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SL3251-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 116 de 1976Ley 116 de 1976Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3251-2024 Radicación n.° 99707 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que JHON JAIRO MÁRQUEZ PÉREZ instauró en su contra y de SEGUROS DEL ESTADO SA, como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Indega SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2016, sin solución de continuidad. Como consecuencia, pidió se le condenara a pagar las diferencias salariales; las primas Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 2 extralegales en los términos de la convención colectiva de trabajo; la reliquidación de las cesantías, sus intereses y las sanciones por su no pago; la prima de servicio; las vacaciones; el cálculo actuarial actualizado; y la indexación. Indicó que laboraba al servicio de la empresa demandada desde el 17 de noviembre de 2016, aunque firmó un aparente contrato por obra o labor con la sociedad Contactamos Outsourcing SAS, para desempeñar el cargo de Operario Montacargas.

Señaló que la empresa de outsourcing lo citó a rendir descargos el 9 de abril de 2018, debido a que le fue suspendida su licencia de conducción, por la Secretaría de Tránsito de Montería, desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 6 de noviembre de 2018. Razón por la cual, actualmente fungía como operario rotativo de producción en la planta de agua, «[…] lavando las canastas de los productos, operación patín, reempaque y clasificación de envase, siendo esta última función una de las desarrolladas en el cargo de revisor de envase, que existe en la empresa».

Relató que el 31 de octubre de 2014, la demandada y Contactamos Outsourcing SAS dieron por finalizado de mutuo acuerdo el contrato, mediante el cual, la segunda sociedad prestaba sus servicios de tercerización laboral a favor de la primera. Asimismo, que esta suscribió un contrato de mandato con Atencom SAS, para que esta realizara pagos a terceros de cualquier índole.

Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 3 De igual forma, indicó que Atencom SAS y Contactamos Outsourcing SAS acordaron llevar a cabo el denominado «Proyecto Atencom Montería», con el fin de que los trabajadores vinculados por la segunda sociedad prestaran sus servicios a favor de Indega SA en sus instalaciones. Refirió que era subordinado de trabajadores directos de la empresa accionada, cuya jornada de trabajo variaba por su disposición con turnos de lunes a domingos, y debía registrar su horario de entrada y salida en el sistema de marcación de la agencia de Indega SA.

En contraste, asegura que Contactamos Outsourcing SAS y Atencom SAS no tenían ninguna agencia o sucursal en Montería, pues eran unas simples intermediarias. Afirmó que los operarios montacargas, operarios rotativos de producción y revisores de envase vinculados laboralmente de manera directa con Indega SA ganaban $1.795.000 para el 2018 y, adicionalmente, recibían al año 126 días de sueldo básico como prestación extralegal; mientras que él recibía la suma de $781.242., pese a que realizaba iguales labores a favor de la misma empresa.

También mencionó que estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario - Sinaltrainal, y al Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – Sintragrocol, donde ejercía el cargo de tesorero, por lo que gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva. Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, señaló que, mediante auto n.° 1729 del 14 de septiembre de 2018, el Ministerio del Trabajo ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por tercerización laboral ilegal contra Indega SA.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó o afirmó que no le constaban, salvo la existencia de la convención colectiva de trabajo, pero aclaró que no le aplicaba al señor Márquez Pérez ni a ninguno de los empleados de los contratistas. Recalcó que no existía ningún vínculo laboral con el demandante y que, de todas formas, las labores de movilización de cargas a las que se dedicaba eran disímiles a su objeto social, el cual trata de la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas en general y productos alimenticios de cualquier índole.

Por tanto, sostiene que su verdadero empleador era Contactamos Outsourcing SAS. Señaló que esa sociedad y Atencom SAS eran contratistas independientes, las cuales prestaban sus servicios especializados en logística administrativa, técnica, financiera con total autonomía e independencia jurídica; con la plena disposición de sus propios recursos y personal.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 281 a 308 del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado SA invocando la póliza de Seguro de Cumplimiento Particular N.° 21-45-101151065 (fos. 336 a 338 del c. del Juzgado).

La petición fue admitida por el juzgado, mediante proveído del 15 de marzo de 2019 (fos. 345 a 348 del c. del Juzgado). Al responder la demanda inicial, la aseguradora se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban sus hechos. Alegó las excepciones de «compensación de una eventual condena con las sumas pagadas por contactamos outsourcing SAS al demandante» e inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto a Indega SA.

