Micelio
SL3252-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 4369 de 2006Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3252-2020 Radicación n.° 67855 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA.

I.

ANTECEDENTES Walter Jair López Sierra demandó a Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A., con el fin de que se declarara que hubo una contratación fraudulenta entre las partes, por lo que debían declararse ineficaces sus contratos celebrados Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 2 con la empresa de servicios temporales. Seguidamente, pidió que se declarara que la calidad de empresa usuaria de Servientrega S.A. era ficticia, pues en realidad fue su verdadero empleador y Dar Ayuda Temporal S.A. actuó como simple intermediaria, por lo que requirió que se declarara que existió una relación laboral directamente con la usuaria, desde el 15 de julio de 2006 «hasta el 19 de julio de 2008», el cual se desarrolló sin solución de continuidad.

Como consecuencia de ello solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a conceder su reintegro o reinstalación, en iguales o mejores condiciones, junto con los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Subsidiariamente pretendió que se le cancelara la indemnización por despido injusto, […] al no solicitar autorización para ello al Ministerio de la Protección Social, consagrado en la ley 361 de 1997.

Que se declare que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, se debió a culpa imputable a las demandadas. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene en forma conjunta, solidaria o separadamente a pagar al demandante las cantidades que corresponden a los siguientes conceptos: 1. Las cantidades que se originaron por la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, tales como: 1.1.

Indemnización por perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante. 1.2. Indemnización por perjuicios morales. 1.3. Indemnización por perjuicios fisiológicos. Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a Servientrega S.A. desde el 15 de julio de 2006 «hasta el 20 de julio de 2008», sin solución de Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 3 continuidad, a través de la empresa de servicios temporales en calidad de trabajador en misión ocupando el cargo de «Courrier en moto».

Manifestó que el contrato terminó de manera injusta e ilegal, mediante una carta con fecha del 17 de junio de 2008, sin embargo, no le cancelaron la respectiva indemnización. Afirmó que, «la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo del trabajador […]».

Sostuvo que entre las partes hubo una contratación fraudulenta, por lo cual, la empresa de servicios temporales en realidad fue una simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y la usuaria ostentaba la calidad de verdadero empleador. Comentó que, El día 23 de noviembre de 2006 cuando prestaba sus servicios en SERVIENTREGA S.A. en misión, […] sufrió un accidente de trabajo, que consistió en un fuerte trauma ocasionado por un golpe en la rodilla izquierda, cuando conducía la moto en la que desarrollaba su labor.

Como consecuencia del accidente de trabajo inicialmente estuvo incapacitado desde el 23 de noviembre de 2006 fecha del accidente hasta el día 26 de diciembre de 2006. [ ] con posterioridad al accidente de trabajo, la empresa lo reintegró y lo reubicó en COURRIER A PIE, es decir, continúo repartiendo correspondencia en el centro de la ciudad, por la avenida oriental y por el edificio Coltejer, todo ese sector hasta el parque bolívar.

Agregó que el 15 de marzo de 2007 fue incapacitado hasta el 16 de mayo de 2008, debido a que continúo Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 4 presentando problemas de salud derivados del accidente, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones durante ese período. Mencionó que luego de su incapacidad la ARP Suratep envió oficio a la empresa de servicios temporales para que lo reubicara, la cual a su vez remitió el 30 de mayo de 2008 a Servientrega S.A. para dar cumplimiento de la orden.

Sumó que el 30 de mayo de 2008 fue calificado por la ARP con una pérdida de capacidad laboral del 18.5%, y posteriormente, el 14 de octubre de 2008, obtuvo un 26.33% de pérdida de capacidad por parte de la Junta Regional de Calificación de Antioquia. Indicó que, […] la empresa temporal DAR AYUDA TEMPORAL S.A. le suministró una bota tobillera, la cual no cumplía con los estándares mínimos de seguridad y por ende era insuficiente para lograr la protección de las partes del cuerpo que se pretendían proteger.

Para desempeñar la actividad de mensajero en moto se le debió haber suministrado unas botas largas que van hasta la rodilla, tienen platinas y protegen más que la bota tobillera que le habían suministrado. […] El accidente de trabajo obedeció a culpa imputable a las demandadas, toda vez que estas no dieron la correspondiente inducción al trabajador para el desempeño de sus labores, tampoco tenía el extrabajador los suficientes implementos de seguridad ni se respetaron las normas mínimas del manejo o transporte de materiales (arts. 398 y s.s. del Código de Salud Ocupacional) ni tampoco las herramientas de fuerza motriz (arts. 371 y s.s.) Precisó que la empresa de servicios temporales lo envió a realizarse los respectivos exámenes médicos de egreso el 29 de julio de 2008, en cuyo informe se indicó «[…] “CONCEPTO DE RETIRO NO SATISFACTORIO».

Finalmente insistió en que Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 5 el accidente se derivó de la negligencia de las empleadoras, por lo éstas debían reconocerle los perjuicios materiales y morales derivados del mismo. Al dar respuesta a la demanda, Dar Ayuda Temporal S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que fue el actor fue enviado en calidad de trabajador en misión a Servientrega S.A. y las incapacidades que presentó el mismo.

Aclaró que su vinculación inició el 16 de agosto de 2006 y que se desempeñaba como mensajero, sin embargo, a partir del 23 de noviembre de 2006 no realizó ninguna función debido a que se encontraba incapacitado. Sostuvo que el actor no fue despedido, sino que su desvinculación obedeció al vencimiento del término pactado por las partes. Afirmó que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador e indicó que constantemente capacitaba a sus empleados y les suministraba los elementos necesarios de protección. En su defensa propuso las excepciones de «terminación del contrato conforme a la ley», «pago total de las prestaciones definitivas del trabajador», «mala fe del demandante», «buena fe del empleador» y prescripción. Por su parte, Servientrega S.A. al contestar la demanda formuló oposición. Frente a los hechos, aceptó que el actor fue enviado por la empresa de servicios temporales, sin embargo, manifestó que desconocía las fechas de iniciación Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 6 o terminación de contrato con la codemandada, pues en ocasiones solicitaba a cualquier temporal que enviaran trabajadores en misión para suplir algunas necesidades.

