Radicación n.° 52893 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3250-2018 Radicación n.° 52893 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS EMILSEN ARANGO GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Gladys Emilsen Arango Granados llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de julio de 2006, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Miguel Ángel Barrios Arango; las mesadas adicionales que se hubiesen causado; la sanción por su no pago oportuno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, en caso de que no se reconociera la « sanción moratoria». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo, Miguel Ángel Barrios Arango, falleció el 19 de julio de 2006 por causas de origen común, a la edad de 22 años; que durante toda su vida convivió con él, compartiendo techo y mesa y que, en razón de ello, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria, teniendo en cuenta que el padre de éste abandonó el hogar, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante escrito del 27 de febrero de 2007, con el argumento de que si bien el causante cotizó 26.11 semanas en los tres años previos al fallecimiento y cumplió con la exigencia de fidelidad al sistema, la solicitante no dependía total y absolutamente de aquél, razón por la cual se le reconoció la suma de $2.292.369,00 depositada en su cuenta personal.
Esta decisión, adujo, fue confirmada en sede de reposición, mediante respuesta del 3 de abril de 2007. Precisó que la decisión de la accionada no consulta con la realidad y es imprecisa, pues se limita a decir que ella aportaba al hogar y que el fallecido convivía con otra persona al momento de su muerte, lo que desconoce la jurisprudencia sobre el tema, en el sentido de que la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta, pues basta demostrar que esa ayuda resulta necesaria para continuar con un estilo de vida digno como el que se tenía al momento del deceso de su familiar.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, aduciendo que la demandante no acreditó las exigencias establecidas en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no existió dependencia económica respecto de ésta frente al afiliado fallecido.
Respecto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del afiliado y aclaró que, de acuerdo con la investigación administrativa efectuada por Protección S.A., al momento de su muerte, éste convivía con Adriana Rincón y con una hija de ésta desde hacía 18 meses, a quienes el causante sostenía económicamente. Aceptó el contenido del escrito del 27 de febrero de 2007 y de la respuesta al recurso de reposición, asimismo, precisó que la demandante no dependía económicamente del causante, pues contaba con ingresos propios, por lo tanto, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si le asistía o no razón a la demandante al reprochar el proceder del juez de primera instancia, quien, adujo, fundó su fallo únicamente en la prueba testimonial aportada por la parte accionada, desconociendo las declaraciones aportadas por ella como pruebas, así como el interrogatorio que rindió al interior del proceso.
Explicó que estaba acreditado que Miguel Ángel Barrios Arango falleció el 19 de julio de 2006; que se encontraba afiliado al fondo de pensiones obligatorias desde el 1° de octubre de 2002, por lo que se regía por los postulados de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y que la demandante es beneficiaria del derecho pensional reclamado, ante la ausencia de otras personas con mejor derecho para ello.
Agregó que el afiliado acreditó el requisito de fidelidad al sistema, aclarando que el mismo fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-556 de 2009 y que cumplía con el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro de los tres años anteriores al deceso. Así, pues, expuso que la controversia se centraba en un único aspecto: establecer si en este caso se demostró el requisito de dependencia económica.
Al respecto, refirió que en el proceso se contaba con la siguiente prueba documental: (i) copia del carnet de la EPS Cafesalud; (ii) la comunicación de la directora de gestión humana de Tecniagro S.A. al fondo de pensiones y cesantías demandado; (iii) la respuesta negativa del fondo a la solicitud pensional elevada por la actora; (iv) la investigación realizada por la accionada con el propósito de verificar el elemento de la dependencia económica, junto con el acta de visita domiciliaria y el informe de conclusión;
(v) el análisis de la investigación; y (vi) la respuesta al recurso de apelación. Así mismo, mencionó que en el expediente obraban las declaraciones de Clarisa del Carmen Cañas Builes, Juan Alonso Alzate Alzate, María Teresa Londoño Rodríguez, Sor Ángela Restrepo Valderrama, Mónica María Toro Jaramillo y el interrogatorio de la parte demandante.
