Radicación n.° 63693 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3253-2018 Radicación n.°63693 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ICTUS, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que JORGE WILLIAM CAICEDO VELASCO adelanta contra la entidad recurrente y TELEAMIGA S. A. I.
ANTECEDENTES William Caicedo Velasco llamó a juicio a la Fundación Ictus y Teleamiga S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de las cesantías, intereses, vacaciones, dotaciones y primas durante el periodo laborado desde el 1° de julio de 2005 hasta el 12 de noviembre de 2009; aportes a la seguridad social, sanción moratoria y las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones informó que el 1° julio de 2005 suscribió un contrato de trabajo con las accionadas para desempeñarse como ejecutivo de cuentas, con una asignación salarial mensual de $3.000.000 más el 10% por comisiones sobre ventas y comercialización de publicidad y que debió cumplir horario e instrucciones del empleador.
Señaló que mediante comunicación del 12 de noviembre de 2009 fue despedido sin justa causa y le liquidaron la suma de $4.080.292 por concepto de prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 12 de noviembre de 2009 a pesar de que laboró desde el 1° de julio de 2005, razón por la cual la liquidación no es coherente con el tiempo realmente servido ni con el salario.
En razón de lo anterior, citó a los representantes legales de las accionadas ante el Ministerio de Protección Social el día 4 de enero de 2010, con el fin de llevar a cabo la diligencia administrativo laboral, sin que se hubiera realizado en razón a que el apoderado de las sociedades se presentó sin poder para actuar (f.os 414 a 418 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, las llamadas a juicio de forma conjunta se opusieron a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptaron el cargo desempeñado y la citación efectuada al ministerio; los restantes hechos los negaron. En su defensa precisaron que el contrato de trabajo se extendió desde el 1° de marzo hasta el 15 de noviembre de 2009, tal y como lo acreditaba la liquidación de prestaciones sociales.
Indicaron que la relación laboral fue únicamente con la Fundación Ictus y que «mal podría prestarle los servicios al Canal de Televisión Teleamiga Internacional, cuando [éste] apenas fue constituido el 30 de julio de 2007». Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, y prescripción (f.os 460 al 470 y 471 a 476 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 diciembre de 2012, resolvió: 1. DECLARAR que entre Jorge William Caicedo Velasco y la Fundación Ictus existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el 1° julio de 2005 y el 12 noviembre de 2009, vínculo dentro del cual devengó como salario promedio para el año 2005 la suma de $424.183, para 2006 la suma de $1.513.574, para 2007 $871.613, para 2008 $2.356.934, y para el 2009 la suma de $1.938.697. 2.
DECLARAR que el vínculo declarado en el numeral anterior, finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador. 3. DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre compensación en dinero de las vacaciones causadas antes del 16 febrero de 2007, y no probada respecto de los derechos reclamados. 4. DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.
CONDENAR a la Fundación Ictus a pagar a Jorge William Caicedo Velasco, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: A. $219.092 por concepto de auxilio de cesantía causado en el año 2005. B. $1.513.574 por concepto de auxilio de cesantía causado en el año 2006. C. $871.613 por concepto de auxilio de cesantía causado en el año 2007.
D. $2.356.934 por concepto de auxilio de cesantía causado en el año 2008. E. $1.696.359 por concepto de auxilio de cesantía causado en el año 2009. F. $12.726 por concepto de intereses sobre cesantía causado en el año 2005. G. $181.629 por concepto de intereses sobre cesantías causadas en el año 2006. H. $104.594 por concepto de intereses sobre cesantías causadas en el año 2007.
I. $282.832 por concepto de intereses sobre cesantías causadas en el año 2008. J. 178.117 por concepto de intereses sobre cesantías causadas en el año 2009. K. $2.323.069 por concepto de compensación de dinero por las vacaciones. L. $ 6.286.404 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. M. $64.623 por cada día que trascurra entre el 13 noviembre de 2009 y la fecha en que se efectué el pago de las cesantías que se ordena pagar, a título de sanción moratoria. 6.
CONDENAR a la Fundación Ictus a la consignación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la entidad que el demandante elija o a la que demuestre estar afiliado, sobre la base de salarios establecidos en la parte motiva de esta providencia, y correspondientes al periodo trascurrido entre el 1 julio de 2005 y el 12 noviembre de 2009. 7.
