Micelio
SL3248-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2115 de 2013Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 652 de 2014Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Canal Lateral Sale di Deseeeseillis 14: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3248-2021 Radicación n.° 81469 Acta 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO contra la recurrente, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR-ISS.

I.

ANTECEDENTES Diana Marisol Díaz Folleco, llamó ajuicio a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación, con el objeto de que se declarara que existió un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81469 contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, ejecutado entre el 17 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2010 cuando fue despedida sin justa causa; en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el incremento salarial, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima técnica y de servicios por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones por despido, falta de consignación de las cesantías y la moratoria; aportes a la seguridad social en pensión y salud, más las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al ISS, desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como profesional universitario en el departamento de pensiones y devengó mensualmente la suma de $1.750.723. Indicó que recibía órdenes verbales y escritas de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba su labor en las instalaciones y con los elementos y equipos suministrados por la demandada.

Agregó que ejerció las mismas funciones de los profesionales universitarios vinculados de planta a la entidad, mediante contrato de trabajo; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que el empleador nunca le canceló los anteriores conceptos.

SCUUPT-10 V.00 2 G7 Radicación n.° 81469 Afirmó que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora; que presentó reclamación el «21 de 2012 (sic)», respondida negativamente el 18 de febrero de 2013 a través de acto administrativo n.° 0212, mediante el cual se realizó la calificación y graduación de las acreencias en el proceso liquidatorio del ISS; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 13 de marzo de 2013 con la Resolución n.° 8934, en el mismo sentido de la anterior; y, que a la firma del acta de liquidación de la entidad, el 31 de marzo de 2015, se encontraba en curso su' reclamación, por lo se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.°3 a 14).

FIDUAGRARIA S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de varios contratos de prestación de servicios entre la actora y el ISS, las reclamaciones presentadas para el pago de las acreencias reclamadas y su negativa mediante las Resoluciones 0212 de 18 de febrero de 2013 y 8934 del 13 de marzo de 2015, al igual que la liquidación final de la entidad el 31 de marzo de esta última anualidad.

Los restantes hechos, los negó. En su defensa, argumentó que actuaba exclusivamente como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en virtud del contrato de fiducia mercantil y que su obligación se circunscribía a la atención de los procesos judiciales, iniciados contra dicha entidad, antes del cierre del proceso liquidatorio, sin que tal actuar implicara subrogación legal o sucesión procesal de ninguna clase.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81469 Adicionó que del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no se extrae la configuración de una relación laboral y por tanto, no se derivaron prestaciones sociales a favor de la demandante, pues siempre actuó como «contratista independiente con total facultad y autonomía para realizar el objeto del contrato». Propuso las excepciones de falta de legitimación por causa pasiva, inexistencia del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.°246 a 251).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 6 de octubre de 2016 (f.° CD 523 cuaderno 2), absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la actora, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 (f.°532 a 551 del cuaderno 2), resolvió: PFUMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Diana Marisol Díaz Folleco y el Instituto de Seguros Sociales, vigente del 17 de marzo de 2009 al 30 abril de 2010, con arreglo a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SCLAPT-10 V.00 4 68 Ftacficación n.° 81469 SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es la FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante: a. $1.964.700,00 por auxilio de cesantías b. $23.505,08 por intereses sobre cesantías c. $632.206,00 por prima de servicios extralegal d. $982.350,00 por vacaciones e. $58.357,40 por cada día de mora, a partir de 01 de agosto de 2010 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad a 21 de diciembre de 2009.

QUINTO. Costas de primera instancia a cargo de la accionada. No se causan en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, acudió a lo previsto en los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia CC C154-1997; encontró acreditado que la demandante fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, para «proyectar y asesorar jurídicamente a la entidad en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas, responder derechos de petición, foliar expedientes, entre otras actividades».

