Micelio
SL325-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 1979Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL325-2025 Radicación n° 70001-31-05-003-2016-00441-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario que FREDYS LOZANO GARCÍA promueve en contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se terminó sin justa causa, y se le reconozca como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM– y el Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 2 Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones SINTRACAPRECOM.

En consecuencia, pretende que se condene a la demandada al pago de todos los derechos legales y convencionales que le corresponden en calidad de trabajador oficial, así como al pago de la indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 1.º de la Ley 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990. En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM–, territorial Sucre, del 16 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2016, mediante distintos contratos de prestación de servicios.

Adujo que durante la vigencia del vínculo laboral se desempeñó como profesional universitario, profesional de apoyo al área de salud como médico en el proyecto INPEC y encargado del proceso de Comité Técnico Científico, en los cuales desarrolló actividades propias de los trabajadores oficiales de planta de la entidad. Agregó que prestó sus servicios en las instalaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, con elementos suministrados por dicha entidad y en cumplimiento de un horario de trabajo, así como de ordenes e instrucciones.

Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 3 Destacó la existencia y funcionamiento de Sintracaprecom y que su convención colectiva estaba vigente a la presentación de la demanda y se extendió al personal no sindicalizado, pues se trataba de un sindicato mayoritario, de modo que le es aplicable. Aseguró que la misma prevé que los contratos de trabajo se celebran a término indefinido y su terminación requiere de la comprobación de una justa causa acreditada mediante un proceso disciplinario y que, sin embargo, esto no ocurrió en su caso (f.º 2 a 54 cuaderno de primera instancia archivo 1).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó o adujo que no le constaban. Aseveró que (i) no existió contrato de trabajo con el actor; (ii) su vinculación fue de carácter civil a través de contratos de prestación de servicios que finalizaron por vencimiento del término estipulado, y (iii) actuó de buena fe.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes Par Caprecom liquidado (f.º 313 a 325).

Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, resolvió (0:32:24 a 0:35:10 audio audiencia de trámite y juzgamiento):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDYS LOZANO GARCÍA y CAPRECOM empresa industrial y comercial del estado en liquidación existió un contrato de trabajo vigente entre el 16 de marzo de 2012 y el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FREDYS LOZANO GARCÍA es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM empresa industrial y comercial del estado en liquidación y SINTRACAPRECOM el día 13 de diciembre de 2011.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar al señor FREDYS LOZANO GARCÍA la suma de $26.375.221,94 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, prima de las vacaciones, prima de junio, prima de retiro, cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados.

CUARTO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar al señor FREDYS LOZANO GARCÍA por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 la suma de $86.820,10 diarios contados a partir del 14 de junio de 2016 hasta que efectivamente se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

QUINTO: DECLÁRESE que el tiempo de servicio prestado por el señor FREDYS LOZANO GARCÍA a favor de CAPRECOM empresa industrial y comercial del Estado en liquidación es válido para efectos de pensión, por ende, CONDÉNESE al PAR CAPRECOM a consignar en el fondo de pensiones al que estuviese afiliado el demandante el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el tiempo de vinculación, tomando como índice base de cotización las siguientes sumas: 16/03/2012 20/07/2012 $681.000 21/07/2012 07/09/2015 $1.751.367 08/09/2015 31/01/2016 $2.604.603 SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir, inexistencia Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 5 de las obligaciones, presunción de legalidad, firmeza de actos administrativos y carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad para proferir sentencia de fondo en contra del PAR CAPRECOM liquidado y parcialmente probada la de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR en costas al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, fíjense como agencias en derecho la suma de $8.628.109,09.

