CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3251-2022 Radicación n.° 91969 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de octubre de 2021, que dirimió el conflicto económico de trabajo suscitado entre el sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENTAS Y SERVICIOS S.A. “ASOVENSER”, y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2019, la organización sindical “ASOVENSER” presentó al empleador VENTAS Y SERVICIOS S.A., un pliego de peticiones con 28 cláusulas. La etapa de arreglo directo se surtió inicialmente entre el 2 y el 20 de septiembre de 2019, tiempo durante el cual las partes no llegaron a algún acuerdo sobre las peticiones objeto del Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 2 conflicto; por tal razón, la organización sindical en asamblea extraordinaria de afiliados realizada el 29 de septiembre de 2019, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, por lo que solicitó el 4 de octubre de 2019, al Ministerio del Trabajo su convocatoria, autoridad que dispuso que se debía completar previamente los 20 días mínimos de negociación, razón por la cual, se dio cumplimiento mediante acta de cierre celebrada el 28 de febrero de 2020.
Fracasada la fase directa de la negociación, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1622 del 22 de julio de 2021, constituyó el tribunal de arbitramento obligatorio. Posesionados los dignatarios, se procedió a su instalación en la ciudad de Bogotá, el 27 de agosto de 2021, y se acordó el realizar de manera virtual el trámite y decisión del conflicto, siguiendo las directrices del Decreto 806 de 2020 El día de la instalación, los colegiados requirieron a los contendientes para que presentaran sus argumentos y suministraran las pruebas relacionadas con el diferendo, a quienes solicitó allegar el pliego de peticiones, los documentos que hicieron parte de la negociación, los estatutos de la organización sindical, los estados financieros de los años 2018, 2019 y 2020, certificación del número de empleados afiliados y el total de trabajadores vinculados a la empresa, el reglamento interno de trabajo, y pactos colectivos de existir.
Igualmente, pidió autorización para la prórroga del arbitramento hasta de 40 días hábiles para fallar, la cual, fue efectivamente concedida por las partes. Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 3 El Tribunal sesionó los días 26 de agosto, 14 y 20 de septiembre, y el 20 de octubre de 2021, para finalmente emitir el laudo arbitral el 25 de igual mes y año, señalando que tendría como vigencia desde su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2022.
Notificada la decisión de los árbitros, a través del envió al correo electrónico de las partes en conflicto, el 26 de octubre de 2021, la empresa, dentro de la oportunidad legal, a través de mandatario judicial, el 29 de octubre de 2021, presentó recurso extraordinario de anulación parcial del laudo, frente al artículo 3.°, numeral 2) Prima extralegal de vacaciones.
Impugnación que fue concedida por auto del 4 de diciembre de 2021, donde se ordenó igualmente remitir a esta Corporación el expediente. El 11 de mayo de 2022, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, de la cual hizo uso dentro del término otorgado para el efecto, según constancia secretarial del 25 de mayo del año en curso, la cual obra en el cuaderno digital de la Corte.
II. LAUDO ARBITRAL El 25 de octubre de 2021, estando dentro del término establecido por la ley, previa la prórroga otorgada por las Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 4 partes, el Tribunal de Arbitramento, resolvió negar bajo el artículo décimo segundo de la parte resolutiva, las peticiones relacionadas con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 25; y conceder las restantes prerrogativas del pliego de peticiones, bajo los artículos primero al décimo primero, entre las cuales, en lo que interesa al recurso extraordinario de anulación formulado por la empresa, en el artículo tercero, numeral 2.°, consagró la prima extralegal de vacaciones, la cual quedó establecida en los siguientes términos: La Empresa continuará pagando a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de “Asovenser” una prima extralegal de vacaciones equivalente a cinco (05) días de salario básico a partir del disfrute del tercer período de vacaciones completos y se cancelará al momento en que el trabajador salgas a disfrutar de sus vacaciones.
En los eventos en que el contrato de trabajo termine antes de la fecha de causación de las vacaciones, este beneficio se pierde y no se cancelará en forma proporcional. Esta prima extralegal no constituye salario ni factor prestacional. Tal decisión que adoptó en atención a considerar que tenía competencia para resolver, atendiendo lo previsto por el artículo 458 del CST, por tratarse de un punto respecto del cual no se produjo acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación; además, teniendo en cuenta que el fallo no podía afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes; y, atendiendo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 5 La determinación estuvo precedida del previo estudio de las peticiones, de las posiciones que respecto de ellas plantearon las partes y de las pruebas aportadas al plenario. Al igual que, en consideración de la ausencia de un instrumento colectivo anterior (CCT)), pero sí en cambio, la existencia de un plan de beneficios reconocido a todos los trabajadores de la empresa.
