CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73958 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3252-2019 Radicación n.° 73958 Acta 26 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DEL SOCORRO CASTAÑEDA CARDONA contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario tramitado por ella contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Rubiela del Socorro Castañeda Cardona demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, mediante sentencia declarativa, « Inaplíquese, [ ] el Acto Legislativo 01 de 2.005, conforme lo prevé el artículo 4, 48 original, 53, 83 y 93 de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad» y se declare que la entidad demandada le debe reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «[ ] en virtud de encontrarse amparada por el derecho adquirido al régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Que, como consecuencia de lo anterior, « Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora [ ], su pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 2.011, y con la inclusión de las dos mesadas adicionales anuales», más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, a indexar las sumas adeudadas.
Sustentó su demanda, en que nació el 29 de enero de 1956, que es beneficiaria del régimen de transición; que conforme al reporte de semanas cotizadas y de conformidad con la Resolución n.° 23027 de 2013 de Colpensiones, cotizó entre el 7 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 2011, un total de 1010 semanas, de las cuales 899,11 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez el 21 de febrero de 2012, pero, que tras su liquidación, fue la demandada quien le negó la prestación a través del mencionado acto administrativo y; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y hasta la fecha no ha sido resuelto.
Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que, para la fecha en que este entró en vigencia, «sólo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido para acceder a la prestación». En cuanto a los hechos manifestó que estos no le constaban.
Presentó las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión bajo el régimen de transición; petición antes de tiempo; improcedencia de la sanción por no pago oportuno o intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de reconocer la pensión bajo el régimen de transición, razón por la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de octubre de 2015, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Indicó el ad quem que el problema jurídico en la alzada, consistía en determinar si era dable aplicar o no el Acto Legislativo 01 de 2005, y de allí, establecer si la demandante se beneficiaba del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, sí procedía el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para resolver el cuestionamiento propuesto, señaló que no era motivo de discusión, lo siguiente: […] que inicialmente la señora Rubiela del Socorro Castañeda Cardona era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la vigencia de dicha ley, esto es a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, sin ser discutido tampoco que con el advenimiento del Acto Legislativo 01 del año 2005 perdió dicho régimen de transición, por no tener 750 semanas cotizadas como mínimo o su equivalente en tiempo de servicio, a la vigencia de dicho Acto, esto es, al 29 de julio del año 2005.
Luego explicó: […] lo que se discute es si dicho acto legislativo en este caso debe inaplicarse, y frente a esto encuentra esta Sala de Decisión Laboral que ello no es procedente toda vez que dicho Acto reformó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia; se sabe que con anterioridad se habían hecho intentos pues de modificar el régimen de transición mediante leyes las cuales en su momento la honorable Corte Constitucional declaró inexequibles, pero ya cuando se elevó a Acto Legislativo con la normatividad que está contenida allí, que reforma y limita la continuidad en el beneficio del régimen de transición, al ser esta una norma de la misma Constitución no encuentra esta judicatura la posibilidad de que se inaplique, pues la inaplicabilidad se da frente a normas que vayan en contra de la Constitución, pero esta es una norma de la Constitución misma, norma que es clara y contundente que no ofrece duda, que obedece a otros principios como el de la sostenibilidad financiera, por ejemplo, norma que ha sido conocida por la Honorable Corte Constitucional que es la llamada guardiana de la Constitución y que no la ha declarado inexequible en ninguna de sus disposiciones, por ejemplo en las sentencias C178 del año 2007, C317 del mismo año y C181 del año 2006; en la mayoría de estos casos se ha declarado inhibida la H. Corte Constitucional para conocer el contenido material de dicho acto, encontrando que el procedimiento y su expedición está ajustado a las normas constitucionales, razones estas pues de peso para que esta Sala no atienda las razones presentadas por el apoderado aquí presente y con los cuales cuestiona la aplicación de dicho acto legislativo, solicitando se inaplique en este caso en favor de la aquí demandante.
