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SL325-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74131 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL325-2020 Radicación n.° 74131 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CANCIO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JUAN CANCIO SALAZAR llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago en forma retroactiva, a partir del 20 de octubre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el citado acuerdo, junto con las mesadas adicionales 13 y 14 y las que se originaran hacia el futuro, hasta cuando se produjera el respectivo pago; que se dispusiera dicho reconocimiento prestacional con el índice base de liquidación más favorable; los intereses moratorios a que hubiera lugar sobre las sumas reconocidas, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación mes a mes sobre las sumas de dinero que se concedieran; la inclusión en nómina de pensionados de todas las sumas atendidas; lo que se encontrara demostrado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de octubre de 1932; que fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el 21 de octubre de 1968; que, a partir de esa fecha, cotizó al mencionado fondo pensional en calidad de trabajador dependiente de varios empleadores; que el 20 de octubre de 1992, cumplió 60 años, para pensionarse, momento para el cual tenía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa exigencia legal, bajo los cánones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Informó, que hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que mediante Resolución n.° 04263 del 21 de julio de 1993 la negó, porque, según el certificado de semanas y categorías, había cotizado un total de 235 semanas dentro de los 20 años anteriores al arribo de la mencionada edad y ese monto no le alcanzaba para acceder a la prestación solicitada; que, inconforme con esa respuesta, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria; que por Acto Administrativo n.° 7402 de 8 de noviembre de 1994, el ISS, decidió no reponer el acto recurrido y luego, a través de la n.° 0639 del 16 de abril de 1996, lo confirmó y reconoció a su favor la indemnización sustitutiva de la prestación por vejez.

De otra parte, precisó que, según la historia laboral emitida por COLPENSIONES, el 29 de julio de 2014, el accionante tenía un total de 489,29 semanas cotizadas a esa entidad, hecho inconsecuente con la realidad, pues en ese documento, expedido el 25 de marzo de 2003, se evidencia un total de 704,38 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 541,15 lo fueron dentro de los 20 años anteriores a la edad de pensión, ciclos que fueron aportados con diferentes empleadores quienes se identificaban con los siguientes números patronales: 16017300001, 01003802156, 01006117421, 01006118463, 04163500322, 01008205568, 01003700413, 04016103148 y 03017300032, cuyos periodos son «inconsistentes» y no han sido actualizados por COLPENSIONES.

Por lo anterior, dijo que la completa, que contenía la totalidad de semanas cotizadas y novedades acaecidas durante toda su vida laboral, se ilustró de la siguiente manera, resaltando aquellos casos en los que, en su sentir, se observan los periodos que presentan incoherencias: Afirmó, que partiendo de lo señalado en precedencia, era evidente que cumplía los requisitos mínimos legales para pensionarse por vejez bajo los cánones del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 4 a 14, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la fecha de nacimiento y edad del demandante; que el 21 de octubre de 1968, éste comenzó sus cotizaciones al sistema general de pensiones, como trabajador dependiente de diferentes empleadores, de acuerdo con la historia laboral que se muestra en el siguiente cuadro: También, reconoció la solicitud pensional del demandante; la negativa por no haber acreditado 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1000 en cualquier tiempo; los recursos de vía gubernativa contra la Resolución n.° 04263 del 21 de Julio de 1993; las decisiones confirmatorias y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación; inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez al demandante; prescripción; buena fe y la innominada (f.° 36 a 40, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de junio de 2015 (f.° 58 a 60 y 61 CS ibídem ), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios causados con anterioridad al 13 de abril de 2012 y como no probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ al señor JUAN CANCIO SALAZAR, y como consecuencia de ello, se ordena pagar el RETROACTIVO PENSIONAL, que liquidado desde el día 13 de abril de 2012 y hasta el día 31 de mayo de 2015, asciende a la suma de $26.105.770. a partir de junio de 2015, se le debe continuar cancelando la mesada pensional equivalente a la mínima mensual por cada anualidad.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que le haya cancelado al actor por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, debidamente indexada a la fecha de realización de la transacción, igualmente se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos de salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], a reconocer y pagar a JUAN CANCIO SALAZAR los intereses moratorios desde el día 13 de abril de 2012, hasta la fecha de pago efectiva de los conceptos aquí reconocidos.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. […]

SEXTO: CONSULTAR la presente providencia por resultar contrario a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, articulo 69 del CPL y SS. (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció en el grado jurisdiccional de consulta y a través de la sentencia fechada el 17 de septiembre de 2015 (f.° 304 CD y 305, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada; en consecuencia, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, SEGUNDO: SIN costas en esta instancia (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos indiscutidos, que el demandante tenía una edad superior a la exigida en el régimen de prima media para acceder a la prestación reclamada; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y que la misma le fue negada por Resolución n° 04263 del 21 de julio de 1993; que fue confirmada, previos recursos de reposición y de apelación subsidiaria, a través de los Actos Administrativos n.° 7402 del 8 de noviembre de 1994 y 0693 del 16 de abril de 1996, esta última, respectivamente.