Además, en atención a que ASOVENSER es el único sindicato que opera en la compañía, agrupando únicamente a 89 de los 8471 servidores. Precisando finalmente, que el fallo se sustentaba en los principios de equidad, razonabilidad, conveniencia o proporcionalidad, y la búsqueda de un justo equilibrio derivado de las circunstancias que rodean el conflicto.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA VENTAS Y SERVICIOS S.A. La empresa peticiona la modulación parcial del artículo tercero – Primas. Numeral 2) Prima extralegal de vacaciones, con el fin que se garantice el principio de equidad y se tome una decisión ajustada al estado real de la compañía (disminución de ingresos y sobrecostos laborales en atención a la pandemia, que redujo las utilidades en el 2020, con un crecimiento del 1%, cuando el sector del mercado creció en un 6%, lo cual se dio, principalmente por el costo laboral y la pandemia; alto costo por ofrecimiento de beneficios por encima de los competidores; y un crecimiento del 2.05%, Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 6 mientras el sector creció en un 25.13%, y las condiciones de sus beneficiarios, las cuales fueron omitidas en la decisión por los árbitros, debido a que en la concesión de la citada prerrogativa, tomaron como referencia el Benevys (reconocimiento de beneficios extralegales al 100% de los trabajadores), pero le dieron un alcance diferente, por cuanto se tiene establecido unas condiciones específicas de causación y cumplimiento para el disfrute de la citada prestación, como lo es: Tomar cinco períodos de vacaciones merece dinero extra para seguir disfrutando.
Por eso al workear recibes una prima de vacaciones equivalente a cinco (5) días adicionales en dinero. Requisitos: -Disfrutar cinco períodos completos de vacaciones. -El beneficio se pierde al finalizar el contrato antes de la fecha de causación de las vacaciones. (Subrayado del recurrente) Mientras que, en el laudo arbitral, se decidió otorgar la prima extralegal de vacaciones en los siguientes términos: La empresa continuará pagando a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de “Asovenser” una prima extralegal de vacaciones equivalente a cinco (05) días de salario básico a partir a partir del disfrute del tercer período de vacaciones completos y se cancelará al momento en que el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones.
En los eventos en que el contrato de trabajo termine antes de la fecha de causación de las vacaciones, este beneficio se pierde y no se cancelará en forma proporcional. Esta prima extralegal no constituye salario ni factor prestacional. (Subrayado del recurrente) Razón por la cual, estima que la regulación del fallo es incoherente, al señalar que se continuará pagando la prima Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 7 extralegal de vacaciones, expresión que supone que será el reconocimiento para los trabajadores que disfrutaron y causaron cinco (5) períodos de vacaciones, y no tres (3) como lo señala el laudo.
En consecuencia, considera la empresa, que la redacción dispuesta por el Tribunal de Arbitramento, además de romper la equidad, es incongruente el enunciado de su encabezado, en el cual, dispone que: “La empresa continuará reconociendo y pagará a todos los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, las siguientes primas extralegales en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias e incrementos que se otorgan a todos los trabajadores de Ventas y Servicios”, ya que, determina modificar las condiciones existentes, y se evidencia un rompimiento con el principio de equidad que rige el laudo arbitral.
Regulación del referido beneficio, que estima el recurrente, se torna confuso y rompe el debido entendimiento del alcance y espíritu de la norma, lo cual puede contribuir a la ruptura de la paz laboral, motivo por el cual, afirma, resulta viable la modulación, en el sentido de indicar que la prestación extralegal se reconocerá “a partir del disfrute del quinto período de vacaciones completo” y no a partir del disfrute del tercer período de vacaciones completo.” IV.
