CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados Ponentes SL3250-2022 Radicación n.° 70702 Acta 29 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR ANTONIO, AURORA, ROSMIRA, LUISA y JOSÉ LUIS CHASSOULE CASTRELLÓN, le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes convocaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declarara que por virtud del fallecimiento del pensionado Luis Augusto Chassoule García, se trasmitió a favor de quien fuera su Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 2 compañera permanente Ana Rosmira Castrellón Álvarez, la pensión de vejez que aquel disfrutaba; que además, tiene derecho al pago del retroactivo causado y, en consecuencia, la convocada al proceso debe cancelar a favor de la sucesión de Ana Rosmira Castrellón Álvarez, y por tanto de los promotores del proceso, en su condición de hijos, los valores generados por tal concepto, junto con los reajustes anuales; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Relataron, que Ana Rosmira Castrellón Álvarez y Luis Augusto Chassoule García, convivieron por espacio de 30 años, de cuya unión nacieron los actores. Que mediante Resolución No. 008314 del 28 de noviembre de 1986, el ISS reconoció a Luis Augusto Chassoule García la «pensión de vejez compartida con las Empresas Municipales de Cúcuta», a partir del 18 de abril de 1983; que la pareja convivió hasta el momento de la muerte del jubilado, ocurrida el 28 de febrero de 1985; que el ISS, mediante Resoluciones 008314 del 28 de noviembre de 1986 y 04781 del 20 de diciembre de 1989, negó la pensión de sobrevivientes a Ana Rosmira Castrellón Álvarez, «por cuanto el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso no existiendo prueba que demostrara que los cónyuges no convivían».
Finalmente, que la compañera falleció el 24 de noviembre de 2011 (fls.51-61). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, «el asegurado Luis Augusto Chassoule García, se encontraba casado al momento de su fallecimiento y, para ese entonces, no se presentó prueba que demostrara la no convivencia de los Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 3 cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite».
Admitió, que mediante Resolución 008314 de 28 de noviembre de 1986, se le negó la pensión de sobrevivientes a Ana Rosmira Castrellón Álvarez. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido (fls.69-78).
Por proveído del veintiocho (28) de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada de oficio la excepción de mérito de inexistencia del derecho. Impuso costas a los promotores del juicio (Cd, fl.111). Mediante sentencia CSJ SL2469-2021, del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se había confirmado la sentencia dictada en primer grado que absolvió a demandada de todo lo pretendido en su contra.
Como soporte de la decisión, la Sala señaló que el Tribunal transgredió la ley denunciada, en tanto dio por sentado el matrimonio del causante a partir de lo afirmado en la demanda, su contestación, la reclamación administrativa, en la Resolución 08314 del 28 de noviembre Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 4 de 1986, proferida por el ISS, y en el registro de defunción, cuando en virtud de la ley solo se admite como prueba de tal condición, el registro civil de matrimonio.
Así mismo, erró el sentenciador de segundo grado al deducir que correspondía a la accionante, en calidad de compañera permanente por más de 30 años, demostrar la pérdida de vigencia del vínculo matrimonial. Para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría, se oficiara a la accionada, para que remitiera con destino a este proceso, copia de la resolución 08314 del 20 de noviembre de 1986, por medio de la cual se le reconoció «el derecho a pensión de vejez compartida con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA a quien en vida fue acreedor el asegurado CHAUSSOULE GARCÍA LUIS AUGUSTO, afiliación No 14-0001497 de la sección de Norte de Santander a partir del 18 de abril de 1983», en la que se especificara la cuantía de la mesada pensional otorgada o, en su defecto, la historia laboral debidamente actualizada, así como copia del expediente administrativo, a fin de verificar si la prestación concedida fue sustituida a quien fuera la cónyuge del pensionado.
También, se dispuso oficiar a las Empresas Municipales de Cúcuta o a quien hiciera sus veces, para que remitiera copia de la historia laboral y del expediente administrativo del causante, en la que se especificara la fecha de reconocimiento de la pensión, la cuantía, y los pagos realizados por dicho concepto. Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 5 Mediante comunicación de 15 de julio de 2021, Colpensiones certificó que no contaba con historia laboral ni información relativa a aportes o novedades (fl. 150 del cuaderno de la Corte), y anexó expediente administrativo (fls. 97 a 150).
