Radicación n.° 53899 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3248-2018 Radicación n.° 53899 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA GUZMÁN TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Guzmán Tovar presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, con base en el promedio mensual percibido durante el último año de servicios, en un porcentaje que no sea inferior al 85%. Para tal efecto, solicitó tener en cuenta el salario base mensual, lo recibido por concepto de quinquenio; vacaciones causadas, canceladas y compensadas; dotaciones; prima de servicios; prima de vacaciones extralegal; viáticos; horas extras; recargos nocturnos; dominicales y festivos; auxilio de transporte; bonificación por servicios prestados y, en general, todo lo percibido en el último año de servicios con connotación salarial.
Así mismo, pidió la indexación de la mesada pensional, el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales y ajustes de ley, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 10 de enero de 1979 hasta el 1° de junio de 2000, fecha ésta última en que consolidó el derecho a la pensión contemplada en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, la que le fue reconocida mediante Resolución 001024 del 22 de mayo de 1997, con base en el 85% de lo percibido en el último año de servicios, en cuantía de $486.956, a partir del 17 de abril de 1997.
Adujo que dicha cuantía fue modificada en decisión del 7 de octubre de 1997, por valor de $502.639. Manifestó que la accionada no tuvo en cuenta la totalidad de lo percibido por ella en el último año de servicios a efectos de fijar el monto de su mesada pensional, lo que se evidencia del análisis de la liquidación de prestaciones sociales, que refleja una suma superior a la tenida en cuenta para tales fines.
Mencionó, entre los conceptos que se dejaron de considerar, el quinquenio y las primas. Por último, manifestó que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el reconocimiento a favor de la accionante del derecho pensional, los montos con base en los cuales liquidó las prestaciones sociales y las reclamaciones presentadas por la actora; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa argumentó que la pensión de jubilación convencional de la demandante fue liquidada con el 85% de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de abril de 1996 y el 16 de abril de 1997, teniendo en cuenta todos los componentes salariales que le correspondían, esto es, sueldos, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, de junio, de vacaciones y el quinquenio.
De hecho, precisó, la primera resolución de reconocimiento pensional fue rectificada mediante decisión de gerencia, con el fin de incluir los factores que se habían obviado, entre ellos, las horas extras. Planteó las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de julio de 2010, absolvió a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 302 y 303).
Explicó que, aunque en la demanda se indicó que lo pretendido era el reconocimiento pensional, en realidad, lo que se persigue es la reliquidación de la misma por la supuesta falta de inclusión de todos los factores salariales, y así fijó el problema a resolver. Sin embargo, señaló que, como lo que se pide es definir unos derechos de naturaleza convencional y establecer los factores salariales allí estipulados a efectos de la liquidación de la pensión, era ineludible aportar copia de aquella sin haberlo hecho, lo que impide acceder a sus solicitudes, máxime si de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía en materia laboral, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan como sustento de sus solicitudes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la recurrente. Para fundamentar su decisión, explicó que no existía controversia respecto a que la empresa accionada reconoció a la promotora de la litis la pensión de jubilación de carácter convencional, mediante Resolución 001024 del 22 de mayo de 1997 y que, en virtud de este proceso, solicitó su reliquidación incluyendo todos los factores que constituyeron salario percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, manifestó que para el análisis de las pretensiones de la demanda resultaba necesario que la accionante aportara el texto de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo « 188 » del CPC. Explicó que « en sede de instancia no se decreta la prueba en mención » (f.° 13) porque, según lo establecido por el artículo 83 del CST, modificado por la Ley 712 de 2001, las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia, cuando se hubieren dejado de practicar por culpa de la parte interesada.