Luego de ello, indicó que, aunque la demandante era beneficiaria de los servicios de salud de su hijo, no logró acreditar su dependencia económica frente a él, pues en el proceso se demostró que, desde enero de 2005 y hasta la fecha del deceso, el causante convivió con Adriana Rincón; que los ingresos económicos que éste obtenía fruto de su trabajo, no le alcanzaban para cubrir las necesidades de su mamá junto con los de su nuevo grupo familiar y que la demandante contaba con ingresos propios producto de su trabajo y del dinero que recibía del padre de uno de sus hijos, los que le permitían mantenerse de forma autónoma, sin que se evidenciara una desmejora en su calidad de vida a causa del fallecimiento de Miguel Ángel Barrios Arango.
Explicó que tales apreciaciones coincidían con el informe rendido por Sor Ángela Restrepo Valderrama, el cual le merecía total credibilidad, al provenir de la trabajadora social encargada de realizar la visita domiciliaria al hogar de la demandante, razón por la cual se entendía como un documento auténtico con plena validez probatoria. Agregó que los testimonios de Clarisa del Carmen Cañas Builes, Juan Alonso Álzate Álzate y María Teresa Londoño Rodríguez no eran confiables, ya que dieron cuenta de que el causante para la fecha de su fenecimiento « vivía solo» - pese a que la demandante sostuvo lo contrario- y precisó que las demás manifestaciones hechas por ellos presentaban serias contradicciones (f°171).
En esas condiciones, concluyó que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, ya que la suma de dinero que éste recibía como contraprestación a su trabajo la destinaba en su totalidad a atender las necesidades del hogar que conformaba con Adriana Rincón desde enero de 2005, esto es, 18 meses antes de su fallecimiento y que, si en gracia de discusión se aceptara que el causante aportaba alguna ayuda a su mamá, la misma no es suficiente para acreditar la dependencia económica en los términos en que lo exige la ley, al haberse probado que « los ingresos percibidos por ésta de la labor desarrollada como pulidora, la cuota de sostenimiento de parte del padre de su otro hijo, con quien convive y para la fecha se encuentra vinculado (sic) laboralmente, los cuales posibilitan la cancelación de los gastos derivados de su manutención […]» (f.° 172), precisando que ello no implica la exigencia de una dependencia total y absoluta, sino la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, elemento que no encontró acreditado en este caso.
Por último, indicó que « la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal» (f.° 172). RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994; literal c) del 13; 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que, en la fecha del fallecimiento del causante, la señora Gladys Emilsen Arango Granados, dependía económicamente de su hijo Miguel Ángel Barrios Arango. Dar por demostrado, no estándolo, que la señora accionante tenía un empleo fijo y permanente que le procuraba los ingresos económicos suficientes para convertirse en autosuficiente económicamente hablando.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante era compañero permanente de la señora Adriana Rincón, y que además la sostenía económicamente a ella, desde enero de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que con la ayuda esporádica de cuarenta mil ($40.000) quincenales otorgados por el padre de su hijo menor a la accionante, más lo que en algunas pocas oportunidades percibía en el desmejorado oficio de pulidora de ropa, en el mercado informal, sin vinculación si quiera a la seguridad social, ya que era llamada a laborar como es la costumbre en el mercado informal por la necesidad de las temporadas (Día de la madre- de amor y amistad- decembrina), se satisfacía su subsistencia congrua y digna, y no se desmejoraba en ningún momento su calidad de vida con la muerte de su hijo.
No dar por demostrado, estándolo, que era tal la responsabilidad económica que tenía el causante frente a su madre, que era la accionante la que estaba afiliada en salud en calidad de beneficiaria de su hijo fallecido. No dar por demostrado, estándolo que era tal la responsabilidad económica del causante frente a su madre, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales de éste en la última empresa donde laboró antes de morir, le fueron entregadas única y exclusivamente a su señora madre Gladys Emilsen Arango Granados.
No dar por demostrado, estándolo que la relación sexual que sostenía el causante con la señora Adriana Rincón era de novios, y no de compañeros, y que se veían solo los fines de semana. No dar por demostrado, estándolo, que era tal la responsabilidad del causante con el hogar conformado con su madre y hermano menor Luis Guillermo, que los tenía afiliado a éstos en su seguro de vida colectivo, y en ninguna parte, ni siquiera en una cuota nombró como beneficiaria a su supuesta compañera, la señora Adriana Rincón, ya que dicho seguro fue cancelado en su totalidad a la accionante como representante del menor Luis Guillermo.
