CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3248-2022 Radicación n.° 91874 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” y la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de septiembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los precitados.
I.
ANTECEDENTES El 20 de enero de 2021, la organización sindical “SINTRAEMSDES” presentó al empleador Aguas de Malambo Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 2 S.A. ESP un pliego de peticiones con 64 cláusulas. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 20 de enero y el 1.° de marzo de 2019, tiempo durante el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre las peticiones objeto del conflicto; por tal razón, la organización sindical en asamblea extraordinaria de afiliados realizada el 9 de marzo de 2021, conforme se desprende de la Resolución 2103 del 20 de agosto de 2021 del Ministerio del Trabajo, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero por los dos primeros.
Posesionados los dignatarios, el Tribunal se instaló en Barranquilla, el 6 de septiembre de 2021, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo que ordenó su convocatoria, acordando que las sesiones, en razón de la pandemia, Covid- 19, se llevarán a cabo de forma virtual, a través de Teams. El día de la instalación, los colegiados requirieron a los contendientes para que presentaran sus argumentos y suministraran las pruebas relacionadas con el diferendo, a quienes citó para el 8 de septiembre de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones; además, les solicitó allegar el pliego de peticiones, los documentos que hicieron parte de la negociación, convenciones y laudos existentes con otras organizaciones al interior de la empresa, los estados financieros de los tres últimos años, el reglamento interno de trabajo, número de trabajadores, número de afiliados y descuentos.
Igualmente, pidió autorización para la prórroga Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 3 del arbitramento hasta el 4 de octubre de 2021, la cual fue efectivamente concedida por las partes. El Tribunal sesionó los días 6, 8, 15, 20, 21, 23, 24 y 27 de septiembre de 2021, para finalmente emitir el laudo arbitral el 30 del mismo mes y año, señalando que tendría una vigencia de dos años a partir de la fecha de expedición. Notificada la decisión de los árbitros, a través del envió de la decisión al correo electrónico de las partes en conflicto, el 1° de octubre de 2021, la organización sindical, dentro de la oportunidad legal, a través de mandatario judicial, el 6 de octubre de 2021, solicitó aclaración y adición frente a los beneficios concedidos en los artículos 54 y 58 del Laudo, al considerar que no existía claridad en las consideraciones y parte resolutiva de la decisión, acerca de si los permisos sindicales son remunerados y los viáticos deben pagarse conforme a la normatividad interna de la empresa.
A lo anterior, se accedió mediante auto del 11 de octubre de 2021, al advertir que le asistía razón a la organización sindical. De otro lado, dentro de la oportunidad legal, a través de mandatario judicial, la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., al igual que la organización sindical SINTRAEMSDES, presentaron recurso extraordinario de anulación parcial del laudo, el 6 y 13 de octubre de 2021, respectivamente.
Tal impugnación fue concedida por auto del 19 de octubre de Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 4 2021, donde se ordenó igualmente remitir el expediente a esta Corporación. El 27 de abril de 2022, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a cada uno de los respectivos opositores, para que presentaran la correspondiente réplica, de la cual hicieron uso dentro del término otorgado para el efecto, según constancia secretarial del 13 de mayo del año en curso, la cual obra en el cuaderno digital de la Corte.
II. LAUDO ARBITRAL El 30 de septiembre de 2021, estando dentro del término establecido por la ley, previa la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió aceptar parcialmente algunas peticiones, cambiando en algunos la redacción (Artículos 11, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 48, 51, 52, 56, 61, 62, 63, y 64 del pliego); negando otras por razones de equidad (Artículos 15, 17, 20, 21, 24, 30, 32, 35, 39, 40, 41, 44, 45, 54 y 59), o por estar consagrados en la ley, la Constitución y/o violar la autonomía empresarial (Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 18, 19, 22, 33, 34, 36, 37, 38, 43, 46, 47, 49, 50, 53, 55, 57, 58 y 60), o por considerar no tener competencia para resolver, como el artículo 13 de las peticiones.
Lo anterior decisión se soportó en el análisis y consideraciones del caso, especialmente la realidad de las Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 5 partes, el que la empresa Aguas de Malambo S.A. ESP, si bien es una filial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es una empresa pequeña que opera en una ciudad chica; el impacto económico de las peticiones en el estado financiero de la misma; la reducida cantidad de trabajadores afiliados a la organización sindical; el que la convención colectiva de trabajo que se entró a renegociar, tiene un alcance que se compadece con los dos parámetros anteriores, mientras el nuevo pliego contiene peticiones que desbordan la capacidad del empleador, al platear un estabilidad absoluta, coadministración, modificación de instituciones jurídicas como la sustitución patronal y los accidentes de trabajo, además de representar altas cargas salariales y prestacionales, en la medida en que, mientras el costo para el año 2020, del acuerdo vigente le representa a la empresa $508.840.161, la valoración de lo pretendido generaría para el 2021, la suma de $2.405.533.492, que equivale a un incremento del 373%, lo cual imposibilita satisfacer íntegramente los beneficios solicitados por la organización sindical.
Adicionalmente, tuvo en cuenta la normatividad constitucional y legal vigente; los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, sin desconocer las limitaciones que la misma ley impone para no afectar derechos y facultades de las partes, reconocidos por la Constitución; las normas convencionales existentes en la empresa, entre ellas con SINTRAEMSDES con vigencia 2017-2020 y con SINTRAGUAS de 2021 a 2024, además de un pacto colectivo; y la Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 6 consecuente coexistencia de organizaciones sindicales, lo que demanda buscar una armonización entre los diferentes estatutos, evitando que se quiebren principio de unidad que la empresa debe dar a todos sus trabajadores, atendiendo lo señalados en sentencias como: CSJ SL, 24 mayo 2010, rad. 41921;
SL,28 feb. 2012, rad. 50795; SL3266-2016 radicado 70385. III. RECURSO DE ANULACIÓN AGUAS DE MALAMBO S.A. E.P.S. La empresa peticionó la anulación parcial de los artículos 56 y 64 del laudo, que tratan respectivamente sobre el «Auxilio Sindical» y «Bonificación por Firma de Convención», por considerar que los árbitros no tuvieron en cuenta el número de trabajadores afiliados de la organización sindical SINTRAEMSDES (16), en comparación con el mayoritario SINTRAGUAS (40), sindicatos coexistentes al interior de la empresa, dejando de aplicar el principio de armonización normativa, y de contemplar criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Lo anterior, en consideración a que el auxilio del artículo 56 concedido por el Tribunal, no se encuentra pactado en la convención colectiva suscrita por la empresa con SINTRAGUAS, sindicato mayoritario, lo cual genera una desigualdad material entre las dos organizaciones; además, de que SINTRAEMSDES nunca ha acreditado ante la empresa tener una sede social propia o trabajadores a cargo que le impliquen costos fijos que sufragar, pues la mayoría Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 7 de los afiliados a dicha organización, se encuentran concentrados en la alcaldía del Municipio de Malambo, y solo 16 en la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., adicionalmente de tener a nivel nacional el citado sindicato, 1200 afiliados, por los cuales recibe cuota sindical, lo cual hace inferir que no requiere de auxilios para su sostenimiento, por cuanto con las cuotas tiene suficientes recursos para su sostenimiento, y nunca ha presentado a la empresa sus estados financieros que acrediten que los ingresos son insuficientes para cubrir sus costos fijos.
Y, en cuanto al artículo 64 del pliego, debido a que careciendo de facultad, reconoció la bonificación por firma del cierre de la negociación colectiva a favor de los trabajadores afiliados a SINTRAEMSDES, al momento de la expedición del laudo, sin tomar en cuenta que la naturaleza jurídica de tal beneficio, precisamente es la suscripción voluntaria del acuerdo convencional en la etapa de arreglo directo, tal como se ofreció en la propuesta final de la empresa, no en el escenario de un laudo emitido por un tribunal de arbitramento.
Lo anterior, en la medida que se peticionó en el pliego, que la empresa reconociera a cada uno de los trabajadores vinculados directamente a la compañía, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, una bonificación de dos (2) SMLMV, “por la firma de la convención colectiva de trabajo”, mientras que los árbitros procedieron a disponer el reconocimiento por el cierre de la negociación colectiva, por una única vez, la suma de $300.000 a cada trabajador Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 8 afiliado a SINTRAESMDES, de donde se evidencia que la solicitud estaba encaminada a que se otorgara por la firma de la convención no por el cierre de la negociación, mediante un laudo arbitral, lo cual, en su sentir, en los términos del artículo 143 del CST, y la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL17654-2015), habilita la anulación parcial del laudo, en lo relacionado con la referida cláusula por haberse extralimitado el Tribunal, con relación al objeto para el cual fue convocado.
IV. RÉPLICA DE SINTRAEMSDES Con el título de alegatos de conclusión, el apoderado de la organización sindical, procedió dentro de la oportunidad legal a replicar la impugnación presentada por la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., negando que la decisión adoptada por los árbitros respecto a las cláusulas acusadas, constituyan un desequilibrio entre las dos organizaciones sindicales coexistentes.
Afirma, que SINTRAEMSDES, es un sindicato que tiene 51 años de historia, 13.000 afiliados, 51 subdirectivas y 4 comités, además de pertenecer a la CUT y a la FSM, lo cual lo convierte en el organismo representativo del sector de la economía de los servicios públicos, por lo que no es posible compararlo con la otra organización sindical coexistente en la empresa, pues son instituciones sindicales desiguales y justamente eso les permite ser titulares de distintos derechos y beneficiar a sus afiliados con conquistas propias de un ejercicio genuino de la negociación colectiva, sin ningún otro Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 9 propósito de armonizar las relaciones laborales individuales y colectivas, mejorar sustancialmente las condiciones de vida de sus afiliados y de sus familias, y construir relaciones laborales justas y democráticas.
Por tal razón considera, que no se puede estimar que un derecho no puede conquistarse porque el otro sindicato no lo tiene incluido en su convención colectiva de trabajo, en tanto ello sería ponerle “techo” a la negociación colectiva, hacer nugatorio el derecho, lo que además, es contrario a lo establecido por la OIT y las altas Cortes en Colombia, respecto de fomentar y garantizar el derecho de asociación. De otro lado, resalta, que el auxilio sindical peticionado tiene como objeto cubrir entre otros gastos, la estadía, tiquetes y viáticos de los afiliados de las respectivas subdirectivas, para que participen en eventos académicos y técnicos organizados por el Sindicato, entre ellos, el Foro Internacional del Agua, el Congreso de la Mujer, capacitaciones obligatorias en la Escuela de Formación Sindical, además de la participación en las Olimpiadas Deportivas Nacionales, y en las asambleas de afiliados que demandan el alquiler de auditorio, sonido y refrigerio.
Por consiguiente, estima un dislate el hecho de que la empresa considere que un millón de pesos anuales en relación con 14 afiliados, es desproporcionado o que afecte gravemente las finanzas de la sociedad empleadora, o que no debió ser concedido por los árbitros, porque no se justifica, debido a que no tenga funcionarios, empleados o gastos fijos, y por ello no requiera del referido auxilio, o porque le resulta Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 10 suficiente el descuento del 1% que se realiza a sus afiliados.
Por el contrario, destaca que el laudo debe ser devuelto al tribunal para que la decisión sea modificada con fundamentos objetivos de las necesidades de SINTRAEMSDES, sin que sea criterio de razonabilidad y proporcionalidad, el que deba someterse a la réplica de lo negociado por el sindicato más antiguo. Finalmente, reitera su solicitud de anulación parcial por afectación del derecho y facultad de negociación plena, que igualmente presentó frente al laudo arbitral, el que se analizará más adelante.
