CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63201 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3252-2018 Radicación n.° 63201 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ÁNGEL CORREA QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES GABRIEL ÁNGEL CORREA QUINTANA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reajustara la pensión de vejez con el IBL promedio de lo devengado los últimos 10 años o con el de toda la vida laboral, lo que fuera más favorable, indexación y costas (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a la demandada el reajuste pensional, conforme lo dicho por los artículos 21 e inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su primera mesada debió ser $1.961.206 y no $1.348.706, con el IBL de los últimos 10 años y de $1.490.510 con el promedio de toda la vida (f.° 1 del cuaderno principal) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que la liquidación del IBL tenía que hacerse de acuerdo a los argumentos planteado por el demandante, ya que tomó el índice inicial para cada uno de los años con el mismo valor, cuando el DANE certificó para cada uno de los meses uno diferente (f.° 59 y 60 ibídem ).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 61 a 63 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de marzo de 2013 (f.° CD 95 a 97 del cuaderno principal), declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte demandante, mediante fallo del 14 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante (f.° CD 107 a 109 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se encontraba en discusión la condición de pensionado del actor y que se tuvieron en cuenta, un total de 1512 semanas cotizadas, un IBL de $1.498.562, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, arrojando una mesada de $1.348.706, para el 24 de abril de 2009, fecha en la que se le concedió su pensión. Afirmó, que una vez realizada la liquidación, con el promedio de toda la vida laboral, dio como resultado un IBL de $1.341.940, generando una mesada pensional de $1.207.746 y, con la liquidación de los últimos 10 años, se reportó un IBL de $1.210.186, dando como mesada $1.089.167.
Así mismo relató, que de acuerdo al dictamen (f.° 80 a 85 del cuaderno principal), el IBL de toda la vida equivale a un $1.339.225, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arroja una cifra total de $1.205.302; y con los últimos 10 años un IBL $1.228.619 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, la mesada pensional quedaría por un valor de $1.105.757.
De lo anterior, observó el ad quem, que ninguno de los valores referidos, otorgaban una mesada más alta al demandante ni eran más beneficiosas que la reconocida, lo que no dio lugar a reajustar la pensión, confirmando así, el fallo de primera instancia. Seguidamente, esbozó lo siguiente: Ahora en los puntos exactos de inconformidad del dictamen tenido en cuenta por el juzgado sostiene la recurrente lo siguiente: que para el mes de agosto del 72 solo se tomaron 3 días cotizados a sabiendas que se cotizaron 30 días y en este caso se desvirtúa lo alegado pues a folio 24 claramente se observa que la cotización se hizo desde el 29 de agosto y no por el mes completo. […] En este mismo sentido no es cierto que para el periodo de mayo-diciembre de 2001 el IBC ascienda a la suma de $2.263.346 pesos de junio a diciembre de la misma anualidad, sea de $2.263.050. del año de 2002 sea de $2.529.620, el del año 2003 $2.526.690, así como tampoco los IBC que invoca para los años subsiguientes hasta el año 2007, pues en las historias laborales de folios 27 y la del 44, se repiten por todo un IBC de $1.631.675 pesos para el 2001, $1.264.760 desde enero del 2002 a febrero de 2005, $1.635.000 desde marzo de 2005 a febrero de 2006 y de $1.800.00 de marzo de 2006 a marzo de 2007, sumas que al ser indexadas ascienden a lo manifestado en el dictamen correspondiente al haberse aplicado la fórmula utilizada por las altas cortes que dice "de certificado expedido por el DANE se toma el índice final y se divide por el índice inicial, el resultado así obtenido se multiplica por la cifra a indexar.
