Micelio
SL3249-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3249-2022 Radicación n.° 90885 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que le promovió CANDELARIO RAFAEL BUELVAS ORTÍZ. AUTO Se reconoce a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en calidad de sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme los dispone el artículo 68 del C.G.P, aplicable a los procesos Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 2 laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente, se reconoce personería adjetiva a la doctora, LUCÍA ARBELÁEZ DE TABÓN identificada con la T.P No. 10.254 del C. S de la J, como apoderada de la opositora UGPP, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación, mediante correo electrónico el 25 de enero 2022. I.

ANTECEDENTES El señor Candelario Rafael Buelvas Ortiz, llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación convencional por despido sin justa causa, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto IDEMA y Sintraidema, vigente para los años 1996-1998, debidamente indexada, a partir del 28 de febrero de 2017; lo que resulte probado ultra y extra petita; así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus peticiones adujo, que laboró en favor del Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA- desde el 26 de junio de 1985 hasta el 31 de octubre de 1997, y con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del 01 de noviembre de 1997 al 30 de mayo de 2004, desempeñado el cargo de almacenista auxiliar grado 01; que devengó como último salario la suma de $ 773.667.

Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 3 Que el 31 de octubre de 1997, el IDEMA dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; que al momento del despido se encontraba afiliado al sindicado SINTRAIDEMA y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1996-1998; que promovió proceso especial de fuero sindical acción de reintegro ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante providencia de 14 de diciembre de 1999, el A quo condenó al IDEMA reintegrar al actor al cargado que desempeñaba al momento del despido, así como al pago de salarios y aportes al Instituto de los Seguros Sociales; que tal decisión fue confirmada por el juez de segundo grado el 29 de febrero de 2000.

Señaló, que mediante Resolución #00275 de junio 30 de 2004, la demandada dispuso no cumplir la sentencia de reintegro, aduciendo “obligación imposible de cumplir”. Afirmó, que nació el 28 de febrero de 1967, y para la fecha de presentación de la demanda, cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 98 de la convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre Sintraidema y el IDEMA; y que solicitó a la accionada el 09 de marzo de 2017, el reconocimiento de la prestación económica deprecada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos unos, y no le consta otros; indicó, que una vez liquidado el Instituto de Mercadeo Agropecuario, procedió a terminar el contrato del actor, facultado por el Decreto 1675 Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 4 del 27 de junio de 1997; destacó, que el retiro del servicio del señor Buelvas Ortiz, obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación del IDEMA, por consiguiente, la terminación del nexo contractual obedeció a una causa legal.

Como excepciones propuso, «falta de integración de litisconsorte necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, el derecho de la pensión del actor se consolido, en vigencia del acto legislativo 01 de 2005».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de julio de 2018, absolvió a la accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación que formuló la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento de 27 de junio de 2019; resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Jugado 7° Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo: Condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, a partir del 28 de febrero del año 2017, a favor del señor CANDELARIO RAFAEL BUELVAS ORTIZ, cuya primera mesada asciende a la suma de $1.294.467.

Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor del señor CANDELARIO RAFAEL BUELVAS ORTIZ a partir del 28 de febrero de 2017 y en adelante, hasta que se proceda con su pago. Cuarto: Declarar no probados las excepciones propuesta por la demandada.

Quinto: Declarar que la aludida pensión estará vigente hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales conceda la pensión del demandante, momento desde el cual la obligación de la demandada será únicamente la de pagar la diferencia entre el monto de las dos pensiones si la hubiera, es decir, que esta pensión tiene el carácter de compartida.

Sexto: Condenar en costas de primera instancia a la demanda y sin ellas en la alzada. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no había discusión de la existencia del vínculo laboral, los extremos del contrato de trabajo, y la edad del actor; destacó, que el problema jurídico para analizar, era determinar si los beneficios convencionales de jubilación se encuentran vigentes con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, o si por el contrario, los mismos fueron retirados del ordenamiento por disposición legal.

Al efecto acotó, que los derechos pensionales extralegales, quedaron regulados en el parágrafo 2 del artículo 1, previendo que, a partir de su vigencia, el 25 de julio de 2005, no podía establecerse en pactos, convenciones Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 6 colectivas de trabajo, laudos o acto jurídicos alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y para el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010.