Así, circunscribió el problema jurídico a resolver, si el demandante acreditó los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, bien fuera en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley o del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Descendió al caso concreto y expuso: […] tenemos entonces que, siendo que el aquí demandante cumple con la edad de 60 años el 20 de octubre de 1992, el régimen de edad aplicable no es otro que el contenido en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, que exige para ser beneficiario de la pensión, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Pues bien, por las particularidades del caso y para verificar si el accionante acredita los requisitos, la Sala se vio precisada a decretar de oficio a la entidad demandada o más bien, solicitar de oficio a la entidad demandada que remita la carpeta administrativa del demandante. Una vez analizados los documentos, la Sala concluye que el actor cuenta con solo 593 semanas cotizadas, de las cuales 447 se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, conclusión que desvirtúa la referida por la a quo, de que contaba con 765 y 599 respectivamente.

La explicación de ese cómputo será anexada en el acta respectiva. Revisando la forma en la que la a quo sustentó su cálculo, la Sala evidencia que justificó la existencia de 153 semanas de aportes para el empleador Siemens en 3 ciclos, a saber, primero del 5 de octubre de 1977 al 31 de julio de 1978; en segundo lugar, del 18 de mayo de 1978 al 11 de mayo de 1981 y del 1° de agosto de 1978 al 12 de enero de 1980.

No obstante, revisando la carpeta administrativa, se extrae a folio 78 vuelto, que Siemens S. A. certifica que le actor solo laboró en esa empresa desde el 18 de mayo de 1978 al 18 de mayo de 1981, hecho que probó ante el Seguro Social acompañando el respectivo aviso de entrada. Aunado a lo anterior, en la mayoría de las historias laborales arrimadas figura que, para el empleador referido, únicamente se laboró en un solo interregno y no en tres como lo entendió la primera instancia. Por otra parte, no resulta ser acertado el haber considerado que existen cotizaciones con el patronal 0401610314 entre el primero de noviembre de 1979 al 30 de abril de 1985, pues aquellos ciclos si bien aparecen reflejados a f.° 16, tienen la particularidad de que el actor ya figura laborando para otros 2 empleadores, esto es Siemens S. A, y Pérez Bernal Laurencio.

Esto por reglas de experiencia permite inferir que obedece más a un error en los datos de la historia laboral, que porque verdaderamente se haya prestado el servicio a ese número patronal. Y es que ello se corrobora, porque los ciclos referidos no figuran en ninguna de las otras historias laborales que reposan en el plenario, anteriores y posteriores a la que fue base del cálculo, aunado a que el demandante jamás alude en los sendos recursos que remite que laboró para ese patronal ni mucho menos aparece identificado en la carpeta administrativa a quien corresponde.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia de pagar al actor la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y costas procesales, para que, en sede de instancia, se CONFIRME la sentencia de primera […]» (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, «de violar indirectamente los artículos 12, 13, 19, 20 y 35 del Decreto 758 de 1990 y el Articulo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de error de hecho (sic) proveniente de la errónea apreciación de la prueba visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia» (f.° 11 a 132, ibídem ).

Asegura, que la violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal, de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que existen cotizaciones a favor del actor con el número patronal 04016103148 entre el 1° de noviembre de 1979 al 30 de abril de 1985, los cuales aparecen reflejados a folio 16 del expediente. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se prestó el servicio por parte del actor al número patronal 04016103148. En la demostración del cargo, califica de equivocada la siguiente afirmación del ad quem: No resulta acertado el haber considerado que existen cotizaciones con el patronal 04016103148 entre el 1° de noviembre de 1979 al 30 de abril de 1985 (sic), pues aquellos ciclos si bien aparecen reflejados a folio 16, tienen la particularidad de que el actor ya figura laborando para otros 2 empleadores, esto es Siemens S.A. y Pérez Bernal Laurencio, esto por reglas de experiencia permite inferir que obedece más a un error en los datos de la historia laboral que porque verdaderamente se haya prestado el servicio a ese número patronal.