V. CONSIDERACIONES En primer lugar, se estima necesario recordar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 143 del CST, la función de la Corte, en sede del recurso extraordinario de anulación, se circunscribe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado;
(iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 11 En atención a las anteriores premisas, en relación con los argumentos de la empresa recurrente sobre la solicitud de anulación parcial de la decisión arbitral, en lo que concierne a las peticiones plasmadas en los artículos 56 y 64 del pliego de peticiones, se tiene que la organización sindical en la primera preceptiva en cita reclamó: Pliego:
ARTÍCULO 56. AUXILIO SINDICAL: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., concederá un (1) auxilio equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con destino a los programas de educación sindical, la celebración del día internacional del trabajo y el funcionamiento del Sindicato.
Este auxilio será entregará al Sindicato, en la segunda quincena del mes de enero de cada año. Laudo: Por su parte, los árbitros decidieron conceder y modificar esta prerrogativa en los siguientes términos: Auxilio Sindical. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP concederá a SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA MALAMBO, un auxilio económico de un millón de pesos ($1.000.000), por cada año de vigencia del laudo.
El auxilio será pagado a SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA MALAMBO, a más tardes en los primeros 15 días de enero de cada año de vigencia del laudo. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que el Sindicato es de reciente creación, por lo que requiere un auxilio económico que le permita adquirir los enseres, equipos tecnológicos, y en general, hacer las inversiones Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 12 necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones.
Además, indicó, que se tuvo en cuenta los posibles gastos de funcionamiento para el cumplimiento de su actividad sindical y los factibles dineros a recibir por cuotas sindicales; también, que dicho beneficio resultaba razonable y no afectaría financieramente a la empresa. Recurrente: Por su parte, la empresa estima que aquello es desproporcionado, ya que se dejó de aplicar el principio de armonización normativa en relación con los instrumentos existentes celebrados con SINTRAGUAS, sindicato de industrial de carácter mayoritario al interior de la empresa, con el cual, no se tiene establecido este tipo de beneficios; y debido a que, no contempló criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que SINTRAEMSDES, solo tiene 16 trabajadores afiliados de la compañía, pero sí más de 12.000 a nivel nacional, cuyos aportes dan cuenta que dicha organización no requiere auxilios para su sostenimiento, por cuanto tiene suficientes recursos para su sostenimiento y crecimiento.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que no le asiste razón a la empresa en afirmar, que el Tribunal no aplicó el principio de armonización normativa, y como consecuencia de ello dejó de observar en su decisión criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues contrario a tal aseveración, se observa Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 13 que en las consideraciones preliminares, los árbitros expresamente manifestaron, que para proferir este laudo, tomaron en cuenta “las intervenciones de las partes y los documentos aportados por estas, la normatividad legal y constitucional vigente, las convenciones colectivas de trabajo y el pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa: pliego de peticiones de SINTRAEMSDES 2020, Convención Colectiva de SINTRAEMSDES 2017- 2020, Convención Colectiva de SINTRAGUAS 2021-2024”, y con base en el referido material probatorio, concluyeron, que el pliego de peticiones presentado por SINTRAEMSDES, no se compadecía con la realidad económica y financiera de la empresa en relación con la cantidad de trabajadores afiliados a la citada organización sindical (16 trabajadores), además de que se debía tener en cuenta la convención colectiva de trabajo que se había terminado de negociar con SINTRAGUA.
Lo anterior, acogiendo precisamente los criterios jurisprudenciales de esta Corte, relativos a que, en la definición del conflicto es necesario el armonizar entre los estatutos existentes al interior de una empresa, para mantener la igualdad de condiciones entre los trabajadores afiliados a los diferentes sindicatos, referenciando entre otras providencias, CSJ SL, 24 mayo 2010, rad. 41921, SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, y rad. 70385, sin concreción de fecha.
Adicionalmente, los colegiados, contrario a lo expresado por el apoderado de la empresa, resaltaron en su análisis, lo pequeña que es, y su situación económica y financiera, sin desconocer que es una empresa filial de una gran compañía Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 14 de talla internacional, como es Empresas Públicas de Medellín E.S.P, solo que, esta opera en una reducida ciudad, con altos índices de pobreza y una generalizada cultura de no pago que viene afectando sus finanzas.
Y con fundamento en aquellos presupuestos fácticos, entró a sopesar las aspiraciones legítimas del sindicato con las posibilidades reales de la empresa, procurando revindicar el derecho de asociación sindical y su objetivo de obtener mejores condiciones laborales, ciertamente protegidas por la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976, razón por la cual, estimó con serios razonamientos, como equitativo para la resolución del conflicto, y específicamente frente al auxilio sindical objeto de análisis, aceptar parcialmente la petición, pero reduciendo su valor en una justa medida.
Obsérvese, como atendiendo precisamente los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad, al advertir que la subdirectiva de la organización sindical SINTRAEMSDES - Seccional de Malambo, es de reciente creación, y que solo agrupa a 16 trabajadores vinculados a la empresa, determinó que requiere un auxilio económico, el que precisamente por el hecho de no tener la organización una sede propia, como lo manifiesta la empresa, le permitiría adquirir al menos los enseres, equipos tecnológicos, y en general, hacer las inversiones necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones, y actuando en equidad para resolver dicho beneficio, decidió reducir de diez salarios MLMV peticionados a $1.000.000 por cada año de vigencia, con el fin de no afectar financieramente a la empresa.
Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 15 Bajo esta perspectiva, no encuentra la Corte, que lo resuelto por los árbitros desconociera los principios de armonización normativa, razonabilidad y equidad, pues es de recordar, que respecto del principio de armonización, la jurisprudencia de la Sala ha señalado, que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de la mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores, a efectos de fijarse un mejor criterio (CSJ SL20784- 2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), lo cual, resulta pertinente clarificar, que ello tampoco implica que se deban resolver en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o concordante con las circunstancias del caso.
De manera, que el establecer en el laudo la existencia de beneficios o prestaciones que puedan generar diferencias con otros trabajadores no sindicalizados o vinculados a otras organizaciones, no constituye un trato discriminatorio, Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 16 mientras unos y otros estén situados en un plano desigual (CSJ SL282-2021), como el que aquí advirtieron los árbitros; pues entre una y otra subdirectiva de las organizaciones sindicales actuantes en la empresa, SINTRAGUAS -Seccional Malambo, a diferencia de SINTRAEMSDES, que es más antigua en la empresa, esta agrupa a la mayoría de los trabajadores de la compañía, y por consiguiente, percibe mejores ingresos por concepto de aportes que el de Aguas de Malambo S.A. E.S.P. Las anteriores circunstancias, fueron las que cimentaron la alternativa de atender la prerrogativa del auxilio sindical peticionado por aquella organización sindical, sustentado precisamente en razones de equidad, como lo es, que aquella organización pueda atender los asuntos inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en igualdad de condiciones que la organización sindical SINTRAGUAS, y sin que el valor reconocido luzca desproporcionado, y sí más bien contribuye en un alivio económico para SINTRAEMDES, sin que represente una carga excesiva para las finanzas de la empresa.
Adicionalmente, es de resaltar, que en aquel ejercicio de armonización normativa, si dentro del contexto de análisis del Tribunal, encuentra un déficit de protección para los trabajadores pertenecientes a una organización sindical con respecto a los afiliados de otra, de igual o distinta naturaleza, o respecto a quienes no están sindicalizados, sustentadas en Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 17 sus condiciones particulares, bien puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, claro está, siempre que consulte la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero patronales.
Luego, no resulta cierto el argumento de la empresa, en cuanto a que la concesión del auxilio sindical a SINTRAEMSDES, sea desproporcionado, y menos aún, que genere un acto de discriminación frente a SINTRAGUAS, quien tiene un mayor número de afiliados a la empresa, por el solo hecho que con esta última organización no se verifique que se hubiese pactado en la convención colectiva recientemente suscrita con la compañía, un auxilio similar, bajo la errónea creencia de que, con fundamento en el parámetro jurisprudencial de la armonización normativa, las prerrogativas pretendidas por una y otra organización sindical, deben ser idénticas a las existentes en la convención colectiva vigente entre la empresa y otras organizaciones sindicales, bajo la errada convicción de que así se materializa el principio de igualdad y no discriminación. Conforme a lo anterior, no se anulará la disposición arbitral cuestionada.
Ahora, en lo que concierne a la cláusula 64 del pliego, se peticionó lo siguiente: Pliego: Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 18 ARTÍCULO
64. BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCION: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., reconocerá a cada uno de los trabajadores vinculados directamente a la Empresa y que se beneficie de la presente convención colectiva de trabajo, una bonificación equivalente a dos (2) salario mínimo mensual legal vigente, por la firma de la convención colectiva de trabajo; esta bonificación se pagará dentro de los quince (15) días siguientes después de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
(Negrillas de la Sala) Laudo: Por su parte los árbitros resolvieron que: La Empresa reconocerá, por cierre de la negociación colectiva, por una única vez, una bonificación no salarial, por la suma de trecientos mil pesos ($300.000) a cada trabajador afiliado a SINTRAEMSDES. Esta bonificación será pagada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral y de la misma solamente se beneficias los trabajadores afiliados a SINTRAEMSDES a la fecha en que este se profiere.
(Negrillas de la Sala) Para conceder la anterior prerrogativa, el Tribunal, con fundamento en el principio de armonización, consideró que en efecto, los puntos de carácter económico fueron establecidos en igualdad de condiciones a los que ya tiene en la empresa reconocidos por medio de la convención colectiva celebrada con SINTRAGUAS, por lo que se buscó el equilibrio en los beneficios económicos concedidos otorgando este beneficio.
Adicionalmente, entendieron los árbitros, que la petición busca un reconocimiento que obedece al cierre Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 19 definitivo del conflicto, incentivando así el ejercicio de la negociación colectiva como derecho constitucional, enmarcado en los Convenios 86 y 98 de la OIT, por lo cual, aplicando el principio de equidad entre las partes, consideró viable su concesión. Además, de que la empresa realizó una oferta (en la etapa de arreglo directo), lo cual implica que tenía previsto esta erogación, sin que esto involucre una afectación grave a su estabilidad económica.
Recurso: La empresa estima, que atendiendo la competencia establecida a la Corte, respecto del recurso de anulación, según lo previsto por el artículo 143 del CST, se debe anular parcialmente el laudo en lo relativo a la precitada cláusula, ya que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en relación con el objeto para el cual fue convocado, al decidir por fuera de lo solicitado, configurando causal de anulación. En sustento, trascribe apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL17654-2015, en la que se definió un caso similar al presente.
CONSIDERACIONES Con el fin de desatar este punto de la impugnación, válido es recordar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 143 del CST, una de las funciones de la Corte, en sede del recurso extraordinario de anulación, ciertamente se circunscribe a corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 20 convocado, aspecto el cual constituye precisamente el motivo de acusación elevado por la empresa recurrente, al advertir que, al conceder la bonificación por cierre de la negociación colectiva, rebasó el objeto para el cual había sido convocado, en razón a que lo peticionado y pretendido en el pliego de peticiones, fue el pago a cada trabajador beneficiario de la convención colectiva de una bonificación por la firma del respectivo acuerdo, sin que se previera similar beneficio por la solución del conflicto a través del mecanismo del laudo arbitral.
