CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54584 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3247-2019 Radicación n.° 54584 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGNOLIA LONDOÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. I.
ANTECEDENTES María Magnolia Londoño Sánchez llamó a juicio a la AFP, para que fuera declarado que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez y, en consecuencia, la entidad demandada fuera condenada al pago de la pensión especial, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a la AFP accionada el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez, por cuanto cumplió los requisitos legales exigidos para acceder a la misma; que la Administradora le negó la prestación mediante comunicado del 28 de marzo de 2006, dado que dicho beneficio era propio del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, parágrafo 4º, estableció que las madres cabeza de familia, cuyo hijo menor de 18 años de edad, en situación de invalidez, que contara con el número mínimo de semanas exigido por dicho régimen para acceder a la pensión de vejez (500), tendrían derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez, lo que sucedía en su caso; que procreó a Natalia González Londoño, quien ha tenido una pérdida de la capacidad laboral del 58,20%; que se encontraba separada del padre de su hija, quien las abandonó y, por ende, no ha recibido ninguna ayuda de su parte para el sostenimiento de su hija; que cotizó para los riesgos de IVM más de 500 semanas, el cual consideraba era el mínimo exigido por el mencionado régimen para acceder a la pensión de vejez (500); que si bien dicha ley trae como requisito para acceder a la pensión especial de vejez, entre otros, tener el mínimo de semanas exigido por el régimen de prima media para la pensión de vejez (500), en ninguna de sus apartes había consagrado que era un beneficio aplicable solo a dicho régimen, lo que consideró erradamente interpretado por Colfondos y, por el contrario, cuando la norma aludió al sistema general de pensiones estaba abarcando ambos regímenes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la negativa de la solicitud, por cuanto la AFP no se encontraba posibilitada a reconocer la prestación deprecada, por ser propia del régimen de prima media con prestación definida, respecto de los demás los negó, manifestó que no le constaban, o que eran apreciaciones de la accionante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, inexistencia de la mora, buena fe de la entidad, e inexistencia de los requisitos legales para la pensión de vejez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 agosto de 2010, absolvió a la AFP Colfondos de todos los cargos formulados en su contra.
Costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia. Sin Costas en la instancia por no haberse causado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se había contraído a determinar si a la accionante le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, en calidad de madre trabajadora, cuya hija menor de edad se encontraba en condición de invalidez, siendo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y no al de prima media con prestación definida.
Dio por demostrado que la promotora del proceso es la madre de la menor Natalia González Londoño, quien fue declarada con una pérdida de capacidad laboral del 58,20% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que la accionante estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad para los riesgos de invalidez vejez y muerte, y que previo su traslado del régimen estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS.
Dijo que la demandante al menos reunía el requisito contemplado en el inciso 2o del parágrafo 4 del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, «[…] ser madre de una hija menor de edad inválida, mas no el de ostentar la condición de "trabajadora", pues acorde a las declaraciones juradas de las señoras ALBA CECILIA OSORIO RAMÍREZ y AURA MARÍA BOMBIELA BENAVIDES, traídas a la contienda a instancia suya, no se desempeña laboralmente hace varios años, y la finalidad en la regulación de esa pensión especial de vejez a criterio de la Sala, es precisamente que la madre trabajadora pueda obtener de manera anticipada la prestación, para prodigarle personal cuidado al hijo en las especiales circunstancias de invalidez física o mental, salvo claro está, apreciación jurídica diferente al respecto, o sea la de atenerse a tal calidad en virtud a su afiliación y las cotizaciones efectuadas en su oportunidad al sistema general de pensiones, que en todo caso no la haría su beneficiaría, por su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad».
Así las cosas recordó el Juez de alzada, que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones, estaba conformado por dos regímenes, esto es, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; cada uno con sus requisitos para acceder a la pensión de vejez y, en cuanto a la pensión peticionada, señaló que era propia del régimen de prima media con prestación definida ya que el marco normativo en el RAIS reguló que la existencia de la pensión de vejez estaba supeditada a la existencia de un capital acumulado que permitiera obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, imposición específica para este régimen « por cuanto no se alude a semanas de cotización o aportes, en otras palabras, quien se encuentre afiliado al mismo tiene la posibilidad de decidir la edad y la cuantía de la pensión, por ello la petición en su carácter de especial, se repite, solo encuentra eco en el régimen de prima media con prestación definida».
Así, confirma la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente « la CASACION TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución proferida por el Juez de Primera, para que esa Corporación, en SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el del A quo y acoja las súplicas del líbelo genitor.
Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia, « por interpretación errónea del artículo 9, inciso 2o parágrafo 4o de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141, 1 42 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Acusa el fallo de segundo grado por cuanto sustentó su decisión en que, al no encontrarse la actora trabajando, no era pertinente el reconocimiento de la pensión solicitada y que dicha pensión no estaba consagrada para el RAIS. Tras citar un aparte de la sentencia impugnada afirma que el fallador erró en el alcance dado a la Ley 797 de 2003, ya que de ninguna manera, aun armonizando la norma con las sentencias CC C 227 de 2004 y CC C 989 de 2006, de la Corte Constitucional, se observa que encontrarse trabajando al momento de la solicitud de la pensión fuera un ingrediente normativo, que dicho requisito lo quiere agregar el colegiado, por cuanto se hace referencia es a que la persona haya sido trabajadora y a que tenga las semanas mínimas que le dan acceso a la pensión y, con ello, sin afujías económicas cuidar al hijo en la situación de discapacidad.
De otro lado, afirma que la norma requería referenciar un sistema y un mínimo de semanas, para lo que acudió al RPM ya que de acudir al RAIS tendría que haber aludido a un capital: Precisa que: Cuando la norma habla de que " afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 o máxima de 1.000, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media.
Incluye su argumento, que no se requiere que la norma señale que el beneficiario tenga que estar inmerso en el régimen de transición, por cuanto en su sentir lo que se protege son los derechos del hijo en situación de discapacidad y no la « inmersión del padre o madre en un régimen pensional, pues de tener la demandante la edad y densidad de semanas tendría un derecho adquirido y no sería necesario ocurrir a la figura de la pensión especial».
En cuanto a que la prestación no es aplicable al RAIS manifiesta que: […] es claro que la regulación legal aludida hace es una referencia a haber cotizado un mínimo de semanas en un régimen, pero no que la figura sea exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la Ley así no lo dijo, y tampoco se colige del espíritu del legislador cuando se crea esa pensión especial, por cuanto que la finalidad es proteger a ese segmento de la población en condición de discapacidad y por ello no tendría razón que solo se aplicara a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
Para sustentar lo anterior, copia, en extenso, la sentencia de esta Corporación CSJ SL, del 8 de ago. 2010, rad. 32.204. RÉPLICA La oposición, en esencia, señala que el ataque no demuestra error alguno del Tribunal por cuanto el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, claramente específica dentro de los requisitos para acceder a la pensión, que la madre sea trabajadora, lo cual entendió correctamente el Juez de alzada.
Del mismo modo, acota que es la recurrente y no el Colegiado, quien pretende hacer creer de manera desacertada que basta tener 500 semanas para acceder a esta pensión especial y que la sentencia CSJ SL, del 8 de ago.2010, rad. 32.204, en ningún momento afirmó que las cotizaciones mínimas eran las 500 semanas. Por último, precisa que el fallo acusado no puede ser anulado por cuanto no se encuentra probado que la accionante tuviera el requisito mínimo de semanas al momento de presentarse la invalidez de su hija.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien la actora reunía el requisito de ser madre de una persona con invalidez declarada, la misma no tenía la condición de trabajadora al momento de la solicitud, exigido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, en todo caso, que de atenerse a la afiliación y las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, no sería beneficiaria por su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto la pensión especial de vejez había sido consagrada para el régimen de prima media con prestación definida y no para el de ahorro individual.
La inconformidad de la recurrente estriba en que el Tribunal considerara que: i) la pensión de vejez especial solo aplica en el régimen de prima media con prestación definida; ii) es requisito para acceder a la pensión especial de vejez que la actora se encontrara laborando al momento de la solicitud pensional; y iii) la norma solo exige las semanas mínimas del ISS, que son las contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, esto es 500 semanas Si bien la accionante incurre en la falta de no indicar la vía del ataque, se puede evidenciar por la demostración del cargo, que lo es por la vía directa, en la modalidad indicada de interpretación errónea.
Precisado lo anterior, y dado el senderó de puro derecho se aceptan como hechos que la accionante es la madre de Natalia González Londoño, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 58,20%; que no ha recibido ninguna ayuda de parte del padre de su hija; que cotizó para los riesgos de IVM más de 500 semanas; y que no se encontraba como trabajadora activa. 1.
Consideraciones Previas 1.1 Procedencia de la pensión de vejez por hijo inválido respeto del Régimen de ahorro individual con prestación definida Al punto, en sentencia CC C-758 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en el entendimiento de que dicha prestación debía estar presente en ambos regímenes, toda vez que no existía una justificación razonada y proporcionada que permitiera aplicar la restricción a los afiliados del RAIS, sin que se viera afectado el principio de igualdad e integralidad.
En consecuencia, la pensión especial cobija a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y a los del régimen de ahorro individual con solidaridad. 1.2 Calidad de trabajador activo a la fecha de solicitud de la prestación, como requisito para acceder a la pensión especial de vejez Este aspecto ya ha sido abordado por esta Sala en la que, mayoritariamente, se ha establecido que lo determinante para acceder a la pensión especial es que el padre o madre cuyo hijo se encuentre en estado de invalidez debidamente calificado, dependa de él y haya cotizado el número mínimo de semanas exigido en la Ley 797 de 2003.
Y esto es así precisamente por cuanto la norma ampara al padre o la madre que requiere disponer de las horas laborales para el cuidado del hijo sin que se vea privado de recursos que le permitan el sostenimiento familiar. No sobra indicar, que, en aparte alguno la norma exige que el trabajador se encuentre laboralmente activo al momento de la solicitud de pensión, y esto es así, por cuanto el cumplimiento del número de semanas para acceder a la pensión especial, presupone que el padre o madre tuviese esa condición, esto es la de persona que estuvo activa durante su vida laboral.
Así las cosas, se reitera, que lo esencial es verificar que concurran los requisitos para acceder a la pensión, de acuerdo a lo instituido en la norma, esto es, que el hijo o hija haya sido calificado por invalidez, que dependa del padre o madre solicitante y que este reúna las semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media con prestación definida de la pensión de vejez. 1.3 Número de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de vejez Es menester precisar que la pensión especial de vejez fue introducida en el sistema general de pensiones con la Ley 797 de 2003, por lo que, el número de semanas al que hace referencia es de las semanas del régimen general, que a la entrada en vigencia de dicha ley, correspondía a 1000 semanas; respecto de las cuales, y a partir del año 2005, se contempló un incremento gradual hasta llegar a 1.300 como mínimas para acceder a la pensión de vejez.
De manera que para acceder a la pensión especial de vejez se deberá, en cualquiera de los regímenes, acreditar los requisitos establecidos para el régimen de prima media con prestación definida y tener en cuenta el número de semanas exigidas para cada año en particular. 2. Caso Concreto A juicio de la Sala, aun cuando le asiste razón a la accionante en que la pensión especial también aplica para RAIS por efecto de la constitucionalidad condicionada de la norma antes aludida, no es procedente casar la sentencia, porque en sede de instancia, prontamente se llegaría a la misma decisión absolutoria, por las razones que a continuación se explican.
Ahora, si bien la actora cumple con uno de los condicionamientos establecidos en la norma, el cual es que su hija Natalia González Londoño, tiene una pérdida de capacidad laboral del 58,20%, dictaminada el 22 de julio de 2005, y que la misma depende de ella, en cuanto a las semanas de cotización, segundo ataque en la apelación, esta pensión de carácter especial se otorga con el requisito de semanas de cotización establecido en la norma que la creó, es decir, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En el presente caso, se tiene que, conforme a la liquidación del bono pensional realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de bonos pensionales liquidación a folios 40 y 41-, la afiliada había cotizado 830,85 semanas que sumadas a las que aparecen en el reporte que obra a folio 37 de la administradora accionada, 81,51, totalizan 912,36 semanas, -incluidas las cotizadas en el año 2006, las cuales son inferiores a las requeridas para acceder a la pensión especial deprecada.
Así las cosas, para acceder a la pensión especial de vejez en cualquiera de los regímenes pensionales, se deben satisfacer con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 que, en cuanto a la exigencia de semanas, se reitera, corresponde al número mínimo instituido para el régimen general, lo cual en el caso de la actora no se cumple como quedó sentado, ya que aun cuando se tuvieran en cuenta todas las semanas de su vida laboral, 912,36, no llega al mínimo requerido.
De este modo no es necesario entrar a la verificación de los requisitos restantes exigidos por la norma, ni los demás argumentos que expone la recurrente al respecto. Lo anotado no es óbice para indicar que la demandante puede continuar laborando para lograr acreditar el requisito de número mínimo de semanas para que, con el lleno de todos los supuestos exigidos por la norma, pueda optar por la pensión especial de vejez.
Con fundamento en ello aun cuando el cargo es fundado no prospera y por ello no hay lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MAGNOLIA LONDOÑO SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00