Trujillo, quien era el secretario general de la entidad demandada.
Se suma a ello que los testigos Omar Ospina, Carolina Arroyave y Leidy Argumedo señalaron que la demandante asistía a las festividades de la entidad, a las cuales solo eran invitados los trabajadores directos de esta, y que, por el contrario, no podía asistir a estos eventos si no se encontraban directamente vinculados. En particular, señaló el señor Ospina que las únicas que no podían asistir eran las personas de oficios varios, pues no se encontraban vinculadas directamente con Colfondos y que la actora asistía por estar contratada con Colfondos.
En cuanto a la representante legal de Colfondos SA, declaró que la demandante no recibió ningún tipo de orden o directriz por parte de Colfondos, que lo único que existían era lineamientos; sin embargo, los folios 77, 85, 110, 115, 117, 124, 135, 136, 154 y 174 muestran las órdenes que le impartían a la demandante, entre estas, el cambio de la clave y usuario para el uso de llamadas telefónicas, la prioridad en casos que debía atender, el orden en el que debía ser contestado el teléfono, sin excepción, entre otros.
Frente a los mensajes de datos (correos electrónicos), que para la apoderada de Colfondos no deben ser tenidos en cuenta, ha manifestado el órgano de cierre de esta jurisdicción que los documentos electrónicos o que no sean de papel, deben encaminar al juez a encontrar la veracidad de los hechos narrados, pues lo que se busca es que prime la realidad sobre las formas (CSJ SL5249-2019).
Por lo anterior, es plausible darles valor probatorio a los correos aportados, máxime cuando de estos se desprenden lo que se mencionó líneas arriba. En cuanto al mismo tema, ha señalado la Sala de Casación Laboral que, para determinar si el vínculo que rigió a las partes fue un contrato laboral o un contrato civil o comercial, se debe atender a las particularidades del caso.
Así, si bien en los contratos civiles se puede dar directrices al contratado, respecto de la ejecución del objeto contractual, dichas instrucciones no pueden desbordar la coordinación propia del contrato suscrito, pues lo contrario derivaría en el traslado a la órbita de la subordinación (SL3126-2021). Por ello, en el caso de autos, no le asiste razón a la recurrente Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 29 por pasiva, por cuanto las pruebas, tal y como se han analizado, demuestran que durante el desarrollo del contrato la prestación de servicios estuvo signada por verdaderas órdenes, de modo que existió un contrato laboral, tal y como lo señaló el juez de primera instancia. En consecuencia, como no se encuentran errores en la apreciación del Reglamento General para la contratación de abogados externos, la certificación de funciones de la demandante ni de los correos electrónicos cruzados entre la recurrente y quien se encontraba a su servicio, y el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en los que le den mayor certeza, al no derruirse los pilares de la confutada y omitir atacar todos de los que se valió el sentenciador, tampoco pueden ser objeto de análisis la conclusión generalizada que de las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario se trajo a colación, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Colofón de lo anterior, los cargos no salen avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del casacionista y a favor de Marian Lisseth Cuartas Zuleta. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 102023 SCLAJPT-10 V.00 30 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA).
Costas como se aduce en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03F648FB4E800CB672DEF2DAB00DD666448B4C068CEF03DCB82F1F1A85611716 Documento generado en 2024-12-10