Por otro lado, aceptó los hechos del llamamiento en garantía y rechazó sus pretensiones, por cuanto debía tenerse en cuenta el límite de cobertura y amparos otorgados por la póliza, así como la inexistencia de obligación de pago por vacaciones o sanción moratoria. Presentó las excepciones de inexistencia de solidaridad, «inexistencia de obligación indemnizatoria para el pago de vacaciones y sanción moratoria, Límite de cobertura de la póliza n.° 21-45-101151065 a la vigencia del contrato de prestación de servicios n.° Psl-0000143, deducible, las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada, prescripción» (f.os 359 a 375 del c. del Juzgado).

Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 13 de diciembre de 2021 (f.os 619 a 622 del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO SA” invocadas por la sociedad aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA; acorde con lo indicado en el capítulo considerativo del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”, invocadas por la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA SA, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo, denominadas: “COMPENSACIÓN”, pregonada por la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA SA y las de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO SA CON CARGO A LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR N°21-45-101151065 PARA EL PAGO DE VACACIONES Y SANCIÓN MORATORIA”, “LIMITE [sic] DE COBERTURA DE LA PÓLIZA N°21-45-101151065 A LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° PSL-0000143”, “DEDUCIBLE” y “LAS DEMAS [sic] EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA INVOCADA COMO FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN”, alegadas por SEGUROS DEL ESTADO SA conforme con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.

CUARTO: Declarar que entre el señor JOHN JAIRO MÁRQUEZ ÁLVAREZ [sic] y el demandado INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA INDEGA SA existe un contrato de trabajo desde el día 17 de noviembre de 2016; acorde con lo sustentado en el aparte motivo de esta decisión, bajo el principio de primacía de la realidad.

QUINTO: DECLARAR que el señor JOHN JAIRO MÁRQUEZ PÉREZ es beneficiario de la convención colectiva de trabajo al interior de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS vigente para el año 2018, de conformidad a las razones expuestas en el ítem motivo de la sentencia. Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: DECLARAR como responsable solidario de los salarios y prestaciones sociales legales que se han causado en virtud de la relación laboral, a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA, por las razones expuestos [sic] en la parte motiva de la presente providencia, esto es el pago de salarios, primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías.

SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA INDEGA SA a pagar al demandante señor JOHN JAIRO MÁRQUEZ PÉREZ, los siguientes conceptos debidamente indexados:

OCTAVO: Absolver a las sociedades demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA INDEGA SA y SEGUROS DEL ESTADO SA de las demás súplicas elevadas en la demanda.

NOVENO: Conceder en favor de la llamada en garantía empresa aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA, y a cargo de la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, el importe del valor del deducible, por lo anotado en el ítem de consideraciones de la presente providencia. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante, Indega SA y Seguros del Estado SA, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, resolvió (f.os 68 a 109 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 8 ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL N.° 23-001-31-05- 004-2018-00363-01 folio 478 -2021 promovido por el señor JOHN JAIRO MÁRQUEZ PÉREZ, contra LA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS (INDEGA S.A)., en el sentido de declarar probada la excepción inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado SA SEGUNDO. MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO, de la sentencia de fecha, origen y radicado, señalado en el numeral anterior, en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía, Seguros del Estado SA.

TERCERO. REVOCAR LOS NUMERALES SEXTO Y NOVENO, del fallo apelado en el sentido de absolver a Seguros del Estado SA, de la condena impuesta.

CUARTO. ADICIONAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías causadas, en la suma de $62.865.150. También, se adicionará en el sentido de condenar a la accionada al pago de la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, en la suma de $1.033.649.

Por lo expuesto Ut Supra.

QUINTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Estableció que debía dilucidar si: (i) con las pruebas arrimadas al proceso se concluía que Indega SA era el verdadero empleador del demandante y que Contactamos Outsourcing SAS actuó como una simple intermediaria; (ii) la calidad de beneficiario de los derechos convencionales, el subsidio de alimentación, las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y sus intereses; y (iii) la responsabilidad de Seguros del Estado SA en asumir el pago de las condenas irrogadas.

Advirtió que no estaba en discusión la existencia de un contrato suscrito entre el demandante y Contactamos Outsourcing SAS el 17 de noviembre de 2016, que continuaba vigente. No obstante, anunció que, para la Sala, Indega SA Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 9 fue el verdadero empleador del actor, mientras que la empresa outsourcing fue realmente la simple intermediaria en esa relación triangular, tal como lo consideró el juez de primera instancia. Explicó que la ejecución de las funciones desempeñadas por el demandante siempre había sido desarrollada en las propias instalaciones de Indega SA, según lo evidenció el interrogatorio de parte de la representante legal de esa compañía y los testimonios de los señores Félix Arturo Gutiérrez Padilla y Mario Alejandro Abello, citados por la misma parte accionada.