A su turno, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S. A. E.S.P., envió el expediente digitalizado correspondiente a Luis Augusto Chaussole García y certificación de salarios devengados, año a año, como pensionado de la entidad (fls. 161 a 178). A través de proveído de 30 de noviembre de 2021, se dispuso oficiar a Colpensiones a fin de que certificara: 1.
Si tal y como se afirmó en el hecho séptimo del escrito genitor con el que se inició el presente litigio, la cuantía inicial de la pensión de vejez que se le reconoció al señor Luis Augusto Chaussole García, con afiliación No 14-0001497 de la sección de Norte de Santander, conforme a la Resolución 008314 del 28 de noviembre de 1986 correspondió a la suma de $105.447. 2.
En caso negativo, señale la cuantía inicial de la mesada pensional. (f. ° 180 a 181 ib.) Colpensiones, dirigió comunicación en la que manifestó que «verificado el aplicativo de nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se determinó que el señor CHAUSSOLE GARCÍA LUIS AUGUSTO, quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 1921154, no registra (sic)» (fl. 187).
A través de auto de 30 de marzo de 2022, se ordenó una vez más oficiar, con el mismo propósito, bajo los apremios del Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 6 artículo 44 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS (fl. 190 a 192 ). Con escrito de 21 de abril de 2002, Colpensiones dio respuesta en similares términos (fls. 193 vuelto y 194), a lo que se adicionó: Validado el expediente administrativo, se evidencia que la resolución No. 08314 del 28 de noviembre de 1986 fue emitida con posterioridad al fallecimiento del señor Chaussoule García (q.e.p.d.), acaecido el 28 de febrero de 1985.
Cualquier información adicional que el despacho considere, se atenderá con la mayor oportunidad. Debe señalarse que, la búsqueda se realizó igualmente con el número de afiliación 140001497, correspondiente al señor Chaussoule García (q.e.p.d.), sin que arrojara resultados positivos. Una vez validada la información entregada por el ISS hoy Liquidado, en el aplicativo de nómina antigua y microfichas, se determinó igualmente que no registra nombres, apellidos ni el número de documento de identidad requerido por su Despacho.
Es importante indicar que, el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado entregó archivos por medio de microfichas y el aplicativo de nómina antigua, para consultar los datos de giro de valores anteriores al período de octubre de 2003. Surtidos los traslados de rigor, sin que se recibiera escrito alguno, la Sala procede a proferir la decisión que corresponde.
II. CONSIDERACIONES Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para revocar la sentencia del a quo, que declaró probada «la excepción de mérito oficiosa de inexistencia del derecho conforme a lo considerado», para en Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 7 su lugar, declarar que Ana Rosmira Castrellón Álvarez fue beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS a Luis Augusto Chassoule García, a partir del 28 de febrero de 1985, en su calidad de compañera permanente.
Para definir la cuantía de la pensión de vejez que habría correspondido al causante, esta Corporación, en uso de sus atribuciones, ofició a la empleadora y a Colpensiones, a fin de obtener el valor de la prestación reconocida, tal como se historió precedentemente. De los expedientes administrativos remitidos por las entidades, se desprende que: i.) Al causante Luis Augusto Chassoule García le fue concedida una pensión vitalicia de jubilación, por medio de acto administrativo n. ° 042 de 1971, emanado de la Gerencia General de las Empresas Municipales de Cúcuta (fls. 109 y vuelto ib.) ii.) Chassoule García fue inscrito al ISS con número de afiliación 14-0001497 y solicitó la prestación por vejez el 18 de abril de 1983 (fl. 106) iii.) Luis Augusto Chassoule García falleció el 28 de febrero de 1985 (fl. 122) iv.) Ante el reclamo efectuado por Ana Rosmira Castrellón Álvarez, la Comisión de prestaciones del entonces Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 8 ISS expidió la resolución n. ° 8314 de 28 de noviembre de 1986 (fls. 106 y 105 vuelto), en la que consideró: Cuarto: Que así mismo se desprende del acervo probatorio que no hay lugar al otorgamiento de la prestación a la compañera por no adecuarse a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez, que el asegurado se encontraba casado al momento de su deceso y no hay prueba que demuestre la no convivencia de los cónyuges en los tres últimos años anteriores al fallecimiento por culpa imputable al cónyuge supérstite.