Frente al punto de debate, esta Sala de la Corte, en asunto similar al presente, tal como lo refiere el recurrente, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, ciertamente en sentencias CSJ SL17654-2015, CSJ SL17889-2917, CSJ SL1917-2019, y más recientemente, en providencia CSJ SL5020-2021, donde se recordó, que los árbitros pese a gozar de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos por las partes en la fase de arreglo directo, atendiendo principios de equidad, como se invocó en el presente caso por el Tribunal, ello no le habilita para desbordar su competencia, y decidir más allá de las materias del conflicto, en la medida que el laudo debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente por la función jurisdiccional.
Se hace referencia a lo anterior, por cuanto basta una simple lectura de lo pedido bajo el artículo 64 del pliego de peticiones, y lo decidido por el Tribunal, para advertir, que lo Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 21 pretendido por la organización sindical, en forma clara, fue obtener para sus afiliados una bonificación a cuenta de obtener de la empresa la firma de la convención colectiva de trabajo que solucionara el planteado conflicto, sin que se previera o pretendiera igual beneficio, como consecuencia de alcanzar la definición de la contienda, fruto de la intervención de los árbitros, formula por demás residual y obligatoria prevista por el legislador, cuando las partes no logran la concertación directa de sus diferencias laborales.
En la sentencia CSJ SL17889-2017, al respecto se enseñó que: […] los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo atendiendo el principio de equidad, pues su decisión no está respaldada en juicios de valor jurídico diferentes a los deducibles de los límites constitucionales y legales que protegen los derechos de las partes del conflicto, pero eso no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo más allá o por fuera de las materias del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional.
Se dice lo anterior porque en este caso la agremiación sindical formuló el particular pedimento en estudio de forma clara e inequívoca, con el objeto de obtener para sus afiliados una gratificación o bono a buena cuenta de lograr extender con la empresa la convención colectiva de trabajo que solucionara el naciente conflicto, mecanismo propio y medular de la negociación colectiva, que no es lo mismo a obtener una bonificación o premio para aquellos por alcanzarse la solución del conflicto merced a la intervención de los árbitros, fórmula residual obligatoria prevista por el legislador colombiano cuando las partes no logran la concertación directa de sus diferencias.
(Negrillas fuera del texto original). Tal prebenda resultó así una disposición extra petita y, de lado, ajena al propósito de la negociación colectiva. Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 22 Por lo expuesto, se anulará este artículo. Dilucidado el recurso formulado por la empresa, se procederá con el estudio de la impugnación elevada por la organización sindical.
VI. RECURSO DE SINTRAEMSDES A título de introducción, resalta que dicha organización sindical es una de las más representativas en el sector de los servicios públicos en Colombia, en razón de su antigüedad (50 años de existencia), el alto número de afiliados (12.500), la densidad de subdirectivas (49), y su reconocimiento a nivel nacional e internacional.
Que además, tiene el carácter de ser un sindicato de industria, no minoritario, como lo afirmó el Tribunal, desconociendo el denominado bloque de constitucionalidad, que establece derechos preferentes o exclusivos de negociación a las organizaciones sindicales mayoritarias, por ajustarse con arreglo a criterios objetivos de las organizaciones sindicales representativas del país. Afirma, que no se puede ignorar que el esquema de negociación implementado por la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., ha tenido un efecto negativo para SINTRAEMSDES, derivado de la posición, según la cual, los escenarios de negociación colectiva con los sindicatos al interior de la empresa no pueden superar lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada con SINTRAGUAS, imponiendo una barrera al derecho constitucional de asociación sindical.
Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 23 Expuesto lo anterior, entra a solicitar la nulidad parcial del laudo, bajo dos premisas; (i) falsa motivación para negar algunas peticiones y, (ii) violación al principio de igualdad y equidad, con afectación del derecho y facultad de negociación colectiva plena, 1. Anulación Parcial del Laudo por Negar Petición con Falsa Motivación Transcribe el artículo 10 del pliego de peticiones, así como lo decidido por el Tribunal, para advertir que lo pretendido por la organización sindical, es la capacitación de los trabajadores sobre nuevas tecnologías que incorporen contratistas a las tareas de prestación del servicio público a cargo de Aguas de Malambo S.A. E.S.P., lo cual resulta elemental para garantizar, que a los usuarios se les pueda prestar permanentemente un servicio eficiente y de calidad.
Sin embargo, afirma, que en el laudo se indicó que “… esto implicaría violentar la facultad del empleador de decidir la forma de gestionar los negocios.”, lo cual, considera es contrario a lo decidido por la jurisprudencia constitucional, que precisa: “La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual goza entonces de garantía constitucional.
Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.” “Dicha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 24 ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico.
De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex - ante todas las necesidades de las personas.” (No se referencia número y fecha de la providencia.) Referente con base en la cual, afirma, que la concepción actual de la autonomía de la voluntad privada parte del “poder dispositivo individual”, regulado por la intervención del Estado en el deber de garantizar los fines sociales que le han sido encomendados (art. 2° CN), de forma que la libertad de contratar, la protección y promoción individual y los derechos constituidos, deben acompasarse en función del interés público; por tal motivo resalta, que la autonomía de la voluntad privada “lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado” (Sentencia C-934 de 2013) Precisa, que lo anterior implica, que los argumentos expuestos por el Sindicato, para sustentar la petición, no violentan la facultad del empleador de decidir la forma de gestionar sus negocios, ni irrumpen en la autonomía empresarial, por ser Aguas de Malambo S.A., una empresa prestadora de servicios públicos, de interés general y obligada legalmente a que su labor garantice calidad y eficiencia permanente, lo cual solo puede ser garantizado si sus trabajadores están capacitados para ese efecto, independiente de si los contratistas permanecen o no al servicio de la empresa.
Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 25 Indica, que la decisión arbitral, está sometida al marco de la ley, por lo tanto, no puede soportarse en afirmaciones infundadas, ni contrariar las determinaciones legales, tal como lo precisara la Corte Constitucional en sentencia CC SU-174-2007, de la cual procede a trascribir apartes. Por lo anterior, solicita sea devuelto el Laudo a los árbitros para que la decisión sea modificada, o sustentada en argumentos válidos.
Pliego: Artículo 10.
ARTÍCULO 10. TRANSFERENCIA TÉCNOLOGICA: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., solicitará en los pliegos de condiciones, capacitación para los trabajadores en sus niveles auxiliares, técnicos o profesionales cuando suscriba contratos que incorporen nuevas tecnologías a la Empresa, siempre y cuando estén vinculados a las áreas técnicas de la empresa.
Laudo: El Tribunal decidió negar la solicitud, sobre la imposición por vía arbitral de establecer un contenido especial de los pliegos de condiciones en el marco de la contratación con terceros, por cuanto esto implicaría, violentar la facultad del empleador de decidir la forma de gestionar los negocios. Adicionalmente, porque esta petición involucra terceros ajenos al conflicto colectivo e irrumpe en la autonomía empresarial, en la medida en que la facultad de Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 26 autodeterminar los negocios, constituye, a su vez, un límite legal a la competencia de los árbitros.
Réplica: La empresa, se opone a los argumentos de la organización sindical, por cuanto considera que no es cierto que la motivación de la negativa del Tribunal a conceder esta solicitud, se haya realizado con falsa motivación, por cuanto el artículo 34 del CST, señala al contratista independiente como un verdadero empleador de los trabajadores que están a su cargo y no empleador de los trabajadores del ente contratante, razón por la cual, es claro que, incluir los aspectos solicitados en el pliego de peticiones, vulneraría la autonomía técnica y administrativa de la que goza el contratista independiente, extralimitando los asuntos que son del resorte propio de la persona jurídica, a través de una convención, conforme lo indicó el Tribunal.
Afirma, adicionalmente, que aunado a lo anterior, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte donde se determina, que no está dado a los árbitros imponer modalidades de contratación al empleador, ya que esto limita la facultad de dirección que tiene la empresa, ni mucho menos limitar la autonomía del empleador, al tratar de imponer la obligación de contratar con determinadas personas, por lo que no puede argumentarse por el sindicato una falsa motivación. En consecuencia, solicita sea negada la solicitud realizada por el organismo sindical.
Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 27 VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, es necesario clarificar, en atención a la solicitud planteada por el recurrente, de anular y devolver el laudo arbitral, para que los árbitros modifiquen la decisión adoptada respecto de la petición décima del pliego de peticiones, o en su defecto sea sustentada en argumentos válidos, por considerar que fue falsamente motivada; que tal petición se torna improcedente por las razones que se pasan a explicar.
Tiene asentado esta Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en una cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución a los árbitros, por cuanto los conflictos económicos se Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 28 resuelven en equidad, no en derecho; pues, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Adicional a lo anterior, es de precisar, que siguiendo lo expuesto en precedencia, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo, cuando los árbitros han proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, para la que sí están facultados, conforme lo adoctrinara esta Sala, entre otras sentencias en la CSJ SL3491-2019 y la CSJ SL3349-2020.
Ahora, si se entendiera de los argumentos planteados en la sustentación del recurso, que lo pretendido por la organización sindical es que la decisión debe ser devuelta a los árbitros, por cuanto el Tribunal sí tiene competencia para resolver la petición elevada por SINTRAEMDES, procede igualmente señalar, que la Corte en sentencia CSJ SL7808- 2016, reiterada en sentencia SL5020-2021, sostuvo que: (…) los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 29 reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
(Negrillas fuera de texto) Razón por la cual, igualmente ha indicado que, los árbitros no pueden trasgredir el principio constitucional de la libertad empresarial, la cual implica, entre otros aspectos, la facultad del empresario de organizar su negocio y su libertad económica. Al respecto, en sentencia CSJ SL1944-2021, se señaló: La actividad económica a que hace alusión el precepto constitucional es pluricomprensiva y cobija por igual a la empresa como a las formas no organizadas de producción. En la jurisprudencia se considera que la libertad económica es «[…] una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio» (CC T-425-1992) y tiene una doble manifestación: la libertad de empresa y la libertad de competencia y, a su vez, la primera de las mencionadas comprende otras dos: la libertad de establecerse y la de ejercer una profesión u oficio.
Importa igualmente considerar que una garantía ínsita de la actividad económica libre, es la de libertad contractual, en la medida en que ella es la típica expresión jurídica de un sistema de mercado (social de mercado) como el que está consagrado a nivel constitucional, con las limitaciones que más adelante se mencionarán. […] […] brota con nitidez que, con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 30 también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).