LA RÉPLICA DE ASOVENSER La organización sindical, dentro de la oportunidad procesal, asistida de apoderado judicial, procedió a replicar Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 8 la impugnación presentada por la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A., señalado que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 143 del CPTSS, y conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, en sentencia CSJ SL17703- 2015, la función de la Corte Suprema de Justicia, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento de que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tengan competencia. Refiere, que en la decisión que adoptó el Tribunal, tomó como fuente de equidad los beneficios denominados Benevys, los cuales se indica son otorgados por la empresa al 100% de los trabajadores, plan de beneficios que desconoce, por cuanto no se pudo tener acceso a ellos, ni siquiera a través de la intranet, motivo por el cual señala, no importa si existen prebendas disponibles a partir del tercer año, como la prima de servicios o de cinco años como el auxilio de vacaciones, porque estas pierden sentido si se tiene en cuenta que hay empleados que se vinculan a través de contratos por obra o labor, a quienes les terminan a los dos año, o les fenecen el contrato a los vinculados a término indefinido, con inicios injustificados de procesos disciplinarios.
Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 9 Agrega, que la cláusula en cuestión fue resuelta bajo los criterios de equidad y debe ser avalada en sede del recurso extraordinario de anulación. Ello lo cual refuerza, transcribiendo apartes de sentencias de esta Corporación que definen dicho concepto, como la CSJ SL212-2017 y CSL SL93178-2016, y concluye afirmando, que quien acude a este recurso extraordinario tiene la carga argumentativa de demostrar que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible (CSJ SL4598-2019).
Reitera, que el artículo objeto de recurso no genera inequidad, como erróneamente pretende hacerlo ver la contraparte, ni es un riesgo real, cierto ni actual de la empresa, mientras que, anularle, incide desfavorablemente en las condiciones laborales de los trabajadores. Refiere, que frente al principio de igualdad, la Corte Suprema de Justicia ha indicado, que si bien los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rige en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado al interior de aquella empresa y otro sindicato que en ella opere, al tomar tal referencia, los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, es decir, fallar teniendo en cuenta la prescripción fundamental de igualdad y no discriminación. Que tal situación significa, que los árbitros pueden decidir la creación de nuevos derechos o superar los consagrados en esos instrumentos vigentes en la Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 10 empresa, cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estime convenientes e, incluso, que prescinda de hacer este ejercicio de integración, ya que, la remisión a acuerdos convencionales preexistentes en la empresa es potestativa más no obligatoria.
Finalmente manifiesta, que esta Corporación ha explicado que es la propia normativa internacional - Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT-, como la nacional, la que permite a los trabajadores unirse y crear las organizaciones que a bien estimen para defender sus derechos y lograr reivindicaciones en sus condiciones de trabajo (CSJ SL703-2017 reiterada en la CSJ SL4598-2019), razón por la cual, considera, no es de recibo negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva, so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, por cuanto ello implicaría privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales.
V. CONSIDERACIONES En primer lugar, es de recordar, que tiene asentado esta Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 11 puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de arbitramento, cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en una cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Así mismo, se ha precisado, que con fundamento en la misma preceptiva, la función de la Corte, en sede del citado recurso extraordinario, se circunscribe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado;
(iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. Ahora bien, se advierte que con el recurso extraordinario de anulación formulado por la empresa, se pretende que esta Corporación proceda a modular lo aprobado por el Tribunal de Arbitramento, en el artículo Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 12 tercero numeral 2), de la parte resolutiva del laudo arbitral, que hace relación al otorgamiento de la prima extralegal de vacaciones, al considerar que se torna confusa, rompe con el principio de equidad y el debido entendimiento del alcance y espíritu de la regulación, que puede contribuir a la ruptura de la paz laboral.
Lo anterior, por cuanto considera que, pese a que los árbitros tomaron como fuente y base de su criterio de equidad, lo que han venido recibiendo el 100% de los trabajadores de la compañía por dicha gracia, consagrada en el plan de beneficios extralegales denominado Benevys, las condiciones y requisitos concedidos en el laudo en favor de los servidores de la compañía afiliados a ASOVENSER, resultan diferentes, y su redacción resulta contradictoria.
