Radicación n.° 39234 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL325-2019 Radicación n.° 39234 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELIZABETH CANEDO DE MIRANDA, PABLO CABEZA LOZANO, OSVALDO CASTELLO SÁNCHEZ, EDILBERTO CASTRO CAMONA, GILBERTO CAMPO PICOTT, ALBERTO ENRIQUE CUADRADO VARGAS, ÓSCAR RAMÓN CELEDÓN PORTO, MARIO RODRIGO CARRASQUILLA GARCÍA, HERNANDO CORCHO PÉREZ Y OSWALDO DE JESÚS CASTILLA QUINTANA, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, en liquidación y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Beltrán Quintero (f.° 115, cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda, en liquidación y el Instituto de Fomento Industrial -IFI, solidariamente, con el propósito de que se les condene a reliquidar la pensión convencional de jubilación, incluyendo para ello la doceava parte de la prima de antigüedad; a pagar el mayor valor de las mesadas pensionales; los intereses moratorios; la indexación correspondiente a la prima convencional de junio equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994; las indemnizaciones a título de daño emergente y lucro cesante previstas en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; a suministrar los servicios médicos, asistenciales y los medicamentos en favor de sus familiares y a asumir las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirieron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI fue creado a través del Decreto 1157 de 1940; que mediante la Ley 41 de 1968 se ordenó al Gobierno Nacional entregarle a dicha entidad los bienes de la planta colombiana de soda y que el Decreto 1205 de 1969 dispuso la creación de una sociedad de responsabilidad limitada, denominada Álcalis de Soda Limitada.
Explicaron que, durante su existencia, Álcalis de Colombia suscribió, entre otras, la convención colectiva de trabajo 1977, mediante la cual se reguló una prima de antigüedad que consistía en el reconocimiento del 40% del salario básico del mes para los trabajadores que cumplieran 5 años de servicios; 80% en el caso de 10 años; 115% para 15 años; 152.5% a los 20 años y 190% para 25 años.
Indicaron que, con posterioridad, se expidieron convenciones similares, pero fue a partir de 1998, que se unificaron en un solo texto todas las cláusulas contentivas de los derechos de los trabajadores, entre ellas, la prima de antigüedad en su artículo 15, fijando un 50% de prima para 5 años de servicio; 90% en el caso de 10 años; 125% para 15 años; 162.5% para 20 años y 195.5% a los 25 años de servicios.
Precisaron que para el momento en que se dispuso la liquidación de la empresa, se encontraba vigente la convención 1992, que consagraba dicha prima, adicionando un 225% del salario básico para los trabajadores vinculados hace más de 30 años. Agregaron que Álcalis de Colombia les reconoció pensión de jubilación convencional; que entre 1997 y 2000, la demandada no les pagó oportunamente las mesadas pensionales, ni los intereses de mora por dicho retardo; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyó la prima de antigüedad referida y que, desde el año 2000, la entidad no ha suministrado servicio médico a sus familiares, pese a que así lo dispone el artículo 135 de la convención colectiva de trabajo y a que, mediante acuerdo del 29 de febrero de 1996, el empleador se obligó a continuar otorgando ese beneficio a los padres de pensionados que no pudieran ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, lo que les ha causado perjuicios materiales y morales.
Indicaron que, desde la convención colectiva de 1971, se creó una prima adicional de servicios equivalente a 30 días del salario básico, a fin de ser pagados los primeros 20 días del mes de junio; que desde el 1° de abril de 1994 se dejó de pagar dicha prima; que Álcalis de Colombia se encuentra en estado de insolvencia, pero que en el cálculo actuarial aprobado en el año 2000, se incluyeron las deudas por concepto de la doceava parte de la prima de antigüedad y por los intereses de mora; que se encuentran afiliados a la Asociación de Pensionados y jubilados de Álcalis de Colombia y que agotaron la vía gubernativa.
El Instituto de Fomento Industrial –IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, se atuvo a lo que resultara probado al interior del proceso. Manifiesta que no le asiste el deber de asumir las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia, al tratarse de una entidad distinta e independiente a ella.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación (f.° 269 y 270). Álcalis de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
Aceptó la liquidación de la empresa, la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Explicó que, la prima de antigüedad se pagaba por quinquenios cumplidos y que el factor salarial a tener en cuenta no corresponde a la doceava parte del valor de la prima de antigüedad sino a la sesentava parte, « lo contrario sería tanto como afirmar que el quinquenio se causa cada anualidad» (f.° 278).
Descartó que estuviera a su cargo la prestación de servicios médicos en favor del personal pensionado ni de sus familiares, precisando que el mencionado acuerdo previó un límite temporal -30 de abril de 1996- y que, en todo caso, no es lógico que una entidad en estado de liquidación se obligue indefinidamente a otorgar beneficios de ese tipo.
