SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3246- 2020 Radicación n.° 79089 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO SOTO CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, quien venía actuando como apoderada judicial de la parte demandada opositora, quien además conforme al memorial que obra a folios 27 a 28, acredita haber dado cumplimiento a las exigencias prevista por el artículo 76 del CGP. Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES César Augusto Soto Cardona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la «pensión especial de vejez anticipada por invalidez», a partir del 16 de diciembre de 2010; junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, sostuvo que nació el 16 de diciembre de 1955, que en toda su vida laboral tiene cotizadas 1.589 semanas; que se le calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,50% y que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 16 de marzo de 2005.
Arguyó que el 7 de septiembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de «la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez», petición que le fue negada mediante Resolución 0161279 del «29 de mayo de 2016», aduciendo que no era procedente «por ser pensionado por riesgos laborales». Afirmó que el 6 de abril de 2016 peticionó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez, pedimento que también le fue resuelto negativamente por la demandada a través de la Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución GNR 184808 del 23 de junio de 2016, bajo el argumento que esta prestación es incompatible con la pensión de invalidez por riesgos laborales que ya se le había reconocido por la ARL respectiva; que contra tal determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda, aún no se habían resuelto (f.° 3 a 12).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional o laboral por parte de la ARL Compañía Agrícola de Seguros S.A.; la negativa de otorgarle la indemnización sustitutiva, lo cual se hizo mediante Resolución 0161279 del 29 de mayo 2009, no del 2016 como afirma el accionante; igualmente, dijo que era cierta la negativa del reconocimiento de la «pensión especial de vejez anticipada por invalidez», en los términos señalados en la Resolución GNR 184808 de del 23 de junio de 2016, concretamente porque la pensión reclamada es incompatible con la de invalidez de «origen profesional» que viene disfrutando.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 4 moratorios y la declaratoria de otras excepciones (f.° 46 a 50).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CESAR AUGUSTO SOTO CARDONA, la pensión especial de vejez del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 a partir del 6 de abril de 2013, tomando como valor de primera mesada pensional, la suma de $976.079.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CESAR AUGUSTO SOTO CARDONA por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 6 de abril de 2013 al 30 de noviembre de 2016, la suma de $54.329.590.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CESAR AUGUSTO SOTO CARDONA, los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas a partir del 06 de agosto de 2016.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada COLPENSIONES, en cuantía de medio SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada emitida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 5 COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por establecer que la controversia se centraba en determinar dos aspectos fundamentales: i) si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por invalidez prevista en el parágrafo 4° del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, junto con la cancelación del retroactivo de las mesadas causadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibídem; y ii) si era compatible tal prestación con la pensión de invalidez de origen profesional que le fue otorgada al accionante.
En esa perspectiva, precisó que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que mediante dictamen 9272 del 31 de marzo del 2006, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral de origen profesional equivalente al 52.50%, con fecha de estructuración 30 de julio de 2004;
(f.° 20 y 21); y ii) que mediante Resolución del 23 de junio de 2016, la accionada le negó al actor la pensión especial de vejez por invalidez aquí reclamada, por considerarla incompatible con la pensión de invalidez de origen profesional o laboral que le había sido reconocida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (f.° 29 al 33). Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisado lo anterior, frente al primero de los cuestionamientos, reprodujo el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; adujo que el señor César Augusto Soto Cardona nació el 16 de diciembre de 1955, por tanto, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2010; que según el reporte de semanas de cotización acreditaba más de 1.589,14 semanas; y que padecía una pérdida de la capacidad laboral del 52.50%, dentro de la cual el componente de la deficiencia correspondía al 29%.
Más adelante, luego de referirse a la sentencia CC T- 007-2009, la que ilustraba cómo debe entenderse el 50% de la deficiencia física, síquica o sensorial de una persona, conforme a lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consideró: «[…] la interpretación útil de la norma es entender que el 100% del componente de la deficiencia física síquica o sensorial equivale al 50% determinado en el manual único de calificación de invalidez, de tal suerte que para acceder al beneficio se requiere acreditar una deficiencia del 25% o más, pues sólo en esa medida pueden las personas acreditar una deficiencia superior al 50%».