En la medida que en el encabezado del artículo cuestionado, se indica que: “La empresa continuará reconociendo y pagará a todos los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, las siguientes primas extralegales en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias e incrementos que se otorgan a todos los trabajadores de Ventas y Servicios”, y en el numeral 2) prima extralegales de vacaciones, se estableció que: “La empresa continuará pagando a los trabajadores afiliados a la Organización sindical “Asovenser” una prima extralegal de vacaciones equivalente a cinco (05) días de salario básico a partir del tercer período de vacaciones completos y cancelará al momento que el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones.”, mientras que, dicha prerrogativa, se tiene estipulada y se ha otorgado por la empresa conforme al Benevys, a partir del quinto período de vacaciones completos, razón por la cual se solicita modular la norma, en el sentido de que se indique Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 13 que será “a partir del disfrute del quinto período de vacaciones completo” A fin de resolver lo planteado por la censura, se tiene que la organización sindical en su pliego de peticiones, en lo que respecta al beneficio objeto de estudio, solicitó lo siguiente: Artículo 15.
Prima vacaciones. La empresa otorgará a los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo una prima vacacional equivalente a 15 días de salario promedio del empleado por cada período de vacaciones que disfrute. El Tribunal de Arbitramento, atendiendo las consideraciones generales que se dejaron plasmadas al principio de esta decisión, y en que, dentro de los beneficios ya establecidos en la empresa se contemplan la primas en cuestión, determina negar la petición en la forma que fuera planteada, y en su lugar, decide reconocerla “(…) en los mismos términos.”, fijando bajo el artículo tercero, denominado primas, lo siguiente: La empresa continuará reconociendo y pagará a todos los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, las siguientes primas extralegales en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias e incrementos que se otorgan a todos los trabajadores de Ventas y Servicios así: (…) 2) La empresa continuará pagando a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical de “Asovenser” una prima extralegal de vacaciones equivalente a cinco (05) días de salario básico a partir del disfrute del tercer período de vacaciones completos y se cancelará al momento en que el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones.
Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 14 En los eventos en que el contrato de trabajo termine antes de la fecha de causación de las vacaciones, este beneficio se pierde y no se cancelará en forma proporcional. Esta prima extralegal no constituye salario ni factor prestacional. La redacción denormativa a simple vista, y bajo una lectura taxativa, no reviste ninguna incoherencia, a menos que, tal como lo hace la censura, para delatar la aparente falta de correlación entre el encabezado del artículo, que hace referencia a que se reconocerán “las siguientes primas extralegales en las mismas condiciones, requisitos, circunstancias e incrementos que se otorgan a todos los trabajadores de Ventas y Servicios”, y el contenido del numeral 2) Prima extralegal de vacaciones, se acuda a la fuente que consagra aquellas prerrogativas (el plan de beneficios extralegales “Benevys”), evento en el cual, ciertamente se encuentra una inconsistencia, frente a lo estipulado en el laudo y lo consagrado en el Benevys, en los términos descritos por el recurrente.
Sin embargo, aquella situación no resulta suficiente para acceder a modular dicha preceptiva, en los términos que se demanda, por cuanto de aquella imprecisión por sí sola no es dable inferir rasgos jurídicos o económicos que la tornen ilegal o inequitativa, como se pasa a explicar. Importa a la Sala reiterar que, dentro de las competencias de la Corte en el recurso extraordinario de anulación, muy excepcionalmente, le asiste la facultad de modular las estipulaciones arbitrales, para que en aplicación Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 15 del principio de conservación del derecho, le otorgue al pronunciamiento un sentido que se avenga con los preceptos superiores a los cuales debe sujetarse, pues este tiene como finalidad preservar la voluntad de los árbitros, conservando así el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de notas o frases, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que las hacen ilegales o inequitativas (CSJ SL17703-2015, CSJ SL2619-2021 y CSJ SL2789-2022).
Ahora, viene al caso advertir, que los árbitros al resolver el asunto bajo análisis, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre la empresa, trabajadores y sindicato, consignando entre las razones para tal proceder, las posiciones que respecto de las peticiones del pliego planteó la empresa, las intervenciones de las partes, la prueba documental aportada (anexo 1.
Beneficios extralegales “Benevy” entre otras), la ausencia de una convención colectiva de trabajo al interior de la empresa, pero sí la existencia del plan de beneficios reconocidos a sus trabajadores, y con principal trascendencia, el hecho que el sindicado ASOVENSER, es el único que opera en la compañía Ventas y Servicios S.A., y que solo agrupa 89 de los 8471 trabajadores de la empresa, razón esta última por la cual, se manifestó expresamente que, “cualquier beneficio adicional que se otorgue frente a lo que ya existe puede generar desequilibrios indeseables.” Clarificando que, en suma, la decisión se sustentaba en la equidad, la razonabilidad, la conveniencia o proporcionalidad y en la búsqueda de un justo equilibrio Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 16 derivado de las particulares circunstancias que rodean el conflicto.