Aclaró que frente a la aplicación de principios como el de progresividad y de no regresividad en materia pensional, la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia CC C228 de 2011, en donde dejó sentado que debía diferenciarse entre un derecho adquirido y una mera expectativa; precisó que el juez en cada caso debía valorar si se trataba de uno u otro, sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, respetaba los derechos adquiridos, pero frente al régimen de transición indicó que aquel no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia, contaban con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Por último, agregó que los derechos adquiridos son los que ya se causaron, y explicó: […] si el derecho a la pensión no se ha causado, esto es si no se han cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, son ellos en el caso de la demandante la edad y número de semanas, el derecho a la pensión entonces no está causado y se trata entonces de una expectativa legitima, mas no de un derecho adquirido y por tanto su situación sí puede verse afectada válidamente, esto al limitarse la transición y en este caso perder el beneficio con el Acto Legislativo 01 del año 2005.
Para mayor ilustración sobre lo que son derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas, la H. Corte Constitucional también se ha pronunciado en sentencias SU130 del año 2013, en la que se indicó que para que se configuren derechos adquiridos es necesario que dentro del tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo mientras, son meras expectativas las posibilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro el derecho, sino se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico, aclarando dicha sentencia que mientras los primeros gozan de una garantía constitucional de inmutabilidad, esto es cuando el derecho ya es adquirido no se pueden modificar, los segundos esto es cuando se trata de meras expectativas, pueden ser modificados por el legislador.
En este caso se repite el acto legislativo es una norma de la carta política. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del ad quem, «[ ] que confirmó en su totalidad la providencia absolutoria de primer grado [ ] fallo que inexorablemente, también deberá desaparecer del ámbito jurídico, al casarse la decisión del Tribunal», en consecuencia: Efectuará un control concreto de convencionalidad al Acto Legislativo 01 de 2.005, que, de ser necesario, lleve a su inaplicación (Art. 4 Constitución Política).
Declarará que la entidad demandadas Colpensiones, debe reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez a la señora Rubiela del Socorro Castañeda Cardona, ya identificada, conforme a los Literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1.990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 01 de febrero de 1.990), en virtud de encontrarse amparado por el derecho adquirido al régimen de transición pensional contendido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
Consecuencial a la declaración anterior, condenará a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora Rubiela del Socorro Castañeda Cardona, ya identificado, su pensión vitalicia de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal,' con efectos fiscales a partir de 29 de enero de 2.011, y con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Condenará a las entidades demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, efectivos a partir de 29 de julio de 2.011; o en subsidio, a indexar las mesadas pensionales causadas, conforme al IPC. Condenará a las entidades opositoras al pago de las costas del proceso. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dado que persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Señaló que la sentencia acusada violó por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968; 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972; 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificado por la Ley 32 de 1985; 1, 29 a 34, y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1919, 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (original); 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16, y 230 de la Constitución; 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993 y; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990.
Para demostrar la acusación, citó los artículos 53 y 93 de la Constitución, e indicó que los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «[…] garantizan el derecho inalienable e irrenunciable a la seguridad social […]» Indicó que a nivel interno el artículo 53 de la Carta Política, elevó a rango constitucional los principios de favorabilidad, progresividad e irrenunciabilidad inherentes a la seguridad social, adicionalmente el artículo 58 ibidem protegía los «derechos adquiridos con arreglo a la ley».
A renglón seguido, transcribió los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 del 2005, y de allí concluyó: No obstante, el mismo Acto legislativo 01 de 2.005, en su artículo 1 0 aludió a la “garantías y respeto de los derechos adquiridos conforme la ley".
Adujo el Tribunal, con sustento en el Acto Legislativo 01/2005, que reformó el artículo 48 Constitucional, que, más allá del 31 de julio de 2.010 no podía mantenerse el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100/1993, excepto para quienes a la fecha de su vigencia (29 de julio de 2.005) acreditasen 750 semanas, o más, a los que se les mantendría esa condición de pensionamiento hasta el año 2.014.
Concluyó que, el actor si bien era original destinatario del régimen de transición pensional, quedó despojado de él a partir de 31 de julio de 2.010, puesto que, reunía 685 semanas cotizadas para la fecha de vigencia del citado Acto Legislativo 01/2005. Vemos que, el Tribunal se rebeló contra los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993, 12 y 13 del Decreto 758 de 1.990, al negarse a darle validez espacio temporal al régimen de transición pensional, más allá de 31 de julio de 2.010; lo que implicó a su vez, un desconocimiento a un derecho que ya había sido adquirido por el actor, el 1 0 de abril de 1.994, cuando ingresó a su patrimonio, si bien no el derecho a la pensión, sí el derecho al régimen de transición pensional, que le permitía acceder a su pensión de vejez bajo las condiciones pactadas por el sistema general de seguridad social en pensiones, una vez alcanzara los supuestos de la norma que lo beneficiaba; supuesto por él alcanzado el 29 de enero de 2.011, cuando, además de ajustar la edad (55 años), reunió un total de 1013 aportadas al Instituto de Seguros Sociales, en toda su vida laboral al cumplimiento de la edad (29 de enero de 1.959 - 29 de enero de 2.011).
