CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3251-2021 Radicación n.° 85580 Acta n.º 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARAMINTA ÁVILA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró ALBA MARINA SIERRA SANTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron vinculadas como intervinientes ad excludendum MARÍA EVA GERENA DE RIVEROS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alba Marina Sierra Santana llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente de Carlos Antonio Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 2 Riveros Espinosa, a partir del 29 de septiembre de 2013, mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas reconocidas.
Fundamentó sus peticiones en que convivió de manera ininterrumpida con Carlos Antonio Riveros Espinosa, afiliado y cotizante del ISS hoy Colpensiones, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 13 de marzo de 1994 y hasta el 29 de septiembre de 2013, fecha en la que aquel falleció; que dependía económicamente del causante, quien asumía sus gastos de manutención, vestuario, salud, recreación y demás necesidades del hogar; que el 4 de diciembre de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del fallecido, y, mediante Resolución GNR 189810 del 28 de mayo de 2014, le fue negada la prestación, así como a María Eva Gerena de Riveros y a Araminta Ávila Castillo, quienes alegaron ser compañeras permanentes del causante, argumentando que no fue posible establecer la convivencia exacta de cada una de las reclamantes con el asegurado, dejando en suspenso la pensión. María Eva Gerena de Riveros presentó demanda como interviniente excluyente, pretendiendo para sí el reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% del total de la mesada que venía recibiendo el pensionado debidamente indexada, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y corrientes del art. 884 del CCo, con fundamento en que Carlos Antonio Riveros Espinosa fue Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado desde el 6 de abril de 2013 y falleció el siguiente 29 de septiembre; que contrajo matrimonio católico con el fallecido el 25 de diciembre de 1971, con quien procreó 2 hijos, Carlos Augusto de 42 años y Sandra Patricia de 38 años de edad; que mantuvo convivencia continua y pública con el causante hasta su muerte, dependía económica, moral y sentimentalmente de él, y era quien le proveía los gastos de manutención. Adujo que, a través de la Resolución GNR 101191 del 20 de marzo de 2014, le fue reconocido el auxilio funerario; que en calidad de cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 4 de diciembre de 2013 y, mediante Resolución GNR 189810 del 28 de mayo de 2014, le fue negada, por existir controversia en el derecho pensional; que interpuso recurso de reposición y apelación, el primero desatado mediante Resolución GNR 81846 de 2015; y que, entre el causante y la demandante la relación era comercial, por la suscripción de un contrato de arrendamiento, por el que acudieron a audiencia de conciliación para dirimir un conflicto derivado de la entrega del inmueble.
Araminta Ávila Castillo demandó también, pretendiendo para sí la sustitución pensional por la muerte de Carlos Antonio Riveros Espinosa, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Soportó sus pretensiones en que en 1990 inició una relación seria y estable, como marido y mujer, con Carlos Antonio Riveros Espinosa; que en su condición de compañera permanente recibió llamada de Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 4 la Fiscalía informándole del fallecimiento de éste; que vivieron en un inmueble arrendado, ubicado en el barrio Guacamayas de Bogotá, durante aproximadamente 8 años, compartiendo techo, lecho y mesa; que posteriormente vivieron en arrendamiento durante 11 años en el barrio Villa de Los Alpes; que el causante le manifestó en múltiples ocasiones que su esposa le fue infiel y que consideraba que Sandra Patricia no era hija de él. Expuso que en 1976 Carlos Antonio inició una relación de pareja con Bárbara Ávila Bustos, con quien procreó dos hijos, Oscar Javier nacido el 2 de noviembre de 1977 y Carlos Andrés el 6 de mayo de 1981; que, mediante escritura pública n.º 3010 del 20 de octubre de 2009, de la Notaría 4ª de Bogotá, liquidó la sociedad conyugal que tenía con María Eva Gerena; que, mediante escritura pública n.º 3047 del 22 de junio de 2010, de la Notaría 48 de Bogotá, ella y el causante adquirieron el apartamento 204, interior 13, del Edificio Andalucía Real Conjunto Residencial, declarando su unión marital por más de dos años; que vivieron en ese apartamento a partir de 2010 y su convivencia en unión libre perduró durante 22 años.