Sostuvo que no existió una relación laboral entre ella y el demandante por lo que no podía predicarse culpa por su parte. En su defensa propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de solidaridad», cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 31 de octubre de 2011 resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la empresa SERVIENTREGA S.A. representada legalmente por la señora María Cecilia Ardila Morant o quien haga sus veces es la directa empleadora del señor WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA, identificado con cédula número 71.658.235 y por tal razón, deberá reintegrar al señor LOPEZ (sic) SIERRA reincorporándolo a su planta de personal en un cargo igual o superior, relacionado con las funciones, sin desmejorarlo, que llene las características de salud ocupacional y que no vaya en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales si existen en la empresa, reintegrados con los aumentos anuales junto a la correspondiente indexación y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, en Fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A., desde la fecha del despido, 20 de julio 2008, hasta el día en que se produzca el reintegro.

SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. representada legalmente por el señor HECTOR ELÍAS RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, a responder solidariamente Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 7 de las condenas que se declaran en este proveído, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Se ABSUELVE a las empresas SERVIENTREGA S.A. representada legalmente por la señora María Cecilia Arcila Morant o quien haga sus veces, y la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. representada legalmente por el señor Héctor Elías López Rodríguez de las demás pretensiones incoadas en su contra, por el señor WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resultas en forma implícita en el cuerpo de esta sentencia. Lo anterior debido a que encontró que las demandadas conocían el estado de salud del actor a la fecha de su despido, por lo que era evidente la vulneración de las garantías otorgadas a sujetos de especial protección por la afectación en su condición de salud.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 20 de marzo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia. Inicialmente indicó que la parte demandante presentó recurso de apelación de manera extemporánea, razón por la cual debía dejar sin efectos de manera parcial el auto proferido por el juzgado el 7 de diciembre de 2011 para en su lugar declarar inadmisible la intervención de la parte actora; de manera que debía asumir la competencia solo frente a las inconformidades presentadas por las sociedades demandadas.

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que el primer problema jurídico a resolver consistía en establecer si, como se afirmó en primera instancia, entre el actor y Servientrega S.A. «[…] existió un verdadero contrato de trabajo, finalizado sin justa causa, el cual se disfrazó mediante la vinculación por Empresas de Servicios Temporales, y, en consecuencia, precisar el derecho al reintegro y posterior pago de los derechos laborales deprecados […]».

Frente a los hechos narrados por las partes mencionó que de ellos se podía inferir la afirmación del actor en cuanto a la existencia de una relación laboral con Servientrega S.A. desde el 15 de julio de 2006 hasta el 20 de julio de 2008 y que, a pesar de que fue enviado como trabajador en misión por parte de la empresa de servicios temporales, no cumplía con labores propias de esa calidad.

Recordó el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que destacó que, reunidos los tres elementos esenciales consagrados en la norma, se entendía configurado un contrato de trabajo, a pesar de la denominación dada por las partes. Resaltó que, En nuestro asunto, y en ello no hay discusión se halla acreditada la prestación de los servicios personales del actor, que en virtud a la presunción legal contemplada en favor del trabajador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume regida por un contrato de trabajo, lo cual traslada el deber probatorio a la demandada de desvirtuar la ausencia de subordinación, elemento de los tres requeridos para configurarlo, que más controversia suscita a la hora de determinar si se está frente a éste u otro contrato, pues el ejercicio del poder subordinante por la parte contratante resulta bien difícil de enmarcar como perteneciente de manera exclusiva al contrato de trabajo.

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 9 De hecho, en desarrollo de todo contrato se dictan órdenes o instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada, y en igual medida se fijan condiciones para ejecutarla en forma personal o con la posibilidad de encomendarlas a un tercero ajeno al contrato; puede igualmente variar el sitio de ejecución y, en fin, puede no ejercerse el poder subordinante en la sede del contratante y en cambio sí por fuera de su domicilio.

El tema de la continuada sujeción del trabajador al poder subordinante del empleador de la manera señalada, constituye el eje central de una subordinación en el sentido reclamado. Seguidamente comentó que el contexto de la supuesta vinculación del actor con Servientrega S.A. hacía necesario remitirse a los artículos 75 y 77 de la Ley 50 de 1990 y que quien no lograra probar los hechos que fundamentaran sus pretensiones debía correr con las consecuencias adversas, lo cual se derivaba de los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que de la valoración realizada al material probatorio, se tenía por demostrado que, (I) Que en efecto el actor vinculó su fuerza laboral a la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A., suscribiendo contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, contratado con la finalidad de atender las labore de COURRIER MOTO a favor de la sociedad SERVIENTREGA S.A., pues según el objeto social de la presunta entidad empleadora, fue enviado en misión a la sociedad cliente, a partir de la firma del convenio laboral, esto es, el 16 de agosto de 2006 y por un periodo inicial de 122 días (II) arguyendo vencimiento del plazo contratado, mediante misiva enviada al trabajador reclamante por la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A., se le informa que a partir del día 20 de julio de 2008 se da por finalizada la relación laboral, cuando aún se encontraba desempeñando labores a favor de la empresa cliente.

Afirmaciones estas que tiene soporte probatorio, en los documentos obrantes fojas (sic) 31 y 65 a 67 del plenario. Determinó que la sociedad Servientrega S.A. fue el verdadero empleador del actor pues no se demostró que hubiese sido contratado con el fin de brindar apoyo de manera transitoria, esto es, «[…] que haya sido contratado con el fin de incrementar la producción, atender vacaciones o Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 10 actividades transitorias», y además, una vez sobrepasado el término inicialmente previsto en la norma «[…] como su prórroga por un tiempo similar para tener a cargo un empleado de esa modalidad, por lo que, DAR AYUDA TEMPORAL S.A. solo actuó como intermediaria laboral».