A este último resultado se le resta la cifra anteriormente multiplicada y el valor así obtenido corresponde a la indexación. […] Respecto de los IBC que se pueden tener en cuenta con la liquidación realizada desde el 1° de mayo de 2001 al mes de marzo de 2007, considera esta dependencia que no son ciertos los salarios invocados en el recurso, pues a modo de ejemplo, para el mes de mayo de 2001 el IBC ascendió a la suma de $224.057 de conformidad con la historia laboral de folios 27 a 44 y no de $2.263.346 tal y como lo pretende hacer valer.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las suplicas de la demanda (f.° 40 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del Decreto 692 de 1994, 1°, 2° y 5° del Decreto 1160 de 1994; 174, 177 y 194 del CPC en armonía con el 145 del CPTSS, 8° de la Ley 4ª de 1976 y artículos 48 y 53 de la CN (f.° 40 a 47 del cuaderno de la Corte).
Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe en la foliatura prueba para determinar, que el IBL para liquidar la pensión es superior al reconocido por el seguro social. -No dar por demostrado, estándolo, que el IBL de toda la vida laboral e inclusive los últimos diez años, son superiores al liquidado por el tribunal. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión bien por toda la vida laboral, ora por los últimos diez años Para demostrar el cargo manifiesta, que al elaborar la liquidación de la pensión, el Tribunal apreció mal la historia laboral y, por eso, no se dieron sumas en su favor, resultando incorrecto, toda vez que en la historia laboral se evidencian cotizaciones simultáneas que contaban para el IBL y, sin embargo, solo tuvo en cuenta una sola de ellas, razón por la cual, su liquidación arrojó un resultado deficitario.
Seguidamente, hace un análisis de su historia laboral año por año, sobre el desfase aludido al ad quem al liquidar la pensión de vejez, de la siguiente manera: AÑO 2001: FOLIO 27 DEL EXPEDIENTE: Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para el empleador NIQUELADOS COLOMBIANOS S.A. con identificación del empleador 890907651, por los meses de mayo a diciembre y el ingreso base de cotización fue de $ 1.131.675.
FOLIO 29 DEL EXPEDIENTE: Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para UNICILINDROS S.A. con identificación del empleador 890938580, por los meses de mayo a diciembre y el ingreso base de cotización fue de $1.131.675. Sumados los dos IBC extraídos de la historia laboral dan un valor total de $2.263.348 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de mayo a diciembre de 2001 situación que se hizo notar al momento de formular el recurso de apelación, y no los deficitariamente tomados por el Juzgado y por el Tribunal.
AÑO 2002: FOLIOS 27 Y 28 DEL EXPEDIENTE: Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para el empleador NIQUELADOS COLOMBIANOS S. A. con identificación del empleador 890907651, por los meses de enero a diciembre de 2002 y el ingreso base de cotización fue de $1.964.810. FOLIOS 29 Y 30 DEL EXPEDIENTE: Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para UNICILINDROS S.A. con identificación del empleador 890938580, por los meses de enero a diciembre de 2002 y el ingreso base de cotización fue de $ 1.264.810.
Sumados los dos IBC extraídos de la historia laboral dan un valor total de $2.529.620 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de enero a diciembre de 2002, situación que se hizo notar al momento de formular el recurso de apelación, y no los deficitariamente tomados por el Juzgado y por el Tribunal AÑO 2003: FOLIO 28 DEL EXPEDIENTE.
Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para el empleador NIQUELADOS COLOMBIANOS S. A. con identificación del empleador 890907651, por los meses de enero a diciembre de 2003 y el ingreso base de cotización fue de $1.964.810. FOLIO 30 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para UNICILINDROS S.A. con identificación del empleador 890938580, por los meses de enero a diciembre de 2003 y el ingreso base de cotización fue de $1.964.810.
Sumados los dos IBC extraídos de la historia laboral dan un valor total de $2.529.620 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de enero a diciembre de 2003, situación que se hizo notar al momento de formular el recurso de apelación y no los deficitariamente tomados por el Juzgado y por el Tribunal. AÑO 2004: FOLIO 28 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para el empleador NIQUELADOS COLOMBIANOS S. A. con identificación del empleador 890907651, por los meses de enero a diciembre de 2004 y el ingreso base de cotización fue de $1.964.810.