Aludió al interrogatorio de parte que absolvió la accionante y con sustento en lo declarado por Raúl Sandoval Cárdenas y Mary del Carmen Chamorro Mendoza compañeros de trabajo de aquella, constató los extremos temporales de la relación y que el vínculo terminó «porque no llegó el nuevo contrato para firman; que las funciones que SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81469 desempeñó a través de contratos de prestación de servicios fueron «en la sustanciación de procesos en el Edificio Bochica [..] proyectando si procedían, las prestaciones económicas como indemnización sustitutiva, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes», bajo las órdenes de su jefe inmediato, en el horario de trabajo que debía cumplir de 8:00 a 5:00 p.m., sin interrupciones laborales y que si se enfermaban, les exigían incapacidades.

Destacó que los testigos afirmaron que la accionante debía acatar «las circulares de la normatividad que debía aplicar, asistir a capacitaciones en CUDECOM, si faltaba no podía mandar una persona que la reemplazara, tampoco se podía llevar expedientes a la casa», que el servicio se debía prestar siempre en las instalaciones del ISS, que los elementos de trabajo eran entregados por la entidad, que en el contrato había una cláusula de exclusividad y que desconocían las razones de la terminación de la relación de la promotora del proceso con el ISS, ya que de acuerdo a lo que expuso la testigo Chamorro Mendoza, «ella continuó laborando y Díaz Folleco no volvió».

Razonó que las versiones de los anteriores testigos le merecieron credibilidad, pues «se caracterizaron por ser coherentes y claros, sin que evidencien contradicción o parcialidad». Mencionó que se aportaron al proceso la reclamación administrativa, las Resoluciones 212 de 18 de febrero de 2013, 8934 de 13 _de marzo de 2015, actas de inicio de los SCIZOPT-10 V.00 6 61 Radicación n.° 81469 contratos, derecho de petición de 25 de septiembre de 2013, los contratos de prestación de servicios y adición, los controles semanales del plan de choque de Diana Marisol Díaz Folleco del 3 de agosto al 17 de noviembre de 2009, la convención colectiva de trabajo, el informe de auditoría de la Contraloría General de la República, el manual de funciones y las liquidaciones de los contratos, constancias de pago de aportes a seguridad social, los descuentos de retención en la fuente y la hoja de vida de la actora.

Señaló que de «los medios de convicción reseñados en precedencia y piezas procesales, valorados en conjunto», podía colegir que la accionante fue contratada por el ISS para sustanciar decisiones sobre prestaciones económicas en el transcurso de la relación contractual y que era evidente el cumplimiento de las funciones en los términos y condiciones que disponía la entidad, sin posibilidad de ejercerlas con autonomía e independencia, por tanto, existió la subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, citó la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y adujo que esta Sala de Casación en casos como el aquí discutido, ha adoctrinado la procedencia de esta sanción, pues la negación de la relación laboral con el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no era suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se suscribieron diversos instrumentos «bajo una falsa modalidad contractual, SCLAJPT-I0 V.00 7 Radicación n.° 81469 desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador», por tanto, procedía la condena por indemnización moratoria.

Agregó que, Con todo, la accionada contaba con noventa días de plazo a partir de la terminación de la relación laboral para pagar las prestaciones sociales, sólo después de este lapso es viable la indemnización moratoria, con arreglo al artículo 10 del Decreto Ley 797 de 1949. En el examine el vínculo laboral se mantuvo hasta 30 de abril de 2010, por ello, la sanción moratoria corresponde a $58.357,40 diarios a partir del 01 de agosto de 2010 hasta la calenda efectiva de pago de las prestaciones sociales, en este orden, se impondrá la condena a la entidad enjuiciada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, [ ] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que [ ] constituida en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. SCLAJPT-10 V.00 8 70 Radicación n.° 81469 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1°, 3°. 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949, 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 5° y 8' del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Le atribuye al juez colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO y el entonces I.S.S existió una relación subordina[da] y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales corno cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de Contadora. SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81469 6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004. 8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Dice que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria de: i) los contratos de prestación de servicios suscritos por la contratista Diana Marisol Díaz Folleco (f.°59 a 65); ji) actas de inicio, de cumplimiento y liquidaciones de mutuo acuerdo (f.°52, 54 y 492); iii) pólizas de cumplimiento (f.° CD 446); iv) pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral (f.° CD 446; y) certificación de la Oficina Nacional de Contratación del ISS (f.° 56 y 58); vi) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los arios 2001-2004 (f.°91 a 165); y, vii) los testimonios de Raúl Sandoval Cárdenas y Mary del Carmen Chamorro Mendoza (f.°523).