En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pleito pendiente, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe patronal. Así mismo, Álcalis de Colombia Ltda., promovió demanda de reconvención contra Pablo Cabeza Lozano, a fin de que se declare la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS, con la de origen extralegal reconocida por la entidad empleadora y, en consecuencia, se condene al demandado en reconvención al pago de las mesadas cobradas, la indexación, y en forma subsidiaria, los intereses de mora sobre las sumas que resultaren probadas como doble cobro de pensión y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que mediante Resolución 00057 del 11 de octubre de 1991, reconoció al trabajador citado la pensión de origen convencional desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 22 de julio de 2001, fecha a partir de la cual el ISS mediante Resolución 1455 de 2002 le otorgó la pensión de vejez. Precisó que el demandado en reconvención cobró a las entidades las mesadas completas de los meses de julio de 2002 y siguientes, hasta la fecha de la presentación de la demanda, configurando así, un doble cobro de mesadas pensionales, pues Álcalis de Colombia Ltda. debía cumplir únicamente con el pago de la diferencia por el mayor valor resultante entre las dos mesadas causadas a partir del reconocimiento pensional efectuado por el ISS.
Adujo que mediante comunicado 00297 del 17 de febrero de 2003, requirió al trabajador demandado con el fin de que reintegrara el pago de las mesadas cobradas y señaló que a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, la Nación asumió la carga pensional de la entidad. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2004, dio por no contestada la demanda de reconvención. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2006, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante. Consideró que las acciones para solicitar la reliquidación de pensiones, por no inclusión de factores salariales, se encontraban prescitas, tal como lo ha puesto de presente la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557.
Indicó que como las prestaciones se reconocieron a los demandantes entre 1991 y 1998, era claro que el derecho a la reliquidación prescribió en 2001, por lo que había operado dicho fenómeno. En cuanto a los servicios médicos reclamados, indicó que, a partir de 1993, sólo pueden ser prestados por Entidades Prestadoras de Salud, en las cuales, quedaron incluidos todos los beneficiarios de Álcalis.
Así mismo, mediante fallo del 31 de enero de 2007, absolvió a Pablo Cabeza Lozano de las pretensiones incoadas por Alcalis de Colombia, con ocasión de la demanda de reconvención instaurada por esta entidad contra esta persona, mediante la cual solicitó se declarara la compartibilidad entre la pensión de vejez reconocida al ISS y la de origen extralegal (f.° 1177 a 1179).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la sociedad Álcalis de Colombia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En cuanto a la declaratoria de prescripción emitida por el juez de primera instancia, explicó que no se habían desatendido los postulados que regulan la reliquidación de la primera mesada por no inclusión de factores salariales, la cual, además, se encontraba soportada en el fallo del 15 de julio de 2003 rad. 19557 y en decisiones posteriores que ratificaron dicha postura.
Señaló que, para el momento en que se resolvió el asunto, estaba vigente dicha decisión jurisprudencial, sin que sea dable « imponer a la Sala acoger supuestos criterios jurisprudenciales –no enunciados en el recurso- […] y desechar la tesis propuesta en la providencia» (f.° 1216). Frente a la prima pactada convencionalmente, citó una jurisprudencia mediante la cual se explica que, cuando una ley establece una prestación ya reconocida por convención, el empleador pagará la más favorable al trabajador.
Por lo que, al haber quedado la reglamentación convencional plasmada en la norma legal, la empleadora no estaba obligada a pagar estas primas de manera independiente, pues las dos tenían el mismo fin. Señaló que lo mismo ocurre con los servicios médicos complementarios, pues fueron incorporados en el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, precisando que las mismas pretensiones fueron objeto de estudio en otro proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada; decisión que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia y cuyas consideraciones comparte en su integridad.
Frente a la solicitud de intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, indicó que no existe ningún elemento de prueba que demuestre la viabilidad de tales condenas, para el caso, las « supuestas mesadas insolutas o morosas, ejercicio que no se tomó la molestia de concretar […]» (f.° 1219). En relación con la demanda de reconvención, explicó que en la convención colectiva no se evidencia que las partes hubieran pactado un acuerdo que excluyera la compartibilidad pensional, lo que, aunado a que se trata de una prestación reconocida con posterioridad al 16 de octubre de 1985, permite concluir que tiene carácter de compartida y, por ende, corresponde al empleador el pago del mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS.