Indicó que, como mediante auto del 8 de febrero de 2010 se requirió a la demandante con el objeto de radicar los oficios 02632 y 02633, dirigidos a la empresa accionada y al Ministerio de la Protección Social, respectivamente; en audiencias del 15 de marzo y 16 de abril 2010 se le concedió un término de 15 días para tramitar dichos oficios, sin que se hubiera aportado constancia de su retiro; en audiencia del 31 de mayo de 2010 se dispuso el cierre del debate probatorio y la accionante aportó tales constancias sólo hasta el 1° de junio siguiente, por lo que era evidente « la falta de interés en la evacuación de la prueba documental […[ advirtiendo que la parte interesada no aportó en forma directa durante el trámite procesal la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se fundamenta la súplica de la demanda […] (f.° 14).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Aunque los cargos fueron planteados por vías distintas, como quiera que se fundamentan en similares argumentos, esto es, la exigencia de una única prueba como soporte de sus pretensiones, lo que en criterio de la censura conllevó la falta de valoración de los otros medios de convicción; mezclan aspectos fácticos y jurídicos y, en últimas, contienen asuntos que no fueron debatidos en el curso de las instancias, la Corte los estudiará conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, en relación con los artículos 14 literal h), 27 y 30 del Decreto Ley 3135 de 1968, en consonancia con los artículos 45 del Decreto 1045 de 1974, 15 literal b) de la Ley 6ª de 1945, en consonancia con los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1968, en relación con los artículos 127, 130 y 470 del CST.
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: No tener por demostrado, cuando lo está, que los documentos allegados al proceso como pruebas muestran un ingreso base de liquidación para la pensión a reconocer, superior al que en efecto tuvo en cuenta el empleador al liquidar la pensión reconocida.
No tener por demostrado, estándolo que, según obra en los comprobantes de pago del mes de abril de 1996 al mes de abril de 1997, ingresos que han de servir (sic) para determinar el respectivo ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación recibida por la hoy demandante y que sin lugar a dudas resulta muy superior al referido por parte de la encartada al reconocer en un comienzo la pensión deprecada y que luego reajusta por reclamación formulada por la demandante.
El monto de lo devengado durante su último año asciende a un total de $12.131.910. No tener por demostrado, estándolo, que las cifras arriba citadas representan todos los ingresos percibidos por la trabajadora demandante en virtud de los servicios prestados y que tal virtud se tiene como los ingresos percibidos por todo concepto durante el último año de servicios, antes de la causación del derecho pensional propendido.
No tener por demostrado, cuando lo está que las mentadas cifras representan los rubros correspondientes a los pagos mensuales y quincenales, alimentación en especial, auxilios de transporte, primas, subsidios familiares, recompensa por tiempo de servicios laborados, horas extras diurnas y nocturnas. No tener por demostrado, no obstante estarlo que tales cifras han de representar los ingresos que se han de conformar lo percibido durante el último año de servicios, monto a promediar para establecer el respectivo IBL.
No tener por demostrado, estándolo que, en tal virtud, el promedio de lo devengado en el último año por la trabajadora demandante es un total de $1.010.992, cifra ésta a la que se ha debido aplicar el respectivo porcentaje del 85% para determinar el monto de la pensión causada por la hoy demandante. No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la misma empresa encartada reconoce como ingreso base de liquidación en demasía, hasta la saciedad, todo lo devengado por todo concepto durante el último año de servicios.
No tener por demostrado, estándolo que, aunque no obra al expediente la convención colectiva respectiva, el conjunto probatorio que en efecto obra en el proceso como prueba es más que suficiente para llegar a la inequívoca conclusión que la pensión generada por la trabajadora demandante excede en gran medida al monto que en efecto se le reconoció. No tener por demostrado que el empleador acepta en el respectivo documento titulado formulario para liquidación de prestaciones de retiro, un promedio devengado durante el último año de servicios superior al tenido en cuenta por el empleador a liquidar el monto pensional debido.
