República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camita Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL325-2023 Radicación n.° 92402 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS JOSIP BARREIRO CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA - FUAC.
Reconózcase personería adjetiva para actuar como apoderado de la demandada al abogado José Roberto Herrera Vergara, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido y adosó al expediente digital. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92402 I.
ANTECEDENTES Andrés Josip Barreiro Castaño llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, para que se declarara, que el despido del 10 de junio de 2016 es ineficaz; en consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, declarando que no existió solución de continuidad desde aquel momento y hasta que sea efectivamente reintegrado, al pago de los salarios con sus incrementos legales y/o convencionales, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación, prima de antigüedad y, aportes al sistema integral de seguridad social, todos aquellos pedimentos desde la fecha de su despido y hasta el reintegro, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, indicó que se vinculó con la FUAC a partir del 1 de septiembre de 2015 mediante contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios en el Área de Promoción Socioeconómica y Atención al Egresado, con una última asignación salarial mensual de $1.500.000 y, un horario de lunes a viernes de 8:30 am a 6:30 pm.
El 10 de junio de 2016 fue despedido sin justa causa, pretermitiendo los procedimientos establecidos convencionalmente y sin pagar, en vigencia del vínculo laboral, las cotizaciones al sistema integral de seguridad social. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92402 Expuso que al interior de la universidad existían tres organizaciones de trabajadores, una de las cuales era el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - SINTRAFUAC, de primer grado y de empresa, con la que se convenciones colectivas beneficiario y entre las celebrada en 1993. suscribieron varias y sucesivas de trabajo, de las que fue que se encontraba vigente la La Fundación Universidad Autónoma de Colombia - FUAC, al contestar, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal.
De los hechos, aceptó la vinculación laboral, el despido sin justa causa y, la existencia de 3 organizaciones sindicales. En su defensa alegó que a esa fecha no existía convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAFUAC, con quien negoció un pliego de peticiones y en septiembre 23 de 2010 llegaron al acuerdo que los derechos de los trabajadores no docentes tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
Afirmó que no era cierto que el demandante fuera beneficiario de las normas convencionales porque no se le efectuaron descuentos por cuota sindical. Resaltó que, al no existir entonces una norma convencional, no estaba obligada previo al despido, a ningún procedimiento y que, con ocasión tal decisión le pagó 30 días SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92402 de indemnización teniendo en cuenta que el contrato inició el 30 de septiembre de 2015 y terminó el 16 de junio de 2016.
Propuso la excepción de pago y, las que llamó, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe de la entidad demandada (f.° 120-127 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 27 de enero de 2020 (CD a f.° 158), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA y el señor ANDRÉS JOSIP BARREIRO CASTAÑO existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 de septiembre del 2015 y el 10 de junio de 2016 y que terminó sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la fundación demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido, junto con el pago de salarios, incrementos legales o convencionales de que haya sido objeto el salario, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 11 de junio de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de aportes a seguridad social y las primas convencionales de alimentación y antigüedad junto con la indexación de las sumas.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de la suma pagada lo cancelado al demandante por concepto de indemnización por despido.
CUARTO: CONDENAR a la demandada en costas. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Por solicitud de la parte actora, la jueza aclaró la sentencia en el sentido de indicar, que en ordinal segundo SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92402 cuando se dijo prestaciones sociales, incluye también los intereses a la cesantía. Inconforme la demandada, apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de julio de 2020 en el cual revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada, sin costas en la alzada (f.° 169-171 cuaderno de instancias). Centró el problema jurídico en determinar si había lugar a declarar la ineficacia del despido y, si como consecuencia, debía revocar la condena impartida en primera instancia. Dejó fuera de debate que: el demandante prestó sus servicios a la FUAC «bajo diferentes contratos de prestación de servicios y como último mediante un contrato de trabajo a término indefinido» del 1 de septiembre de 2015 al 10 de junio de 2016, en el que desempeñó la función de «tallerista de área de promoción socioeconómica».
Para dar solución al problema, afirmó: «los jueces cuentan con amplio margen de interpretación de las normas laborales y además están facultados para interpretar la cláusula de una convención colectiva de trabajo», con sustento SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92402 en lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y lo sostenido por esta Corte en sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42223; «43600 Acta 03 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince» y, CSJ SL1238-2015.
Refirió que el titulo III de la Convención Colectiva contempla la normatividad aplicable a los trabajadores docentes y no docentes y, en el parágrafo 2 del artículo 1, consagra que «si se pretermitieran los procedimientos o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata (fl. 66)».