Sin embargo, señaló que como no es posible cuantificar el monto de dicha diferencia, por ausencia del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez, se imponía la absolución en lo que a este aspecto se refiere. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 448 del CST; 11, 142, 153 (numerales 2 y 9), 272 y 283 (numeral 4) de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 692 de 1994, lo que conllevó a violar los artículos 53, 58 y 93 de la CP; los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20, 21, 467, 468, 471 y 476 del CST y 151 del CPTSS.
En la demostración del cargo, plantean que no es procedente que la interpretación y aplicación de una misma norma convencional pueda tener dos alcances distintos. Recuerda que en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por esta Corporación, no se casó una sentencia en la que el Tribunal de Cartagena interpretó la norma convencional de manera favorable a los intereses de los trabajadores.
Sin embargo, en el presente proceso, el ad quem desestimó aquella providencia y se acogió a otro pronunciamiento en el que la Corte estudió la viabilidad de incluir la totalidad de la prima de antigüedad para determinar el IBL en un caso adelantado contra el municipio de Medellín. Esta circunstancia, no solo viola el derecho a la igualdad de los trabajadores cuando conflictos iguales deben resolverse de manera única para evitar trato discriminatorio, sino que pone en evidencia que el fallador de segundo grado desconoció la aplicación de los precedentes judiciales y los efectos de las sentencias.
Al respecto, indican que no es claro « por qué es válido ordenar en Cartagena el reajuste de la pensión y no en los procesos de más de cientos de pensionados de la misma empresa que he adelantado aquí en el Distrito Judicial de Bogotá» (f.° 19), actuación que, consideran, contraría el principio de igualdad y evidencia la inconsistencia de esta Sala en lo que interesa a este recurso de casación. En relación con la declaratoria de prescripción de sus solicitudes reliquidatorias, estiman que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 488 del CST, al considerar que la prescripción operaba en el caso de solicitudes de reajuste pensional, con lo cual se produjo un cambio a lo sostenido por la jurisprudencia sobre este tema.
Así, explican que la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2002 y el fallo jurisprudencial que cita el ad quem fue proferido el 15 de julio de 2003, razón por la cual no le deben ser oponibles decisiones que, con posterioridad, modifican un criterio en perjuicio de los trabajadores. Afirman que el principio in dubio pro operario no solo se aplica cuando existe duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también de normas convencionales que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por tanto, en virtud de este principio, el Tribunal debió escoger la interpretación de la cláusula convencional que les resultara más favorable a los trabajadores, tal como ya lo ha avalado la Corte en sentencia CSJ SL 25 feb. 2009, rad. 34519, pues no se trata de una condición potestativa sino de una obligación. Ponen en entredicho que con el pronunciamiento aplicado por el Tribunal, se esté garantizando la seguridad jurídica pues lo que en realidad se produce es la existencia de decisiones contradictorias sobre un mismo tema y que unos trabajadores puedan acceder a un derecho y otros no, en clara contradicción con el principio de igualdad.
Consideran que tienen derecho a que se acceda a todas sus pretensiones, en el entendido de que, al momento en que las solicitaron estaba vigente la postura de la imprescriptibilidad del reajuste pensional por inclusión de factores; que lo contrario desconoce el principio de in dubio pro operaio, que no resulta equitativo que trabajadores de una misma empresa obtengan decisiones contradictorias y, en algunos casos, desfavorables a sus intereses y que una decisión como la asumida por el Tribunal, contradice la lógica de las obligaciones de tracto sucesivo.
En cuanto a la prima de junio y los servicios médicos solicitados, precisaron que la Ley 100 de 1993 no puede derogar derechos de tipo convencional y que, si bien en esta normativa se incluyeron derechos, debe entenderse que es al mínimo de ellos, siendo posible que las partes consagren beneficios superiores, entre ellos, la prestación del servicio de salud.
Luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926, indican que la prima convencional de junio es de carácter extralegal y que, en ningún caso, puede cambiar esa naturaleza, de modo que el hecho de que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, hubiera consagrado una mesada adicional para los pensionados, no puede entenderse que se compensara con las primas adicionales que estuvieran recibiendo con ocasión de beneficios otorgados por el empleador.
Consideran que en este caso no es aplicable el artículo 43 del Decreto 642 de 1993 -al ser de carácter meramente reglamentario e inconstitucional- y señalan que, de entenderse que en esa norma se contempla una excepción « se olvida el Tribunal que una mesada adicional de origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo y, por ende, no tienen el mismo objeto» (f.° 26).
Relatan que a sus familiares se les venía prestando el servicio médico en la forma en que fue pactada en la convención colectiva de trabajo y recibiendo la prima de junio, beneficios que, aducen, constituyen derechos adquiridos, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación de la convención colectiva. No puede entenderse, a la luz de los convenios de la OIT, que la Ley 100 de 1993 derogó normas convencionales más favorables para los trabajadores, lo que evidencia el error del Tribunal al considerar que todos los beneficios otorgados por Álcalis desaparecieron o quedaron subsumidos, con ocasión de la implementación del sistema general de seguridad social.
