Micelio
SL3249-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1507 de 2014Decreto 2436 de 2001Decreto 2463 de 2001Ley 1295 de 1994Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

República de de Colombia Sade Suprema de Justicia Sale de Casase tan Sala Desean N: 3 DONALD JOSÉ D'IX PONNEFZ Magistrado ponente SI2249-2021 Radicación n.°81921 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PETPACK SAS, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra instauró ESAMIR FUENTES MANCO.

I.

ANTECEDENTES Esamir Fuentes Manco solicitó se declarara que fue despedido sin justa causa, en razón de su limitación fisica y sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo tanto, esa decisión no produjo efectos jurídicos y, que en el accidente de trabajo que sufrió el 10 de abril de 2014, medió culpa de Petpack SAS. Consecuentemente, pretendió se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad al cargo que Radicación n.°81921 desempeñaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme su estado de salud; que se condenara al pago de salarios y acreencias laborales legales y extralegales, causados desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, los intereses legales o en subsidio la indexación, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización de los 180 días que señala el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.

Como soporte fáctico de las pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde abril de 2009 a través de una empresa de servicios temporales y vinculado directamente a través de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de septiembre de 2013; que el cargo que desempeñó fue el de montador de moldes; que debía acoplarlos una vez las máquinas de soplado y de inyección terminaban de fabricar la correspondiente producción; que entre otras funciones que le encomendaron, también debía hacer el mantenimiento y limpieza a las máquinas; que su horario de trabajo fue de 6:00 am a 2:00 pm y el promedio salarial que devengó fue de $1.100.274.

Narró que el 10 de abril de 2014, siendo aproximadamente las «9:30 pm», sufrió un accidente de trabajo mientras bajaba un molde de una de las máquinas «inyectoras» para montar otro; que para cumplir dicha función, desatornilló las bridas que sujetaban el molde y, lo 2 66 Radicación n.°81921 acopló a uno nuevo, para lo cual fue necesario atornillar nuevamente las bridas; que en esa ejecución, la herramienta que tenía en su mano se deslizó sobre la tuerca que ajustaba y, su «mano izquierda se fue en contra de otra brida golpeándose uno de los dedos»; que tal hecho se originó debido al desgaste, tanto de la tuerca como del tornillo, ya que la accionada no le suministró los implementos de trabajo adecuados, «en mi caso unos guantes gruesos que hubieran impedido la lesión».

Refirió que sus compañeros de trabajo, le habían informado a la empleadora el desgaste de las tuercas y tornillos de las máquinas; que debido al accidente, fue atendido por urgencias, le suturaron la herida con tres puntos e incapacitaron por 5 días; que vencido ese término, notó que había perdido movilidad, por lo que consultó con otro médico quien consideró que debía ser intervenido quirúrgicamente, y le ordenaron nueva incapacidad «para contrarrestar el dolor y desinflamar el dedo»; que la cirugía se llevó a cabo el 2 de mayo de 2014, y se dispuso nueva incapacidad hasta el 9 de julio de ese mismo año; que recibió terapias físicas y ocupacionales, y tuvo «varias citas con el psicólogo debido a los traumas generados por la lesión que sufrió».

Contó que se reintegró a sus labores y fue calificado por la ARL SURA, mediante dictamen del 22 de diciembre de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 8.7%, de origen profesional; que para esa data, nuevamente empezó Radicación n.°8 1921 a sentir dolor y notó unos puntos rojos en el dedo; que se le diagnosticó «granuloma por cuerpo extraño en tejido blando», y tuvo que ser otra vez operado el 20 de noviembre de 2015, siendo incapacitado hasta el 29 siguiente, la que se prorrogó hasta el 1 de diciembre de esa anualidad.

Afirmó que el 3 de ese mismo mes fue despedido sin justa causa, sin contar la accionada con el permiso de la autoridad laboral correspondiente; que la empresa tenía conocimiento de su estado de salud; que lo ocurrido le generó aflicción y gran dolor y que «los efectos fisicos y psicológicos que ha sufrido, le han afectado su diario vivir) en la medida que «ya no puede realizar actividades que comúnmente disfrutaba y compartía con su familia» (fs.°1 a 11).

Petpack SAS, se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo laboral, los extremos temporales, el salario, el cargo, el horario, el accidente de trabajo, las intervenciones quirúrgicas y la terminación del contrato sin justa causa. Negó que el demandante tuviera que hacer el mantenimiento de las máquinas, pues su labor fue el montaje y aseguramiento de las bridas de los moldes.

Indicó que al momento del accidente, el actor no portaba los elementos de seguridad. Recalcó que siempre entregó los implementos de seguridad; que si bien la cirugía fue urgente, no fue grave como la califica el actor; que incluso le expresó al jefe de 4 c 7 Radicación n.°81921 Gestión Humana que lo sufrido era una «Bobada» y que se encontraba bien; que se incomodaba cuando se le hacía seguimiento a su estado de salud; que las causas del accidente fueron la falta de precaución del trabajador al realizar la actividad, procedimiento inadecuado, acto inseguro y exceso de confianza, y brida con tuerca desgastada.

Resaltó que en el relato de los hechos del escrito inaugural, se describía de «manera artificial una gravedad de las lesiones inexistentes». En su defensa, manifestó que el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues la «simple pérdida de capacidad laboral no genera condiciones de debilidad», que un 8.7%, no llega siquiera a la limitación moderada, conforme lo establece el art. 7 del Decreto 2463 de 2001.

