Micelio
SL325-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 1753 de 2015Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL325-2024 Radicación n.°97037 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO BARRERA JARAMILLO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación, en las condiciones previstas en la Ley 171 de 1961, por haber laborado 17,92 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 15 de julio de 2015, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los reajustes legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2015; que trabajó al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde 10 de diciembre de 1973 hasta el 13 de noviembre de 1991, en el cargo de contadora grado 3, por lo que tenía la calidad de trabajadora oficial; que su desvinculación obedeció a que se acogió al plan de estímulos por retiro voluntario; y que su último salario promedio ascendió a la suma de $145.367 conforme a «una liquidación parcial de prestaciones sociales».

Aseveró que nunca fue afiliada a caja de previsión social alguna ni al ISS, por ende, le era aplicable la Ley 171 de 1961, al tener más de 15 años de servicio, edad superior a los 60 años y haberse retirado voluntariamente. Agregó que, ante la liquidación de la entidad empleadora, fue la UGPP quien asumió el conocimiento, estudio y administración de Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 3 su pasivo pensional.

Dijo que la vía gubernativa debía entenderse agotada con la resolución que negó el derecho. Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha en que cumplió 60 años de edad, que no había sido afiliada a ninguna caja de previsión ni al ISS y que se desvinculó acogiéndose al plan de estímulos por retiro voluntario, de los demás señaló que no le constaban.

En su defensa, precisó que la actora no tenía derecho a la pensión que reclamaba, toda vez que, aunque satisfacía el requisito de la edad, no demostró «a través de sentencia judicial» que había sido despedida sin justa causa, como lo exigía el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, máxime que la propia actora asevera que el retiro fue voluntario.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de febrero de 2020, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, a reconocer en favor de la señora GLORIA ESTELLA BARRERA CASTRILLÓN (sic), quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 22.015.542, la pensión restringida de jubilación contenida en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 4 del 15 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, en favor de la señora GLORIA ESTELLA BARRERA CASTRILLÓN (sic), quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 22.015.542, la suma de $59.558.522, por concepto de retroactivo pensional, causado entre 15 de julio de 2015 y 29 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Se autoriza a COLPESIONES EICE (sic) a descontar de la suma reconocida por retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes (sic), el 12% destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.

CUARTO: A partir del 1° de marzo de 2020 la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP deberá continuar reconociendo y pagando a la señora GLORIA ESTELLA BARRERA CASTRILLÓN (sic), quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 22.015.542 la pensión de jubilación que para el presente año equivale a la suma de $1.023.638, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de noviembre de 2015, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.

SEXTO: No prospera la excepción de prescripción, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE (sic) de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor JORGE IVÁN MORA GUTIERREZ (sic), por las razones expuestas en la presente providencia.

OCTAVO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, decidió: […] CONFIRMA, la sentencia de primera instancia, modificando el numeral SEGUNDO ordenando reconocer y pagar a la UGPP por concepto de retroactivo pensional entre el 15 de julio de 2015 y el 31 de agosto de 2022 la suma de $ 120.613.843.

Modifica el numeral CUARTO en el sentido de indicar que la mesada que debe seguir reconociendo la UGPP a partir del 1 de septiembre de 2022 asciende a $1.376.457, sin perjuicio de los incrementos anuales de conformidad con el IPC, pensión que se reconoce con 14 mesadas anuales. MODIFICA el numeral quinto, indicando que los intereses moratorios proceden desde el 1 de marzo de 2017 y hasta que se acredite su pago.

La colegiatura indicó que no eran objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos, que: i) la UGPP negó el reconocimiento de la prestación que aquí se reclama, mediante Resolución 001985 del 20 de enero de 2015 (f.°8 a 12); decisión que fue confirmada a través de los actos administrativos RDP 008283 del 2 de marzo de esa anualidad y RDP 013128 del 7 de abril de igual año (f.°19 a 28); ii) que la demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. desde el 10 de diciembre de 1973 al 13 de noviembre de 1991(f.°40 a 47); iii) que a través de carta del 17 de octubre de 1991 la gerencia departamental de la Caja Agraria le notificó que en sesión del 3 de septiembre de la misma anualidad se aceptó la solicitud de acogerse al plan de estímulos de retiro voluntario, la cual surtiría efectos desde el 14 de noviembre siguiente (f.°50).

Puntualizó que, de cara a los recursos de alzada de las partes, el problema jurídico que se debía resolver, consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de pensión en los términos de la Ley Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 6 171 de 1961, junto con el retroactivo e intereses moratorios, que corresponde a todas las condenas impuestas en este asunto.