Estimó que el segundo problema jurídico consistía en determinar si le asistía derecho al actor a ser reintegrado al cargo que desempañaba «[…] por cuanto al momento de finiquitarle el contrato de trabajo, se encontraba en estado de discapacidad, según lo contemplado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997». Citó el contenido del mencionado artículo, y algunas partes de las sentencias CC C-531 de 2000 y CSJ SL, 25 de marzo de 2009, radicado 35606.

Agregó que el artículo 53 de la Constitución estableció una protección consistente en la estabilidad laboral en favor de los trabajadores, en especial para aquellos que por sus condiciones particulares pudieran llegar a sufrir de una desvinculación abusiva. Recordó que dicha garantía implicaba el derecho a conservar el empleo, a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, a permanecer en el mismo hasta que se configurara una causal objetiva que conllevara su desvinculación y que previo a la misma, se solicitara permiso a la autoridad laboral.

Aclaró que el efecto de dicha estabilidad era la ineficacia del despido del trabajador amparado. Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó que, […] según dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, emitida por la ARP SURATEP S.A., con fecha de realización del 29 de mayo de 2008 (fls. 22 a 28), se le diagnosticó al trabajador reclamante señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, una disminución en su fuerza laboral equivalente al 18.5%, estructurada a partir del 21 de agosto de 2008; además de lo anterior, de la comunicación fechada 30 de mayo de 2008 (fl.30), se puede colegir sin lugar a equívoco alguno, que la empresa ficticia empleadora del demandante, tenía conocimiento y así también la empresa “cliente”, de los quebrantos de salud padecidos por éste, pues allí se relacionan algunas recomendaciones para la reincorporación laboral.

Consideró que era evidente que las demandadas hicieron caso omiso a la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba el trabajador y decidieron despedirlo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, consideró pertinente declarar la ineficacia del despido, y como consecuencia de ello, conceder el reintegro.

Concluyó que Servientrega S.A. tenía el deber de reintegrar al demandante y cancelarle los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales adeudadas. Frente a la empresa de servicios temporales, sostuvo que esta era codeudora solidaria de los emolumentos señalados. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las sociedades demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 12 Comoquiera que ambos recursos extraordinarios persiguen idéntico fin y están formulados sobre iguales argumentos, las mismas normas jurídicas presuntamente violentadas y se fundan sobre iguales errores de hecho y pruebas calificadas, serán resueltos de forma conjunta por la Corte. RECURSO DE CASACIÓN SERVIENTREGA S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva confirmó las condenas impuestas a ella», para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia del Juzgado en cuanto a las condenas que impuso a SERVIENTREGA S.A. y en su lugar absolverla de todos los cargos formulados en su contra».

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y son estudiados por la Sala conjuntamente dado que persiguen igual fin y presentan argumentación complementaria, en los estrictos términos en los que fueron presentados y conforme la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 13 por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 71, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990;

Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 1494, 1602, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil; Numera 3 del artículo 252, 268, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de (sic) Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores de hecho señala: 1. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un contrato de trabajo escrito entre WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., para estar en misión en la usuaria SERVIENTREGA S.A. durante 122 días. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada SERVIENTREGA S.A. es la directa empleadora del demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, y obligada a reintegrar al opositor y pagarle todas las obligaciones laborales que de este reintegro se deriven. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. ocurrió por despido del trabajador. 4.

No dar por demostrado estándolo que el demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA por escrito y de manera voluntaria suscribió prórroga del contrato y limitó su vigencia con su verdadero patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la misión para la USUARIA SERVIENTREGA S.A., de los 122 días solamente se mantuvo por 98 días iniciales. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA se incapacitó a partir del 23 de noviembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, superando los 122 días de vigencia. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y el trabajador en misión WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, se prorrogó no por voluntad de las partes o determinación de la contratante y usuaria, sino por efecto de la incapacidad. 8.

No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa Servientrega S.A. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 14 terminación de la relación el trabajador está incapacitado. Como pruebas dejadas de apreciar destaca: 1. El texto de la demanda introductoria (folios 3 a 15), texto de la contestación de la demanda por la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. folios 59 a 64, texto de la contestación de la demanda de SERVIENTREGA S.A. folios 92 a 96 del plenario. 2.

Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, de 29 de mayo de 2008 en fotocopia folios 24 a 29; documento historia clínica folios 125 a 187 del plenario. Como pruebas erróneamente apreciadas menciona «el documento del folio 31 en fotocopia, 65 con vuelta en original, 66 con vuelta en original, y 68 en original, todas del plenario».

Inicia la demostración del cargo manifestando que las conclusiones del Tribunal relacionadas con la forma de contratación del actor fueron erradas ya que, a su parecer, no se tuvo en cuenta que el contrato suscrito por las partes y que su prórroga no se dio por arbitrariedad del contratante o de usuario, sino por el accidente sufrido por el señor López Sierra y su consecuente incapacidad.

Afirma que el siniestro y las incapacidades no se encontraban en discusión, sin embargo, sostiene que estos no podían servir de soporte para señalarla como responsable de la prórroga del contrato, puesto que ésta se derivó de una situación de fuerza mayor «[…] relevando a las partes de toda responsabilidad sobre la permanencia de la vigencia contractual e incluso al propio trabajador para quien esa fuerza de permanencia solo lo cobija a él en garantía de su Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 15 estabilidad reforzada para el momento de las prórrogas».

Explica que, De otra parte el actor suscribió con su patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A. el documento obrante a folio 67 del plenario original mediante el cual prorrogan el contrato que vencía el 16 de agosto de 2007 y hasta la fecha de la valoración de SURATEP, acto en el que no participa, no es invitada la recurrente SERVIENTREGA S.A., y es razonable por cuanto el trabajador no estaba en misión desde marzo de 2007, documento que no presentó como prueba el actor, pero si DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y la apartó con la contestación de la demanda y el señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA no objetó el documento, lo aceptó, confirmó su firma, le dio plena validez, pero independiente del contenido lo que está aconteciendo es que el demandante tenía para entonces claro quién era su patrono y la razón de la prórroga de la cual, ni la anterior después de los 122 días, se sucedieron por circunstancias diferentes a la determinación de SERVIENTREGA S.A. por lo que no puede ser castigado por unas prórrogas que no fueron de su determinación o complacencia sino por fuerza mayor.

