SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3247-2020 Radicación n.° 79379 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ contra las sociedades KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, AFIACOL S.A.S. y ASENDING LTDA., las cuales integran la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010; el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y la entidad recurrente, en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada Agencia Nacional de Hidrocarburos, doctor Pablo Cesar Díaz Barrera. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».
Así mismo, se reconoce personería a la abogada Carolina Ladino Cortés, como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que a través de un contrato de obra o labor prestó sus servicios personales para la Unión Temporal Perforaciones 2010, la cual está integrada por las sociedades Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia, Afiacol S.A.S. y Asending Ltda. Así mismo, que los demandados Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y la Agencia Nacional de Hidrocarburos son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas del nexo de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a cancelar lo siguiente: el salario de mes de septiembre de 2012; 17 días de bono habitual por la suma de $510.000; la cesantía, sus intereses y la sanción por el no pago oportuno de los mismos; las vacaciones; la prima de Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios del segundo semestre del año 2012; los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó que Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia, Afiacol S.A.S. y Asending Ltda. celebraron un contrato de unión temporal, denominado Unión Temporal Perforaciones 2010, quien suscribió un convenio con Fonade para la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica «EN LA CUENCA CAUCA – PATIA 2D/09»; y que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como dueña de la obra, signó con Fonade un «contrato interadministrativo» para el «desarrollo de la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica para el programa Sísmico EN LA CUENCA CAUCA – PATIA 2D/09».
Indicó que el 1º de noviembre de 2011 firmó un contrato de obra con la Unión Temporal Perforaciones 2010, el cual finalizó el 30 de septiembre de 2012, en razón a que Fonade declaró el incumplimiento de la citada unión temporal; que se desempeñó como controlador de materiales; que el salario pactado era de $2.300.000 mensuales; que percibía un bono no habitual no salarial como auxilio de alimentación de $30.000 mensuales; que por dicho concepto se le adeuda la suma de «$510.000»; que la empleadora no canceló todos las obligaciones a su cargo; y que reclamó el reconocimiento de los derechos laborales a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a Fonade, sin obtener respuesta favorable.
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos adujo que eran ciertos los relacionados con la constitución de la unión temporal, las sociedades que la conforman y que Fonade suscribió un contrato con la Unión Temporal Perforaciones 2010; precisó que lo signado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Fonade fue un convenio interadministrativo; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Como razones de su defensa, adujo que esa entidad no tuvo ningún tipo de relación contractual con la Unión Temporal Perforaciones 2010, toda vez que fue Fonade la entidad contratante, quien era autónoma en sus determinaciones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, cumplimiento en la función de supervisor del contrato, inexistencia del nexo causal y la innominada.
A su turno, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la constitución de la Unión Temporal Perforaciones 2010, que Fonade y la Agencia Nacional de Hidrocarburos celebraron un convenio interadministrativo y la solicitud elevada por el Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante; y de los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa señaló que no sostuvo vínculo alguno con el demandante; y que no es el dueño ni beneficiario de la labor realizada por la Unión Temporal Perforaciones 2010. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad y de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe.
Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia, Afiacol S.A.S. y Asending Ltda. dieron respuesta a la demanda inicial a través de curador ad litem. Respecto a los hechos admitió la existencia de la unión temporal, que ésta celebró un contrato con Fonade, entidad que a la vez actuaba en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; de igual manera dijo que era cierto el nexo de trabajo con el accionante, su cargo, salario, el reconocimiento de un bono por auxilio de alimentación y la reclamación elevada; de los restantes adujo que debían ser probados.
Frente a las pretensiones manifestó que se atenía a lo que se defina en el proceso y peticionó que, de oficio, se declarara cualquier excepción que se acredite. Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 6 A través de proveído del 1º de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento accedió al llamamiento en garantía efectuado por Fonade. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza al dar respuesta a la demanda inicial expuso que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones.
Formuló las excepciones que denominó: no cobertura de vacaciones, no extensión a la aseguradora de las condenas por indemnizaciones moratorias, no existe prueba que acredite la solidaridad laboral entre el demandante y Fonade, así como la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010 INTEGRADA POR KINETEX SUCURSAL COLOMBIA INC HOY KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, AFIACOL S.A.S. y ASEDING LTDA. representada legalmente por RAFAEL ANTONIO REY CASTRO o por quien haga sus veces y solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS representada legalmente por ORLANDO CABRALES SEGOVIA o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ identificado con la C.C. No. 91256958 de Bucaramanga, las sumas que a continuación se detallan: -La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE.
($2.300.000.oo) por concepto de salarios adeudados. -La suma de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE. ($2.108.333.oo) por concepto de cesantías. -La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 7 DIECISEIS PESOS MCTE ($231.916.oo) por concepto de intereses a las cesantías. -La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE ($231.916.oo) por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. -La suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($575.000.oo) por concepto de prima de servicios. -La suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.054.166.oo) por concepto de vacaciones. -La suma de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MCTE.
($76.666.oo) diarios a partir del 1° de octubre de 2012 y hasta por 24 meses vencidos los cuales deben cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, por concepto de indemnización moratoria. - A realizar la cancelación de los aportes correspondientes a pensión por el ciclo de septiembre de 2012 a nombre del demandante JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ en la entidad administradora de pensiones ING PENSIONES Y CESANTIAS hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a que se encontraba afiliado el demandante previo cálculo que para el efecto realice la entidad pensional correspondiente a los aportes adeudados y sus intereses, teniendo en cuenta para ello el salario devengado de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE.
($2.300.000.oo).