Propuso como excepciones de fondo, las de «Inexistencia de las condiciones de hecho y de derecho que generan estabilidad laboral reforzada en el señor Esamir Fuentes Manco» y ausencia de culpa en el accidente de trabajo (fs.°90 a 103 y 183 a 185). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo de 8 de mayo de 2017 -cd f.°191 (sic)-, resolvió: Radicación n.°81921 Primero: Declarar la existencia de culpa atribuible a la sociedad Petpack SAS ( ), en el accidente sufrido por el señor Esamir Fuentes Manco el día 10 de abril de 2014.

Segundo: Condenar a la sociedad Petpack SAS,( ), a la indemnización plena de perjuicios en favor del señor Esamir Fuentes Manco, los cuales se tasan en un valor de $26.923.396, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación. Segundo (sic): Absolver a la sociedad Petpack SAS ( ), de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Esamir Fuentes Manco, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Las excepciones implícitamente resueltas. formuladas se entienden Cuarto: Las costas a cargo de la parte demandada, por así disponerlo el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho, reducidas en un 50% se tasan en la suma de $3.365.424. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, en sentencia de 10 de mayo de 2018 (cd f.°218), decidió: Primero: Revocar totalmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 8 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Esamir Fuentes Manco en contra de Petpack SAS, que absolvió de las pretensiones relacionadas con el estado de debilidad manifiesta del actor, para en su lugar condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando a partir del 4 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, y con el consecuente pago de salarios, y prestaciones sociales legales como primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social integral: salud, riesgos y pensiones, causados 6 68 Radicación n.°81921 desde esta última fecha y hasta el momento del reintegro laboral; y la indemnización equivalente a 180 días del salario, por la suma de $5.184.000, y parcialmente el numeral segundo que condenó al pago de $26.923.396, por concepto de la indemnización plena de perjuicios incluyendo los perjuicios morales, para en su lugar absolver de la condena al pago de estos últimos; por lo que la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios asciende a la suma de $21.923.396, según las razones expuestas.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. Tercero: Declarar probada la excepción de pago parcial de la suma de $1.992.718 y las demás, implícitamente resueltas. Cuarto: Costas procesales de segunda instancia a cargo de la demandada. Agencias en derecho 1/2 salario mínimo legal mensual vigente. Centró el problema jurídico en establecer, si existió o no culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y, en caso positivo, si había lugar a proferir condena por el pago de los perjuicios morales y reliquidar las demás indemnizaciones de perjuicios reconocidas por la primera instancia. Asimismo, resolver si el empleador despidió al trabajador en estado de debilidad manifiesta y, si procedía el reintegro al cargo, el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social causados hasta el momento del reintegro.

Dejó por fuera de controversia la existencia del vínculo laboral entre el 16 de septiembre de 2013 y el 3 de diciembre de 2015 y, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 10 de abril de 2014 (fs.°148 a 152). Radicación n.°8 192 1 Afirmó que la responsabilidad derivada de la indemnización plena prevista en el art. 216 del CST, es de carácter subjetiva por basarse en la culpa probada del empleador, quien responde incluso por la leve, parámetro con el que debe medirse su responsabilidad en materia laboral.

Aludió al art. 63 del CC y a la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 39333. Acto seguido, se refirió al Informe de Accidente de Trabajo del Empleador y la Investigación de Accidentes de Trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA (fs.°148 a 152), donde se lee que el demandante al intentar apretar una tuerca se le deslizó la pieza, se golpeó y «cortó» el segundo dedo de la mano izquierda; que si bien se definió como causas del suceso el desgaste de la tuerca, la falta de precaución del trabajador para realizar la actividad, acto inseguro y exceso de confianza, también halló demostrado por medio de la declaración de Sandra Ligia Mazo Arango, operaria de calidad de la demandada y de Wilmar Alexander Gutiérrez, líder de mecánica, que algunas piezas de la máquina que operaba el demandante al momento del accidente, «tuercas y tomillos estaban desgastadas, situación que ya había sido informada a la empresa y que estaba ocurriendo con varias de las máquinas que se estaban utilizando por los trabajadores», que por ejemplo las tuercas números 30 y 32 estaban «más viejitas y desgastadas».

Destacó varios segmentos de las declaraciones mencionadas. 8 ég Radicación n.°81921 Advirtió que aunque la accionada no discutía el desgaste de las piezas de la máquina, sí alegó que tal hecho no podía haberlo causado, por cuanto tal deterioro por sí solo no inhabilitaba la máquina para ser operada, pues las bridas podían ser «calzadas y continuar funcionando, y en segundo lugar el trabajador pudo hacer el reporte al área encargada pero no lo hizo, así lo dijo la testigo de la demandada Catherine Granda Arana, jefe de gestión humana de la empresa demandada».

Encontró probado que el empleador conocía el estado de las máquinas que operaban los trabajadores y concretamente la que accionaba el demandante, ya que aunque Wilmar Alexander Gutiérrez dijo desconocer si el demandante había hablado con el supervisor encargado, una vez preguntado sobre las falencias en la máquina contestó, [ ] que ya había informado de los daños en tuercas y tornillos y aunque también dijo que muchas veces se podía parar el proceso por fallas mecánicas de la máquina, ello por sí solo como lo sostuvo el a quo, no exonera al empleador de la culpa en que incurrió por omisión, en el buen mantenimiento de las máquinas que debían operar sus trabajadores, sin haber aportado prueba en contrario siendo su carga probatoria.