En el citado acto se dispuso: Artículo 1.- Reconocer el derecho a pensión de vejez compartida con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA a quien en vida fue acreedor el asegurado CHAUSSOLE GARCÍA LUIS AUGUSTO, afiliación n° 0001497 de la Seccional del Norte de Santander a partir del 18 de abril de 1983. En la misma resolución se negó la prestación a favor del menor, ahora demandante Edgar Antonio Chaussole Castrellón. Se observa, además, que través de Resolución n.° 4781 de 20 de diciembre de 1989, la accionada negó la pensión de sobrevivientes al mismo beneficiario, porque no acreditó la condición de estudiante (f.° 106, 107 y vuelto).
A folio 113, se avista comunicación en la que el ISS afirma que «por resolución #406 del 9 de mayo de 1985 se sustituye la pensión al menor EDGAR ANTONIO CHAUSSOLE representado por su madre ANA ROSMIRA CASTRELLON desde el momento en que falleció el Sr. LUIS AGUSTO (sic) CHAUSSOLE el cual se produjo el 28 de febrero de 1985». No obstante, en los documentos recibidos no aparece copia del acto administrativo al que se alude.
Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 9 Corre a folio 131 cuenta de cobro por concepto de aportes patronales por riesgo de vejez del empleador «Empresas Municipales de Cúcuta patronal 14-01-52-00001» por los periodos comprendidos entre el 14 de diciembre de 1979 y el 23 de septiembre de 1981 y, finalmente, a folio 161 vuelto, se aprecia constancia emitida por la jefe Administrativa Financiera y Comercial de la EIS Cúcuta S. A. ESP, en la que se certifica el valor de las mesadas pagadas al causante hasta su deceso.
Si bien, de los documentos remitidos no es viable inferir la cuantía de la prestación, del valor de las mesadas pagadas por la empleadora, es dable establecer el monto del «salario mensual de base» en los términos del artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, es decir, el promedio de lo devengado en las últimas 150 semanas.
Esto, teniendo presente que con base en ellas la empleadora prosiguió aportando al riesgo de vejez, tal como demuestra la cuenta de cobro adosada a folio 131. Así, se deben sumar los valores con los que se calcularon las cotizaciones entre el 29 de marzo de 1982 y el 28 de febrero de 1985 de la siguiente forma: PERIODO SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL INDEXADO mar-82 $ 8.561,00 1,21 2,05 $ 14.504,17 abr-82 $ 8.561,00 1,24 2,05 $ 14.153,27 may-82 $ 8.561,00 1,28 2,05 $ 13.710,98 jun-82 $ 8.561,00 1,30 2,05 $ 13.500,04 jul-82 $ 8.561,00 1,32 2,05 $ 13.295,49 ago-82 $ 8.561,00 1,34 2,05 $ 13.097,05 sept-82 $ 8.561,00 1,36 2,05 $ 12.904,45 oct-82 $ 8.561,00 1,38 2,05 $ 12.717,43 nov-82 $ 8.561,00 1,40 2,05 $ 12.535,75 Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 10 dic-82 $ 8.561,00 1,41 2,05 $ 12.446,84 ene-83 $ 8.561,00 1,43 2,05 $ 12.272,76 feb-83 $ 8.561,00 1,44 2,05 $ 12.187,53 mar-83 $ 8.561,00 1,48 2,05 $ 11.858,14 abr-83 $ 8.561,00 1,52 2,05 $ 11.546,09 may-83 $ 8.561,00 1,56 2,05 $ 11.250,03 jun-83 $ 8.561,00 1,57 2,05 $ 11.178,38 jul-83 $ 8.561,00 1,58 2,05 $ 11.107,63 ago-83 $ 8.561,00 1,58 2,05 $ 11.107,63 sept-83 $ 8.561,00 1,59 2,05 $ 11.037,77 oct-83 $ 8.561,00 1,62 2,05 $ 10.833,36 nov-83 $ 8.561,00 1,64 2,05 $ 10.701,25 dic-83 $ 8.561,00 1,65 2,05 $ 10.636,39 ene-84 $ 15.216,00 1,67 2,05 $ 18.678,32 feb-84 $ 15.216,00 1,69 2,05 $ 18.457,28 mar-84 $ 15.216,00 1,72 2,05 $ 18.135,35 abr-84 $ 15.216,00 1,76 2,05 $ 