Y, afirmó: Lo anterior se encuentra consagrado en la convención de 1993 la cual ha sido objeto de prórroga automática conforme al artículo 478 del CST; sin embargo, no se puede desconocer que a folios 136 a 147, se encuentra carta del sindicato SINTRAFUAC mediante la cual remite al Ministerio de la Protección Social las actas 8, 9 y 10 del 8 de septiembre, 10 de septiembre y 15 de septiembre de 2010, respectivamente, en donde se observan beneficios integrales de la convención, los cuales dieron lugar a firmar el acta de etapa de arreglo directo del 23 de septiembre de 2010 (sic) en donde se observan los mismos beneficios de las actas precedentes y fueron suscritas por las mismas personas.
El acta final de arreglo directo contiene en su artículo 18 la siguiente cláusula "los acuerdos pactados con motivo de esta negociación, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2011 y la convención Colectiva de Trabajo (sic) en el título correspondiente a los derechos de los trabajadores no docentes, tendrá vigencia hasta 31 de diciembre de 2013", texto que fue corroborado por el testigo Pedro Humberto Gonzales (sic) Castellanos, quien fue parte de la Junta Directiva del Sindicato, y señaló que la convención estaba vigente y que esta había sido objeto de negociación en el 2010.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92402 De tal manera que la cláusula convencional respecto de la cual se pretende su aplicación no se encuentra vigente para los trabajadores no docentes desde el 1 de enero de 2014 y como el contrato de trabajo suscrito entre las partes se refiere a un cargo no docente y terminó el 10 de junio de 2016, hay lugar a concluir que no se aplica en el caso de demandante y hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que no podía desconocer que «dichos documentos» fueron radicados por el sindicato ante el Ministerio de la Protección Social, no tachados ni desconocidos por el demandante, por lo que con tal presentación «se entiende la ratificación de las partes sobre el acuerdo que en ellos se constata, el cual no se podría entender de manera parcial, sino de manera integral por ser suscritos por las personas que podían comprometer a las partes».
Así, coligió que «los beneficios para trabajadores no docentes estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo cual no contempla su aplicación para el caso de autos al no encontrarse vigente la prerrogativa al momento del fenecimiento laboral», al haber sido las partes quienes de común acuerdo fijaron las condiciones que los regirían en vigencia del vínculo laboral «y ellos mismos establecieron que este beneficio perdía su vigencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92402 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa g la inaplicación» de los artículos 43, 467, 468, 469, 478, 479 y, 480 del CST y, 13, 29 y 53 de la CN. Endilga al Tribunal el no considerar que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAFUAC y la Fundación Universidad Autónoma de Colombia se encuentra vigente, al no haberse dado su denuncia en los términos del artículo 479 del CST o su revisión de conformidad con el artículo 480 ibídem, única posibilidad para dar por terminados o modificados los derechos convencionales, lo que respaldó con un extracto de las sentencias CSJ SL1546- 2018;
CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750 y, CC C-009-1994, luego de lo cual asentó que «el acuerdo extra convencional celebrado el 17 de septiembre de 2010 entre la demandada y sindicato de trabajadores - SINTRAFUAC, no derogó la convención colectiva celebrada en 1993». SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92402 VII. RÉPLICA La institución universitaria refiere que la demanda de casación presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y, la asemejan a un alegato propio de las instancias; no obstante, también sostiene que el ad quem no incurrió en los dislates jurídicos enrostrados en tanto el artículo 39 de la CN contempla la autonomía sindical, facultad que le permite al sindicato crear su propio derecho interno y organizarse, por lo que el artículo 18 del acuerdo final de arreglo directo suscrito y aprobado por SINTRAFUAC «se encuentra vigente desde hace muchos años, no ha sido modificado por las partes y tampoco ha sido objeto de anulación por parte de autoridad judicial alguna», siendo la misma organización sindical quien lo radicó ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que al no contrariar ninguna norma legal no puede ser desconocido por el demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal el acuerdo extralegal suscrito entre la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y SINTRAFUAC el 17 de septiembre de 2010, en el que se acordó en el artículo 18 que «"los acuerdos pactados con motivo de esta negociación, tendrán vigencia a partir de 1 de enero de 2011 y la convención Colectiva de Trabajo (sic) en el título correspondiente a los derechos de los trabajadores no docentes tendrá vigencia hasta 31 de diciembre de 2013», no SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92402 podía desconocerse, no solo porque no fue tachado ni desconocido por el promotor del juicio sino porque el mismo fue radicado por la organización sindical ante el entonces Ministerio de la Protección Social, acto con el que ase entiende la ratificación de las partes sobre el acuerdo que en ellos se constata, el cual no se podría entender de manera parcial, sino de manera integral por ser suscritos por las personas que podían comprometer a las partes».