Pero el Tribunal con su sentencia no sólo se rebeló contra preceptos legales (art. 36 L. 100/90 y art. 12 D. 758/90), sino contra el bloque de constitucionalidad mismo, entendiendo que, por la tipología de constitución abierta con la que se cuenta en el país, se acepta el reenvío a normas internacionales (v.gr. art. 90, 53 y 93 de la Carta); concretamente el artículo 53 de la Carta Política, establece que, "los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna", además de que, es de rango constitucional “el reconocimiento de los principios de derecho internacional” (art. 9 0 Cl).
Coligió de lo expuesto que el estado estaba en la obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de la demandante, dado que el ad quem desatendió con su actuar los principios de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Agregó que: […] en tratándose de la eliminación o restricción del derecho al régimen de transición pensional, introducida por una reforma constitucional, que conllevó a la expedición del acto legislativo NO 01 de 2.005, no basta llegar a la conclusión que, la discusión se centró en torno a que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo de referencia, o de los términos estipulados por éste para la conservación de derechos pensionales, no hay más salida jurídica que cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización introducido por el sistema general de seguridad social en pensiones, así como con los requisitos que se introduzcan en el tiempo por nuevas reformas regresivas, que plantean como debate de fondo: "la sostenibilidad financiera del sistema".
Se refirió al principio de progresividad en el ámbito internacional, acompasado ello con la sentencia CC T580–2007; resaltó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía ser inconstitucional, iba en contra del bloque de constitucionalidad y los tratados que en materia de seguridad social han sido firmados y ratificados por Colombia.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: […] 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968, Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1.972, Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1.996, Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificado por la ley 32 de 1.985, Artículos 1, 29 a 34, y 37 del Tratado de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 49 de 1.919 (entrado en vigor el 16 de febrero de 1.920) 1, 2, 4, 9, 13, 16, 25, 29, 39, 46, 48 (reformado por AL 01/2005), 52, 53, 55, 58, 83, 93, 150 numeral 16, y 230 de la Constitución Política, Artículos 11, 36, 141, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1.993, Artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1.990, Artículo 33 de la ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 90 de la ley 797 de 2.003, en lo referente a los plazos legales para el reconocimiento de las pensiones de vejez, Artículo 19 del Decreto 656 de 1.994, la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1.966, Convención Americana sobre Derechos Humanos n Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Indicó que la hermenéutica del Tribunal en torno al Acto Legislativo 01 de 2005, partió del supuesto que no era posible mantener más allá del 31 de julio de 2010, las condiciones pensionales establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que lograron un total de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 29 de julio de 2005, esto de forma inexcusable.
Reprodujo el parágrafo 4 del acto en mención y señaló: No obstante, el mismo Acto legislativo 01 de 2.005, en su artículo 1 aludió a la "garantía y respeto de los derechos adquiridos conforme a la ley", constituyéndose la transición pensional en uno de ellos. O cuanto menos, ha debido interpretarse el texto reformado del artículo 48, según las voces de los cánones constitucionales 53 y 93, esto es, a partir del bloque de constitucionalidad.
En este orden, si un mismo precepto, admite dos interpretaciones, ha de interpretarse según los principios de indubio pro operario e indibio pro homine, según los cuales ha de prevalecer aquella interpretación más favorable al trabajador, al usuario de la seguridad social, o a la persona. Miremos que, según la interpretación de la Sala, el artículo 48, reformado, suprimió el derecho a la transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/1993, y por ende el derecho a la pensión de vejez, con sustento en la norma anterior (artículo 12 del Decreto 758/1990), para aquellas personas que cumpliesen las edades o semanas requeridas, con posterioridad al 31 de julio de 2.010, sin contar a 29 de julio/2005 con 750 semanas de cotización. La contradicción se hace aún más evidente cuando, a la luz del "concepto de bloque de constitucionalidad", analizado en el cargo y por la tipología de constitución abierta (art. 93 y 94, por ejemplo), se presente una remisión normativa a normas internacionales que, por una parte, establece que los convenios internacionales de trabajo ratificados, hacen parte de la legislación interna (art. 53), y por otra, le dan prevalencia, Interpretándose "los derechos y deberes consagrados en la Carta " conforme a ellos.