FOLIO 30 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para UNICILINDROS S.A. con identificación del empleador 890938580, por los meses de enero a diciembre de 2004 y el ingreso base de cotización fue de $1.264.810. Sumados los dos IBC extraídos de la historia laboral dan un valor total de $2.529.620 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de enero a diciembre de 2004, situación que se hizo notar al momento de formular el recurso de apelación, y no los deficitariamente tomados por el Juzgado y por el Tribunal.
AÑO 2005: FOLIO 28 y 29 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para el empleador NIQUELADOS COLOMBIANOS S A. con identificación del empleador 890907651, por los meses de enero febrero de 2005 y el ingreso base de cotización fue de $1.264.810. Igualmente, por los meses de marzo a diciembre de 2005 y el ingreso base de cotización fue de $1.635.000.
FOLIO 30 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para UNICILINDROS S.A. con identificación del empleador 890938580, por los meses de enero a febrero de 2005 y el ingreso base de cotización fue de $ 1 964.810. Igualmente, por los meses de marzo a diciembre de 2005 y el ingreso base de cotización fue de $1.635.000.
Sumados los dos IBC extraídos de la historia laboral dan un valor total de $2.529.620 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de enero y febrero de 2005, y de $3.270.000 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de marzo a diciembre de 2005, situación que se hizo notar al momento de formular el recurso de apelación, y no los deficitariamente tomados por el Juzgado y por el Tribunal.
AÑO 2006: FOLIO 29 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para el empleador NIQUELADOS COLOMBIANOS S. A. con identificación del empleador 890907651, por los meses de enero a febrero de 2006 y el ingreso base de cotización fue de $1.635.000. Igualmente, por los meses de marzo a diciembre de 2006 y el ingreso base de cotización fue de $1.800.000.
FOLIO 30 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para UNICILINDROS S.A. con identificación del empleador 890938580, por los meses de enero a febrero de 2006 y el ingreso base de cotización fue de $ 1.635.000. Igualmente, por los meses de marzo a diciembre de 2006 y el ingreso base de cotización fue de $1.800.000.
Sumados los dos IBC extraídos de la historia laboral dan un valor total de $3.270.000 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de enero y febrero de 2006 y de $3.600.000 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de marzo a diciembre de 2006, situación que se hizo notar al momento de formular el recurso de apelación, y no los deficitariamente tomados por el Juzgado y por el Tribunal.
AÑO 2007: FOLIO 29 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para el empleador NIQUELADOS COLOMBIANOS S A. con identificación del empleador 890907651, por los meses de enero febrero de 2007 y el ingreso base de cotización fue de $1.800.000. FOLIO 31 DEL EXPEDIENTE Aparece la historia laboral donde se prueba que el actor laboró para UNICILINDROS S.A. con identificación del empleador 890938580, por los meses de enero a marzo de 2007 y el ingreso base de cotización fue de $ 1.800.000.
Sumados los dos Ingresos Base de Cotización, extraídos de la historia laboral que el tribunal apreció con error, ello arroja un valor total de $3.600.000 como ingreso base de cotización a tener en cuenta para los meses de enero y marzo de 2007, situación que se hizo notar al momento de formular el recurso de apelación, y no los deficitariamente tomados por el por el Tribunal e inclusive por el juzgado.
RÉPLICA Informa, que no se equivoca el Tribunal en su decisión, ya que tuvo en cuenta la liquidación realizada por la oficina de liquidaciones de los Juzgados Laborales de Medellín, en la cual se concluyó, que tanto lo devengado en los últimos 10 años, el cálculo de toda la vida laboral, arrojaron cifras inferiores a la reconocida, por lo que era de esperarse que se absolviera en el juicio.