Al dar respuesta a las demandas en sendos escritos, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por cuanto las demandantes no acreditaron la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y se presenta un conflicto que solo puede ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación y las cotizaciones del causante al ISS, hoy Colpensiones, las solicitudes de Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión presentadas y la negativa de la entidad a su reconocimiento por las razones aducidas, que el fallecido era pensionado, que contrajo matrimonio con la señora Gerena de Riveros, con quien procreó dos hijos, y el auxilio funerario reconocido.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y prescripción. Alba Marina Sierra Santana presentó respuesta a la demanda de las intervinientes María Eva Genera y Araminta Ávila, en escritos separados y oponiéndose a lo pretendido, afirmando que no convivieron con el causante hasta su muerte ni la primera dependía de él. Formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir y ausencia de obligaciones entre Colpensiones y la demandante ad excludendum.
Araminta Ávila Castillo, en sendos escritos, presentó oposición a las demandas de María Eva Gerena y Alba Marina Sierra, por cuanto la convivencia con la primera solo duró unos años, no compartió con el causante como marido y mujer por espacio superior a 20 años, además de haber liquidado la sociedad conyugal; y la segunda nunca hizo vida marital con el fallecido, no compartieron techo, lecho y mesa, y su vínculo fue por la celebración de un contrato de arrendamiento.
Formuló en ambos escritos las excepciones que denominó falta de legitimación en la demandante y carencia del derecho invocado. Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 17 de mayo de 2016 (f.º 356), el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de Bárbara Ávila Bustos, como interviniente ad excludendum, quien notificada personalmente (f.º 365), presentó escrito de respuesta en el que manifestó que no tenía la calidad de cónyuge ni de compañera permanente del causante, por lo que no pretendió el derecho controvertido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 10 de noviembre de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones propuestas por las demandantes, principal e intervinientes, a quienes condenó en costas a favor de la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por apelación de las intervinientes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante principal, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la sentencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de María Eva Gerena de Riveros la pensión de sobrevivientes de Carlos Antonio Riveros Espinosa, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 29 de septiembre de 2013, en un 100% del valor de la mesada pensional que le fue reconocida al causante por la entidad, debidamente indexada, absolvió de las restantes Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones, condenó en costas de primera instancia a la demandante principal y a Araminta Ávila, y confirmó en lo demás la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no fue motivo de discusión que el causante contrajo matrimonio con María Eva Gerena el 25 de diciembre de 1971, que de común acuerdo los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura n.º 3010 del 20 de octubre de 2009; y que Colpensiones reconoció pensión de vejez a Riveros Espinosa a partir del 6 de abril de 2013.
Consideró que a María Eva Gerena de Riveros le asistía el derecho a la sustitución del causante en un 100% de la pensión reconocida, en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que de la prueba practicada emergía con claridad que la convivencia material y efectiva duró por espacio superior a 5 años durante la unión conyugal, vínculo matrimonial que se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del señor Riveros Espinosa, según las declaraciones de Sandra Patricia Riveros Gerena, hija del pensionado fallecido, y Noemí Peñaloza Gutiérrez, quienes afirmaron que la pareja convivió desde el matrimonio y hasta el año de 2009; que conforme a la sentencia de esta sala con radicado 46478 del 23 de noviembre de 2016, tratándose del cónyuge supérstite, los 5 años de convivencia material que exige el art. 13 de la Ley 797 del 2003 no deben ser inmediatamente anteriores al deceso del causante, sino en cualquier tiempo, siempre y Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando se mantenga vigente la unión conyugal nacida del matrimonio.
Añadió que Alba Marina Sierra Santana y Araminta Ávila Castillo no acreditaron la convivencia material y efectiva, en calidad de compañeras permanentes, durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, que los testigos llevados por ellas al proceso, no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su convivencia material con el causante en ese lapso, por lo que mantuvo la absolución de la entidad respecto a ellas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Araminta Ávila Castillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Colpensiones a las súplicas de la demanda a su favor.
En subsidio, que se case parcialmente la decisión recurrida, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la entidad a compartir la pensión, entre María Eva Gerena y la recurrente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y María Eva Gerena, que serán resueltos conjuntamente por la Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 9 conexidad en su finalidad, similares argumentos y proposición jurídica, aun cuando se formularon por vías distintas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 165 y 197 y ss. del CGP. Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, que produjeron la violación de la ley, relaciona: 1º. Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin estarlo, que la cónyuge convivió con el causante señor CARLOS ANTONIO RIVEROS ESPINOSA, los últimos cinco (5) años de su existencia. 2º.