No dar por demostrado, estándolo, que todos los enseres que había comprado el causante en vida (juego de alcoba, nevera, olla arrocera, DVD, licuadora, televisor, equipo de sonido) le fueron entregados a su madre la señora Gladys Emilsen Arango Granados. No dar por demostrado, estándolo, que si la señora Adriana Rincón, hubiera sido la compañera permanente del causante, se hubiera presentado ante el último empleador de su supuesto compañero a reclamar las prestaciones sociales que éste hubiere dejado causadas; además se hubiera quedado con los enseres que éste compró en vida para vivir dignamente, con ella, sin permitir que los mismos sin ninguna objeción o reclamo ante autoridad como inspección de policía hubieran quedado en poder de la señora Gladys Emilsen Arango Granados, como de hecho ocurrió. No dar por demostrado, estándolo, que era tal la responsabilidad del hogar conformado por la accionante con el causante, que fue ésta la que canceló a la funeraria San Vicente S.A. los gastos de entierro de su hijo.
Considera que tales yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) escrito de la demanda inicial (f° 2 a 7); (ii) copia de la factura de los gastos de entierro del causante (f°16); (iii) certificación de la empresa Tecniagro S.A. (f°17); (iv) escrito proferido por Protección S.A. mediante el cual resuelve desfavorablemente la solicitud pensional (f°18 y 19);
(v) certificación expedida por la EPS Cafesalud (f°26); (vi) contestación de la demanda (f° 42 a 52); (vii) formato de solicitud de pensión a Protección S.A. (f° 57 y 58); (viii) formato de investigación de la causa del fallecimiento (f° 59); (ix) formulario para visita familiar del departamento de beneficios y pensiones de Protección S.A. (f° 60 a 64);
(x) informe de conclusión de visita domiciliaria del 11 de diciembre de 2006 (f° 65 a 69); (xi) respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la comunicación del 27 de febrero de 2007 (f° 84 a 86); y (xii) interrogatorio de la parte demandante (f° 98 y 99). En la demostración del cargo, indica que el Tribunal no analizó detenidamente las pruebas documentales denunciadas.
Así, luego de transcribir apartes del informe de conclusión de la visita domiciliaria realizado por la accionada, explica que el mismo demuestra que ella sí dependía económicamente de su hijo fallecido, pues en ese documento consta que su oficio era informal y ocasional, como pulidora de ropa, por lo que no tenía un ingreso fijo y constante para atender sus necesidades básicas, lo que hacía indispensable la ayuda que le brindaba su hijo para tales efectos.
Explica que lo referido en el numeral décimo de ese informe, esto es, que el aporte del padre de su otro hijo ascendía a la suma de $160.000 y que ella devengaba $400.000 mensuales, no es cierto, pues si bien recibía $100.000 semanales, en los momentos en que se encontraba activa laboralmente, se le hacían deducciones por concepto de alimentación de todo el día, por valor de $56.000 semanales, lo que arroja un valor neto de $224.000 mensuales.
Agrega que no se encontraba afiliada a seguridad social por cuenta de ningún empleador ni tenía derecho al pago de prestaciones sociales. Estas circunstancias, aduce, corroboran que no tenía un empleo fijo que le suministrara un ingreso permanente, dada la labor que desempeñaba y teniendo en cuenta que era requerida únicamente en temporadas comerciales.
Agrega que no es cierto que el padre de otro de sus hijos le diera $160.000 mensuales ya que, una vez cumplió la mayoría de edad, la ayuda sólo era de $80.000 mensuales, como se advierte del documento obrante a folio 66 del expediente. Agrega que era beneficiaria de su hijo en la EPS Cafesalud y que desde julio de 2003, se afilió del Sisben; que de acuerdo con la solicitud de reconocimiento pensional elevado a la accionada, se prueba que su hijo fallecido asumía los gastos de alimentación, servicios públicos y arriendo del hogar; que al momento de diligenciar dicho formulario no tenía trabajo, pues vivía con lo que su hijo le dejó de cesantías y de liquidación, datos que coinciden con lo señalado en el informe de conclusión de la visita domiciliaria.