17.723,18 may-84 $ 15.216,00 1,78 2,05 $ 17.524,04 jun-84 $ 15.216,00 1,81 2,05 $ 17.233,59 jul-84 $ 15.216,00 1,83 2,05 $ 17.045,25 ago-84 $ 15.216,00 1,84 2,05 $ 16.952,61 sept-84 $ 15.216,00 1,86 2,05 $ 16.770,32 oct-84 $ 15.216,00 1,87 2,05 $ 16.680,64 nov-84 $ 15.216,00 1,91 2,05 $ 16.331,31 dic-84 $ 15.216,00 1,95 2,05 $ 15.996,31 ene-85 $ 17.909,00 1,99 2,05 $ 18.448,97 feb-85 $ 17.909,00 2,05 2,05 $ 17.909,00 Salario mensual de base: $ 14.235,24 Se aclara aquí que los ingresos básicos fueron indexados a la última fecha, habida consideración de que, según las cifras del Banco de la República, sufrieron una pérdida del valor adquisitivo en los porcentajes señalados en cada casilla, por ser acorde con la tesis de esta Corporación plasmada en providencias como CSJ SL2054-2022.
De esa manera, se obtuvo un salario mensual de base de $14.235,24. No obstante, para aplicar las fórmulas previstas en la reglamentación citada, se hace necesario Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 11 contar el número total de semanas de cotización del causante, como quiera que la disposición prevé:
ARTICULO 15. La pensión mensual de invalidez, o la de vejez se integrarán así: a. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b. Con aumentos equivalentes al uno y dos décimos por ciento (1.2%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la ciento cincuentava parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas ciento cincuenta semanas de cotización. A pesar de los esfuerzos de la Sala para la consecución de la información, este dato no logró obtenerse de parte de las entidades correspondientes.
Por tanto, es viable liquidar la prestación en el equivalente al salario mínimo mensual vigente para la época del óbito, que de acuerdo con el Decreto 1 de 1985, se fijó en $13.557,6. Así las cosas, la causante tuvo derecho al reconocimiento de una pensión mensual de sobrevivientes en cuantía equivalente al SMLMV, a partir del 1 de marzo de 1985.
Ahora bien, como la accionada propuso la excepción de prescripción, se impone señalar que con los documentos arriba relacionados, y las pruebas obrantes en el expediente, en especial, la misiva visible a folios 49 y 50, se constata que la parte demandante, otrora representada por la madre Ana Rosmira Castrellón Blanco, presentó petición que fue resuelta mediante resolución n. ° 8314 del 28 de noviembre Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 12 de 1986, contra la cual no se interpuso recurso; que posteriormente, mediante oficio n.° VP-GNAP de 10 de febrero de 1997, se dio respuesta a una solicitud de sustitución pensional; luego, a través de comunicación n.° 2265 del 30 de agosto de 2001 (fl. 11) se contestó una petición en el mismo sentido; la defunción de la beneficiaria de la pensión se produjo el 24 de noviembre de 2011 (fl. 38), y los accionantes reclamaron administrativamente al entonces ISS el 16 de diciembre de este último año. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2012 (fl. 32).
De esa suerte, en atención a la fecha de causación del derecho, el 28 de febrero de 1985, así como los lapsos transcurridos entre las peticiones elevadas a la pasiva, y que fue solamente con la reclamación administrativa del 16 de diciembre de 2011, tal circunstancia produjo que se interrumpiera la prescripción, por lo que las mesadas causadas con antelación al mismo mes y día de 2008, se hallan afectadas por el fenómeno extintivo.