En la sustentación del cargo, señala que el juzgador apreció indebidamente los contratos de prestación de servicios que voluntaria y libremente suscribieron las partes para legalizar la vinculación jurídica de la accionante, con fundamento en la Ley 80 de 1993 (f.°59 a 65), en los que de manera clara e irrefragable se especifica que la contratista conservaba su autonomía para la realización de las gestiones encomendadas, el plazo, los honorarios, la cláusula penal SCLAJPT-10 V.00 10 7( Radicación n.° 81469 por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y las obligaciones que se regirían por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral, clausulado que se cumplió a cabalidad, ya que desde el comienzo de la contratación de la actora, el servicio desempeñado fue autosuficiente e independiente.

Advierte que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente el acervo documental, habría encontrado que los referidos contratos se rigieron válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora, los que además, se suscribieron por el tiempo indispensable como indica la ley, que no hubo continuidad en la celebración de los contratos, los cuales se finiquitaron y liquidaron por mutuo acuerdo entre las partes, lo que se evidencia con las actas de liquidación de folios 52, 54 y 492 y que no solo tenía conocimiento pleno de su naturaleza sino de la buena fe de la entidad, la que « no hacía cosa distinta que tener certeza que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal».

Reprocha que el juzgador no observó que hubo solución de continuidad, pues existieron interrupciones entre la celebración de uno y otro contrato, que para cada de uno de estos, Diana Marisol Díaz Folleco, ofertó la manera en prestaría sus servicios y tramitó las pólizas que amparaban su cumplimiento (f.°466), en los cuales primó el principio de SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 81469 la autonomía de la voluntad, que rige el postulado del derecho civil en cuanto el contrato es ley para las partes y «más aún si están enmarcados dentro de la fe contractual».

Manifiesta que se equivocó el colegiado, al no tener en cuenta que la accionada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, pues no ejerció la continuada subordinación, elemento constitutivo de aquel, que es distinta la que se ejerce en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales regido por la Ley 80 de 1993.

Aduce que la accionante «en su afán de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones [ ] y contratos de prestación de servicios mismos que demuestran la relación civil y no laboral» que sostuvieron las partes, que las declaraciones de los testigos Raúl Sandoval Cárdenas y Mary del Carmen Chamorro Mendoza no ofrecieron elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio, ya que se limitaron a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato civil, que no conllevaron la certeza sobre la subordinación jurídica de la accionante frente al ISS liquidado.

Asegura que también erró el juzgador al considerar que la demandante se benefició automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2001- 2004 y, en consecuencia, impuso el pago de las acreencias SCLAWT-10 V.00 12 72- Radicación n.° 81469 laborales extralegales, pues lo cierto es que nunca sostuvo vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por tal beneficio.

Además, ignoró que los artículos 467 a 471 del CST, regulan que las convenciones fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores, siempre y cuando se suscriban por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar a la organización sindical, las cuotas ordinarias de contribución y como la accionante no tenía un contrato de trabajo, la convención no fijó sus condiciones de vinculación. Para finalizar, sostiene que el ad quem no realizó ningún análisis para «confirmar (sic)» de manera automática la condena impuesta a título de sanción moratoria, pues presumió que el ISS actuó de mala fe, cuando lo que hizo la entidad fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal (f.°36 a 45).