En cuanto a la supuesta unión marital que existió entre el causante y Adriana Rincón desde enero de 2005, asegura que se trató de una relación ocasional, en la que no se presentó el elemento de socorro mutuo y apoyo espiritual, por lo que su hijo siempre conservó sus obligaciones filiales con su núcleo familiar inicial. Estima que esa supuesta relación se desvirtúa si se tiene en cuenta que ella y su hijo menor se registran como los únicos beneficiarios de un seguro de vida a nombre del causante; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue pagado a su nombre y que fue ella quien asumió los gastos funerarios, por valor de $691.000, con ocasión del deceso, como se demuestra del documento obrante a folio 16 del expediente.
Precisa que, según el certificado de la empresa Tecniagro S.A. donde laboró el causante, se hace constar que ella dependía económicamente de su hijo y era quien lo acompañaba a las distintas actividades realizadas por la empresa. Aduce que, si hubiera sido cierta la supuesta convivencia entre su hijo y Adriana Granados, no se explica por qué fue ella quien quedó a cargo de los enseres de propiedad de aquél. Ahora bien, la recurrente trascribe su interrogatorio de parte, para afirmar que de su análisis se evidencia su realidad socio-económica y, por ende, la dependencia económica que tenía con su hijo fallecido.
Indica que, en todo caso, la dependencia que exigió la accionada fue total y absoluta, como se deduce de la respuesta dada al recurso de apelación contra la decisión que le negó el derecho pensional, la cual transcribió casi en su totalidad; así como en la contestación de la demanda, apreciación que es desacertada, en tanto desconoce la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Insiste en que sus ingresos no le permitían una autosuficiencia económica; que la ayuda del padre de otro de sus hijos era ínfima; que sus ingresos eran insuficientes para atender las necesidades del hogar y que no está acreditada la supuesta convivencia de su hijo con Adriana Rincón, quien, después del fallecimiento, no reclamó ningún derecho para sí. Indica que « el hecho de haber arrendado un inmueble el causante los últimos cuatro meses de su vida por respeto a su madre […] no puede predicarse por ese hecho que el causante haya abandonado sus obligaciones filiales […]» (f.° 35).
Por último, refiere las sentencias CSJ SL, 16 jun 2010, rad. 37507, CSJ SL, 07 oct 2008, rad. 33221 y CSJ SL, 03 may 2011, rad. 40088, mediante las cuales se ha explicado que la dependencia económica es un elemento que debe analizarse en cada caso particular y que no se desvirtúa por el simple hecho de que la solicitante tenga ingresos propios o indirectos, si los mismos resultan inocuos para convertirla en una persona autosuficiente, como, alega, ocurre en su caso.
En consecuencia, indica que estas consideraciones demuestran el yerro jurídico (sic) cometido por el Tribunal, al haber dejado de analizar de forma juiciosa la prueba documental obrante en el expediente. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada, señala que el Tribunal no hizo referencia a que la actora tuviera un empleo fijo y permanente, sino que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que aquella no dependía económicamente del asegurado pues, a la fecha del deceso y desde el mes de enero del 2005, éste hizo vida marital con Adriana Rincón. Indica que el Tribunal le dio plena credibilidad al acta de visita domiciliaria, donde la demandante confesó que, producto de su trabajo, recibía $100.000 semanales, de los que le deducían $40.000 por alimentación, más $2.000 diarios por transporte, aunado a que recibía del padre de su hijo Luis Guillermo $80.000 quincenales, advirtiendo que dicha suma disminuyó a $40.000 quincenales luego de que su hijo cumplió 18 años, tiempo después de la muerte de su hermano, asimismo, en dicho documento, la recurrente aseguró que los gastos mensuales ascendían a $335.000, por lo que con los recursos que percibía, lograba atender sus necesidades básicas, sin recibir alguna contribución por parte del causante.
En relación con la convivencia del hijo de la accionante con Adriana Rincón, indica que basta acudir al acta de visita domiciliaria, donde se evidencia que el causante desde enero de 2004, hizo vida marital con su novia; no obstante, advirtió que en caso de que se admitiera que aquella no era su compañera permanente, ello no significa que éste no destinara su salario a su propia manutención o que le brindara ayuda pecuniaria a su progenitora para llevar una vida digna.