Asegura, que la historia laboral obrante en el folio 16 del cuaderno del Juzgado, enseña los periodos cotizados por el actor entre el 21 de octubre de 1968 y el 25 de julio de 1993, con los diferentes números patronales, entre ellos, el 04016103148; que este fue desestimado por el Tribunal, a pesar de figurar en la prueba citada, no haber sido controvertido por la demandada, ni evidenciar anotación de error o inconsistencia con la historia laboral; que el ad quem se atuvo a las reglas de la experiencia, las cuales no son idóneas para desvirtuar la prestación de servicios laborales, ni los pagos al sistema de seguridad social; que al observar y valorar ese documento del folio 16 ibídem, concluyó que el accionante no prestó en realidad servicios a ese patronal, en contravía de lo que dice el medio probatorio.

Alude, que el fallador colegiado sustentó su tesis en que el patronal 04016103148 no figura en ninguna de las otras historias laborales que reposan en el plenario; que el actor no aludió en sus recursos ante el ISS haber laborado «para ese patronal» y que no se sabe a quién corresponde, lo cual no lograr desquebrajar el sustento fáctico que la prueba muestra y expone los siguientes argumentos: 1.

A folios 104, 105, 106, 186, 187, y 188 del expediente, se observan sendas historias laborales del actor dentro de las cuales se encuentra relacionado el número patronal 04016103148 con las respectivas cotizaciones realizadas, hecho que desvirtúa lo dicho por el Tribunal en cuanto a que el referido número patronal no figura en otras historias laborales que reposan en el expediente. 2.

Al respecto de que el actor jamás aludió en los recursos presentados ante la entidad demandada que efectivamente laboró para ese número patronal, es preciso señalar que la presunta omisión imputada por el Tribunal carece de lógica, toda vez que los recursos incoados persiguieron la corrección de errores que pudiesen existir en el expediente laboral del actor, razón por la cual, la no controversia en cuanto a la afiliación y periodos cotizados, con el ante dicho patronal no se desarrolló por parte del actor, por cuanto dicho error no ha existido, y además tampoco fue puesto en duda por parte de la entidad demandada dentro de las actuaciones administrativas o judiciales llevadas a cabo. 3.

En cuanto a que el número patronal no aparece identificado a quien pueda corresponder en toda la carpeta administrativa, dicha obligación no resulta imputable al afiliado, por cuanto es la entidad de seguridad social la encargada de registrar las respectivas afiliaciones de los empleadores y consecuentemente asignar a quien corresponde cada número patronal.

Por lo cual, no le asiste la razón al Tribunal al endilgarle tal obligación al actor, quien funge en calidad de afiliado. Concluye que, como con lo anterior desvirtuó los argumentos del Tribunal, para desestimar la prestación del servicio al ya mencionado número patronal 04016103148 y las cotizaciones registradas con el mismo, es dable entender que acreditó el requisito mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, si se tiene en cuenta el total registrado en el pluricitado folio 16 del cuaderno del Juzgado y que, por ello, el cargo debe prosperar para que esta Sala proceda, conforme al alcance de la impugnación anotado (f.° 9 a 13, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación contiene errores de orden técnico que hacen que el recurso resulte impróspero, porque no especifica el proceder que debe tener la Corte Suprema de Justicia respecto del fallo de primera instancia, esto es, si «debe ser modificado, confirmado o revocado». En lo pertinente, cita la sentencia CSJ SL, 22 may. 2012, rad. 42330.

Respecto del cargo, encaminado por la vía indirecta, advierte que si bien se enuncian los errores de hecho en el que supuestamente incurrió el colectivo judicial, «omitió señalar sí estos fueron a causa de una apreciación errónea de algunas pruebas o de la no valoración de otras, es decir, no hace alusión al material probatorio» y se apoya nuevamente en la sentencia antes citada, también con transcripción parcial de la misma.

Indica que, en el desarrollo del ataque, no se hace alusión a los errores endilgados, ni se expresa cómo debió darse el «correcto proceder por parte de la segunda instancia para no haber cometido yerro alguno» y, en este caso, acudió a la decisión CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 41989. Tampoco se atacan con exactitud los pilares de decisión impugnada y, por ende, el recurso se asimila a un alegato de instancia, para cuyo soporte cita el fallo CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.