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010 de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS representada legalmente por ORLANDO CABRALES SEGOVIA o por quien haga sus veces, es solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de la UNION TEMPORAL PERFORACIONES 2010, de conformidad con las razones expuestas en la presente sentencia CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE y a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor del juicio JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y la COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA y NO PROBADAS las elevadas por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010 dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 10% de las condenas aquí impartidas. Tásense por secretaria (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, confirmó el fallo de primer grado.
El ad quem adujo que las inconformidades de las recurrentes consistían en lo siguiente: i) la apelación de la parte actora, en cuanto se absolvió a Fonade de responder de forma solidaria de las obligaciones laborales, para lo cual aseguró que existió una «cadena de contratos» y en virtud de la misma el actor terminó laborando en la unión temporal, de allí que debía responder frente a las condenas impuesta y; ii) la apelación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), respecto a que, en su decir, a la luz del 34 del CST y la «jurisprudencia», no existe solidaridad con las sociedades que conforman la unión temporal, por cuanto sus labores son ajenas a las que desarrolló el accionante en virtud del contrato que suscribió con dicha unión temporal.
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 9 El Tribunal adujo que por razones metodológicas se ocuparía, en primer lugar, de resolver lo expuesto por el accionante. Aludió al contenido del artículo 34 del CST, dijo que la Unión Temporal Perforaciones 2010 fue integrada por las sociedades demandadas, siendo ésta el verdadero empleador del demandante, hecho que no fue discutido y que también se desprendía de la documental de folios 19 y siguientes.
Expuso que tal nexo laboral se dio en virtud del contrato que celebró Fonade y la Unión Temporal Perforaciones 2010, cuyo objeto era realizar la consultoría para la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica para el programa sísmico línea trasandina cuatro; ello en virtud del convenio 200834 del 27 de octubre de 2008 suscrito por la referida Fonade y la ANH para desarrollar tres proyectos, el primero: de adquisición sísmica; otro de pozos estratigráficos y sus interventorías y; un tercero, de solución integrada para la adquisición, levantamiento y captura de información de datos geofísicos y sensores remotos.
Resaltó el juez colegiado que, si bien Fonade subcontrató con la unión temporal para llevar a cabo el convenio celebrado con la ANH, ello no implica necesariamente que aquella fuera solidariamente responsable, pues esta figura operaría si el servicio o labores cumplidas por la unión temporal hacen parte de las actividades normales de Fonade.
Se remitió a los Decretos 3064 de 1968 que creó a esa Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 10 última entidad y 2168 de 1992 que la restructuró; aludió a las funciones de Fonade, las cuales están contenidas en el artículo 3º ibídem; y resaltó que las actividades de las empresas que conformaban la unión temporal se refieren a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, tales como el suministro de equipos de perforación y pruebas relacionados con la perforación de pozos, interpretación de registros sísmicos y fluidos de perforación, arquitectura, ingeniería de obras civiles y asesoría en la industria del petróleo.
A partir de lo anterior, el Tribunal coligió que el servicio «inherente al sector de hidrocarburos» no hace parte del objeto legal de Fonade, el cual se contrae a funciones de financiamiento, estudio y proyectos, de modo que «no hacen parte del giro ordinario de la empresa» y, por consiguiente, no era posible extender la solidaridad reclamada por el actor.
En cuanto a la solidaridad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el ad quem consideró que sí se presentaba, tal como se definió en la primera instancia, en razón a que esa entidad era la dueña de la obra, quien para su desarrollo contrató a Fonade; aunado a que las labores de aquella, contrario a lo afirmado por el recurrente, no eran «ajenas o extrañas» a las de la unión temporal.
Frente a este último aspecto, el juez colegiado indicó que si bien la ANH aseguró que solo administra reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación, tal afirmación resultaba contraria a lo que se desprende del artículo 5 del Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 1760 de 2003, pues su función no se circunscribe a la administración de las áreas hidrocarburíferas de la Nación, sino también a la asignación de las mismas para exploración y explotación; la evaluación del potencial hidrocarburífico del país; la promoción y negocio de los nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos; todas ellas «afines y similares y del giro ordinario» de las actividades que la unión temporal desarrolló. Conforme a lo expuesto, confirmó el fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «y en su lugar condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianza S.A. - Confianza S.A. y absuelva a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS del pago de las acreencias laborales objeto de condena frente a la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010».
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por el demandante de manera conjunta. La Sala por metodología resolverá en primer lugar el tercer ataque dirigido por la senda de los hechos; y luego abordará el estudio de los cargos restantes de índole jurídica en el orden propuesto. VI.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, por error de hecho, en los siguientes términos: Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de tener por probado la existencia de funciones propias de la ANH y al mismo tiempo la inexistencia de funciones propias de FONADE en el marco del juicio sobre la solidaridad por medio de decretos que regulan normativamente ambas entidades sin considerar el Convenio No. 200834 del 27 de octubre de 2008 anexado al proceso.
Dicho análisis probatorio determinó que el Tribunal Superior de Bogotá, considerara solidariamente responsable a la ANH y no a FONADE cuando de la prueba anexada se desprende situaciones fácticas e implicaciones jurídicas totalmente diferentes. (subraya la Sala). En la demostración del cargo la censura expone que el Tribunal, a partir del análisis probatorio, consideró «la existencia de funciones “similares o semejantes” entre la ANH, FONADE y UTP 2010 los decretos que rigen dichas entidades, llegando a la conclusión que la ANH se suscribe al sector hidrocarburos y FONADE no».