No dar por demostrado, estándolo plenamente y contra toda evidencia, que entre los cónyuges MARÍA EVA GERENA y el hoy interfecto CARLOS ANTONIO RIVEROS ESPINOSA, se disolvió la sociedad conyugal por ellos formada, a partir del 20 de octubre de 2009. 3º. No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad, que la señora ARAMINTA ÁVILA CASTILLO, acreditó con suficiencia más de cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció con su compañero permanente CARLOS ANTONIO RIVEROS ESPINOSA. 4º.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que entre el pensionado fallecido y la señora ARAMINTA ÁVILA CASTILLO existió hasta el momento de su deceso, una relación continua, estable y permanente, como pareja, reflejada en la convivencia material, con socorro mutuo, compartiendo techo, lecho y comedor. 5º. No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad y certeza, que el pensionado fallecido, reconoció mediante trámite Notarial, que para el año 2010 se encontraba conviviendo con la señora ARAMINTA AVILA CASTILLO desde hacía más de dos años atrás. Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas calificadas mal apreciadas aduce la confesión de María Eva Genera «Audio minutos 53:51 a 1.13.40», y las documentales que enlista: 1º.
Copia de la Escritura Pública No. 3010 de 20 de Octubre del año 2009 de la Notaría 4º del Círculo de Bogotá, mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal del señor CARLOS ANTONIO RIVEROS ESPINOSA y MARIA EVA GERENA. (Fol. 257). 2º. Copia de la escritura pública No. 3047 de 22 de junio del año 2010 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, mediante la cual los compañeros CARLOS ANTONIO RIVEROS ESPINOSA y ARAMINTA AVILA CASTILLO, adquieren un apartamento en el conjunto Anda Lucía Real, conjunto residencial.
(Fol. 289). Y como pruebas no calificadas mal apreciadas, menciona: 1º. Declaración extra juicio rendida por el señor CARLOS ANTONIO RIVEROS ESPINOSA ante el Notario 7º del Círculo de esta ciudad el día 18 de marzo del año 2013, sobre el tiempo de 22 años que lleva conviviendo bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma continua e ininterrumpida con la señora ARAMINTA AVILA CASTILLO, en el inmueble denominado Andalucía Real Conjunto Residencial. 2º.
Declaraciones extra juicio rendidas ante el Notario por los señores ANA ELIZABETH CELI URUEÑA, OSCAR JAVIER RIVEROS AVILA, CARLOS ANTRES RIVEROS AVILA, MERY RAQUEL MORENO GUERRERO y MARIA ALEJANDRA VARGAS GARCIA. 3º. Declaraciones rendidas ante el juzgado de conocimiento por los señores SANDRA PATRICIA RIVEROS, NOHEMI PEÑALOSA, FERNANDO REY, MARIA VARGAS y MARIA RODRIGUEZ.
Para la demostración, indica que «Las pruebas que se vinculan al cargo se tachan de mal apreciadas debido a la expresión del Tribunal “…del análisis conjunto de las pruebas recaudadas dentro del devenir procesal”, lo cual conduce a Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 11 concluir que analizó todo el haz probatorio […]», pero que de la mayoría no efectuó análisis, valoración ni manifestación en particular; que el Tribunal se abstuvo de valorar la confesión de María Eva Gerena, quien sostuvo que convivió con el causante hasta el año 2009, que se siguieron viendo e iba a su casa dos o tres veces a la semana; que él le contó que tenía otra señora de nombre Araminta, y cuando se le interrogó si Carlos Antonio tuvo relación con ambas, contestó «[…] Pues el (sic) mismo me dijo cuándo (sic) el me comentó y que había y que arregláramos el problema de la casa y que es relativamente el (sic) tenía pues otra señora pero que él no abandonaba el hogar»; que de haber valorado la confesión, habría encontrado que el fallecido convivía con Araminta y que a María Eva solo la visitaba.
Aduce que de la escritura n.º 3010 del 20 de octubre de 2009 de la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, en su real alcance y contenido, el ad quem debió concluir de la cláusula tercera, que la sociedad conyugal ya estaba disuelta por mutuo acuerdo, por lo que procedieron a su liquidación; que para la fecha de la muerte del causante, cuatro años después, «[…] a la demandante no le asistía derecho alguno sobre la pensión que reclama injustificadamente […]»; que fue un grave desatino «[…] afirmar que “…el vínculo matrimonial se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del causante Riveros Espinosa…”»; y que el vínculo jurídico que ligaba al pensionado con María Eva Gerena había desaparecido.
Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte que el Colegiado no hizo alusión a la escritura n.º 3047 del 22 de junio de 2010 de la Notaría 48 de Bogotá, mediante la cual Carlos Antonio Riveros Espinosa y Araminta Ávila Castillo adquirieron el apartamento 204 interior 13 del edificio Andalucía Real de Bogotá, de la que a simple vista se encuentra que el causante tenía su sociedad conyugal disuelta y liquidada, que tenían unión marital de hecho por más de dos años entre sí, con lo que acreditó plenamente la convivencia por más de 5 años hasta la fecha de la muerte.
Adicionalmente, alega que demostrados los errores en la prueba calificada, procede el examen de las demás, para derruir todos los soportes de la sentencia recurrida; que el causante declaró ante el Notario 7º del Círculo de Bogotá, el 18 de marzo de 2013, seis meses antes de fallecer, que convivió durante 22 años con Araminta Ávila Castillo, que residía en dirección que corresponde a la del inmueble que adquirió en compañía de ésta, manifestaciones que no fueron desvirtuadas; que la testigo Sandra Patricia Riveros, hija del pensionado, afirmó que a mediados de 2009 su papá les dijo que tenía una relación con Araminta, con quien se fue a vivir; y que, de los testimonios de Nohemí Peñaloza, María Aidé Rodríguez Ávila, María Alejandra Vargas García y Fernando Rey, debió el Tribunal concluir la convivencia de la recurrente con el pensionado por mucho más de los 5 últimos años de su existencia, como pareja estable y en forma permanente e ininterrumpida.
Finalmente, afirma que el Tribunal no habría incurrido en tales desatinos, de haber apreciado correctamente las Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 13 pruebas relacionadas, para concluir que María Eva Gerena no tenía derecho a la sustitución, por cuanto el matrimonio con el pensionado fue disuelto y liquidado desde el año 2009 y no hacían vida conyugal, que el causante y Araminta Ávila convivían como marido y mujer, desde 22 años antes de la muerte, convivencia que también considera acreditada con las declaraciones extra juicio que relaciona.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 25 y 27 del CC. En la demostración, aduce que no obstante estar probado que Carlos Antonio Riveros y María Eva Gerena disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal desde el año 2009, con lo que el contrato de matrimonio dejó de existir en el ámbito jurídico, el Tribunal le restó importancia y otorgó la pensión sin tener en cuenta la convivencia de cinco años anteriores a la muerte, requisito indispensable para tener derecho a la sustitución de la pensión, según la exégesis de la norma, de la que solo se pueden hacer interpretaciones cuando es oscura, y que: No hay confusión, vacilación, incertidumbre, inseguridad y menos oscuridad en la exigencia respecto de la convivencia de cinco años entre la o el pensionado y la o el cónyuge anteriores a la muerte, la norma es muy clara y por demás taxativa.
Menos aún se tiene derecho alguno, cuando la sociedad conyugal está disuelta, puesto que tal evento, según la norma, no sería aplicable el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para sustentarlo, afirma que el Tribunal dejó de aplicar el inciso 2º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues «[…] al considerar que estaba demostrada la convivencia entre Carlos Antonio Riveros Espinosa con la señora María Eva Gerena, debió aplicarse dicha normatividad y otorgarse simultáneamente con la compañera permanente señora Araminta Ávila Castillo, la pensión de sobrevivientes»; y refiere apartes de la sentencia CSJ SL13368-2014.
IX. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos, por cuanto la actuación del juez de alzada se ajustó a los precedentes de esta Corporación, al concluir que solo se demostró la convivencia de María Eva Gerena, y que en el caso de la recurrente no se encontró soportado ese requisito. María Eva Gerena de Riveros sostiene, del primer cargo, que en ningún error incurrió el Tribunal, pues no se demostró la convivencia de Araminta Ávila Castillo por no menos de cinco años antes del fallecimiento del causante, ya que tan solo se acreditó un tiempo aproximado de 3 años de convivencia, y que ambas instancias atinaron al analizar el Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 15 vínculo matrimonial, realidad jurídica que llevó a conceder la pensión de sobrevivientes.