Agregó que era evidente el conocimiento que tenía la demandada del desgaste de las tuercas y tornillos, que decidió reemplazar algunas «pero no las que ocasionaron el accidente al trabajador»; que si bien, tal situación no implicaba necesariamente el cambio de máquinas, pues podía ser «conjurada mediante el proceso de calzado de las Radicación n.°81921 bridas», sí era carga del empleador cumplir con el buen mantenimiento, lo que no halló demostrado, «sin que a criterio de esta sala se puede exigir a los trabajadores que pese a que el empleador tenga conocimiento de la situación de las mismas, tenga que informar a aquel sobre tal situación cada vez que vaya a operarlas».

Puntualizó que no desconocía que también pudieron presentarse otras razones en la ocurrencia del accidente de trabajo, como bien lo dijo la ARL, por las maniobras realizadas por el trabajador al momento de operar la máquina, pero que tal supuesto, [ ] no fue probado en el proceso y en todo caso tampoco desvirtúa la culpa probada del empleador en la omisión descrita.

Este argumento también aplica respecto del hecho de que el trabajador haya o no estado utilizando los elementos de seguridad al momento del accidente. Es cierto que la testigo de la parte demandada dijo que en el momento del accidente el trabajador demandante no las estaba portando, sin embargo, ello tampoco resultó probado en el proceso y así hubiese resultado probado se trataría de una culpa que concurriría con la culpa suficientemente probada del empleador al incurrir en omisión en el buen mantenimiento de la máquina que operaba el demandante al momento del accidente.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 44395. A continuación, aludió a la distinción entre lucro cesante pasado y lucro cesante futuro (sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907). Aunque halló una suma inferior por concepto de indemnización plena de perjuicios, mantuvo lo resuelto por la jueza de primer grado, en atención a que «la parte demandante frie la única apelante frente a la forma de liquidación».

Descartó condena por 10 70 Radicación n.°81921 perjuicios morales y por tanto la revocó, en razón a que el actor no probó haberlos padecido, y tampoco podían ser presumidos «como sí ocurre cuando hay muerte de la víctima». Prosiguió con «la indemnización en estado de debilidad manifiesta», para lo cual reprodujo el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y referenció las sentencias CC SU-531-2000 que declaró exequible dicha disposición legal, y la CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394.

Afirmó que la Corte Constitucional ha considerado «que lo que ellos denominan estabilidad ocupacional no requiere de la existencia de una calificación previa, si se evidencia una situación de salud que dificulte el desempeño de las labores en condiciones regulares, así lo consideró en la SU 049 del 2 de febrero de 2017». Indicó que hacía «un viraje de postura y con fundamento en dicha SU», acogía el criterio consistente en prescindir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, al momento de la terminación del vínculo, como requisito indispensable para declarar el derecho de un trabajador a la estabilidad ocupacional.

Advirtió que con base en la jurisprudencia referida, existía el deber de estudiar cada caso en particular, con el fin de determinar las causas que tuvo en cuenta el empleador para ponerle fin al vínculo laboral, so pena de presumirse la discriminación y con ello la ineficacia del despido. I I Radicación n.°81921 Indicó que en el folio 70, aparecía comunicación suscrita por el gerente general de la demandada, dirigida al demandante con fecha de 3 de diciembre de 2015, en la que informaban la terminación del contrato sin justa causa, previo pago de la indemnización prevista en el art. 64 del CST.

En relación con el estado de salud del demandante, con la historia clínica de folios 24 a 63, estimó probado que en virtud del accidente de trabajo, sufrió una herida de 4 centímetros lineal en el segundo dedo de la mano izquierda, sin compromisos tendinosos y que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 8.7%, de origen profesional estructurada el 22 de diciembre de 2014 (fs.°65 a 67), lo que le generó inicialmente una incapacidad médica entre el 10 de abril de 2014 y el 14 de abril del mismo ario (f.°20); que se le realizó cirugía de corrección de dedo el 2 de mayo de 2014 y estuvo en terapia ocupacional; que se reintegró a laborar con restricciones médicas temporales entre el 8 de julio de 2014 y el 19 de agosto del mismo ario (f.°125); que consultó con posterioridad el 22 de septiembre de 2015 (f.°56) al presentar granulomas en el dorso de la cicatriz que le generaban dolor y, se le practicó una segunda cirugía para la extracción el 20 de noviembre de 2015; que fue incapacitado hasta el 1 de diciembre de 2015 (fs.°62 y 63), y que a los dos días siguientes fue despedido sin justa causa.

Resaltó que la «situación de salud del actor era conocido (sic) por la sociedad demandada», según lo 12 7( Radicación n.°81921 expuesto por su representante legal en el interrogatorio de parte. Tuvo en cuenta el dicho de la testigo Catherine Granda Arana y los correos electrónicos de folios 126 a 128 y 131 a 132. Con estas probanzas, concluyó: [ ] que si bien la demandada respetó las recomendaciones médicas del demandante, lo cierto es que al momento de la terminación del contrato el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta, lo cual era conocido por el empleador, pues teniendo una pérdida de capacidad laboral y terminada la incapacidad médica el 1 de diciembre de 2015, fue despedido a los dos días siguientes, sin la existencia de una justa causa de terminación de su contrato de trabajo y sin previo permiso del Ministerio del Trabajo, dando a entender a esta sala que fue el estado de salud del trabajador demandante, un criterio tenido en cuenta por parte del empleador para tomar la decisión, máxime que los motivos referidos por la testigo de la parte demandada ni fueron aducidos al trabajador en la carta de terminación, ni fueron probados en el proceso.

Para el Tribunal, al carecer de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo, procedía el reintegro al cargo que venía desempeñando el accionante, a partir del 4 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad y con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social integral en salud, riesgos y pensiones, causados desde esa última fecha y hasta el momento del reintegro laboral.