NOVENO: CONSÚLTESE la presente sentencia ante la Sala Civil- Familia- Laboral del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, por ser condenada una Entidad descentralizada en que la Nación es garante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por las partes, así como el grado de consulta en favor de la demandada, a través de sentencia emitida el 27 de abril de 2022 la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas (f.° 54 a 79 cuaderno segunda instancia): El Tribunal estableció como problemas jurídicos los siguientes: (i) determinar si entre el demandante y CAPRECOM existió un contrato de trabajo;

(ii) si el accionante tenía derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales; (iii) si era procedente condenar a la accionada al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (iv) si procedía la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en relación al primer problema jurídico, el ad quem Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 6 precisó que al ser CAPRECOM una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus empleados son trabajadores oficiales, con excepción de los cargos de dirección y confianza que deban ser desempeñados por empleados públicos (artículo 5 del Decreto 3135 de 1968).

A partir de lo anterior, indicó que la vinculación de los trabajadores oficiales se ejecuta a través de contrato de trabajo, figura regida por los artículos 1.° de la Ley 6 de 1945, 1.° y 2.° del Decreto 2127 de la misma anualidad, para lo que se requiere la actividad personal del trabajador, subordinación y un salario como contraprestación. Señaló que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece que, probada la prestación personal del servicio por parte del demandante, se presume la existencia del contrato de trabajo y que le corresponde al contratante desvirtuar el elemento de la subordinación. Como sustento de lo anterior, se apoyó en las sentencias CSJ SL16528-2016 y SL781-2008 (sic).

En esa dirección, expuso que como no se discutió la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de CAPRECOM del 16 de marzo de 2012 y el 31 de enero de 2016 -conforme a la prueba documental allegada al proceso-, correspondía entonces a esta última derruir la presunción sobre el carácter laboral de la relación. Y explicó que la demandada no allegó elementos suficientes para desvirtuar el vínculo laboral y que contrario Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 7 a ello, en el proceso se acreditaron circunstancias indicativas de subordinación como la imposición de una obligación contractual de obedecer órdenes directas de su jefe inmediato y la obligación del contratista de suministrarle los elementos necesarios para que cumpliera con sus actividades, todo lo cual era congruente con la prueba testimonial practicada en el proceso.

Expuso que, si bien la prestación personal del servicio no siempre estuvo precedida formalmente por un contrato de prestación de servicios entre las partes y en ella participó una cooperativa de trabajo asociado, ello no desvirtuaba la relación laboral y por el contrario permitía evidenciar una indebida intermediación. En relación con el segundo problema jurídico, relativo a las prestaciones convencionales deprecadas, confirmó la condena por concepto de cesantías, prima de junio, prima de retiro, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación. Lo anterior, en tanto: (i) evidenció que SINTRACAPRECOM es un sindicato mayoritario;

(ii) no obraba prueba en el plenario del pago al demandante de tales prestaciones; (iii) la cuantía en que se reconocieron tuvo en cuenta que el término de prescripción fue interrumpido el 20 de octubre de 2016 mediante reclamación administrativa, y (iv) si bien la bonificación de recreación se suspendió por acuerdo entre el sindicato y la accionada el 12 de junio de 2003, se reactivó el 7 de junio de Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 8 2013, de modo que cubrió el extremo laboral acreditado en este asunto.

En segundo lugar, confirmó la negativa al reconocimiento a la prestación de quinquenio consagrada en el artículo 67 de la Convención Colectiva, teniendo en cuenta que el accionante laboró por un lapso inferior a cinco (5) años, sin que del texto convencional pudiera entenderse que procedía su pago proporcional. En cuanto al tercer problema jurídico, relativo a la procedencia de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, confirmó la absolución de primera instancia teniendo en cuenta que la accionada tiene la calidad de empresa industrial y comercial del Estado y el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del orden nacional (y no territorial), de modo que no era beneficiario del régimen anualizado de cesantías.

Por último, respecto al fenómeno prescriptivo discutido por el demandante en apelación, concluyó que aquel no empieza a correr a partir de la sentencia que declara el contrato de trabajo, sino desde la consolidación de los presupuestos fácticos que dan lugar a la causación de la respectiva prestación. Lo anterior, por cuanto: (i) la sentencia que declara el contrato de trabajo no tiene efectos constitutivos sino declarativos y (ii) aceptar lo contrario sería contradictorio con el reconocimiento de la sanción Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 9 moratoria.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 2 mayo 2003, rad. 19854 y CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33748. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión del a quo y se le absuelva del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.