Aclaró que ese hecho no era suficiente para dar por acreditada la relación laboral con el beneficiario del servicio, sin embargo, sí era tenido en cuenta por la jurisprudencia como un indicio. Como fundamento de lo dicho, hizo referencia a las sentencias CC T-286-2003, CC T-467-2010, CC T-173-2011 y CSJ SL621-2017. Además, refirió que los mismos deponentes señalaron que los medios o herramientas utilizados para que el demandante realizara su labor de Montacarguista, eran de propiedad de Indega SA, y su mantenimiento, reparación y combustible también eran asumidos por dicha empresa, lo cual era reveladora de un vínculo laboral con el beneficiario del servicio, según las sentencias CSJ SL,17 oct. 2008, rad. 30605 y CSJ SL665-2013, ambas reiteradas en la CSJ SL6441-2015, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2080-2019.

Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 10 En igual sentido, de las declaraciones de Arturo Ochoa Contreras, Félix Arturo Gutiérrez Padilla, Luis Carlos Ochoa Fuentes y Mario Alejandro Abello, verificó que las labores del actor tenían que ver con la operación de montacarga y que, con posterioridad al 18 de abril de 2018, cumplía las funciones de revisor de envase y reempaque.

Estimó que esas funciones son propias o conexas con el giro ordinario de los negocios de Indega SA, debido a que, «sin la clasificación, el armado, cargue y descargue de tales productos resulta imposible su distribución o venta», muestra de ello era que dicha labor la hacía con maquinaria de la empresa, la cual contaba con trabajadores directos que hacían los mismos oficios, como los señores Leoncio Vega Ramos y Hernán Sierra González.

Frente al tema de la subordinación, estimó que los deponentes se contradijeron, no obstante, en la libre formación de su convencimiento, acogió el dicho de Luis Carlos Ochoa y Arturo Ochoa Contreras, ya que eran compañeros de trabajo del demandante desde 2016, es decir, testigos directos que dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaba el vínculo contractual, esto es, que recibía órdenes y capacitaciones por parte de trabajadores directos de Indega SA, quienes asignaban los horarios de trabajo e indicaban las horas en que se debía operar el montacarga.

Así las cosas, consideró que Contactamos Outsourcing SAS se limitó a suministrar el personal a Indega SA, pues no Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 11 se evidenció que contara con tecnología o herramientas propias. Con lo cual, ejerció una actividad que solo está permitida para empresas de servicios temporales y, por ello, desconoció las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley 50 de 1990 para el correcto suministro de trabajadores en misión e igualmente se tipificaba lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, indicó que aun cuando el contrato de prestación de servicios con Indega SA se mantuvo hasta el año 2014 y luego lo retomó en el 2018, realmente, la sociedad outsourcing nunca se desligó del vínculo contractual, pues según los comprobantes de nómina siempre fue esta la que efectuaba el pago de los salarios. Adicionalmente, con independencia de quién era el contratista en ese periodo, el actor desempeñó las funciones reseñadas, cuyo beneficiario era la empresa demandada.

Con relación a la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, explicó que no procedía de forma automática, por lo que era necesario estudiar el material probatorio obrante, a fin de establecer si la actuación del empleador obedeció a una justa causa o estuvo provista de mala fe. Bajo ese contexto, estimó que no compartía la decisión de primera instancia, pues la buena o mala fe no dependía de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del empleador de creer actuar conforme a derecho.

Por el contrario, quién ha acudido a la fraudulenta Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 12 utilización de la contratación, razonablemente, no puede ser demostrativo de buena fe, porque se estaría en una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, ameritaba la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Además, en consideración a que el empleador no acreditó que canceló los intereses a las cesantías, dentro de la oportunidad legal dispuesta por los artículos 1. ° de la Ley 52 de 1975, 1. ° y 5° del Decreto Ley 116 de 1976, en el valor que realmente correspondía, también era procedente la sanción equivalente al valor que se debió reconocer, cuya imposición era automática, al no tratarse de una prestación periódica o continúa. Por último, frente a la cobertura de la póliza de seguros, destacó que la misma fue tomada por la empresa outsourcing y su beneficiario era Indega SA.

Sin embargo, Seguros del Estado SA tenía razón en que, al tenor de lo pactado, esta solo amparaba al asegurado del incumplimiento de las obligaciones a cargo del tomador con sus trabajadores. Entonces, como se comprobó que el demandante era realmente empleado de Indega SA no se encontraba satisfecha la condición para hacer exigible el cumplimiento de la póliza de seguro n.° 21-45-101151065.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, pide que se «case parcialmente», para que, en sede se instancia, se confirme la absolución respecto del pago de las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y sus intereses o, en su defecto, que se confirme la condena impartida en relación con la llamada en garantía. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5.°, 22, 23, 24, 64 -modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002-, 127, 186, 189, 192, 306 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, artículos 1.º y 5.º del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495 del Código Civil; artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del entonces Código de Procedimiento Civil, estas últimas como violación medio.

Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 14 Enumera los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que entre INDEGA y el demandante existe una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Contactamos Outsourcing fue la única y verdadera empleadora del demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre INDEGA y Contactamos Outsourcing existió una relación comercial cuyo objeto contractual era que esa última sociedad prestara servicios especializados en logística con total autonomía e independencia administrativa, técnica, financiera y jurídica. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del contrato comercial descrito en el numeral anterior, mi representada no tuvo ningún tipo de subordinación o injerencia respecto de las personas naturales designadas por la sociedad contratista, Contactamos Outsourcing, para la ejecución del contrato referido. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le constaba la relación que la demandante pudo tener o tiene con la sociedad Contactamos Outsourcing, su único y verdadero empleador, los términos de la misma ni las condiciones bajo las cuales se desarrolla. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ejerció actos de subordinación en relación con el demandante. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que mi representada jamás le notificó al demandante llamados de atención, ni pagó su salario, ni le impuso su horario de trabajo ni, general, ninguna orden. [sic] 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que INDEGA fungió como empleador del demandante John Jairo Márquez Pérez. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Contactamos Outsourcing no contaba con independencia en el cumplimiento del objeto contractual existente con mi representada. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación comercial existente entre INDEGA y la contratista Contactamos Outsourcing finalizó el día 31 de octubre de 2014, mientras que el contrato laboral del actor con tal sociedad inició el día 17 de noviembre de 2016. Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 15 11. No dar por demostrado, estándolo que entre la sociedad Atencom SAS y Contactamos Outsourcing SAS se celebró un contrato de prestación de servicios especializados, el cual fue cedido en fecha del 13 de junio de 2018, razón por la cual, a partir de tal data, los servicios especializados en logística que Contactamos Outsourcing SAS le prestaba a Atencom, se prestaron a favor de INDEGA.

Manifiesta que dichos yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de los desprendibles de nómina (f.os 17 a 41 del c. del Juzgado), el interrogatorio de la representante legal de Indega SA y los testimonios rendidos por Arturo Ochoa Contreras, Félix Arturo Gutiérrez, Luis Carlos Ochoa Fuentes y Mario Alejandro Abello.

Además, acusa la no apreciación del certificado e historia laboral del demandante (f.os 42, 46 a 49 del c. del Juzgado); el acta de apertura de pliego de cargos (f.° 50); el acta de cargos y descargos (f.os 51 a 54); la carta de cambio de funciones (f.° 55); la respuesta expedida por Contactamos al actor (f.° 59); la carta sobre rotación de actividades (f.° 60); respuesta de Indega SA a la petición del demandante (f.° 69); los certificados laborales del señor Leonicio Vega Ramos y Hernán Sierra González (f.os 44 a 45); la copia del acta de Terminación de Mutuo Acuerdo del contrato comercial suscrito entre Indega SA y Contactamos Outsourcing SAS; el contrato de prestación de servicios n.° PSL-0000143 suscrito entre Contactamos Outsourcing y Atencom SAS; y la cesión de posición contractual suscrito entre Indega SA y Atencom SAS.

Señala que la sentencia recurrida tuvo como fundamento los desprendibles de nómina del actor y la prueba testimonial peticionada por el demandante. Sin Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 16 embargo, pide tener en cuenta que, en el acta de terminación de mutuo acuerdo, ambas partes especificaron que los servicios logísticos fueron contratados para que se prestara de forma autónoma e independiente, «en las áreas de operaciones y manufactura, desarrollando los procesos de atención a fletero primario […] movimiento de material montacargas y actividades operativas […]», como también lo corrobora el contrato de prestación de servicios y la cesión de posición contractual.

Con base en lo anterior, sostiene que fueron verdaderos contratistas independientes y que prestaron sus servicios especializados en logística con total autonomía e independencia administrativa, técnica, financiera y jurídica, asumiendo los riesgos inherentes e impartiendo órdenes a su propio personal. También resalta que la relación comercial con la empresa outsourcing finalizó el 31 de octubre de 2014 y que el contrato del actor con esta sociedad inició el 17 de noviembre de 2016, tal como lo confesó en su escrito de demanda, y que luego fue cedido a partir del 13 de junio de 2018, razón por la cual, las conclusiones del Tribunal carecen de fundamento.