Igualmente, dispuso el pago de la indemnización de 180 días de salario en la suma de $5.184.000. Declaró probada la excepción de pago parcial de $1.992.718, en razón de que el demandante recibió una suma a título de indemnización por despido sin justa causa (f.°71) y de los 13 Radicación n.°81921 demás medios exceptivos, indicó que quedaban implícitamente resueltos.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del ad quem y que, al actuar la Corte como Tribunal de segundo grado: [ ] revoque y confirme la sentencia de primera instancia; 1. Que revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar prospera (sic) la excepción de la no existencia de culpa por parte del empleador[,] con relación al accidente de trabajo sufrido y como consecuencia de lo anterior negar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios conforme lo constado en el artículo 216 del CST. 2.

Que se confirme la sentencia de primera instancia declarando prospera la excepción [de] inexistencia de estabilidad laboral reforzada[,] negando el reintegro laboral del trabajador por no atender la terminación del contrato de trabajo a un motivo discriminatorio por el estado de salud del trabajador, ni ajustarse a los presupuestos de hecho exigidos en la ley 361 de 1997 y decreto 2463 de 2001.

Para ello formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados; que por cuestiones metodológicas, se analizará en primer lugar el cuarto y, posteriormente se dará trámite conjunto a los tres primeros, 14 Radicación n.°81921 teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad de los argumentos que los soportan.

VI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de los arts. 216 del CST, 60 y 61 del CPTSS, 164, 167, 176, 191 y 193 del CGP. Menciona los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que dentro del presente proceso se comprobó la culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo que menguo (sic) la capacidad de (sic) laboral del señor ESAMIR FUENTES MANCO.

No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que padeció el demandante fue consecuencia de su culpa exclusiva y que por ende se desvirtúa la existencia de la culpa del empleador como presupuesto de hecho contenido en el artículo 216 del C.S.T. Aduce la apreciación equivocada del «Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a SURATEP resolución 1401 de 2007 obrante a folios 150 y 151 del expediente».

En la demostración, asevera que conforme lo previsto en el art. 216 del CST, la culpa de los empleadores en la ocurrencia de los accidentes de trabajo o en las enfermedades debe estar plenamente probada, de tal forma que no existan dudas al momento de imputar la sanción; 15 Radicación n.°81921 reproduce varios segmentos de la sentencia que identifica «del 10 de abril de 1975».

Enfatiza que en el Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo para empresas afiliadas a SURATEP (fs.°150 y 151), se concluyó que la causa del accidente sufrido por el accionante, había obedecido al «exceso de confianza por parte del mismo trabajador», informe que se emitió en aplicación del art. 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, desarrollado por la Resolución 156 de 2005 del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo.

Que la apreciación del Tribunal resulta equivocada, pues lo que está demostrado es que el empleador sí procuraba la diligencia, prudencia y cuidado que se le exige a las personas en su actuar contractual, lo que lo relevaba de la culpa atribuida, «además el demandante no controvirtió la prueba aludida por lo que en ningún momento se le resto (sic) merito (sic) probatorio».

Asimismo, que la misma víctima tuvo culpa en las causas del accidente sufrido, cuestión que por sí sola configura un eximente de responsabilidad conforme lo dispone el art. 2347 del CC. Resalta que al demostrar con prueba apta que hubo culpa exclusiva de Fuentes Manco, por su falta de cuidado en la ejecución de la labor y dejar de usar los elementos de protección, procede con el análisis de la no calificada, en este caso, la declaración de Catherine Granda Arana, 16 737 Radicación n.°81921 encargada de direccionar las investigaciones por accidentes de trabajo.

Trascribe parte de la declaración aludida. VIL RÉPLICA El demandante niega que el Tribunal hubiera valorado erróneamente las pruebas citadas por la sociedad; que quedó demostrado que los elementos de protección personal que le fueron suministrados no cumplían con su función, esto es, no eran los idóneos para preservar las condiciones de su salud e integridad; que las probanzas denunciadas acreditan que la máquina presentaba un desgaste que conocía la empresa y, pese a ello no adoptó los correctivos a que había lugar.

Advierte que en el hipotético evento que se admitiera su culpa, se estaría ante la concurrencia de culpas en un accidente de trabajo, que no exime a la empresa de su responsabilidad; que en todo caso, la culpa exclusiva de la víctima no se acreditó. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal y los argumentos que expone la censura en su contra, el problema que queda a consideración de la Sala, se centra en dilucidar si hubo equivocación al confirmarse la existencia de culpa atribuible a Petpack SAS en el accidente de trabajo que sufrió el demandante. 17 Radicación n.°81921 De entrada, debe indicarse que el operador judicial de segundo grado no desconoció que en el Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo de folios 148 a 150 o 150 a 152, apareciera descrito en el ítem resumen de causas y conclusiones, las siguientes: el desgaste de la brida (tuerca), la falta de precaución del trabajador para realizar la actividad, procedimiento inadecuado y acto inseguro por el trabajador y exceso de confianza, en tanto tales circunstancias fueron advertidas en las consideraciones de su decisión. Lo que ocurrió fue que resolvió dar certeza y preponderancia probatoria al dicho de los testigos Sandra Ligia Mazo Arango y Omar Alexander Gutiérrez, ambos empleados de la accionada quienes afirmaron que las tuercas y tornillos de la máquina en la que trabajaba el demandante al momento del accidente, estaban desgastadas, cuestión que ya había sido informada a la empresa por estar ocurriendo con varias de las máquinas, por ejemplo, las tuercas ns.°30 y 32 estaban «viejitas y desgastadas».