Seguidamente, hizo cita textual de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y del numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; así mismo, transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL2652-2019, aclarando que esa decisión se reiteró en el pronunciamiento CSJ SL2054-2019, donde se reconoció que la pensión restringida de jubilación se causaba con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicios, en tanto que la edad solo era un requisito de exigibilidad.

Agregó, que en esa oportunidad la corporación había explicado «que aun cuando para el demandante la pensión se hizo exigible para en el año 2013, al haberse causado desde 1991 (fecha en la que se retiró voluntariamente y tenía más de 15 años de servicios) tenía derecho a la mesada 14». Refirió que en el sub judice estaba suficientemente acreditado que la accionante trabajó desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 13 de noviembre de 1991 en la Caja Agraria con un día de interrupción, el 9 de noviembre de 1987, acreditando más de 15 años de prestación de servicios que exigía la norma (f.°41) y que su desvinculación se dio en razón de que se acogió al plan de estímulos para retiro programado (f.° 50), causando el derecho a la pensión desde el 13 de noviembre de 1991, último día trabajado para la Caja Agraria, razón por la cual, según la tesis de la Corte Suprema de Justicia, tenía derecho a 14 mesadas anuales.

Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que como la actora nació el 15 de julio de 1955, su derecho solo se hizo exigible para el mismo día y mes del año 2015, cuando cumplió 60 años de edad, y en tales condiciones confirmó el reconocimiento de la prestación pensional. Frente a la apelación de la demandante que refiere «su inconformidad respecto de la liquidación de la mesada pensional realizada por el juez de instancia», acotó que el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establecía que para su cálculo se tenía en cuenta el promedio devengado en el último año de trabajo y se aplicaría una tasa de remplazo del 75%, en los términos del artículo 260 del CST; que realizada la liquidación conforme a las certificaciones de salarios y de factores salariales de la última anualidad (f.°40 y 47 vto.), se obtenía para el año 2015 un monto de $1.018.490, valor que determinó la cuantía del retroactivo a pagar, precisando que para el 1 de septiembre de 2022 quedaba una mesada que ascendía a $1.376.457, tal como se indicó en la parte resolutiva, que modificó este aspecto.

En lo que atañe a los intereses moratorios indicó que se encontraban contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y debía concordarse con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual indicaba que las AFP encargadas reconocerán la pensión de vejez en un tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, siempre y cuando este haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

Puntualizó Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 8 que a los mismos la jurisprudencia les ha dado carácter resarcitorio y no indemnizatorio (CSJ SL14528- 2014) y que desde la sentencia CSJ SL3130-2020 se vienen reconociendo con independencia de la ley que otorgue la prestación; por lo cual modificó la fecha a partir de la cual se debían pagar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y absuelva a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y decida sobre las costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 9 En el desarrollo de la acusación, indica que la colegiatura para decidir sobre la procedencia de otorgar una pensión restringida de jubilación a la promotora del proceso, dejó de aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, normativa que se encontraba vigente para la data en que se causó el derecho pensional, por ende, bajo su égida se debieron estudiar los requisitos legales para su prosperidad; sin embargo el ad quem lo que hizo fue dar aplicación a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que la actora laboró más de 15 años, su retiro fue voluntario y cumplió 60 años de edad.

Luego de transcribir las consideraciones del juez de segundo grado, insiste en que el yerro que se le endilga se funda en la no aplicación de la norma que regula el caso concreto, pues cuando la accionante causó «su presunto derecho», no se podía aplicar la Ley 100 de 1993, porque aún no se había expedido, pero tampoco la Ley 171 de 1961, «en tanto para el 13 de septiembre (sic) de 1992 (sic)», era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 el que regulaba el derecho pensional reclamado; que de haberse llamado a operar se habría concluido que no se acreditaba en este asunto la totalidad de los requisitos, pues no existió omisión en la afiliación por parte del empleador «como se puede observar en la historia laboral en la que se reporta la afiliación y cotización al sistema de seguridad social en favor del señor (sic) demandante por parte de la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A.».

Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que también hubo aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque no correspondía a la disposición legal que regulaba la situación jurídica pensional de la accionante, toda vez que ese canon fue subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, «normativa que fue totalmente ignorada por el fallador de segundo grado».

Reitera que al juez de alzada le bastó con la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por parte de la convocante al juicio, esto es, tiempo de servicios y retiro voluntario, a efectos del otorgamiento de la pensión, sin advertir que se debía resolver a la luz del citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

VII. LA RÉPLICA La opositora demandante indica que la colegiatura no incurrió en ningún error jurídico, en la medida que su decisión se aviene a los múltiples pronunciamientos de esta corporación, frente asuntos similares donde la empleadora era la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Gloria Estella del Socorro Barrera Jaramillo, nació el 15 de julio de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2015; ii) que estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 11 Minero, desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 13 de noviembre de 1991, esto es, por un periodo superior a los 15 años; iii) que se retiró de manera voluntaria toda vez que se acogió al plan de estímulos, conforme a la comunicación de aceptación de inclusión en ese programa que la gerencia departamental de la Caja Agraria le remitió el 17 de octubre de 1991; y iv) que durante la vigencia del nexo subordinado la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial.