Seguidamente expuso, que el constituyente salvaguardó los derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010, toda vez que, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino que se haya causado o consolidado mientras estuvo vigente; de suerte que bajo esa orientación, los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010, perdieron vigencia. De acuerdo con lo anterior, precisó que el artículo 98 de la convención colectiva de Trabajo, consagra beneficios pensionales, y para que haya lugar al reconocimiento, prevé dos requisitos, a saber: a) Que el trabajador haya sido despedido del servicio sin justa causa y, b) que hubiere laborado en forma continua o discontinua para la misma empleadora, entre diez a quince años para tener derecho a la pensión al cumplir 60 años, o más de quince años de servicio para acceder a la pensión al cumplir los 50 años de edad.

Anotó, que de acuerdo a lo anterior, el presupuesto de edad se convierte simplemente en un requisito de efectividad del derecho, más no de causación, por cuanto la variación de la misma se trae respecto a la cantidad de años de servicios Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 7 en favor de la entidad, quedando supeditado ya sea a los 60 o 50 años de edad, y a una labor realizada entre 10 y 15 años.

Conforme a las consideraciones precedentes, concluyó, que el actor acredito más de 15 años de servicios prestados en favor de la accionada, y que fue despido sin justa causa, ya que la desvinculación se dio con ocasión o como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando y a la liquidación definitiva del IDEMA, disponiéndose el pago de salarios y prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que los requisitos de causación del derecho pensional, se encuentran acreditados haciéndose merecedor al derecho reclamado.

Remató diciendo, que como el actor laboró al servicio de entidad por espacio superior a 15 años, la pensión de jubilación debe empezar a pagarse a los 50 años de edad, es decir, a partir del 26 de febrero de 2017; la cuantía de la pensión equivale al 71.30% del salario promedio devengado, durante el último año de servicio, que según la resolución que dio cumplimiento a las sentencias de reintegro, es de $737.727, suma que al ser debidamente indexada, se obtiene una cuantía de $1.294.467, equivalente a la primera mesada pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales se estudiarán conjuntamente, en tanto existe identidad respecto de las normativas denunciadas, se valen de argumentaciones similares y/o complementarias, así como persiguen un mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO El censor, acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, «en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1,2,3,4,5,6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y “SINTRAIDEMA”».

Los errores de hecho, que le endilga la juez de segundo grado, los plantea en los siguientes términos: Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 9 A). Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA del señor Candelario Rafael Buelvas Ortiz fue sin justa causa. B) No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA del señor Candelario Rafael Buelvas Ortiz, medio una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.

C) No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA y SINTRAIDEMA, solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante CANDELARIO RAFAEL BUELVAS ORTIZ.

Como prueba mal apreciada indicó: i) Oficio No. 000385 del 23 de octubre de 1997, por medio del cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA le comunica al señor BUELVAS ORTÍZ la terminación del contrato de trabajo, ii) Oficio No. 20173400131421 del 1° de junio de 2017, en el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por Candelario Rafel Buelvas Ortiz.

A reglón seguido, refiere que los yerros descritos, se debieron a que el juez de apelaciones, apreció equivocadamente el oficio No. 000385 de 23 de octubre de 1997, al determinar en que en ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando la terminación de la relación laboral entre el IDEMA y el demandante fue por una causa legal. En el desarrollo del cargo expone, que la finalización del vínculo obedeció a una justa causa legal originada por el numeral 15 del artículo 309 de la CN y por el canon 30 de la Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 344 de 1996, con sustento en las causales, se profirió el Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se dispuso la supresión y liquidación del IDEMA, y en consecuencia la terminación de los contratos laborales; que mediante Decreto 2438 de 1997, se eliminaron los cargos de planta de dicha entidad, y por tanto la culminación del vínculo contractual no fue arbitraría por parte de la entidad, como tampoco injusta, pues se insiste, se debió a una orden legal, atribuyéndole al Tribunal una mala apreciación de las pruebas antes referidas.

Resaltó, que la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para los años 1996- 1998, exige como requisito para la causación de la pensión por despido sin justa causa, que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, se produzca un despido sin justa, y que el mismo se produzca después de que el trabajador oficial haya laborado más de diez y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años; indicó que «el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación provino conforme a un mandato legal (…), y al adquirir dicho talente bajo ningún supuesto podrá considerarse como injusto sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular».

Anotó, que el tribunal interpretó erróneamente el Oficio No.0003999 del 26 de septiembre de 1997, pues de lo contrario habría concluido «que la causa de terminación de la Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 11 relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato constitucional y legal». Adujo, que el juez de apelaciones se equivocó al apreciar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en cuanto determinó que «su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo, se hace a título de indemnización por terminación legal del vínculo», lo que condujo al ad quem a «dar por sentado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se reconoció fue una indemnización legal por supresión de la entidad».