Indicó que la inscripción de los padres a la seguridad social en salud, no demuestra, por sí misma, la subordinación económica exigida por la ley, como tampoco que la demandante y uno de los hermanos del fallecido, registran como beneficiarios de un seguro de vida del causante. Asegura que, si bien la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador le fue entregada a su progenitora, ello ocurrió por simple cumplimiento de los términos legales, al ser la única persona que se presentó a reclamarlas.
CONSIDERACIONES En estricto sentido, la censura considera que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos derivados de una deficiente valoración de algunos elementos de prueba y piezas procesales obrantes en el proceso, que lo llevaron a no encontrar acreditado el elemento de dependencia económica exigido por la ley para que, en su condición de madre del causante, obtenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Centra las equivocaciones del ad quem en haber entendido que, en razón de su oficio como pulidora de ropa y el aporte suministrado por el padre de uno de sus hijos, era autosuficiente desde el punto de vista económico y haber admitido que su hijo convivía con una compañera al momento de su fallecimiento, conclusiones que, aduce, no se derivan de las pruebas obrantes en el proceso.
Siendo así, la Corte pasa a analizar los elementos de juicio y las piezas procesales denunciadas por la censura como indebidamente valoradas: a. Escrito de la demanda inaugural (f.° 2 a 7) Aparte de que la recurrente no menciona en qué habría consistido el error del Tribunal en lo que se refiere a esta pieza procesal -lo que impide hacer un estudio detallado sobre del mismo de cara a los errores fácticos denunciados- se advierte que dicha pieza no contiene, para los efectos del cargo, confesión alguna, dado que las afirmaciones allí contenidas, aparte de constituir el propio dicho de la demandante como soporte de sus pretensiones, no revisten el carácter de una declaración que le reporte consecuencias jurídicas adversas o favorables a su contraparte, únicas circunstancias en las que es viable su análisis como pieza procesal.
En efecto, conviene recordar que la demanda puede ser objeto de revisión en la casación laboral solamente en cuanto contenga confesión judicial, de manera que se tergiverse o se desconozca la voluntad del actor o se desentiendan los fundamentos fácticos de lo pedido pero no, por el simple hecho de que no se acepte lo allí manifestado o no se acceda a lo pedido pues, precisamente, la finalidad del proceso es establecer la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, a la luz de las pruebas aportadas por las partes.
De modo que la circunstancia de que en el trámite no se hubiera podido acreditar los supuestos en los que soportó su demanda no constituye un error fáctico imputable al Tribunal, sino una consecuencia lógica de la dinámica propia del proceso contencioso y por tanto quien afirma tiene la carga de demostrar su aseveración. b. Copia de la factura de los gastos de entierro del causante (f.° 16) Además de que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, concretamente, de la Funeraria San Vicente, lo que le resta su naturaleza calificada exigida en sede de casación, lo cierto es que lo único que se demuestra con esa factura, es que la demandante pagó una parte de los gastos funerarios generados con ocasión del fallecimiento de su hijo, circunstancia de la que no puede derivarse ningún elemento demostrativo de la dependencia económica, ya que simplemente denota un acto propio de un vínculo familiar y de los deberes de asistencia, apoyo y cuidado mutuo que les asiste a sus integrantes, pero nada más. Ahora, aunque la recurrente pretende demostrar con este documento que el actor no convivía con ninguna persona al momento de su fallecimiento -aduciendo que, de haber sido así, no se entiende por qué ella asumió los gastos del entierro de su hijo- lo cierto es que tal aspecto no resulta relevante en este caso pues, sin perjuicio de que el causante viviera o no con alguna otra persona, lo trascendente es que se demostrara la dependencia económica entre madre e hijo, lo que, se insiste, no se acredita con este elemento de prueba. c. Copia de la certificación expedida por Tecniagro S.A. (f.° 17) Se trata de un documento expedido el 12 de marzo de 2007, por la directora de gestión humana de Tecniagro S.A., dirigido al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., a través del cual le informa que, durante la visita domiciliaria realizada con fines de vinculación de Miguel Ángel Barrios Arango a la compañía, se constató que « su madre, la señora GLADYS EMILSEN ARANGO GRANADOS […] dependía económicamente de él. Miguel Ángel era soltero y tenía inscrita a su madre como beneficiara ante la EPS y ella asistía a las actividades programas por la empresa en calidad de beneficiaria […]».