Por último, dice que, Adicionalmente debe destacarse que si la recurrente quería que se estudiara el fondo del litigio y se examinara la liquidación, era necesario que acusara la prueba obrante de folios 80 a 85, la cual fue el soporte básico de la providencia de segundo grado, sin embargo, se limitó a acusar la historia de cotizaciones, omitiendo la liquidación elaborada por la oficina de liquidaciones.
Teniendo en cuenta que la sentencia del ad quem tiene un soporte válido, frente al cual no se han formulado reparos en el recurso extraordinario, la sentencia se debe mantener incólume y revestida de su presunción de acierto y legalidad (f.° 65 a 68 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El estatuto procesal laboral regula, en los artículos 87, 90 y 91, los aspectos atinentes al recurso extraordinario e impone unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. A su vez, el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta, señala que « […] si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos …», norma que armoniza con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Delineado lo anterior, el error que le endilga el recurrente al Tribunal se centra en que éste dio por demostrado, sin estarlo, que no existía en la foliatura prueba para determinar que IBL, para liquidar la pensión, es superior al reconocido por el Seguro Social, en los diez últimos años e incluso en toda la vida laboral; y no dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión. El cuerpo colegiado, para adoptar la decisión cuestionada, tuvo como soporte los siguientes medios probatorios: i) la hoja de prueba de la liquidación de pensión folio 24 del cuaderno principal; ii) la historia laboral del actor que reposa a folios 27 ibídem; iii) reporte de semanas cotizadas del accionante (f.° 41 ibídem ); iv) historia laboral, vistas a folios 44 ibídem; y v) el dictamen visible a folio 83 del cuaderno principal.
Para acreditar los yerros fácticos enrostrados al Juez de la alzada, al considerar que la demandante cumplía con presupuesto para la reliquidación de su mesada pensional, el censor acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a: i) relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales-pensión vista a folios 27 a 31 del cuaderno principal.
Para sustentar el cargo, expuso que se da la apreciación errónea de la historia laboral (f.° 27 al 31 del cuaderno principal) « porque en la historia laboral se evidencia que el señor CORREA QUINTANA tenía ingresos por dos empleadores NIQUELADOS COLOMBIANOS S.A. y UNICILINDROS S.A., y al existir cotizaciones simultaneas, cuentan para el IBL».
S umados a los argumentos, expresó: « El Tribunal para efectuar la liquidación solo tuvo en cuenta un solo ingreso base de cotización de los aportados por el demandante y por ello su liquidación arrojó un resultado deficitario, igual sucedió con la liquidación valorada por el despacho». Remata el cargo, con una sumatoria de IBC de semanas simultaneas, por los empleadores NIQUELADOS COLOMBIANOS S.A. y UNICILINDROS S.A., así: i) meses de mayo a diciembre de 2001 (f.° 27 y 29 ibídem ); ii) meses de enero a diciembre de 2002 (f.° 27 a 30 ibídem ); iii) enero a diciembre de 2003 (f.° 28 y 30 ibídem ); iv) enero a diciembre de 2004 (f.° 28 a 30 ibídem ); v) marzo a diciembre de 2005 (f.° 28 a 30 ibídem ); vi) enero a febrero de 2006 (f.° 29 y 30 ibídem ); v) enero a marzo de 2007 (f.° 29 y 31 ibídem ), por lo que considera se dan los presupuestos para que se acceda a la reliquidación de la mesada pensional.
Por su parte el Tribunal, al realizar el análisis sobre el acervo probatorio expresó: Frente al salario teniendo en cuenta el mes de julio de 1985 dijo que el perito tomo la suma de $2.039.014 pesos, pero el salario indexado era de $2.053.752 pesos, salario que no corresponde a lo plasmado en la historia laboral, pues a folios 41 se observa que para dicho periodo el actor devengo dos sumas diferentes, que los primeros 23 días la suma de 69.360 y por los ocho días restantes la suma de 51.570 debiéndose tomar para la liquidación 66.919 pesos como salario promedio pero en ningún caso la suma señalada en el recurso de apelación. En este mismo sentido no es cierto que para el periodo de mayo-diciembre de 2001 el IBC ascienda a la suma de $2.263.346 pesos de junio a diciembre de la misma anualidad, sea de $2.263.050.