Señala, que ambas indemnizaciones se calculan de la misma manera, pero que no se pueden confundir, ya que obedecen a una naturaleza diferente, en la medida en que la indemnización por despido sin justa causa se da cuando el empleador de manera arbitraria y caprichosa finaliza la relación laboral, mientras que la generada por supresión del cargo, opera cuando por ministerio de la ley, el empleador se ve en la obligación de terminar la relación contractual debido a que la entidad deja de existir.

Transcribe el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997, para esgrimir que el hecho de que la entidad hubiese cancelado la indemnización prevista en su parágrafo 2º por la terminación del contrato de trabajo, no implica que este aceptando que la desvinculación de la demandante se produjo de manera injusta, pues la culminación del vínculo laboral es legal, y Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 12 por tanto justa.

Finalmente expresa, que al no haber observado el Tribunal que el IDEMA afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales, lo condujo a transgredir el artículo 128 de la CN, que prohíbe que una persona que perciba más de una asignación del tesoro público; que en el asunto bajo estudio, no son compatibles la pensión convencional y la de vejez; que además, la finalidad del artículo 267 del CST., era que se sancionara al empleador que no afilió al trabajador, por lo que el juez de apelaciones ha debido determinar que era el ISS, el obligado a reconocer la pensión. VII.

LA RÉPLICA El opositor señaló, que el fallador de segundo grado valoró en forma correcta los elementos probatorios aportados, y por lo tanto, su decisión no va en contravía con la legislación. Resaltó, que en la comunicación a través de la cual se notificó el fenecimiento del vínculo laboral, se invocó como causa de la terminación del contrato, el hecho de haberse suprimido el cargo, con sustento en la liquidación del IDEMA, es decir, con base en una orden legal, cuya causal no se encuentra contenida entre las justas causas establecidas en la ley laboral, para dar por terminado un contrato de trabajo.

Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que se debe tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales, frente al tema del despido sin justa causa y el despido con causal legal. Finalmente expone, que el censor ataca la sentencia del Tribunal, por cuanto la misma se dio en virtud a la convención colectiva de trabajo, sin que esta haya tenido aplicación posterior al 30 de abril de 1998, situación que constituye un nuevo argumento de defensa.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945».

Para desarrollar el cargo, señala que el Tribunal dio un alcance equivocado al elenco normativo que conforma la proposición jurídica, en la medida en que para dicha Corporación « los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas», lo que a juicio del recurrente, quiere decir, que «el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar que un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal.

Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, pueda ser tenido en cuenta, según ad- quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral». Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 14 Acepta, que la interpretación realizada por el juez de apelaciones, sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, que han establecido una diferencia entre lo que es la finalización del vínculo contractual de forma legal y su terminación de manera justa; en relación con la primera manifiesta, que se configura cuando se da «el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por ley para su clausura», y que está prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; frente a la segunda, indica que se presenta cuando el motivo de finalización de la relación laboral, «coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1947, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales».

Considera que un adecuado entendimiento de las normas denunciadas como vulneradas, implicaría determinar que: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

Afirmó, que conforme al parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna pensión de jubilación Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 15 convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional, se habría decretado judicialmente; que en el presente caso, las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAIDEMA y el IDEMA «de los trabajadores del liquidado instituto que cumplen el requisito de edad después del 31 de julio de 2010, no alcanzaron a causar su derecho, porque el demandante a esa fecha, aun no adquiría el derecho convencional, porque el citado requisito lo cumplió el 28 de febrero de 2017, cuando ya el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Agropecuario – IDEMA y SINTRAIDEMA, había perdido vigencia por disposición constitucional» IX.

LA RÉPLICA Afirmó, que con el material probatorio allegado en el transcurso del proceso, quedó probada la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, lo que llevó al Tribunal a concluir, que el actor cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a le pensión de jubilación convencional. X. CARGO TERCERO. Acusa la sentencia proferida en segunda instancia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la CN, el 467, 468, 469, 470, 477 del CST y el 37del Decreto 2351 de Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 16 1965.

Para sustentar la acusación, trascribe los artículos referidos en la proposición jurídica, para acotar que no resultaba procedente ordenar como lo hizo el tribunal, la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que se trata de una pensión convencional. Aduce, que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva, es aquella que se celebra entre uno o varios empleadores con una organización sindical, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que en el acuerdo extralegal suscrito con Sintraidema, no se efectuó pacto alguno respecto a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional; que como la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, no es posible extenderle normas que han consagrado la indexación, por cuanto no fue pactada, imponiéndosele a la entidad una carga económica que genera un detrimento en el patrimonio del estado, por cuanto el IDEMA al suscribir el acuerdo convencional «efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscritos, se viola las normas que consagraron la tanta veces indicada Convención».