No tener por demostrado, estándolo, que en el conjunto probatorio se da cuenta de lo necesario para determinar el monto pensional. En efecto, no en una prueba sino en varias el empleador indica como ingreso base de liquidación todo lo recibido por todo concepto durante el último año de servicios y en el mismo conjunto probatorio se muestra claramente que lo percibido por todo concepto por la trabajadora demandante durante su último año de servicios asciende a un total de $12.131.910.
Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la falta de valoración de: (i) el formulario para liquidación de prestaciones de retiro, en el cual se certifica como promedio de lo devengado en el último año de servicios $634.122,95 (f.° 11); (ii) la decisión de gerencia 001024 (f.º 13, 14, 15); (iii) los comprobantes de pago, en los que consta lo devengado entre el 31 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 1997 ((f.° 16 a 57);
(iv) Resolución 020689 de 1992 (f.° 108); (v) la contestación de la demanda; (vi) la audiencia de conciliación y primera de trámite, en la cual se tienen como prueba los documentos aportados con la demanda inicial (f.° 126); (vii) la decisión de gerencia del 7 de octubre de 1997 (f.° 9); (viii) la copia de documento (f.° 398 cuaderno anexo); y (ix) el comprobante de pago (f.° 146).
Para demostrar el cargo, explica que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para respaldar sus pretensiones pues de ellas puede evidenciarse que lo devengado por ella en el último año de servicios fue $12.131.910; de modo que no es admisible que exigiera la convención colectiva como única fuente probatoria procedente en este caso, en el entendido de que tales elementos de juicio eran aptos para probar que, tanto la pensión como el monto, eran los aducidos en la demanda inaugural (sic).
De hecho, precisa, el mismo empleador admite que a efectos de la liquidación pensional se tuvo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicios. Aduce que, tal equivocación del Tribunal, lo llevó a desconocer las normas que obligan al empleador a tener en cuenta todos los ingresos salariales recibidos por el trabajador y, en tal sentido, era su deber apreciar las pruebas en consonancia con lo pedido y advertir cuál era el monto devengado por ella, a fin de ajustar el IBL tomado equivocadamente por el ente accionado.
Al efecto, transcribe el artículo 45 del Decreto 1045 de 1974, mediante el cual se mencionan los factores de salario para la liquidación de las cesantías y pensiones, así como el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el 73 del Decreto 1848 de 1969. Agrega que si « el marco sobre el cual se podrán construir convenciones colectivas […] establecen los factores salariales a tener en cuenta […]le correspondía una pensión muy superior a la efectivamente reconocida […]» (f.° 13), por lo que no le era dable al ad quem fundar su fallo en la supuesta ausencia del texto de la convención colectiva, pues no solo existen otras pruebas que soportan sus peticiones sino un conjunto de disposiciones normativas al respecto.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 14 del CST, en relación con los artículos 9, 259, 260, 467, 468, 469 y 470 del CST, en consonancia con los dispuesto en los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 78 del CPTSS.
Lo anterior, en relación con los artículos 14 literal h), 27 y 30 del Decreto Ley 3135 de 1968, en consonancia con los artículos 45 del Decreto 1045 de 1974, 15 literal b) de la Ley 6ª de 1945, en consonancia con los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1968, en relación con los artículos 127, 130 y 470 del CST. Para demostrar el cargo, indica que el Tribunal desconoció que este caso debía regularse por las previsiones contenidas en los artículos 13 y 14 del CST, pues lo que se pretende con la demanda es el reconocimiento y pago de una pensión en la cuantía que legal o convencionalmente corresponde que, como mínimo, supone un 75% de lo percibido por el trabajador durante el último año de servicios.
Indica que la prestación que persigue es la de jubilación consagrada por la ley y, de contera, por la convención colectiva, por lo que la ausencia de este pacto en el expediente no impide que se reconozcan sus derechos con base en el porcentaje del 85%, de acuerdo con lo que dispone la ley. Agrega que los derechos mínimos consagrados en la legislación laboral no son letra muerta, por lo que no es posible que se le reconozca una pensión por debajo de los parámetros previstos en el artículo 260 del CST, esto es, el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios « ni menos conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, como quiera que allí se establecen los porcentajes a reconocer teniendo en cuenta los años de servicio prestados por el demandante».