De hecho, señalan, en el caso en que sea disuelto el sindicato que celebró la convención, ésta última continúa rigiendo las relaciones entre empleador y trabajadores. VII. RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y Álcalis de Colombia consideran que en este caso no se vulneró el principio de igualdad pues los jueces cuentan con autonomía para resolver los asuntos puestos a su consideración, así como de formar libremente su convencimiento, para lo cual, en este caso, el Tribunal se soportó en, un pronunciamiento judicial válido que había sido objeto de reiteración por parte de la Sala de Casación Laboral.
Frente a la prima de junio convencional indicaron que, en virtud de que la Ley 100 de 1993 consagró un mayor beneficio, aquella quedó subsumida en éste, al ser más favorable. Agregan que, en todo caso, dicha prestación estaría afectada por el fenómeno de prescripción. En cuanto a los servicios médicos solicitados a favor de los familiares de los pensionados, adujeron que la entidad se encuentra en estado de liquidación desde 1993 y que, al ser un beneficio propio de los trabajadores activos, perdió vigencia. VIII.
SEGUNDO CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta de las siguientes normas: […] artículos 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 del CST; 11, 41 y 283 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, lo que conllevó a violar los artículos 53 y 58 de la CP y 305 del CPC. Estiman que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados.
No dar por probado, estándolo, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Álcalis. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora en el pago de las pensiones a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. No dar por demostrado, estándolo, que Álcalis de Colombia no le pagó oportunamente a mis poderdantes sus mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe intereses por mora por cuanto no hizo el pago oportuno de las mesadas pensionales causadas a partir del mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 2000. Indican que el Tribunal incurrió en los anteriores errores fácticos por la apreciación indebida del (i) escrito de demanda inicial (f.° 179 a 186);
(ii) su contestación (f.° 271 a 273) y por la no valoración de: (i) la convención colectiva de trabajo 1992- 1994. Señalan que en este asunto sí están probados los supuestos fácticos con base en los cuales soportaron sus pretensiones, concretamente, los artículos 68, 73, 74, 75, 77, 85, 86 y 87 de la convención colectiva de trabajo, mediante los cuales se prevén los servicios médicos dispuestos en favor de los familiares de los trabajadores de la empresa, los cuales, debe entenderse, permanecen vigentes así haya desaparecido el sindicato contratante.
Precisan que tales beneficios no se encuentran contemplados en las normas del sistema de seguridad social, máxime si la Ley 100 de 1993, permite que los padres de un afiliado sean sus beneficiarios sólo en precisas circunstancias reguladas en el artículo 163, concretamente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
Entonces, aducen, los derechos convencionales de los padres son distintos a los previstos en el sistema de seguridad social en salud, pues aquellos no requieren un aporte adicional de parte del trabajador y no tienen ningún límite para su acceso. Señalan que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la Ley 100 de 1993 consagra los mínimos de derechos, pudiendo pactarse en las convenciones colectivas, conquistas superiores.
Alegan, en similar sentido que lo hicieron en el primer cargo, que los servicios de salud prestados a los familiares de los trabajadores constituyen derechos adquiridos y que, mientras no sean suprimidos mediante los procedimientos previstos para ellos, permanecen vigentes. En relación con los intereses de mora, explican que, aunque el Tribunal consideró que no había prueba de su causación, en los hechos 10 y 11 de la demanda inicial se evidencia que, desde enero de 1997 hasta junio de 2000, Álcalis de Colombia incurrió en retraso en el pago oportuno de las mesadas pensionales, lo que originaba la condena a ese título.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la entidad admitió que en algunos meses de 1999 se pagaron algunas mesadas retrasadas debido a la situación económica que atravesaba la entidad, pero que se había presentado la prescripción de dicha mora, lo que evidencia la existencia de tales retrasos que, al ser hechos notorios, no requieren prueba, a la luz de los artículos 177 y 178 del CPC y que, en todo caso, al tratarse de afirmaciones genéricas, debían ser desvirtuadas por la parte contra quien se aducían.
IX. RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y Álcalis de Colombia estiman que el Tribunal valoró correctamente las pruebas que denunció la censura pues, si bien el empleador admitió que algunas mesadas pensionales se habían pagado extemporáneamente, también explicó que había operado el fenómeno de prescripción frente a los intereses de mora, por lo que, en realidad, no se trató de una confesión como lo sugieren los recurrentes.