Poderes de dirección y organización empresarial, que se ha sostenido, encuentran su génesis en el artículo 333 de la Constitución Política, que dispone: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (Negrillas de la Sala) Lo cual, conforme se indicó en sentencia CSJ SL1944- 2021, significa que nuestra Constitución consagra un sistema económico que responde a la premisa de la libertad de mercado, pero en un marco de un Estado Social de Derecho, es decir, en un sistema de economía social de mercado, que así mismo debe propender por el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales y los tratados Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 31 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CC C-768-2008) Así las cosas, lo anterior implica, que con fundamento en las normas constitucionales aplicables a la libertad empresarial, que conllevan la libertad contractual y la negociación colectiva; en el conflicto laboral se habilita a las partes para llegar a acuerdos frente a la referida materia, pero la situación es sustancialmente diferente cuando resulta fallida la etapa de arreglo directo y, los árbitros deben decidir sobre el pliego de peticiones objeto de negociación, por cuanto en ese estadio, aquellos aún están limitados por la Constitución y la ley, quien les veda pronunciarse sobre ciertos temas, que se itera, son del resorte exclusivo de las partes en ejercicio de la autocomposición. Ahora, si bien es cierto, con base en todo lo anterior, en la jurisprudencia de Corte Constitucional, como de esta Corporación, se ha admitido y extendido las facultades que tienen los componedores en el fallo arbitral, para resolver frente al tema que ocupa la atención de la Sala, bajo el marco constitucional de ser un Estado Social de Derecho, con el fin de amparar otros valores fundamentales consagrados en favor de los trabajadores, en la Constitución y los tratados internaciones que regulan las relaciones laborales que hacen parte del boque de constitucionalidad, tal atribución tiene sus límites, en tanto no invada la libertad económica y empresarial, o cuando quiera que involucre temáticas que son propias del resorte exclusivo de las partes en la autocomposición. Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 32 Bajo el anterior horizonte doctrinal, considera la Sala, que le asiste razón a los árbitros en el presente caso, en estimar que carecían de competencia para imponer al empleador, por vía arbitral, la obligación de solicitar en los pliegos de contratación, que los contratistas de la empresa, cuando se pretenda su vinculación a las áreas técnicas de la compañía, deban capacitar a sus trabajadores en los niveles de auxiliares, técnicos y profesionales, por cuando con ello, resulta claro, se invade la esfera de su libertad empresarial en el manejo y dirección de su negocio, al condicionar su derecho de concertación con contratistas o subcontratistas, según sus propias prioridades y necesidades.
Así las cosas, no se accederá a devolver el laudo a los árbitros. 2. Violación al Principio de Igualdad y Equidad Como sustento, el recurrente transcribe el artículo 13 de la Constitución Política, relativo al derecho fundamental a la igualdad, y referencia los derechos constitucionales de asociación y negociación colectiva, regulados por los artículos 39 y 55 de la íbidem, resaltando que dichas preceptivas no hacen diferenciación entre las organizaciones por razón de su volumen cuantitativo o cualitativo, para el ejercicio pleno de los mencionados derechos.
Criterio de igualdad, al que precisamente apunta la jurisprudencia constitucional como la ordinaria de esta Corte en su Sala Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 33 Laboral, con el fin de brindar el tratamiento equitativo del que deben gozar los sindicatos en el ejercicio de los precitados bienes esenciales, tal como se puede observar de lo expuesto en sentencias como la CC C-063-2008 y de la providencia CSJ SL 3491-2019, de las cuales reproduce algunos apartes.
En atención a lo anterior, refiere que de los 64 puntos sometidos a la decisión arbitral, el Tribunal determinó conceder dieciséis (16), negando los restantes cuarenta y ocho (48), lo que corresponde a la eliminación del 75% del pliego, mientras que de las concesiones, seis (6) son normativas, una de descuento de cuota sindical, y las restantes nueve (9) de contenido económico, donde únicamente dos (2) representan un costo de $6.800.000 para la empresa; la contenida en el artículo 56.
Auxilio Sindical y en el artículo 64. Bonificación por Firma de la Convención, mientras las restantes siete (7) se reconocieron exactamente como fueron consagrados en la convención colectiva suscrita con SINTRAGUAS, lo cual, en su sentir, significa que no existió incrementó alguno en el gasto de la empresa. Beneficios que además, afirma, fueron concedidos bajo el argumento de que: “No se otorga un mayor valor con el fin de no crear un desequilibrio salarial entre los trabajadores de la empresa y por las razones ya expresadas en cuanto a la condición de minoritario y reciente del sindicato parte de este conflicto.”; pese a que, en su criterio, la compañía tiene mayor capacidad económica, pues es filial de EPM, y depende técnica, administrativa y Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 34 financieramente de aquella, la cual es la compañía de servicios públicos más grande y poderosa del país. Determinación arbitral, que además cuestiona el recurrente, en consideración de los fundamentos discriminatorios que afirma tuvo el Tribunal al sustentar su decisión, en el hecho que el nuevo pliego presentado por SINTRAEMSDES, contrario al que se pretende renegociar, contiene peticiones que desbordan la capacidad del empleador, al pretender estabilidad absoluta, coadministración, modificación de instituciones jurídicas como son la sustitución patronal y los accidentes de trabajo, así como altas cargas salariales y prestacionales.
Y, adicionalmente, porque los árbitros argumentaron que, aquella organización sindical frente a SINTRAGUA, es minoritaria, y esta tiene mayor antigüedad en la empresa y un número superior de trabajadores afiliados que a SINTRAEMSDES, razón por la cual, determinó, no sería equitativo otorgar mayores beneficios a esta última, que los contemplados en la convención suscrita con SINTRAGUA, por cuanto ello generaría desequilibrio e inequidad, que atentaría contra los derechos de asociación y negociación que representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Sustentación esgrimida por los árbitros, que afirma la censura, significa que SINTRAEMDES por ser una organización minoritaria debe someterse a la réplica de lo negociado por el sindicato más antiguo, el cual, constituye el único criterio de razonabilidad y proporcionalidad acogida por el juez laudador, planteado en 21 de las calificaciones del Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 35 laudo arbitral, considerando dicha discriminación como soporte válido de la decisión arbitral, contrario al discernimiento de igualdad y equidad expresado por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, de la cual procede a copiar apartes, para concluir que, para que la afirmación: “… El nuevo pliego contiene peticiones que consideramos desbordan la capacidad del empleador …”, no resulte subjetiva, debe ir acompañada de pruebas que sustenten su consideración, a riesgo de convertirse en una disertación arbitraria y despectiva frente al uso legítimo del derecho sindical de elaborar autónomamente su pliego de peticiones.
Y, a lo anterior le agrega, que la reiterativa manifestación de que: “… no sería equitativo otorgar mayores beneficios a SINTRAEMSDES que los contemplados en la convención de SINTRAGUAS, por cuanto esto generaría desequilibrios e inequidades que atentarían contra los derechos de asociación y negociación de una organización que hoy representa la mayoría de los trabajadores de la Empresa …”, constituye una declaración discriminatoria sobre la existencia de un sindicato con mayor derecho que el otro, para el caso frente a SINTRAEMDES, aspecto no consagrado en la Ley, por lo que estima, se convierte en un planteamiento caprichoso, arbitrario y subjetivo, que debe ser retirado de la decisión arbitral.
Igualmente considera, que todo lo anterior, representa sin duda un trato discriminatorio, irrazonable y desproporcionado que no tiene justificación Constitucional, por lo que la considera contraría a la jurisprudencia laboral, sostenida entre otras sentencias proferida por esta Corte, en Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 36 la CSJ SL9346-2016, de la cual trascribe uno de sus párrafos, y que hace relación a los derechos y facultades de los árbitros en sus fallos.
Discrepa igualmente, el que, en busca de una armonización entre los dos estatutos convencionales a concurrir en la empresa, se determinara en el laudo arbitral, aplicarles a los afiliados de SINTRAEMDES, textualmente lo reconocido en la convención colectiva suscrita con SINTRAGUAS, cuando la jurisprudencia de esta Corte ha definido claramente que: “En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que, si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en convenciones colectivas preexistentes en la empresa para formar su juicio en torno a su situación, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.
Por ello, es válido que instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo dictaminen, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458- 2018), e incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.” (Resaltado recurrente) Atendiendo lo anterior, solicita devolver el laudo a los árbitros, con el objeto de que se dicte una nueva sentencia arbitral dentro de los términos constitucionales y legales, que soporte un real criterio de equidad.
Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 37 VIII. RÉPLICA AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. Manifiesta la empresa, que el hecho que SINTRAEMSDES sea un sindicato de industria con bastantes años de constitución, esa naturaleza y el tiempo de creación, por sí solos, no le hace un sindicato mayoritario al interior de Aguas de Malambo S.A. E.S.P; ya que, para la fecha del laudo, aquella solo contaba con 16 trabajadores afiliados a la subdirectiva de Malambo vinculados a la compañía, mientras SINTRAGUAS, coexistente en la empresa, tenía 40, y 17 beneficiarios por extensión de su texto convencional.
Señala, que la argumentación con la cual sustenta el recurso el sindicato, es contradictoria, ya que en el capítulo introductorio, quiere hacer ver que SINTRAEMDES - Seccional Malambo, es un sindicato mayoritario en la empresa, pero luego, afirma que los árbitros al decidir, y estimar la organización como minoritaria, sin estar obligados, trasplantaron los acuerdos existentes en la empresa, celebrados con SINTRAGUAS, por ser considerado este como sindicato mayoritario, para así señalar que se le vulneraron los derechos de negociación y asociación. En consecuencia, manifiesta que se opone a lo dicho en el recurso de anulación presentado por SINTRAEMDES, por cuanto contrario a lo allí estimado, sí se brindaron todas las garantías para ejercer su derecho de negociación, pues contaron con los permisos, auxilios y demás prerrogativas, que le permitieron libremente hacer ejercicio de tales derechos, como se acredita en el acta de instalación. Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 38 Adicionalmente agrega, que si bien Aguas de Malambo S.A. E.S.P., es una filial del grupo empresarial, EPM E.S.P., eso no significa que no tenga independencia económica, administrativa y financiera, razón por la cual se hace necesario circunscribir el proceso de negociación, observando el contexto financiero que vive la empresa filial, quien goza de autonomía financiera, técnica y administrativa, pero que por virtud de sus estados financieros, no cuenta ahora con los recursos para que de forma exacerbada reconozca beneficios a las organizaciones sindicales que hacen presencia en la empresa, como los pretendidos con el pliego de peticiones.
De suerte, que la competencia de los árbitros, para el caso, debe limitarse a fijar incrementos salariales, guardando la proporción con la situación actual de la compañía, lo establecidos en pactos y convenciones, conservando el principio de equidad en su fijación. IX. CONSIDERACIONES En cuanto a los reproches generales que hacen el recurrente y se han destacado con precedencia, por la supuesta violación del principio de igualdad y equidad, es de reiterar, que tiene asentado esta Sala, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPTSS, la decisión de la Corte solo puede ser la de confirmar o anular el laudo arbitral, total o parcialmente, o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 39 omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados; y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en una cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos de equidad.
Empero, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución a los árbitros, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Así mismo, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 40 desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Establecidas las anteriores premisas, en atención con el argumento del recurrente para solicitar la anulación y devolución del laudo arbitral, con el fin que se dicte una nueva sentencia de reemplazo, la Sala determina de entrada, que ello se torna improcedente, por las razones que se pasan a explicar. 2.1. Factor Competencia En primer término, porque respecto de las cláusulas que fueron concedidas total o parcialmente por el Tribunal (artículos:11.
Campo de aplicación de la convención colectiva, 23. Salario mínimo convencional, 25. Incremento salarial, 26. Prima semestral, 27. Prima de navidad, 28. Prima de vacaciones, 29. Quinquenio, 31. Auxilio educativo, 48. Cuota sindical, 51. Diálogo con la gerencia, 52. Derecho a la información, 56. Auxilio sindical, 61. Vigencia de la convención colectiva, 62.