De modo que al no aplicar tampoco el artículo 260 del CST desconoce las garantías legales pues, tratándose de una pensión vitalicia de jubilación no puede ser inferior al 75%. Insiste en que no existe en la legislación laboral una norma que autorice el reconocimiento de la pensión de jubilación por debajo de ese porcentaje. Por último, precisa que « la pensión perseguida […] siquiera está siendo equivalente al monto mínimo prestacional y que a su favor corresponde por Ley (sic) » (f.° 15).
Entonces, en su criterio, el Tribunal no podría decidir de forma desfavorable a sus pretensiones ante la ausencia de la convención colectiva, cuando era su deber dirimir la controversia, « en el peor de los casos », partiendo del hecho de que su pensión de jubilación no podía ser inferior al 85% de lo percibido durante el último año de servicios.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de violación medio el artículo 174 del CPC, en relación con los artículos 145 del CPTSS, 14 literal h), 27 y 30 del Decreto Ley 3135 de 1968, en consonancia con los artículos 45 del Decreto 1045 de 1974, 15 literal b) de la Ley 6ª de 1945, en consonancia con los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1968, en relación con los artículos 127, 130 y 470 del CST.
Afirma que el Tribunal desconoció la obligación que tiene de fundar su decisión en todos los elementos de prueba allegados oportunamente al proceso, sin que le sea dable obviar su análisis de forma discrecional y sin motivo alguno. Explica que el juez está obligado a tener en cuenta todo el material probatorio; que todas las pruebas merecen el mismo estudio de su parte, lo que no impide que a unas se les dé mayor valor probatorio que a otras y que, en caso de restarle mérito a alguna de ellas, está en la obligación de sustentar las razones de tal determinación ya que « no puede el juez desplazar una prueba privilegiando a otra sin motivo alguno, como sucede en el presente caso […]» (f.° 16).
Insiste en que fallar en derecho significa estudiar todo el conjunto probatorio y que, en este caso « merecen igual atención que la convención colectiva y además mismo valor probatorio pues rezan como plenas pruebas aceptadas por ambas partes procesales» (f.° 17). IX. CONSIDERACIONES Con el fin de tener mayor claridad sobre el presente asunto, la Corte considera oportuno referir algunos antecedentes procesales del caso bajo estudio: Mediante Resolución 001024 del 22 de mayo de 1997, el gerente de la Empresa de Energía de Bogotá reconoció pensión de jubilación en favor de la demandante, en cuantía de $486.956, a partir del 17 de abril de 1997.
Lo hizo, teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado, por todo concepto, durante el último año de servicios -$6.874.677,40 anual y un promedio mensual de $572.889,78- de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 de la convención colectiva vigente para ese momento (f.° 13 y 14). Con ocasión de la solicitud de revisión pensional elevada por la accionante, en la que puso de presente que la liquidación de su mesada presentaba inconsistencias en los conceptos relativos a horas extras, primas de navidad y de junio y quinquenio, la accionada, a través de Resolución 03005 del 7 de octubre de 1997, modificó el valor de la prestación en cuantía de $502.639, que corresponde al 85% de $591.339,87, explicando que hacía falta incluir $221.401, lo que incrementaba la pensión en $15.683.
Ahora bien, el juez de primera instancia estimó que, como lo que pretendía la accionante era la reliquidación de una pensión de origen convencional, era necesario revisar el texto de dicha convención pero que, como la misma no había sido aportada al proceso, no era posible acceder a lo pedido. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo, exclusivamente, que esa ausencia probatoria no le era imputable ya que la copia de la convención colectiva fue solicitada oportunamente y decretada por el juez de primer grado, sin que hubiera sido posible que el Ministerio de la Protección Social la allegara al proceso.