Así, coligió: De tal manera que la cláusula convencional respecto de la cual se pretende su aplicación no se encuentra vigente para los trabajadores no docentes desde el 1 de enero de 2014 y como el contrato de trabajo suscrito entre las partes se refiere a un cargo no docente y terminó el 10 de junio de 2016, hay lugar a concluir que no se aplica en el caso del demandante y hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. Dado que el cargo se orienta por la senda de puro derecho se encuentran al margen de la controversia los supuestos tácticos que le sirvieron de sustento a la decisión impugnada, dentro de los que se encuentran como relevantes para la resolución del recurso extraordinario que: i) Andrés Josip Barreiro Castaño se vinculó con la Fundación Universidad Autónoma - FUAC mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1 de septiembre de 2015, ii) el cargo desempeñado fue el de tallerista en el área de promoción socioeconómica, iii) la demandada lo terminó sin justa causa el 10 de junio de 2016, iv) entre la FUAC y SINTRAFUAC se celebró una Convención Colectiva de Trabajo en el ario 1993, que ha sido objeto de prórroga automática y, y) empleador y SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92402 organización sindical suscribieron acta extralegal el 17 de septiembre de 2010, en la que en su artículo 18 estipularon: "los acuerdos pactados con motivo tendrán vigencia a partir del 1 de convención Colectiva de Trabajo de esta negociación, enero de 2011 y la (sic) en el título correspondiente a los derechos de los trabajdores no docentes, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013%.
La inconformidad que esgrime la censura, alude a la ineficacia o inaplicabilidad de aquel acuerdo extralegal, al haber sido suscrito entre la organización sindical y el empleador sin que hubiere mediado denuncia o revisión de la norma convencional en los términos de los artículos 479 y 480 del CST. Sobre tal aspecto, ha sido prolija la jurisprudencia de esta Corte, ya se ha pronunciado en el sentido de que estos acuerdos no tienen validez cuando su contenido desmejora o finiquita los derechos consagrados en una convención, para lo cual, basta rememorar lo sostenido, entre otras, en sentencia CSJ SL4259-2022 en la que luego de reiterar lo decidido en la CSJ SL4327-2021, adoctrinó: En orden con lo anterior, se ha de reiterar que, dado que los beneficios convencionales no pueden ser reducidos o eliminados mediante acuerdo extra convencional, ya que para ello se requiere de la denuncia de la convención, o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, lo cual no sucedió en el caso de autos, no incurrió el Tribunal en el error endilgado cuando confirmó la ineficacia del acuerdo extra convencional por encontrar que en él se le exigía al actor, en este caso, dos arios de servicios adicionales a los que establecía la convención colectiva, supuesto este que está al margen de la controversia.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92402 La postura de esta Sala que ha sido reiterada de forma pacífica no contradice el Convenio 154 de la OIT, por cuanto el Estado colombiano tiene reguladas las etapas de la negociación colectiva en los arts. 432 y ss. del CST, por una parte, así como la institución jurídica de la convención colectiva en los arts. 467 y ss. ibidem, de donde se puede colegir que la convención colectiva tiene una duración que, a falta de estipulación expresa por las partes, tiene un plazo presuntivo de seis meses, art. 477; en el 478, se prevé la prórroga automática; y en el 479, regula la figura de la denuncia como una forma de darla por terminada.
Por tanto, la jurisprudencia laboral ha reconocido la validez de los acuerdos extra convencionales modificatorios de una convención, siempre que sean para mejorar los beneficios de los trabajadores y no, para desmejorarlos o derogarlos, justamente para garantizar el derecho a la negociación colectiva. En la misma linea, esta Corporación en sentencia CSJ SL983-2021, indicó: Pues bien, frente al tema de la modificación del instrumento convencional vigente al interior de una empresa, a través de una acta de acuerdo extra convencional, esta Sala con profusión ha sostenido que su validez está limitada o condicionada a que no se cercenen o afecten derechos extralegales reconocidos y convalidados a través del proceso de concertación que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia; y en esa medida, cuando con esta se pretende hacer más gravosa la situación de los beneficiarios del pacto extralegal, como es lo evidenciado en el sub examine, pues lo que en últimas se buscó con la mencionado convenio, fue modificar la convención, en detrimento de los afiliados, cercenándoles algunos derechos extralegales, lo que conduce a declarar la ineficacia del documento que así lo disponga.
De otra parte, se evidencia que por conducto del mencionado instrumento que denominaron acta de acuerdo, en vez de acudirse al procedimiento colectivo, consideraron que se encontraban facultados y amparados para modificar las normas convencionales, a través de una forma alterna, extraña a la regulación del trabajo, y que no podía entenderse válida, pues la inderogabilidad del acuerdo está soportada en que solo los SCLAWT-10 V.00 1? Radicación n.° 92402 sujetos aptos, a través del procedimiento previsto, pueden modificar su eficacia o eliminarla, y por tanto la voluntad privada, no podía tener tal connotación, salvo para entenderse como una potestad empresarial de ampliar los beneficios, pero no de modificarlos o eliminarlos en perjuicio de la organización de trabajadores, y transgrediéndose el debido proceso.