Manifestó que como en el presente caso, el actor padece una deficiencia del 29%, supera ampliamente el requisito previsto en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con lo cual, en principio, «cumple el lleno de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez como acertadamente lo determinó el juez de primera instancia».
Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclarado lo anterior, abordó el segundo de los problemas jurídicos que debía resolver, el que estaba centrado en determinar si la pensión especial de vejez a la cual tiene derecho el actor, es compatible con la de invalidez de origen profesional o laboral a él reconocida con anterioridad por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., que es el otro tema objeto de apelación y además fue la razón esencial por la cual la demandada desde un comienzo le negó al actor la pensión aquí implorada.
En esa perspectiva, comenzó por recordar que la jurisprudencia laboral de vieja data ha considerado la compatibilidad de las pensiones de invalidez por causas de accidente de trabajo o enfermedad profesional con las de vejez o con la de invalidez de origen común, como quiera que estas se pagan con recursos que tienen fuentes de financiación independientes al cotizarse separadamente para cada riesgo «[…] habiendo lugar a establecer su incompatibilidad entre las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, sólo cuando tengan origen en el mismo evento» (subraya la Sala).
Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte, principalmente la sentencia CSJ SL9282-2014, que reitera, entre otras, las decisiones CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558 y CSJ SL. 23 feb. 2010, rad. 33265. Indicó que como en el presente asunto, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, alegando que cuenta con más de 55 años de edad, que cotizó de forma continua más de 1.000 semanas y que Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 8 padece una deficiencia física superior al 50%, conforme al dictamen que determinó su pérdida de capacidad laboral en un 52.50%; tal prestación era incompatible con la ya otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., en el año 2005, pues: […] lo cierto es que para el caso particular tanto la prestación reclamada como la reconocida al actor se originan en un mismo evento esto es, la relacionada con la calificación de origen de accidente de trabajo y que determinó en el actor una deficiencia física del 29%, una discapacidad del 6% y una minusvalía del 17.50%, para un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.5% por tal razón contrario a lo afirmado por el a quo al originarse la pensión especial de vejez anticipada en el mismo evento que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al actor desde el año 2005, las prestaciones serían incompatibles, pues no es de recibo para la Sala que con base en un mismo siniestro se pretenda el reconocimiento de más de un beneficio del sistema de seguridad social, reiterándose aquí que la pérdida de capacidad del 50% ya viene siendo reconocida por el sistema de riesgos profesionales, situación que fue probada y no discutida en el presente proceso.
Finalmente puntualizó: Lo anterior no obsta para que con posterioridad previo cumplimiento de los requisitos de ley, el demandante pueda reclamar su pensión de vejez ordinaria si es que a ella tuviera derecho en el régimen de prima media con prestación definida. Todo ello llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: CASE TOTALMENTE el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de mayo de 2017 mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá a favor de COLPENSIONES, que había otorgado la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Con tal propósito enuncia un cargo que fue oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: CAUSAL
1. SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: De los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia., artículo 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
En la demostración del cargo, argumenta que el ad quem «[…] dejó de aplicar de manera palmaria la ley sustancial al conflicto discutido en el proceso ya que pasó por alto lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 4, norma que modificó al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dando una interpretación diferente al querer del legislador».
Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 10 Más adelante, dice que el Tribunal se equivoca al considerar «que no le es aplicable la norma base de la demanda por cuanto fueron dos hechos totalmente diferentes las circunstancias para que se le reconozca al demandante la pensión anticipada de vejez»; pues el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 es claro, sin contener distinción, prohibición o impedimento, para que a una persona cotizante, pensionado por invalidez de origen profesional, se le pueda reconocer la pensión de vejez anticipada por invalidez, como es el caso del actor, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 52,5%, del cual el 29% corresponde a deficiencia; 6,5% a discapacidad y 17,5% a minusvalía, por ende, cuenta con un porcentaje «muy superior» al exigido en la ley.
Sostiene que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión de vejez anticipada por invalidez, en el entendido de que el origen de la primera prestación es de carácter laboral a cargo de la ARL y la segunda pensión será de reconocimiento por parte del ISS hoy Colpensiones, para lo cual alude a la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, sin indicar radicado y a la decisión CSJ SL, 6 nov. 2011, rad. 41620.