En su criterio, era el juez quien tenía el deber de instar a la autoridad administrativa para que cumpliera con lo ordenado, razón por la cual solicitó al Tribunal que requiriera a dicho ministerio a fin de obtener tal elemento de juicio (f° 155 y 156). Como se vio, el Tribunal, ateniéndose a los estrictos términos en los que fue planteado el recurso, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la parte demandante incurrió en una conducta negligente durante el proceso, por no tramitar oportunamente el oficio dirigido ante el Ministerio de la Protección Social y dejar que se cerrara el debate probatorio sin insistir en la necesidad de dicha prueba, explicando, además, que su incuria no podía ser subsanada en la alzada.
Ante este panorama, la Corte advierte lo siguiente: los reparos que la censura le hace al Tribunal que, en síntesis, se concretan en no haber valorado el resto del material probatorio obrante en el expediente, pese a que ese era su deber legal -omisión que, aduce, conllevó que sólo considerara como válido para la prosperidad de sus pretensiones el texto de la convención colectiva-, constituyen una nueva argumentación no planteada al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no resulta de recibo que pretenda imputársele al ad quem la comisión de unas irregularidades fundadas en aspectos sobre los que no tuvo oportunidad de pronunciarse, precisamente, porque no fueron objeto de cuestionamiento.
En efecto, nótese que en el recurso de apelación, la demandante no reprochó que el juez de primer grado hubiera exigido como prueba ineludible para el estudio de su pretensión reliquidatoria, el texto de la convención colectiva de trabajo, sino simplemente arguyó que, el hecho de que no obrara en el expediente ese elemento de prueba, no era una circunstancia imputable a esta parte.
Consecuente con lo anterior, el Tribunal se limitó a establecer si esa omisión probatoria, en efecto era responsabilidad de la parte demandante o del fallador, concluyendo que, como había sido producto de la incuria de aquella, no podía ordenarse en esa instancia su práctica ni acceder a sus súplicas. Entonces, en ninguna de sus apreciaciones la apelante reprochó el hecho de que se le exigiera una prueba específica para soportar sus pretensiones ni tampoco aclaró que la prosperidad de las mismas no estaba sujeta a que se revisara el texto de la convención, dada la existencia de otras pruebas que podían acreditar el desajuste en la mesada pensional que reclama, como sí pretende hacerlo ahora.
Esta determinación del ad quem se justifica, además, en la medida en que los supuestos fácticos en los que la accionante fundó su demanda son vagos e imprecisos ya que no indicó cuál era el origen del error que le imputaba a la empresa, manifestando simplemente que « no tuvo en cuenta todo lo percibido por ella», de modo que el Tribunal no podía conocer con certeza el fundamento de la inconformidad, y si la convención colectiva era o no necesaria para resolver sus peticiones, más aún cuando ello no le fue puesto en conocimiento en el trámite de la alzada y sólo se aduce con ocasión del presente recurso.
De modo que las restricciones impuestas por la propia promotora del pleito impedían al Tribunal estudiar la situación discutida en el plenario desde la perspectiva de otros elementos de prueba obrantes en el expediente. Sin perjuicio de lo dicho en precedencia, la Corte advierte que el reproche que le hace la censura al Tribunal consiste en haber condicionado la prosperidad de sus pretensiones a la existencia de una única prueba no obrante en el plenario, lo que, aduce, desatendió los demás elementos de juicio existentes en el expediente, desconociendo que sus peticiones procedían con independencia de la remisión al texto de la convención colectiva, el análisis que restaba hacer al Tribunal era determinar si los montos contenidos en la resolución de reconocimiento pensional coincidían con lo recibido por ella en ese periodo, concretamente, con el salario promedio fijado en la liquidación de prestaciones sociales.