En subsidio, pretende que se modifique la sentencia del a quo y, en su lugar, se condene al pago de la misma, a partir del 14 de junio de 2016 y hasta el 27 de enero de 2017, por ser esta la fecha de liquidación definitiva de CAPRECOM. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo. El demandante presentó escrito de réplica, pero de forma extemporánea.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la «aplicación indebida del artículo 1 del decreto Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 10 797 de 1949; en relación con el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 (que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015) y el Decreto 140 de 2017 [ ] que ordenó el cierre definitivo de Caprecom; al igual que los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000».

Indica que los errores fácticos «evidentes» cometidos por el ad quem consistieron en: 1) No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la situación de liquidación de Caprecom impide la constitución en mora por el incumplimiento del pago de prestaciones y emolumentos debido a la situación especial en el orden de la intervención Estatal. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes y condenar a la indemnización moratoria.

Estima como indebidamente valoradas las siguientes piezas probatorias: 1) Contrato de Prestación de Servicios Nº 308 de fecha 01 de agosto de 2012. 2) Contrato de Prestación de Servicios Nº 370 de fecha 01 de septiembre de 2012. 3) Contrato de Prestación de Servicios Nº 425 de fecha 01 de octubre de 2012. 4) Contrato de Prestación de Servicios Nº 019 de fecha 02 de enero de 2013. 5) Contrato de Prestación de Servicios Nº 083 de fecha 08 de febrero de 2013. 6) Contrato de Prestación de Servicios Nº 100 de fecha 01 de marzo de 2013.

Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 11 7) Contrato de Prestación de Servicios Nº 149 de fecha 01 de abril de 2013. 8) Adición y prórroga al Contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-149-2013 de fecha 01 de abril de 2013. 9) Contrato de Prestación de Servicios Nº 023 de fecha 02 de enero de 2014. 10) Adición y prórroga al Contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-023-2014 de fecha 02 enero de 2014. 11) Contrato de Prestación de Servicios Nº 172 de fecha 01 de Julio de 2014. 12) Contrato de Prestación de Servicios Nº 210 de fecha 01 de septiembre de 2014. 13) Adición y prórroga al Contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-210-2014 de fecha 01 de septiembre de 2014. 14) Contrato de Prestación de Servicios Nº CR23-0329-2015 de fecha 02 de enero de 2015. 15) Acta por medio del cual se modifica el Contrato de Prestación Nº CR23-0329-2015 de fecha 02 de enero de 2015. 16) Contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-072-2015. 17) Contrato de Prestación de Servicios Nº OR70-081-2015.

Por otra parte, señala como no apreciadas las siguientes: 18) Contrato de Fiducia Mercantil Celebrado entre CAPRECOM EICE Y FIDUCIARIA LA PREVISORA. 19) Publicación en diario oficial edición 50.129 del acta final del Proceso Liquidatario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE. En la demostración, señala que a pesar de que interpuso recurso de apelación por la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, el Tribunal no se pronunció en su parte considerativa sobre este reparo y en cambio procedió de forma simple a confirmar la sentencia del a quo.

Agrega que, al omitir la carga argumentativa sobre este punto de la apelación, «acogió de forma tácita las estimaciones que respecto a la sanción moratoria por el no Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 12 pago de prestación laborales y a la prueba de buena fe de Caprecom con fundamento en los contratos de prestación de servicios, había realizado el juez de primera instancia».

En ese contexto, considera que el ad quem valoró de forma equivocada los contratos de prestación de servicios suscritos con el recurrente, pues de ellos se desprende su buena fe al considerar que la relación se regía por contratos civiles y no por uno laboral. Por último, afirma que el Tribunal no valoró el acta final del proceso de liquidación de CAPRECOM, y que de lo contrario, no hubiera proferido la condena de la referida sanción hasta el momento efectivo del pago, «ya que, con la desaparición de la entidad, que se encuentra debidamente probada dentro del proceso, no hay espacio a establecer la mora».