Compilación temática de la convención colectiva de trabajo, y 63. Publicación convención colectiva de trabajo); siguiendo lo expuesto en precedencia, la Corte no tiene competencia para devolver el laudo, en la medida que ello solo tiene lugar, Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 41 cuando los árbitros han proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para resolver una petición, para la que sí están facultados, conforme lo enseñara esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL3491- 2019, CSJ SL3349-2020. 2.2.
Razones de equidad Se tiene que el argumento central que motiva la acusación del censor, lo constituye la presunta violación al principio de equidad, y por consiguiente, de los derechos fundamentales de SINTRAEMDES, a la igualdad, asociación y negociación colectiva plena, en atención a que la mayoría de la peticiones fueran limitadas o sometidas a la réplica de lo negociado con SINTRAGUAS, al considerar que al ser este mayoritario en la empresa o tener un mayor número de afiliados, y ser más antiguo, tiene unos derechos de asociación y negociación de mayor rango, en la medida que, en 21 de las prerrogativas concedidas o negadas (sin que fueran individualizadas), se fundamentó en que: “Por unanimidad, los árbitros niegan esta solicitud.
En relación con esta petición, y con las demás peticiones que involucran aspectos económicos y beneficios ya existentes en la Empresa, para este Tribunal no resulta equitativo imponer nuevas cargas que hagan más gravosa la ya muy difícil situación que se presenta en Aguas de Malambo S.A. E.S.P., empresa pública prestadora de un servicio público esencial, que opera en una pequeña ciudad, donde la mayoría de la población es estrato 1 y 2, y que muestra resultados económicos negativos en los últimos tres años y no tiene proyectado un flujo de caja que alivie la situación económica que arrastra.
“Al momento de proferir el presente laudo, en la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P. existen dos organizaciones sindicales, una Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 42 de ellas mayoritaria, con la que se firmó una convención colectiva de trabajo a cuatro años, y cuya vigencia se inició el pasado 1 de enero. El Tribunal toma en cuenta que los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAGUAS y la Empresa, obedecen a una conquista de la organización sindical a través de años de ejercicio de la asociación sindical y la negociación colectiva, siendo este un sindicato con mayor antigüedad en la Empresa y que tiene un número muy superior de afiliados al del sindicato SINTRAEMSDES, que es de reciente creación y con un número inferior de afiliados.
Por esta razón, este Tribunal considera que no sería equitativo otorgar mayores beneficios a SINTRAEMSDES que los contemplados en la convención de SINTRAGUAS, por cuanto esto generaría desequilibrios e inequidades que atentarían contra los derechos de asociación y negociación de una organización que hoy representa la mayoría de los trabajadores de la Empresa, …” Argumentos que ciertamente se verifican por la Sala, sirvieron de sustento a los árbitros al resolver las peticiones descritas en el pliego de peticiones respecto de los artículos: “15.
Indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, 17. Jornada laboral en días hábiles, 24. Recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, 25. Incremento salarial, 26. Prima semestral, 27. Prima de navidad, 28. Prima de vacaciones, 29. Quinquenio, 30. Compensación por riesgo en el trabajo, 31.
Auxilio educativo, 32. Aguinaldo navideño, 35. Servicio de salud y odontología, 39. Indemnización especial por incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional, 40. Auxilio por tratamiento médico y ambulatorio, 41. Auxilio de anteojos, 44. Auxilio especial para personal que maneja químicos y desechos sólidos, 45. Pago de incapacidades, 56.
Auxilio sindical y, 59. Auxilio sindical nacional.”, advirtiendo que, frente a las que se encuentran resaltadas en negrilla, dicho argumento se tuvo en cuenta para conceder en forma modulada la prerrogativa, y las demás para su negación; destacando que, todos ellas involucran un contenido económico con base en el cual, los árbitros determinaron tener competencia para resolver.
Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 43 Pretensiones sindicales enlistadas que, para una mayor compresión del análisis que se hará a continuación, procede la Sala a desarrollar en los siguientes términos. En cuanto a las prerrogativas negadas por los árbitros, se tiene que: Petición:
ARTÍCULO
15. INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: Las indemnizaciones para los casos de terminación unilateral del Contrato al trabajador por parte de la empresa sin justa causa, serán las siguientes: a. Ochenta (80) días cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. b. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo o menos de cinco (5) años, se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción de año. c. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años, se le pagarán sesenta (60) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año. d. Si el trabajador tuviere más de diez (10) años de servicios continuos se le pagarán cincuenta (70) días adicionales de salario, sobre los ochenta (80) días básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de un año. Laudo: Por unanimidad, los árbitros niegan esta solicitud.
En relación con esta petición, y con las demás peticiones que involucran aspectos económicos y beneficios ya existentes en la Empresa, para este Tribunal no resulta equitativo imponer nuevas cargas que hagan más gravosa la ya muy difícil Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 44 situación que se presenta en Aguas de Malambo S.A. E.S.P., empresa pública prestadora de un servicio público esencial, que opera en una pequeña ciudad, donde la mayoría de la población es estrato 1 y 2, y que muestra resultados económicos negativos en los últimos tres años y no tiene proyectado un flujo de caja que alivie la situación económica que arrastra.
Adicionalmente, al momento de proferir el presente laudo, en la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P. existen dos organizaciones sindicales, una de ellas mayoritaria, con la que se firmó una convención colectiva de trabajo a cuatro años, y cuya vigencia se inició el pasado 1 de enero. El Tribunal toma en cuenta que los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAGUAS y la Empresa, obedecen a una conquista de la organización sindical a través de años de ejercicio de la asociación sindical y la negociación colectiva, siendo este un sindicato con mayor antigüedad en la Empresa y que tiene un número muy superior de afiliados al del sindicato SINTRAEMSDES, que es de reciente incorporación en la empresa y con un número inferior de afiliados.
Por esta razón, este Tribunal considera que no sería equitativo otorgar mayores beneficios a SINTRAEMSDES que los contemplados en la convención de SINTRAGUAS, por cuanto esto generaría desequilibrios e inequidades que atentarían contra los derechos de asociación y negociación de una organización que hoy representa la mayoría de los trabajadores de la Empresa, todo en contravía de lo dispuesto por el Consejo de Administración de la OIT a través de su Comité de Libertad Sindical.
Petición:
ARTÍCULO
17. JORNADA LABORAL EN DÍAS HABILES: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP Y SINTRAEMSDES, acuerdan que la jornada laboral para todos sus trabajadores es de cinco (5) días a condición de estricto cumplimiento por parte del personal, de la reglamentación que la Empresa tiene para el efecto.
La jornada laboral en la Empresa será de máximo de cuarenta (40) horas semanales de lunes a viernes, el trabajo adicional será considerado suplementario. PARRAGRAFO 1: El trabajador tendrá derecho a un día descanso remunerado el día de su cumpleaños. Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 45 PARRAGRAFO 2: El trabajador que trabaje por turno se deberá pagar como lo establece el código sustantivo de trabajo, horas trabajada, hora pagadas.
Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar este beneficio. Petición:
ARTÍCULO 24. RECARGO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., acuerda que a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, reconocerá el pago del recargo nocturno, las horas extras, los dominicales y los festivos, en los porcentajes y montos establecidos en el estatuto del trabajador oficial conforme a la Ley 6 de 1945 y sus Decretos reglamentarios; como los reconoce la Casa Matriz del Grupo Empresarial EPM para sus trabajadores oficiales.
Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTÍCULO
30. COMPENSACIÓN POR RIESGOS EN EL TRABAJO: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., reconocerá cinco (5) días compensatorios que coincidan con el periodo de vacaciones, a los trabajadores que realicen trabajo en caliente, espacios confinados, aguas servidas, insumos químicos y Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 46 en contacto con agentes biológicos y que al menos hayan laborado durante sesenta (60) días al año en estas condiciones.
Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTÍCULO 32. AGUINALDO NAVIDEÑO: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., destinará una suma equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por cada año, para garantizar la realización de la reunión anual de aguinaldo navideño, que la Empresa organizará con la participación de la Organización Sindical, en beneficio de todos los trabajadores con vinculación directa a la Empresa y su núcleo familiar.
Tendrán derecho al obsequio los hijos de éstos, con edades no superiores a los quince (15) años, y 25 años si tiene una capacidad excepcional; esta celebración se llevará a cabo el segundo sábado del mes de diciembre de cada año. Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTICULO
35. SERVICIO DE SALUD Y ODONTOLOGÍA: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., asumirá el cien por ciento (100%) del costo total de los servicios de salud y odontología a través de un plan complementario que cubra prevención, tratamiento, procedimientos, hospitalización y medicamentos que requieran los Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 47 trabajadores para su atención en salud y odontología, incluido su grupo familiar (hijos, hijastros, conyugue o compañera (o) permanente) que no cubra el POS.
Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTÍCULO
39. INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., asegurará a sus trabajadores bajo una póliza de vida, que indemnice hasta por cincuenta (50) salarios básicos mensuales, al trabajador que sea diagnosticado con enfermedad profesional por entidades autorizadas para tal fin, dicha indemnización, será calculada conforme a la calificación de pérdida de capacidad laboral con dictamen ejecutoriado.
Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTÍCULO
40. AUXILIO POR TRATAMIENTO MÉDICO AMBULATORIO: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., Cuando la EPS no disponga de profesionales, equipos o medios especializados para el diagnóstico y tratamiento de los trabajadores y sus núcleos familiares sean remitido a instituciones o especialistas de su red del servicio de salud.
En caso de que dicho servicio deba prestarse en lugar diferente al de su sitio de trabajo o de su residencia, la Empresa suministrará al trabajador los pasajes de Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 48 ida y regreso, y un auxilio por enfermedad sin incidencia salarial, bajo cualquiera de las dos modalidades siguientes, a opción del trabajador: 1.
Hospedaje y alimentación y entrega al trabajador de una suma equivalente al quince por ciento (15%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 2. Entregar al trabajador una suma equivalente al quince por ciento (15%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, sin incidencia prestacional. 3. Cuando solo se requiera un día para la prestación del servicio y para el día de regreso a su base, la empresa concederá una suma equivalente al quince por ciento (15%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. sin incidencia prestacional.
PARÁGRAFO: En los casos de enfermedad de comprobada gravedad durante las vacaciones del trabajador o en su día de descanso y mientras subsista la imposibilidad de retornar a la sede, se otorgará un auxilio médico por tratamiento ambulatorio, sin incidencia prestacional, equivalente a un quince por ciento (15%) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente; siempre y cuando la urgencia se suceda en lugar diferente al sitio donde reside el núcleo familiar y se de aviso a la empresa dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a su ocurrencia. Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTÍCULO
41. AUXILIO DE ANTEOJOS: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., otorgará un auxilio por un valor equivalente a dos (2) salario mínimo mensuales legales vigentes, para la adquisición de anteojos o lentes de contacto, cada vez que le sean formulados por un médico especializado.
Laudo: Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 49 Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTÍCULO
44. AUXILIO ESPECIAL PARA PERSONAL QUE MANEJA QUIMICOS Y DESECHOS SOLIDOS: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., reconocerá un auxilio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual legal vigente, trimestralmente a los trabajadores que dentro de sus funciones tienen que manipular desechos sólidos biológicos, así mismo los que están expuestos constantemente a sustancias químicas.