Del segundo cargo, aduce que no se explicó en qué forma se presentó la interpretación errónea ni cuál era la debida hermenéutica, y que la existencia del matrimonio lleva a que los cónyuges otorguen socorro mutuo y garanticen condiciones dignas de subsistencia. Finalmente, del tercero, afirma que no se demostró cómo fue vulnerada la norma.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que el vínculo matrimonial del pensionado se encontraba vigente para la fecha de su muerte, pese a que fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal, y la cónyuge acreditó una convivencia superior a los 5 años y hasta el año 2009; a su vez, que la recurrente no había acreditado la convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, razón por la cual, consideró como única beneficiaria de la pensión a la primera.
La censura radica su inconformidad en que el Colegiado no tuvo por acreditada la convivencia de Araminta Ávila con el pensionado fallecido durante sus últimos cinco años de vida, y, por el contrario, la encontró probada con la cónyuge María Eva Gerena, pese a la ruptura del vínculo por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando en su sentir es indispensable la convivencia por los últimos 5 años anteriores a la muerte, lo que el juzgador obvió; y que no era aplicable lo dispuesto en el inc. 2º del literal b) del art. Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 16 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la sociedad conyugal había sido disuelta, por lo que la cónyuge no tenía derecho.
Para resolver la acusación, encuentra la Sala, sobre los cuestionamientos fácticos a la decisión impugnada, que los errores primero y segundo que imputa la recurrente son inexistentes, toda vez que resulta evidente en la decisión del Colegiado que tuvo por acreditada la convivencia de la cónyuge María Eva Gerena con el causante, hasta el año 2009, y no durante los últimos 5 años de vida del pensionado, como allí se afirma; además, que tuvo como un hecho probado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos existió, sin que considerara ese supuesto como un obstáculo para el reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la prestación. En este punto, se hace necesario advertir que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso.
En este asunto, la única de esas causales que se Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 17 evidencia probatoriamente, es la muerte de uno de los cónyuges. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir que el vínculo matrimonial de María Eva Gerena de Riveros con el pensionado Carlos Antonio Riveros Espinosa estuvo vigente hasta la fecha en la que éste falleció, el 29 de septiembre de 2013, pues así se desprende del registro civil de matrimonio allegado al proceso (f.º 130), que no cuenta con anotaciones de divorcio o nulidad o cesación de efectos civiles del matrimonio, sin que pudiera considerarse lo contrario de la escritura pública n.º 3010 del 20 de octubre de 2009 (f.º 257 a 287), mediante la cual los cónyuges disolvieron y liquidaron ese día la sociedad conyugal, como se lee en la segunda manifestación de la misma y a la que hace alusión la tercera, de donde no se sigue de manera alguna la disolución del vínculo matrimonial, sino de su régimen patrimonial, sin que se derive de las pruebas calificadas acusadas, una conclusión distinta.
Lo anterior se corrobora con lo declarado en la escritura pública n.º 3047 del 22 de junio de 2010 (f.º 289 a 303), respecto al estado civil del comprador Carlos Antonio Rivera(sic) Espinosa «casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada», toda vez que, se itera, la disolución de la sociedad conyugal no implicaba la disolución del vínculo matrimonial; y pese a que efectivamente se indicó en ésta que convivía en unión marital de hecho por más de dos años con Araminta Ávila Castillo, ello no demuestra los errores relacionados en los numerales 3º a 5º, esto es, la convivencia Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 18 de la pareja como compañeros permanentes, por más de cinco años anteriores al deceso del pensionado.
No menos importante resulta que, además de que de la mencionada escritura solo se desprende la convivencia para el año 2010 y por dos años con anterioridad a la suscripción del instrumento, más no desde esa fecha y hasta el 29 de septiembre de 2013, el contenido del que se pretende derivar el error de hecho en casación, resulta ser en verdad una declaración de un tercero y de parte, esto es, en su orden, del causante y de la demandante excluyente, razón por la cual, pese a constituir un medio calificado, no es apto para la acreditación de yerro fáctico alguno, ni para derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión. Respecto a la presunta confesión de María Eva Gerena de Riveros, al rendir interrogatorio de parte, encuentra la Sala que ciertamente afirmó que vivió con el causante hasta el año 2009, admitió la liquidación de la sociedad conyugal, y que aquél en el momento en que realizaron los respectivos trámites le contó que tenía otra señora que era Araminta.
No obstante, los dos primeros supuestos confesados fueron observados a cabalidad por el Colegiado, y, en cuanto al último, de los términos en los que se dio la declaración tampoco se infiere la convivencia en unión marital de hecho, como compañeros permanentes, por término no inferior a 5 años anteriores a la muerte, entre Carlos Antonio y Araminta.