En la T-568 de 1.999, referente a los derechos humanos relacionados con el trabajo, puntualizó la Corte Constitucional que, hacen parte del bloque de constitucionalidad la constitución de la OIT, ratificada como se vio meses atrás, mediante la ley 49 de 1.919, los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derecho Humanos, concluyendo que, "la interpretación y aplicación de los derechos laborales en Colombia debe consistir en la integración de las normar constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia", constituyéndose los convenios en norma principal y no supletoria.
La posición anterior se encuentra respaldada por el Máster en Seguridad Social y en Servicios Sociales de la OISS, señor Oscar José Dueñas Ruiz, para quien el Acto Legislativo 01 de 2.005 "realmente, mantuvo intactos los derechos adquiridos, lo cual se fortalece con los Convenios de la OIT, aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad (teoría que surge de los artículo 93 y 53 de la C.P.).
Los Convenios tienen la misma fuerza de la constitución, están vigentes, entonces, no se pueden afectar los derechos adquiridos. Si se llegaran a afectar los derechos adquiridos, no solamente se violarían los mencionados Convenios sino el artículo 58 de la propia Constitución. En consecuencia, la lectura, aplicación e interpretación del artículo 48 de la Constitución Política debe hacerse de manera integral, es decir, no solamente teniendo en cuenta el Acto Legislativo No 1 de 2005, sino los Convenios de la OIT y los artículos de la Constitución: 58 (que garantiza los derechos adquiridos), 53 ("Los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna), 93 (la prevalencia de los Convenlos y Tratados Internacionales y los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia).
Mírese que, el parágrafo transitorio 40 del Acto Legislativo 01 de 2.005, es contrario consigo mismo (artículo 10) y con los artículos 53 y 93 de la Carta Política de 1.991, con el Bloque de Constitucionalidad (compuesto por los tratados y convenios que sobre derechos humanos y derechos de los trabajadores ha suscrito y ratificado el Estado colombiano a nivel internacional).
El parágrafo transitorio NO 4 del Acto Legislativo 01 de 2.005, no sólo atenta contra el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, sino que, también distorsiona el principio universalmente aceptado de "la más favorable al trabajador en caro de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales de derecho", consagrado en el artículo 53 Superior.
Se contradice aún más el acto legislativo 01/2005, cuando lo ponemos frente al artículo 90 Constitucional, según el cual, "las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el 'reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".
Dentro de estos principios, que se desarrollarán en breve, están el "pacta sun servanda", el cumplimiento de los tratados de "buena fe", y la adopción del principio "pro homine". Bajo estos supuestos, es deber del operador judicial, interpretar los derechos de los trabajadores, a la luz de esos principios de derecho internacional laboral, cuya función integradora hace que pertenezcan a la Carta, en virtud de la remisión, así no estén expresamente dentro del cuerpo de ésta (art. 93 y 94), pero que, en todo caso, están orientados a garantizar los derechos humanos, "prohibiendo su limitación aún en los estados de excepción".
Explicó el valor jurídico y vinculante de los pronunciamientos emanados de los órganos de control de la OIT, y manifestó que para ellos era necesario remitirse al contenido literal de los artículos 29 a 34 y 37 de la Ley 49 de 1919, también hizo referencia a lo expuesto por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Citó una sentencia del Tribunal Superior de Cali y transcribió las sentencias CC T1189 de 2011, y adujo que la edad solo era un requisito de exigibilidad en los casos donde mediaba un derecho adquirido.
Como soporte jurisprudencial de su dicho trajo a colación las sentencias CSJ SL 4526, mar. 2003 y SL 32531, 2 sep. 2008; CC C16471998 y C5681999, y los artículos 54A, 54B, 56 y 63 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969. VIII. CARGO TERCERO Presentó el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del mismo cuerpo normativo reseñado en el primer cargo.