Reitera la censura que, el ad quem se equivocó al «[…] no apreciar en derecho lo que el legislador quiso decir cuando promulgó la Ley 797 de 2003, parágrafo 4º del artículo 9», puesto que «lo apreció erróneamente», y aplicó unas condiciones que no se encuentran contempladas en la Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 11 norma, en perjuicio del «empleado cotizante y su núcleo familiar».
Agrega que el «principio de favorabilidad o principio pro homine», obliga a que entre dos o más posibles análisis de una situación se prefiera la más garantista «o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental»; y el no hacerlo, va en contra del orden constitucional instituido en el Estado social de derecho para salvaguardar los derechos fundamentales.
Y concluye diciendo: Desde este punto de vista, la opción que rechaza el resultado más garantista se encuentra en contra del orden Constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. El Juzgado 31 laboral de Bogotá quien falló en primera instancia, dio un entendimiento restringido respecto la (sic) legislación aplicable a la materia de conflicto, toda vez que no se puede aplicar en forma restringida una normatividad que ha sido modificada”.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, aseverando que adolece de un grave y serio error de técnica que compromete su prosperidad, pues omite indicarle a la Corte, cómo debe actuar en sede de instancia, requisito esencial como en múltiples oportunidades lo ha reiterado la Corte y cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 22 may. 2012, rad. 42330.
Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que, en todo caso, la sentencia del Tribunal es acertada, pues si bien el recurrente cumple los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez anticipada por invalidez, existe una incompatibilidad entre esta prestación y la pensión de invalidez de origen profesional a él reconocida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., ya que el evento o hecho que dio lugar a la invalidez, que permitió le fuera reconocida la prestación de origen profesional por la citada ARL, es el mismo que se invoca para solicitar la prestación de vejez anticipada a cargo de Colpensiones.
Respalda su decisión en la sentencia CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 33558. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 13 a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que, al analizar la acusación, se puede advertir que la misma presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal como en seguida procede a explicarse: 1.- La censura al formular el alcance de la impugnación, si bien solicita que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, como bien lo pone de presente la parte opositora, no le precisó a la Corte lo que pretendía en sede de instancia respecto del fallo de primer grado; esto es, si revocarlo, confirmarlo, adicionarlo o modificarlo, deficiencia de singular trascendencia, ello en perspectiva de que ante la eventual desaparición del mundo jurídico de la decisión de segundo grado, la sentencia de primera instancia continúa formando parte del mismo, y es está la razón por la cual el recurrente debe indicar a la Corte, cómo debe actuarse respecto de ella y con lo cual se daría estricto cumplimiento a lo previsto por el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS.
Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 14 quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. 2. Ahora, si en gracia de discusión se diera por superada la anterior deficiencia, de nada serviría tal dispensa, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo del asunto, como es el caso de que el ataque y respecto de la misma disposición, entremezcla dos modalidades de violación que son excluyentes entre sí, como la falta de aplicación que en verdad corresponde a la infracción directa y la interpretación errónea, pues al respecto el censor dice: En la sentencia proferida por la Sala Laboral de Bogotá, se dejó de aplicar de manera palmaria la ley sustancial al conflicto discutido en el proceso ya que pasó por alto lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 4, norma que modificó al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dando una interpretación diferente al querer del legislador.
(Subraya la Sala). El aparte que se subraya, pone al descubierto la grave deficiencia de orden técnico en que incurre la formulación del cargo, toda vez que, se insiste, respecto del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no podía sostenerse que el Tribunal la interpretó erróneamente y a su vez no la aplicó, pues estas modalidades de violación suponen diferentes formas de quebrantar la ley y, por tanto, su argumentación para Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 15 demostrar tales tipos de violación es diametralmente opuesta.