Insisten en que los beneficios convencionales otorgados a los padres de los trabajadores tuvieron vigencia mientras éstos estuvieron vinculados a la entidad, entre otras cosas, porque la convención colectiva tiene como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. X. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que plantean los recurrentes se centra en cuatro aspectos puntuales, que fueron el objeto de las pretensiones de la demanda inicial, así como los puntos resueltos por el Tribunal, a saber: (i) la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de jubilación;
(ii) el pago de la prima convencional de junio; (iii) la prestación de los servicios médicos a los familiares de los pensionados y (iv) los intereses moratorios. En ese orden, la Sala abordará su estudio: (i) Prima de antigüedad Los recurrentes le reprochan al Tribunal haber declarado prescrita la petición de incluir la doceava parte de la prima de antigüedad como factor prestacional en la liquidación de la pensión, lo que consideran contrario al principio de igualdad frente a otros trabajadores a quienes sí se les ha reconocido dicho reajuste y, además, desconoce la naturaleza periódica y de tracto sucesivo de las prestaciones reclamadas.
Sobre el particular, la Corte debe precisar que, en efecto, el criterio sobre la prescripitibilidad de la acción de reliquidación por inclusión de factores salariales, fue modificado por la Corte en sentencia CSJ SL8544-2016, precisando, en su lugar, que se trata de pretensiones que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Al respecto, en dicho pronunciamiento, la Corte aseveró: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. […] (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. […] Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor.
El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales. […] 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Bajo ese entendido, la Corte observa que, en efecto, les asiste razón a los recurrentes cuando afirman que, en este caso, sus solicitudes reliquidatorias podrían ser invocadas en cualquier tiempo y que, por ello, en este asunto no operaba la prescripción en los términos en que lo declaró el Tribunal, lo que demostraría el yerro jurídico denunciado.
No obstante, sin perjuicio de esta circunstancia, lo cierto es que, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria emitida por el Tribunal, en el entendido de que, contrario a lo afirmado por la censura, la entidad demandada sí incluyó como factor prestacional la prima de antigüedad, sólo que no en los estrictos términos en que lo pretenden los demandantes, sin que ello, como se verá, desvirtúe la corrección de la liquidación de sus pensiones.
Para demostrar lo anterior, resulta pertinente citar apartes de las resoluciones de reconocimiento pensional emitidas en favor de los demandantes, en los que se demuestra que dicho concepto sí fue incluido al momento de fijar la primera mesada: a. Rafael Mirando Martínez (sustituida a Elizabeth Canedo de Miranda con ocasión del fallecimiento del pensionado) (f.° 308): Resolución 000193 del 17 de septiembre de 1993, en la cual se precisa que « la convención colectiva dispone que el trabajador que fuere pensionado por la empresa después de quince años o más de servicio, tendrá derecho a que se le compute […] la última prima de antigüedad que haya devengado, la cual se causa cada cinco años» (f.° 300). b. Pablo Cabeza Lozano: Resolución 00037 del 11 de octubre de 1991 (f.° 322) le incluyó como suma devengada para efectos del cálculo de la pensión, $17.522 por concepto de prima de antigüedad (f.° 323). c. Osvaldo Castello Sánchez: Resolución 000527 del 10 de diciembre de 1998 incluyó « la 1/12 parte del valor de la prima de antigüedad devengada por el extrabajador», en cuantía de $9.996,92 (f.° 337). d. Edilberto Castro Camona: Resolución 000666 del 12 de junio de 2000, en la que se precisa que « se tuvo en cuenta para la liquidación […] la doceava parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el trabajador» (f.° 363). e. Gilberto Campo Picott: Resolución 000490 del 23 de julio de 1998 que incluyó la prima de antigüedad a efectos liquidatorios, en la suma de $25.888,96 (f.° 380). f. Alberto Enrique Cuadrado Vargas: Resolución 000519 del 10 de noviembre de 1998, en la que se tuvo en cuenta la prima de antigüedad en cuantía de $17.089,58 (f.° 399). g. Óscar Ramón Celedón Porto: Resolución 00075 del 24 de febrero de 1992, en ella se tuvo en cuenta $58.904,20 por concepto de prima de antigüedad para efectuar la respectiva liquidación (f.°432). h. Mario Rodrigo Carrasquilla García: Resolución 00090 del 18 de marzo de 1992, en la que se incluyó como factor salarial, la prima de antigüedad por valor de $130.169 (f.° 442). i. Hernando Corcho Pérez: Resolución 00058 del 11 de octubre de 1991, que incluyó $59.998,25 por prima de antigüedad (f.° 456). j. Oswaldo de Jesús Castilla Quintana: Resolución 000191 del 17 de septiembre de 1993 refiere que en virtud de la convención colectiva, el trabajador tiene derecho a que se le compute para efectos del cálculo de la pensión, la última prima de antigüedad que haya devengado, la que se causa cada cinco años (f.° 469).