Insiste en que el Tribunal no advirtió que las prórrogas se dieron por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. Además, que el juzgador de segunda instancia erró al considerar que no se probaron las circunstancias alegadas por Servientrega S.A. y que por ello debía asumir las condenas impuestas, debido a que, a su parecer, en el expediente se encontraba el conjunto de documentos que demostraban que no se obró en contra de lo establecido en la Ley 50 de 1990 en materia de contratación en misión. En cuanto al tema de la estabilidad laboral reforzada, cita algunas partes de la sentencia impugnada.

Seguidamente, anota que no se tuvieron en cuenta los Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 16 siguientes aspectos: El trabajador demandante escondió de la faz contractual el escrito que contiene una modificación al término de vigencia de su contrato, folio 67 en original, y cuando se arrimó al proceso como prueba, lo admitió al no pronunciarse en su contra, imprimiendo plena validez, grave error del Juzgador de no advertirlo.

En la demanda el trabajador transcribe de manera parcial la carta de preaviso de terminación de la relación laboral suscrita por el mismo demandante en señal de aceptación del preaviso, y una segunda firma en señal de ratificación de la carta de acuerdo de vigencia del contrato, Folio 68 en original, y a este documento que se trata de un preaviso de terminación en el hecho nueve dice que se trata de la terminación injusta, pero cuando se le pone el documento en original como prueba del patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A. repito folio 68, no se opone a su contenido y también lo acepta como es, un preaviso de la terminación del contrato de trabajo treinta días después y además lo firma el trabajador en dos oportunidades en señal de aceptación del preaviso y en señal de ratificación del acuerdo previo de vigencia del contrato, circunstancia que tampoco fue vista analizada ni valorada por el Despacho y por ello llegó a la errada convicción de que la terminación de la relación laboral que se sucedió entre DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y su trabajador WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, ocurrió por una arbitrariedad de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y SERVIENTREGA S.A. al terminar la relación laboral de manera injusta sin atender la circunstancia de debilidad manifiesta del trabajador, actos de terminación dentro de los cuales no participó para nada SERVIENTREGA S.A. Plantea que la terminación de la relación laboral ocurrió por voluntad de las partes, y no debía ser modificado por terceros.

A su parecer, si no se hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria denunciados, la conclusión hubiese sido que las partes pactaron una modificación del término del contrato y que ésta se efectuó de manera previa y acordada. Finalmente aduce que, […] claramente se conocía la intención de los contratantes que fue registrada en el documento del folio 65 con vuelta original, 66 con vuelta original, 67 original y 68 original, que conlleva la Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 17 buena fe con que actuó no solo la contratante sino la usuaria.

En cambio, esa buena fe no puede predicarse del demandante, quien infringió con ello el artículo 55 del C.S. del T., en concordancia con el artículo 1603 del Código Civil, sobre la ejecución de buena fe del contrato de trabajo y de ejecución de los contratos en general, que involucran lo pertinente a los acuerdos entre las partes que los modifiquen y los terminen, cuando luego de los acuerdos se trate de obtener un resultado diferente ante autoridad competente para valerse de una circunstancia ajena a la tratada de manera voluntaria, y sin demostrar que la autonomía de la voluntad hubiese sido falseada por error del honorable Tribunal esté logrando unos beneficios a cargo de quien ni siquiera participó en los acuerdos que no fueron desvirtuados.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 46, 61 del C.S. del T., numeral 3 del artículo 252, 253, 254, 258, 276 y 279 subrogado por el artículo 260 del Código General del Proceso».

Como errores de hecho resalta: 1. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un contrato de trabajo escrito entre WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., para estar en misión en la usuaria SERVIENTREGA S.A. durante 122 días. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la prórroga automática del contrato obedeció a la existencia de incapacidad del trabajador, estabilidad reforzada y no por determinación de SERVIENTREGA S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA se incapacitó a partir del 23 de noviembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, superando los 122 días de vigencia, y luego a partir del 16 de marzo de 2006. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. es la directa empleadora del Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA. 5.

No dar por demostrado estándolo que el demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA por escrito y de manera voluntaria suscribió prórroga del contrato y limitó su vigencia con su patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la misión para LA USUARIA SERVIENTREGA S.A., de los 635 días de manera permanente y durante la existencia de la relación contractual. 7.

No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa Servientrega S.A. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. ocurrió por despido del trabajador. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la terminación de la relación el trabajador está incapacitado.

Como pruebas no apreciadas indica: 1. El texto de la demanda introductoria (folios 3 a 15), texto de la contestación de la demanda por la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. folios 59 a 64, texto de la contestación de la demanda de SERVIENTREGA S.A. folios 92 a 96 del plenario. 2. Dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, de 29 de mayo de 2008 en fotocopia folios 24 a 29; documento historia clínica folios 125 187 del plenario.

Como pruebas erróneamente apreciadas recalca «El documento del folio 31 en fotocopia, 65 con vuelta original, 66 con vuelta en original, 67 en original, y 68 en original todas del plenario». En la demostración del cargo manifiesta que, si bien algunas circunstancias fácticas del caso daban la apariencia de que el contrato se prorrogó por voluntad de las partes, tal conclusión se quedaba sin fundamento al estudiar las pruebas y notar que se dio por una circunstancia ajena a las mismas, consistente en el accidente que sufrió el trabajador Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 19 y sus consecuentes incapacidades.

Aseguró que, No dar por probado y así haberlo establecido que las incapacidades del trabajador en misión, fue la causa de las prórrogas y la duración del contrato de trabajo por fuera del postulado normativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir que ocurrió por fuerza mayor la duración de 635 días, y en su lugar afirmar que la prorroga fue voluntad de SERVIENTREGA S.A. y por ello violatoria de la norma en cita, sí que es un despropósito puesto que ninguna persona natural o jurídica está relevada de lo imposible.

