CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61596 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3253-2019 Radicación n.° 61596 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HENRY SALGAR CARDONA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El señor José Henry Salgar Cardona demandó al Municipio de Santiago de Cali, para procurar que se declare que fue su trabajador oficial, y como tal, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y la parte pasiva; que las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en dominicales y festivos, se encuentran establecidas en el artículo 60 de las CCT vigentes para los años 2004–2007 y 2008–2011, y corresponden al 225% y 275%, respectivamente, sobre el valor de la hora, es decir, «[…] que se deben liquidar teniendo de presente que es multiplicar el valor de la hora ordinaria por el porcentaje (225 o 275% según el caso) y a éste sumarle el valor de la hora ordinaria para determinar así el valor real de la hora extra diurna y nocturna en dominicales y festivos».
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagarle la suma $19.552.660 por concepto de reajuste de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, y con base en ello, se reajusten las primas semestrales, de vacaciones y la de antigüedad, las vacaciones y el auxilio de cesantía. Solicitó también la cancelación de la prima legal de diciembre en cuantía de $28.636.649 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, ingresó a trabajar en la Unidad Regional de Salud URS el 28 de junio de 1990, en el cargo de motorista, que, por convenio administrativo, pasó a desempeñar como trabajador oficial en el Municipio de Santiago de Cali hasta el 30 de junio de 2010, fecha en que terminó el vínculo laboral por mutuo consentimiento; que fue beneficiario de las CCT vigentes en los años 1995–1997, 1998–2000, 2004–2007 y 2008–2011; que el artículo 60 de dichas convenciones, consigna lo siguiente: Horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos: A partir del 1° de enero del 2008 previa autorización y en los casos estrictamente necesarios, las horas extras diurnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos veinticinco por ciento (225%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos veinticinco por ciento (225%).
Las horas extras nocturnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). Afirmó que, durante todo el tiempo que trabajó con el demandado, laboró horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, las que fueron liquidadas en forma errada, pues se obtenía el porcentaje establecido en el artículo 60, sin sumarle a ese resultado el valor de la hora; que dicha equivocación influyó negativamente en su promedio mensual y alteró la liquidación de prestaciones sociales, porque ese concepto constituye factor salarial.
Por último, manifestó que el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo, contempla el pago de primas semestrales, pero, no estipuló cual era la correspondiente al mes de diciembre, por lo que se debe aplicar el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y; que, en caso similares a este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronunció favorablemente a las pretensiones.
Al contestar la demanda, la parte accionada aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante y sus extremos temporales; se opuso a las pretensiones argumentando que no debe emolumento alguno, pues, el inciso 2° del artículo 59 de la actual CCT, estableció que las horas extras diurnas y nocturnas serán causadas previa autorización y, en los casos estrictamente necesarios se autorizarán solo hasta el 80%, cuando haya disponibilidad presupuestal para su pago.
Sobre el contenido del artículo 60 de las tres últimas convenciones, señaló que se somete al límite máximo de reconocimiento establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia pronunciada el 31 de octubre de 2011, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo emitido el 31 de octubre de 2012, confirmó el de primer grado apelado por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que el actor laboró al servicio del ente territorial demandado en calidad de trabajador oficial, y en seguida, analizó los acuerdos convencionales en que aquél soporta sus pretensiones, sosteniendo, que fueron debidamente aportados al proceso, con el lleno de los requisitos legales.
Enumeró los medios de convicción que tendría en cuenta para resolver el caso, entre ellos, lo devengado por el accionante por todo concepto, los actos administrativos que reconocieron y reajustaron la pensión de jubilación convencional, la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales y, las certificaciones de horas extras laboradas.
Se refirió al antecedente jurisprudencial del Tribunal citado, y expresó que no lo acogía porque en el mismo se hacía referencia a unos años anteriores a los reclamados en el sub lite, en los que, por disposición de la convención vigente para entonces, la remuneración de las horas extras, se liquidaban de manera diferente y hasta el 31 de diciembre de 2001, mientras que en este asunto lo que se pretende es a partir del 7 de julio de 2008.