Señala que si bien esa «conclusión no es errada» pues la Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 13 «ANH tiene sus funciones en el sector de los hidrocarburos y FONADE no, en específico, este análisis resulta de una valoración probatoria cuestionable toda vez que no se remitió en ningún momento al Convenio No. 200834 del 27 de octubre de 2008», del cual se «desprende conclusiones completamente diferentes a las expuestas en la sentencia de segunda instancia que se solicita se case».
Afirma que «FONADE, en términos de solidaridad laboral, es contratista independiente de la ANH», ello conforme al artículo 34 del CST, y que al observarse el referido convenio emerge que aquella tiene la obligación de gerenciar los proyectos a que se refiere el objeto contractual. Señala que las actividades desplegada por Fonade eran por su «cuenta y riesgo»; que la ANH le canceló la suma de $3.300.000.000 «correspondiente claro está a la prestación del servicio de gerencia descrito en el objeto contractual y que normalmente realiza la ANH», de modo que «no resultaría comprensible concluir que de una de estas entidades sea predicable la solidaridad mientras que de la otra no; toda vez que, reiteramos, las actividades de la ANH fueron finalmente ejecutadas por FONADE».
Manifiesta que las actividades ejecutadas por FONADE «no son OPERATIVAS», sino de «índole administrativo, financiero y jurídico», similares a las de la ANH; y que «es impensable concluir que de estas actividades se desprendan la solidaridad de la ANH, no obstante tampoco es posible concluir la realización por parte de la ANH de las actividades Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 14 operativas contratadas con la UTP 2010 de la lectura de los decretos que le regulan, pues en ninguno de estos se dispone ninguna actividad de las ejecutadas por la unión temporal».
Refiere que en convenio suscrito con Fonade no se exigió alguna garantía, en razón a que «No se necesitaba […] pues las actividades que realmente servirían como fundamento “operativo” del convenio estarían dadas por las relaciones que FONADE llegase a establecer con los contratistas», motivo por el cual esta última entidad constituyó una póliza que ampara los incumplimientos laborales por parte de la unión temporal, no obstante, al «validarse la interpretación probatoria» efectuada por el fallador de alzada, se hace «inservible la constitución de dicha garantía, en la medida que nunca FONADE, sería llamada a responder a pesar que tenía obligaciones de carácter administrativo con el contratista, entre ellas, velar con que se cancelará (sic) oportunamente los haberes laborales».
Y agrega que: En tal sentido no es predicable la solidaridad laboral pues la UTP 2010 realiza actividades de índole operativo y dentro de un marco completamente diferente a la mera administración y manejo de las reservas de hidrocarburos (sin que sea realice directamente por la ANH su exploración y explotación). […] Luego es lógico concluir que si FONADE, no tiene relación de causalidad con las funciones realizadas por la UTP 2010 y JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, lo mismo resultaría predicable de la ANH toda vez que en el caso en concreto las actividades recontratadas por la ANH son las mismas de las desarrolladas por FONADE.
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opuso a la prosperidad de los cargos en manera conjunta. Aduce que la demanda de casación es confusa; que en los ataques no se explica en qué consistió la interpretación errónea de los artículos 3º del Decreto 2168 de 1992 y 5º del Decreto 1760 de 2003; que no se alegó la existencia de un error de hecho; que el reproche no recae sobre las pruebas sino frente a la interpretación de las normas; que la sustentación es genérica y sin especificar en qué consistió la errada valoración probatoria del ad quem; y que, en todo caso, la entidad recurrente tiene actividades y funciones relacionadas con todo lo relativo a los hidrocarburos.
VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.
Igualmente, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 16 sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como se pasa a explicar. 1. En el presente asunto, no se indica el submotivo de vulneración de la ley sustancial, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Ahora bien, si la Corte entendiera que es la aplicación indebida del artículo 34 del CST que menciona en la sustentación, por virtud de que se dirige el ataque por la senda de los hechos, lo cierto es que existen otras falencias, que se detallan a continuación. 2. El desarrollo del ataque es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió» que son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040); toda vez que el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron.
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 17 De poderse entender que la equivocación fáctica consiste en que se «considerara solidariamente responsable a la ANH y no a FONADE», ello realmente constituye la conclusión jurídica a la que se pretende que arribe la Sala. A lo anterior se suma que, al sostener el censor que «no es errada o equivocada» la inferencia del Tribunal relativa a que «la ANH tiene sus funciones en el sector de los hidrocarburos y FONADE no», lo que está haciendo la censura de manera expresa es dejar en pie el preciso razonamiento bajo el cual el ad quem estructuró su determinación, consistente en que la aquí recurrente era solidariamente responsable de las obligaciones impuestas y Fonade no. 3.
El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal; ello si se tiene en cuenta que el sentenciador de alzada, a efectos de establecer que la ANH era solidariamente responsable en el pago de los derechos laborales reconocidos a favor del señor Pérez Ramírez acudió al contrato celebrado entre Fonade y la Unión Temporal Perforaciones 2010, y a las documentales que daban cuenta que las actividades y objeto social de las empresas que conformaban esa unión temporal (f.° 67 a 83 y 84 a 95), encontrado que, efectivamente, se relacionaban con la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, tales como el suministro de equipos de perforación y pruebas relacionadas con la perforación de pozos, interpretación de registros sísmicos y fluidos de perforación, arquitectura, ingeniería de obras civiles y asesoría en la industria del petróleo.
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 18 Partiendo del análisis conjunto de esas documentales y confrontadas con lo manifestado en el convenio 200834 del 27 de octubre de 2008 y el contenido de los Decretos 2168 de 1992 y 1760 de 2003, la colegiatura coligió que las actividades o funciones que cumple la ANH no eran ajenas o extrañas a las que desarrolló la Unión Temporal Perforaciones 2010 y, por tanto, era solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se le impuso a la empleadora.