Como se indicó al historiar el proceso, el juez de alzada con fundamento en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y del numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, así como en la jurisprudencia de esta corporación, indicó que la pensión restringida de jubilación se causaba con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicios, en tanto que la edad solo era un requisito de exigibilidad.

Dijo que en el sub judice estaba suficientemente acreditado que la accionante laboró al servicio de la Caja Agraria por más de los 15 años que exige la norma (f.°41); y su desvinculación se dio en razón de que se acogió al plan de estímulos para retiro programado (f.°50); causando el derecho a la pensión desde el 13 de noviembre de 1991, último día trabajado para la referida empleadora, y como nació el 15 de julio de 1955, su derecho se hizo exigible el mismo día y mes del año 2015, cuando cumplió 60 años de edad.

La censura por su parte, reprocha esa determinación, pues considera que el juez plural se equivocó jurídicamente al estudiar el derecho pensional de la promotora del proceso, a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando en su Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 12 decir, se debió llamar a operar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por ser la normativa vigente al 13 de noviembre de 1991, data en que se causó la pensión restringida reclamada.

Afirma que, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal que realmente correspondía, no era suficiente acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario para estructurar ese derecho, dado que para ello también se requería que hubiese la falta de afiliación al ISS, lo que no se cumple en el sub judice, en la medida que la accionante sí estuvo asegurada.

En este orden de ideas, le compete a la Sala dilucidar si el colegiado incurrió en error al estudiar la pensión restringida de jubilación que reclama la actora en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Pues bien, la referida disposición es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 13 La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. En lo que atañe a la procedencia y estructuración de la pensión restringida, la Corte ha señalado que esta nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues el requisito de la edad es de mera exigibilidad o disfrute de la prestación, mas no de su causación (CSJ SL6446-2015 y CSJ SL16386-2014).

Ahora, como es sabido la norma bajo la cual se debe dirimir el derecho pensional es la vigente al momento de su causación, en el caso concreto no es otra que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por encontrase en vigor el 13 de noviembre de 1991 para los trabajadores oficiales, cuando la actora causó su derecho. En efecto, sobre la vigencia de la citada disposición legal esta corporación en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, enseñó: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 14 advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

En la misma línea, la Corte en sentencia CSJ SL9773- 2017, reiterada en la decisión CSJ SL815-2021, señaló que la consolidación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro, conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961.

Así se adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Aunado, esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad […].

Entonces, dada la calidad de trabajadora oficial que Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 15 ostentó Gloria Estella del Socorro Barrera Jaramillo durante el vínculo laboral, la cual no se discute, no resulta de recibo la crítica jurídica planteada, toda vez que la colegiatura acertó al estudiar el derecho pensional de la convocante al litigio a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dándole el alcance que correspondía, de cara a la pensión restringida de jubilación que se concedió, máxime que por tratarse de una trabajadora oficial no le era aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, como equivocadamente arguye la censura.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el mencionado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, únicamente lo hizo respecto de los trabajadores privados, no así frente a los servidores del sector oficial, por tanto, para estos últimos se mantuvieron vigentes las exigencias contenidas en la aludida normativa en su versión original, la cual solo fue derogada, posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en sentencia CSJ SL10120-2015 esta corporación reiteró que la norma invocada por la recurrente, esto es, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no modificó la situación en relación con los trabajadores oficiales, sino frente a los particulares y puntualizó: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, como la norma aplicable en este asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el hecho de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales alegado por la entidad recurrente no incide en la estructuración del derecho pensional, como quiera que los únicos requisitos para la consolidación de la pensión restringida de jubilación bajo la égida de la referida disposición legal, es el tiempo de servicios y el retiro voluntario.

En sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, se precisó: En síntesis, la afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no impidió el acceso a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 a��os de servicios y menos de 20, sino apenas a partir de la vigencia del 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si para dicho momento apenas aquél estaba pendiente del cumplimiento de la edad, ya contaba con un derecho adquirido que se haría exigible cuando ésta se cumpliera.

Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP recurrente y a favor de la opositora demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97037 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESTELLA DEL SOCORRO BARRERA JARAMILLO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA6A225E74E135DA00CC7C47384E68E11F8EBA0800C494C9C8A70D087F0766A7 Documento generado en 2024-03-01