De entrada, la Sala advierte que, al ser un documento declarativo emanado de un tercero ajeno a este proceso, no tiene la virtualidad de ser analizado mediante esta sede pues, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, debe apreciarse en la misma forma que los testimonios.
En consecuencia, como la prueba por testigos no es una de las tres con la aptitud para estructurar un error de hecho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, se descarta su estudio en sede de casación. En consecuencia, se descarta algún error fáctico derivado de la mala apreciación de este elemento de prueba. d. Escrito que resuelve la solicitud de reconocimiento pensional (f.° 18 y 19) Del análisis de ese documento no se acredita ninguno de los errores de hecho denunciados por el Tribunal pues de su lectura simplemente se corrobora que, pese a que el causante cumplía con el requisito de fidelidad al sistema y el tiempo mínimo de cotización exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 « no existe dependencia económica total y absoluta respecto al afiliado fallecido.
Por lo tanto, no acredita todas las condiciones establecidas en el párrafo anterior», razón por la cual se le reconoce el derecho a reclamar la suma de $2.292.392, dinero depositado en la cuenta individual del afiliado fallecido. Como quiera que, aparte de esa información, dicho documento no menciona alguna circunstancia que refiera las razones por las cuales la accionada consideró que la demandante no dependía económicamente de su hijo, no existe ninguna valoración equivocada de parte del Tribunal y, mucho menos, tiene la aptitud probatoria para demostrar el requisito que se echa de menos en este caso. e. Certificación expedida por Cafesalud EPS (f.° 26) Se trata de una certificación en la que consta que Miguel Ángel Barrios Arango se encontraba afiliado a dicha entidad promotora de salud y que, en calidad de beneficiaria registraba la demandante, quien se afilió el 22 de julio de 2003 y se retiró el 15 de noviembre de 2006.
Sin embargo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, tal circunstancia no la convierte en una persona dependiente económicamente, por lo que, en sí misma, no tiene la virtualidad de desacreditar las conclusiones del Tribunal, a menos que vaya acompañada de otras circunstancias que permitan inferir ese elemento que no se tuvo por acreditado en este caso (CSJ SL 14 may. 2016, rad. 47113). f. Contestación de la demanda (f.° 42 a 52) Según la demandante, la accionada se equivocó cuando en el acápite denominado hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, aseveró que la dependencia económica de la madre con respecto a su hijo fallecido, sólo se entiende acreditada cuando aquella no tiene medios de subsistencia diferentes al que les proporcionaba el hijo que fallece; lo que, aduce, desconoce lo sostenido por la jurisprudencia en cuanto a que esa dependencia no puede suponerse en forma total y absoluta, sino que debe entenderse que el aporte económico que ofrecía el fallecido, constituía un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de sus padres o de alguno de ellos.
La Sala no advierte el error en el que pudo haber incurrido el Tribunal al valorar esta pieza procesal pues, aparte de tratarse de una postura que proviene de una de las partes en litigio; las afirmaciones allí contenidas no fueron aceptadas por el ad quem quien, por el contrario, aclaró que la dependencia exigida en estos casos no debe ser absoluta, pese a lo cual, se había logrado acreditar la autosuficiencia económica de la demandante, lo que suponía el fracaso de sus pretensiones.
De modo que, al tratarse de una manifestación que no contiene confesión judicial; que la postura allí sostenida no fue asumida por el Tribunal como para afirmar que incurrió en algún yerro y que, en últimas, no desvirtúa las conclusiones fácticas del fallo, se descarta el presunto error denunciado en relación con esta pieza procesal. g. Respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el derecho pensional a la demandante (f.° 84 a 86) Como quiera que sobre este elemento de prueba, la censura reproduce los motivos de inconformidad referidos con ocasión de la contestación de la demanda, la Corte se remite a las consideraciones hechas con ocasión a esta pieza procesal, insistiendo en que el fallo de segundo grado, decisión contra la cual procede, por regla general, el recurso de casación, no consideró que la dependencia económica exigida en estos casos deba ser total y absoluta, por lo que las manifestaciones hechas por la entidad accionada, al interior del proceso administrativo o judicial carecen de relevancia para acreditar un yerro de tipo fáctico admisible en esta sede.