VII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que la demandante prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de una relación laboral desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto reglamentario 2127 de 1945 y los lineamientos de la sentencia CC C-154- 1997, soporte normativo y jurisprudencial al que acudió para SCLAPT 10 V 00 13 Radicación n.° 81469 revocar la decisión de primer grado, en acreditados los elementos constitutivos de un trabajo y el derecho de la demandante a prerrogativas laborales que solicitó. tanto halló contrato de percibir las La censura muestra su inconformidad con lo resuelto por el ad quem, al considerar que cometió los yerros fácticos que le endilga por la deficiente valoración de las pruebas documentales y testimoniales que relaciona en la acusación, con las cuales pretende demostrar que no existió subordinación laboral, sino una relación contractual civil y por ende, tampoco obligación de pagar las acreencias laborales pretendidas.

Al analizar las pruebas documentales acusadas, encuentra esta Sala que: En los contratos de prestación de servicios profesionales firmados por las partes (f.°59 a 65) se pactó como objeto contractual los servicios profesionales de la demandante como abogada se obligó a: 1. Asesorar jurídicamente al SEGURO SOCIAL. GERENCIA SECCIONAL - PENSIONES en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/ o beneficiarios de las mismas, proyectar la decisión correspondiente según el asunto a asesorar en la decisión de prestaciones en primera instancia, [ ] recursos de reposición. 2.

Coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la Gerencia Seccional - Pensiones para dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 3. Colaborar en materia de capacitación [ ] cuando le sea requerido. 4. Colaborar en la realización de investigaciones administrativas para adelantar y culminar las decisiones de prestaciones económicas. 5.

Foliar el expediente cuando haya lugar a ello. [ 9. Respuestas de derechos de petición, entes de control, despachos judiciales, respuestas SCIA.IPT-10 V.00 14 73 Radicación n.° 81469 acciones de tutelas y tramites de las mismas. 10. Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato [ ]. Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: [ ] Sector privado: Proyectar 110 resoluciones manuales primera instancia, o 100 recursos de reposición, o 84 cumplimiento de sentencias de IVM, o 252 incrementos, o Presustanciar 1.260 expedientes o digitación AFE.

Sector Público: Proyectar 84 resoluciones de bono o 84 cuotas partes, 90 recursos y sobrevivientes o 83 sustituciones pensionales, o solicitudes de invalidez. Responder como mínimo 20 solicitudes diarias ante los despachos judiciales o administrativas. Realizar y procesar todos los requerimientos que se le asignen. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior indica que las actividades asignadas a la accionante durante su permanencia en el Instituto no fueron autónomas ni independientes, en tanto debía cumplir metas, horarios y reglamentos, como lo infirió el fallador de segunda instancia, por tanto, no se equivocó al concluir, con apoyo en las documentales analizadas, que las funciones que desempeñó Díaz Folleco, correspondían a las de una trabajadora oficial, en razón a que las cumplió bajo las directrices e instrucciones de su superior inmediato, pese a la mención que se hizo en los diferentes contratos.

Teniendo en cuenta lo precedente, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», sin que la simple suscripción de tales documentos, invocando la Ley 80 de 1993, logre infirmar la presunción, como lo enseñó esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia CSJ SL4537-2019: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado SCLAPT-10 V 00 I 5 Radicación n.° 81469 que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseriado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia SCLAJPT-10 V.00 16 7 Y Radicación n.° 81469 del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante.

(Subrayas fuera de texto). Por ende, si la encausada, quería enervar las consecuencias del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, tenía la carga de acreditar que el nexo se desarrolló de manera autónoma, mas no limitarse a hacer alusión a los documentos que desde el punto de vista formal, fueron denominados como «contratos de prestación de servicios».