Lo anterior, pues cuando se le interrogó respecto a la época hasta la cual convivió con su cónyuge, contestó «Yo Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 19 conviví con él, es decir, hasta el año 2019, ehh, ay, bueno hasta el año 9, 2013, si, hasta el año 2009, y él entonces cuando eso, él me contó unas cosas a mí, de que (sic) él tenía pues otra señora, que era no sé qué», e interrogada por el nombre de la otra señora a la que hizo referencia, contestó que era «la señora Araminta»; ante la pregunta de si él -el causante- le dijo que se iba a vivir con Araminta o que vivía con ella, respondió «No, que se fuera a vivir con ella no, pero si me dijo que él tenía una relación con otra señora»; luego se le interrogó «¿Sabe si el señor Carlos aparte de la relación que tenía con usted tenía más relaciones y con quién? No. ¿Y Araminta? Araminta si.
¿Con usted y con Araminta? Porque Araminta, pues él mismo me dijo, cuando él me comentó y que arregláramos el problema de la casa, y que él relativamente él tenía pues otra señora, pero que él no abandonaba el hogar». En conclusión, a lo sumo puede desprenderse de la referida declaración de María Eva Gerena, su conocimiento de la existencia de una relación entre Carlos Antonio Riveros y Araminta Ávila, a partir del año 2009 cuando aquel se lo contó, previo a efectuar de mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin que admitiera en forma alguna la convivencia entre ellos, y aun si ello hubiese ocurrido, no podía tenerse como una confesión, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5º del art. 191 del CGP, esto es «Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento», al tratarse indiscutiblemente de un asunto ajeno a ella, del que no se infiere que tenía o debía tener conocimiento alguno. Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 20 Corolario de lo expuesto, con las pruebas calificadas señaladas como indebidamente apreciadas, no se acredita la comisión de los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal en su decisión, por lo que no está habilitada la Sala para analizar las pruebas no calificadas relacionadas por el recurrente.
Efectuadas las anteriores precisiones, para resolver el ataque jurídico se atenderá a los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, esto es, que Carlos Antonio Riveros Espinosa y María Eva Gerena contrajeron matrimonio el 25 de diciembre de 1971, que convivieron desde esa fecha hasta el año 2009, por espacio superior a 5 años; que de común acuerdo los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, pero el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la muerte del señor Riveros Espinosa; que el causante había sido pensionado por Colpensiones a partir del 6 de abril de 2013 y falleció el 29 de septiembre de ese mismo año; y que Araminta Ávila Castillo no acreditó la convivencia material y efectiva, en calidad de compañera permanente, durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.
Atendiendo a que los anteriores supuestos permanecen incólumes en el recurso, para la Sala el ad quem no desconoció ni le dio una intelección inapropiada al precepto sustantivo que fue acusado como infringido en la proposición jurídica del segundo cargo, y como erróneamente interpretado en el tercero, sin especificación en la formulación de cada uno, del aparte de la disposición Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 21 acusada, la que contiene múltiples supuestos con diferentes consecuencias jurídicas.
Aunque es cierto que el Tribunal no aplicó el inciso 2º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, aparte del precepto con el que aduce la censura en el desarrollo de ambas acusaciones debió resolverse este asunto, en el segundo cargo bajo el supuesto de no existir convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte, ni sociedad conyugal vigente, y en el tercero, soportado en una convivencia simultánea, ello encuentra razón en que la simultaneidad en la convivencia aducida no se dio por acreditada, y por cuanto acorde con los supuestos probatoriamente establecidos, así como con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación en asuntos similares, la disposición con la que se resolvía este asunto era la contenida en el inciso 3º del literal b) de la misma disposición, en el entendido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal y sin que existiera compañera permanente con derecho, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: […] El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
De conformidad con el análisis hasta aquí efectuado, además de no haberse acreditado los yerros fácticos imputados al Tribunal, no incurrió éste en los dislates de orden jurídico que también se le endilgan, razón por la cual los cargos resultan infundados. Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., a favor de las opositoras, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA MARINA SIERRA SANTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que presentaron demanda como intervinientes ad excludendum MARÍA EVA GERENA DE RIVEROS y ARAMINTA ÁVILA CASTILLO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 24 Presidente de la Sala Radicación n.° 85580 SCLAJPT-10 V.00 25