Micelio
SL3252-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3252-2022 Radicación n.° 93557 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra las sentencias del 24 de febrero de 2020 y 24 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra el señor SERGIO HERNÁN JIMÉNEZ REYES.

I.

ANTECEDENTES Se afirma en el escrito de demanda, que el señor Sergio Hernán Jiménez Reyes, nació el 1 de julio 1956; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por los espacios temporales comprendidos entre el 13 de Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1976 y el 12 de marzo de 1977; 18 de marzo de 1977 - 17 de junio de 1977, 23 de junio de 1977 - 30 de julio de 1977 y desde el 1 de agosto de 1977 al 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de director III grado 9 en Santo Domingo - Antioquia; que mediante Resolución 2100 del 5 de agosto de 2011, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación convencional, consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, por cuanto, no acreditó el presupuesto de la edad, es decir, los 55, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, determinación ratificada mediante Resolución RDP031166 del 15 de octubre de 2014.

Adujo que por Resolución GNR 71776 del 4 de marzo de 2014, la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, por no reunir los requisitos para el efecto; tal decisión fue revocada mediante Acto Administrativo GNR330954 del 23 de septiembre de 2014, y en su lugar, se reconoció a favor del Señor Sergio Hernán la prestación de vejez, bajo los lineamientos de la Ley 33 e 1985 en cuantía de $1.125.590, prestación reliquidada por Resolución GNR116680 del 24 de abril de 2015, en cuantía de $1.257.051, a partir del 1 de julio 2011.

Finalmente, a través de resolución GNR 414673 del 21 de diciembre de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la prestación de vejez, con fundamento en el promedio salarial del último año de servicios. Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 3 Inconforme con la anterior determinación, promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020, resolvió: «Primero: Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante señor SERGIO HERNÁN JIMÉNEZ REYES, la pensión de jubilación contemplada en el Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998- 1999, de conformidad con lo dispuesto en sus parágrafos 1° y 3°, por cumplirse los requisitos de causación en ellos expuestos, con fecha de disfrute a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, el primero de julio del año 2011.

Segundo: Declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión legal ya reconocida por COLPENSIONES, en consecuencia se condenará a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante el mayor valor que se genere entre ambas. Tercero: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante Sergio Hernán Jiménez Reyes, la suma de sesenta millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento once punto cero ocho ($60.964.111,08; por concepto de las diferencias por mayor valor causadas entre las mesadas pensiónales de carácter convencional reconocida en esta sentencia, y la de carácter legal va reconocida por Colpensiones, calculadas por el período comprendido entre el 4 de marzo de 2016 al mes de febrero del año 2020, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, fijando como mayor valor para esta anualidad la suma de un millón doscientos cuarenta mil novecientos cincuenta y ocho punto veinticinco ($1.240.958,25), cifra objeto de condena que deberá ser re ajustada a los términos del Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el valor del retroactivo deberá reconocerse en forma indexada.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la diferencia de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2016, declaró no probadas las demás excepciones propuestas. Quinto: Autorizar el descuento que corresponda del retroactivo con destino al Sistema General de Seguridad Social por parte de la UGPP. Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 4 Sexto: Absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas.

Séptimo: Por las resultas del proceso ordeno que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada». Por virtud del recurso de apelación que interpuso el demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el numeral tercero del proveído de primer grado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, «en el sentido de condenar a la U.G.P.P., a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional con carácter compartido, a partir del 1° de julio de 2011, en cuantía inicial de $2.000.722, debiendo pagar únicamente el mayor valor entre esta prestación y la pensión legal de vejez que Colpensiones reconoció, por tanto, como diferencias exigibles desde el 4 de marzo de 2016, la U.G.P.P. debe pagar al demandante como retroactivo la suma de $80.699.982,23, calculado hasta el 28 de febrero de 2021, sin perjuicio de las demás diferencias que se sigan causando mes a mes, las cuales deberán ser reajustadas anualmente, de acuerdo con la liquidación que hace parte integral de esta providencia, y con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada». El anterior fallo, quedó debidamente ejecutoriado el 29 de abril de 2021, y por Resolución RDP021658 del 24 de agosto de 2021, la UGPP le dio cumplimiento, reconociendo la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.000.722, a partir del 1 de julio de 2011, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2021.

Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a ello, la UGPP considera que con las sentencias proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la L. 797 de 2003, esto es, que se otorgó un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era aplicable.

Para la entidad, con la decisión confutada se transgredió el A.L. 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°, que adicionó el art. 48 de la C.N, en razón a que conforme con el art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre Sintracreditario y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el trabajador debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión: completar 20 años de servicios y 55 años de edad; que el primero de ellos lo acreditó el actor, pero el segundo no, por cuanto los 55 años los cumplió el 1 de julio de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos colectivos con su empleador, como era la pensión, en consecuencia, para la recurrente, la convención colectiva de trabajo, y en lo que interesa, la cláusula 41 se encontraba sin vigencia. Además, refiere la forma errónea en que le fue reconocida al señor Sergio Hernán Jiménez Reyes la pensión de jubilación convencional, por cuanto transgrede lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 3°, en Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 6 la medida en que, ni para el 29 de julio de 2005, ni el 31 de julio de 2010, se consolidó el derecho en fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, conforme lo señalado en la sentencia CC SU-555-2014, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, antes de las referidas calendas; pues advierte, que el requisito de la edad solo la cumplió el 1 de julio de 2011.