Agrega, que el Ministerio asumió la carga prestacional por motivo de acuerdo entre las partes, no sufriendo ningún detrimento patrimonial el pensionado, insiste en que no hay norma legal que ordene indexar la primera mesada de una Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 17 «pensión de origen convencional», más aún cuando ello, no se previó en el acuerdo.

XI. LA RÉPLICA Esgrime, que los argumentos «tendientes a controvertir la decisión de conceder la indexación de la primera mesada pensional, solo constituyen un sustento de defensa contra la decisión, sin ser capaces de construir una técnica de casación adecuada. Maxime si se tiene en cuenta que la indexación reconocida, lo fue con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial, según el cual la devaluación monetaria no solo afecta a las pensiones legales, si no que de ella no se escapan las reconocidas extralegalmente» XII.

CONSIDERACIONES Acorde a los reparos planteados, le corresponde a la Sala, determinar i) si el colegiado se equivocó al conceder la pensión convencional al actor prevista en el artículo 98, en cuanto estimó la existencia de un despido injusto, por cuanto la imposibilidad física y jurídica del reintegro por la supresión del cargo no correspondía a una justa causa de despido; ii) que la convención colectiva de trabajo produjo efectos solo hasta el 30 de abril de 1998; iii) que no es posible que la demandante devengue dos asignaciones del tesoro público y iv) que la indexación de las pensiones extralegales no es procedente.

Ahora bien, advierte la Sala, que aun cuando uno de los cargos viene dirigido por la vía indirecta, son supuestos fácticos no controvertidos: i) que el actor nació el 28 de Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 18 febrero del 1967, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2017; ii) que se inició un proceso especial de fuero sindical, dentro del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó su reintegro, a través de sentencia del 14 de diciembre de 1994, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de febrero de 2000; iii) que el señor Buelvas Ortiz prestó servicios al Idema como trabajador oficial, del 26 de junio de 1985 al 31 de octubre de 1997, y para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entre el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2004; iv) que mediante Resolución 00275 del 30 de junio de 2004, el Ministerio de Agricultura estimó que era imposible cumplir física y jurídicamente con el reintegro, v) que el artículo 98 de la convención 1996 – 1998, en su inciso segundo, previó que el trabajador oficial despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad.

De otro parte, también es de resaltar, que a través de oficio 000385 del 27 de octubre de 1997, el liquidador del IDEMA informó al accionante: En desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA contemplado en el Decreto 1675 de 1997, la Junta Liquidadora, mediante el Acuerdo No. 02 de 1997 aprobado por el Decreto 2438 del 1 de octubre, determinó SUPRIMIR, a partir del próximo lunes 31 de octubre, el empleo que usted desempeña. En consecuencia, comunico a usted que, a partir de esta fecha, termina su contrato de trabajo por liquidación definitiva del Instituto. […] El valor correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y de la indemnización prevista por la terminación del Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo, le será cancelada, a la brevedad posible (fl14 cuaderno principal).

En lo atinente a la transcrita comunicación, destaca la Sala, que si bien el tribunal no emitió pronunciamiento al respecto, de su texto no colige un análisis distinto, a que el IDEMA le informó al demandante, que el vínculo laboral feneció el 31 de octubre de 1997, por supresión de su empleo, situación que se produjo debido a la liquidación definitiva del Instituto, sin que ello por sí mismo configure un error de hecho de tal magnitud que logre quebrar la sentencia por él dictada.

Por su parte, en relación con el primero de los cuestionamientos advertidos por el censor y que se han relacionado con precedencia, debe señalarse, que el juez de apelaciones consideró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, en virtud a que la desvinculación se dio con ocasión de la supresión del empleo, por liquidación definitiva del IDEMA; obsérvese, además, que el actor adelantó un proceso especial de fuero sindical en el que se ordenó su reintegro, sin embargo, mediante Resolución 00275 del 30 de junio de 2004, el Ministerio de Agricultura estimó que era imposible jurídica y físicamente su cumplimiento.

De tal suerte, que para la Sala no se evidencia ningún yerro del Tribunal frente a la existencia de un despido injusto, en la medida que la terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 20 por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Esta Corte, de manera reiterada ha sostenido, que si bien la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador es legal, no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»,.