En este contexto, no se vislumbran los errores que la censura atribuye al sentenciador, pues si la decisión está probatoriamente soportada en el análisis plausible que en el marco de la autonomía judicial se realizó, mal puede enrostrársele un yerro fáctico manifiesto o protuberante. La Sala estima que la disquisición de la recurrente, no puede anteponerse a las conclusiones que luego del debate 18 Ti Radicación n.°8 1921 probatorio, en este puntual aspecto soportan la sentencia atacada, cuya valoración se abriga en los arts. 61 del CPTSS, 53 de la CN y 23 del CST, disposiciones que permiten que los juzgadores puedan auscultar la realidad y llegar a sus propias inferencias.

Así las cosas, aunque del documento acusado se puede extraer que el demandante pudo actuar de manera inadecuada o con exceso de confianza, también lo es, que allí se indicó en la denominada «CONDICION SUBESTANDAR» que la «BRIA -sic- (TUERCA) DESGASTADA», como una de las causas «inmediatas», cuestión que fue convalidada por el juzgador con el dicho de los declarantes mencionados.

Desde esta perspectiva, los dislates endilgados no se acreditan por parte de la censura. Importa agregar, que la sociedad impugnante no atacó el principal soporte de la decisión con la cual el ad quem verificó la causa del accidente de trabajo, pues si bien se enlistó la declaración rendida por Catherine Granda Arana, dejó libre de acusación los testimonios de Sandra Ligia Mazo Arango y Omar Alexander Gutiérrez, los que si bien no son prueba apta en la casación del trabajo, la recurrente tenía el deber de atacarlos por constituir soporte probatorio en lo resuelto por el juzgador plural.

Sabido es que la inalterabilidad de uno de los soportes probatorios da al traste con lo pretendido en esta sede, dado que tal olvido se 19 Radicación n.°81921 erige como obstáculo insalvable en perspectiva de acreditar que al momento del despido se encontraba discapacitado. Con todo, de admitirse hipotéticamente que el accidente ocurrió por un acto negligente del demandante, esta Sala de Casación ha precisado que de demostrarse que el trabajador actuó con imprudencia, ello daría lugar a una concurrencia de culpas por haber mediado su responsabilidad junto con la del empleador, al maniobrar herramientas de trabajo desgastadas en razón de la falta del mantenimiento debido, supuesto que tampoco eximiría a Petpack SAS, del pago de la indemnización plena y ordinario de perjuicios dispuesta en el art. 216 del CST.

Corolario de lo hasta aquí expuesto, no se acreditan los yerros que la censura desde el sendero de los hechos, le endilgó al juez de apelaciones. El cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 7 del Decreto 2463 de 2001. Manifiesta que el Tribunal desconoció la norma aludida, la que 20 73- Radicación n.°81921 [ ] reglamento (sic) la aplicación de las protecciones traídas con la ley 361 de 1997, pues si bien dentro de la ley 361 de 1997 se generó una protección para las personas que contaran con una discapacidad, esta protección no fue infinita, ya que conto (sic) con un límite que fue el grado de pérdida de capacidad laboral que en le (sic) legislación laboral y de la seguridad social colombiana es una regla con la que se mide el nacimiento o no de una (sic) derecho de cualquier naturaleza.

Aduce que no cualquier enfermedad o secuela puede generar una protección «perpetua» a un trabajador, sino aquella que lo haga «verdaderamente discapacitado» y pueda generar una desventaja o una posición débil, bien sea en el mercado o en la relación laboral, lo que está debidamente delimitado por el art. 7 del Decreto 2463 de 2001; que dicha normativa al clasificar los tipos de discapacidad, estableció que una persona es discapacitada cuando ostente por lo menos una pérdida de capacidad laboral del 15%.

Expone que, pese a que a diferencia de una pensión de invalidez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es requisito indispensable y existe libertad probatoria, en este caso debió probarse que el actor contaba con más del 15% de pérdida de capacidad laboral, lo cual no ocurrió pues, mediante dictamen se demostró que solo padecía una pérdida del 8.7%, estructurada el 22 de diciembre de 2014, que no se acerca a la limitación moderada de que habla la norma que dejó de aplicar el Tribunal y, que resulta contrario a lo enseriado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 42451, cuyos apartes reproduce. 21 Radicación n. ° 8 19 2 1 X. RÉPLICA El demandante en oposición conjunta a los cargos primero y segundo, afirma que el Tribunal hizo un análisis integral del ordenamiento jurídico colombiano y, de las dos interpretaciones que han tenido los arts. 7 del Decreto 2463 de 2001 y 9, 22 y 26 de la Ley 361 de 1997, acogió la que más se ajusta con los principios y normas constitucionales, los cuales prevalecen sobre cualquier otra norma jurídica, según lo dispuesto en el art. 4 de la CN, de tal modo que no se vislumbra la trasgresión aludida.

Menciona varias sentencias, entre estas, la CC T-372- 2018, CC T-305-2018, CC SU-040- 2018, para aseverar que se encuentra cobijado por la protección especial que prescribe el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que la decisión atacada apostó por cobijar los derechos inalienables de la clase trabajadora. Asevera que avalar la posición del recurrente conlleva un acto discriminatorio con aquellos que no tengan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%; que así se expuso en la sentencia CC SU-049-2017; que para determinar cuál de las dos interpretaciones que sobre las mismas normas han hecho las Altas Cortes, se debe acudir y aplicar el principio protector a la parte débil de la relación, conforme los arts. 20 y 21 del CST y 53 de la CN.