Agrega, que de mantener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Sergio Hernán, conlleva que se lucre de unos beneficios por fuera de la ley, comprometiendo los recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones que se adquirieron conforme a derecho, vulnerando además la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollada en los Convenios 102 “norma mínima” y 128 de la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

Señala, que la anterior situación, transgrede también el artículo 128 de la Constitución, por cuanto el reconocimiento y pago de ambas pensiones genera una incompatibilidad pensional, debido a que “la norma constitucional es clara en determinar que ninguna persona puede recibir dos pensiones, en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio.” Bajo el anterior contexto, argumentó que el yerro de los juzgadores de primero y segundo grado, al reconocer la Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación convencional estipulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, por transgredir los postulados del acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°, que adicionó el 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con la causal de revisión invocada, determina que en virtud de la compartibilidad predicable respecto de la prestación legal y convencional, con cargo al tesoro, genera a la solicitante en revisión un pago por concepto de retroactivo el equivalente a 80.699.982,«consolidando un perjuicio irremediable, al generar un pago en exceso» Como consecuencia de lo expuesto, la UGPP solicita se revoquen la sentencias cuestionadas y, en su lugar, se declare «que Sergio Hernán Jiménez Reyes, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni el pago de la mesada No. 14, y que fue ordenado en las sentencias objeto de revisión, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, conforme a lo estipulado convencionalmente, y los parágrafos transitorios 3ºy 6º del Acto Legislativo 1º de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, y la Sentencia SU 555 de 2014 M.P. Jorge Pretelt, al no consolidar el requisito de edad para la causación, cumpliendo los 55años de edad tan solo hasta el 1º de julio de 2011, fecha para la cual ya no era trabajador activo, y no estaba vigente dicha Convención. TERCERA: Ordenarle a Sergio Hernán Jiménez Reyes, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a las sentencias objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales.

Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTA: Ordenarle a Sergio Hernán Jiménez Reyes, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, I.P.C., así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.

La demanda de revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 4 de mayo de 2022, y notificada a la parte demandada, quien, a su vez, tal y como se evidencia del informe secretarial que antecede, en el término de traslado, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 9 recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL 351 – 2018 – CSJ SL2599-2021).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 10 UGPP-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto el 24 de febrero de 2020 y 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto reconocieron al demandante, la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, celebrada entre Sintracreditario y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Como quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que el señor Sergio Hernán Jiménez Reyes no tenía derecho a ese reconocimiento, por cuanto no cumplió con los dos requisitos de causación del derecho pensional al 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las prestaciones de esa naturaleza previstas en convenciones colectivas, de conformidad con los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al efecto, la Sala precisa cuál ha sido el alcance e intelección del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, tal y como lo ha establecido en diferentes casos en los cuales se ha discutido si la edad prevista en la disposición convencional es un requisito de causación o de simple exigibilidad, pues con base en ello, se puede Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 11 establecer si quien reclamó el derecho prestacional se vio afectado con el límite de la reforma constitucional del 2005.

El aludido artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación reclamada, es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 12 cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019 Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 13 y CSJ SL 2297-2021 donde sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL990-2020, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 14 requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar también esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 16 consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho, para tenerse como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, según se acreditó en las instancias y no fue objeto de discusión allí, ni a través de este mecanismo extraordinario, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 1 de julio de 2011, según lo concluyeron los juzgadores y aceptado igualmente por la entidad.

En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 17 contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es únicamente un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.

Es decir, tal restricción no le aplica al extrabajador por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 1 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y éste, como se vio, lo es.

Bajo este horizonte, al confirmar el Tribunal la decisión condenatoria del juzgador primigenio, no desconoció ningún mandato legal ni constitucional, por el contrario, atendió la jurisprudencia vigente sobre el entendimiento y aplicación de la norma convencional reseñada. No sobra destacar, que en un asunto de similares contornos fue resuelto por la Sala en sede de recurso de revisión, en la sentencia CSJ SL527-2022, reiterando estos mismos argumentos.

Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditado el yerro en la sentencia cuestionada, que suponga la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, transgrediendo, se repite, los fundamentos jurídicos aplicables, y por ello, no encuentra acomodo en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la que se apoya la de revisión planteada por la entidad recurrente, por lo que se negará la invalidación de las sentencias emitidas el 24 de febrero de 2020 y 24 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

Debe destacar la Sala, que demandas de revisión como las que son objeto de estudio, y que ha venido promoviendo la UGPP, no solo contribuye con la congestión judicial al interior de esta Corporación, sino que además, genera un detrimento patrimonial para dicha entidad, por las condenas en costas que se le impone ante el fracaso de lo pretendido, a sabiendas de que esta Corte cuenta con un criterio pacífico y consolidado sobre dicha temática, esto es, la intelección del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, así como la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del derecho en discusión. Dada la improsperidad del recurso, las costas quedan a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandado.

Se Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 19 imponen como agencias en derecho la suma de $9.400.000 M/cte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), promovida en contra de las sentencias del 24 de febrero de 2020 y 24 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario que SERGIO HERNÁN JIMÉNEZ REYES instauró en su contra.

SEGUNDO: Condenar a la accionante a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue al respectivo expediente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Efectuado lo anterior archívese. Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93557 SCLAJPT-10 V.00 21