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SL3246-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

53 República de Colombia CM* Smsteina de Justicia Sala de Camelia Labial Sala de Desseeeeadóa 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3246-2021 Radicación n.° 80562 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIRGINIO ANTONIO RONCALLO CURCÍO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Virginio Antonio Roncallo Curcío llamó a juicio al Departamento del Magdalena para que se declarara que es beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993. En consecuencia, pidió que se ordenara el reajuste de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80562 su mesada pensional a partir del ario 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Relató que laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena desde el 5 de diciembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1993, esto es, por 13 arios y 8 meses; que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de diciembre de 1994, conforme a la convención colectiva de 1993; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979, se acordó, que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4.a de 1976«, en particular, que el reajuste anual de la prestación jubilatoria, no podía ser «inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.V.L»; beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, y su acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1991 y 1993.

Agregó que solo se le ha hecho el reajuste pensional con base al incremento ordenado por el gobierno y que luego de la liquidación de la Licorera, la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales (f.° 1 a 9 cdno juzgado). El Departamento del Magdalena, al contestar, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la «genérica».

SCLAJPT-10 V.00 2 3q Radicación n.° 80562 En cuanto a los hechos aclaró que la Ley 4 de 1976 no dispone un incremento en los términos que señalo el accionante, y que esta forma de reajuste perdió total vigencia con la convención colectiva del ario 1985, los demás los aceptó. En su defensa, adujo que lo pretendido era improcedente, en tanto, los reajustes se hicieron con base en lo dispuesto en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, esto es, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

(f.° 126 a 142 cdno juzgado). H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 20 de abril de 2016 (f.° 149 cdno juzgado), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación presentada por el demandante, en proveído del 28 de agosto de 2017 (f.° 13 CD), confirmó lo resuelto en primera instancia y le impuso costas.

Luego de mencionar las cláusulas de las convenciones colectivas suscritas por el sindicato y la Industria Licorera del Magdalena, tuvo por cierto que el demandante percibió pensión vitalicia de jubilación de dicha entidad a partir del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80562 21 de diciembre de 1994 de conformidad con la Resolución n.° 81 del 18 de diciembre 1995.

Precisó que para el ario 1979 las pensiones otorgadas por dicha Industria de acuerdo a lo pactado serian reajustadas conforme a la Ley 4 de 1976, pues así quedó incluido en la convención colectiva de trabajo firmada el 10 de enero de esa anualidad, y así fue consagrado en las posteriores convenciones colectivas, sin embargo, tal situación ocurrió sólo hasta el ario 1985, ario en el que se pactó una nueva forma para realizar dichos reajustes.

Afirmó que la cláusula 67 del instrumento colectivo de 1985 estipuló: ( ) las pensiones de jubilaciones que sufragaba la Industria Licorera del Magdalena reconocida por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con los aumentos de sueldo que se haya hecho o se hagan al personal de servicio para los respectivos cargos o su equivalente, aunque hubiera lugar según el caso.

Mencionó que el acta aclaratoria de la convención colectiva de trabajo del 20 de enero de 1992, modificó lo relacionado a los porcentajes de incremento a los que tendrían derecho los trabajadores conforme a su salario promedio, pero nada expuso sobre los lo estipulado en la Ley 4 de 1976, por lo que concluyó, «que el accionante no es beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, toda vez que ésta perdió su vigencia con la modificación de la convención colectiva de trabajo de 1985 y posteriormente con el acta adicional aclaratoria» SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80562 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Virginio Antonio Roncallo Curcío, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte que, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 19 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4" de 1976, no perdió vigencia SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 80562 con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 131, de 1983 (248) y de 1985 (Clausula 67' en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2' de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13" de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. 'Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2' de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 678 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2" de la convención colectiva de 1979.

Manifiesta que los anteriores errores se cometieron por la mala apreciación de las cláusulas de las siguientes convenciones colectivas: 6 del convenio de 1975, 19 de la convención de 1977, 2 del compendio de 1979, 13 de la SCLAPT-10 V.00 6 ) 6 Radicación n.° 80562 reglamentación de 1980, 24 del arreglo de 1983 y 67 y el parágrafo final de la convención de 1985; la resolución 1482 del 29 de octubre de 2014, y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992.

Asegura que el colegiado para confirmar la decisión de primer grado, reconoce la existencia y contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, acepta que en ella se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4' de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: "i) la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 mediante la cual el reajuste de las pensiones se realiza de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, ii) la referente a los derechos consignados en la mencionada ley." Afirma además que, Decretar que la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, sin haber tenido en cuenta las cláusulas 13' y 24' de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los arios posteriores al 1° de enero de 1988, constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusulas 13' de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67' de acuerdo a lo establecido en la parte final de la convención colectiva de 1985, que determinó "mantener todo su vigor".