XI. CARGO SEGUNDO 22 76 Radicación n.°81921 Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los arts. 5, 22 y 26 de la Ley 361 de 1997. Después de copiar esas disposiciones legales, afirma que el juzgador pasó por alto que la protección traída en la Ley 361 de 1997, pese a lo expuesto en la sentencia CC C- 531-2000, que indicó que no se debe exigir calificación de pérdida de capacidad laboral, posición que es acogida por esta Sala de Casación, también lo es que en los casos donde se ha dictaminado dicha calificación, «debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 2463 de 2001», que limita la protección del art. 26 a las personas que tengan una pérdida de capacidad laboral ya definida y, exige como mínimo, la acreditación de una pérdida en un porcentaje del 15%, para considerarse discapacitados y ser objeto de la citada protección. Destaca que el juzgador colegiado dejó de aplicar el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, que determina los grados de severidad de la limitación, omisión que desencadenó una «indebida interpretación de la norma acusada, ya que no se tuvo en cuenta la norma reglamentaria al momento de interpretarla y de articularla con los hechos traídos al proceso».

Asevera que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 «no prohíbe» terminar el contrato de trabajo de quien cuente con discapacidad, pues «este criterio obedecería a condiciones 23 Radicación n.°81921 objetivas», no dispuestas por el legislador con lo cual se extendería el vínculo laboral «de forma perpetua castigando así de una forma excesiva al empleador», ya que lo que prohíbe esa disposición «es que el empleador despida a sus trabajadores o termine los contratos de trabajo teniendo como móvil el estado de salud del trabajador», protección que reitera está delimitada por el art. 7 del Decreto 2463 de 2011, en lo que tiene que ver con la clasificación de la discapacidad, conforme lo dispone el art. 5 inciso 2° de la Ley 361 de 1997.

Resalta que al tenor del contenido del inciso 2 del art. 22 de la Ley 361 de 1997, la protección se da cuando las limitaciones de los empleados no les permite desarrollar una labor productiva; que la consecuencia de la ineficacia en la terminación del contrato de trabajo, reintegro y pago de la incapacidad por 180 días, presupone además de lo anterior, [ ] que exista una incompatibilidad con la labor, presta (sic) por el actor y que esta incompatibilidad sea producto de su discapacidad, conclusión con la que concuerdan los artículos 5 y 22 de la ley 361 de 1997 lo cual conforme fue dicho en el párrafo anterior no se dio (pues el actor continuo (sic) prestando sus servicios por más de 20 meses después del accidente de trabajo sufrido por este en la misma labor) y no solo se sustrae de la norma citada sino también de lo dicho por la Honorable Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral en la Sentencia No. 42451 del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) [ ] Esgrime que ni siquiera la norma prohíbe la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, sino hacerlo respecto de una persona en estado de discapacidad, 24 7 Radicación n.°8 192 1 «acorde la delimitación contenida en el artículo 7 del decreto 2463 de 2011, donde este (sic) terminación tenga como motivo el estado de salud de la persona y que este estado de salud sea contrario o incompatible con la labor realizada por el trabajador»; se apoya en la sentencia CSJ SL1360-2018.

Insiste en que «la única» terminación del contrato de trabajo que prohibe el art. 26 de la Ley 361 de 1997, es la que se lleva a cabo en atención a las condiciones de salud del trabajador o al estado de su discapacidad, y los presupuestos contenidos en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, esto es, contar con una discapacidad comprobada de por lo menos 15%.

XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, ataca la sentencia de trasgredir los arts. «60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 167, 176, 191 y 193 del C.G. del P». Afirma que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ostenta la calidad de discapacitado y dar por demostrado, sin estarlo, que le era aplicable la protección laboral que trae la Ley 361 de 1997, en la modalidad de estabilidad laboral reforzada.

Entre las pruebas que acusa como erróneamente valoradas, indica el dictamen de pérdida de capacidad 25 Radicación n°81921 laboral (fs.°64 a 69) y la historia clínica (fs.°24 - 63); y, como dejadas de apreciar: • Correo electrónico donde se discriminan las incapacidades del señor ESAMIR FUENTES MANCO. • Confesión contenida en el hecho dieciséis del escrito de la demanda. • Documental emitida el día 23 de diciembre de 2014 por medio de la cual ARL SURA notifica la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial obrante a folios 69 y 70 del expediente. • Documental suscrita por la ARL SURA el día 1 de julio de 2014 por medio de la cual se dan recomendaciones temporales obrante a folios 127 del expediente.

Con sustento en lo expresado en los anteriores cargos, aduce que de la lectura del dictamen, el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 8.7%, valoración muy inferior a la exigida, lo que se «confiesa» en el hecho 16 del escrito inaugural y se reitera en la «Documental emitida el día 23 de diciembre de 2014», por medio de la cual la ARL SURA notifica la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial (fs.°69 y 70).

Asevera que en el sub examine, no se demostró que la pérdida de capacidad era mayor a la certificada por el dictamen o, que «esta calidad lo hiciera incompatible con la labor prestada», y se sostuvo al instaurar la demanda inicial, cuestión que el Tribunal no valoró, por tanto, la conclusión no es otra que el actor no contaba con la calidad de discapacitado, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de Decreto 2463 de 2001, lo que conlleva la inaplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, además de que no se acreditó 26 7t Radicación n.°81921 que la discapacidad era incompatible con la prestación de su labor, ya que, [ ] tanto en las narraciones de los hechos de la demanda (confesión), como en las pruebas practicadas en la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, los periodos de incapacidad del señor ESAMIR FUNTES (sic) MANCO fueron cortos así como su tratamiento, además con posterioridad al accidente este laboro (sic) por un espacio superior a los 20 meses lo que una (sic) vez demuestra no solo la inexistencia de la discapacidad si no también la compatibilidad de la lesión con la labor prestada por el demandante[,] conclusión a la que se llega fácilmente tras valorar el Correo electrónico donde se discriminan las incapacidades del señor ESAMIR FUENTES MANCO, de donde se lee claramente que los días de incapacidad ordenados a causa del accidente de trabajo solo fueron 23 en espacio de más de 20 meses.