ABSOLVER a Teleamiga S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y a la fundación Ictus de todas las demás incluidas en el libelo. 8. COSTAS en esta instancia a cargo de la fundación Ictus. Fíjese como agencias en derecho la suma de $500.000 (f.os 585 al 607 cuaderno principal). El fallador señaló que como la Fundación Ictus aceptó expresamente la existencia de una relación laboral con el convocante desde el 1° de marzo y hasta el 13 de noviembre de 2009 debía establecerse si el vínculo existió en un periodo anterior (1 de julio de 2005 – 28 de febrero de 2009) y definir su naturaleza.
Luego del estudio de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso encontró que el demandante prestó servicios a la mencionada fundación desde el 1° de julio de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2009, tiempo durante el cual recibió una retribución, por lo que operaba a favor del promotor del proceso la presunción prevista en el artículo 24 del CST y, por ende, que durante dicho lapso existió un verdadero contrato de trabajo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Fundación Ictus y el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 19 diciembre de 2012, proferida por el Juez 9° de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en su lugar CONDÉNESE a la demandada FUNDACION ICTUS, a pagar la suma de $ 3.764.062.14 por concepto de primas de servicios, a favor del demandante JORGE WILLIAM CAICEDO VELASCO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal k) del numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en su lugar, CONDENSE a la demanda FUNDACION ICTUS, a pagar la suma de $2.402.591, por concepto de compensación en dinero por las vacaciones, a favor del demandante JORGE WILLIAM CAICEDO VELASCO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 19 septiembre de 2012, proferida por el Juez 9° de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de hacer alusión a los artículos 22, 23, 24, 62 y 259 del CST y 174 y 177 del CPC, señaló que conforme a las pruebas recaudadas era procedente confirmar la decisión de primera instancia en cuanto encontró demostrado el contrato de trabajo entre el actor y la Fundación Ictus, ya que del caudal probatorio emergía que prestó sus servicios personales, que fue ésta quien lo vinculó directamente «dentro de los extremos temporales alegados en la demanda» servicios que quedaron inmersos dentro del amparo que prohíja el artículo 24 del CST, sin que se hubiera desvirtuado tal presunción. De otro lado, en cuanto a la demandada Teleamiga S.A. consideró viable confirmar la absolución de primer grado, dado que, la parte demandante debió probar las afirmaciones de la demanda de acuerdo a la consagrado al artículo 177 del CPC; precisó que no se acreditó que la referida sociedad « haya vinculado directamente sus servicios personales como ejecutivo de cuenta».
Agregó que tampoco demostró que entre los accionados se haya configurado la solidaridad respecto del reconocimiento y pago de condenas impuestas en la sentencia impugnada a la luz de los previsto en los artículos 34, 35 o 36 del CST. Sostuvo frente a las primas de servicio que debía revocarse la absolución, dado que, es una obligación que tienen a cargo los empleadores sin carácter de empresa como lo son las fundaciones sin ánimo de lucro, por lo que impuso condena en cuantía de $3.764.062,14 por primas de servicios causadas del 16 de enero de 2008 al 16 de febrero de 2009, ya que las causadas con anterioridad a aquella fecha estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Por último, estimó que se equivocó el juzgador de primer grado respecto de la compensación de las vacaciones, ya que al efectuar el cálculo arrojaba un valor de $2.402.591, por lo que resultaba procedente modificar el literal k) del numeral 5 del fallo apelado (f.os 17 al 24 cuaderno Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Fundación Ictus, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y para que, en sede de instancia, « Revoque lo numerales primero y segundo; modifique los numerales tercero y cuarto, declarando probadas las excepciones de prescripción de todo tiempo de servicios y la de pago de todas las obligaciones a cargo de la demandada; revoque, igualmente los numerales 5, 6 y 8 de que trata el fallo del juez Noveno Laboral del Descongestión».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en su oportunidad por el demandante y que la Sala pasa a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 55, 58, 60, 62, 63, 64, 65, 127, 132, 186, 194, 230, 259, 249, 306, 338 y 488 del CST, en relación con los artículos 2.513 y 2.535 del C.C., 15 y 17 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 19 del CST, 12 de la Ley 53 de 1.887, 60 y 61 del CPTSS, 174 y 177 del CPC.