Determinar que la relación laboral del señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA se terminó por el hecho de la incapacidad y la disminución de su capacidad laboral resulta ajena al contenido de las mismas pruebas en que se está apoyando el despacho, es decir los folios 31 en fotocopia, 65 a 67 en original y se debe contemplar con el texto que no se cita, pero que tiene importancia suma como es el texto del folio 68 en original, los dos últimos, folio 67 y 68 son precisamente los documentos que sin estar tachados, sin desconocer su contenido, generados por la voluntad de las partes y que corresponden y se constituyen en plana prueba (sic) de el limite acordado para la terminación del contrato y el preaviso a esa terminación debidamente pactada y que por tanto no obedeció a una ruptura abrupta y menos por voluntad del patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y muchísimo menos por la usuaria SERVIENTREGA S.A. Considera que la interpretación que le dio el Tribunal a los documentos mencionados fue un error cometido por éste, y que su adecuado análisis lo hubiera llevado a concluir que no existió despido sin justa causa sino una terminación por vencimiento del plazo pactado entre las partes, y que como Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 20 empresa usuaria no debía ser condenada en forma alguna.

RECURSO DE CASACIÓN DAR AYUDA TEMPORAL S.A. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva confirmó las condenas impuestas a ella», para que, en sede de instancia, «[…] remplace o revoque la sentencia del Juzgado en cuanto condeno a las demandadas DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Y a SERVIENTREGA S.A. y en su lugar absolverlas de todos los cargos formulados en su contra».

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales, luego de haber sido replicados por Servientrega S.A. pasan a ser estudiados por la Sala conjuntamente dado que persiguen igual fin y presentan argumentación complementaria, en los estrictos términos en los que fueron presentados y conforme la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. IX.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 22, 23 subrogado L50 de 1990, 1, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990; Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 1494, 1602, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil; Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 21 Numeral 3 del artículo 252, 268, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Como errores de hecho apunta: 1. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un contrato de trabajo escrito entre WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., por 122 días, para servir en misión y en la usuaria SERVIENTREGA S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada SERVIENTREGA S.A. es la directa empleadora del demandante WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA., y obligada a reintegrar al opositor y pagarle todas las obligaciones laborales que de este reintegro se deriven. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA Y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. terminó por despido del trabajador. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA por escrito y de manera voluntaria, acordó, suscribiendo una prórroga del contrato y así mismo la terminación condicionada, con su verdadero patrono DAR AYUDA TEMPORAL S.A. 5.

No dar por demostrado, estándolo, tal como lo reconoce el demandante en su libelo, que el señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA se incapacitó a partir del 23 de noviembre de 2006; tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones a saber: el 15 de mayo de 2007, 19 de junio de 2007 y 21 de agosto de 2007 superando los 122 días de vigencia, precisamente por su condición de salud.

Así lo manifiesta el demandante en los hechos 24, 25, 26 de la demanda. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito entre DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y el trabajador en misión WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, se extendió en el tiempo no por voluntad de las partes o determinación de la contratante y usuaria, sino por efecto del tratamiento médico y las incapacidades sobrevinientes, precisamente en atención a la protección que se le dio por su situación de salud. 7.

No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Pues nunca desamparó al trabajador, manteniéndolo en su puesto de trabajo y procurando reubicarlo mientras recibía el tratamiento para su recuperación. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la terminación de la relación el trabajador está incapacitado.

Cuando quedó comprobado, que la terminación del contrato se dio, conforme al acuerdo entre las partes, cuando ya no Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 22 hubo más incapacidades. Como efectivamente ocurrió. 9. No dar por demostrado, estándolo, que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 20 de julio de 2008, el demandante no estaba calificado en su incapacidad.

Como pruebas no apreciadas evidencia: 1. El texto de la demanda introductoria (folios 3 a 15), texto de la contestación de la demanda por la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. folios 59 a 64, texto de la contestación de la demanda de SERVIENTREGA S.A. folios 92 a 96 del plenario. 2. Dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, de 30 de mayo de 2008 en fotocopia folios 24 a 29; documento historia clínica folios 125 a 187 del plenario.

Como pruebas erróneamente apreciadas anota «El documento del folio 31 en fotocopia, 65 con vuelta en original, 66 con vuelta en original, 67 en original, y 68 en original, todas del plenario». Inicia la demostración del cargo citando partes de la sentencia impugnada y comenta que al momento en que se analizó la continuidad del trabajador en su cargo bajo un mismo contrato, el Tribunal desconoció que éste sufrió un accidente, por lo que su situación de salud se vio comprometida y debió ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas.

En ese sentido dice que un actuar reprochable hubiera sido dar por terminado el contrato de trabajo del actor al darle cumplimiento al término legal en cuanto a su vinculación y como consecuencia, desconocer su situación. Insiste en que la prórroga no se dio por arbitrariedad de las codemandadas, por el contrario, obedeció a una Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancia ajena a ellas.

Considera que, Contrario a atribuir responsabilidad de las empresas en este caso, se dio la manifestación de solidaridad frente al trabajador misionero extendiendo en el tiempo su contrato de trabajo y reubicándolo de puesto mientras recibía la atención en salud para su recuperación, como lo fueron las tres intervenciones quirúrgicas que le realizaron durante el tiempo que duró la relación laboral.

De otra parte, el actor suscribió con DAR AYUDA TEMPORAL S.A. el documento obrante a folio 67 del plenario en original mediante el cual prorrogan de mutuo acuerdo el contrato que vencía el 16 de agosto de 2007. Documento que tiene verdadero valor probatorio, pues no fue objetado, fue aceptado, confirmó su firma, le dio plena validez. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, afirma que el acuerdo pactado por las partes no fue ilegal, por el contrario, era una prueba que se ratificó en el proceso.

Manifiesta que, en el caso en que se hubiese dado por terminada la relación laboral en el término legal si se hubiera vulnerado la estabilidad laboral reforzada del trabajador. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 71, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 46, 61 del C.S. del T., numeral 3 del artículo 252, 253, 254, 258, 276 y 279 subrogado por el artículo 260 del Código General del Proceso».