Afirma que conforme las recomendaciones que emitió la ARL SURA el 1 de julio de 2014 (f.°127), medio de convicción que no fue valorado, se puede «percibir» que la protección que merecía el actor por su estado de salud «fue temporal», dado que dicha entidad limitó la protección hasta el 19 de agosto de 2015, [ ] lo que debe llevar a concluir que en atención a la baja magnitud de las lesiones para esta fecha la salud del trabajador ya se encontraba recuperada, pues no puede decirse que por haber sufrido un accidente las secuelas van a ser perpetuas, ya que esto llevaría a contrariar el hecho de que los tratamientos médicos no dieron ningún resultado lo que contraria (sic) los (sic) probado y valorado de forma errónea por el tribunal consistente en la Historia clínica de (sic) obrante de folios 24 - 63, ya en (sic) esta (sic) claramente se lee que el demandante había tenido una evolución satisfactoriall pues a folios 32 del expediente en consulta media (sic) del día 3 de julio de 2014 se da alta por mejoría, ocurriendo lo mismo en consultas del día 10 de julio de 2017 (sic), 16 de septiembre de 2014, 13 de octubre de 2015 y 12 de noviembre de 2015, cuyo registro se encuentra de folios 39, 43, 45 y 46, del expediente respectivamente, lo que demuestra que para esta fecha ya no estábamos hablando de una persona discapacitada. 27 Radicación n.°81921 XIII.

RÉPLICA Resalta que el Tribunal evidenció que el demandante no se encontraba calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, que sin embargo, estimó que en este tipo de controversia se debe analizar las circunstancias particulares, y no únicamente determinar si el empleado tenía o no el porcentaje aludido; que optó por aplicar la interpretación más favorable al trabajador.

Referencia nuevamente la sentencia CC SU-049-2017 y sostiene que no hubo «interpretación errónea de la prueba» acusada ni de la demanda inicial. En cuanto al correo electrónico en el que se discriminan las incapacidades del demandante y el comunicado enviado por la ARL SURA donde se establece las recomendaciones, indica que no tienen la fuerza para desvirtuar que el despido obedeció al estado de salud.

XIV. CONSIDERACIONES La sociedad impugnante a través de los cargos planteados, ataca lo resuelto por el juez de alzada cuando estimó que el actor es beneficiario de la especial protección que brinda el art. 26 de la Ley 361 de 1997. A su juicio, para la fecha del despido -3 de diciembre de 2015-, el promotor del proceso no se encontraba discapacitado, en tanto el porcentaje de pérdida de calificación de capacidad 28 71 Radicación n.°81921 laboral se dictaminó en un 8.7%, la cual no alcanza el 15%, que corresponde a la limitación moderada, establecida por la ley, de tal manera que no le asiste el derecho al reintegro ni el pago de la indemnización de los 180 días, que ordenó la sala sentenciadora.

Esta Corporación tiene adoctrinado, que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada del citado art. 26 de la Ley 361 de 1997, son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y de la norma que sea aplicable (sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, CSJ 5L14134-2015, CSJ 5L10538-2016, CSJ 5L5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ 5L4609-2020, CSJ 5L058-2021 y CSJ SL571-2021, estas dos últimas proferidas recientemente).

Sin embargo, en este caso cobra relevancia la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo -10 de abril de 2014-, de donde se debe colegir que al demandante le es aplicable lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, como quiera que los hechos fueron posteriores a la vigencia de ese canon normativo. Para mayor ilustración, se memora la sentencia CSJ 5L2586-2020, donde al respecto se dijo: Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que 29 Radicación n°81921 el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.° del Decreto 2436 de 2001 ( ). f. Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia 1.

De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte acuda al criterio construido sobre los grados y porcentajes del artículo 7.° del Decreto 2436 (sic) de 2001. Lo expuesto por la Corte conlleva que si bien la definición de la discapacidad debe juzgarse sin las restricciones del Decreto 2463 de 2001, debe atenderse el rigor que prescribe la Ley 1618 de 2013.

En sentencia CSJ SL572 -2021, esta Corporación acotó: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y 'La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013. 30 go Radicación n.°81921 secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 10 artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias fisicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.

Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo "Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales". De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, 31 Radicación n°81921 para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Conforme lo enseñado en la sentencia parcialmente trascrita, no es cualquier padecimiento sino aquel que sea «evidente, notorio y perceptible», que conlleven la necesaria la protección del trabajador, para que pueda tener participación plena en sus actividades tanto laborales como sociales. Es así entonces que la definición de la discapacidad debe juzgarse sin tener en cuenta las restricciones del Decreto 2463 de 2001, pero con la visión constitucional e internacional que recogió la citada Ley Estatutaria 1618 de 2013.

En consonancia con las providencias señaladas en precedencia, se memora la sentencia CSJ SL3610-2020, donde la Corte dijo: 32 (3( Radicación n.°81921 Por su parte, la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social.

En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» En la misma dirección, el artículo 1.0 señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias fisicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

Así, la discapacidad resulta de la interrelación que existe entre una deficiencia física, mental, intelectual y sensorial de un sujeto, y los obstáculos del entorno, incluyendo los prejuicios sociales, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una «condición de salud») y sus factores contextuales.