Lo anterior, teniendo en cuenta, que conforme al criterio reiterado de la Corporación, el derecho a la pensión, no es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, pues lo que sí es objeto de la prescripción, son las mesadas pensionales que se hacen exigibles periódicamente, y respecto de las cuales debe contabilizarse el termino trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, y que es aplicable a cada una por separado, una vez se van causando (CSJ SL5248-2021).
Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 13 Bajo esas premisas, la entidad adeuda a la masa sucesoral de Ana Rosmira Castrellón Blanco la suma de $34.691.308,45 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 16 de diciembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2011, tasadas así: Desde Hasta Mesada N° mes adas TOTAL BRUTO IPC INICIA L IPC FINAL INDEXADO 16/12/08 31/12/08 $ 461.500,00 0,5 $ 230.750,00 65,51 120,27 $ 423.634,60 1/01/09 31/12/09 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 70,21 120,27 $ 11.916.682,55 1/01/10 31/12/10 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 71,69 120,27 $ 12.095.783,23 1/01/11 24/11/11 $ 535.600,00 11,8 $ 6.320.080,00 74,12 120,27 $ 10.255.208,06 RETROACTIVO MASA SUCESORAL: $ 34.691.308,45 No hay lugar a dispensar condena por intereses moratorios, toda vez que la prestación reconocida tiene origen en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma vigencia, y aquellos fueron consagrados en la Ley 100 de 1993; por ello se absolverá de esta pretensión. A propósito, esta Corte, en sentencia CSJ SL3736-2019, explicó: Sobre el punto, cabe destacar que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones entre los diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social.
El artículo 16 del C.S.T. dispone que: Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 14 “1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.
De esta manera no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad. La postura de la Corte fue variada en proveído CSJ SL1681-2020, pero solo en el sentido de indicar que proceden en caso de pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, al amparo del régimen de transición. De manera que no se abre paso el reconocimiento de intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un estatuto posterior.
Se accederá en cambio a la indexación tal como se consignó en el cuadro anterior. Dadas las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, declarar que Ana Rosmira Castrellón Álvarez fue beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS a Luis Augusto Chassoule García, a partir del 28 de febrero de 1985, en calidad de compañera permanente.
En consecuencia, se condenará a Colpensiones, como sucesora procesal del extinto ISS, al pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 1 de marzo de 1985, hasta el 24 de noviembre de 2011, fecha del deceso de la mencionada beneficiaria, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. La entidad, adeuda a la masa herencial de Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 15 la fallecida $34.691.308,45 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 16 de diciembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2011, suma que incluye la indexación calculada a 31 de julio de 2022.
Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, en lo que respecta a las mesadas causadas antes del 16 de diciembre de 2008. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas de manera adversa. Costas en ambas instancias a cargo de la convocada a proceso y a favor de la parte demandante, las cuales serán tasadas por el Juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar: Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 16 PRIMERO: DECLARAR que Ana Rosmira Castrellón Álvarez fue beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS a Luis Augusto Chassoule García, a partir del 28 de febrero de 1985, en su calidad de compañera permanente.
En consecuencia, CONDENAR a Colpensiones, como sucesora procesal del extinto ISS, al pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 1 de marzo de 1985, hasta el 24 de noviembre de 2011, fecha del deceso de la beneficiaria, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. La entidad, adeuda a la masa herencial de la fallecida $34.691.308,45 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 16 de diciembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2011, suma que incluye la indexación calculada a 31 de julio de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en lo que respecta a las mesadas causadas antes del 16 de diciembre de 2008. Las restantes excepciones propuestas se declaran no probadas.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
CUARTO: Costas como se expresó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 17 Radicación n.° 70702 SCLAJPT-09 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso extraordinario de Casación Radicación n.° 70702 Referencia: Demanda promovida por EDGAR ANTONIO, AURORA, ROSMIRA, LUISA y JOSÉ LUIS CHASSOULE CASTRELLÓN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto de sentencia de instancia, salvo parcialmente el voto, en lo que tiene que ver con la negativa a condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la mayoría de la Sala estimó que no había lugar a ordenar condena por tal concepto, como quiera que «la prestación reconocida tiene origen en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma vigencia, y aquellos fueron consagrados en la Ley 100 de 1993».