Por lo demás, dicho documento confirma las conclusiones fácticas inferidas por el Tribunal, esto es, que la demandante no dependía de su hijo fallecido, quien convivía con su compañera permanente desde enero de 2005 -quien no contaba con capacidad económica para sostener dos hogares- y que su progenitora contaba con dinero suficiente para procurarse su subsistencia, derivado de sus actividades de pulido de prendas y el aporte mensual del padre de uno de sus hijos, por lo que resulta inútil a efectos de acreditar un yerro fáctico derivado de su indebida valoración. h. Solicitud pensional (f.° 57 y 58) Se trata del formato mediante el cual la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Miguel Ángel Barrios Arango.
En esa declaración, la demandante afirmó que vivía con su hijo desde su nacimiento hasta la fecha de su muerte; que le procuraba una ayuda mensual de $395.000; que dependía de forma total de su hijo al momento del deceso y que, desde esa fecha, subsistía con el dinero que le fue entregado, en nombre de su hijo, a título de cesantías y liquidación de prestaciones sociales.
Como se ve, en ese documento se consigna información suministrada por la propia madre solicitante y contiene únicamente la firma de ella como declarante. En ese sentido, se trata de manifestaciones provenientes de la parte interesada que no tienen aptitud probatoria distinta que la que pueda darle el respectivo funcionario judicial, una vez analice la totalidad de elementos probatorios obrantes en el expediente, por lo que, al tratarse de su propio dicho, no podrían configurar un yerro evidente y manifiesto de parte del Tribunal, lo que descarta la supuesta equivocación en su valoración. i. Investigación de la causal del fallecimiento (f.° 59) Aparte de que la censura no refirió en qué medida el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados con ocasión de la apreciación de este elemento de prueba, se trata de un documento que únicamente da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció Miguel Ángel Arango Barrios y en el que la demandante afirma que asumió los gastos de entierro de su hijo, pero que en nada ilustra sobre el elemento de dependencia económica que no tuvo por demostrado por el Tribunal, lo que descarta su presunta mala valoración. j. Informe de conclusión de visita domiciliaria del 11 de diciembre de 2006 (f.° 65 a 69) Es el informe suscrito por Sor Ángela Restrepo Valderrama, el 11 de diciembre de 2006, con ocasión de la visita efectuada al domicilio de la demandante, a fin de verificar la existencia del elemento de dependencia económica.
En ella, la funcionaria de la empresa Protección S.A. concluye que Miguel Ángel Barrios Arango convivía bajo el mismo techo con Adriana Rincón; que no tenía capacidad económica para mantener a su progenitora, pues los ingresos que derivaba de su trabajo sólo le permitían atender las necesidades de él y de su compañera, ya que « tenía que pagar arriendo, servicios, alimentación y otros gastos» y que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, toda vez que « con la ayuda que el padre de su hijo menor le daba y lo que ella misma se ganaba y se gana aún, pues trabaja puliendo prendas, cubre los gastos fijos de ella» (f.° 69).
Como quiera que frente a este documento la censura centra la mayoría de sus reproches fácticos, la Corte debe aclarar dos aspectos relevantes: de una parte, que sus apreciaciones, más que denunciar una supuesta equivocación del Tribunal en la valoración de ese elemento de prueba, pretenden desvirtuar las afirmaciones hechas por la funcionaria adscrita a la entidad accionada, ejercicio que resulta ajeno a esta sede en tanto se trata de demostrar un yerro derivado de las conclusiones fácticas contenidas en el segundo fallo y no, de las distintas declaraciones obrantes en el expediente.