Al respecto, la Sala advierte, de una parte, que no es cierto que a la discusión que se planteó en la demanda inicial, le resultara ajena cualquier consideración respecto a las clausulas contenidas en la convención colectiva de trabajo, pues, aunque la demandante estima que no existe controversia respecto de cuál es el ingreso base de liquidación sobre el cual debía liquidarse la pensión convencional; las resoluciones denunciadas en las que la accionada reconoció y reliquidó esa prestación señalan que se hizo con base en lo « devengado en el último año de servicios», conforme a lo establecido en la referida convención (f.° 7, 9, 13) y, por su parte, tanto en la demanda como en el recurso de casación, la recurrente alude, indistintamente, a « todo lo percibido» o « devengado» (f° 9, 58); conceptos estos que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son distintos y tienen repercusiones diferentes, por lo que resulta necesario determinar cuál de ellos debe tenerse en cuenta a la luz de las convenciones colectivas de trabajo conforme a lo allí pactado o estipulado, de modo que pueda definirse si hubo o no un error en la liquidación. En efecto, aunque la demandante no explicó, de manera concreta y detallada, en qué habría consistido la imprecisión cometida por la accionada al momento de liquidar su pensión -omisión que impide advertir la equivocación soporte de sus pretensiones- una revisión de los comprobantes de pago denunciados en esta sede (f.° 26 a 57) permiten advertir que el promedio mensual que, según aquella, devengó en el último año de servicios, el cual, alega, asciende a $12.131.910 (f.° 9), sería el resultado de la suma de todos los conceptos pagados a la trabajadora durante ese tiempo, esto es, contabilizando todos los conceptos sin discriminarlos de forma proporcional a lo que corresponde al último año de servicios y, además, en esa operación se incluyó la « recompensa por 20 años », por valor de $2.500.312, sin tener certeza si el mismo es factor salarial para efectos pensionales, por lo que el supuesto error pudo derivar de un entendimiento equivocado de la accionante de la forma en que debe liquidarse esa prestación. Tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Esta omisión de la demandante y recurrente no se supera con la aducción del documento de liquidación de prestaciones sociales (f.° 11) pues, aparte de que en la misma pueden haberse incluido conceptos distintos a los que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, el valor que se relaciona es menor al sugerido por la recurrente a título de promedio mensual devengado en el último año de servicios -$634,122.96, lo que evidencia que ese medio de prueba tampoco tendría la aptitud probatoria para demostrar un proceder incorrecto de la accionada al no haber advertido que, en su caso, el promedio ascendía a la suma $1.010.992 (f.° 10).
La Corte insiste en que la demandante se limitó a afirmar que la accionada, pese a haber revisado el monto de su pensión, mantuvo un error en su liquidación, aseveración que, al ser genérica y no relacionar cuáles habrían sido los factores excluidos por la accionada o el desajuste en los valores devengados, impide determinar el origen de la supuesta equivocación. Así las cosas, las pruebas denunciadas en este caso y que, según la recurrente, eran suficientes para sustentar sus pretensiones, aparte de que reflejan los conceptos « recibidos» por la accionante y no los valores « devengados», criterio que no es el que debe tenerse en cuenta a efectos liquidatorios, tampoco permiten sustentar un yerro fáctico de parte del Tribunal quien, en virtud del principio de limitación, no estaba facultado para pronunciarse sobre las pruebas cuya valoración hoy se echa de menos, por no haber sido cuestionadas en el recurso de apelación. Igual debe decirse frente a los reproches jurídicos invocados en los dos últimos cargos.
Al margen de que al juez le asista el deber de hacer una valoración integral de las pruebas y justificar el mérito que da a cada una de ellas, lo cierto es que, en este caso, dada la imprecisión de su pretensión y toda vez que se desconoce si el supuesto error liquidatorio proviene de un entendimiento equivocado de las cláusulas convencionales o de una simple operación aritmética, sus apreciaciones sobre este punto, resultan inanes.
Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido y, por consiguiente, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró CECILIA GUZMÁN TOVAR, contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00