Como errores de hecho señala: Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 24 1. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un contrato de trabajo suscrito entre WALTER JAIR LOPEZ (sic) SIERRA y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. para estar en misión en la usuaria SERVIENTREGA S.A. durante 122 días. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la prórroga automática del contrato obedeció a la existencia de incapacidad del trabajador, estabilidad laboral reforzada y no por determinación o capricho de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA se incapacitó a partir del 23 de noviembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, y luego a partir del 16 de marzo de 2006 ante tres cirugías practicadas, superando el plazo inicialmente pactado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. es la directa empleadora del demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA, en los términos del Art. 71 de la Ley 50 de 1990. 5.

No dar por demostrado estándolo que el demandante WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA por escrito y de manera voluntaria suscribió una prórroga del contrato y limitó su vigencia con DAR AYUDA TEMPORAL S.A. 6. No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. tanto en la ejecución del contrato como en la terminación consentida del mismo. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral entre WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA Y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. terminó por despido del trabajador. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la terminación de la relación el trabajador está incapacitado. Como pruebas dejadas de apreciar indica: 1. El texto de la demanda introductoria (folios 3 a 15 donde se refiere demás a las incapacidades del trabajador ante las tres cirugías a que fue sometido), texto de la contestación de la demanda por la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A. folios 59 a 64, texto de la contestación de la demanda de SERVIENTREGA S.A. folios 92 a 96 del plenario. 2.

Dictamen para la calificación de la perdida de la capacidad laboral, de 29 de mayo de 2008 en fotocopia folios 24 a 29; documento historia clínica folios 125 187 del plenario. Como pruebas erróneamente apreciadas identifica «El documento del folio 31 en fotocopia, 65 con vuelta en original, 66 con vuelta en original, 67 en original, y 68 en original todas del plenario».

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 25 En la demostración del cargo afirma que el Tribunal desconoció algunos hechos relevantes del caso, pues, si bien el contrato fue por 122 días «[…] el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó por un largo tiempo, durante el cual tuvo tres cirugías, que duró hasta Mayo (sic) de 2008 su recuperación, es decir, en estas condiciones no era dable terminar el precitado contrato», debido se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada.

Estima que el Tribunal erró al no dar por probado que las prórrogas se dieron por fuerza mayor y no por voluntad de las partes. Dijo que, Determinar que la relación laboral del señor WALTER JAIR LÓPEZ SIERRA se terminó por el hecho de la incapacidad y la disminución de su capacidad laboral en abierta violación de la ley 361 de 1997 Art. 26, Es un despropósito, puesto que no se dan los presupuestos de dicha norma, que indiquen, debe aplicarse la sanción de la ineficacia del “despido” y el reintegro del trabajador, pues como ya muchas veces se ha dicho, la terminación del contrato se dio por acuerdo entre las partes.

Recuerda que no hubo notificación de la pérdida de capacidad laboral, y que el dictamen emitido por la Junta Regional se realizó con posterioridad a la terminación del contrato, por lo que era imposible conocer su contenido. Comenta que, los documentos de folios 31, 67 y 68 daban cuenta que la terminación del contrato se hizo en debida forma y fue ratificada por el demandante.

XI. RÉPLICA En el traslado para formular oposición la sociedad Servientrega S.A. manifestó que se allanaba a los cargos Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 26 presentados por Dar Ayuda Temporal S.A pues eran acordes a derecho y compartía sus peticiones. XII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantean las sociedades recurrentes se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó cuando declaró que: (i) el verdadero empleador del demandante había sido Servientrega S.A. al tiempo que la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A. fungió como un simple intermediario y, (ii) el actor había sido desvinculado trasgrediendo los postulados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que los citados asuntos concentrarán el estudio la Sala. 1.

Sobre la declaratoria de contrato de trabajo entre el demandante y Servientrega S.A., de forma directa El Tribunal tuvo por probado que el demandante prestó sus servicios a la sociedad Servientrega S.A. entre el 15 de julio de 2006 y el 20 de julio de 2008, habiendo sido enviado allí inicialmente en calidad de trabajador en misión por parte de la empresa de servicios temporales Dar Ayuda Temporal S.A. Así mismo, encontró que la vinculación del actor con Dar Ayuda Temporal S.A. se dio tras la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la finalidad de «atender las labores de “courrier moto” a favor de la sociedad Servientrega S.A.» por un período inicial de 122 días.

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 27 Posteriormente el actor fue desvinculado por Dar Ayuda Temporal S.A., quien le envió una comunicación informándole que a partir del 20 de julio de 2008 se daría por finalizada la relación laboral, mientras aún prestaba servicios para Servientrega S.A. Luego, las razones que tuvo el Tribunal para desdecir de la contratación que originalmente estuvo a cargo de aquella sociedad y a favor de ésta bajo la Ley 50 de 1990, se concretaron en que no se demostró que hubiese sido vinculado con el fin de brindar apoyo de manera transitoria y, además sobrepasó el término inicialmente previsto en la ley, de modo que Dar Ayuda Temporal S.A. actuó como un simple intermediario.

Aquel aserto es precisamente el que, de forma conjunta, critican las sociedades recurrentes bajo el supuesto de que se valoró de forma equivocada el contrato de trabajo suscrito el 16 de agosto de 2006 entre el actor y la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A., con la finalidad y destino antes anotados. Lo primero que advierte la Sala es que, en efecto, el Tribunal echó de menos la demostración de las razones por las cuales fue contratado el actor como trabajador en misión conforme la Ley 50 de 1990.

Puntualmente, sentó que, Así las cosas, violentados los postulados normativos y jurisprudenciales en o que tiene que ver con la forma de contratación de los trabajadores enviados en misión y el tiempo de servicios y actividades para los que son designados en las empresas clientes, sin que se evidenciase cosa distinta, la verdadera sociedad empleadora del señor WALTER JAÍR LÓPEZ SIERRA lo era SERVIENTREGA S.A., en tanto, ilegalmente, en Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 28 primer lugar, no se demostró que haya sido contratado con el fin de incrementar la producción, atender vacaciones o actividades transitorias.