Negrilla del original. Dice que la validez del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la demandada y, por el contrario, aceptó la validez de lo pactado entre los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80562 trabajadores y la empresa, que la misma fue creada para aclarar y establecer el contenido real del artículo undécimo cláusula sexagésima séptima - pensión de jubilación - y nada impide su efecto retroactivo, sobre todo porque las partes regularon aspectos más favorables de los estipulados en la cláusula 67 de la convención de 1985 y mantuvo lo consignado en el parágrafo de la cláusula 2 de la convención de 1979, como son los derechos de la Ley 4 de 1976.

Después de reproducir apartes de decisiones CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, 5L3244-2009, 5L46475-2015, 5L3649-2017, SL 27 en. 2009, rad. 32443, asegura que los beneficios pensionales anteriores a los estipulados en la convención colectiva de 1985, se mantuvieron en los términos que establecían las cláusulas 2 de la convención de 1979 y 13 de la vigente para 1980, donde aparece el derecho reclamado; itera, que cuando existen dos normas que regulan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad como se expuso en la providencia CC SU-241- 2015 y que «el Acto Legislativo No. 1° de 2005, es claro y no admite duda "En material pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

Concluye que el colegiado incurrió en errores «IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas». VII. CONSIDERACIONES La censura asegura que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo de 1975, 1980 y 1983, SCLAPT-10 V.00 8 37 Radicación n.° 80562 cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en la de 1985, integraron la regla sobre reajuste pensional acordada en la cláusula 2 de la convención de 1979, por tanto, el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor.

En ese orden, el problema jurídico consiste en develar, si erró el colegiado al inferir que al demandante no le asistía el derecho previsto en el artículo 2 de la convención vigente para el ario 1979, consistente en recibir los incrementos de que trata la última ley mencionada. Aun cuando la vía de ataque es la de los hechos, cabe precisar que Virginio Antonio Roncallo Curcío era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; y, que la empresa le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 1994, situaciones que no se discuten.

Para resolver, se tiene que de los textos extralegales, es posible colegir válidamente, que en la convención colectiva de 1985 se varió la modalidad de liquidación de las pensiones pactada hasta ese momento. Encuentra la Sala que con lo dispuesto en la cláusula 67 de la Convención colectiva suscrita el 12 de marzo de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes pensionales, a partir de allí, se efectuaron conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Así, se derogó lo regulado sobre la SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 80562 materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976. Esta Corporación, a través de sentencia CSJ SL654- 2020, resolvió un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En el citado proveído, se relacionaron las disposiciones extralegales en un esquema similar al que sigue, Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.' (f.° 42) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.' de 1976, de acuerdo con lo pactado [ ]. 1980/81 13 (f.° 18) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983/84 24 (f.° 58) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

SCIAPT-10 V.00 10 38 Radicación n.° 80562 1985 67 (f.° 75) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo F. Parte fmal (f.° 76) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64 ) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 80562 seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.0 (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [ ]. De la anterior relación, la Sala advierte, como se dedujo en la providencia antes citada, que la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, debía ser realizado de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, que determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976, presupuesto que se mantuvo en los instrumentos pactados para los arios SCLAJPT-10 V.00 12 3 7 Radicación n.° 80562 1980 y 1983.

En la ya aludida providencia CSJ SL654-2020 se señaló: ( ) con la entrada en vigencia de la convención de 1985 se retornó el referente para el pago de las pensiones fi jado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.

Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61.

Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2Y de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. a de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80562 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. (Subraya la Sala) En ese orden, se colige que no le asiste razón a la censura en el planteamiento según el cual, el juez plural erró en la apreciación de las convenciones colectivas y sus notas de vigencia. De manera que, siendo un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada al demandante, a partir del 1 de diciembre de 1994, también lo es, que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976.

De otra parte, la Sala advierte que el acta de 20 de enero de 1992, no reviste trascendencia en el punto de discusión dado que su contenido no contribuye a los fines del actor. Al revisar el documento (f.°69 a 70), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociaciones en la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, es claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80562 según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.

De conformidad con la sentencia transcrita, se evidencia que el juez de la alzada no incurrió en error al valorar las pruebas acusadas, pues su decisión se acompasa con lo enseriado por esta Sala, en tanto, la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.

Tampoco hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad ya que no se observa duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional que conlleve una interpretación distinta a lo resuelto por el Tribunal. Importa reiterar lo adoctrinado en sentencia (CSJ 5L1240-2019, CSJ 5L2075-2021; CSJ SL2352-2021 entre otras).

Por lo expuesto el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80562 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de agosto de 2017, en el proceso que instauró VIRGINIO ANTONIO RONCALLO CURCÍO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 16