En ese contexto, revisó el artículo 60 de la CCT 2008–2011, y concluyó: En consecuencia, es éste el tenor normativo aplicable a las reclamaciones del accionante, el cual de ninguna manera puede entenderse, como pretende su abogado, en el sentido que el tiempo suplementario diurno o nocturno, debe cancelarse con el 225% o el 275% respectivamente, más el valor de la hora ordinaria, pues no es eso lo que establece la CCT transcrita, de modo que le asiste razón al Municipio demandado en lo expuesto al dar respuesta a la demanda y en la forma como liquidó el tiempo extra del actor».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, de los cuales, se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo y, el cuarto y el quinto, por perseguir el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia confutada por la vía directa por interpretación errónea de los arts. 467 y 476 del CST, […] en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Santiago de Cali en las vigencias 2004 — 2007 y 2008 — 2011, en sus artículos 60 y 66, puesto que el ad quem entendió que las horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos se retribuían con un recargo del 225% y 275%, respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, incluida ésta y que la entidad demandada efectuó bien los pagos como se relacionan en los comprobantes.
Para la demostración del cargo, transcribió del artículo 60 de la CCT, lo siguiente: "Artículo 60°: Horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos: A partir del 1° de enero del 2008 previa autorización y en los casos estrictamente necesarios, las horas extras diurnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos veinticinco por ciento (225%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos veinticinco por ciento (225%).
Las horas extras nocturnas en dominicales y festivos serán remuneradas con el doscientos setenta y cinco por ciento (275%) sobre el valor de la hora ordinaria, o sea el valor de la hora ordinaria por el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). [Subraya fuera de texto] (Es de aclarar que en la Convención de 2004 — 2007 se hace referencia que es a partir del 1° de enero de 2004).
Manifestó que: […] el recargo porcentual de la hora extra se remunera sobre el valor de la hora ordinaria. La preposición SOBRE se emplea para expresar la situación de una cosa que está más alta que otra y en la misma vertical, tocando o no con ella, es decir, que al expresarse sobre el valor de la hora extra debe decirse que debe ser más alta que el valor de la hora ordinaria, no obstante, que a renglón seguido se trata de explicar dicho concepto pero no queda del todo claro, entrañando una duda razonable, en el sentido que establece que es el valor de la hora ordinaria por el recargo porcentual para establecer el valor de la hora extra. […].
Sin embargo a lo anterior, los operadores jurídicos de ambas instancias procedieron a interpretar la norma de forma literal y lata, a sabiendas que entrañaba una duda en su aplicación, pues no tuvieron en cuenta los principios rectores y reguladores de la normatividad laboral, pues, para entender la ley laboral no basta repasar su tenor literal, sino que han de conocerse también la realidad social concreta donde impere la idiosincrasia y condiciones de los seres humanos cuya conducta rige. […] por lo que debieron haber hecho uso del principio del INDUBIO PRO OPERARIO para aplicar el sentido más favorable de la norma al trabajador, pues en dicho artículo no se menciona si el valor de la hora ordinaria está incluida o no dentro del recargo, ya que en estricto derecho laboral las horas extras se remuneran siempre sobre el valor de la hora ordinaria, es decir, a ésta se le suma el valor del recargo y da como resultado el valor de la hora extra.
Dicha situación no se aplicó dentro del caso examinado. Y concluyó que la fórmula establecida en la norma convencional, es la siguiente: Porcentaje (225% o 275%) x valor de la hora ordinaria = recargo hora extra Recargo hora extra + valor de la hora ordinaria = valor de la hora extra. CARGO SEGUNDO Controvierte la sentencia por «[…] INFRACCIÓN por vía DIRECTA de los arts. 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Santiago de Cali en las vigencias 2004 — 2007 y 2008 — 2011, en sus artículos 60 y 66, puesto que el ad quem no los aplicó al caso […]».
Dice que el artículo 60 de las convenciones colectivas referidas establecen el recargo por horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos la forma como debe ser liquidarlo, que la entidad procedió a su reconocimiento y pago en forma equivocada, y como quiera que dicho rubro hace parte de los factores salariales expresados en el art. 66 de las convención colectiva de trabajo, el error incidió en la liquidación de las primas semestrales legales y extralegales, de vacaciones y de antigüedad; las vacaciones y la cesantía definitiva.
CONSIDERACIONES El censor encamina su ataque por la vía directa, y en lo concerniente al fondo de la acusación, se extrae que lo pretendido por él, es, en últimas, un beneficio convencional, es decir, la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, conforme al artículo 60 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2004–2007 y 2008–2011, y el ajuste de los demás derechos en que ello incida.
Aunque en ambos cargos se alude a la fuente normativa correcta cuando se reclaman derechos convencionales, pues hizo mención de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que realmente se acusa es, en el primer cargo la interpretación errónea de los artículos 60 y 66 de la CCT y en el segundo su falta de aplicación. En relación con lo expuesto en el párrafo que antecede, en innumerables pronunciamientos esta Sala ha adoctrinado que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios que son, más no como normas de carácter sustancial de alcance nacional, y siendo así, solo es posible hacerlo por la vía indirecta.
Como se rememoró en la sentencia CSJ SL17691-2015, en la que se dijo: […] de forma reiterada, constante y unánime ha sostenido que las cláusulas convencionales no tienen tal carácter y, por consiguiente, su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad, no pueden ser atacados por la vía directa sino por la indirecta, en atención a que el acuerdo convencional se trata de una prueba más dentro del proceso.
Así pues, aun cuando la convención colectiva de trabajo puede ser considerada como fuente formal de derecho, lo cierto es que no es una verdadera ley, en razón a que se origina en una relación contractual surgida entre las partes, cuyo ámbito de aplicación es restringido -inter partes- y, en consecuencia, no produce efectos de carácter general.
En el mismo sentido se había expresado la Sala en la sentencia CSJ SL40147, 15 feb. 2011, en la que señaló: […] A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículo 1° y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, más no yerros hermenéuticos.
La posición que se pone de presente ha sido constante desde 1990, como se resalta en la sentencia CSJ SL23751, 10 dic. 2004, cuando se adoctrinó lo siguiente: Desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 de la Sala Plena de Casación Laboral, la posición invariable de la Corte es la de que la convención colectiva de trabajo no es norma sustancial de alcance nacional, por manera que no es admisible denunciarla como violada en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica.
En esta sede, solo se examina la valoración que, de ella, como prueba, hizo el juzgador de instancia o su falta de apreciación […] Ahora bien, el que el recurrente hubiera escogido el sendero de puro derecho, para atacar la decisión del a quem presupone su plena aceptación a lo que él infirió del contenido de la norma convencional, en el sentido de que no puede entenderse de ella, como pretende el actor, que el tiempo suplementario diurno o nocturno, deba cancelarse con el 225% o el 275% respectivamente, más el valor de la hora ordinaria, sino, por el contrario, que le asiste razón al municipio demandado en lo acotado al responder la demanda, respecto de la forma como liquidó el tiempo extra trabajado por el actor.
Por otro lado, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, por el camino jurídico escogido, no está habilitada esta Corporación para revisar la CCT 2008–2011, la contestación de la demanda, ni las liquidaciones realizadas por el accionado, que fueron las pruebas y piezas procesales que llevaron a la alzada, a concluir, que las liquidaciones fueron realizadas por la entidad territorial de acuerdo a las normas convencionales.
Si conforme a lo dicho, «[…] como el recurrente escogió para su ataque la vía jurídica, los soportes de hecho en que el Tribunal ancló su determinación, quedan incólumes […]» (CSJ SL2548-2019), una consecuencia lógica de lo anterior, es que también permanece inalterable el juicio fáctico del juez de apelaciones que se deriva del entendimiento que le dio al artículo 60 de las Convenciones colectivas, según el cual « […] nada debe el ente accionado al demandante, por horas extras laboradas, debiéndose CONFIRMAR LA ABSOLUCIÓN […] frente a todas y cada una de las pretensiones […] por la pretendida reliquidación de tiempo extra y consecuencialmente por las reliquidaciones que con fundamento en ello deprecó […]».