De otra parte que, sin perjuicio de lo anterior, como quiera que el Tribunal descartó, apoyado en este documento, que el causante tuviera en las condiciones económicas necesarias para atender los requerimientos de dos hogares –lo que descartaba que le diera una ayuda importante a su madre- la censura debió desvirtuar esta conclusión fáctica del fallo, en tanto, más allá de las falencias económicas por las que atravesaba la eventual beneficiaria del derecho pensional, lo relevante es que las mismas eran solventadas por el afiliado fallecido, lo que no se demuestra con las pruebas denunciadas en casación, en particular con este elemento de juicio. k. Interrogatorio de parte (f.° 98 y 99) La Corte no advierte en qué medida esas afirmaciones de la parte demandante suponen una confesión en su contra o una manifestación en favor de la accionada, únicas hipótesis que le darían la condición de calificada a esta prueba.
Ahora, yerra la demandante al pretender que las manifestaciones que hizo al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017).
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal puede el recurrente invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, sobre la supuesta confesión de ésta acerca de la existencia del requisito de dependencia, que es un hecho que está dentro de la carga de la prueba que le asiste y que la favorece para sus propias pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479). l. Formulario para visita familiar (f.° 60 a 64) Debe precisarse, de entrada, que la censura no hizo mención específica a este elemento de prueba al momento de sustentar el cargo, por lo que su análisis se hará teniendo en cuenta las manifestaciones que, de forma genérica, están contenidos en su reproche.
Mediante este documento, el fondo accionado buscó « obtener un conocimiento directo de la dinámica familiar del afiliado fallecido a fin de verificar la dependencia económica» de manera que se pudiera determinar la veracidad de la información para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 60). Con ese propósito, una funcionaria de la entidad accionada realizó entrevista a la demandante, quien suministró información sobre datos básicos de los integrantes del grupo familiar; los antecedentes familiares, laborales y económicos del fallecido, así como del estado de cosas con posterioridad al deceso.
En ese documento, la demandante informa que es pulidora y que trabaja para Liliana Carvajal; que desde julio de 2003 está inscrita al Sisben; que, al momento del fallecimiento de su hijo, éste convivía con una compañera y que ha prestado sus servicios como operaria y empleada de servicios domésticos en los últimos diez años. En cuanto a Miguel Ángel Barrios Arango, refirió las empresas en las cuales laboró; informó que el último salario devengado fue de $531.000; precisó que convivía en unión libre con Adriana Rincón y que tanto ella, en calidad de madre como la persona con la que convivía dependían económicamente de su hijo.
Agregó que éste aportaba $400.000 para el arriendo y la alimentación de su hogar y ella $200.000; que dependía parcialmente de él y que, en ese momento, recibía lo correspondiente a su salario, lo que le pagaron por la muerte de su hijo y la ayuda del papá de otro de sus hijos. Lo primero que advierte la Corte es que este documento contiene información distinta a aquella consignada en el formulario de solicitud pensional -denunciado en esta sede- pues, aunque en esa oportunidad informó que vivía con su hijo para el momento en que falleció y que dependía totalmente de él, en esta declaración admitió que aquél vivía en otro lugar con su compañera permanente y que su dependencia era apenas parcial; lo que resultó relevante para el ad quem en tanto pudo constatar que el causante, teniendo en cuenta los ingresos que devengaba como trabajador, no estaba en la capacidad económica para atender ambos hogares y que los ingresos de la demandante le permitían solventarse de forma autónoma.
En esas condiciones, los datos contenidos en ese documento, aparte de tratarse, nuevamente, de su propio dicho, resultan contradictorios con las afirmaciones hechas al momento de elevar la solicitud pensional, razón por la que resulta difícil inferir cuál de ellas contiene la información real, más aún si se tiene en cuenta que provinieron de la misma persona.
Con todo, aunque se admitiera que, en efecto, el causante suministraba alguna ayuda económica a su madre, la censura no logró desvirtuar la otra conclusión contenida en el fallo de segundo grado, esto es, que la demandante contaba con suficientes ingresos para sostenerse de forma autónoma, lo que descartaba el requisito de la dependencia. Al respecto, debe recordarse que este elemento tiene como rasgo fundamental el que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se vea amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Recuérdese que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia, lo cual, según el Tribunal, aconteció en este caso y no fue desvirtuado por la censura (CSJ SL18980 -2017).
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los reproches que, sobre el ejercicio apreciativo de las pruebas, le endilgó la recurrente, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS EMILSEN ARANGO GRANADOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00