En ese orden de ideas, la discusión que surge no es si tal concepto fue o no incluido en la liquidación pensional –pues de ello no hay duda alguna- sino el monto o porcentaje que se incluyó con esa finalidad, el cual, para los demandantes, debió corresponder a una doceava parte. Para aclarar este asunto, resulta oportuno transcribir el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo, mediante el cual se regula una prima de antigüedad para aquellos trabajadores que hubieran superado los 15 años de servicios.
El texto normativo referido es el siguiente: Convención Colectiva de trabajo […] Suscrita el seis (6) de mayo de 1.992 […] Artículo 15: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los trabajadores tendrán derecho a una prima por tiempo de servicio en la EMPRESA así: a. Al cumplir cinco (5) años de servicio, el 50% del salario básico de un mes b. Al cumplir diez (10) años de servicio, el 90% del salario básico de un mes c. Al cumplir quince (15) años de servicio, el 125% del salario básico de un mes d. Al cumplir veinte (20) años de servicio, el 162.5% del salario básico de un mes e. Al cumplir veinticinco (25) años de servicio, el 195.5% del salario básico de un mes.
PARÁGRAFO. REGLAMENTACIÓN Las primas mencionadas no son acumulables y se pagarán en el mes subsiguiente al cumplimiento de cada uno de los periodos descritos. El artículo 134 de la convención colectiva 1990 - 1992, dispone: PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACION: El trabajador que fuese pensionado por LA EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado.
En cuanto a la proporción que debe incluirse en la liquidación de la pensión, esta Sala de Casación ya ha tenido la oportunidad de aclarar que sólo se toma en cuenta la última prima de antigüedad que haya devengado el trabajador, precisando, además, que no resulta del todo claro si ese valor incide en una doceava parte o en una sesentava parte, como lo afirma la parte recurrente, o en una sesentava como lo dijo Álcalis, tal como tuvo oportunidad de advertirlo esta Corporación, en sentencia CSJ SL 14 sep. 1999, rad.11837 reiterada en decisión CSJ SL 1° mar. 2000, rad. 13277, al estudiar igualmente el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo, en un proceso contra las mismas demandadas, en que se discutía cúal era la proporción de la prima de antigüedad que debía tomarse para efectos pensionales.
En sentencia CSJ SL 1° mar. 2000, rad. 13277, la Corte puntualizó: A este mismo respecto ya expresó la Corte en caso similar al presente: “ … dado que la discrepancia gira en torno al sentido que el Tribunal le dio al artículo 134 de la convención colectiva aducida al proceso, no cabe en este caso aceptar que se esté ante una equivocada apreciación de una prueba que por lo garrafal del desacierto pueda conducir a un error de hecho evidente, puesto que no es una cuestión de simple percepción visual establecer si al utilizar la expresión "devengado" se quiso significar, como lo afirma la recurrente, que era imperioso tomar en cuenta sólo la sesentava parte correspondiente al lapso de cinco años, por causarse el derecho a la prima de antigüedad quinquenalmente, o si, como lo apreció el Tribunal, para el cómputo del monto de la pensión de jubilación la cantidad total recibida en el último año debe dividirse por doce, de manera que sea la doceava parte de ese valor la que incida en la base salarial sobre la cual se liquida dicha prestación social.
Una u otra conclusión exige de un raciocinio en torno al término "devengado" y sus diferencias conceptuales con la expresión "pagado", para así determinar si son o no diferentes sus significados. “Dentro del contexto de la convención colectiva, y ateniéndose al tenor del artículo 134, cualquiera de las apreciaciones resulta razonable, pues el texto de la cláusula es el siguiente: ‘El trabajador que fuere pensionado por la empresa después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima que haya devengado’.
“Es claro que sólo se toma en cuenta ‘la última prima de antigüedad que haya devengado’ el trabajador; mas no resulta igualmente claro si ese valor incide en una doceava parte, como lo entendió el Tribunal, o en una sesentava parte, como lo afirma la recurrente” (Sentencia de septiembre 14 de 1999, Rad.11837). Bajo ese entendido, es claro que la entidad demandada no se equivocó al liquidar las pensiones de jubilación de los demandantes, teniendo en cuenta solamente una sesentava parte de lo devengado en el último año a título de prima de antigüedad y, en ese sentido, resulta evidente que, al margen de que se tratara de derechos imprescriptibles, que podían solicitarse en cualquier tiempo, en últimas, esta específica pretensión no podía salir avante, dada la corrección del ejercicio liquidatorio que para tales efectos realizó Álcalis de Colombia.