Al respecto, basta traer a colación la sentencia SL3150- 2019, donde se reiteró lo dicho en las providencias CSJ SL 4538-2018, CSJ SL2343-2020 y CSJ SL4176-2021, entre otras tantas, en la que se expresó: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 21 No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley, y otra, distinta, que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

En este orden, ninguna razón le asiste a la recurrente respecto del yerro que se le endilga al juez de segundo grado, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa, como se ha precisado por esta Corporación en innumerables oportunidades, acorde con los precedentes jurisprudenciales ya rememorados.

De otra parte, en lo atinente a que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y Sintraidema, solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad, esto es, el 30 de abril de 1998, la Sala estima que tampoco resulta procedente el desacuerdo de la censura, en la medida que el artículo 98 del acuerdo extralegal, dispuso: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, se tiene que la demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión, el día que se produjo su desvinculación del IDEMA, que lo fue el 31 de octubre de 1997, es decir, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; ello por cuanto, como lo ha señalado esta Sala de la Corte, el cumplimiento de la edad, en casos como el presente, se torna únicamente en un requisito para la exigibilidad de la prestación, posición que igualmente fue reiterada en la providencia SL3150-2019, antes citada.

Importante resulta destacar, que si bien es cierto, el aquí demandante laboró para el IDEMA hasta el 31 de octubre de 1997, tal y como se dejó visto con precedencia, por virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito (14 de diciembre de 1999 – fls 146 a 159) de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (29 de febrero de 2000 – fls 160 a 171), se dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba, a lo cual se le dio cumplimiento por la accionada, a través de la Resolución 00275 de 2004 (fls 175 a 179), expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el pago de todas las acreencias dejadas de percibir hasta el 30 de mayo de 2004, en atención a la imposibilidad jurídica de la reincorporación del trabajador a raíz de la liquidación de la empresa.

En tal virtud, si contabilizamos el tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 1985 y el 30 de mayo de 2004, Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 23 claramente puede concluirse que el actor laboró durante 19 años y 5 días, tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador de segundo grado, además de que la entidad demandada en ningún momento ha puesto en duda dichos extremos temporales, y tuvo en cuenta los beneficios convencionales para tasar los derechos que le fueron liquidados en la referenciada Resolución hasta el 30 de junio de 2004.

Ahora, en cuanto al reparo jurídico, en punto a que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no es acreedor a la prerrogativa del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, ya que la edad de 50 años la cumplió el «28 de febrero de 2017», cuando la norma convencional ya había perdido vigencia, basta con precisar que tal cuestionamiento resulta inane en este caso particular y concreto, en tanto el derecho a la prestación económica se causó antes de la vigencia del referido acto legislativo, tal y como se ha precisado insistentemente por esta Corporación en casos similares al que es objeto de estudio.

Acorde con lo anterior, el fallador de segunda instancia no vulneró el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la pensión convencional prevista en el artículo 98 se consolidó antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional. Frente al tercero cuestionamiento planteado, relativo a que el Ad quem no observó que el IDEMA afilió a la accionante al Instituto de los Seguros Sociales, lo que lo condujo a transgredir el artículo 128 de la CN, que prohíbe que una Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 24 persona perciba más de una asignación del tesoro público, es claro para la Corte, que el juez plural no cometió yerro alguno, pues ha explicado esta Corporación, en primer lugar, que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término, que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5183-2019, en el que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: …en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Conforme a lo anterior, las pensiones que son otorgadas por el ISS - Colpensiones, no se constituyen en una “asignación del tesoro público”, sino que pertenecen al Sistema de Seguridad Social, en tanto son el producto de las Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 25 cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral del trabajador, y por ende, no hacen parte del presupuesto público, pues tienen el carácter de recursos parafiscales, tal como se ha precisado en la sentencia CSJ SL3775-2021, entre otras tantas.

De suerte que en torno a este reproche la acusación tampoco sale avante. Finalmente, valga resaltar que no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a la improcedencia de la indexación de la primera mesada, por tratarse de una prerrogativa de jubilación de orden convencional, dado que la Sala ha sostenido reiteradamente, que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

De ahí, que no observe esta Corte elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio; por el contrario, debe reiterarse en este asunto, para lo que basta recordar la sentencia SL3735-2018, en la que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, donde se señaló: … la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 26 que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… De conformidad con lo precedente, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 27 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CANDELARIO RAFAEL BUELVAS ORTÍZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90885 SCLAJPT-10 V.00 28