Así las cosas, de las anteriores pruebas denunciadas se colige que no incurrió el juzgador plural en los yerros fácticos planteados por la censura, pues el anterior contenido jurisprudencial evidencia una realidad que no se puede desconocer con el simple argumento de que los documentos suscritos, como «prestación de servicios», tienen preponderancia sobre el nexo de trabajo que emerge en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en razón a ello, el juzgador de segunda instancia, declaró la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes.

De otro lado, de las pólizas de cumplimiento adquiridas por la actora y los pagos de aportes a la seguridad social de la contratista (f.° CD 446), se desprende que aquellas se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81469 suscribieron y los segundos efectuaron con la misma finalidad de cumplir con la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En lo concerniente a las certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos (f.°56 a 58), su contenido corrobora el cargo desempeñado por la accionante, el salario devengado y los sendos contratos celebrados durante la vigencia de la relación, no conducen a inferencias distintas a las obtenidas por el colegiado. En ese contexto, resulta evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación, dado que en su defensa solo adujo la necesidad del ISS de vincular a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993 argumentos que por el contrario, reafirman las reflexiones del ad quem.

En cuanto a que el Tribunal cometió un error al considerar que la demandante se « beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004»y en consecuencia podía ordenarse el pago de unas acreencias laborales convencionales sin advertir que no era beneficiaria porque nunca tuvo vínculo laboral con el ISS ni canceló las cuotas sindicales, cabe recordar, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la actora tuvo tal condición, pues no desempeñó cargos de dirección y confianza y, por ende, era beneficiaria de ese instrumento SCLAJPT-10 V.00 18 7 5- Radicación n.° 81469 colectivo, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los artículos 1 y 3 de la convención colectiva (f.°91 a 165), acorde con el artículo 357 del CST (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165-2017).

En ese orden, procede la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial, en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como aconteció en el sub judice; en ese contexto, la actora no tenía obligación de cancelar cuotas a la organización sindical, en tanto la declaratoria de existencia del contrato de trabajo es a partir del presente pronunciamiento.

Por lo discurrido, el cargo no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la senda indirecta, por aplicación indebida, [ ] el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en armonía con los artículos 1,2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1° Decreto 2115 de 2013; 1° del Decreto 652 de 2014; 1° del Decreto 2714; 1'. del Decreto 553 de 2015.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81469 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO y el entonces I.S.S., existió una relación subordina[da] y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó medidas requeridas para el adecuado cierre liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS). A continuación, enlista como pruebas erróneamente apreciadas las relacionadas en precedencia, con excepción de las testimoniales y la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

Para su demostración plantea similares argumentos al anterior cargo y adicionalmente que, la indemnización moratoria cuestionada, impone unas consecuencias para el empleador incumplido, que su imposición debe estar precedida de un razonamiento y de una evidencia probatoria particular y ostensible, de que la actuación no se enmarcó en los criterios de buena fe, Precisa que el juzgador incurrió en error «garrafal», pues no consideró en este caso específico que la sanción solo procedía hasta la liquidación definitiva de la entidad, esto es, el 31 de marzo de 2015, conforme al Decreto 553 de ese ario (f.°46 a 50).

SCIAIPT-10 V.00 20 '76 Radicación n.° 81469 IX. CONSIDERACIONES El juzgador plural concluyó con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la jurisprudencia laboral de esta Corte, sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, que los argumentos expuestos por la demandada relativos a que la relación entre las partes fue conforme a los parámetros de la Ley 80 de 1993, no era suficiente para la exoneración de la sanción moratoria prevista en la mencionada norma, con mayor razón si se suscribieron diversos instrumentos «bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador».

La recurrente objeta la anterior conclusión en razón a que, a su juicio, la condena impuesta no estuvo precedida de un estudio razonado de las pruebas para deducir su buena fe y porque tampoco consideró que dicha sanción solo era viable hasta la fecha de extinción de la entidad empleadora, el 31 de marzo de 2015. Se recuerda que el juez de segunda instancia, en línea con la jurisprudencia de esta Sala, luego de examinar todas las pruebas documentales de las que dedujo la existencia del vínculo laboral, en virtud de los varios contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, aunado al hecho de la negación de la relación laboral con el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, descartó la aducida buena fe del empleador, pues consideró que tal SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81469 motivación «bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador», no eran suficientes para exonerar al empleador de la sanción moratoria.