Dado el grado de peligrosidad que conlleva esta exposición constante a este tipo de riesgos biológicos y químicos. Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTÍCULO
45. PAGO DE INCAPACIDADES: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., reconocerá a todos sus trabajadores un auxilio equivalente al faltante del salario que devenga el trabajador al momento de generarse la incapacidad, que no sea cubierto por la EPS. Este auxilio constituirá salario para efectos prestacionales. en caso de enfermedad o accidente de origen común o no profesional, a partir del primer (1) día de incapacidad continúa reconocida por la EPS, En todo caso este subsidio se reconocerá hasta el día 180 de incapacidad Laudo: Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 50 Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. Petición:
ARTÍCULO
59. AUXILIO SINDICATO NACIONAL: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, aportará un auxilio anual para las actividades propias del Sindicato Nacional, por un valor equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Este auxilio se pagará y girará a la Junta Nacional en la segunda quincena del mes de enero de cada año. El valor de este auxilio será destinado a la realización del Foro Nacional e Internacionales del Agua, Medio Ambiente y Servicios Público. Laudo: Como se indicó por la censura, se reitera los mismos argumentos señalados frente a la petición anterior, para negar esta prestación. CONSIDERACIONES Tal y como se indicó precedentemente, la Sala agrupa para su estudio, las cláusulas que fueron negadas por el Tribunal de arbitramento, en la medida en que la fundamentación que se esgrimió por parte del Tribunal de arbitramento para adoptar dicha decisión, fue común para todas ellas, en tanto su basamento, esencialmente consistió en que “no resulta equitativo imponer nuevas cargas que hagan más gravosa la ya muy difícil situación que se presenta en Aguas de Malambo S.A. E.S.P., empresa pública prestadora de un servicio público esencial, que opera en una pequeña ciudad, donde la mayoría de la población es Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 51 estrato 1 y 2, y que muestra resultados económicos negativos en los últimos tres años y no tiene proyectado un flujo de caja que alivie la situación económica que arrastra”.
Conforme a lo que de tiempo atrás ha venido sosteniendo la Corporación, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo; de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la disposición anulada. Ello por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho.
Luego, resulta improcedente, en sede al recurso extraordinario de anulación, solicitar a la Corte que una determinada cláusula decidida en el laudo sea anulada y posteriormente concedida acorde con lo suplicado por la organización sindical en el pliego de peticiones, mediante el mecanismo de la anulación, pues ello escapa por completo a las atribuciones de esta Corporación, señaladas en el artículo 143 del CPTSS.
Pues como ya se ha indicado, el Tribunal es autónomo y ejerce la labor encomendada en los precisos términos del artículo 458 del CST, de conformidad con la convocatoria efectuada, y sus decisiones se verifican en equidad, lo cual juega un papel de equilibrio entre las aspiraciones de la agremiación y las posibilidades del empleador. Se dice lo anterior, por cuanto la Sala advierte, que la organización sindical persigue que se anulen los artículos Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 52 denunciados, y que contienen negaciones a las peticiones allí contenidas.
Tal pedimento, resulta contradictorio, por cuanto de accederse, allí terminaría la labor de la Corte, y resultaría inane la decisión frente a lo pretendido con el recurso, conforme a la competencia asignada por el artículo 143 del CPTSS. Por consiguiente, no se ordenará la anulación del laudo en estos puntos. Ahora, en cuanto a las peticiones concedidas aplicando criterios de armonización y equidad se tiene: Petición:
ARTÍCULO 25. INCREMENTO SALARIAL: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., incrementará los salarios a cada uno de sus trabajadores así: 1. A partir del primero (1) de enero del año dos mil veintiunos (2021) y en adelante el incremento salarial anual para todos los trabajadores vinculados a la Empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP será el mayor porcentaje que se de anualmente entre el IPC y el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente más seis (6) puntos. 2.
El incremento salarial a que hace referencia el numeral uno (1) del presente Artículo, será retroactivo con incidencia en todos los puntos económicos de la presente convención colectiva de trabajo, a primero (1) de enero de dos mil veintiunos (2021), hasta tanto medie la finalización del conflicto laboral por la presentación del presente pliego de peticiones, por la vía del acuerdo directo o por laudo arbitral.
Laudo: Por unanimidad, decide el Tribunal conceder el beneficio en los siguientes términos: Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 53 “La Empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP concederá los siguientes incrementos salariales a los beneficiarios del presente laudo: Para el primer año de vigencia del laudo, comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022, la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, en un porcentaje igual al IPC del año anterior, más 1.5 puntos porcentuales.
Para el segundo año de vigencia del presente laudo arbitral, esto es, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre del 2023, los salarios de los trabajadores beneficiados con el presente laudo arbitral se incrementarán en el IPC del año inmediatamente anterior más 1.5 puntos porcentuales. El incremento de salario correspondiente al primer año tendrá efecto retrospectivo al día 1 de julio de 2021.” Lo anterior, en aplicación al principio de armonización normativa y los mismos criterios de equidad referidos para negar las cláusulas anteriores, señalando que: De conformidad al criterio de armonización planteado decide el Tribunal conceder el derecho al incremento salarial ya reconocido en la convención anterior entre las partes, e igualarlo en los mismos porcentajes de incremento al que actualmente tienen los afiliados al sindicato mayoritario SINTRAGUAS que tiene presencia en la empresa.
De igual forma se tuvo en cuenta que la empresa realizó una oferta con estos montos lo cual permite colegir que está en capacidad económica de asumir este beneficio laboral. No se otorga un mayor valor con el fin de no crear un desequilibrio salarial entre los trabajadores de la empresa y por las razones ya expresadas en cuanto a la condición de minoritario y reciente del sindicato parte de este conflicto.
(Negrillas de la Sala) Petición:
ARTÍCULO 26. PRIMA SEMESTRAL: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., pagará a todos y cada uno de sus trabajadores una prima semestral extralegal equivalente al valor de treinta (30) días de salario; la prima semestral será cancelada en la primera quincena del mes de junio de cada año y proporcionalmente al tiempo de servicios.
Laudo: Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 54 De conformidad al criterio de armonización planteado decide el Tribunal conceder la petición en los siguientes términos: “PRIMA SEMESTRAL: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP., pagará a los beneficiarios del presente laudo arbitral una prima semestral así: Para el primer año de vigencia del laudo, comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022, la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP pagará una prima extralegal, sin incidencia salarial, equivalente a tres (3) días de salario básico.
Esta prima se pagará junto con la prima de servicios del mes de junio del año 2022. Para el segundo año de vigencia del presente laudo arbitral, esto es, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre del 2023, la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP pagará una prima extralegal, sin incidencia salarial, equivalente a tres (3) días de salario básico.
Esta prima se pagará junto con la prima de servicios del mes de junio del año 2023. Parágrafo: El pago será total cuando el trabajador haya laborado completamente el primer semestre; en caso contrario se pagará proporcionalmente.” Y, teniendo en cuenta que: “el derecho a la prima semestral ya reconocido en la convención anterior entre las partes, e igualarlo en los mismos términos al que actualmente tienen los afiliados al sindicato mayoritario SINTRAGUAS que tiene presencia en la empresa.
No se otorga un mayor valor con el fin de no crear un desequilibrio entre los trabajadores de la empresa y por las razones ya expresadas en cuanto a la condición de minoritario y reciente del sindicato parte de este conflicto.” Petición:
ARTÍCULO
27. PRIMA DE NAVIDAD: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., pagará a todos y cada uno de sus trabajadores una prima extralegal de navidad equivalente al valor de treinta y cinco (35) días de salario, la cual Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 55 será pagada los diez primeros días del mes de diciembre de cada año, y proporcionalmente al tiempo de servicios.
Laudo: De conformidad al criterio de armonización planteado decide el Tribunal conceder la petición en los siguientes términos: “PRIMA DE NAVIDAD: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP., pagará a los beneficiarios del presente laudo arbitral una prima de navidad así: Para el primer año de vigencia del laudo, comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022, la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP pagará una prima de navidad, sin incidencia salarial, equivalente a tres (3) días de salario básico.
Esta prima se pagará junto con la prima de servicios del mes de diciembre. Para el segundo año de vigencia del presente laudo arbitral, esto es, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre del 2023, la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP pagará una prima de navidad, sin incidencia salarial, equivalente a cuatro (4) días de salario básico.
Esta prima se pagará junto con la prima de servicios del mes de diciembre.” Parágrafo: El pago será total cuando el trabajador haya laborado completamente el año calendario respectivo, en caso contrario se pagará proporcionalmente.” Y, teniendo en cuenta que: “el derecho a la prima de navidad ya reconocido en la convención anterior entre las partes, e igualarlo en los mismos términos al que actualmente tienen los afiliados al sindicato mayoritario SINTRAAGUAS que tiene presencia en la empresa.
No se otorga un mayor valor con el fin de no crear un desequilibrio entre los trabajadores de la empresa y por las razones ya expresadas en cuanto a la condición de minoritario y reciente del sindicato parte de este conflicto.” Petición: Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 56 ARTÍCULO
28. PRIMA DE VACACIONES: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., reconocerá una prima de vacaciones extralegal equivalente a cuarenta (40) días de salario promedio por cada año de vacaciones causadas o proporcionalmente por fracción de año. Esta prima se pagará al momento de salir a disfrutar las vacaciones.
Si el trabajador se desvincula de la Empresa teniendo pendiente el disfrute de las vacaciones o se hubiesen causado estas proporcionalmente, tendrá derecho a recibir las primas causadas total o parcialmente según sea el caso.
PARÁGRAFO: A partir del quinto (5) año de servicio en la Empresa, el trabajador disfrutará derecho a disfrutar de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones. Laudo: De conformidad al criterio de armonización planteado decide el Tribunal conceder la petición en los siguientes términos: “PRIMA DE VACACIONES: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP., pagará a los beneficiarios del presente laudo arbitral una prima de vacaciones así: La empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP pagará a los trabajadores que salgan a disfrutar de vacaciones durante el año 2021, una prima de vacaciones, sin incidencia salarial, equivalente a cinco (5) días de salario básico.
Esta prima se pagará al momento del trabajador beneficiario salir a disfrutar de las vacaciones. Para los trabajadores que salgan a disfrutar de vacaciones en el año 2022, la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP pagará una prima de vacaciones, sin incidencia salarial, equivalente a seis (6) días de salario básico. Esta prima se pagará al momento del trabajador beneficiario salir a disfrutar de las vacaciones.” Para los trabajadores que salgan a disfrutar de vacaciones en el año 2023, la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP pagará una prima de vacaciones, sin incidencia salarial, equivalente a siete (7) días de salario básico.
Esta prima se pagará al momento del trabajador beneficiario salir a disfrutar de las vacaciones.” Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 57 Parágrafo: El pago será total cuando el trabajador haya laborado completamente el año calendario respectivo, en caso contrario se pagará proporcionalmente.” Y, teniendo en cuenta que: “el derecho a la prima de vacaciones ya reconocido en la convención anterior entre las partes, e igualarlo en los mismos términos al que actualmente tienen los afiliados al sindicato mayoritario SINTRAGUAS que tiene presencia en la empresa.
No se otorga un mayor valor con el fin de no crear un desequilibrio entre los trabajadores de la empresa y por las razones ya expresadas en cuanto a la condición de minoritario y reciente del sindicato parte de este conflicto.” Petición:
ARTÍCULO 29. QUINQUENIO: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., pagará un quinquenio equivalente a cinco (5) salario básico convencional al trabajador cuando cumpla cinco (5) años al servicio en la Empresa, y en adelante dos (2) salarios básicos convencionales adicionales por cada quinquenio adicional que cumpla al servicio de la Empresa.