Sostiene que tal violación fue generada por los siguientes errores de hecho: Primero: El haber dado como demostrado, sin estarlo, la existencia de la relación de trabajo entre las partes durante el lapso comprendido entre el 1 julio de 2005 y el 12 septiembre de 2.009. Segundo: El no haber dado [por] demostrado, estándolo, que la relación entre las partes existió desde el 1 de marzo de 2.009 y el 12 de noviembre del mismo año. Tercero: El no haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada le cubrió al demandante todas las acreencias laborales causadas durante su vinculación con la misma.
Cuarto: El haber dado como demostrado, sin estarlo, que la relación entre las partes finalizó por decisión unilateral de la demandada y no por causa imputable a ésta. Quinto: El no haber dado como demostrado, estándolo, que la demandada cubrió aportes a la Seguridad Social y parafiscales correspondientes al lapso efectivamente trabajado.
Sexto: El no haber dado como demostrado, estándolo, la buena fe de la demandada, para exonerarla de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Denuncia como mal apreciadas, las siguientes piezas procesales: a) La demanda inicial: hecho décimo de la demanda (fl. 404) y primera pretensión (405). b) La subsanación de la demanda.
(primera pretensión) Señala como pruebas dejadas de apreciar: a) Las documentales de folios 19, 27, 444 a 447 y 458. b) El interrogatorio de parte del demandante (fl.542). Indica que, de no haber mediado los errores señalados, el Colegiado no habría llegado a la conclusión a la que arribó, sino habría concluido, en forma inequívoca, que la demandada debió ser absuelta de las pretensiones incoadas en la demanda.
Luego de reproducir lo expresado en la sentencia impugnada, señala que en la prueba documental allegada a folio 19, aparece que el demandante laboró en el cargo de Ejecutivo de cuenta del canal Teleamiga Internacional desde el 1° de julio de 2005 hasta la fecha, la que se encuentra suscrita por la Directora Financiera y Administrativa de la recurrente; sin embargo, en dicha certificación no aparece que el actor fuera trabajador de la fundación. De otro lado, respecto de la prueba allegada a folio 27, dice que se evidencia en forma clara el tiempo de servicios, el sueldo y el valor pagado por concepto de prestaciones sociales, la que se encuentra suscrita por el promotor del proceso sin ninguna salvedad.
Manifiesta que los contratos de folios 444 a 447 demuestran los extremos del vínculo laboral; frente a la prueba allegada a folio 458, que corresponde a la inscripción a la Caja de Compensación Cafam, claramente acredita la fecha en que el convocante ingresó a laborar, esto es, el 1° de marzo de 2009. Indica que frente al interrogatorio de parte que se le practicó al accionante, al formularle la única pregunta manifestó «no es cierto»; sin embargo, el documento de afiliación a Cafam sobre el cual se le indagó no fue desconocido en su totalidad.
En su concepto, la fecha de inicio de la relación laboral – 1° de marzo de 2009 - coincide con la de folio 458, pese a lo cual, el actor «sin ruborizarse, niega a pesar de la atestación de juramento». De igual manera, arguye que en la demanda inaugural, en el hecho décimo, se confesó la fecha de iniciación de la relación laboral. Asimismo, en dicha pieza procesal se manifestó que el contrato se dio por terminado por parte del demandante, pero en el acápite de las pretensiones del escrito inaugural pide que se declare que entre el accionante y el accionado existió un contrato de trabajo, el cual «terminó por justa causa imputable al empleador».
Para finalizar refuta los argumentos del Tribunal, para lo cual expresó que el colegiado acertó al tener por demostrada la existencia de la relación laboral de trabajo; sin embargo, su desacuerdo radica en los extremos temporales que fueron tenidos en cuenta; asimismo, precisa que el hecho de aceptar la existencia de la relación de trabajo no implica la aceptación de la fecha en que comenzó el nexo laboral.
RÉPLICA El actor, para oponerse al cargo, señala que el censor tenía que encaminar su actividad a demostrar que en el expediente había pruebas claras, concretas y fehacientes que demostraron que el contrato de trabajo no comenzó en julio de 2005, lo que no hizo. Aduce que el juez de alzada revisó, analizó y estudió todas las pruebas tanto documentales como testimoniales, lo que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la existencia del contrato y los extremos del mismo.