Ello quiere decir que lo que no encontró acreditado el Tribunal fue la aplicación de alguna de las hipótesis de contratación del servicio temporal conforme el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al margen de que la contratación del demandante hubiera estado formalizada a través de un contrato de trabajo entre éste y la empresa de servicios temporales.

Dicho de otra forma: se encontró probado el contrato bajo la modalidad temporal que firmó el actor, pero no las razones que justificaban ello, aspecto sobre lo que la Corte no halla error protuberante. En efecto, lo que se deriva del contrato de trabajo y que fue denunciado por la censura conjuntamente como mal apreciado por el Tribunal, corresponde a la voluntad libre del demandante y de la citada empresa de servicios temporales en regular a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el servicio que estaba en capacidad y disposición de prestar aquel como «courrier moto» y la intención de aquella de contratarlo como trabajador en misión al servicio de «Servientrega Medellín» conforme la «orden de servicio del cliente» por un período inicial de 122 días.

Sin embargo, ello no alcanza a suplir lo que se echó de menos para demostrar el error que se le atribuye al fallador puesto que, como se dijo, tal contrato prueba la relación contractual que se dio inicialmente entre Dar Ayuda Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 29 Temporal S.A. y el demandante pero no las razones que permitían la existencia de ese contrato mismo, esto es, las condiciones fácticas y jurídicas en las que fueran aplicables las causales del citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sobre el particular, evidencia la Sala que, por ejemplo, no fue aportado el contrato comercial de provisión de trabajadores en misión suscrito entre las empresas demandadas que justificara los motivos para acceder a tal tipo de trabajadores bajo una temporalidad concreta, documento que, desde luego, dada su ausencia, no pudo ser denunciado por las recurrentes como no apreciado o subvalorado.

En este sentido, el Tribunal no pudo equivocarse como lo pretende la censura conjunta comoquiera que verdaderamente brilla por su ausencia la justificación de las razones legales que permiten la intermediación laboral bajo un esquema de temporalidad. Nada de ello se deduce con contundencia del oficio de «courrier moto» que fue involucrado en el contrato suscrito por el actor, ni que la empresa cliente fuera la codemandada Servientrega S.A. Sobre la procedencia y legítima utilización de los mecanismos de intermediación previstos en la ley, esta Corporación en sentencia (CSJ SL3520-2018), consideró: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 30 naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 31 Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.

Ahora bien, lo dicho basta para ratificar el aserto de la decisión que pregonó la existencia de la relación de trabajo directa ya conocida. Sin embargo, al margen y sin perjuicio de ello, importa aclarar por la Corte que también se encuentra denunciada por la doble censura como mal apreciada, una comunicación dirigida por Dar Ayuda Temporal S.A. al demandante y suscrita por éste, del siguiente tenor: Asunto: Vencimiento de Contrato de Trabajo Me permito informar que su contrato de trabajo en misión celebrado con la empresa usuaria SERVIENTREGA, vence el día 16 de agosto de 2007 y por acuerdo entre las partes las partes (sic) – Dar Ayuda Temporal S.A. (empleador) y el señor(a) WALTER JAÍR LÓPEZ SIERRA (trabajador en misión), Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 32 identificados como aparece al pie de sus firmas, acuerdan prorrogar el contrato de trabajo vigente entre ellas, hasta la valoración de SURATEP sobre su estado de salud, fecha en la cual usted hará entrega de su cargo por terminación de nuestra relación laboral.

Y, en el mismo sentido, la comunicación del 17 de junio de 2008 a través de la cual la misma sociedad informó al actor que su contrato de trabajo en misión vencería el 20 de julio del mismo año, fecha en la que se haría entrega del cargo correspondiente. Sobre ello, advierte la Sala que el presunto exceso en el término máximo de temporalidad fijado por la Ley 50 de 1990 para los trabajadores misionales no resulta inexorable cuando está en el medio una situación de estabilidad laboral reforzada en favor del trabajador como en el presente caso, desencadenada por una situación concreta de salud.

Ciertamente, del documento visible a folio 67 del expediente, la Sala encuentra que el actor y su empleador originario habían llegado a un acuerdo para prorrogar el término de la vigencia del contrato a término fijo mientras estuviera pendiente la valoración médica que para aquel momento estaba en curso a favor del demandante y a cargo de la ARP Suratep.

Ello permitía suponer que la extensión extraordinaria del tiempo del contrato a término fijo suscrito entre las partes y que originalmente tenía la intención de sujetarse a los postulados del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no tenía otra motivación sino la protección del trabajador bajo las Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 33 condiciones de salud que padecía para aquella calenda, lo que en modo alguno habría de ser entendido como la deliberada y arbitraria intencionalidad de las sociedades demandadas en burlar la legislación sustantiva sobre el trabajo temporal.

En este orden de ideas, lo que la Sala pone de relieve en el asunto bajo estudio es que el esquema de la pretendida temporalidad se desdibujó pero por la ausencia de prueba que justificara el uso que hicieron las empresas demandadas de las hipótesis de contratación del mencionado artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y no, la extensión extraordinaria de la vigencia del término del contrato del trabajador en misión más allá de lo dispuesto en el numeral 3º de la citada norma; comoquiera que esa extensión, como se dijo, no estuvo fundada en motivos censurables sino en la intención de mantener la vinculación del actor hasta que su estado de salud encontrara alguna mejoría. Predicar lo contrario, en contravía de lo pretendido por la Ley 361 de 1997 y el esquema de protección legal y constitucional a las personas que se encuentra en debilidad manifiesta por alguna situación particular de salud, invitaría a los empleadores temporales o a sus clientes empresariales a forzar la finalización por cualquier medio legal de aquellos trabajadores misionales que padecen afectaciones en la salud, desconociendo de contera la protección constitucional que les asiste y promoviendo escenarios de conflictividad en las relaciones de trabajo.