Bajo esta perspectiva, no encuentra la Corte, que lo resuelto por los árbitros desconociera los principios de armonización normativa, razonabilidad y equidad, pues es de recordar, que respecto del principio de armonización, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijar o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de la mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores, a efectos de fijarse un mejor criterio (CSJ SL20784- 2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), lo cual, resulta pertinente clarificar, no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o concordante con las circunstancias del caso.
De manera que, el establecer en el laudo beneficios o prestaciones que puedan generar diferencias con otros Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 17 trabajadores no sindicalizados o vinculados a otras organizaciones, como sucede en el presente asunto con la prima extralegal de vacaciones, no constituye un trato discriminatorio, mientras unos y otros estén situados en un plano desigual (CSJ SL282-2021), como el que aquí advirtieron los árbitros, al observar que se trata de un conflicto económico que involucra una organización sindical nueva y única en la empresa, que no existe convención colectiva de trabajo anterior, que el impacto económico en las finanzas de la empresa es mínimo ante el reconocimiento de las prerrogativas demandadas, por cuanto de los 8471 trabajadores vinculados a la empresa, ASOVENSER solo agrupa 89, y el que la empresa ya venía reconociendo a la totalidad de sus servidores beneficios extralegales similares.
Circunstancias estas que sustentan la alternativa de atender la prerrogativa en los términos que lo hizo el Tribunal, cimentados precisamente en razones de equidad, a lo cual, advierte la Sala, se debe adicionar, el que con ello propendió garantizar además, a la organización sindical, la estimulación frente a los demás trabajadores de la empresa, el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.
Adicionalmente, es de resaltar, que en aquel ejercicio de armonización normativa, si dentro del contexto de análisis del Tribunal, encuentra un déficit de protección para los trabajadores pertenecientes a una organización sindical con respecto a los afiliados de otra, de igual o distinta naturaleza, o respecto a quienes no están sindicalizados, sustentadas en Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 18 sus condiciones particulares, bien puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, claro está, siempre que consulte la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero patronales.
Luego, no resulta cierto el argumento de la empresa, que la diferencia en el reconocimiento de la prima de vacaciones generada con la decisión arbitral, entre los trabajadores afiliados a ASOVENSER y los no afiliados, vinculados a la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A., vulnere el principio de equidad, menos aún, que genere un acto de discriminación entre aquellos, por el solo hecho que con ella se establezca el reconocimiento y pago de aquella prerrogativa cumplidos tres (3) períodos de vacaciones en favor de los servidores sindicalizados y después de cinco (5) años respecto de los demás, bajo la errónea creencia que, con fundamento en el parámetro jurisprudencial de la armonización normativa, las prerrogativas pretendidas por una organización sindical, deben ser idénticas a las existentes en la convención colectiva vigente entre la empresa y otras organizaciones sindicales o, como en el presente evento, establecidas en un plan extralegal de beneficios, y bajo la errada convicción de que así se materializa el principio de igualdad y no discriminación. Proceder que se ha considerado, por la Corte, no transgrede el principio de la igualdad, por el simple hecho de que una concesión difiera de otras existentes para otro grupo de trabajadores sindicalizados, o se resuelva equipara las mismas, en aplicación al principio de igualdad material (CSJ SL1794- 2022) Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 19 Así las cosas, cuando el Tribunal de arbitramento adopta una decisión, alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso concreto, su decisión se torna inmodificable, en la medida en que la Corte, conforme se explicó, no puede intervenir con criterio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes.