Por lo tanto, asegura que desconocía las personas que el contratista, de manera autónoma e independiente, hubiere dispuesto para dar cumplimiento al objeto del contrato comercial, ni los trabajadores que tuviere vinculados en aquel interregno en el que no estuvo vigente. Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 17 Insiste en que no contrató al demandante, ni mucho menos llevó a cabo actos de subordinación frente al mismo, pues nunca ostentó la calidad de empleador.

Por lo tanto, erróneamente el Tribunal dedujo la sujeción por lo consignado en los desprendibles de nómina, los cuales solo acreditan que la empresa outsourcing fue la verdadera empleadora al realizar el pago de salarios, así como que certificó su labor, tenía la potestad de modificar sus funciones, adelantó el proceso disciplinario y dio respuesta a inquietudes relacionadas con el contrato de trabajo.

En el mismo sentido, cuestiona que le diera mérito al hecho de que el señor Márquez Pérez prestara sus servicios en sus instalaciones y con un montacargas de su propiedad, además que le impartiera lineamientos generales de seguridad, aunque, conforme lo dispone el Decreto 1072 de 2015, los contratantes deben asegurarse de que sus contratistas cumplan con las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por último, concluye que el objeto de los contratos comerciales fue la prestación de servicios logísticos en las áreas de operaciones, «actividades que NO hacen parte del objeto social de INDEGA, esto es, la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas y, en general, productos alimenticios de cualquier índole, actividades a las que NO se dedica Contactamos Outsourcing y mucho menos el demandante».

Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Sostiene que acreditó la prestación personal del servicio en favor de Indega SA, así como la continua e ininterrumpida subordinación aún en periodos en los cuales, no existía vinculo contractual entre la simple intermediaria y la demandada. Además, comprobó que las funciones que ejerce hacen parte del giro ordinario de la empresa y guardan estrecha relación con su objeto social.

Por último, indica que los equipos de trabajo que utiliza para desempeñar sus funciones son de propiedad de ambas sociedades y no actúa con libertad, ni autonomía técnica o directiva. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Indega SA fue el empleador del señor Márquez Pérez, mientras que Contactamos Outsourcing SAS fungió como la intermediaria de esa relación. Consideró demostrada la prestación personal del servicio efectuada en las instalaciones de la primera empresa y con su maquinaria, así como la subordinación del actor frente a sus jefes directos, de los que recibía órdenes y capacitaciones.

Razón por la cual, estimó que la segunda sociedad se limitaba a suministrarle el personal que requería para dar cumplimiento a su objeto social. La censura muestra su desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal, que lo condujo a determinar la existencia del vínculo laboral con el actor, descartando así la relación comercial con Contactamos Outsourcing SAS como Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 19 contratista independiente.

En ese sentido, acusa como no valorados e indebidamente apreciados un conjunto de medios de convicción para soportar su reparo. Así las cosas, el problema jurídico que la Corte deberá resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error ostensible en el análisis de las pruebas calificadas acusadas por el casacionista. A pesar de que fueron los testimonios rendidos al interior del proceso los que sirvieron como el pilar fundamental de la sentencia impugnada, ello no significa que quien recurre no pueda cuestionarlos en la demanda por ser pruebas no calificadas, pues se permitirá su estudio siempre y cuando se compruebe un error de hecho con las que sí lo son, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.

Y de esa forma, cumple con su deber de controvertir todos los sustentos de la decisión recurrida para derruir el principio de legalidad y de acierto que ampara las decisiones judiciales (CSJ SL 28 ago. de 2003, radicado 20649). De forma tal que se procederá con el análisis sobre los medios de convicción calificados, estos son: la inspección judicial, la confesión y los documentos auténticos.

De encontrarse error en alguna de ellas, se proseguirá con aquellas que no tengan esa naturaleza. En primer lugar, la censura acusa como no apreciadas el (i) acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato comercial suscrito entre Indega SA y Contactamos Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 20 Outsourcing SAS, y (ii) la cesión de posición contractual suscrita con Atencom SAS.

Sobre esas documentales, manifiesta que evidencian con claridad que esas sociedades fungieron como verdaderas contratistas independientes, pues prestaron sus servicios especializados en logística con total autonomía e independencia administrativa, técnica, financiera y jurídica. Además, asumieron los riesgos inherentes e impartieron órdenes a su propio personal.

Aunque en el sentido del fallo no hizo alusión específica a esas pruebas, no es cierto que el Tribunal simplemente ignorara las relaciones comerciales entre las empresas mencionadas. Por el contrario, dio por sentado que esos contratos únicamente dan cuenta de lo que allí se pactó, a saber: (i) que el 31 de octubre de 2014 acordaron terminar de mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios N.° PSL-0000072, en virtud del cual se convino la prestación de servicios logísticos en las áreas de operaciones y manufactura.