Por lo expuestos los cargos son improcedentes. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de INFRACCIÓN por VÍA DIRECTA del art. 306 del CST. Sostuvo que el Municipio debe al actor la prima de servicios legal, ya que las CCT 2004–2007 y 2008–2011, en su artículo 69, establecieron el reconocimiento y pago de primas semestrales de la siguiente forma: Artículo 69: PRIMAS SEMESTRALES: La Administración Central del Municipio de Cali, pagará como Primas las siguientes: A. Durante los primeros cinco días del mes de Junio, una prima legal por el valor correspondiente a 15 días de salario.
B. Con el pago correspondiente a la prima legal del mes de junio pagará una prima extra legal por un valor equivalente a 21 días de salario. Las presentes Primas Legal y Extralegal, para efectos de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tomará el promedio de los factores salariales devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses.
C. Con el pago de salarios correspondientes a la primera quincena de Diciembre, el valor equivalente a treinta y seis (36) días de salario. La presente prima extralegal para efecto de su pago en cuanto a su proporcionalidad y demás, para su liquidación y pago se tendrán en cuenta los factores establecidos en el régimen legal aplicable a dicha prima.
De allí coligió: Con base en lo anterior se observa que no se estipuló en dicha convención cuál era la prima legal semestral correspondiente al mes de diciembre, pues en el literal c, segundo inciso sólo la define como extralegal; teniendo en 5 cuenta lo anterior se debe efectuar aplicación de la ley laboral sobre la materia, teniendo en cuenta que hay un vacío convencional, aplicándose la correspondiente a la prima de servicios del Código Sustantivo del Trabajo del art. 306, como prestación especial.
CONSIDERACIONES Es conveniente precisar que el demandante en el escrito genitor del proceso, en el título denominado «DECLARACIONES Y CONDENAS», expresamente pretendió:
QUINTO: Que se condene al Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el Dr. JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($28.636.649) por concepto de reconocimiento de prima legal de diciembre.
En la sentencia enjuiciada el juez plural, ninguna referencia hizo frente a ello, por lo tanto, de conformidad con el artículo 311 del CPCP, hoy 287 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del CPTSS, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Así las cosas, el asunto que trae el recurrente a esta sede extraordinaria, bien pudo resolverse en las instancias, puesto que la ley procesal le daba las herramientas necesarias para provocar la adición de la sentencia al haberse omitido un extremo de la litis, tema que, por otro lado, fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Sobre este tópico se dijo en la sentencia CSJ SL818-2017, lo que se cita: En lo que respecta al tercer cargo, la Sala advierte que escuchado el audio de la audiencia en la que el Tribunal dictó la sentencia recurrida, si bien en el uso de la palabra que se le concedió, la apoderada de la parte demandada también solicitó la revocatoria de la condena por intereses moratorios que había impuesto el juzgado, lo cierto fue que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha condena.
En ese orden, si la parte demandada estimaba que ese punto era uno de los extremos de la litis, debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación imputándole al Tribunal una aplicación indebida directa de una norma que el sentenciador no aplicó. Además de lo anterior, conforme a las consideraciones expuestas en el estudio de los dos primeros cargos, salta a la vista la improcedencia de la vía escogida por la censura para invitar a la Sala a revisar el artículo 69 de la CCT, para determinar si de su contenido se vislumbra el vacío que aduce debe ser llenado mediante la aplicación del artículo 306 del CST, determinar si le asiste la razón o no al censor, implica necesariamente ir a las CCT y revisarla, lo que es imposible por la vía jurídica por las razones ya expuestas.
Incluso, el artículo 306 del CST, no se aplica a los trabajadores oficiales. El cargo es improcedente. CARGO CUARTO Señaló que el Tribunal incurrió en INFRACCIÓN por VÍA DIRECTA del art. 12, numeral 2, del Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario. Adujo que el Convenio 95 al obligar al ajuste final de todos los salarios debidos, impuso un límite a los Estados partes en cuanto a la regulación de la prescripción, pues si el fin es que el trabajador reciba el pago de todos los salarios debidos, se entiende que el propósito de la regulación, es que la extinción de la obligación del empleador sea por pago, y no por otro modo.
Sostuvo: Por lo tanto, en el caso que nos atañe, es inconcebible pedirle a un trabajador que durante su relación laboral esté pendiente de los pagos que se le hacen y demandar cada tres años al empleador para el reajuste de sus horas extras y prestaciones sociales, porque, como lo dije anteriormente, el trabajador protege su empleo como medio de sustento para él y su familia, y pues mal haría estar demandando la empresa cada rato por lo mismo.
CARGO QUINTO Acusó la sentencia de INFRACCIÓN por VÍA DIRECTA del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, «[…] en razón a que la entidad acusada debe indemnizar a mi poderdante por la falta de pago de salarios y prestaciones laborales debidas», haciendo alusión que el ente municipal debe al actor la diferencia de las horas extras y la prima semestral de diciembre.
CONSIDERACIONES El cargo cuarto es abiertamente improcedente en cuanto se refiere al fenómeno jurídico de la prescripción, aspecto que para nada se abordó en la sentencia acusada. Ahora bien, si se entendiera de la cita que se hace del numeral 2 del artículo 12 del Convenio 95 de la OIT aplicable por disposición directa del artículo 53 superior, que la infracción directa del mismo se pregona de la obligación que tiene el empleador a la finalización del contrato de trabajo de efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, es preciso reiterar de conformidad con lo expuesto al resolver los cargos primero, segundo y tercero, que permanece imbatible lo que concluyó el Tribunal en la sentencia acusada, en el sentido que nada debe el accionado al demandante, luego no se requiere de ningún ajuste.
En el cargo quinto se alude a la falta de aplicación del artículo 65 del CST, norma que no le es aplicable al actor, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° ibidem, por lo cual no estaba obligado el colegiado a aplicarla cuando no era fuente de la indemnización moratoria reclamada, por lo que se debió denunciar la infracción del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ya que en él se encuentra contenido el derecho sustancial al resarcimiento por mora, en tratándose de trabajadores oficiales, ahora bien, si en aplicación del principio de adecuación normativa se superara el yerro, al no deber nada el accionante, como lo concluyó el colegiado, no tenía por qué darle aplicación al precepto citado.
CARGO SEXTO Señaló que el ad quem incurrió en su sentencia en la INFRACCIÓN DIRECTA del art. 54A, numeral 3, del CPTSS, como violación de medio que incidió en la INFRACCIÓN DIRECTA de los arts. 467 y 476 del CST, al no tener como pruebas del proceso las copias simples de las CCT de las vigencias 2004–2007 y 2008–2011. Adujo que el Tribunal consideró en la sentencia mencionada que no hubo prueba de las convenciones colectivas mencionadas porque no se aportaron en copia auténtica, por lo tanto, el Colegiado incurrió en infracción directa por desconocer la ley adjetiva como instrumento de la ley sustantiva acusada, cercenando los derechos del demandante, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 54A del CPTSS, estos acuerdos presentados en copia simple, se reputan auténticos para todos los efectos legales.
CONSIDERACIONES Para desestimar el cargo, basta con citar lo que al respecto estimó el juez plural, que sobre el particular dijo: Es fundamento de la absolución del Municipio y también de la impugnación del demandante, la forma en que se aportaron las convenciones, pues bien, se observa que entre los folios 121 a 187, se allegó copia simple de la convención colectiva de trabajo suscita entre el sindicato de trabajadores oficiales “SINTRAMUNICIPIO DE CALI” y el demandado, para la vigencia 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, con su respectiva nota de depósito; y entre folios 188 a 262, se arrimó copia simple de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Cali y sus trabajadores oficiales, para la vigencia 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, con su respectiva nota de depósito; es decir con el lleno de los requisitos legales establecidos entre otros en el artículo 469 del C. S. del T. y de la S. S. […].
En ese marco, carece de fundamento el ataque que se promueve en este cargo, puesto que el ad quem les dio plena validez a las convenciones colectivas de trabajo, y expresamente señaló que no se requería que se trataran de copias auténticas, « […] pues como lo aduce el impugnante, la copia simple se presume auténtica; aspecto en el cual, le asiste por tanto razón al apelante».
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (31) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HENRY SALGAR CARDONA contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00