Tendrán derecho al quinquenio todos los trabajadores de la Empresa, incluyendo a aquellos que hubiesen interrumpido sus servicios hasta por trescientos (300) días en caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo; hasta por ciento ochenta (180) días en caso de enfermedad no profesional. El quinquenio, se liquidará proporcionalmente al tiempo de servicio, después de cuatro (4) años de trabajo dentro de cada quinquenio en caso de retiro o muerte del trabajador(a).
Laudo: De conformidad al criterio de armonización planteado decide el Tribunal conceder la petición en los siguientes términos: Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 58 “QUINQUENIO: Los Trabajadores beneficiarios del presente laudo, tendrán derecho a que la Empresa le pague al trabajador que cumpla el tiempo de servicio indicado posteriormente, una prima de antigüedad denominada quinquenio.
Este beneficio no tendrá incidencia salarial, será pagado totalmente en dinero o disfrutado en tiempo, o en tiempo y dinero (mixta), a elección del trabajador, de acuerdo con la siguiente escala. 1. Por diez (10) Años de servicio continuo: Una suma de cinco (5) días del salario básico devengado por el trabajador beneficiado. 2. Por quince (15) Años de servicio continuo: Una suma de diez (10) días del salario básico devengado por el trabajador beneficiado. 3.
Por veinte (20) Años de servicio continuo: Una suma de quince (15) días del salario básico devengado por el trabajador beneficiado. 4 Por veinticinco (25) Años de servicio continuo: Una suma de veinte (20) días del salario básico devengado por el trabajador beneficiado. Cuando el trabajador decida disfrutar esta prima total o parcialmente en días, estos se entenderán en días calendarios y se pagarán junto con las vacaciones.
Parágrafo: Cuando un trabajador afiliado a SINTRAEMSDES beneficiario del presente laudo, renuncie a la Empresa teniendo como objeto el disfrute de su pensión de vejez o invalidez, faltándole menos de un (1) año para tener derecho al presente beneficio la Empresa lo pagará en forma proporcional al tiempo de servicio para el momento de la desvinculación laboral.” Y, teniendo en cuenta que: “el derecho al quinquenio ya reconocido en la convención anterior entre las partes, y mantenerlo en igualdad de condiciones al que actualmente tienen los afiliados al sindicato mayoritario SINTRAGUAS que tiene presencia en la empresa.
No se otorga un mayor valor con el fin de no crear un desequilibrio entre los trabajadores de la empresa y por las razones ya expresadas en cuanto a la condición de minoritario y reciente del sindicato parte de este conflicto.” Petición: Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 59 ARTÍCULO 31. AUXILIO EDUCATIVO: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP.
Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., otorgará un auxilio educativo anualmente por un valor equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a todos sus trabajadores y su núcleo familiar, cuando acrediten que estén cursando estudios y capacitaciones en los diferentes niveles de escolaridad y educación formal y no formal.
Laudo: De conformidad al criterio de armonización planteado decide el Tribunal conceder la petición en los siguientes términos: “AUXILIO EDUCATIVO: “Para el primer año de vigencia convencional la Empresa pagará una vez por año, en el mes de enero, a los trabajadores beneficiados con el presente laudo, un Auxilio educativo, sin incidencia salarial, por cada hijo que se encuentre estudiando en los niveles de escolaridad preescolar, primaria y secundaria, la suma de ciento diez mil ciento veintisiete pesos 30 MCTE ($110.027), y para los niveles de escolaridad técnica, tecnológico y superior, la suma de ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco pesos MCTE.
($149.145). Para el segundo año de vigencia del presente laudo arbitral, esto es, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre del 2023, el auxilio educativo se incrementará en el IPC del año anterior. Para efectos del reconocimiento de este beneficio, será requisito indispensable que el hijo esté inscrito como beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social Integral del trabajador y que se presente a la Empresa el certificado de estudio del respectivo año, emitida por una institución reconocida por Ministerio de Educación Nacional, en donde se deje constancia que es estudiante regular de tiempo completo.” Y, teniendo en cuenta que: “el derecho al quinquenio ya reconocido en la convención anterior entre las partes, y mantenerlo en igualdad de condiciones al que actualmente tienen los afiliados al Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 60 sindicato mayoritario SINTRAAGUAS que tiene presencia en la empresa.
No se otorga un mayor valor con el fin de no crear un desequilibrio entre los trabajadores de la empresa y por las razones ya expresadas en cuanto a la condición de minoritario y reciente del sindicato parte de este conflicto.” Petición:
ARTÍCULO 56. AUXILIO SINDICAL: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., concederá un (1) auxilio equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con destino a los programas de educación sindical, la celebración del día internacional del trabajo y el funcionamiento del Sindicato, Este auxilio será entregará al Sindicato, en la segunda quincena del mes de enero de cada año. Laudo: De conformidad al criterio de armonización y equidad planteado, decide el Tribunal conceder la petición en los siguientes términos: “Auxilio Sindical.
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP concederá a SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA MALAMBO, un auxilio económico de un millón de pesos ($1.000.000), por cada año de vigencia del laudo. El auxilio será pagado a SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA MALAMBO, a más tardes en los primeros 15 días de enero de cada año de vigencia del laudo.” Para adoptar esta decisión el Tribunal de arbitramento consideró que: “el sindicato es de reciente creación por lo cual requiere un auxilio económico que le permita adquirir los enseres, equipos tecnológicos, y en general, hacer las inversiones necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones.
De igual forma, se tuvieron en cuenta los posibles gastos de funcionamiento del sindicato para el cumplimiento de su actividad sindical y los posibles dineros Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 61 recepcionados por cuotas sindicales. También se tomó en cuenta que este auxilio es razonable y no afectaría financieramente a la Empresa, al punto de entenderse como inequitativo.” Consideraciones: Frente a la última prerrogativa, artículo 56 del pliego de peticiones, la Sala se remitirá a lo dilucidado al resolver el recurso de anulación que frente a la misma preceptiva formulara la empresa, teniendo en cuenta los criterios de equidad y armonización normativa, lo cual, condujo precisamente a denegar su anulación, y que adicional a lo atrás dilucidado, impiden igualmente sea devuelta a los árbitros, como lo pretende la organización sindical.
Ahora, retomando el tema de la violación al principio de equidad, con fundamento en el cual se formula la anulación por la organización sindical, y se demanda la devolución del laudo a los árbitros, para que decidan bajo dichos parámetros, es del caso señalar, que si bien de manera excepcional se ha admitido por esta Corporación, que es posible estudiar el recurso de anulación enfrentando el criterio de equidad de los árbitros con el de la Corte y, en consecuencia, aceptar la posibilidad de anular un laudo, ello sólo tiene lugar, sí el quebrantamiento a tan valorado principio, resulta manifiesto, lo cual, solo tendría cabida, cuando exista una prueba suficiente que permita advertir con plenitud esa violación, por cuanto la Corte, se reitera, no está facultada para fallar con fundamento en su íntima convicción, y mucho menos disponer en aquellos eventos la Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 62 devolución a los árbitros para que resuelvan según el criterio de esta Corporación. En sentencia CSJ SL2488-2019, esta Sala rememoró la de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, en la que se dijo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Así las cosas, cuando el Tribunal adopta esta última decisión, alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso concreto, su decisión se torna inmodificable, en la medida en que la Corte, conforme se explicó, no puede intervenir con criterio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 63 parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales.
Aspectos que, al proceder al estudió concreto del presente asunto, conforme se dejó analizado al estudiar el recurso de anulación formulado por la empresa, se advierte que, la razón de equidad expuesta por el Tribunal, estriba en la realidad de las partes, el que la empresa Aguas de Malambo S.A. ESP, si bien es una filial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es una empresa pequeña que opera en una reducida municipalidad, que tiene la cultura del no pago de servicios públicos, lo cual se corrobora de los estados financieros arrimados al trámite arbitral, donde la Sala encuentra, a título de ejemplo, que frente deudores de servicios públicos, se pasó de unas cuentas corrientes por cobrar del año de 2019 de $18.618.846 al año de 2020 de $22.864.575, adicional a las calificadas como deterioro de valor o pérdida crediticia esperada (deudas incobrables) de $16.489.951 para el 2019 y de $19.057.082 para el 2020 (cuaderno digital pruebas empresa pág. 25 y 26 informe fiscal).
Situación de operatividad que, a su vez, se ve reflejado en cifras negativas en el estado de resultados contables integral de la empresa, reportado para los mismos períodos, Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 64 certificado por el representante legal, el contador y el revisor fiscal (pág. 30 informe fiscal), y que, lógicamente les lleva a concluir a folios 31 del informe, que, “Aguas de Malambo tiene restricciones sobre el efectivo y equivalentes de efectivo”, lo que en otras palabras significa problemas de liquidez.
Luego, es claro que resulta razonable, el que el Tribunal tuviera en cuenta el impacto económico de las peticiones en el estado financiero de la misma, para resolver ajustar algunas prerrogativas, y negar otras, con fundamento en el principio de equidad. Capacidad económica de la empresa, que contrario a lo estimado por el recurrente, no podía ser desconocida por los árbitros, bajo el presupuesto de hacer parte del grupo empresarial EMP, la empresa más grande y poderosa del país en el sector de la prestación de servicios públicos, y tener la condición de filial de la misma, pues del certificado de existencia y representación se desprende, que Aguas de Malambo S.A. E.S.P., goza de una personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera.
Además, se debe precisar, que según lo establece el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, tratándose de un grupo empresarial, la existencia de una unidad de propósito y dirección en procura de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto empresarial, tiene lugar, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de las empresas que lo conforman, pues en el caso del la institución del grupo empresarial, el control financiero y administrativo, Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 65 puede surgir incluso sin predominio de capital y mayoría accionaria, en la medida que lo importante para que nazca, además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. Lo anterior significa que, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, para hace derivar la unidad empresarial en beneficio del trabajador, con miras a que, como en el caso particular, pudiera ser estimada aquella condición económica de la unidad empresarial, y no individualmente frente a cada una de las compañías que conforman el grupo de empresas.
Finalmente, se debe recordar, que la jurisprudencia de esta Corte, en apoyo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL 1 mar. 2000, rad. 12752), ha puesto de presente, que pese al fenómeno de la unidad de empresa, lo que se estipule en la convención colectiva de trabajo en la empresa matriz no aplica siempre en sus filiales, cuando quiera que aquella esté localizada en una zona de condiciones económicas diversas a la principal, pudiéndose en consecuencia establecer a favor de los trabajadores de las filiales, en el propio convenio colectivo o en acuerdos convencionales diversos celebrados con las organizaciones Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 66 sindicales existentes al interior de la empresa, independiente que sea mayoritarias o minoritarias, distintas prerrogativas, sin que ello implique violación al principio de igualdad y equidad.