No le asiste razón a la censura, pues lo que se vislumbra en esta controversia es que la calidad aparente de contratista de la actora, fue superada por el análisis probatorio que hizo el Tribunal, del que pudo concluir la existencia de una verdadera relación laboral. Es decir, que la condena estuvo fundamentada en el estudio probatorio del que coligió el actuar irregular de la demandada.

Lo expuesto, toda vez que no se desvirtuó el elemento de subordinación, por el contrario, se corroboró con el conjunto de pruebas analizado, en las que se aprecia que las funciones desempeñadas con los medios y elementos de la demandada, bajo su continuo sometimiento y, además, se acreditó que el ISS ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre la accionante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla.

Igualmente, se tiene que la demandada soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de esta sanción, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación de la demandante se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993 Tampoco los contratos formalizados son suficiente para acreditar su SCIAJPT-10 V.00 22 77 Radicación n.° 81469 buena fe, toda vez, que fueron precisamente el ropaje con el cual se pretendió ocultar la relación laboral subordinada.

Cumple advertir que en sentencia CSJ SL981-2019, se indicó que la modalidad contractual contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, solo se habilita cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».

En la decisión reseñada, se afirmó: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas y el uso reiterado de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo se percibía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo y por ende su actuación alejada de la buena fe.

Por tanto, como no obran justificaciones válidas para el proceder del ISS, resulta acertada la condena; en lo que sí le SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81469 asiste razón a la recurrente, es en el reparo que efectúa por haberse impuesto la condena por dicha sanción «a partir del 1 de agosto de 2010 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado», es decir, sin limitación, pues como lo enseñó esta sala de la Corte en sentencia CSJ SL986-2019, la sanción moratoria solo se debe reconocer hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme lo previsto en el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

El límite temporal dispuesto para el reconocimiento de la sanción, parte de la extinción de la persona jurídica demandada, que al haber culminado en la fecha antes indicada, conlleva la imposibilidad de imputarle al ISS una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico, no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En la mencionada sentencia CSJ SL986-2019, se adoctrinó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

SCLAPT-10 V 00 24 7e) Radicación n.° 81469 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ 5L194-219 y CSJ 5L390-2019. Conforme a lo discurrido, se encuentra acreditada la equivocación del Tribunal y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto ordenó la sanción moratoria a partir del 1 de agosto de 2010, hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.

Sin costas por haber prosperado el recurso y no hubo replica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA SCIAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81469 En virtud de que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la condena ilimitada en que se ordenó el pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se restringe a este concepto.

Teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 30 de abril de 2010, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 1 de agosto del mismo ario hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de extinción del ISS y conforme al salario diario de $58.357.40, cifra que no fue materia de controversia en sede de recurso extraordinario, arroja un total de $98.098.789 que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago conforme la siguiente fórmula establecida por la Corte: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria.

IPC Final= I'ndice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y en su lugar condenar al pago SCLAJPT 10 V 00 26 79 Radicación 11.0 81469 de este concepto en los términos previstos en precedencia, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma de $98.098.789, que se indexará desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago.

Sin costas en esta instancia y las de primera a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que siguió DIANA MARISOL DÍAZ FOLLECO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en cuanto condenó por sanción moratoria hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de octubre de 2016, en cuanto absolvió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE SCLAJ PT-1 O V.00 27 Radicación n.° 81469 DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., por concepto de sanción moratoria, y en su lugar condenar al pago de este concepto en la forma prevista en la parte motiva, hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma de $98.098.789, que se indexará desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago.

Costas como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z JIMENA ISABEL-GODOY- FAJARDO SCLAPT-10 V.00 y 28