Rad. n.° 70702 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 Conforme lo he sostenido de manera reiterada, el reconocimiento de los intereses moratorios debe predicarse de cara a toda clase de prestación pensional (reajuste de mesadas, pensiones voluntarias o convencionales), cuando el obligado incurre en mora en su pago, por supuesto, una vez entró en vigencia dicha preceptiva.
Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su consagración en el derecho a la seguridad social, claramente se observa que tales rentas no se supeditaron a la existencia de ciertas reglas para su otorgamiento, simplemente proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora, sin importar su causa. En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no constituye un simple retardo, dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social, que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones, a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.
La referida preceptiva, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 de enero de Rad. n.° 70702 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado, con respecto al cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a dicha obligación, pues con ello se zanjaron variadas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia CC C367-1995.
Adicionalmente, se debe precisar, que conforme lo adoctrinado en la sentencia CC C601-2000, no se contempló tal limitación, en la medida en que su ratio decidendi, propende porque «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular».
No obstante, esta Sala de la Corte conservó la hipótesis relativa a que el incumplimiento en el pago de las pensiones otorgadas al amparo de la normatividad anterior a la expedición de dicho estatuto, no dan lugar al resarcimiento que prevé la norma, posición que, en mi criterio, debe ser modificada, en consonancia con las motivaciones expuestas respecto de las pensiones legales aludidas en precedencia, impartiendo la misma disposición, conforme se pasa a exponer: NATURALEZA DE LOS INTERESES MORATORIOS EN LA SEGURIDAD SOCIAL Rad. n.° 70702 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 4 La disciplina del trabajo y la seguridad social está guiada por principios tuitivos que preservan los contenidos de justicia y de igualdad en materia social.
En ese contexto, ha sido necesario construir una gramática jurídica que así los desarrolle, y que, de esa forma, recoja algunas figuras del derecho privado, tamizadas por las especiales características que invaden el derecho social. Verbi gracia, en materia de obligaciones debe considerarse que para determinarlas no puede prescindirse del lenguaje atrás explicado, por el contrario, debe estimarse su carácter social, que también es de dominio constitucional, como quedó incluido, entre otros, en el artículo 53 de la Constitución Política.
OTORGAMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A TODAS LAS PENSIONES Como lo anoté líneas atrás, el reconocimiento de tales réditos no está condicionada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1 de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibidem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales se incurriera en mora, desde el 1 de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción en la norma que gobierna la prestación, en tanto lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en el pago de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por Rad. n.° 70702 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 5 cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha Ley 100 de 1993, que debe ser entendida como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Por demás, no debe olvidarse que el derecho cumple una función sistémica relacionada con establecer las hipótesis de comportamiento aceptadas por la sociedad, y que en relación con las obligaciones sociales por su impacto dentro nuestro conglomerado, se espera con mayor razón que sean cumplidas de buena fe, de suerte que quienes no lo hacen deben ser sancionados.
De ahí que los intereses moratorios procuren prevenir el incumplimiento, en aspecto tan esencial como el pago de las pensiones, y con ello disuadir una conducta contraria a la naturaleza que con ellas se protege. En providencia CC SU230-2015, se reiteró el alcance que se le imprimió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contenido en la sentencia CC C601-2001, en la que se discurrió: “Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”.
Rad. n.° 70702 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 6 De esta manera, la interpretación que por mayoría hace la Sala, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y la de los regímenes anteriores vinculados a dicha preceptiva, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la que, cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.
Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas, solo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago, tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. Y más recientemente, en la sentencia CC SU065-2018, al hacerse un análisis sobre la procedencia de los intereses moratorios, se sostuvo la obligatoriedad para quienes tienen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de otorgar dichos réditos, sin que para nada importe que prestación que los Rad. n.° 70702 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 7 genera haya sido con fundamento en la Ley 100 de 1993, o en normas anteriores; al respecto señaló: “6.3.2.3.
Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.” En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto parcial.
Fecha ut supra,