Indicó que el Tribunal valoró de forma errada los siguientes documentos: (i) el registro civil de nacimiento; (ii) reporte de semanas cotizadas; (iii) la demanda, el recurso de apelación y las alegaciones de instancia. Adujó que, como consecuencia de lo anterior el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por establecido, estándolo, que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
No dar por establecido, estándolo, que para el 1 0 de abril de 1.994 el actor adquirió el derecho a pensionarse conforme al régimen pensional anterior a la vigencia de la ley 100 de 1.993. No dar por demostrado estándolo, que para el 31 de julio de 2.010, el actor ya tenía reunido dentro de su haber 671,3 semanas aportadas dentro del rango de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 55 años el 29 de enero de 2.011 (fecha posterior a 31 de julio de 2010), perdió inexcusablemente su derecho al régimen de transición pensional, y en consecuencia el derecho a pensionarse con sustento en el régimen anterior a la ley 100/1993. Dar por establecido, sin estarlo, que por haber alcanzado el actor la edad de 55 años el 29 de enero de 2.011 (fecha posterior a 31 de julio de 2010, y en vigencia del Acto Legislativo 01/2005), su derecho a la pensión de vejez se define a la luz del sistema general de pensiones, previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2.003.
Dar por establecido, sin estarlo, que para el año 2.011, el actor además de la edad de 57 años, requería de un total de 1.200 semanas cotizadas al Seguro Social, pata obtener su pensión de vejez. Dar por establecido, sin estarlo, que, por no reunir 750 semanas cotizadas al Seguro Social, al 29 de julio de 2.005 (fecha de vigencia del acto legislativo 01/2005), el actor perdió su derecho al régimen de transición pensional, por ende, su derecho a pensionarse conforme al artículo 12 del Decreto 758/1990 (régimen anterior a la vigencia de la ley 100/1993).
No dar por establecido, estándolo, que la edad del actor no es un requisito para la configuración de su derecho a la pensión de vejez, sino para su exigibilidad. Con apegó a las ya reseñadas normas internacionales y constitucionales, así como a la múltiple jurisprudencia, la censora señaló que la decisión del Tribunal se encontraba desprovista de favorabilidad, en tanto no consideró que era beneficiaria del régimen de transición y tenía los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Insistió que por tratarse de una beneficiaria del puente transicional que trajo la Ley 100 de 1993, la edad era un requisito de exigibilidad, pues el derecho se encontraba adquirido desde el 1 de abril de 1994 y fue aquí donde surgió el error endilgado al juez plural. IX. RÉPLICA Indicó que el alcance de la impugnación del recurso impetrado «[…] no hace alusión alguna al proceder que debe tener la Corte Suprema de Justicia de sede de instancia.», lo que configura un yerro insuperable en casación. Citó la sentencia CSJ SL42330, 22 may. 2012.
Explicó que las excepciones de inconstitucionalidad únicamente eran procedentes cuando una norma de inferior jerarquía vulneraba la Constitución, y que frente a un acto legislativo dicho motivo era exclusivamente formal. Manifestó que la señora Castañeda Cardona fue beneficiaria del régimen de transición, pero al no cumplir con las condiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió estos beneficios el 31 de julio de 2010.
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurso impetrado adolece del error técnico endilgado por el replicante, consistente en no hacer alusión expresa al proceder de la Corte en sede de instancia, sin embargo, el mismo resulta saneable dado que el desarrollo de los cargos allana el camino para entender qué es lo que pretende, es decir, que se case la sentencia y en sede de instancia se acceda a sus pretensiones.
Dicho lo anterior, fuerza precisar que no se discute en el sub lite, lo siguiente: i) que la actora era beneficiaria del régimen de transición; ii) que cumplió la edad mínima para pensionarse, el 22 de enero de 2011; iii) que cotizó un total de 1010 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 899,11 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; iv) que no tenía 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.
En ese contexto, se resume el problema jurídico en esta sede extraordinaria, en verificar si erró el ad quem cuando aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005 para solucionar el presente caso, sin consideración a que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho adquirido. Al respecto, se impone recordar, que la Corte, en un caso de similar connotación a la acá controvertida, resolvió a través de la sentencia CSJ SL1347–2019, lo siguiente: Así, según la discrepancia jurídica de la recurrente, la Sala debe establecer si la pertenencia al régimen de transición se constituye en un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.
Con tal objeto, la Sala comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos.
Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.
Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos.
El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 ¿sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Lo anterior revela que el Tribunal no cometió los errores censurados, pues, cuando aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoció la salvaguarda de los derechos adquiridos, por el contrario, estuvo apegado al criterio de esta Corporación. Por lo dicho, los cargos impetrados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por RUBIELA DEL SOCORRO CASTAÑEDA CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00