En esa dirección, señala que el recurrente no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en un error evidente de hecho al analizar las pruebas documentales que ataca. CONSIDERACIONES Para comenzar la Sala debe señalar que si bien en el alcance de la impugnación se pide la casación del fallo y que en instancia se revoque y modifique el fallo de primer grado, sin indicarle a la Sala lo que debe hacer en su reemplazo, de lo expuesto en la demostración del cargo se entiende que lo que se persigue es que una vez revocada la decisión de primer grado, se le absuelva de las pretensiones.
Aclarado lo anterior, frente a los errores cuarto, quinto y sexto, en donde se le endilga al juez de alzada haber dado por demostrado que la relación laboral finalizó por decisión unilateral de la demandada, no haber dado por acreditado el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, así como la existencia de buena fe, la Sala encuentra que tales tópicos no fueron analizados por el juez de apelaciones.
En efecto, tal y como quedó consignado al referenciar la decisión de segunda instancia, el juez de apelaciones centró su estudio en verificar la existencia del contrato de trabajo con la Fundación Ictus, los extremos del contrato y el salario, el vínculo entre el promotor del proceso y Teleamiga, el derecho a la prima de servicios y el cálculo efectuado respecto a la compensación de las vacaciones.
Lo anterior obedeció a que delimitó su estudio a los tópicos que fueron materia de los recursos formulados por las partes, pues ni el actor ni la hoy recurrente formularon reparo frente a la forma de terminación del vínculo laboral, los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales si sobre la ausencia de buena fe de la hoy recurrente.
En tales condiciones, como el Tribunal nada refirió sobre las aludidas temáticas, la Sala no puede abordar el estudio de las mismas ya que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Por demás, el censor no sustentó en modo alguno los errores referentes al pago de los aportes y la sanción moratoria a la luz de las pruebas y piezas procesales que denuncia como mal valoradas o erradamente apreciadas, pues el cuestionamiento que efectúa en la demostración se dirige a acreditar que la fecha en que inició el vínculo laboral fue el 1° de marzo de 2009 y no el 1° de julio de 2005 y, por ende, que en la liquidación practicada por el periodo del 1 de julio al 15 de noviembre de 2005 fueron pagados los derechos laborales respectivos.
En ese orden, la Sala analizará los errores primero y segundo, a la luz de las pruebas y piezas del proceso que se denuncian como mal valoradas o dejadas de apreciar. En cuanto al escrito inaugural y su corrección, se advierte que al subsanar la demanda, se formularon 9 hechos (f.° 414 a 418), por lo que no existe el hecho n.° 10 al que alude el recurrente.
En todo caso, como lo perseguido por el censor con dicha prueba es demostrar que el accionante confesó que la prestación de los servicios comenzó el 1 de marzo de 2009, la Sala encuentra que tal manifestación no fue efectuada en la referida pieza procesal, es decir, en la demanda inicial. En efecto, si bien en el hecho 1 la parte demandante dijo que « Con fecha 1 de julio de 2005 […] se suscribió un contrato de trabajo a través del cual se le vinculaba al primero para desempeñar el oficio de EJECUTIVO DE CUENTAS en las instalaciones de la entidad demandada», lo cierto es que tal afirmación la efectuó para precisar la fecha en que las partes formalizaron el vínculo existente a través de la suscripción de un acuerdo contractual, ya que también afirmó que la relación laboral se mantuvo por un término de «4 años y 3 meses» (hecho cuarto) y que «laboró entre el 01 de julio de 2005 y el 12 de noviembre de 2009» (hecho 7).
De ahí que al formular las pretensiones expresamente solicitó el reconocimiento de prestaciones y demás derecho laborales causados en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 12 de noviembre de 2009, de donde claramente surge que el actor lejos estuvo de admitir como fecha inicial del nexo contractual el día 1° de marzo de 2009.