Pues bien, al volcar la mirada a la historia clínica incorporada en los folios 24 a 61, la Sala observa que muestra las distintas citas médicas a las que asistió el demandante (urgencias, controles y revisiones), por razón del accidente de trabajo ocurrido el 10 de abril de 2014, los cuales se programaban cada 15 o 20 días, pero que por razones de dolor, el actor se anticipaba a esas fechas. 33 Radicación n.°81921 Estos documentos también informan el proceso de evolución y lo relativo a las terapias para la recuperación de Fuentes Manco (dolor y sensibilidad).

En el folio 60 se vislumbra que al demandante se le realizó un nuevo procedimiento por «GRANULOMA CUERPO ESTRAÑO EN TEJIDO BLANDO». En la cita de revisión de fecha 26 de noviembre de 2015, se indicó que se realizó «resección de granu lomas en cicatriz. Se encuentra herida sana, un poco humeda (sic), curación, cita para retirar puntos por enfermería en 5 días».

En el folio 127, la ARL SURA emite el 1 de julio de 2014, las recomendaciones laborales temporales con destino al área de Gestión Humana de la demandada, por el término de seis semanas a partir del 8 de julio hasta el 19 de agosto de esa anualidad. En este documento, se afirmó que el actor estaba en capacidad de manipular, levantar y transportar cargas hasta de cinco kilos de peso con mano izquierda y, hasta quince con ambas manos; que debía evitar actividades con el miembro superior afectado si el peso era mayor al indicado, que se encontraba «en capacidad de manipular herramienta de vibración y choque con mano izquierda (estabilizar) por periodos de hasta 10 minutos continuos cada hora».

El dictamen 271486 proferido el 22 de diciembre de 2014 por la ARL SURA, describe una pérdida de capacidad " laboral del actor de un 8.7%, cuya fecha de estructuración coincide con la misma en que se emitió la decisión (fs.°64 a 67). En los folios 68 y 69, se encuentra la notificación de la 34 gi Radicación n.°81921 indemnización por la calificación descrita, la cual se pagó en suma de 83.380.658.

Importa reiterar que está vedado por el legislador el comportamiento discriminatorio del empleador, consistente en despedir a un trabajador por su situación de discapacidad (CSJ 5L1360-2018), es por ello, que debe examinarse si el subordinado, efectivamente se encuentra en esa situación a la terminación del contrato de trabajo, condición que halló demostrada el Tribunal, pues en su criterio, debía tenerse en cuenta el contexto en que se dieron las circunstancias del despido.

De las pruebas analizadas, se extrae que el accionante al momento en que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa por su empleador, no se encontraba incapacitado. Tampoco que su estado de salud reflejara quebranto, afectación o molestia alguna, u otra limitación que fuera incapacitante con la magnitud suficiente que conllevara activar la protección que trae el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, esta Sala estima que el juez colegiado se equivocó al establecer que el demandante al momento del despido, se encontraba protegido por la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada, en la medida que si bien sufrió un descalabro en un dedo de su mano izquierda, no se observa de los medios de convicción que se analizaron en precedencia, una deficiencia o limitación por parte del trabajador, con la connotación requerida, en la medida que 35 Radicación n.°81921 de las pruebas analizadas, no se vislumbra que el actor estuviera impedido en el ámbito del trabajo ni del oficio en el que está capacitado para desempeñar.

Por lo expuesto, los cargos prosperan y la sentencia debe ser quebrantada en lo atinente a la orden de reintegro y sus consecuenciales condenas, como también en lo atinente al pago de la indemnización por 180 días de salario que se impuso a la sociedad convocada ajuicio. Sin costas, por salir avante las tres primeras acusaciones. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Es necesario advertir que esta Corporación ha enseñado que el alcance de la impugnación traza la línea de competencia para la decisión que corresponda.

Es por ello, que al no recurrirse en casación lo atinente a la modificación de la indemnización plena de perjuicios que hizo el Tribunal, tal decisión debe mantenerse incólume. En lo demás, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para confirmar lo resuelto por la jueza unipersonal, pero en el entendido de que se requiere la acreditación de una minusvalía significativa, la que no se evidencia por parte del trabajador, y no la graduación de la pérdida de la capacidad laboral prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a la fecha en que 36 05 Radicación n.°81921 ocurrió el despido, conforme quedó explicado en sede extraordinaria.

Importa agregar que la expedición de las incapacidades médicas, no es suficiente para configurar una limitación relevante de restricción de capacidad, para que el demandante fuera cobijado por la prerrogativa de estabilidad laboral tantas veces mencionada. Sin costas en segunda instancia. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ESAMIR FUENTES MANCO contra PETPACK SAS, solo en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, disponer la orden de reintegro y sus consecuenciales condenas, como también el pago de la indemnización por 180 días de salario que se impuso a la sociedad convocada ajuicio.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia emitida el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. 37 Radicación n.°81921 Costas, conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONN FZ 411. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 19 Y 38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Ladees, Sala de DISCONVINNIN N. S ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 81921 De: Esamir Fuentes Maco vs. Petpack SAS Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto, toda vez que no estoy de acuerdo con que la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, únicamente beneficia a los trabajadores que cuentan con una condición de discapacidad o limitación, igual o superior al 15%, según los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, pues dicha norma fue derogada por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, mientras que el contrato de trabajo finalizó el 3 de diciembre de 2015.

En ese orden, dado el perentorio mandato del principio del derecho laboral contenido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el precepto de 2001 no es aplicable al caso del litigado. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, JO e 1 s-4 1°Y —sZEHCNÁ* Magist ado SCLAJPT-10 V.00