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 34 No puede perderse de vista que en múltiples oportunidades esta Corporación ha reconocido que una empresa usuaria puede hacer el tránsito a verdadero empleador cuando las reglas de tercerización se quiebran en la práctica o exceden el soporte legal que les da vigencia (CSJ SL3520-2018; CSJ SL17025-2016).

Sin embargo, en uno u otro caso, las razones que lleven al juzgador a declarar un escenario en aquel sentido deben responder a la verdad probada en juicio y las condiciones puntuales en las que se desbordó la voluntad de la ley. A este propósito, sostuvo la Sala en la citada sentencia CSJ SL3520-2018, que, […] conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es posible en determinadas circunstancias considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera.

Ello, ocurriría cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como sería el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de 1 año. En efecto, en la sentencia CSJ SL17025-2016, la Corte consideró: El artículo 75 de la Ley 50 de 1990 resume el objeto de las empresas de servicios temporales en los siguientes términos: […] De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado.

Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley. Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual- normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. En el presente caso, tras la demostración de un servicio personal prestado por el demandante a favor de Servientrega S.A., era esta sociedad como demandada la que debía acreditar que lo recibió en el marco de una configuración legal diferente a la existencia de un contrato de trabajo suscrito con el trabajador, lo que para el caso en concreto no bastaba con el contrato de trabajo del actor y la empresa de servicios temporales, como lo esgrimieron las sociedades recurrentes.

Por las razones antedichas, la Sala no encuentra acreditados los errores de hecho que las sociedades recurrentes atribuyeron en torno la declaratoria de una Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 36 relación de trabajo directa entre el actor y la sociedad Servientrega S.A. 2. Sobre la protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud Tras concluir, sin error, que la verdadera y única relación de trabajo se había trabado entre el demandante y la sociedad Servientrega S.A., el Tribunal consideró que el despido que había prodigado la empresa de servicios temporales Dar Ayuda Temporal S.A. actuando como simple intermediaria, había sido ineficaz dado que había desconocido la protección constitucional de que gozaba el actor.

Ello, por cuanto tuvo por demostrado que al demandante se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 18,5% el 29 de mayo de 2008 por la ARP Suratep, diagnóstico que era conocido por las sociedades demandadas que, entonces, «decidieron despedirlo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo». Sobre este aspecto, la Corporación recuerda que el origen de la protección especial a personas que cuentan con capacidades diversas o en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 constitucional que, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 37 de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

Sobre aquel sustrato constitucional debe entenderse el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del cual abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018; en la última de los cuales la Sala aclaró que: Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.

Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.

Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 38 otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

En la misma providencia citada con antelación, esta Corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causa objetiva para su desvinculación. Así se dijo en la ya señalada sentencia: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 39 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. […] Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Y, finalmente, concluyó que, a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.

Ahora bien, también ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 40 permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.

Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538- 2016, entre otras; y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.

En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%;

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 41 que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de ésta (CSJ SL2660-2018). Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad, ni menos aún, para quienes simplemente se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud.

Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018). En el caso en concreto, debe destacar la Sala que uno de los hechos no discutidos en casación tiene que ver con que la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante que en primera instancia estuvo a cargo de la ARP Suratep, cuyo dictamen el 29 de mayo de 2008 indicó el porcentaje mencionado, estructurada el 21 de agosto del año 2007.

Ello supone que para la fecha de terminación del contrato -20 de julio de 2008-, el actor sí tenía una calificación de pérdida de capacidad de trabajo que era superior al 15% y que, además, era conocida por las sociedades demandadas, como lo sentó el Tribunal, sin discusión en la sede extraordinaria, a través de la comunicación del 30 de mayo del mismo año –omitida por la Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 42 doble censura-, en la que la empresa de servicios temporales informa al trabajador que «[…] acogiendo las recomendaciones realizadas por la ARP Suratep con relación a su reintegro laboral y la apertura de la Empresa Usuaria Servientrega S.A. para su reubicación laboral, le manifestamos las siguientes restricciones».

En el mismo sentido, le indicó en la misiva de tal fecha que dichas observaciones eran «[…] perfectamente compatibles con las funciones del nuevo cargo a desempeñar “Auxiliar de Procesamiento” a partir del 3 de junio de 2008, para lo cual contará con una semana de inducción». Así las cosas, este hecho resulta trascendente para el estudio del recurso extraordinario comoquiera que para el momento del despido, el trabajador contaba, como se dijo, con más del 15% de pérdida de capacidad laboral con un conocimiento pleno del empleador Servientrega S.A., no solo con ocasión de la comunicación antes referenciada, sino porque la reubicación se cumplió efectivamente en las instalaciones de tal empresa usuaria.

Luego, el Tribunal no se equivocó al valorar las citadas circunstancias que rodearon el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y sus particularidades, que además se muestran concordantes con el espectro de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las cargas legales que los empleadores tienen respecto de aquella normativa, en la medida en que, no basta con que el trabajador tenga dificultades médicas que puedan conducir con posterioridad Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 43 a una pérdida de capacidad laboral, sino que se requiere la indiscutible acreditación de la situación de aquel para imponer las pretendidas cargas al empleador.

Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, como lo ha dicho con antelación (CSJ SL3520-2018) la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, entendidos tales como aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos.

En tal dirección está encaminada la mencionada sentencia CSJ SL1360-2018 en la que se precisó, se reitera, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva.

Así las cosas, en principio podría entenderse que el vencimiento del término de un contrato a término fijo es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral, de modo que, desde aquel momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, como se ha dicho en otras oportunidades, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente (CSJ SL3520-2018).

Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 44 Sin embargo, en el presente asunto, el plazo fijo estaba enmarcado en una relación que quedó sin sustento jurídico al no poder ser enmarcada en las hipótesis del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de modo que la desvinculación del demandante, además de lo anotado con antelación, no estuvo sujeta a una verdadera razón objetiva que impusiera otro enfoque en el análisis.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados por ambas sociedades recurrentes. Sin costas comoquiera que no hubo oposición sustantiva a los cargos. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión del Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER JAÍR LÓPEZ SIERRA en contra de SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67855 SCLAJPT-10 V.00 45 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