Así, la interpretación errónea supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el juzgador se aparta de su correcta inteligencia, en tanto que la falta de aplicación que en verdad corresponde a la infracción directa, se produce cuando no se aplica la disposición pertinente, ya sea por desconocimiento o por rebeldía y, en ese entendido, no es posible darle una intelección incorrecta a una norma que no utilizó. Al respecto importante es recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013 rad. 40252, cuando al efecto precisó: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Línea de pensamiento recientemente reiterada en sentencias CSJ SL2808 y SL1361 ambas de 2020. 3. Pero si lo anterior no fuera suficiente, la Sala observa que en la sustentación del cargo, el ataque también cuestiona al «Juzgado 31 Laboral de Bogotá quien falló en primera instancia dio (sic) un entendimiento restringido respecto la (sic) Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 16 legislación aplicable a la materia de conflicto, toda vez que no se puede aplicar en forma restringida una normatividad que no ha sido modificada», cuando es bien sabido que este medio extraordinario de impugnación procede únicamente contra la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario laboral, a no ser que se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso bajo estudio (sentencia CSJ SL2612-2020).
En esa medida, el planteamiento del recurrente resulta desatinado, como quiera que la censura critica también las conclusiones del juez de primer grado, cuando el objeto de la casación, se itera, es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, no la proferida por el a quo, ello sin soslayar el hecho de que el pronunciamiento de primera instancia fue favorable a sus intereses, por tanto, mal puede dolerse que el alcance dado a las disposiciones enunciadas, fue restrictivo. 4.- De otra parte, de la argumentación de la censura cuando sostiene que «La Sala Laboral de Bogotá en su sentencia proferida 30 (sic) de mayo de 2017, es considerar que no le es aplicable la norma base de la demanda, por cuanto fueron dos hechos totalmente diferentes las circunstancias para que se le reconozca al demandante la pensión de vejez», la Corte alcanza a inferir que el ataque parte de un supuesto equivocado, creer que el Tribunal no aplicó los presupuestos normativos contemplados en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por cuanto los hechos que originaban cada una de las prestaciones eran Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 17 «totalmente diferentes».
Tal planteamiento resulta equivocado, en tanto la causa eficiente que tuvo el fallador de alzada para revocar la decisión de primer grado, estuvo centrada en que las dos pensiones, esto es, la de origen profesional o laboral reconocida por la ARL Compañía Agrícola de Seguros S.A., es incompatible con la pensión prevista en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en tanto las dos prestaciones tienen origen en el mismo evento, cual es la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Es más, el Tribunal no desconoció la jurisprudencia de la Corte que ha dado vía libre a la compatibilidad de las pensiones de invalidez por causas de accidente de trabajo o enfermedad profesional con las de vejez o con la de invalidez de origen común, como quiera que estas se pagan con recursos que tienen fuentes de financiación independientes al cotizarse separadamente para cada riesgo; todo lo contrario, acudió a esas directrices o enseñanzas, para dejar en claro que al analizar el caso en concreto y además siguiendo la misma línea de pensamiento de la Corte, las dos prestaciones en comento no podían coexistir simultáneamente, porque tenían origen en el mismo evento.
Lo anterior significa que si la censura quería tener consistencia en el ataque, lo que en verdad debía controvertir, es que las dos prestaciones son compatibles entre sí, en tanto las mismas no tendrían origen en el mismo evento, lo cual lejos está de efectuar el ataque, pues en este Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 18 sentido no se planteó ninguna argumentación o alegación sólida; máxime que, la Corte en reciente sentencia CSJ SL3111-2019, que a su vez reitera lo dicho en las decisiones CSJ SL 3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764- 2018 y CSJ SL1244-2019, dejó en claro que la regla de compatibilidad de dichas prestaciones no es absoluta, sino que se debe verificar tres aspectos esenciales para establecer si tales pensiones son compatibles o incompatibles entre sí, constituyéndose en el parámetro principal para ello, el referido al origen de la contingencia, que se itera fue la causa eficiente por la cual el Tribunal revocó la decisión condenatoria de primer grado.
Así lo precisó la Corte. En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. (Se resalta).
Es por lo anterior que la Sala debe reiterar una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio profesional y dialéctico dirigido a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 19 lo hizo.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al recurrente, identificar los verdaderos argumentos del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto, lo cual lejos estuvo de realizar la parte impugnante.
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.240.000. La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO SOTO CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Radicación n.° 79089 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.