En ese orden de ideas, la recurrente debió denunciar la totalidad de las probanzas antes referidas, y no solo el convenio 200834 de 2008, por cuanto los asertos que el fallador de segundo grado infirió de los medios de convicción no atacados, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión confutada. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058- 2015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 19 de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.
Aunado a lo expuesto, el censor alude al convenio 200834 de 2008 y sostiene, básicamente, que de su tenor literal «e interpretación se desprende conclusiones diferentes a las expuestas en la sentencia de segunda instancia»; no obstante, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 20 conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo a relacionar el citado convenio y, a partir de ello, sin remitirse al contenido de esa probanza y sin realizar ningún ejercicio valorativo, extraer de forma genérica sus propias y personales deducciones, como lo son que Fonade tenía obligaciones gerenciales, técnicas, jurídicas y administrativas; y a exponer, sin soporte alguno, más allá de su simple afirmación, los motivos por los cuales no le exigieron la constitución de garantías al contratista; lo cual resulta insuficiente para el debido desarrollo de la acusación. Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las pruebas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 21 fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Al margen de las anteriores deficiencias técnicas y si la Sala actuando con amplitud, pudiera abordar el estudio de la única prueba denunciada, esto es, el contrato 200834 (f.o 36 a 43 que se repite a folios 317 a 324), probanza que se acusa como no apreciada pese a que fue un soporte fundamental de la decisión del Tribunal, se observa que allí la ANH celebró con Fonade un convenio interadministrativo, el cual se fundamentó en los siguientes términos: […] 2) De conformidad con lo señalado en el artículo 5 del decreto 1760 del 26 de junio de 2003, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -AHN- tiene entre sus principales funciones las de administrar las áreas hidrocarburiferas y asignarlas para su exploración y explotación y diseñar, promover, negociar, hacer seguimiento y administrar los nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación. 3) Para el desarrollo de sus actividades misionales, la ANH requiere de la ejecución de varios proyectos de inversión […] 5) Para el desarrollo de sus actividades misionales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- requiere de la ejecución de proyectos del Grupo de Gestión del Conocimiento de la Subgerencia Técnica de la AHN, […] entre los cuales se encuentran: 1.
Tres (3) proyectos de adquisición de sísmica y sus interventorías. Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 22 Más adelante se estableció como objeto del convenio el siguiente: FONADE se compromete a ejecutar la gerencia de los proyectos del Grupo de Gestión del Conocimiento de la Subgerencia Técnica de la AHN, que se relacionan a continuación: 1.
Tres (3) proyectos de adquisición de sísmica y sus interventorías; […] De la referida documental no se desprende un error evidente o protuberante por parte del Tribunal, pues desde la suscripción del mismo convenio con Fonade, se dejó claramente estipulado que se celebraba por la necesidad de la ANH de desarrollar y cumplir con sus «actividades misionales», en donde Fonade ejecutaría la gerencia de algunos de los «proyectos del Grupo de Gestión del Conocimiento de la Subgerencia Técnica de la ANH».
En ese orden de ideas, emerge para la Sala que dicho convenio estaba estrechamente vinculado con labores propias y no anejas al cabal desarrollo y ejecución de las funciones que tiene la ANH; situación que avala la conclusión a la que se arribó el Tribunal en la decisión cuestionada, ya que, se insiste, la actividad ejecutada por el contratista cubrió una necesidad propia del beneficiario o dueño de la obra.
Recuérdese además que en el sub lite está por fuera de discusión que el objeto del contrato signado con la Unión Temporal Perforaciones 2010, consistía en realizar la consultoría para la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica, de modo que aflora la relación Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 23 inescindible de tal actividad con el proyecto del Grupo de Gestión del Conocimiento de la Subgerencia Técnica de la AHN, relativo a la «adquisición de sísmica y sus interventorías».
De ese modo, para este caso en concreto, no se advierte un error evidente por parte del Tribunal, al colegir que el objeto contratado no era ajeno a las funciones propias de Agencia Nacional de Hidrocarburos, por tanto, para la Corte esa entidad está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST. Por lo anterior, el cargo se desestima.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 34 del CST y 5º del Decreto 1760 de 2003. Expone que el Tribunal para confirmar la condena que de manera solidaria le impuso a la aquí recurrente, consideró al amparo del artículo 34 del CST, que en atención a la «semejanza o similitud» de las funciones entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unión Temporal Perforaciones 2010, en el «sector comercial en el que se desenvuelven», existía solidaridad.
Sostiene la impugnante que acorde con el citado artículo 34 del CST, no basta «con que quien ejecute la obra Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 24 sea un contratista independiente, sino que medie una relación de causalidad de tal forma que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución».
Afirma que la solidaridad propende por proteger los derechos de los trabajadores, de modo que se hacen extensivas las deudas insolutas del empleador al dueño de la obra, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 25 may. 1968, de la cual citó un pasaje. Resalta que la aludida solidaridad no procede cuando la actividad a cargo del contratista resulta extraña a las «actividades normales» del dueño o beneficiario de la obra; y reproduce unos apartes de las decisiones CSJ SL, 8 may. 1961;
CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082; y CSJ SL, 1º mar. 2010, rad. 35864. Explica que, si bien la entidad recurrente participa en el sector de hidrocarburos, no lo hace en «términos OPERATIVOS», pues sus funciones son técnico- administrativas, tal como se desprende del Decreto 1760 de 2003. Sobre el particular dice que «no hace parte de las funciones habituales de la ANH la práctica de la sísmica, pues en estricto sentido la agencia no las puede legalmente ejecutar, ni para ella y mucho menos para terceros, simplemente en el marco de su actividad central puede resultar necesaria la contratación de estas actividades».
Aduce que las funciones de la ANH se suscriben en Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 25 términos globales y genéricos respecto al sector de hidrocarburos, pero ello no implica que sean similares a las «suscritas por UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010 y a las realizadas por el trabajador JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ»; de allí que la labor del juez no se agota en una comparación genérica entre funciones y objeto social, sino que se deben analizar las actividades cotidianas o del giro usual del negocio del dueño o beneficiario de la obra respecto de las ejecutadas por el contratista independiente y el trabajador; y añade que: Si el Tribunal hubiese dado alcance a la solidaridad laboral en los términos jurisprudenciales anotados su análisis habría tenido conclusión que la ANH no realiza funciones, ni actividades operativas, es decir, no realiza sísmica, ni para sí misma, ni para técnicos, en primer lugar porque no hace parte de sus funciones y en segundo lugar porque no cuenta con la capacidad técnica, ni los profesionales idóneos para tales fines.
Por otro lado la Unión Temporal Perforaciones 2010 y las empresas que la conforman realizan actividades OPERATIVAS del sector hidrocarburifero, como lo son la realización de sísmica, la perforación de pozos exploratorios y de explotación, la recolección de muestras, etc. La ANH no realiza por sus medios o empleados dichas funciones. En Colombia la entidad de carácter estatal que realiza ese tipo de actividades de índole OPERATIVO es ECOPETROL Así mismo, debemos recordar que según lo afirmado en la demanda y reiterado por los testigos "JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ era controlador de materiales y su función era la de recibir y ubicar diversos tipos de materiales (explosivos según se afirmó) en campo según disposición y posterior uso".
La Agencia Nacional de Hidrocarburos, no tenía la posibilidad de contratar de forma directa esta actividad, pues no es del giro corriente de sus actividades la ejecución de sísmica, perforaciones de pozos o actividades operativas que impliquen el manejo de explosivos o materiales para tales efectos. No se presenta el alcance jurisprudencial y constitucional de la solidaridad laboral entre tanto la ANH no tenía por principio a través de la contratación la elaboración en cabeza de terceros de Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 26 funciones propias o que sus empleados ejecuten.
X. LA RÉPLICA Como se dijo, la parte actora presentó réplica conjunta para todos los cargos, que ya se resumió en el anterior ataque. XI. CONSIDERACIONES Previo a la definición de lo alegado por la censura, cabe recordar que el juzgador de segundo grado, a efectos de establecer si la Agencia Nacional de Hidrocarburos era solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor del demandante Janer Antonio Pérez Ramírez, en virtud del contrato de trabajo que sostuvo con la Unión Temporal Perforaciones 2010, estableció que la entidad aquí recurrente era la «dueña de la obra» en donde el accionante prestaba sus servicios y que, además de lo anterior, las funciones de la recurrente ANH, conforme se desprendía del artículo 5º del Decreto 1760 de 2003, no eran «ajenas o extrañas» a las cumplidas por la citada unión temporal sino «afines y similares y del giro ordinario» de las que ésta desarrollaba.
Por su parte, el recurrente le atribuye al juzgador una interpretación errónea del artículo 34 del CST, en la medida que afirma que el Tribunal derivó la existencia de la solidaridad por presentarse «semejanza o similitud» entre las funciones de la ANH y la Unión Temporal Perforaciones 2010, la que derivó «a partir del sector comercial en el que se Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 27 desenvuelven» que es el de hidrocarburos, pero sin tener en cuenta que la correcta hermenéutica de la disposición en comento entraña o implica que las actividades ejecutadas por el contratista correspondan a las «cotidianas o del giro usual del negocio del dueño o beneficiario de la obra», lo cual no se presenta en el sub lite, toda vez que según al artículo 5º del Decreto 1760 de 2003, las funciones de la ANH en su decir son técnico-administrativas y no de naturaleza «operativa», como lo fueron las que cumplió la Unión Temporal Perforaciones 2010.
Conforme a dicho planteamiento, se desprende que la censura hace referencia a ciertos aspectos de índole fáctica, como sería la discusión sobre la naturaleza de las funciones que cumplía la Unión Temporal Perforaciones 2010, a efectos de que se determine si son o no de naturaleza operativa, discusión que no es posible abordar por un cargo como el presente dirigido por la senda jurídica, en donde la discusión planteada debe partir de la aquiescencia del recurrente respecto a las conclusiones fácticas a las que se arribó en la decisión confutada.
Y es que, en correspondencia con lo anterior, el Tribunal nunca expuso o estimó que las actividades de la Unión Temporal Perforaciones 2010 fueran de naturaleza operativa, pues lo que adujo como premisas de la solidaridad fue lo siguiente: i) Que la unión temporal suscribió un contrato con Fonade, cuyo objeto era el de «realizar la consultoría para la Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 28 adquisición, procesamiento e interpretación sísmica para el programa sísmico línea trasandina cuatro»; ii) Que tal acuerdo se celebró en razón al convenio 200834 del 27 de octubre de 2008 suscrito por Fonade y la ANH para desarrollar tres proyectos, consistentes en: a) adquisición sísmica, b) pozos estratigráficos y sus interventorías y, c) solución integrada para la adquisición, levantamiento y captura de información de datos geofísicos y sensores remotos. iii) Que las actividades de las sociedades que conforman la unión temporal se refieren a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, tales como el suministro de equipos de perforación y pruebas relacionadas con la perforación de pozos, interpretación de registros sísmicos y fluidos de perforación, arquitectura, ingeniería de obras civiles y asesoría en la industria del petróleo y; iv) Que la ANH era la dueña de la obra, quien tiene como funciones, a la luz del artículo 5º del Decreto 1760 de 2003, no solo la administración de las áreas hidrocarburiferas sino también la de asignación de estas para exploración, explotación, la evaluación del potencial hidrocarburifico del país, promoción y negocio de los nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.
A partir de las anteriores premisas coligió que las funciones de la ANH no eran «ajenas o extrañas», sino «afines Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 29 y similares y del giro ordinario» a las que desarrolló la unión temporal. En ese orden de ideas, se desprende que la recurrente en casación para edificar su ataque, parte de una premisa que no tuvo por acreditada el Tribunal.
Al margen de lo anterior, esto es, dejando de lado tal discusión en cuanto si las actividades de la Unión Temporal Perforaciones 2010 eran operativas o no, lo cierto es que desde la órbita de lo jurídico el entendimiento impartido por el Tribunal al artículo 34 del CST, no resulta desacertado, antes, por el contrario, se acompasa con la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 34 del CST, literalmente reza: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 30 Esta disposición consagra dos requisitos a efectos de que surja la responsabilidad solidaria del contratante, por las obligaciones laborales a cargo del contratista, las cuales son: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que el objeto o actividad ejecutada por la contratista a favor de la contratante, no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, es decir, que sean afines o complementarias La determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, exige el análisis de situaciones particulares a efectos de determinar si las labores ejecutadas son extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como quedó visto, el elemento fundamental para concluir la existencia de esta figura.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».
En correspondencia con lo anterior, en sentencia CSJ SL7789-2016, se manifestó: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 31 la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En suma, si las labores contratadas son ajenas al objeto o el giro ordinario de las actividades normales de la contratante, no surge la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, tal como se expuso en decisión CSJ SL 25 sep. 2009 rad. 39648, en la cual se señaló: Para resolver el problema planteado, sirve traer a colación la sentencia 38255 de 2012, donde esta Corte reitera una vez más que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, e, igualmente, precisa que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
En ese orden, la Sala no advierte equivocación del colegiado en el alcance que le dio a la norma acusada, pues tuvo en cuenta que la solidaridad allí prevista solo opera cuando las labores contratadas corresponden a actividades propias de la entidad contratante, pero no surge si son extrañas o ajenas; que es precisamente el entendimiento que le ha impartido esta Corporación a la disposición en comento.
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 32 Por tanto, con independencia de que las actividades contratadas fueran operativas o no y que las de la contratante tuvieran un enfoque más técnico o fueran administrativas, como lo alega la entidad recurrente, lo cierto es que, sí existe una correlación directa, que constituye una actividad esencial e indispensable ligada con el objeto de la ANH, como la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica para identificar hidrocarburos, y con ello surge la solidaridad.
Aquí resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL14692-2017, en la cual se precisó que la solidaridad nace cuando se contrata la ejecución de una obra que «se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa “la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad”».
Por otra parte, el razonamiento jurídico del juez colegiado en cuanto a las funciones que tenía la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el sentido que no se limitaban a administrar, tampoco luce desacertado, en la medida que conforme lo disponía el artículo 5º del Decreto 1760 de 2003, vigente para el momento en que se celebró y firmó el convenio entre la ANH y Fonade en el año 2008 y que se denunció por la censura como erróneamente interpretado, dicha entidad no solo administra las áreas hidrocarburiferas de la Nación, sino que también le corresponde su asignación para la exploración y explotación; además de ello evalúa el potencial Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 33 hidrocarburifero del país, promociona y negocia nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, entre otras.
Ciertamente, tal disposición, que fue derogada por el Decreto 4137 de 2011, era del siguiente tenor: Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: 5.1 Administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas para su exploración y explotación. 5.2 Evaluar el potencial hidrocarburífero del país. 5.3 Diseñar, promover, negociar, celebrar, hacer seguimiento, y administrar los nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación, en los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 5.4 Diseñar, evaluar y realizar estrategias de promoción de la exploración y explotación de hidrocarburos y divulgarlas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. 5.5 Apoyar al Ministerio de Minas y Energía en la formulación de la política gubernamental en materia de hidrocarburos y en la elaboración de los planes sectoriales. 5.6 Administrar la información técnica existente y la que en el futuro se adquiera en el país y asegurar su preservación, integralidad y utilización como materia prima del proceso exploratorio de los hidrocarburos. 5.7 Convenir en los contratos de exploración y explotación los términos y condiciones con sujeción a los cuales las compañías contratistas, como parte de su responsabilidad social, adelantarán programas en beneficio de las comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los correspondientes contratos. 5.8 Administrar la participación del Estado, en especie o en dinero, en los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan en los nuevos contratos de exploración y explotación, en desarrollo de lo cual podrá disponer de dicha participación mediante la celebración de contratos u operaciones de cualquier naturaleza. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0080_1993_pr001.html#76 Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 34 5.9 Administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por finalización de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o por reversión de concesiones vigentes. 5.10 Recaudar las regalías y compensaciones monetarias que correspondan al Estado por la explotación de hidrocarburos, y girar a las entidades con derecho a ellas tales recursos. 5.11 Efectuar las retenciones de las sumas que por concepto de participaciones y regalías correspondan a las entidades partícipes con destino al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, hacer los giros y reintegros en los términos establecidos en la Ley 209 de 1995 o en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. 5.12 Adelantar las acciones necesarias para buscar el adecuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos, derivados y productos, sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Ministerio de Minas y Energía en esta materia. 5.13 Fijar los volúmenes de producción de petróleo de concesión que los explotadores deben vender para la refinación interna. 5.14 Fijar el precio al cual se debe vender el petróleo crudo de concesión destinado a la refinación interna para el procesamiento o utilización en el país, y el gas natural que se utilice efectivamente como materia prima en procesos industriales petroquímicos cuando sea del caso. 5.15 Ejercer las demás actividades relacionadas con la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación y las que le sean asignadas por la ley o el reglamento y sean acordes con la naturaleza de la Agencia.
PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos del presente Decreto y de las competencias en él atribuidas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entiéndese por nuevos contratos de exploración y explotación de hidrocarburos los que celebre la Agencia a partir del 1º de enero de 2004. Actividades de la ANH que adquieren mayor relevancia e importancia con la expedición del Decreto 4137 de 2011, que impuso similares funciones, en especial «identificar y evaluar el potencial hidrocarburifero del país» y «Estructurar los estudios e investigaciones en las áreas de geología y http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0209_1995.html#1 Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 35 geofísica para generar nuevo conocimiento en las cuencas sedimentarias de Colombia con miras a planear y optimizar el aprovechamiento del recurso hidrocarburífero y generar interés exploratorio y de inversión», entre otras.
En ese orden de ideas, las funciones de la ANH trascienden y superan las de la simple administración de las áreas hidrocarburiferas de la Nación, tal como lo concluyó el ad quem; funciones estas que, para su correcta ejecución y cumplimiento, demandan lógicamente de un conocimiento del terreno y de su exploración, entre ello, lo relacionado con la sísmica.
Finalmente, frente a las afirmaciones elevadas por la censura, respecto a que no realiza actividades relacionadas con la sísmica, por cuanto «no hace parte de sus funciones», aunado a «a que no cuenta con la capacidad técnica, ni los profesionales idóneos para tales fines», la Corte considera necesario manifestar lo siguiente: 1. Sostener que la ANH no ejecuta actividades relacionadas con la sísmica es una aseveración que contradice uno de los hechos que tuvo por probados el Tribunal, quien coligió que dicha entidad celebró el contrato 200834 del 27 de octubre de 2008 con Fonade para desarrollar tres proyectos, el primero: de «adquisición sísmica»; otro de pozos estratigráficos y sus interventorías y; un tercero, consistente en solución integrada para la adquisición, levantamiento y captura de información de datos geofísicos y sensores remotos.
Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 36 En ese orden de ideas, al estar dirigido el cargo por la senda directa, a efectos de ser consistente en el ataque, la censura no puede controvertir las inferencias de naturaleza fáctica a las que arribó el ad quem. De allí que debió cuestionar tal conclusión por la vía de los hechos. 2. Afirmar que la ANH «no cuenta con la capacidad técnica, ni los profesionales idóneos», constituye una simple manifestación del recurrente que no fue verificada por el Tribunal, por no estimarlo necesario.
A lo anterior se suma que, la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, tal como quedó visto, no está condicionada a que la empresa beneficiaria o dueña de la obra tenga «capacidad técnica» o «los profesionales idóneos» para la ejecución de la labor contratada, en tanto la misma se configura cuando las actividades son afines y cubre una necesidad propia del beneficiario, por estar relaciona directamente con la explotación de su objeto social; condición que encontró plenamente demostrada el ad quem, lo cual no se logra derruir con este ataque.
Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 del CST y 3º del Decreto 2168 de 1992. Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 37 Como sustento del cargo, el recurrente comienza por transcribir un pasaje de la decisión confutada, y expone que el juez colegiado ignoró «la cadena de causalidad», en la cual Fonade es «el actor principal», pues fue la entidad que se comprometió a gestionar los proyectos encomendados, correspondiéndole «la estructuración en términos administrativos, jurídicos y financieros la contratación y el pago al contratista por bienes y servicios prestados».
Señala que pese a que el Tribunal «suprimió a FONADE de sus obligaciones […] dejó a la ANH cuando esta última tal como hemos anotado no tuvo ningún vínculo con la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010, es decir no se cumple el requisito de vinculo que exige el artículo 34 pluricitado, puesto que la ÚNIÓN TEMPORAL no es contratista independiente de la ANH bajo ninguna circunstancia fáctica o legal».
Afirma que el objeto del contrato suscrito por ambas entidades públicas era «la gerencia administrativa de proyectos de inversión en el sector hidrocarburifero, objeto que FONADE aceptó». Transcribe algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 49730; y asevera que: […] ignora el despacho que entre FONADE y la ANH, EXISTE UNA UNIDAD CAUSAL en cuanto ambas, en el marco del convenio suscrito, tienen por función la gerencia, administración y control de proyectos de inversión con la única diferencia que FONADE tiene una función genérica mientras la ANH tiene una especialidad en el sector de hidrocarburos (además de otras Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 38 funciones administrativas en el marco del sector hidrocarburifero).
Desprender a FONADE de la solidaridad en materia laboral implica ciertamente desprender a la ANH, pues existe una relación inescindible en el marco del convenio suscrito a tal punto que FONADE, en virtud del convenio está realizando unas actividades propias del grupo de gestión del conocimiento de la subgerencia técnica de la ANH. Ahora bien, si entre FONADE y la ANH existe una relación de unidad funcional, toda vez que la primera de estas entidades esta efectivamente realizando funciones propias de una dependencia de la ANH, como podría analizarse por separado las relaciones entre las actividades realizadas por la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010 y por un lado FONADE y por otro la ANH.
Se refiere a la sentencia CC C-593 de 2014 y colige que en el presente asunto la valoración de la solidaridad no podía realizarse de forma individualizada, pues existe una «unidad causal», de modo que no se trataba de estudiar los objetos sociales sino efectuar un «análisis en términos de causalidad y de obligaciones contractuales», en razón a que «en el caso en concreto el fondo está ejecutando actividades propias de una dependencia de la ANH».
XIII. LA RÉPLICA Por haberse efectuado la oposición en forma conjunta, la Sala se remite a lo ya sintetizado en el tercer cargo. XIV. CONSIDERACIONES Lo que reprocha el censor en el cargo consiste, básicamente, en que el Tribunal no podía declarar la solidaridad de la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto de las condenas proferidas contra el empleador Unión Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 39 Temporal Perforaciones 2010, integrada por Kinetex Sucursal Colombia Inc, hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia, Afiacol S.A.S. y Aseding Ltda., porque la real contratante de la citada Unión Temporal fue la demandada Fonade, quien es la «principal» mas no la entidad recurrente, quien al no haber sido declarada solidaria, tampoco es dable hacerlo con la ANH.
Añade que el análisis de la solidaridad no podía realizarse en forma individual, frente a cada una de las entidades que participaron en los contratos, sino que debe definirse en conjunto, como una «unidad causal». El juzgador de alzada consideró que la responsabilidad solidaria, que desde los albores de la contienda reclamó el accionante, dependía de la prueba de que las labores del contratista-empleador no fueran extrañas a las actividades normales u ordinarias del contratante, beneficiario o dueño de la obra, inferencia que, como se explicó al resolver los anteriores cargos, se acompasa con la jurisprudencia de la Sala.
Ahora bien, a juicio de la Corte, el que hubiera sido Fonade la que contrató con la Unión Temporal Perforaciones 2010 y no la ANH como beneficiara de la obra, no implica que no opere la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, en tanto dicha disposición es clara y precisa en establecer en que «…el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 40 e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores».
Aunado a lo anterior, tampoco podría considerarse jurídicamente que Fonade era la beneficiaria de la obra, en tanto como se expuso en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2002, rad. 17573, esa condición, tratándose de eventos de subcontratación, solo la tiene el contratante inicial. Al respecto se indicó: El Tribunal dijo que Marmo Ltda. fue beneficiario de la obra; pero también le atribuyó esa condición a Conconcreto.
Esto, o es una contradicción inaceptable, o sugiere que para el Tribunal cada contrato delegado tiene autonomía propia en el que se presenta la necesidad de estudiar los supuestos del artículo 34 del CST. La Corte considera, por el contrario, que al conformarse una serie de subcontratos solo existe un beneficiario o dueño de la obra o servicio contratados.
Aquí lo sería Metro Ltda. Y para saber si existió o no solidaridad, debió determinarse si se dio la afinidad entre la obra contratada por Metro Ltda. con el consorcio respecto de las actividades o negocios del dicho contratante. La Sala estima que es un error considerar que el consorcio fue el dueño de la obra o su beneficiario o que lo fueron Conconcreto o Marmo Ltda. Los tres, lo mismo que Jaramillo, fueron subcontratistas.
En ese orden de ideas, en nada afecta, de cara a la solidaridad, que Fonade hubiera sido la que celebró el contrato con la empleadora del aquí demandante, pues, en últimas, tal cadena de contratos o subcontratación tenían como finalidad cumplir el acuerdo celebrado con la ANH, quien era la beneficiaria o dueña de la obra. Por demás, cabe aclarar que, la responsabilidad solidaria Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 41 consagrada en el artículo 34 del CST no se predica únicamente del beneficiario directo o dueño de la obra, sino también del contratista independiente y del subcontratista, como quiera que éstos deben ser mirados, asimismo, como beneficiarios de los servicios prestados por el trabajador, así sea de manera indirecta, dado el carácter tuitivo o proteccionista del derecho laboral, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 27 oct. 1989, rad. 3321, reiterada en la CSL SL869-2019, rad. 56394, esta Sala adoctrinó: La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3º del Decreto 2351 165, que modificó al 34 del CS T., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el sub-contratista, mas no al contratista y al subcontratista.
La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente. lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. l. C. LTDA., no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. l. C. Ltda. pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora T aborda.
(subrayado fuera de texto). Sin embargo, ello no significa, como lo sugiere la censura, que, si el subcontratista no es solidariamente responsable, tal situación implica o conlleva que el Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 42 beneficiario o dueño de la obra tampoco lo sea, pues el mentado artículo 34 del CST no hace tal salvedad. De allí que, aceptarse esa excepción u exigencia desconocería el fundamento de la solidaridad atrás comentado, dejando, de contera, sin garantía los derechos del trabajador en situaciones en las que, como aquí ocurre, se establecieron en el proceso los supuestos de hecho que daban lugar a la solidaridad legal establecida en el ordenamiento laboral, esto es, que las actividades ejercidas por el contratista no son ajenas sino afines a las propias del beneficiario o dueño de la obra.
Recuérdese que, tal como se expuso en la ya referida sentencia CSJ SL, 22 jun. 2002, rad. 17573, «La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial» (subraya la Sala).
Por lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante en su condición de opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79379 SCLAJPT-10 V.00 43 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANER ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ contra KINETEX MULTICOMPONENT SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, AFIACOL S.A.S. y ASENDING LTDA., las cuales integran la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010; el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.