En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL115-2019, que rememoró la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, señalando: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (mi) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92402 Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
(Negrillas fuera del texto original). En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
(Negrillas fuera del texto original). Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones SCLIOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92402 válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ga han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad q no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Negrillas fuera del texto original). Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Negrillas fuera del texto original). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. En este orden, el juez colegiado se equivocó al darle eficacia jurídica al documento suscrito por las partes el 4 de mayo de 2005, pues con este lo que aconteció fue la desmejora y cercenamiento de los derechos extralegales del trabajador, y en SCLAJ PT- 10 V.00 15 Radicación n.° 92402 esa medida, no era dable otorgarle los efectos derivados del mismo (negrilla del texto).
En consecuencia, acorde con el criterio jurisprudencial en cita y dado que los beneficios convencionales, se reitera, no pueden ser reducidos o eliminados mediante acuerdo extra convencional, ya que para ello se requiere de la denuncia de la convención, o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, lo que no ocurrió en el sub lite, resulta indudable que el Tribunal incurrió en el error endilgado y, por ende, habrá de casarse la sentencia, lo que permite a la Sala relevarse del estudio del segundo cargo, no sin antes resaltar que en las condiciones del informativo luce odiosa y discriminatoria la modificación que hiciera la organización sindical y el empleador en relación con el grupo de trabajadores no docentes, limitando el término de vigencia de los beneficios convencionales contemplados en su favor, lo que a todas luces altera el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva y contraría lo preceptuado en los artículos 467, 479 y 480 del CST y, 55 de la Constitución Política.
Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad de recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la juzgadora de primera instancia sostuvo: En el caso bajo examen, luego de expirado el plazo inicial SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 92402 convenido de 2 arios para la vigencia de la convención, las partes no procedieron conforme lo indica el artículo 478 ya mencionado, por lo que el acuerdo se prorrogó automáticamente de 6 en 6 meses; quiere decir lo anterior, que para que la convención colectiva suscrita en 1993 por la demandada con los sindicatos, SINTRAPROFUAC y SINTRAFUAC, perdiera su vigencia, resultaba indispensable que la entidad empleadora o los sindicatos con los cuales se suscribió el acuerdo, denunciaran la convención colectiva en los términos del articulo 478 y 479 del CST o también que acudieran al mecanismo de la revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 y no realizar la modificación de la convención colectiva mediante un acuerdo extra convencional.
Luego concluyó, que la norma convencional de 1993 se encontraba vigente y, considerando que en el artículo 1 del titulo III se contempló la estabilidad laboral en los siguientes términos: Estabilidad laboral. La FUAD con el objetivo de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores, no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada, la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos representantes de la FUAC y dos representantes de los trabajadores, 1 designado por el Sindicato de Trabajadores SINTRAFUAC a todos con sus respectivos suplentes.
Parágrafo segundo. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores o el despido fue injustificado, no surtirá ningún efecto. No surtirá efecto ningún despido ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándosele todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. Analizó las probanzas arrimadas al juicio y, explicó: Se advierte en el caso bajo examen que, mediante comunicación del 10 de junio de 2016, la entidad demandada informó al señor Andrés Josip Barreiro Castaño la decisión de terminar el contrato de trabajo de manera unilateral con el reconocimiento de la correspondiente indemnización, quiere decir lo anterior, que el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92402 demandante fue despedido sin justa causa y para tomar la decisión la entidad empleadora no adelantó el trámite establecido en la convención colectiva, razón por la cual para el juzgado debe declararse que el despido no produjo ningún efecto y por la misma razón, debe ordenarse el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba el demandante al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y los incrementos legales o convencionales de que haya sido objeto el salario del demandante, también con las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 11 de junio del ario 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales en el mismo tiempo.
También encontró procedente la condena por primas de antigüedad y alimentación, decisión que mereció reproche a la entidad demandada quien considera que todos los derechos pactados en la convención colectiva para trabajadores no docentes, solamente tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre del 2013, «así lo acordaron las partes, así lo decidieron», acuerdo extralegal que, como quedó visto en sede extraordinaria, resulta ineficaz y, por ende, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará en su integridad la sentencia apelada.
Las costas de las instancias a cargo de la demandada vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92402 laboral seguido por ANDRÉS JOSIP BARREIRO CASTAÑO contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA - FUAC, en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió a la convocada ajuicio.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 27 de enero de 2020, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19