Ahora bien, aunque para respaldar su cuestionamiento, los censores invocan el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 25 feb. 2009, rad. 34519, debe precisarse que en tal decisión no se avaló o consideró como único entendimiento posible de la norma convencional señalada, que debiese incluirse una doceava de la prima de antigüedad en el cálculo de la pensión de jubilación igualmente extralegal, por el contrario, simplemente se limitó a respetar esa interpretación como una de las que resultan razonables frente a la falta de claridad del texto convencional.
Así lo advirtió esta Corporación en sentencia CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 39647, en asunto similar al presente, en el que también se sustentó el cargo en aquel pronunciamiento. En ese sentido, refiriéndose a la decisión del año 2009, ésta última providencia explicó que « en ese orden, precisa la Sala que en el fallo referido por la parte impugnante, la Corte, frente al punto, no tomó partido, simple y llanamente respetó la decisión del Tribunal, una vez transcribió la norma convencional, con base en lo previsto por el artículo 61 del cuaderno del C. P. del T. y S.S. […]» En ese orden de ideas, advierte la Sala que, sin perjuicio del yerro del Tribunal al haber declarado la prescripción de la solicitud de reajuste impetrada por los demandantes, lo cierto es que la liquidación que efectuó la demandada, al incluir la sesentava parte de la prima de antigüedad, se ajustó a lo entendido por esta Sala en lo que a ese tema se refiere y, en esa medida, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
(ii) Prima convencional de junio Los recurrentes aducen que esta prestación contenida en el artículo 17 de la convención colectiva, debe continuar pagándoseles, pues es diferente a la prima o mesada adicional ordenada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal consideró que, con la entrada en vigencia de esta última disposición legal, y en los términos del artículo 16 del CST, no es posible mantener el pago de la prima extralegal invocada, la cual se previó en los siguientes términos: PRIMAS ADICIONALES DE SERVICIOS: La Empresa concederá a cada uno de sus trabajadores permanentes, una prima adicional a la de servicio, equivalente a treinta (30) días de salario básico, la cual pagará en los primeros veinte (20) días del mes de junio de cada año. Además, la Empresa concederá una prima adicional a la de servicios equivalente a treinta (30) días de salario básico, pagadera dentro de los veinte (20) días del mes de diciembre de cada año. Al respecto, esta Corporación ha considerado la improcedencia de la dualidad de prestaciones económicas como las analizadas por el Tribunal, pues si la invocada por la censura es igual o inferior a la prevista en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, no sería posible su concurrencia. Así se expuso en sentencia CSJ SL 26 jun. 2006, rad. 26193: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.
De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.
En todo caso, lo cierto es que la prima extralegal reclamada no resulta procedente una vez fenece el vínculo laboral, pues está condicionada a la causación y pago de la prima de servicios, la cual opera a favor de los trabajadores activos. Esto, porque mientras no se cause la prima de servicios, no puede concederse la prima adicional de servicios y es un hecho cierto que los demandantes ya no podrían acceder a la primera prestación, pues no la reclaman en calidad de empleados sino de pensionados.
Así se explicó en sentencia CSJ SL 13 jun. 2012 rad. 39647: En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación –la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.
Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad – entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social.
Este último criterio fue reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL1025-2018, CSJ SL1099-2018 y CSJ SL 17544-2017. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir la improcedencia del pago de la prima adicional de servicios convencional, que reclama la parte recurrente. (iii) De los servicios médicos Los recurrentes insisten en que se deben continuar prestando los servicios médicos y asistenciales que disfrutaban sus familiares, en las mismas condiciones que los beneficiarios de los trabajadores activos, por así preverlo la convención colectiva de trabajo.
Esta pretensión fue negada por el juez de segundo grado, al considerar que tales servicios fueron incorporados en el sistema integral de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993, por ende, resultaba improcedente ordenar que se mantuvieran a cargo del empleador. La Sala no desconoce que los servicios de salud discutidos venían siendo prestados a favor de los familiares de los actores, tal como se admitió por Álcalis de Colombia, al dar respuesta al hecho 14 de la demanda inicial; pieza procesal denunciada por el censor precisamente para demostrar tal hecho (f.° 278).
Partiendo de este presupuesto y ante el argumento expuesto por el Tribunal, se debe recordar que el conflicto que se pueda presentar entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 100 de 1993 ha sido abordado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, es necesario que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no se sustraigan de la aplicación general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (CSJ SL 4 dic. de 1995, rad. 7964).
Empero, ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría avalar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.
En ese contexto, los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de estos dos regímenes y será la denuncia de la convención el mecanismo idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3938 -2018). Sin embargo, también se ha considerado que, si se pretende lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, resulta opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (CSJ SL26 jun. 2006, rad. 26193).