Cita como sustento las sentencias CSJ SL854-2021, SL1820-2021 y SL2833-2017. VII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo, que se ejecutó del 16 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2016; (ii) el actor tuvo la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y (iii) su último salario ascendió a $86.820,10 diarios.

Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 13 La Sala advierte inicialmente que el recurrente argumenta que el Tribunal omitió un pronunciamiento sobre la condena de indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1979, con lo cual, a su juicio, aquel aceptó tácitamente las consideraciones que respaldaron su imposición en la sentencia de primer grado, y considera que esto, a su vez, lo habilita para cuestionar el punto en casación. En esa dirección, la recurrente afirma que la aceptación tácita de las consideraciones y condenas realizadas en la sentencia de primer grado implicó la valoración errada de los contratos de prestación de servicios suscritos y la falta de valoración del acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM.

Pues bien, lo primero que debe advertir la Sala es que la accionada, en lo que interesa al recurso extraordinario, sustentó su apelación en los siguientes términos (0:43:40 a 0:50:15 audiencia de trámite y juzgamiento): ( ) me muestro en desacuerdo en la imposición de condenas por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de junio, prima de retiro, cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, sanción moratoria, devolución de aportes y condena en costas.

( ) Tampoco comparto la condena a mi representada por concepto de sanción moratoria teniendo en cuenta un pronunciamiento reciente del Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Montería en cuanto a que la declaratoria de existencia obedece a la presunción del artículo 20 del Decreto 2117 del 45 en la cual establece que cuando se declara la existencia de una relación laboral en virtud de la presunción del artículo 24, que en la citada sentencia es el 20, del Código Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 14 Sustantivo del Trabajo, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.

Aunado a que debe existir buena fe para exonerarlo por cuanto de las directrices impartida para el desarrollo del objeto contractual no está imponiendo en ningún momento ni actuando de mala fe. En la sentencia del 19 de mayo del 2017 (…) basado en un análisis de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, termina el tribunal diciendo que en principio como norma general la sanción moratoria en examen se impone cuando la declaratoria de existencia de la relación laboral tuvo como fundamento prueba evidente en el elemento subordinación, esta misma sirve de apoyo para descartar la creencia razonable del empleador de la existencia del vínculo laboral.

Contrario sensu si a la declaratoria no se llega por la existencia fehaciente de la prueba del elemento subordinación sino con apego a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el mismo contenido, derivado de esta prueba lo que impone absolver a la parte empleadora de la sanción susodicho. Palabras más palabras menos, la segunda instancia ha dicho que si la declaratoria de la existencia se da porque existe la prueba de la subordinación hay lugar a sanción moratoria, en caso de que no sea así, sino que la declaratoria de la existencia laboral se da en virtud de la presunción se absolverá. Igualmente, el despacho no tuvo en cuenta que CAPRECOM se encontraba dentro las entidades estatales por ser empresa industrial y comercial del Estado, legalmente facultada en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando dichas actividades no pueden desarrollarse con personal de planta.

Es claro que la norma le permite a las entidades públicas la contratación de actividades que no pueden realizarse con personal de planta, es por ello que CAPRECOM realizó este tipo de contratación. En efecto la demostración que CAPRECOM estaba actuando a la luz de normatividad legal de la contratación administrativa y no de la contratación laboral, prueba que demuestra la buena fe de la entidad en cuanto a que la contratación no es un hecho caprichoso sino el ejercicio de una facultad legalmente establecida, razones por las cuales considero que debe absolverse a mi representada de la sanción moratoria porque no hay plena prueba o no hay evidentes elementos de subordinación a tal extremos que se pueda pensar en eso.

( ) Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 15 Como puede verse, la demandada apeló la «sanción moratoria», la cual sin duda corresponde a la consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta que fue la única que se ordenó a su cargo en la sentencia de primera instancia. Ahora, si bien ese cuestionamiento habilitaba al ad quem para pronunciarse y decidir el punto al desatar el recurso de alzada, de la lectura del fallo de segundo grado no se advierte una decisión al respecto, y mucho menos una aceptación tácita de lo decidido en primera instancia, como lo señala la recurrente.