El del año de 2002 sea de $2.529.620, el del año 2003 $2.526.690, así como tampoco los IBC que invoca para los años subsiguientes hasta el año 2007, pues en las historias laborales de folios 27 y la del 44, se repiten por todo un IBC de 1.631.675 pesos para el 2001, $1.264.760 desde enero del 2002 a febrero de 2005, $1.635.000 desde marzo de 2005 a febrero de 2006 y de 1.800.00 de marzo de 2006 a marzo de 2007, sumas que al ser indexadas […] […] que el cálculo debe iniciarse tomando los IBC desde el 1° de febrero de 1991 y no desde marzo de la misma anualidad", en este sentido cierto es que el dictamen visible a folio 83 liquidó la prestación económica desde el 20 de marzo de 1991, sin embargo como en este evento la sala realizó nuevamente la liquidación correspondiente, se encuentra que los 10 años efectivamente cotizados, ellos es los 3.600 días […] Respecto de los IBC que se pueden tener en cuenta con la liquidación realizada desde el 1° de mayo de 2001 al mes de marzo de 2007, considera esta dependencia que no son ciertos los salarios invocados en el recurso, pues a modo de ejemplo, para el mes de mayo de 2001 el IBC ascendió a la suma de $224.057 de conformidad con la historia laboral de folios 27 a 44 y no de 2.263.346 tal y como lo pretende hacer valer.
En síntesis, el Juez de la alzada, tomó como base la información sobre los IBC, contenidos en los diferentes medios de pruebas aportados por las partes, dentro de las oportunidades procesales establecidas en la ley, para desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante en el medio de impugnación utilizados para atacar la decisión del a quo, tal como se observa cuando expresa, « no es cierto que para el periodo de mayo-diciembre de 2001 el IBC ascienda a la suma de $2.263.346 pesos de junio a diciembre de la misma anualidad […]», y prosigue, dentro de su disertación, así; «[…] pues en las historias laborales de folios 27 y la del 44, se repiten por todo un IBC de $1.631.675 pesos para el 2001, $1.264.760 desde enero del 2002 a febrero […]», lo que lo llevó a concluir que no había derecho a la reliquidación deprecada.
Así, denota la Sala que el Tribunal realizó un minucioso análisis del acervo probatorio, para concluir que de los periodos efectivamente cotizados al ISS resulta un ingreso base de liquidación, con toda la vida laboral, equivalente a $1.339.225 que, al aplicarle la tasa de reemplazo de 90%, arroja una mesada pensional equivalente a $1.205.302; con los últimos 10 años, un IBL de $1.228.619 que al aplicar la misma tasa de reemplazo, arroja un valor de mesada pensional de $1.105.757, inferiores a la reconocida por el ente demandado, respetando los principios de necesidad, comunidad y unidad de la prueba contenidos en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y contrasta la información de las documentales señaladas en el recurso extraordinario, con un gran elenco probatorio no relacionado ni atacado por el censor en las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas.
Nótese, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada (tal como se resaltó en la oposición), pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, como en el caso que ocupa la atención, se encuentra que las documentales: i) la hoja de prueba de la liquidación de pensión; ii) reporte de semanas cotizadas; iv) historia laboral; y v) el dictamen, que reposan a folios 24, 41, 44 y 83 respectivamente del cuaderno principal, los que no fueron objeto de reproche alguno y por lo tanto continúa la sentencia gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.
Al respecto, se evoca por la Sala que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del recurrente, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, pues aquellos que se dejan incólume, le siguen sirviendo de sostén. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En consecuencia, el cargo no resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ÁNGEL CORREA QUINTANA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00