En cuando al fondo del asunto, esto es, que el ad quem concluyó incorrectamente que JUAN CANCIO SALAZAR no acreditó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación solicitada, contradice a la censura con el argumento de que el colegiado procedió acertadamente, porque no acceder a las pretensiones incoadas, no significa que haya incurrido en los yerros de los que lo acusa.

Agrega, que no es objeto de discusión el beneficio transicional de que goza el accionante, en virtud del cual le aplica el mencionado acuerdo, pero no se verificó el cumplimiento de haber cotizado al menos 500 semanas de cotizaciones en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos no cumplidos por el reclamante, quien solo demostró 593 y 447 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (f.° 24 a 28 ibídem ).

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, cuando el fallador respectivo incurre en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de dejar vigentes las consideraciones del fallador, que fueron el pilar de la decisión, lo cual no puede ser subsanado por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.

No obstante, es de aclarar que los dislates que invoca la parte opositora no constituyen las fallas insuperables por las que no se procede al estudio del cargo, pues, aunque la demanda que sustenta el recurso no es un modelo a seguir, en lo pertinente, el alcance de la impugnación sí fija el querer del recurrente frente a la decisión de primer grado una vez casada la de segundo, al pedir que se confirme.

Igualmente, señala cuáles fueron los errores en que, en su sentir, incurrió el ad quem, estos son por indebida apreciación de la prueba documental que se observa en el folio 16 del cuaderno del Juzgado. El error de técnica que impide la estimación de la acusación, que como atrás se dijo no puede ser superado, es que no se atacan los verdaderos cimientos que soportan el fallo, dejándolo indemne con su doble presunción de legalidad y acierto.

En efecto, las consideraciones del Juez de apelaciones, que lo condujeron a revocar el fallo de primer grado y absolver a la entidad demandada, fueron, en síntesis, que: i ) al señor JUAN CANCIO le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año); para verificar si el accionante acreditabas los requisitos de la norma, solicitó de oficio a la demandada, la carpeta administrativa del demandante y que, de la prueba recaudada, derivó que el mencionado accionante tenía 593 semanas cotizadas, pero solo 447 dentro de los 20 años previos a los 60 de edad; ii ) no obstante la mención del numero patronal « 0401610314» en el folio 16 del cuaderno del Juzgado, que relaciona cotizaciones hechas entre el 1º de noviembre de 1979 y el 30 de abril de 1985, hubo simultaneidad respecto de los empleadores Siemens S. A, y Pérez Bernal Laurencio, razón por la cual consideró que se habían incorporado datos erróneos, dado que, los ciclos referidos no figuran otras historias laborales que reposan en el plenario, « anteriores y posteriores a la que fue base del cálculo», que el actor guardó silencio frente al supuesto laborío ejecutado para ese número patronal, el cual no muestra información sobre la identificación de ese empleador o a quien corresponde.

La censura afirma que la equivocación del Juez colectivo plasmada en los errores de hecho que le endilga, fue creer que no existieron cotizaciones a favor del actor con el número patronal «04016103148» entre el 1º de noviembre de 1979 y el 30 de abril de 1985 y dar por probado que no hubo prestación del servicio a favor de ese patronal, Pues bien, como se anotó, las consideraciones del Tribunal y los argumentos de la acusación corren por senderos argumentativos diferentes, pues aquel no desconoció la existencia de esas cotizaciones como alega el recurrente, sino que manifestó su convencimiento de ser errada la información sobre ellas, al no poderse tener idea de quien fue ese empleador, además que, en la respectiva prueba documental, se dejó anotación de que ese patronal aparece retirado, lo cual fue corroborado con la historia laboral actualizada que entregó en segunda instancia el ente accionado, a petición del Juzgador de segunda instancia. Estas consideraciones fijadas en la decisión aquí acusada, en concreto, las relacionadas con la existencia e identificación del empleador al cual correspondiera ese número patronal, no recibieron comentario del acusador, razón por lo cual permanecen incólumes y tal virtud, el fallo asuma inamovible, haciendo que el recurso resulte inane.

Sobre esta falla de orden técnico se ha pronunciado repetidamente la Corte, como, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL1583-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018 CSJ SL21800-2017 y CSJ SL1691-2019. Por las anteriores razones, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente vencido. Para su liquidación, se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, y será realizada en la forma y términos del artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que JUAN CANCIO SALAZAR adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00