En efecto, nótese que el Tribunal delimitó de forma expresa y clara el alcance de su análisis, y en lo que concierne a la sanción moratoria, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, dirigido exclusivamente a cuestionar la negativa a ordenar el pago de la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, absolución que confirmó. No obstante, en ningún momento del fallo el Tribunal abordó el recurso de alzada de la accionada respecto a la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949, debiendo hacerlo en virtud del principio de consonancia -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, en tanto fue un punto que aquella expresamente apeló. Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 16 Además, al leer íntegramente la sentencia impugnada, se advierte que la refrendación de esa condena que de algún modo está en su contenido -pues se confirmó-, no es fruto de un análisis que en conjunto permita advertir que el Tribunal implícitamente la aceptó, sino que es simple y llanamente un resultado de su omisión de resolverla, conectado a la negligencia de la accionada en acudir a los mecanismos procesales previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso para remediar esa irregularidad, en particular la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia. Y este aspecto es relevante, pues como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, el recurso de casación no es el medio idóneo para subsanar las irregularidades en que pudo incurrir el fallador y que pueden ser resueltas en las instancias a través de dichos mecanismos procesales (CSJ SL 1529-2021, SL 898-2022, SL 4278-2022 y SL855-2023).

Precisamente en la última decisión, la Corte expuso: ( ) la impugnante cuestiona que el Tribunal no analizó «el estudio de la defensa a partir de la demandada en la responsabilidad del accidente de trabajo del cual sufrió»; no obstante, tal circunstancia no puede zanjarse en esta sede, pues si consideraba que el Tribunal omitió resolver algún punto de la litis debió acudir a los remedios procesales y solicitar la adición o complementación de la sentencia, lo cual no tuvo lugar.

Así, se tiene que lo anterior implica que esta Corte no esté habilitada para abordar el punto discutido en el cargo, precisamente porque si el objetivo del recurso extraordinario de casación es verificar que la sentencia esté ajustada a la ley sustancial, no es lógico proponer una discusión sobre un Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 17 punto que el Tribunal no abordó, sin que en ese específico contexto sea admisible omitir esa instancia a fin de analizar los argumentos que el a quo expuso para condenarla y por esa vía hacer caso omiso a la referida irregularidad, dado que ello no solo desnaturalizaría el rigor y carácter técnico de este medio de impugnación, sino que desconocería el debido proceso y el derecho de defensa que les asiste a todas las partes del proceso.

Esto tampoco se morigera por el hecho de que el Tribunal abordara la alzada en grado jurisdiccional de consulta y afirmara que procedería «con la revisión total de la decisión con independencia de que las partes hubiesen interpuesto recurso de apelación», pues lo cierto es que, se reitera, el punto en discusión se apeló, solo que no se resolvió y la interesada no acudió a los mecanismos procesales pertinentes para remediarlo.

En este punto recuérdese que, conforme al precedente de la Sala y al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta es procedente cuando la sentencia de primera instancia es desfavorable a ciertos entes y personas, y estos no apelan o en algunos casos cuando lo hacen de forma parcial, lo cual no ocurrió pues, se reitera, la sanción moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 fue materia de la apelación, de modo que su estudio se habilitaba por vía de este recurso ordinario y no por el referido grado jurisdiccional, sin que la omisión en su resolución pueda remediarse en sede de casación, conforme se explicó. Radicación n.° 70001-31-05-003-2016-00441-01 18 Por tanto, el cargo es improcedente.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que, aunque se presentó escrito de oposición, fue extemporáneo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de abril de 2022, en el proceso que FREDYS LOZANO GARCÍA adelanta contra LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.

Costas, en los términos señalados en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAF98BF58E38E323739E5B3975A7964B3204EBBFBA55215CC63E467CB1E44776 Documento generado en 2025-02-20