En tales condiciones, mal puede pretender la fundación derivar la existencia de confesión del demandante por las manifestaciones contenidas en la referida pieza procesal. Lo mismo ocurre respecto del interrogatorio de parte rendido por el promotor del proceso, a quien se le preguntó: « Diga cómo es cierto sí o no que usted, en la inscripción individual que firmó para CAFAM señala como fecha de ingreso de ejecutivo de cuentas de la Fundación Ictus el primero de marzo de 2009, pido al despacho que se ponga de presente el documento que obra a folios 458, para que lo reconozca en su contenido y firma tal y como se solicitó en la contestación de la demanda», a lo cual respondió: « No es cierto, y aclaro que yo fui contratado el día 1 de julio de 2005 con un promedio mensual de 3 millones de pesos para lo cual me permito adjuntar los carnets de trabajo y toda una serie documentos que lo prueban y que solo fui inscrito por parte de la empresa a CAFAM en la fecha que aparece en el documento, y si lo reconozco es mi firma».
Así las cosas, es claro que el demandante negó que hubiera ingresado a laborar el día 1° de marzo de 2009, para lo cual expresó que fue contratado el 1° de julio de 2005. Ahora, si bien reconoció que suscribió el formulario de afiliación a Cafam, ello en modo alguno implica que aceptara que el nexo laboral hubiera comenzado en la fecha en que aparecía en tal documento, pues expresamente manifestó que su vínculo comenzó el 1 de julio de 2005.
De ahí que sus manifestaciones lejos se encuentran de configurar una confesión, pues no aceptó un hecho que le trajera consecuencias adversas a sus intereses. En lo atinente a la constancia expedida el día 2 de marzo de 2007 por la Directora Administrativa y Financiera de la Fundación Ictus, que reposa a folio 19, en la misma se certifica: Que el señor JORGE WILLIAM CAICEDO, […] presta sus servicios como EJECUTIVO DE CUENTA del Canal de televisión Teleamiga Internacional, con una asignación mensual promedio por valor de TRES MILLONES DE PESOS M. CTE ($3.000.000), por concepto de comisiones sobre venta y comercialización desde el 1 de julio de 2005 a la fecha.
La anterior certificación contribuye a reafirmar la fecha inicial del vínculo laboral avalado por el juez de apelaciones, pues es suscrita por la Directora Financiera y Administrativa de la fundación demandada y da cuenta que la prestación de los servicios comenzó el día 1 de julio de 2005. Ahora, a juicio de esta Colegiatura, contrario lo expresado por el censor, del documento en cuestión sí surge que el actor prestó servicios a favor de la Fundación Ictus, pues tal circunstancia emerge de su contenido al señalar que «presta sus servicios» como Ejecutivo de la cuenta del canal de Televisión Teleamiga Internacional, máxime cuando se encuentra expedida por quien se desempeñaba como Directora Financiera y Administrativa de la aludida fundación. Por demás, resulta contradictorio que la fundación, al responder la demanda manifestara desconocer tal documento (f.° 469) y ahora, a través del recurso de casación se duela de su falta de valoración por parte del juez de alzada.
Por último, en lo referente al contrato de trabajo suscrito el día 1° de marzo de 2005 (f.° 444), la inscripción del promotor del proceso a la Caja de Compensación Cafam radicada el 13 de septiembre de 2009 (f.° 448) y la liquidación del contrato de trabajo por el periodo del 1 de marzo al 15 de noviembre de 2009 (f.° 27), si bien en tales documentos consta como fecha de ingreso al servicio de la Fundación Ictus el 1 de marzo de 2009, lo cierto es que los mismos únicamente acreditan la formalización del vínculo, ya que como fue definido en las instancias, de forma previa a la mencionada fecha el demandante prestó sus servicios a la recurrente mediante un contrato realidad, el cual fue definido por los falladores de instancia y no controvertido en sede casación. En efecto, recuérdese que el Tribunal sostuvo que los servicios prestados quedaron amparados por el artículo 24 del CST, sin que la empleadora hubiera desvirtuado la presunción. Ahora si bien el juez de apelaciones no mencionó expresamente tales documentos, no puede endilgarse error fáctico porque tales probanzas lo que demuestran es que se suscribió formalmente un contrato de trabajo a partir del 1° de marzo de 2009, en virtud del cual fue afiliado a la Caja de Compensación y que al momento de finalizar se efectuó el cálculo de los derechos laborales del 1° de marzo al 15 de noviembre de 2009; en ese orden, lo que emerge de los mismos no logra derrumbar la conclusión en punto a que el vínculo inició informalmente el 1° de julio de 2005, extremo inicial que surgió en razón del contrato realidad que se desarrolló entre las partes con anterioridad al 1 de marzo de 2009, y que el juez de apelaciones encontró acreditado, en razón de lo cual avaló los extremos temporales definidos por el a quo, conforme al caudal probatorio allegado.
Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017, adoctrinó que para que se encuentre configurado un error de hecho debe quedar en evidencia que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que determinó el sentenciador, a través de la acreditación del error del juzgador en el verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar.
En efecto, explicó la Sala en aquella providencia: Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado los yerros fácticos, el cargo no se encuentra llamado a la prosperidad. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada «en la modalidad de infracción directa del artículo 61 del CPL» en cuanto lo dejó de aplicar, en la relación con los artículos 92, 174, 176, 177, 183, 187, 248 y 249 del CPC como violación de medio que condujo a la vulneración en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 55, 58, 60, 62, 63, 64, 65, 127, 132, 186, 194, 230, 249, 306, 338 y 488 del CST en relación con los artículos 2513 y 2535 del CC; 15 y 17 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 19 del CST, 12 de la Ley 53 de 1.887, 60 y 61 del CPTSS,174 y 177 del CPC.
En la demostración del cargo el recurrente argumenta que el Tribunal no aplicó el artículo 61 del CPTSS. Señala que el ad quem al hacer la valoración de los medios probatorios, «no puede proceder caprichosamente, o según su talente», pues es necesario que los aprecie para decir la certeza «moral» sobre la existencia o no del derecho que se reclama.
Señala que el razonamiento, en la apreciación o valoración de la prueba, tiene que ser lógico, es decir, «partir del silogismo: las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para la conclusión verdadera», por ende, es un ejercicio dialéctico que lleva al sustanciador a hacer un juicio, en algunos casos de valor, sobre la realidad, transmitida por los sentidos que observan sin error.
Aduce que el Tribunal para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha, no tuvo en cuenta la valoración racional de las pruebas que observó y que le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico todos los medios probatorios para deducir que la demandada con su proceder no actuó contra la ley. RÉPLICA El demandante para oponerse al cargo aduce que el Tribunal analizó, revisó y estudió las pruebas que legalmente fueron aportadas al expediente y de ello concluyó que el juez de primer grado tuvo razón al impartir condena en contra de la recurrente; agrega que al revisar conjuntamente las pruebas documentales, interrogatorios, testimoniales, así como la demanda y su contestación no hay duda sobre que la conclusión a que se debió llegar correspondió a la que arribó el juez de apelaciones.
CONSIDERACIONES A través del cargo, se queja el censor de la violación medio del artículo 61 del CPTSS, ya que considera que el fallador debió analizar las pruebas de forma conjunta, que su valoración fue insuficiente y poco plausible, pues, para llegar a las conclusiones a las que arribó no efectuó una valoración racional de las pruebas que observó. Pues bien, debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas a fin de formar su convencimiento del caso, labor que deben llevar a cabo valiéndose de los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Asimismo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus. En el presente asunto, el juez de alzada, para resolver el caso sometido a su consideración hizo alusión al «acervo probatorio recaudado» y a las «pruebas practicadas», de donde encontró acertadas las conclusiones del fallador de primer grado respecto de la existencia de un contrato de trabajo, los extremos del vínculo y el salario del accionante, entre otros.
Ahora, si bien el fallador no aludió a las pruebas concretas que le brindaron el convencimiento ni explicó lo que halló acreditado de cada una de ellas, ello no implica que hubiera incurrido en la violación de la norma procesal aludida, en la medida que lo que se observa es que efectuó una valoración conjunta e integral del material probatorio, lo cual le permitió establecer que entre la fundación demandada y actor existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 1° de julio de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2009.
Tal y como lo ha manifestado la Sala, acorde con las previsiones del artículo 61 del CPTSS, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017), y como quedó definido en el primer cargo, ello no ocurrió en la presente litis, ya que lo que dedujo el Tribunal de la totalidad del material probatorio coincide con lo evidenciado por la Sala a partir de los elementos probatorios denunciados.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Fundación Ictus por cuanto su acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE WILLIAM CAICEDO VELASCO contra FUNDACION ICTUS y TELEAMIGA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00