Por otro lado, que (ii) el 13 de junio de 2018 Atencom SA cedió su posición contractual en favor de Indega SA en el contrato de prestación de servicios, donde suscribió con Contactamos Outsourcing SAS prestar los servicios consistentes en «[ ] la optimización de los procesos y reprocesos del área de operaciones y manufactura, […]» Lo que ocurre es que encontró demostrada la subordinación del demandante por parte de jefes directos de la compañía y que las labores las realizaba en sus Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 21 instalaciones y con su maquinaria.

Con base en ello, estimó que la sociedad outsourcing carecía de autonomía empresarial, al limitarse a suministrarle personal y sin contar con herramientas propias, por lo que, realmente, se trataba de una simple intermediaria, en los términos del numeral 2. ° del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. De forma tal que los documentos acusados únicamente refuerzan la existencia de un contrato comercial entre las empresas y, por sí solos, no derruyen la conclusión del Tribunal frente a que se suscribieron con la intención de encubrir la relación laboral.

En línea con lo expuesto, (iii) la historia laboral del demandante registra los periodos aportados al sistema de seguridad social integral por parte de Contactamos Outsourcing SAS, mientras que (iv) el acta de cargos y descargos da cuenta del proceso disciplinario que la misma empresa efectuó contra el actor. Contrario a lo que sugiere la sociedad recurrente, ambos son actos meramente formales que no desdicen de las circunstancias propias de la prestación del servicio y la subordinación material, aspectos que confluyeron para que el Tribunal concluyera que realmente existió un contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, resulta evidente que, aun cuando el colegiado hubiera apreciado los documentos aludidos, tampoco habría llegado a la conclusión de que aquellos desvirtuaran el papel de simple intermediaria de la empresa Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 22 outsourcing. Por otra parte, la Sala no puede adentrarse en el estudio de (vi) el contrato de prestación de servicios N.° PSL-0000143 suscrito entre Contactamos Outsourcing SAS y Atencom SA, (vii) el certificado laboral del señor Márquez Pérez, (viii) el acta de apertura de pliego de cargos, (ix) la carta de cambio de funciones, (x) la respuesta expedida al actor, (xi) la carta sobre rotación de actividades, y (xii) los certificados laborales de Leonicio Vega Ramos y Hernán Sierra González, pues fueron documentos expedidos por la empresa outsourcing y en esa medida, constituyen documentos declarativos emitidos por un tercero. Igual suerte corre (xiii) el interrogatorio de la representante legal de Indega SA, como quiera que tampoco es calificada, a menos que de ella se extraiga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Entre ellos, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de ahí que no proceda el estudio del interrogatorio del que lo acusa, porque no le es dable crear su propia prueba. Este último aspecto también impide la revisión de (xiv) la respuesta de Indega SA al derecho de petición del demandante.

Finalmente, tampoco procede el estudio de (xv) los testimonios rendidos por Arturo Ochoa Contreras, Félix Arturo Gutiérrez, Luis Carlos Ochoa Fuentes y Mario Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 23 Alejandro Abello, porque no son pruebas calificadas en casación y no demostró un error en las que sí lo son. Por último, conviene recordar que la figura del contratista independiente exige tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si se comprueba lo contrario, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se estará frente a un simple intermediario que vincula formalmente a los trabajadores para efectos de ponerlos a disposición de la empresa usuaria, conforme lo estipula el artículo 35 ibidem (CSJ SL4479-2020).

Las razones precedentes son suficientes para desestimar el cargo presentado. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia proferida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5.°, 22, 23, 24, 64, 186, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, artículos 1.º y 5.º del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política.

Indica los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Dar por demostrado, sin estarlo que INDEGA actuó con mala fe al suscribir el contrato comercial con la sociedad Contactamos Outsourcing para la prestación especializada de servicios de logística. 2. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA creyó actuar razonablemente bajo el amparo de la legislación aplicable y legítimamente con base en las alternativas consagradas en la ley comercial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los diferentes contratos de prestación de servicios y/o cesión contractual suscritos con las entidades contratistas estuvieron revestidos de buena fe. Manifiesta que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de los desprendibles de nómina (f.os 17 a 41 del c. del Juzgado), el interrogatorio de la representante legal de Indega SA y los testimonios rendidos por Arturo Ochoa Contreras, Félix Arturo Gutiérrez, Luis Carlos Ochoa Fuentes y Mario Alejandro Abello.

También acusa la no apreciación del certificado e historia laboral del demandante (f.os 42, 46 a 49 del c. del Juzgado); el acta de apertura de pliego de cargos (f.° 50); el acta de cargos y descargos (f.os 51 a 54); carta de cambio de funciones (f.° 55); respuesta expedida al actor (f.° 59); carta sobre rotación de actividades (f.° 60); respuesta de Indega SA a la petición del demandante (f.° 69); los certificados laborales de Leonicio Vega Ramos y Hernán Sierra González (f.os 44, 45); copia del Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo del contrato comercial suscrito entre Indega SA y Contactamos Outsourcing SAS; el contrato de prestación de servicios N.° PSL-0000143 suscrito entre Contactamos Outsourcing y Atencom SAS, y la cesión de posición contractual suscrito entre Indega SA y Atencom SAS.

Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 25 Explica que, como lo indicó el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia ha definido que la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática, pues «tiene su origen en el incumplimiento del empleador de una obligación, ésta también goza de una naturaleza eminentemente «sancionatoria» y como tal, está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador (CSJ SL1118-2023)».

Sostiene que, contrario a lo indicado en la sentencia de segundo grado, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede concluir que existió alguna estrategia o intención para despojar al demandante de sus derechos laborales. Lo que se observa es que se presentó una contratación soportada en las normas vigentes que, a pesar de haber sido discutida judicialmente, no permite que se le atribuya automáticamente la mala fe.

Resalta que fue el señor Márquez Pérez, quien suscribió el contrato con la empresa outsourcing, por lo que fue esta sociedad la que realizó los pagos a seguridad social, certificó su labor y llevó a cabo el proceso disciplinario, sin que instruirlo en los lineamientos generales de seguridad y advertencias sobre la utilización del montacargas signifique que le impartió órdenes.

Además, destaca que las sociedades pactaron con claridad que la realización de las actividades debía ejecutarse con total autonomía e independencia. Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 26 Con base en lo expuesto, concluye que del acervo probatorio «[…] lo único que se evidencia es una absoluta buena fe por parte de Indega, quien actuó en todo momento bajo la absoluta convicción -que aún se mantiene- de encontrarse bajo una relación de carácter comercial que legalmente excluye el pago de salario y prestaciones sociales».

X. RÉPLICA Sostiene que ambas condenas son procedentes porque se comprobó que la empresa evadió responsabilidades laborales con la forma en que lo vinculó y, por lo tanto, no puede alegar que actuó de buena fe. XI. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación, la censura manifiesta que, en sede de instancia, se le absuelva de la indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías estipulada en los artículos 1. ° y 5 del Decreto 116 de 1976 y 1. ° de la Ley 52 de 1975.

Sin embargo, en la demostración del cargo nada aduce al respecto, por lo cual, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre ese punto. Precisado lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el juzgador de alzada se equivocó al imponer la sanción por el no pago de cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La mencionada indemnización moratoria fue prevista Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 27 por el legislador ante el evento en que el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador. Consiste en un día de salario por cada día de retardo, exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL2084- 2023).

Su imposición o exoneración no es automática, sino que en cada caso es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe, al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico o, por el contrario, si su conducta estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión. Respecto de la noción de buena fe, así la recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973: «[…] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

En esa búsqueda, el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares y, con arreglo a ellas, definir lo pertinente (CSJ SL2374-2018, rad. 76649, reiterada en sentencia CSJ SL 5581-2019).

Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 28 Descendiendo al caso, la Sala observa que el Tribunal consideró insuficiente la simple afirmación de creer estar actuando conforme a derecho, o de aportar «la prueba formal de los convenios» para demostrar la buena fe. Entonces, como concluyó que Indega SA incurrió en una tercerización para encubrir el vínculo laboral que tenía con el actor, estimó procedente la sanción moratoria.

Por su parte, la censura insiste en que en el expediente no existe ninguna prueba que evidencie la intención de desconocer los derechos laborales del demandante. Para demostrar el error del Tribunal, acude a las mismas pruebas y a similares argumentos que utilizó en el primer cargo, con el fin de demostrar que actuó bajo la absoluta convicción de encontrarse bajo una relación de carácter comercial que legalmente excluye el pago de salarios y prestaciones sociales.

En armonía con lo resuelto en el primer cargo, las pruebas hábiles que fueron acusadas tampoco acreditan que actuara de buena fe, toda vez que lo demostrado en el proceso es que Indega SA pretendió desconocer el vínculo contractual con el trabajador y, en consecuencia, sus derechos laborales, aun cuando ha sido el verdadero empleador desde su vinculación inicial el 17 de noviembre de 2016, sin solución de continuidad.

En efecto, como lo señaló el Tribunal, no basta la simple creencia de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral, para exonerarla de la indemnización. Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior tiene como sustento que, en este caso, los contratos acusados no son suficientes para desdibujar la subordinación que se presumió sí era ejercida por funcionarios de la empresa demandada.

De ahí que la presente justificación no sea atendible conforme a los postulados de la ley laboral. En igual sentido, la sentencia SL3936-2018, reiterada en la SL4311-2022, señaló: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

La Sala recuerda que, en estos asuntos, es el empleador quien tiene la carga de probar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador (CSJ SL199-2021, SL3072-2023). En ese orden de ideas, la censura no logró demostrar un desacierto evidente y manifiesto en la decisión recurrida que habilitara a la Corporación a derruirla.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. CARGO TERCERO Impugna la sentencia proferida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código General del Proceso, como violación medio de los artículos 5.°, 22, 23, 24, 64, 186, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, artículos 1.º y 5.º del Decreto 116 de 1976 y artículo 53 de la Constitución Política.

Señala los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que no se encuentra satisfecha la condición para hacer exigible el cumplimiento de la póliza de seguro N.° 21-45-101151065. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el llamamiento en garantía impetrado por mi representada es procedente, toda vez que en virtud la póliza de seguro de cumplimiento particular N.° 21-45-101151065 tomada por Contactamos Outsourcing SAS con la aseguradora Seguros del Estado SA, el asegurado y beneficiario corresponde a INDEGA.

Explica que los errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la falta de apreciación de la póliza de seguro de cumplimiento particular N.° 21-45- 101151065 y la copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de Seguros del Estado SA. Pide tener en cuenta que es el asegurado y beneficiario de la Póliza de Seguro que tomó Contactamos Outsourcing SAS con la aseguradora Seguros del Estado SA, con el fin de garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 31 indemnizaciones al personal empleado en virtud del contrato comercial suscrito.

Además, destaca que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente la referida póliza y, como consecuencia, Seguros del Estado SA debe ser declarada responsable de las condenas aquí impuestas. Bajo ese contexto, concluye que el Tribunal erró ostensiblemente al concluir que no era la beneficiaria de la precitada póliza, lo cual se dispuso allí expresamente.

XIII. RÉPLICA Refiere que como Indega SA no fue la entidad tomadora de la póliza mencionada, no es beneficiaria de los amparos allí dispuestos. En consecuencia, estima que el cargo no está llamado a prosperar. XIV. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que, en el presente caso, Indega SA no podía reclamar a su favor la póliza de seguro de cumplimiento particular N.° 21-45- 101151065.

Como lo plantea la sociedad recurrente, el seguro da cuenta que el asegurado o beneficiario es Indega SA, mientras que el tomador o garantizado es Contactamos Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 32 Outsourcing SA, con vigencia definida desde el 1.° de noviembre de 2014 hasta esa misma fecha de 2021. Con el fin de resolver el asunto, basta con traer a colación el clausulado (f.os 276 a 283 del c. del juzgado) para concluir que el Tribunal tampoco erró al desestimar la responsabilidad de la aseguradora en este asunto.

En relación con lo que aquí se discute, la cláusula 1.5. dispone lo siguiente:

1.5. AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL. ESTE AMPARO CUBRE AL ASEGURADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS TRABAJADORES, RELACIONADAS CON EL PERSONAL VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO PARA PARTICIPAR EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO Y SOBRE LAS CUALES SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO.

(subraya la Sala). ESTE AMPARO NO SE EXTIENDE A CUBRIR AL PERSONAL DE LOS SUBCONTRATISTAS O A AQUELLAS PERSONAS VINCULADAS AL TOMADOR/GARANTIZADO BAJO MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO, NI CUBRE EL PAGO DE OBLIGACIONES ANTE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NI OBLIGACIONES PARAFISCALES. De acuerdo con el tenor literal de esa disposición, hay lugar a que se exija el cumplimiento de dicho amparo solo ante el evento en que Indega SA, en calidad de asegurado, se encuentre solidariamente responsable respecto de las obligaciones laborales que se prediquen de los trabajadores vinculados con Contactamos Outsourcing SAS como tomador.

Entonces, excluye de su cobertura aquellos asuntos donde el beneficiario se encuentre directamente Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 33 responsable del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral. Por lo tanto, como quiera que, en este caso, el demandante acreditó el vínculo laboral respecto de Indega SA, es decir, con el beneficiario de la póliza y no con su tomador, Contactamos Outsourcing SAS, no hay lugar a declarar la cobertura de las obligaciones directas del asegurado.

Con base en lo expuesto, no prospera el recurso en los términos que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO MÁRQUEZ PÉREZ contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA y de Radicación n.° 99707 SCLAJPT-10 V.00 34 SEGUROS DEL ESTADO SA - vinculada como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D00041C5204F733E93A103FC257420200E04A6F84BB6A8D2558AE747CD94C87C Documento generado en 2024-12-04