En ese orden, esta Corporación ha insistido que, salvo que por convención colectiva de trabajo se haya definido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales.
En el presente asunto, el Tribunal no efectuó dicha constatación, sin embargo, no por ello se configura un yerro ostensible y protuberante que dé lugar a la casación de la decisión impugnada, pues al margen de ello, lo cierto es que los servicios médicos asistenciales no resultan procedentes, dado que, este beneficio consagrado en el artículo 135 convencional, estaba condicionado a que se prestara a favor de los trabajadores activos de la entidad, y como quiera que es un hecho indiscutido la liquidación de Álcalis de Colombia, -como se señaló en la demanda inicial y se admitió por la entonces empleadora al dar respuesta-, por sustracción de materia no existen empleados ni logística que permita acceder a tal petición, tal como lo concluyó esta Corporación en asunto similar al presente contra las mismas accionadas.
Así, en sentencia CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 39647, expuso: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso. En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.
Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…) Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.
(iv) De los intereses moratorios Según el Tribunal, aunque los demandantes aseguraron que la entidad accionada omitió el pago oportuno de algunas mesadas pensionales en el periodo comprendido entre enero de 1997 y junio de 2000 (f.° 182), lo que, en criterio de aquellos, generaba el pago de intereses moratorios por el retraso, no se aportaron elementos de juicio para demostrar esa situación, sin que sea posible hacerlo de oficio.
Por su parte, en esta instancia, los recurrentes consideran que sí existen pruebas que acreditan esa demora en el pago de las mesadas pensionales, concretamente, el escrito de demanda inicial y su respectiva contestación, piezas procesales que, señalan, omitió valorar el Tribunal. Sin embargo, los elementos de convicción que aducen para demostrar esa circunstancia resultan insuficientes a efectos de acreditar, no sólo el hecho del retardo en el pago de las mesadas pensionales, sino el periodo en que se presentó dicha omisión, esto es, el tiempo en el que se causaron los intereses de mora que reclaman.
Así, en los hechos 10 y 11 del escrito de demanda inicial, los actores se limitan a afirmar que « a partir de enero de 1997, Álcalis […] no canceló oportunamente las mesadas a los actores hasta el mes de junio de 2000»; aseveración que, aparte de tratarse de su propio dicho, no se encuentra respaldada con otros elementos de prueba, como serían los comprobantes de nómina a fin de establecer que, en efecto, las mesadas causadas en 1997, sólo fueron pagadas en el año 2000, y poder determinar el periodo en que se causó la mora en cada una de ellas, y frente a cada uno de los recurrentes.
Por lo demás, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada descartó que hubiera pagado tardíamente las mesadas correspondientes al periodo señalado por los actores, pero admitió que en algunos meses del año 1999 –sin especificar cuáles- pagó tardíamente debido a su difícil situación económica, información de la que no puede inferirse los tiempos de retardo ni la fecha en que efectivamente se pagaron esas mesadas o los montos adeudados y pagados y, por ende, cuál es el tiempo en que se causaron intereses moratorios.
En ese contexto, no es cierto que el Tribunal se hubiera equivocado al considerar que esta específica pretensión carecía del suficiente respaldo probatorio pues, al margen de que los demandantes señalaran los meses en que, supuestamente, la entidad demandada pagó tardíamente sus mesadas pensionales, esas afirmaciones impiden conocer el periodo en el que se produjo la mora y el respectivo pago, carga que, sin duda, correspondía a la parte interesada asumir, en el entendido de que si solicita condena a título de intereses moratorios, lo mínimo que debe indicar es el momento en que se causó ese retraso o el valor adeudado.
Por último, las apreciaciones que hace la censura acerca de los deberes probatorios que le asiste a cada uno de los sujetos procesales, al comportar una discusión eminentemente jurídica, resulta ajena al segundo cargo planteado por la vía indirecta, por lo que la acusación no sale avante. En ese orden, no resultan procedentes los reparos de los recurrentes, por lo que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes impugnantes y a favor del Instituto de Fomento Industrial y de la Empresa Álcalis de Colombia en liquidación, quienes presentaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELIZABETH CANEDO DE MIRANDA, PABLO CABEZA LOZANO, OSVALDO CASTELLO SÁNCHEZ, EDILBERTO CASTRO CAMONA, GILBERTO CAMPO PICOTT, ALBERTO ENRIQUE CUADRADO VARGAS, ÓSCAR RAMÓN CELEDÓN PORTO, MARIO RODRIGO CARRASQUILLA GARCÍA, HERNANDO CORCHO PÉREZ Y OSWALDO DE JESÚS CASTILLA QUINTANA, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, en liquidación y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00