Es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales. De otra parte, como lo ha resaltado en innumerables ocasiones la Corte, la sola circunstancia de que la empresa en sus argumentos manifieste encontrarse en crisis económica, no puede ser razón justificativa para negar cualquier aumento salarial o prestacional, maxime si ese tipo de afectaciones no provienen del reconocimiento de las Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 20 obligaciones laborales, sino de la estructura del negocio, la administracion del mismo o de las condiciones externas, y aún más, cuando pese a esas dificultades, no se demuestra que ese beneficio para los trabajadores resulta incompatible con la superación empresarial, o que tales incrementos resultan tan onerosos o desbordados, que definitivamente ponen en aprietos la existencia de la compañía. Al respecto en sentencia CSJ SL5693-2021 se enseñó: Respecto a este tópico, para verificar si el trato diferente a dos situaciones o personas trasgrede el derecho a la igualdad, es necesario establecer un criterio de comparación relevante dada la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza (CC C784- 2009) y que debe considerar si los destinatarios se encuentran en circunstancias idénticas que requiere trato idéntico; o en situaciones totalmente diferenciadas que exige un trato diferente; que presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes: acepta trato paritario; y en caso de que las diferencias sean más relevantes: procede el trato diferenciado.
Y que estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, relativa al principio de igualdad y una dimensión subjetiva, atinente al derecho fundamental a la igualdad que, evidentemente, genera titularidad de obligaciones frente a un responsable del trato igual. Para ello se requiere precisar un patrón de igualdad, los sujetos a comparar y el derecho o interés respecto del cual se exige igualdad, lo cual, evidentemente corresponde a quien alega la vulneración, tanto en el análisis de las acciones constitucionales, con más razón, como en un recurso de carácter rogado como el que nos ocupa.
En tal sentido, quien denuncia una vulneración de la igualdad tendrá que, “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual” Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 21 (CC C043-2021).
La empresa se limita en su censura a indicar que los beneficios otorgados en el laudo arbitral son superiores a aquellos que por los mismos o similares conceptos, dependiendo del artículo denunciado, constan en la convención colectiva suscrita entre la empresa y otra organización sindical --Sintrametalúrgico--, generando desigualdad en la empresa.
Pues bien, la argumentación de la empresa allí se agota sin demostrar la razón por la que el proceso propio de cada conflicto colectivo y su forma de solución deben poner en idénticas condiciones a los dos sindicatos; tampoco se argumenta la razón por la cual todos los trabajadores sindicalizados, independientemente de la organización a la que pertenecen, deben tener exactamente los mismos beneficios en identidad numérica; y, menos aún, se desvirtúa la justificación jurisprudencial asentada frente a la posibilidad de que los trabajadores sindicalizados puedan disfrutar de diferentes beneficios.
Al respecto viene bien recordar que la jurisprudencia ya ha dado respuesta a los interrogantes antes citados, lo cuales no fueron abordados para el caso por la empresa, en el sentido de que la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean provenientes de diversos instrumentos colectivos.
La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación, así: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
(Subrayas de la Sala) En consecuencia, no se accederá a la petición de la empresa de modular el artículo tercero, numeral 2) Prima extralegal de vacaciones, del laudo arbitral. Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 22 Costas a cargo de la empresa, y a favor del sindicato, como quiera que no prosperara el recurso y existiera réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la modulación del artículo tercero, numeral 2) Prima extralegal de vacaciones del laudo arbitral de 25 octubre de 2021, que dirimió el conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENTAS Y SERVICIOS S.A. -ASOVENSER- y la empresa VENTAS Y SERVICIOS S.A., conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en los términos señalados. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 23 Presidente de la Sala Radicación n.° 91969 SCLAJPT-07 V.00 24 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Ventas y Servicios S.A. Demandado: Asociación Sindical de Trabajadores de la Empresa de Ventas y Servicios S.A., “Asovenser” Radicación: 91969 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo he expuesto en otras oportunidades, considero que la «manifiesta inequidad» no existe en la legislación laboral, por lo que no puede invocarse como causal de anulación o modulación del laudo.
Por lo tanto, la Corte no tiene competencia para analizar si se configura o no esa causal y, desde este ángulo, debió rechazar la petición de modulación propuesta por la empresa respecto al artículo 3, numeral 2 - prima extralegal de vacaciones- del laudo arbitral. Los argumentos que sustentan mi criterio al respecto fueron expuestos ampliamente en el voto disidente a la sentencia SL1573-2021 y reiterados en los fallos SL5223-2021, SL3102-2021, SL5506-2021.
Por razones prácticas me remito a esos argumentos para sustentar mi voto particular en esta oportunidad: (…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324;
CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Radicación n.° 91969 2 Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o Radicación n.° 91969 3 interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in Radicación n.° 91969 4 iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En este orden de consideraciones, salvo mi voto. Fecha ut supra.