Igualmente, encuentra la Sala que, en desarrollo del principio de equidad, el Tribunal efectúo un comparativo respecto de los trabajadores afiliados a una y otra organización sindical coexistente en la empresa, más que para determinar cuál de los sindicatos era mayoritario o minoritario con fines discriminatorios, como parece entenderlo la censura, sino para establecer parámetros o guía para resolver, de forma razonada y ponderada, cada una de las peticiones del pliego, por lo cual, se ha considerado, que no se trasgrede el principio de la igualdad por el simple hecho de que una concesión difiera de otras existentes para otro grupo de trabajadores sindicalizados (CSJ SL1794-2022) Tampoco constituye para la Sala, un acto de discriminación o violatorio del principio de equidad, el que el Tribunal, bajo el principio de armonización normativa, atendiendo precisamente de las circunstancias particulares de las partes, ya analizadas (estado financiero de la empresa, aspectos cuantitativos y cualitativos de las organizaciones sindicales coexistentes en la empresa) estimara que la convención colectiva de trabajo que se entró a renegociar por SINTRAEMDES, tiene un alcance que se compadece con los dos parámetros anteriores, mientras el nuevo pliego contiene peticiones que desbordan la capacidad del empleador, al Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 67 platear un estabilidad absoluta, la coadministración, modificación de instituciones jurídicas como la sustitución patronal y los accidentes de trabajo.
Además de representar altas cargas salariales y prestacionales, en la medida que, mientras el costo para el 2020, del acuerdo vigente significa a la empresa «$508.840.161», la valoración de lo pretendido generaría para el 2021, la suma de «$2.405.533.492», que equivale a un incremento del 373%, lo cual imposibilita satisfacer íntegramente los beneficios solicitados por la organización sindical. cifras que al confrontarse con los estados financieros si bien no encuentran una demostración, todo conduce a indicar que obedeció a un lapsus en los valores en pesos, mas no frente al incremento porcentual que representa lo pagado a los trabajadores para el 2020 por beneficios especiales (extralegales) y lo que significaría el otorgamiento total de lo demandado en el pliego de peticiones.
Pues se reitera que, la Corte si bien ha precisado en el pasado, que aquella comparación no puede efectuarse simple y llanamente con lo que otras organizaciones sindicales obtuvieron en un proceso propio de autocomposición con el empleador, ni implica en manera alguna que las concesiones deben ser exactas a las contenidas en esos instrumentos que regulan las relaciones colectivas al interior de una empresa; sí es factible y en muchas ocasiones necesario que esa utilizada como parámetro o guía para el pronunciamiento de los árbitros, y tiene por horizonte siempre la equidad, Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 68 fundamentada en la racionalidad y proporcionalidad, por lo cual, se ha considerado, que no se trasgrede el principio de la igualdad por el simple hecho de que una concesión difiera de otras existentes para otro grupo de trabajadores sindicalizados (Véase sentencias CSJ SL703-2017, SL1794- 2022).
Al respecto en sentencia CSJ SL5693-2021 se enseñó: Respecto a este tópico, para verificar si el trato diferente a dos situaciones o personas trasgrede el derecho a la igualdad, es necesario establecer un criterio de comparación relevante dada la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza (CC C784- 2009) y que debe considerar si los destinatarios se encuentran en circunstancias idénticas que requiere trato idéntico; o en situaciones totalmente diferenciadas que exige un trato diferente; que presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes: acepta trato paritario; y en caso de que las diferencias sean más relevantes: procede el trato diferenciado.
Y que estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, relativa al principio de igualdad y una dimensión subjetiva, atinente al derecho fundamental a la igualdad que, evidentemente, genera titularidad de obligaciones frente a un responsable del trato igual. Para ello se requiere precisar un patrón de igualdad, los sujetos a comparar y el derecho o interés respecto del cual se exige igualdad, lo cual, evidentemente corresponde a quien alega la vulneración, tanto en el análisis de las acciones constitucionales, con más razón, como en un recurso de carácter rogado como el que nos ocupa.
En tal sentido, quien denuncia una vulneración de la igualdad tendrá que, “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual” Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 69 (CC C043-2021).
La empresa se limita en su censura a indicar que los beneficios otorgados en el laudo arbitral son superiores a aquellos que por los mismos o similares conceptos, dependiendo del artículo denunciado, constan en la convención colectiva suscrita entre la empresa y otra organización sindical --Sintrametalúrgico--, generando desigualdad en la empresa.
Pues bien, la argumentación de la empresa allí se agota sin demostrar la razón por la que el proceso propio de cada conflicto colectivo y su forma de solución deben poner en idénticas condiciones a los dos sindicatos; tampoco se argumenta la razón por la cual todos los trabajadores sindicalizados, independientemente de la organización a la que pertenecen, deben tener exactamente los mismos beneficios en identidad numérica; y, menos aún, se desvirtúa la justificación jurisprudencial asentada frente a la posibilidad de que los trabajadores sindicalizados puedan disfrutar de diferentes beneficios.
Al respecto viene bien recordar que la jurisprudencia ya ha dado respuesta a los interrogantes antes citados, lo cuales no fueron abordados para el caso por la empresa, en el sentido de que la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean provenientes de diversos instrumentos colectivos.
La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación, así: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
(Subrayas de la Sala) Adicionalmente, encuentra la Sala, que el Tribunal tuvo en cuenta la normatividad constitucional y legal vigente; los criterios jurisprudenciales frente a los principios de equidad, Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 70 razonabilidad y proporcionalidad, sin desconocer las limitaciones que la misma ley impone para no afectar derechos y facultades de las partes, reconocidos por la Constitución; el principio de armonización normativa, ante la existencia de la concurrencia de convenciones al interior de la empresa, entre ellas con SINTRAEMSDES con vigencia 2017-2020 y con SINTRAGUAS de 2021 a 2024, además de un pacto colectivo; y la consecuente coexistencia de organizaciones sindicales, lo que demanda buscar una armonización entre los diferentes estatutos, evitando que se quiebre el principio de unidad que la empresa debe dar a todos sus trabajadores, atendiendo lo señalados en sentencias como: CSJ SL, 24 mayo 2010, rad. 41921;
SL, 28 feb. 2012, rad. 50795 y SL 3266-2016, rad. 70385. En consecuencia, no se anulará como tampoco se devolverá el laudo arbitral, en lo que respecta a las cláusulas impugnadas por la organización sindical SINTRAEMDES. Costas a cargo de la organización sindical, y a favor de la empresa, como quiera que no prosperara el recurso y existiera réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 71 RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral de 30 septiembre de 2021, que dirimió el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” y la empresa AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P., lo dispuesto en el artículo 64.
Bonificación por Firma de Convención Colectiva.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación de los restantes artículos que fueron atacados por la empresa, ni a la ANULACIÓN y DEVOLUCIÓN del laudo arbitral, solicitado por la organización sindical, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en los términos señalados. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 72 Aclaro voto parcial Salvo voto parcial Radicación n.° 91874 SCLAJPT-07 V.00 73 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrentes: Aguas de Malambo S.A. E.S.P. y otro. Opositores: Sintraemsdes Radicación: 91874 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión en la que debatimos el asunto, estoy en desacuerdo con dos aspectos del fallo: (1) en cuanto al resolver el recurso de la empresa considera que es posible anular las cláusulas por manifiesta inequidad; y (2) en cuanto al desatar el recurso del sindicato estima improcedente devolver el laudo para que los árbitros se pronuncien respecto a la petición 10 del pliego denominada «transferencia tecnológica». 1) Sobre la manifiesta inequidad como causal de modulación Como lo he manifestado en diversos votos disidentes, la «manifiesta inequidad» no existe en la legislación laboral, por lo que no podría invocarse como causal de anulación o de modulación de una cláusula arbitral.
Los argumentos que sustentan mi criterio fueron expuestos ampliamente en el salvamento de voto a la sentencia SL1573-2021 y reiterados en muchos otros casos Radicación n.° 91874 2 (SL5223-2021, SL3102-2021, SL5506-2021). Por razones prácticas me remito a las razones planteadas en la citada providencia, pues son las mismas que hoy respaldan mi voto particular: (…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391- 2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente Radicación n.° 91874 3 por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional Radicación n.° 91874 4 se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el Radicación n.° 91874 5 juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, Radicación n.° 91874 6 el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. (2) En cuanto a la petición de transferencia tecnológica En el pliego de peticiones, la agremiación sindical incluyó la siguiente propuesta: Radicación n.° 91874 7 Artículo 10.
ARTÍCULO 10. TRANSFERENCIA TÉCNOLOGICA: La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - AGUAS DE MALAMBO S.A. ESP. Filial de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP., solicitará en los pliegos de condiciones, capacitación para los trabajadores en sus niveles auxiliares, técnicos o profesionales cuando suscriba contratos que incorporen nuevas tecnologías a la Empresa, siempre y cuando estén vinculados a las áreas técnicas de la empresa.
Sobre el particular, la mayoría considera que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse sobre esa petición, pues ello implicaría «invadir la esfera de la libertad empresarial en el manejo y dirección de su negocio, al condicionar su derecho de concertación con contratistas o subcontratistas, según sus propias prioridades y necesidades».
Pues bien, como lo he planteado en otras oportunidades, considero que la frecuente evocación de la libertad de empresa para restringir las facultades de los árbitros y con ello la posibilidad de las organizaciones de trabajadores de mejorar las condiciones sociales y económicas de sus afiliados es una posición liberal radical que sobrepone las libertades económicas a los derechos sociales fundamentales.
Precisamente los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, tienen como finalidad mejorar las condiciones de empleo y de trabajo en las empresas. Ello habilita a los árbitros no solo para establecer derechos y obligaciones con incidencia en los Radicación n.° 91874 8 contratos de trabajo (salario, jornada, prestaciones sociales, vacaciones, etc.), sino también para regular aspectos propios de la administración y gestión de los empleos en las organizaciones productivas.
La posición de la mayoría sigue anclada en la época industrial de mediados del siglo pasado, cuando lo relevante en los procedimientos de negociación colectiva era la negociación del salario y las condiciones tradicionales de los contratos de trabajo. La flexibilización laboral, la fragmentación empresarial, la globalización, las formas de empleo no estándar y la digitalización de la economía son megatendencias que replantean este enfoque de los problemas laborales actuales y obligan a las organizaciones de trabajadores a incidir en otros aspectos de las unidades productivas, tales como los ascensos, traslados, reemplazos, provisión de vacantes, formación y capacitación, estabilidad laboral, seguridad y salud en el trabajo, derecho a la desconexión, protección de la intimidad, etc.
Todas estos aspectos son de un claro interés para los trabajadores y su gestión unilateral por parte del empresario puede afectarlos, razón por la cual es perfectamente válido que los sindicatos pretendan racionalizar el ejercicio del poder de dirección laboral y organización empresarial mediante reglas que concilien sus intereses con los de los empleadores.
Radicación n.° 91874 9 Desde luego que una regulación sobre estos aspectos restringe -aunque no elimina- la libertad de dirección de las relaciones laborales de los empleadores, sin embargo, ello es un resultado no solo inevitable sino también admisible constitucionalmente en el marco de los procedimientos de negociación colectiva. De hecho, una regulación arbitral que no racionaliza o pone cotos a ciertos poderes empresariales es totalmente ineficaz y no logra compatibilizar los intereses de los interlocutores sociales.
Por todo lo anterior, considero legítimo que las organizaciones de trabajadores aspiren a obtener mejoras en laformación técnica y profesional de sus afiliados y que ello pueda concretarse a través del convenio colectivo o el laudo arbitral, tal como ocurre en este asunto en el que el sindicato aspira a que en los pliegos de condiciones se incluyan programas de capacitación para los trabajadores de los niveles auxiliares, técnicos o profesionales, cuando se suscriban contratos que incorporen nuevas tecnologías a la empresa.
En el anterior contexto, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra.